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BOC Nº 205. Viernes 22 de Octubre de 2004 - 3476

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 7 y Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife

3476 - EDICTO de 1 de septiembre de 2004, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de separación contenciosa nº 0000771/2003.

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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 7 y Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife.

JUICIO: familia. Separación contenciosa 0000771/2003.

PARTE DEMANDANTE: D./Dña. Rosa María Cuomo Rodríguez.

PARTE DEMANDADA: D./Dña. Pitter Armando Arévalo Carmona.

SOBRE: separación.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución que adjunto se acompaña al presente edicto (Sentencia nº 134, de fecha 27 de febrero de dos mil cuatro).

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de 1 de septiembre de 2004 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad para llevar a efecto la diligencia de notificación de la Sentencia al demandado rebelde.

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de septiembre de 2004.- El/la Secretario Judicial.

SENTENCIA nº 134

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

Vistos por mí, María Dolores Aguilar Zoilo, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de esta ciudad, los presentes autos de separación que con el nº 771/03 se han seguido en este Juzgado a instancias del Procurador Sr. Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación de Rosa María Cuomo Rodríguez, contra Pitter Armando Arévalo Carmona, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por la meritada representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara Sentencia por la que se decretara la separación del matrimonio integrado por las partes.

Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada y el Ministerio Fiscal para que en el término legal compareciera en autos, asistido de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual no verificó la representación procesal del demandado, siendo por ello declarado en situación legal de rebeldía, señalándose la celebración del correspondiente juicio.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Cuarto.- Que en la tramitación del procedimiento se han seguido las normas específicas del mismo y demás de pertinente y general aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Por la parte actora se ejercita una acción de separación, aduciendo que el esposo se ausentó del hogar conyugal habiéndose tornado la vida en común insostenible, frente a las indicadas pretensiones el demandado no se opone expresamente al pedimento de separación y acreditado que la vida en común de los cónyuges es inviable queda justificada la aplicación de la causa de separación matrimonial de creación jurisprudencial consistente en la pérdida de la affecttio conyugalis, puesta la misma causa en relación con la vulneración de los derechos y deberes de los cónyuges contemplados en los artículos 66, 67 y 68 del CC, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento culpabilístico de la separación al estar plenamente superada tal tesis.

Segundo.- Por lo que se refiere a las medidas a adoptar en sentencia de separación, en lo referente a que la guarda y custodia del menor habido del matrimonio se atribuya a la esposa siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, no manifestando su expresa oposición el progenitor, debe accederse a la adopción de la medida solicitada, y por lo que se refiere al régimen de visitas que debe ser establecido, queda debidamente probado que el progenitor carece de domicilio fijo y que desde hace tiempo no ha mantenido contacto con su hija, fijándose por tanto el de fines de semana alternos, esto es sábados y domingos en horario de 16,00 horas a 19,00 horas el cual se desarrollará siempre a presencia de la progenitora o persona de su confianza.

Por lo que se refiere al uso y disfrute del hogar conyugal, se atribuye el uso y disfrute del hogar conyugal a la esposa e hija ex artº. 96 del CC.

En lo que se refiere a la fijación de pensión alimenticia solicitada por la actora en cuantía de 120 euros mensuales, de lo actuado en autos se acredita que la esposa carece de empleo figurando como demandante de empleo y por lo que se refiere al progenitor queda acreditado que siempre trabajó en la construcción y que obtenía ingresos aproximados de 80.000 pesetas mensuales; así las cosas y estando los progenitores obligados a contribuir a los alimentos de sus hijos en proporción a sus medios económicos se fija la pensión en el importe mensual de 120 euros, la cual será ingresada en la cuenta corriente que designe la esposa en los cinco primeros días de cada mes y revalorizables anualmente conforme al IPC, más abono por mitad de gastos extraordinarios que genere la menor.

Tercero.- En materia de costas no se hace especial condena a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aranaz de la Cuesta, en nombre y representación de Rosa María Cuomo Rodríguez, contra Pitter Armando Arévalo Carmona, y debo declarar y declaro la separación del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas:

1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado.

2.- Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de la hija menor habida del matrimonio, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores y fijándose como régimen de visitas el aludido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

3.- Se atribuye a la esposa e hija el uso y disfrute del hogar que fue conyugal.

4.- Se fija la pensión alimenticia para la hija en el importe mensual de 120 euros a ingresar en la cuenta corriente que designe la esposa en los cinco primeros días de cada mes y revalorizables anualmente conforme al IPC.

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella se podrá preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado.

Firme que sea esta resolución líbrese oficio exhortatorio al Registro Civil que corresponda para la anotación de su parte dispositiva al margen de la inscripción de matrimonio.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación: la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, constituido en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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