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R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 5 de abril de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto "Campo de Golf Rosa del Lago", término municipal de Puerto del Rosario, Fuerteventura, expediente nº 15/2003, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de abril de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Declaración de Impacto Ecológico sobre el proyecto denominado "Campo de Golf Rosa del Lago", promovido por: Propiedades Insulares, S.L., Rosa de Tinojai, S.L., Turiocan 2003, S.L. y Fuerte León 3000, S.L., situado en la finca Rosa de Lagos, término municipal de Puerto del Rosario, Fuerteventura (expediente nº 15/2003).
Examinado el expediente de referencia, la Declaración de Impacto Ecológico del proyecto en cuestión, debe tener el siguiente contenido:
La Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de las facultades atribuidas en virtud del artículo 14.2 del Decreto 20/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, elevó a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, a los solos efectos ambientales, la propuesta de Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto de campo de golf denominado "Golf Rosa del Lago", promovido por Propiedades Insulares, S.L., Rosa de Tinojai, S.L., Turiocan 2003, S.L. y Fuerte León 3000, S.L., situado en la finca Rosa de Lagos, término municipal de Puerto del Rosario.
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
DE IMPACTO ECOLÓGICO
En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:
A) El título del proyecto presentado para su evaluación es: "Campo de Golf Rosa del Lago".
B) El ámbito territorial de actuación es: en una parcela de 682.847 m2 en la finca Rosa de Lagos, en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura).
C) El proyecto está promovido por: Propiedades Insulares, S.L., Rosa de Tinojai, S.L., Turiocan 2003, S.L. y Fuerte León 3000, S.L.
D) El autor del proyecto es: D. Marco A. Martín Cabrero (Ingeniero Agrónomo nº Colegiado 2397), en representación de la empresa Global Golf Company.
E) La autora del Estudio de Impacto Ambiental es: Dña. Ana Rosa Barry Gómez (Bióloga número Colegiada 14.169-L).
F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, en opinión de la Evaluadora y tomada de la página 69 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser poco significativa.
H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.
Los condicionantes relacionados en el apéndice, apartado M) de este Acuerdo se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) en la Declaración de Impacto Ecológico.
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Se ha considerado oportuno hacer las siguientes observaciones:
a.- La actuación de referencia consiste en la ejecución de un campo de golf de 18 hoyos y campo de prácticas ocupando una superficie total de 682.847 m2. El proyecto de referencia forma parte de las actuaciones del Plan Parcial "Rosa del Lago", Sector C4 SUPT-8-1º, aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 23 de febrero de 1999.
El Decreto 35/1995, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento (B.O.C. nº 36, de 24.3.95), establece la obligatoriedad de que los Planes Parciales contengan las determinaciones de contenido ambiental establecidas en su artículo 13, así como las determinaciones relativas a las medidas de protección ambiental y conservación de la naturaleza y el patrimonio cultural recogidas en su artículo 14. A este respecto, se expone el contenido íntegro del informe de la Dirección General de Urbanismo con respecto al Plan Parcial "Rosa del Lago", relativo al cumplimiento de las disposiciones mencionadas:
"3.4.- Contenido Ambiental. El Plan Parcial fue aprobado inicialmente después de la entrada en vigor del Decreto 35/1995, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento (25 de marzo de 1995), el Plan Parcial tiene un anejo del referido Decreto 35/1995. En este anejo se realiza la evaluación de los impactos medioambientales producidos por el planeamiento y se considera que las determinaciones correspondientes a las medidas de protección y corrección ya están contenidas en las ordenanzas reguladoras."
b.- El campo de golf fue objeto de un procedimiento anterior de Evaluación de Impacto Ecológico, correspondiéndole el expediente nº 80/2001. El mismo concluyó mediante declaración de su archivo, al no contar con la documentación técnica completa para poder evaluar ambientalmente la actividad, ya que se presentó únicamente la evaluación ambiental y el proyecto técnico de la primera fase del campo de golf que contemplaba la ejecución de 9 hoyos. Con fecha 23 de mayo de 2003, una vez completada la documentación requerida y realizado el trámite de información pública, se procedió a la apertura del correspondiente expediente para el presente Procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico. Durante el período de información pública se presentó una alegación por parte del Colectivo Ecologista y Cultural "Agonane". Un resumen de la misma viene recogido en el anexo del presente Acuerdo.
c.- La presente Declaración de Impacto Ecológico está referida única y exclusivamente a las obras, instalaciones y actuaciones descritas en el Proyecto Técnico relativo a la ejecución del campo de golf, por lo que no es objeto de dicha Declaración la playa artificial a la que se incorporan dos diques en la zona de "La Playa del Charquito", actuación que, de llevarse a cabo, deberá someterse previo a su autorización sustantiva al Procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico, según la legislación vigente en la materia.
d.- A continuación se expone un resumen de los informes remitidos durante la tramitación de los procedimientos de Evaluación de Impacto Ecológico mencionados (expedientes números 80/2001 y 15/2003):
d.1.- El Departamento de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura, remite informe a esta Viceconsejería con fecha 15 de junio de 2001, informando lo siguiente: "El ámbito de actuación del Proyecto objeto de solicitud de Informe para su toma en consideración en la tramitación del expediente de evaluación del Impacto Ecológico, se encuentra en la actualidad en obras y toda la superficie del terreno removida. No obstante, según información de la Carta Arqueológica de Fuerteventura, obrante en este Departamento, no se constata la existencia de yacimientos arqueológicos".
d.2.- En el informe de fecha 1 de marzo de 2002 emitido por el Servicio de Biodiversidad, de la Dirección General de Política Ambiental, se relacionan las especies de aves presentes en el área destinada al campo de golf que aparecen incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias), así como en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo y modificaciones posteriores), con sus correspondientes niveles de protección: chorlitejo patinegro (Charadrius alejandrinus), abubilla (Upupa epops) y alcaraván (Burrhinus oedicnemus insularum), estando catalogada la primera especie como "sensible a la alteración de su hábitat" y "de interés especial" respectivamente, la segunda como "vulnerable" y "de interés especial" respectivamente, y la última como "de interés especial", de acuerdo con ambos Catálogos.
Asimismo se informa de la existencia del invertebrado marino Patella candei candei (Lapa majorera), especie catalogada como "en peligro de extinción" según los Catálogos mencionados. Con relación a esta especie, el informe apunta que, debido al alto nivel de marisqueo, las densidades son bajas y las poblaciones muy dispersas, siendo su situación de "crítica y en peligro de desaparición" de acuerdo con el estudio preliminar "Actuaciones para la conservación de la lapa majorera" elaborado por el Departamento de Biología Animal de la Facultad de Biología de la Universidad de La Laguna y la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. Se adjunta plano de distribución.
El informe concluye indicando que ha de tenerse en cuenta que de encontrarse durante las obras algún punto de nidificación de especies incluidas en alguno de los Catálogos mencionados o en la Directiva Aves, se comunique inmediatamente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, que determinará las actuaciones a efectuar. Asimismo, se apunta que por la posible filtración de aguas contaminadas por fertilizantes y pesticidas, se deberán controlar sus niveles de tal forma que cumplan con los límites legales establecidos.
d.3.- Con fecha 26 de febrero de 2002, el Servicio de Ordenación Urbanística Oriental, mediante Nota de Régimen Interior nº 1809, remite informe técnico y jurídico sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento municipal e insular vigente. A continuación se expone un resumen de ambos informes remitidos:
Informe técnico
"De la documentación gráfica del PIOF se desprende que en el Plano de Zonificación de Recursos Naturales, está en la Zona "D" relativa a las clasificaciones de: Áreas urbanas, urbanizables y de Asentamientos Rurales. En los Planos de Ordenación Insular, esta zona atiende a las Calificaciones siguientes: Áreas Residenciales y/o Turísticas (Suelos Urbanos o Urbanizables).
Las Normas Urbanísticas del PIOF, en su regulación, remiten al Planeamiento Municipal: Revisión del PGMO de 1996: Texto Refundido, y PP Rosa del Lago: SUP T 8 1º de 1999, aprobado por la C.O.T.M.A.C. en su sesión de fecha 23 de febrero de 1999.
Del Plan Parcial aprobado, y de la 1ª Fase -9 hoyos del campo de golf- para la ejecución de la Urbanización y su informe, se ha constatado su carácter turístico, con propuestas varias (...), que están en contradicción directa con los contenidos del artº. 2, apartados 3.a) y 3.c), así como con la D.A. Segunda en su párrafo quinto, de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y turismo de Canarias, que transcrito expresamente se lee: "No se hubiera aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización que abarca el Plan Parcial o, en su caso, la etapa que corresponda". Por su parte se puede apreciar igualmente los contenidos aparentemente no cumplidos de los párrafos 2º, 3º y 4º de la Ley 6/2001, de 23 de julio.
Dado que se cumplen los contenidos del PGMO revisado en su Texto Refundido, y así también los usos y determinaciones del Plan Parcial aprobado en su primera fase o polígono aparentes, se estima se proceda a la adaptación que propone la citada Ley 6/2001 en su artº. 4, apartado 2.
(...) Al estar afectada la actuación por las servidumbres de tránsito y protección del d.p.m.t., se habrá de prever, con anterioridad a la concesión de licencia, de la oportuna autorización administrativa, conforme establece la Ley 22/1988, de Costas y su Reglamento en desarrollo."
Informe Jurídico
"El proyecto examinado está afectado por el artículo 2.3.a) de la citada Ley 6/2001, que ordena la suspensión de la tramitación de los proyectos de urbanización que tengan por objeto actuaciones en sectores con destino total o parcialmente turístico al no constar que sea de aplicación el régimen de excepciones regulado en el artículo 4 de la misma norma."
e.- El área donde se propone ubicar las instalaciones de bombeo y almacenamiento de agua del campo, en la parcela ubicada hacia el interior de la isla, al otro lado de la carretera FV-1, a 200 m del ámbito del campo de golf, se trata de un área de reproducción importante para la especie Chlamydotis undulata fuerteventurae (hubara canaria), especie catalogada como "en peligro de extinción" tanto en el CEAC como en el CNEA, siendo además esta zona concreta un hábitat primario de la misma según la información disponible por la Viceconsejería de Medio Ambiente (Censo de Chlamydotis undulata fuerteventurae realizado en noviembre-diciembre de 1994 en las islas e islotes de Lanzarote y Fuerteventura).
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:
1) Ayuntamiento de Puerto del Rosario.
2) Dirección General de Ordenación del Territorio.
3) Dirección General del Medio Natural.
4) Cabildo de Fuerteventura.
5) Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
M) Apéndice de condicionantes:
Examinada la documentación presentada y considerando los valores ambientales presentes en el área de afección, especialmente la existencia en el entorno de especies de avifauna tales como el chorlitejo patinegro (Charadrius alejandrinus), la abubilla (Upupa epops) y el alcaraván (Burrhinus oedicnemus insularum), especies protegidas incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias), y en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo y modificaciones posteriores), y la localización, en la zona intermareal, de especímenes dispersos de lapa majorera, especie catalogada "en peligro de extinción" en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, según información remitida por el Servicio de Biodiversidad y recogida en el apartado de observaciones de la presente Declaración de Impacto Ecológico, se establece el siguiente condicionado, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:
1º) Previo a la autorización de la actividad de referencia por parte del Órgano Sustantivo, deberá realizarse un Texto Refundido del Proyecto Técnico y del Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.), en el que se recojan las modificaciones incluidas en los documentos adicionales presentados por el Promotor, así como las especificaciones realizadas en el presente Acuerdo.
Una vez elaborados los documentos definitivos del Proyecto Técnico y el Es.I.A. deberán remitirse al Ayuntamiento de Puerto del Rosario y a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (C.O.T.M.A.C.), quién emitirá informe vinculante al respecto.
2º) La presente Declaración de Impacto Ecológico está referida única y exclusivamente a las obras, instalaciones y actuaciones descritas en el Proyecto Técnico relativo a la ejecución del campo de golf, no siendo objeto de esta Declaración aquellas que, estando integradas en la figura de planeamiento (Plan Parcial) en la que se incluye el mismo, se localizan fuera del área afectada por dicho campo.
A este respecto, no se podrá ejecutar ninguna otra actuación o ampliación de las infraestructuras, instalaciones y actividades propuestas, salvo que las mismas devengan del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ecológico.
En el caso de preverse la ejecución de alguna obra, auxiliar o complementaria no contemplada en el Proyecto, o alguna actuación de la que se acredite como una mejora ambiental, se deberá remitir a la Dirección General de Calidad Ambiental la información al respecto con el fin de recabar informe vinculante previo en el que, entre otros extremos, se señalará si han de someterse al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico en aplicación de lo dispuesto por la legislación vigente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.
3º) Los puntos en los que se proponen ubicar las instalaciones de bombeo, los dos depósitos de regulación y la balsa de almacenamiento de agua se sitúan en una parcela ubicada hacia el interior de la isla, al otro lado de la carretera FV-1, a 200 m del ámbito del campo de golf, tratándose esta zona de un área de reproducción importante y hábitat primario para la especie Chlamydotis undulata fuerteventurae (hubara canaria), especie catalogada como "en peligro de extinción" tanto en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (CEAC) como en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (CNEA), según la información disponible por la Viceconsejería de Medio Ambiente (Censo de Chlamydotis undulata fuerteventurae realizado en noviembre-diciembre de 1994 en las islas e islotes de Lanzarote y Fuerteventura).
Por tanto, con objeto de evitar la alteración del hábitat de dicha especie, se deberá buscar un emplazamiento alternativo que no afecte a dicho hábitat, debiéndose remitir a la Dirección General de Calidad Ambiental, previo a la aprobación del Proyecto, la información relativa a este aspecto, indicándose la alternativa de localización propuesta, a fin de emitir informe vinculante sobre su idoneidad.
4º) Previo a la fase de ejecución de la actividad y/o durante la misma, se deberán cumplir las siguientes determinaciones:
a) En aras de minimizar los efectos de contaminación atmosférica por la emisión de polvo durante la fase de obras, se deberá proceder al riego de los terrenos durante la realización de los movimientos de tierras, utilizando para ello los camiones cisterna que resulten necesarios.
b) En el caso de producirse algún hallazgo indicativo de algún valor patrimonial durante la ejecución de las obras, se procederá de inmediato a la paralización de las actuaciones, dando cuenta de esta circunstancia a la Dirección General de Calidad Ambiental y al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura.
c) Los caminos interiores del campo de golf deberán realizarse de tal forma que el resultado final se integre cromáticamente en el entorno.
5º) Con respecto al abastecimiento de agua y a su calidad para el riego del campo de golf y de las zonas ajardinadas, se deberán cumplir los siguientes extremos:
a) Actualmente, la E.D.A.R. municipal que abastecerá parcialmente al campo de golf, no tiene capacidad suficiente para depurar las aguas residuales urbanas y no da uso a la totalidad del agua depurada que genera, estando prevista su ampliación por esta razón y así como la instalación de un sistema terciario de depuración.
Considerando que el agua depurada con sistema terciario de depuración tiene una calidad adecuada para su reutilización en el riego de campos de golf, así como la escasez de recursos hídricos naturales existentes en la isla y en aras de promover la reutilización de este recurso para este uso como objetivo para su ahorro, una vez ejecutada la ampliación de la E.D.A.R. se procederá a efectuar el riego de la totalidad del campo de golf, incluyendo las zonas ajardinadas, únicamente con agua depurada.
b) Teniendo en cuenta que el lago previsto podrá servir como sistema de almacenamiento de agua para el caso de que se produzca una avería del sistema de abastecimiento, y contando con la reserva adicional de los dos depósitos de regulación previstos para el mismo fin, que supondrán conjuntamente una garantía de suministro teórica de 20 días, así como la experiencia adquirida en otros campos de golf de establecer una reserva de 15 días, se solicita información sobre la justificación de la capacidad prevista para la balsa de almacenamiento. Información que se deberá remitir a la Dirección General de Calidad Ambiental en el plazo de un mes desde la notificación del presente Acuerdo, con el fin de recabar informe vinculante al respecto, previo a su ejecución.
c) Con el fin de llegar a unos niveles óptimos de calidad del agua de riego, y considerando que la práctica del golf lleva implícito un contacto directo del público con el césped y las áreas ajardinadas, para evitar la posible aparición de efectos no deseados, como pueden ser la proliferación de olores desagradables y la transmisión de enfermedades; el agua utilizada para el riego del campo de golf y de las zonas ajardinadas, deberá tener una calidad físico-química y microbiológica que asegure la no afección negativa a la flora, fauna y seres humanos. Para ello, el agua a utilizar no deberá superar los límites expuestos a continuación:
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6º) Con relación al ajardinamiento previsto en la parcela se procederá a dar cumplimiento a las siguientes determinaciones:
a) Con relación a los ejemplares vegetales que se prevén reutilizar, se recuerda que las especies incluidas en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991 sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán solicitar autorización previa para su transplante tal y como se indica en el artículo 6º de dicha Orden.
b) Únicamente se podrán utilizar las especies pertenecientes a los géneros Limonium, Aeonium y Argyranthemum que resulten ser autóctonas a fin de evitar hibridaciones.
c) Para evitar hibridaciones entre la palmera (Phoenix canariensis) y la palmera datilera (Phoenix dactylifera), se deberán cortar anualmente las inflorescencias de los ejemplares de esta última.
d) Las especies vegetales procederán en todo caso de vivero autorizado y, siempre que sea posible, de ámbito insular.
e) La distribución de los ejemplares se llevará a cabo consiguiendo la mayor naturalidad posible, evitando en todo momento establecer excesivas densidades en zonas donde no resulte necesario y evitando formaciones alineadas. El marco de plantación debe ser el adecuado para cada especie, considerando el estado adulto de los ejemplares. Para las zonas ajardinadas, y a fin de reducir el consumo de agua, se empleará el sistema de riego por goteo, el cual deberá cubrir con efectividad las necesidades hídricas de las plantas.
7º) A fin de evitar cualquier riesgo de contaminación a las aguas subterráneas, al suelo o al ecosistema marino, y a pesar de que se utilizarán abonos de lenta liberación de nitrógeno y se aplicarán técnicas de control integrado de plagas que reducirán al mínimo imprescindible la utilización de fertilizantes y productos fitosanitarios, tal y como recoge el Es.I.A., en el caso de resultar necesaria la aplicación de estos últimos productos, sólo se podrán utilizar aquéllos cuya catalogación de toxicidad sea baja para la fauna terrestre, acuícola y los seres humanos (A-A-A) y que se encuentren autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Con relación a este aspecto, al no cumplir con estos requisitos ambientales, queda prohibida la utilización de productos con las siguientes sustancias activas recogidas en el Es.I.A.: Dicamba, Bensulida 46% y Glifosato. En el caso de resultar necesario utilizar algún otro producto fitosanitario que no esté recogido en el Es.I.A., se deberá remitir a la C.O.T.M.A.C. la siguiente información relativa a su identificación: nombre comercial, materia activa y el grado de peligrosidad, a fin de recabar informe favorable previo a su uso. En cualquier caso, se deberán cumplir las normas técnicas de aplicación de los productos en relación con la dosis, frecuencia y modo de aplicación.
8º) Con relación a los residuos, se deberá dar cumplimiento a las siguientes determinaciones:
a) Previo a la fase de ejecución de las obras, deberá aportarse certificación de que los residuos que actualmente se encuentran en la zona de actuación han sido retirados a los destinos que correspondan de acuerdo con lo establecido en este Condicionante.
b) Los envases de los productos considerados peligrosos y sus residuos, deberán ser gestionados por gestor autorizado y nunca deberán mezclarse entre sí.
c) Los materiales sobrantes de las obras, así como el resto de residuos que se generen durante la fase de funcionamiento del campo de golf y no tengan el carácter de peligrosos, se destinarán a vertedero autorizado o, en función de su condición, serán objeto de valorización. En todo caso, finalizadas las obras, se deberán adoptar todas aquellas medidas necesarias para no dejar vestigio o resto de obra alguno.
9º) A fin de garantizar la conservación de las especies protegidas existentes en el ámbito de afección de la actividad, además de las medidas emanadas de este Apéndice de Condicionantes, se deberán adoptar las siguientes determinaciones durante la fase de ejecución y de funcionamiento del campo:
a) Las obras del campo de golf no deberán interferir con los períodos de cría y reproducción de las especies de avifauna protegidas presentes en el entorno. A tal fin las obras deberán comenzarse a partir del mes de junio.
b) Como medida preventiva durante la ejecución de las obras del campo, se deberá contar con la supervisión de un técnico titulado especialista en fauna autóctona encargado de detectar anticipadamente la posible presencia de algún punto de nidificación de las especies de avifauna protegidas, en cuyo caso se deberán detener inmediatamente las obras, delimitando la zona del hallazgo para evitar cualquier alteración del mismo, y dar parte de forma inmediata a la Dirección General de Calidad Ambiental y a la Dirección General del Medio Natural, que determinarán las medidas oportunas a adoptar.
c) En el caso de instalarse alumbrado exterior, el diseño de las luminarias a emplear deberá impedir la dispersión del haz luminoso, concentrándolo en el suelo y la altura del báculo para el alumbrado exterior no superará los cuatro metros.
d) A fin de minimizar cualquier posible efecto barrera sobre la fauna, el cerramiento definitivo del campo de golf no podrá ejecutarse con elementos ciegos (muros o tapias), debiendo sustituirse por una alternativa más permeable que permita el paso de las especies de avifauna presentes en el entorno. El proyecto de dicha barrera perimetral deberá remitirse a la Dirección General de Calidad Ambiental en el plazo máximo de un mes desde la recepción del presente Acuerdo, con objeto de emitir informe vinculante sobre su idoneidad.
e) No se deberá ejecutar ninguna obra que afecte a la franja costera, con objeto de preservar las formaciones halófilas costeras y el hábitat de las especies protegidas presentes en el entorno. Asimismo, no se procederá a la instalación de carteles divulgativos respecto a las especies protegidas existentes en esta franja, ya que podrían ocasionar un efecto negativo sobre las mismas, en contra de la finalidad propuesta por el Es.I.A.
f) En ningún caso deberá conectarse el sistema de drenaje (micro y macrodrenaje) con la red de evacuación de pluviales prevista en el Plan Parcial. Las aguas recogidas por la totalidad del sistema de drenaje deberán recircularse a la red de saneamiento para su posterior tratamiento en la E.D.A.R.
10º) Durante la fase de funcionamiento del campo, como parte del seguimiento ambiental de las especies florísticas y faunísticas protegidas propuesto en el Programa de Vigilancia Ambiental (PVA) del Es.I.A., y con objeto de poder evaluar las posibles alteraciones de sus poblaciones, se deberán llevar a cabo los siguientes censos:
- Censos de avifauna protegida presente en el entorno de afección. Se realizarán por un técnico titulado especialista en fauna autóctona, especificándose el material utilizado, la metodología de trabajo, el período de muestreo, las condiciones ambientales durante el mismo y el área muestreada y presentando resultados claros y comparables que permitan un seguimiento de las especies. Se indicarán en los resultados, el número de especies y de individuos inventariados, el modo de detección (directa, por avistamiento, o indirecta, por deyecciones, huellas, etc.) y las observaciones relevantes durante dicho período: seguimiento del tamaño (aumento, regresión o desaparición) de las poblaciones de las especies o, en su caso, aparición de otras nuevas, acompañándose esta información de la cartografía que resulte adecuada para visualizar los resultados.
- Censos de los ejemplares de la especie protegida Patella candei candei (lapa majorera) existentes en el litoral y seguimiento de la densidades de algas cianófitas como bioindicador de la degradación de su hábitat. Tanto los censos de la especie como el seguimiento de densidades del bioindicador propuesto, se llevarán a cabo por un técnico titulado especialista, especificándose los mismos aspectos que en el caso anterior. En los resultados obtenidos se indicará la información relativa tanto a aspectos cuantitativos (número de individuos inventariados, densidades, extensión superficial, abundancia, aumento, regresión o desaparición de la especie o, en su caso, aparición de otras nuevas, etc.), como a aspectos cualitativos, describiéndose con el mayor grado de detalle posible los cambios apreciados en los ejemplares y en las densidades del bioindicador propuesto.
Los censos deberán realizarse semestralmente a partir del inicio de la fase de instalación, debiéndose remitir los resultados a la Dirección General de Calidad Ambiental con la misma periodicidad que la de realización de los censos, que emitirá a su vez un informe al respecto y en el que propondrá, en caso necesario, las medidas correctoras adicionales que considere necesarias.
11º) Considerando lo establecido en el Condicionante anterior, así como las medidas a adoptar señaladas en el presente Acuerdo, el contenido del PVA propuesto en la documentación ambiental obrante en el expediente (Es.I.A. y anexos), deberá modificarse y/o ampliarse teniendo en cuenta los aspectos objeto de control siguientes:
a) Los análisis previstos para el control de la calidad del agua que se utilizará en el riego del campo y de las áreas ajardinadas, deberán contemplar los parámetros de medida y límites establecidos en el condicionante 5º.
b) Con relación al control de la calidad del suelo se deberán incluir los metales pesados como parámetros de medición. En este mismo sentido, se deberán incluir además de los metales pesados, los siguientes parámetros de medición en el control de la calidad del agua del litoral: DBO5, materia orgánica disuelta y particulada.
c) La vigilancia, en definitiva, de la evolución de las poblaciones de la lapa majorera y de las especies de la avifauna, considerando lo señalado en el condicionante anterior, con relación a la periodicidad de los censos a efectuar y la remisión de los resultados de los estudios realizados.
d) La vigilancia de la posible proliferación de especies alóctonas fuera de la finca. A este respecto, se deberán realizar inventarios semestrales de las especies vegetales presentes en dichas áreas, especificándose en los informes que se habrán de remitir a la C.O.T.M.A.C. con la misma periodicidad, lo siguiente: metodología empleada, áreas estudiadas, listado de las especies inventariadas en cada área, densidad y distribución y grado de conservación de las comunidades inventariadas.
e) Finalmente, el PVA deberá contar con documentación cartográfica a escala y leyenda precisas, en la que se reflejen la localización de los puntos de muestreo en los que se efectuarán las mediciones del ruido durante la fase de obras, y así como los puntos en los que, durante la fase de funcionamiento del campo de golf, se tomarán las muestras edáficas y las muestras del agua del litoral, con objeto de medir la calidad del suelo y de dichas aguas respectivamente.
12º) Deberán adoptarse todas aquellas recomendaciones y medidas correctoras propuestas en el Es.I.A., en los documentos adicionales y en el Proyecto Técnico, que garanticen la viabilidad ambiental del desarrollo de esta actividad en este área, siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto en este Apéndice de Condicionantes. Asimismo, se deberá adoptar el P.V.A. definitivo al que se hizo referencia en el condicionante anterior, debiéndose remitir a la C.O.T.M.A.C. los informes que devengan del cumplimiento del mismo y en los plazos establecidos.
13º) Del análisis de los resultados que se hayan obtenido una vez concluida la fase de instalación y de los que se obtengan a través de los informes que han de remitirse como consecuencia del cumplimiento del PVA, o de aquéllos que se solicitan por medio de la presente Acuerdo, la C.O.T.M.A.C. podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los establecidos, incluyendo el establecimiento de otros valores límites admisibles de los parámetros contaminantes, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración de Impacto Ecológico.
14º) Será responsabilidad única del Promotor la solución de cualquier tipo de problema o alteración del medio no prevista y causada por la actividad que se pretende desarrollar, tanto en la zona de actuación como en su entorno de afección, debiendo poner de forma inmediata todos los medios necesarios para paliar cualquier situación conflictiva.
En tales casos, el Promotor deberá informar a la Dirección General de Calidad Ambiental con el fin de que, tras el análisis de las propuestas de corrección que proponga, arbitre la adopción de las medidas correctoras más adecuadas para efectuar la restauración ambiental del medio de tal modo que no se advierta indicio alguno de que se haya producido alteración alguna.
15º) En el caso de cese de la actividad del campo de golf, se deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Calidad Ambiental, al menos con un mes de antelación. A dicha comunicación, con el fin de recabar informe vinculante previo, se acompañará el plan de desmantelamiento de la actividad.
16º) Se encomienda el control del cumplimiento de la presente Declaración de Impacto Ecológico a la Dirección General de Calidad Ambiental, sin perjuicio de la competencia del seguimiento y vigilancia atribuida legalmente al Órgano Administrativo competente para la autorización del Proyecto.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
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