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BOC Nº 238. Jueves 9 de Diciembre de 2004 - 1670

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía y Hacienda

1670 - ORDEN de 11 de noviembre de 2004, por la que se regula la constitución y cancelación de los depósitos a consignar en la tramitación de los expedientes de Tasación Pericial Contradictoria (TPC), en virtud de lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

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La Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. En el artículo 135 de dicha Ley se establece que: "Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado". Asimismo se establece en el apartado 3 del artículo 135, la posibilidad de designar un "tercer perito" para que efectúe la tasación pericial, la cual será tomada como base para corregir, bien la tasación practicada por la Administración, o bien la tasación realizada por el perito designado por el obligado tributario.

El precitado apartado 3 del mencionado artículo, determina que el perito tercero designado podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria.

Con la finalidad de normalizar el cauce procedimental, se hace necesario instrumentar y concretar los trámites a seguir en dicho procedimiento, en relación con los depósitos a constituir, y el organismo público ante el cual deberán materializarse aquéllos, así como en relación a los pagos a realizar, por parte de la Administración tributaria, en el ámbito de la Consejería de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Vistas las competencias que se atribuyen al Consejero de Economía y Hacienda, por la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las reguladas en el Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda,

D I S P O N G O:

Primero.- Esta Orden tiene como objeto el determinar el organismo público ante el que se han de efectuar los depósitos a consignar en la tramitación de los expedientes de Tasación Pericial Contradictoria, previstos en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y será de aplicación a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en corrección de los medios de comprobación señalados en el artículo 57 del texto legal antedicho.

Segundo.- La consignación del importe de los honorarios del tercer perito interviniente en los procedimientos tributarios en los que se inste la tasación pericial contradictoria se realizará ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.

Tercero.- 1. Acordada la práctica de la tasación pericial contradictoria y designado el perito tercero, si éste exigiera, previamente al desempeño de su cometido, que se haga la provisión de los fondos correspondientes a sus honorarios, la Administración tributaria acordará efectuar el depósito en el órgano indicado en el artículo anterior, con cargo a fondos extrapresupuestarios, por la cuantía íntegra a abonar y notificará al obligado tributario la procedencia de efectuar el correspondiente depósito en idéntica cuantía.

2. El depósito deberá efectuarse por ambas partes, Administración y obligado tributario, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la exigencia de provisión de fondos para el tercer perito, debiendo aportar el obligado tributario ante la Administración tributaria documento acreditativo de su realización.

3. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que sea la diferencia entre ambas valoraciones.

Cuarto.- Entregada en la Administración tributaria competente la valoración del bien o derecho por el perito tercero, aquélla resolverá sobre la procedencia del pago de los honorarios que le correspondieran, acordando la devolución del depósito constituido a la parte no obligada al pago de los mismos, notificándolo al obligado tributario. Si éste resultare obligado al pago, se le concederá un plazo de quince días para que materialice el importe de los honorarios correspondientes.

Si en el plazo referido, el obligado tributario no justificara el pago, la Administración ordenará la puesta a disposición del perito tercero del depósito constituido por aquél, realizándose las formalizaciones contables a que diera lugar.

Quinto.- Si la obligada al pago de los honorarios resultara la Administración, ésta procederá a materializar el importe de los honorarios profesionales del perito tercero con cargo a los fondos presupuestarios, detraída la retención tributaria correspondiente y acordando, en su caso, el reintegro de los gastos en que hubiera incurrido el obligado tributario por la constitución del depósito.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de 11 de julio de 1995, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regulaba la constitución y cancelación de los depósitos que sea necesario constituir en virtud de lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Dirección General de Tributos para dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de noviembre de 2004.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.

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