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A tal fin, su Disposición Transitoria Segunda establece que, en tanto no se determinen por las Administraciones educativas las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima requerida para el ejercicio de la actividad de instalador, esta formación podrá ser acreditada, sin efectos académicos, a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con la correspondiente autorización administrativa.
Con fecha 18 de septiembre de 2003, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ha publicado la Guía Técnica de Aplicación al Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, en la que se establecen recomendaciones a tener en cuenta para la autorización de estas entidades.
Resulta necesario, por tanto, establecer el procedimiento y criterio a seguir para la evaluación de la capacidad formativa de las empresas que soliciten autorización administrativa para impartir los cursos de instaladores eléctricos en base a los conocimientos mínimos fijados en el nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Industria y Energía, y en el ejercicio de las competencias de política energética atribuidas por el Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos que deben cumplir las entidades de formación de instaladores eléctricos en baja tensión en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como el procedimiento para su autorización.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
Quedan reguladas por esta Orden las condiciones que tendrán que cumplir las entidades que deseen impartir cursos de preparación para la obtención del título de instalador y mantenedor en las siguientes especialidades:
· Instalador de Baja Tensión Categoría Básica (IBTB).
· Instalador de Baja Tensión Categoría Especialista (IBTE) y modalidades.
Artículo 3º.- Entidades de formación, concepto y requisitos.
1. A los efectos de la presente norma, son entidades de formación aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, que sean autorizadas por la Dirección General competente en materia de Industria y Energía para impartir los cursos teóricos-prácticos necesarios y previos a la obtención de un certificado de cualificación individual que reconoce la condición jurídica de profesional habilitado en instalaciones eléctricas de Baja Tensión en sus categorías básica y/o especialista, así como aquellos otros de perfeccionamiento y reciclaje.
2. Será condición imprescindible para obtener la autorización, la garantía de que el acceso a los cursos organizados se realizará en condiciones de igualdad, sin que pueda limitarse la participación a los socios o miembros de una asociación, sindicato o similar.
3. Para acceder a la condición de entidad de formación de instaladores eléctricos en baja tensión, las entidades solicitantes deberán disponer de:
3.1. Medios materiales, didácticos y humanos suficientes para proporcionar una formación eficaz y de calidad:
3.1.1. Aula de teoría, con 2 m2/alumno (mínimo 35 m2) de superficie, equipada con mobiliario docente para 15 plazas, como mínimo.
3.1.2. Aula de prácticas capaz para, al menos, 1/3 de los alumnos de teoría, con 3 m2/alumno de superficie.
3.1.3. Otras instalaciones: biblioteca especializada, sala de profesores y actividades de coordinación, oficina administrativa y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, todo ello en un entorno de seguridad y salud laboral adecuado.
3.1.4. Herramientas y materiales necesarios para realizar las prácticas, como mínimo los relacionados en el anexo 2.
3.1.5. Documentación didáctica para entregar a los alumnos, con contenido adecuado a las materias especificadas en el anexo 1.
3.1.6. Un Director Técnico para cada Centro, designado por la entidad de formación, con titulación de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial Eléctrico, si bien podrán admitirse otras titulaciones con competencia legal en el ámbito profesional y formación suficiente en el campo electrotécnico.
3.1.7. Un profesor por cada 30 alumnos, con la titulación de Ingeniero Industrial o Ingeniero Técnico Industrial Eléctrico, si bien podrán admitirse otras titulaciones con competencia legal en el ámbito profesional y formación suficiente en el campo electrotécnico.
3.2. Seguro de responsabilidad civil con cobertura mínima de 300.000 euros que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.
3.3. Experiencia mínima de 6 meses en cualquier materia docente.
Artículo 4º.- Solicitud.
Las entidades que deseen ser autorizadas como entidades de formación de instaladores eléctricos en baja tensión deberán presentar, ante la Dirección General competente en materia de Industria y Energía, o de conformidad con lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, una solicitud acompañada de la documentación que se cita a continuación.
1. Documentación general:
1.1. Personalidad jurídica de la entidad.
1.2. Nombre y titulación del director técnico de los cursos, especificando experiencia o aptitud docente.
1.3. Domicilio social, número de teléfono, número de fax.
1.4. Página web y e-mail, en su caso.
1.5. Certificado emitido por una compañía aseguradora que acredite disponer del seguro de responsabilidad civil.
2. Documentación específica:
2.1. Memoria justificativa del curso o cursos a impartir, detallando el desarrollo de las materias a impartir en cada curso según categoría o especialidad. Como mínimo habrán de recogerse los temarios, contenidos y la duración mínima de 40 ó 100 horas, conforme a lo establecido en el punto 4.2.b) de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-03 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Deberán desglosarse las materias y el tiempo reservado para cada unidad de conocimiento en función del temario establecido en el anexo 1, duración total y diaria del curso, calendario y horario, número de horas teóricas y prácticas, sistema de evaluación, programa y número mínimo y máximo de alumnos por curso.
2.2. Medios materiales disponibles, propios y/o ajenos necesarios para un normal desarrollo del curso o cursos previstos, en cantidad y calidad adecuada al aforo de alumnos previstos. Se detallarán los locales disponibles, su emplazamiento, características constructivas y de acceso, aforo máximo, equipamiento técnico y didáctico existente tanto para el desarrollo de las clases teóricas como prácticas. Caso de ser medios ajenos, tendrán que acreditar documentalmente la disponibilidad de los mismos durante el período de duración de cada curso.
2.3. Medios didácticos que se les proporcionarán a los alumnos, imprescindibles para el desarrollo del curso.
2.4. Medios humanos: titulación y currículo profesional del Director Técnico y del profesorado, aportando el compromiso de éstos con la entidad en las fechas de realización del curso.
2.5. Previsión de cursos, indicando el calendario anual de cursos y la materia sobre la que versarán.
2.6. Memoria relativa a la experiencia docente.
2.7. Tarifas correspondientes a cada curso.
Artículo 5º.- Procedimiento.
1. La documentación aportada, junto con la solicitud correspondiente, será analizada por los Servicios Técnicos de la Dirección General, constatando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 y su adecuación al fin propuesto.
2. Cumplidos los trámites anteriores, los Servicios Técnicos elevarán propuesta al Director General competente en materia de Industria y Energía, quien resolverá sobre lo procedente.
3. La resolución se emitirá en un plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá estimada la solicitud si no se ha producido la resolución expresa en sentido contrario.
Artículo 6º.- Registro de entidades de formación.
Se creará un Registro de entidades de formación de profesionales en instalaciones eléctricas de Baja Tensión, en sus categorías básica y/o especialista, en la Dirección General competente en materia de Industria y Energía, donde se inscribirán las entidades autorizadas. Dicho Registro se considerará público, salvo las limitaciones que reglamentariamente existan.
Artículo 7º.- Período de vigencia y renovación.
1. El período de vigencia de la autorización será de tres años.
2. La entidad de formación deberá solicitar la renovación de la autorización a la Dirección General competente en materia de Industria y Energía con una antelación mínima de dos meses antes de la finalización de su período de vigencia, adjuntando declaración de que se mantienen todos los requisitos exigidos para su autorización como tal.
3. La autorización se entenderá renovada tácitamente cuando hayan transcurrido tres meses desde la solicitud sin que se haya dictado una resolución expresa en sentido contrario.
4. La no renovación dará lugar a la baja automática en el correspondiente Registro.
5. La vigencia de la autorización está condicionada al mantenimiento de los extremos que debieron acreditarse para su obtención.
Artículo 8º.- Obligación de información.
1. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la autorización de la actividad, deberá ser comunicada por la entidad a la Dirección General competente en materia de Industria y Energía, en el plazo de un mes. En caso de que dicha variación supusiera dejar de cumplir algún requisito indispensable para la autorización, la comunicación deberá ser realizada antes de los 15 días de producirse la incidencia, a fin de que la Administración, a la vista de las circunstancias, pueda determinar la cancelación de la misma o, en su caso, la suspensión o prórroga condicionada de la actividad, en tanto se restablezcan los referidos requisitos.
2. El centro reconocido deberá comunicar, con antelación mínima de 1 mes, la celebración de los cursos que imparta al amparo de esta norma y que pretendan ser habilitantes para la obtención del certificado de cualificación individual.
3. Durante el mes de enero de cada año y a efectos estadísticos y de control, la Entidad autorizada presentará en la Dirección General competente en materia de Industria y Energía, una memoria resumen de actividades que contenga como mínimo la siguiente información:
· Número de cursos impartidos.
· Número de asistentes a cada curso.
· Número de alumnos que han superado los cursos. Relación nominal de los mismos.
· Número de alumnos que han superado el examen oficial, celebrado en la isla correspondiente. Relación nominal de los mismos.
· Modificaciones, si las hubiese, en los cuadros de personal directivo o docente.
· Actualización de los medios materiales.
· Programación del año siguiente.
· Actualización del seguro de responsabilidad civil.
· Actualización, en su caso, de tarifas.
4. Una vez comenzado un curso, y antes de que se haya impartido el veinte por ciento de las horas lectivas del curso, la entidad de formación deberá comunicar a la Administración competente, el listado completo de los alumnos matriculados, indicando su titulación y experiencia. No podrá darse ningún efecto jurídico o administrativo al seguimiento y superación del curso por personas que no figuren en el listado entregado a la Administración, o si se incumple por la entidad de formación cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
5. En el momento de finalizar cada curso, la entidad de formación deberá remitir a la Dirección General competente en materia de Industria y Energía, un listado en el que se identifiquen los alumnos que hayan realizado el curso con especificación de los que lo hayan superado.
Artículo 9º.- Supervisión de los cursos.
1. Los Servicios Técnicos de la Dirección General competente en materia de Industria y Energía, podrán comprobar que la enseñanza impartida se ajusta a los programas y duración establecidos. En este sentido, podrán realizar cuantas visitas y comprobaciones consideren necesarias durante el desarrollo del curso.
2. Las entidades de formación tendrán a disposición de los servicios técnicos de la Dirección General, las listas de control de asistencia de los alumnos participantes en los cursos de formación y los resultados de los controles de aprovechamiento de los mismos, así como los originales de los exámenes y pruebas realizadas por los alumnos durante un plazo mínimo de 1 año desde su realización. En caso de observarse irregularidades o considerarse el contenido de las pruebas como manifiestamente inadecuado, la Administración podrá ordenar su repetición.
Artículo 10º.- Superación y efectos de los cursos.
1. La superación de un curso impartido por una entidad de formación autorizada habilitará al alumno para presentarse al examen convocado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para la obtención del certificado de cualificación individual en la especialidad y modalidad correspondiente, tal y como establece la Instrucción Técnica Complementaria ITC-BT-03 del Reglamento Electrotécnico para baja tensión.
2. Además de la superación de las pruebas teórico-prácticas realizadas por la entidad de formación, para que pueda darse por superado el curso será precisa una asistencia regular. Se entiende por regularidad a los efectos del presente artículo la asistencia, al menos, al 80% de las clases teóricas e igual porcentaje respecto de las clases prácticas, si es el caso.
3. La entidad de formación emitirá un Certificado de superación del curso a todos aquellos alumnos que hayan cumplido una asistencia mínima y aprobado las pruebas teórico-prácticas finales. En el Certificado habrán de figurar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Relativos al alumno: nombre, apellidos, N.I.F., titulación y experiencia profesional.
b) Relativos a la entidad de formación: nombre o razón social y número de autorización.
c) Relativos al curso: denominación del curso, identificación de los profesores, lugar de impartición, fechas de comienzo y de finalización, número de horas teóricas y número de horas prácticas.
Artículo 11º.- Incumplimientos.
El régimen de infracciones y sanciones aplicable será el de seguridad industrial, por incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Orden, rigiéndose por lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Las entidades de formación autorizadas podrán colaborar en la realización de los exámenes que se convoquen oficialmente, aportando su infraestructura y medios, previo concierto con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Segunda.- La Dirección General competente en materia de Industria y Energía podrá modificar o ampliar, mediante Resolución, los anexos de esta Norma, en función de las necesidades y evolución del perfil profesional del instalador eléctrico de baja tensión.
Tercera.- Se podrán concertar convenios con Organismos o Entes Autónomos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, vinculados a la formación, ya sea profesional ocupacional o de desempleo, tal que contribuyan al mejor desarrollo y aplicación de este marco.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2004.
EL CONSEJERO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS,
Luis Soria López.
A N E X O 1
CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS
1. INSTALADOR ELECTRICISTA EN BAJA TENSIÓN, CATEGORÍA BÁSICA.1.1. Parte teórica.
· Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (B.O.E. de 28.11.97): artículos 1, 2, 3, 9, 10 y 11.
· Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. de 27.12.00, con rectificación en el B.O.E. de 13.3.01) y concretamente los siguientes títulos:
- Título III, Capítulo II "Acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro".
- Título VI, Capítulo I, Sección Tercera, Sección Sexta "Medida y Control" y Capítulo II "Calidad de servicio".
· Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, publicado en el B.O.E. de 18 de septiembre de 2002.
· Instrucciones Técnicas Complementarias denominadas ITC-BT que desarrollan el citado Reglamento, aprobadas por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto y publicadas en el B.O.E. de 18 de septiembre de 2002, excepto las correspondientes a instalaciones especiales.
· Guías Técnicas de Aplicación, excepto las referidas a instalaciones especiales.
· Las Normas UNE siguientes, mencionadas en la ITC-BT-02:
UNE 20062, UNE 20315, UNE 30324, UNE 20324/1M, UNE 20392, UNE 20431, UNE 20460 (serie), mencionadas en la ITC-BT-02, UNE 20572-1, UNE 21027-9, UNE 21027-9/1M, UNE 21030, UNE 21123-1, UNE 21123-2, UNE 21123-3, UNE 21123-4, UNE 21123-5, UNE 21144-1-1, UNE 21144-1-2, UNE 21144-2-1, UNE 21144-2-2, UNE 21144-3-1, UNE 21150, UNE 21155-1, UNE 21157-1, UNE 21166, UNE 211002, UNE-EN 50085-1, UNE-EN 50085-1/A1, UNE-EN 50086-1, UNE-EN 50086-2-4, UNE-EN 50086-2-4/A1, UNE-EN 50102, UNE 50102/A1, UNE-EN 60309-1, UNE-EN 60423, UNE-EN 60439-1, UNE-EN 60598-1, UNE-EN 60598-2-3, UNE-EN 60598-2-3/A1, UNE-EN 60598-2-3/A2, UNE-EN 60598-2-18, UNE-EN 60598-2-22, UNE-EN 60947-2, UNE-EN 60947-2/A1, UNE-EN 60998-2-1, UNE-HD 603 (serie).
· Normas particulares de la compañía distribuidora, aprobadas por la Administración referentes a instalaciones de Baja Tensión.
· Órdenes, Resoluciones y Circulares en materia eléctrica dictadas por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías.
1.2. Parte práctica.
Resolución por escrito de cuestiones y supuestos prácticos basados en el programa de conocimientos tecnológicos y reglamentarios exigibles a esta categoría de instalador.
· Características y cálculos de circuitos eléctricos.
· Instalación, protección, conexión y arranque de motores.
· Descripción y realización de instalaciones eléctricas tipo.
· Chequeo y medidas de las verificaciones eléctricas.
· Elección del tipo de electrodo y manejo de instrumentos utilizados en medidas de tierra.
· Procedimiento y técnicas de localización de averías en instalaciones eléctricas.
· Cálculo de la carga total de un edificio.
· Dibujo Técnico: simbología y diseño de instalaciones eléctricas: esquemas unificares, trazado y croquizados.
· Elaboración de Memorias Técnicas de Diseño y presupuestos.
· Anexos de información al usuario (elaboración y contenido).
2. INSTALADOR ELECTRICISTA EN BAJA TENSIÓN, CATEGORÍA ESPECIALISTA.
2.1. Parte teórica.
Además de lo expresado en su totalidad en el apartado 1.1 anterior correspondiente a la categoría básica, se ampliará con los siguientes temas:
· Instrucciones Técnicas Complementarias especiales que desarrollan el citado Reglamento, aprobadas por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
· Las Normas UNE siguientes:
UNE 20615, UNE 20615/1C, UNE 20615/2C, UNE-EN 50015, UNE-EN 50018, UNE-EN 50020, UNE-EN 50039, UNE-EN 50107, UNE-EN 50160, UNE-EN 50281-1-2, UNE-EN 60079-10, UNE-EN 60079-14, UNE-EN 60079-17, CEI 60.079-19.
· Real Decreto 1.663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión (B.O.E. de 30.9.00).
· Real Decreto 838/2002, de 2 de agosto, por el que se establecen los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas fluorescentes (B.O.E. de 4.9.02).
· Guías Técnicas de Aplicación en instalaciones especiales.
2.2. Parte práctica.
Análogo a lo señalado en el apartado 1.2 anterior, aplicado a la categoría especialista y sus diversas modalidades.
A N E X O 2
LISTA NO EXHAUSTIVA DE HERRAMIENTAS
Y MEDIOS MATERIALES PARA LA REALIZACIÓNDEL PROGRAMA DE PRÁCTICAS
- Bancos de pruebas.
- Bancos de trabajo.
- Contadores eléctricos: Estáticos y de inducción; Activa y reactiva; monofásicos y trifásicos, multitarifa.
- Equipos y elementos de alumbrado y seguridad.
- Interruptores de potencia.
- Interruptores diferenciales.
- Magnetotérmicos de carril y de caja moldeada.
- Contactores y relés térmicos.
- Motores cc y aa.
- Transformadores.
- Arrancadores estáticos.
- Reactancias capacitivas e inductivas.
- Temporizadores.
- Multímetro digital/analógico.
- Detector de tensión.
- Comprobador de la sensibilidad de disparo de los interruptores diferenciales, apto para verificar la característica intensidad-tiempo.
- Fasímetro.
- Telurómetro.
- Luxómetro multirrango adecuado a la comprobación del alumbrado de emergencia.
- Equipo de comprobación de quirófanos.
- Analizador de redes, armónicos y perturbaciones de red.
- Osciloscopio.
- Medidor de Aislamiento.
- Fuentes de alimentación regulable.
- Cajas de derivación y distribución.
- Cajas ICP y CGP.
- Cajas mecanismos.
- Conductores de cobre de 750 v, y 1000 v y de aislamiento, de secciones varias y características especiales.
- Cuadros de mando y distribución.
- Enchufes.
- Luminarias.
- Fusibles.
- Lámparas de descarga e incandescencia, autónomas de emergencia.
- Protecciones mecánicas de conductores.
- Pulsadores.
- Señalizadores.
- Conectadores.
- Barras y regletas de conexión.
- Juego de destornilladores aislados.
- Escalera con patas antideslizantes.
- Máquinas de taladrar/atornillar.
- Pela cables.
- Corta hilos.
- Alicates aislados.
- Llaves inglesas aisladas.
- Tijeras eléctricas.
- Navaja eléctrica.
- Dispositivo métrico (p.e. cinta, regla, medidor óptico, etc.).
- Equipos de protección individual (guantes, gafas, cascos, etc.).
- Señalización de riesgo eléctrico y laboral.
- Material fungible.
- Otros útiles y materiales adecuados a la especialidad y modalidad correspondiente.
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