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BOC Nº 243. Jueves 16 de Diciembre de 2004 - 1717

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1717 - ORDEN de 9 de diciembre de 2004, por la que se convocan anticipadamente para el ejercicio de 2005 las ayudas previstas en el Real Decreto 3.482/2000, de 29 de diciembre, que establece la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, modificado por Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y por Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, por los que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

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Examinada la iniciativa de la Dirección General de Estructuras Agrarias para convocar en 2005 las ayudas en concepto de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, así como la propuesta formulada por la Secretaría General Técnica en relación con dicha iniciativa, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, establece en su Capítulo V las ayudas que se podrán establecer por los estados miembros para compensar a los agricultores que cultiven en zonas desfavorecidas o con limitaciones medioambientales específicas.

Segundo.- Por Decisión de la Comisión Europea de 24 de noviembre de 2000, se aprobó el Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento en España 2000-2006. En él se desarrolla específicamente la medida de indemnización compensatoria para el período considerado. A su vez, este Programa ha sido modificado en 2001, por Decisión de la Comisión de 20 de diciembre de 2001; y en 2003 por Decisión de la Comisión de 5 de agosto de 2003.

Tercero.- El Real Decreto 3.482/2000, de 29 de diciembre, reguló la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.

Cuarto.- El Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y el Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, establecieron medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

Quinto.- En el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2005, existe crédito suficiente para atender las ayudas que se convocan. Dichos créditos están cofinanciados por la Unión Europea, a través del FEOGA-Garantía, en un 75,0% y por el MAPA en un 12,5%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En los artículos 15 y 16 del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, que estableció medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, se establece que las solicitudes y documentación se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que las resolverá en el plazo que se establezca.

Segundo.- Por su parte, el artículo 10.4 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre (B.O.C. nº 170, de 31.12.97), indica que corresponde aprobar las bases y efectuar las convocatorias a los titulares de los Departamentos, a iniciativa de los órganos gestores y a propuesta de la Secretaría General Técnica.

Dicha competencia hay que entenderla referida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en virtud de la nueva estructura de la Consejería, modificada por el Decreto 400/1999, de 17 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías.

Tercero.- El Decreto 82/1989, de 1 de junio, regula la colaboración por parte de los Cabildos, a través de las Agencias de Extensión Agraria, en cuanto a la divulgación, información, asesoramiento y tramitación de los programas y líneas de auxilios económicos a los que pueden acceder los agricultores.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en uso de la competencia que tengo legalmente atribuida,

R E S U E L V O:

Primero.- Convocar anticipadamente para el ejercicio 2005, condicionado a la existencia de crédito en dicho ejercicio, las ayudas en concepto de indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, previstas en el Real Decreto 3.482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, modificado por Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y por Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, por los que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

Segundo.- Las bases que rigen la presente convocatoria son las que aparecen recogidas en anexo a esta Orden.

Tercero.- Se delega en el Director General de Estructuras Agrarias la resolución de la presente convocatoria y de cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

Cuarto.- La presente Orden producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición, ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la misma, con los efectos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2004.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

A N E X O

BASES DE LA CONVOCATORIA DE INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA EN DETERMINADAS ZONAS DESFAVORECIDAS.

Base 1.- Objeto y finalidad.

El objeto de las presentes bases es establecer las normas que han de regir la concesión de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, prevista en el Real Decreto 3.482/2000, de 29 de diciembre, modificado por Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y por Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, por los que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común.

Base 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entiende por:

1. Explotación Agraria.

El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

2. Titular de la Explotación.

La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que pueden derivarse de la gestión de la explotación

3. Agricultor a título principal.

El agricultor profesional que obtenga al menos el 50% de su renta de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

4. Explotaciones agrarias prioritarias.

Son aquellas explotaciones agrarias familiares y las asociativas que están calificadas como prioritarias conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

5. Módulo base.

Es la cantidad unitaria a pagar en la indemnización compensatoria por hectárea de superficie indemnizable.

6. Unidad de Ganado Mayor (U.G.M.).

Se entiende por U.G.M., los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años y los équidos de más de 6 meses. Para otras edades y especies de ganado se establece la siguiente equivalencia:

a) Bóvidos de 6 meses a dos años equivalen a 0,6 U.G.M.

b) Ovino y caprino equivalen a 0,15 U.G.M.

7. Buenas Prácticas Agrarias.

Se entienden como tales las que aplica un agricultor responsable en su explotación y que incluyen el cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios que figuran en el Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, que establece medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, y complementariamente, las que se han definido expresamente por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por Orden de 11 de febrero de 2000 (B.O.C. nº 23, de 23.2.00), por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Base 3.- Dotación presupuestaria.

Se destinan a la presente convocatoria créditos por importe de 70.000 euros con cargo a la aplicación presupuestaria 13.04.513A.480.11, L.A. 13.4106.02 "Indemnización compensatoria zonas desfavorecidas". Dichas cuantías podrán verse incrementadas con los créditos que pudieran destinarse a tales fines, siempre que dicho incremento se produzca antes de dictarse la resolución que pone fin al procedimiento.

Base 4.- Requisitos.

Para ser beneficiario de las ayudas que se convocan se han de reunir los siguientes requisitos:

4.1. Del solicitante:

1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias los agricultores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener ubicadas sus explotaciones, total o parcialmente, en los municipios incluidos en la lista de zonas agrícolas desfavorecidas que se especifica en anexo 1. La ayuda sólo puede recaer sobre la superficie de la explotación incluida en la zona desfavorecida.

b) Ser agricultor a título principal o titular de una explotación agraria calificada como prioritaria, bien a título individual o como socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación.

c) Residir en el término municipal en que radique su explotación o en algunos de los municipios limítrofes enclavados en zonas desfavorecidas.

d) Comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo jubilación o causa de fuerza mayor.

e) Comprometerse formalmente a ejercer la agricultura sostenible empleando métodos de buenas prácticas agrícolas habituales, en la forma establecida en el apartado 7 de la base 2.

f) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma.

g) No haber recibido o solicitado ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público cuyo importe sea superior al coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

h) No haber recibido o solicitado ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de las entidades privadas o particulares para el mismo destino cuyo importe exceda en su cuantía del coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

i) No hallarse inhabilitado para recibir ayudas o subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea socio de una explotación agraria constituida como cooperativa o sociedad agraria de transformación, percibirá la indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única.

4.2. De la explotación.

Las explotaciones agrarias para las que se solicite indemnización compensatoria deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una carga ganadera mínima de 0,2 Unidades de Ganado Mayor (U.G.M.) por hectárea de superficie forrajera y máxima de 1 U.G.M. En los municipios de Garafía, Barlovento y San Andrés y Sauces la carga ganadera máxima podrá llegar a 2 U.G.M. por hectárea.

b) Tener una superficie agrícola superior a 1 hectárea.

c) Cumplir las buenas prácticas agrarias habituales en la forma establecida en el apartado 7 de la base 2.

Base 5.- Módulos de base.

Los módulos base serán los que se relacionan en el punto 1 del anexo 2, a los que serán de aplicación los coeficientes correctores que allí se indican.

Base 6.- Superficie agrícola indemnizable.

1. Superficies no computables.

A efectos del cómputo de las hectáreas de la superficie agrícola indemnizable, solo se computarán un máximo de 5 hectáreas de cultivo de regadío por explotación.

2. Superficie forrajera.

a) Es la superficie agrícola destinada a la alimentación del ganado, en forma de pastoreo o siega. Igualmente, se definen como tales, aquellas que el titular de la explotación, utilice para el pastoreo del ganado, de forma individual o conjunta, por tener derecho a un aprovechamiento estacional. El cómputo de estas superficies forrajeras se realizará aplicando los coeficientes reductores del punto 2 del anexo 2.

b) En el caso de pastos comunes, la superficie computable será proporcional a la superficie forrajera utilizada por cada beneficiario y que le sea asignado por el órgano competente.

3. Unidades equivalentes de cultivos.

Para homogeneizar los diferentes tipos de cultivos, se establecen coeficientes correctores, que permiten determinar las Unidades Equivalentes de Cultivo (U.E.C.).

Se entiende por U.E.C. la hectárea de superficie agrícola, a la que se aplican los siguientes coeficientes establecidos en el punto 3 del anexo 2.

4. Cálculo de la Superficie Indemnizable (S.I.).

El cálculo de la Superficie Indemnizable se hará de acuerdo con el procedimiento descrito en el punto 4 del anexo 2.

Base 7.- Cuantía de las ayudas.

La cuantía de la indemnización compensatoria se calculará, para cada explotación, de acuerdo con el procedimiento descrito en el punto 5 del anexo 2.

Base 8.- Solicitudes y documentación.

1. La solicitud para acogerse a la presente convocatoria se ajustará al modelo que figura como anexo 4 a estas bases.

2. A las solicitudes se acompañará la siguiente documentación:

a) Al objeto de acreditar la personalidad del solicitante y la residencia, D.N.I.

b) Documento de identificación fiscal del solicitante.

c) La declaración de parcelas agrícolas que figura en la solicitud, servirá para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 4.1.a) y 4.2.a) y b) de la base 4. A los efectos de esta declaración, sólo se considerarán aquellas parcelas que estén incluidas en el Catastro de Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica.

d) Al objeto de acreditar el requisito establecido en el apartado b) de la base 4:

- Fotocopia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) correspondiente al ejercicio 2003.

- Fotocopia de los tres últimos cupones de la Seguridad Social, o Informe de Vida Laboral emitido por la Seguridad Social.

3. Los solicitantes de las ayudas reguladas en las presentes bases podrán presentar con la solicitud, dado el elevado número de potenciales beneficiarios, escrito en el que declare que acepta expresamente la ayuda, en el supuesto de que le sea concedida, ajustado al modelo que figura como anexo 3 a estas bases.

4. El plazo para la presentación de solicitudes para acogerse a estas ayudas será de un mes contado desde que surta efecto esta Orden.

5. La presentación de la solicitud supone la aceptación incondicionada de las presentes bases y de las condiciones, requisitos y obligaciones que se contienen en las mismas

Base 9.- Criterios de concesión.

1. Las ayudas se adjudicarán, dentro de las disponibilidades presupuestarias, por el procedimiento de convocatoria pública sin concurso.

2. En el supuesto de que la dotación resultara insuficiente para atender a todos los solicitantes, se aplicará concurso con las siguientes prioridades:

a) Que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de las Explotaciones Agrarias.

b) Que el titular de la explotación realice en la explotación alguna medida agroambiental de las incluidas en el anexo II del Real Decreto 708/2002, de 19 de julio.

c) Que la explotación localizada en zona desfavorecida esté a su vez ubicada en zona de la Red Natura 2000.

En el supuesto de que fuese necesario aplicar los criterios de prioridad b) y c), la Dirección General de Estructuras Agrarias será la encargada de estudiar y comprobar dichos aspectos, y una vez valorados emitirá el correspondiente informe.

Base 10.- Procedimiento de concesión.

1. La solicitud, acompañada de la documentación que resulte preceptiva, se presentará ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, o en cualquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo establecido en el punto 4, de la base 8 de esta convocatoria.

Las solicitudes presentadas en las Agencias de Extensión Agraria deberán remitirse a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta y en el artículo 3 del Decreto 105/2000, de 26 de junio, por el que se regulan determinados aspectos de los registros de la Administración Autonómica de Canarias, con carácter inmediato y siempre dentro de las 24 horas siguientes a la de su recepción.

2. La Dirección General de Estructuras Agrarias llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y si se acompaña a la misma la documentación preceptiva, requiriéndose en caso contrario, al interesado, mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, para que en el plazo de 10 días, subsane y/o complete los documentos y/o datos que deben presentarse, advirtiéndole que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Una vez llevadas a cabo las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Dirección General de Estructuras Agrarias dictará la resolución que proceda antes del 30 de noviembre de 2005, salvo que el Acuerdo de Gobierno que se adopte en cumplimiento de lo establecido en el apartado 13.1 del Decreto 337/1997 fije uno menor, en cuyo caso se estará a este último plazo. Dicha resolución será notificada a los interesados mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Sin perjuicio de la obligación de resolver, se entenderán desestimadas las solicitudes presentadas por los interesados, sobre las que no recaiga resolución expresa en el plazo de que dispone la Administración para resolver.

5. La efectividad de la resolución de concesión de la ayuda está supeditada a su aceptación expresa por el beneficiario, que deberá otorgarla, en el supuesto de que no la hubiera otorgado con la solicitud, dentro del plazo de los 30 días siguientes a su notificación. En caso de que no se otorgue dentro del referido plazo quedará sin efecto la ayuda concedida.

6. La Dirección General de Estructuras Agrarias modificará la resolución de concesión de la ayuda, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La alteración de las circunstancias o de los requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la ayuda.

b) La obtención por el beneficiario de ayudas o subvenciones concedidas por otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o por otras Administraciones o Entes públicos para el mismo destino o finalidad.

c) La obtención de ayudas y otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino o finalidad.

d) La superación de los topes previstos por la normativa comunitaria como consecuencia de la acumulación de ayudas o subvenciones en los períodos establecidos.

En ningún caso dicha modificación podrá variar el destino o finalidad de la ayuda concedida.

7. A tenor de lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 337/1997, citado, la previsión contenida en este apartado es también condición específica a la que se sujeta la concesión y disfrute de la ayuda.

Base 11.- Abono.

Las ayudas se harán efectivas en su totalidad a los beneficiarios, una vez concedidas éstas y se materializarán mediante transferencias bancarias, sirviendo como justificante de dicha transferencia la certificación de la entidad pagadora de que se les ha abonado en su cuenta.

El plazo de que dispone la entidad bancaria para emitir dicha certificación será de un mes contado desde la transferencia.

Base 12.- Obligaciones de los beneficiarios.

Los beneficiarios de las ayudas están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al órgano concedente las alteraciones que se produzcan en las circunstancias y requisitos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta para la concesión de las ayudas.

b) Comunicar al órgano concedente el importe de las ayudas y subvenciones concedidas con posterioridad para atender a la misma situación, estado o hecho por cualquier Administración o Ente público, así como las ayudas o auxilios económicos recibidos de entidades privadas o particulares con el mismo destino.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, en relación con las ayudas concedidas, se practiquen por el órgano concedente, la Intervención General, la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas, así como facilitar toda la información que les sea requerida por los mismos o, en su caso, por la entidad colaboradora.

d) Llevar los registros contables a que vengan obligados de modo que permitan identificar de forma diferenciada las partidas o gastos concretos en que se han materializado las ayudas concedidas, así como los demás ingresos propios o afectos a la situación, estado o hecho a que se destinan las ayudas concedidas, incluyendo las ayudas o cualquier otro tipo de atribuciones patrimoniales gratuitas, públicas o privadas, que hayan recibido, y que por diferencia permitan obtener un estado de rendición de cuentas de las cantidades o fondos públicos percibidos en concepto de ayuda.

Base 13.- Control de las ayudas.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación realizará controles administrativos a todas las solicitudes presentadas y controles sobre el terreno, al menos, al 5 por 100 de los beneficiarios.

Estos controles se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima a favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Base 14.- reintegro.

No será exigible el abono de la ayuda o procederá su reintegro cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 35 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Base 15.- Cesión de información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, al objeto de hacer las comprobaciones necesarias respecto de la renta agraria de los solicitantes de la ayuda, y previa autorización por parte de los mismos, podrá obtener de la Agencia Tributaria información puntual en relación con sus declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).

Dicha información se ajustará a lo siguiente:

1. Para las personas que presenten declaración de I.R.P.F. se tendrá en cuenta el importe de su renta disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, previa a la aplicación del mínimo personal y familiar.

2. Para las personas que sin tener obligación de declarar por IRPF soliciten devolución del exceso de los ingresos a cuenta, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta disponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar se determinará sobre la base de los datos utilizados por la Agencia Tributaria para calcular el importe de la devolución.

3. Para las personas que no tengan obligación de declarar y que no hayan solicitado devolución, se tendrá en cuenta la suma de los ingresos íntegros obtenidos, minorados en una cuantía de 3.606,07 euros. En cualquier caso, el resultado de la diferencia entre los ingresos íntegros y la minoración efectuada no podrá ser negativo.

Base 16.- Régimen jurídico.

Para lo no establecido en estas bases se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 3.482/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la indemnización compensatoria básica en determinadas zonas desfavorecidas, modificado por Real Decreto 708/2002, de 19 de julio, y por Real Decreto 172/2004, de 30 de enero, por los que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en los términos establecidos en su Disposición Transitoria Segunda y en el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Ver anexos - páginas 21490-21497

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