Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 210. Viernes 29 de Octubre de 2004 - 3540

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Justicia

3540 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 20 de octubre de 2004, relativo a notificación de Propuesta de Resolución, que formula la Instructora del expediente sancionador incoado a Dña. Jayne Rutterford, titular del Bar OÕFlahertys, por supuesta infracción a la normativa sobre el juego.- Expte. nº 19/2004.

Descargar en formato pdf

Habiendo sido intentada la notificación de la citada Propuesta de Resolución, por supuesta infracción a la normativa sobre el juego, en el domicilio que figura en el citado expediente, sin que haya podido practicarse al interesado, de conformidad con lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), se procede a su publicación.

Acordada la incoación de expediente sancionador a Dña. Jayne Rutterford, titular del establecimiento Bar OÕFlahertys, por supuesta infracción a la vigente normativa sobre el juego, el funcionario Instructor del expediente formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

De las actuaciones practicadas y los antecedentes que han dado lugar a la instrucción de las diligencias, se desprenden los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- Con fecha 29 de abril de 2004, fue levantada acta de infracción de precinto cautelar por funcionario adscrito al Servicio de Inspección de Juego de esta Dirección General, dando cuenta que, en el establecimiento Bar OÕFlahertys, sito en Arona, Los Cristianos, Edificio Bahía, local 5, propiedad de Dña. Jayne Rutterford, se procede a precintar la máquina recreativa tipo A, modelo "Silver Ball", por encontrarse en funcionamiento careciendo de Guía de Circulación y Boletín de Instalación, estando colocada sobre la barra del bar.

Manifiesta la Sra. Rutterford que la máquina es propiedad de "Estrella Sol Investment, S.L.". Teléfono (922) 170043, desconociendo su dirección.

Compareciente: Jayne Rutterford X-03317399-V.

2.- Comprobados los datos que obran en el Negociado de Máquinas Recreativas del Servicio de Gestión del Juego, dependiente de esta Dirección General, se constata que la máquina recreativa "Silver ball" corresponde a las definidas en el artículo 4 del Decreto 162/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, como máquinas de juego del tipo A, y no consta su autorización para el mencionado bar.

3.- Por Resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 10 de mayo de 2004, se inicia expediente sancionador a Dña. Jayne Rutterford, titular del establecimiento OÕFlahertys, sito en Arona, Los Cristianos, Edificio Bahía, local 5, por presunta infracción a la normativa sobre el juego, procediéndose a nombrar Instructor del mismo y se ordena con carácter cautelar el precinto de la máquina recreativa modelo "Silver Ball" citada.

Dicha Resolución fue notificada con fecha 12 de mayo de 2004, en el domicilio de la expedientada y, posteriormente, mediante carta con acuse de recibo de fecha 17 de mayo de 2004.

4.- Con fecha 25 de mayo de 2004 se notifica asimismo, en el domicilio de la expedientada, la Orden de la Consejera de Presidencia y Justicia por la que se confirma la medida cautelar de precinto adoptada en el expediente sancionador de referencia.

5.- Con fecha 3 de junio de 2004 tiene entrada en esta Dirección General (Nº Reg. Gral. 409503; VADP 12275), remitido por la oficina de Correos y telégrafos de Playa de Los Cristianos, escrito de alegaciones de la interesada a la Resolución de inicio del expediente sancionador de referencia en el que manifiesta:

Primera.- Que la máquina recreativa "Silver Ball", tipo A, es una máquina de juego en la cual la partida cuesta cincuenta céntimos (0,50) de euro, no existiendo premio económico de ningún tipo para el que la utilice, ya que su único fin es el de entretenimiento.

Segunda.- El que suscribe simplemente tiene la máquina en su local para su disfrute por parte de los clientes del local, sin obtener ningún tipo de lucro por ello.

Tercera.- Que al no ser una máquina con fines lucrativos ni para el propietario del local ni para el cliente, esta parte desconocía la obligación de solicitar autorización para su instalación en el local. Dicha máquina fue instalada por la empresa "Estrella Sol Investment, S.L.". Teléfonos (922) 170043 y (686) 828953 (Sr.Willy).

Cuarta.- Según el Decreto 162/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su artículo 65.2, se establece que la sanción será adecuada a cada clase de infracción y se graduará de acuerdo con los siguientes criterios:

- Malicia del infractor, en el presente caso es nula puesto que como se ha dicho el único fin era el entretenimiento del cliente sin existir ningún tipo de premio o beneficio.

- El importe del beneficio ilícito; tal y como ya se ha explicado no había ningún tipo de beneficio.

- Los perjuicios ocasionados, en el presente caso no ha habido ningún perjuicio.

- Carácter continuado de la infracción cometida; en el presente caso es la primera vez que a esta parte se le inicia un expediente sancionador por infracción de la normativa sobre el juego".

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las competencias funcionales en esta materia se encuentran reguladas en la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas (B.O.C. nº 42, de 7.4.99), y en lo que resulte de aplicación por el Decreto 162/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (B.O.C. nº 111, de 22 de agosto).

Segunda.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, en relación con el artículo 53.c) del Decreto 40/2004, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Justicia, la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación es competente para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de casinos, juegos y apuestas.

Tercera.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.a) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, en relación con el artículo 12.b) del Decreto 40/2004, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia y Justicia, la resolución del expediente corresponderá a la Consejera de Presidencia y Justicia.

Cuarta.- La tramitación del presente expediente se ajustará al procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes del Decreto 162/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, procediéndose a resolver el mismo dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 5.1 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos en la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. nº 102, de 19.8.94).

Quinta.- Las alegaciones presentadas por la interesada se basan en primer lugar en que no existe "premio económico de ningún tipo para el que la utilice, ya que su único fin es el de entretenimiento". Sin embargo, estas características y requisitos, entre otros, son precisamente los que definen las máquinas de tipo "A" o recreativas, en el artº. 3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar ya citado, como "aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero", entrando por tanto, la máquina objeto del presente expediente sancionador, en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento.

En segundo lugar, en referencia al apartado segundo de las alegaciones, el hecho de que se permita el uso de la referida máquina a cambio de un precio por la partida supone un lucro económico, por su titular que, a tenor del apartado a) del artº. 66 del citado Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, "se presumirán propiedad del titular del establecimiento donde se hallen instaladas, si no se acredita de forma justificada y fehaciente la titularidad de las mismas".

El desconocimiento, también alegado, de la obligación de solicitar autorización para la instalación de la referida máquina en el local de la interesada, no exime el cumplimiento de la norma, si bien, al no existir malicia probada del infractor, dicha circunstancia se tiene en cuenta para graduar la sanción en el grado mínimo de la infracción calificada como grave, de conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 27 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

Sexta.- Ha quedado probado que, en el momento de la visita de la Inspección, el día 29 de abril de 2004, al establecimiento Bar OÕFlahertys, sito en Arona, Los Cristianos, Edificio Bahía, local 5, propiedad de Dña. Jayne Rutterford, se encuentra en funcionamiento una máquina recreativa modelo "Silver ball" sin la documentación reglamentaria.

Séptima.- El artículo 31 del Decreto 162/2001, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que la autorización de explotación, que deberá incorporarse mediante diligencia en la Guía de Circulación, habilita para la explotación de una máquina, propiedad de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en el presente Reglamento y satisfecha la Tasa Fiscal correspondiente. Siendo la Guía de Circulación, como se define en el artículo 24, el documento oficial que ampara en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma, debiendo acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar.

Octava.- De conformidad con lo previsto en la letra b) del artículo 27 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, se aprecia la presunta comisión de una infracción grave, consistente en la instalación o explotación de una máquina de juego carente de la correspondiente autorización. Concretándose tal infracción en la instalación de la máquina recreativa modelo "Silver ball" sin la autorización correspondiente.

Novena.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 66.a) del Decreto 162/2001, ya citado, en relación con el artículo 30.1 de la referida Ley 6/1999, Dña. Jayne Rutterford, titular del establecimiento Bar OÕFlahertys, es responsable de los hechos descritos.

Correspondiendo sancionar la infracción grave cometida, en su grado mínimo, con multa de 601,02 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.b) de la citada Ley 6/1999.- Santa Cruz de Tenerife, a 2 de agosto de 2004.- La Instructora del Expediente.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2004.- La Directora General de Administración Territorial y Gobernación, María Auxiliadora Pérez Díaz.

© Gobierno de Canarias