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BOC Nº 205. Viernes 22 de Octubre de 2004 - 1486

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1486 - ORDEN de 13 de octubre de 2004, por la que se modifica la Orden de 25 de junio de 2002, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, que establece los requisitos para la obtención del carné de operador de grúas torre (B.O.C. de 3 de julio de 2002), y se dictan otras disposiciones relativas a grúas torre.

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La Consejería de Industria y Comercio, mediante Orden de 20 de diciembre de 2000, y posteriormente la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, por Orden de 25 de junio de 2002, que deroga a la anterior, establecían los requisitos para la obtención del carné de operador de grúas torre, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Con posterioridad, el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio (B.O.E. de 17.7.03), por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria "MIE-AEM-2" del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, establece nuevos criterios de aplicación en dicha materia, regulando por un lado preceptos técnicos, y por otro, los requisitos y el procedimiento para la obtención del carné de gruista u operador de grúa torre de ámbito nacional.

En las disposiciones territoriales citadas, se establecía como requisito para la obtención del carné, entre otros, el poseer el Título de Graduado Escolar o equivalente, mientras que la regulación nacional recogida en el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, establece a este respecto un requerimiento inferior, poseer un certificado de estudios primarios; por lo que, de mantener aquel requisito, supondría una discriminación de los administrados de este territorio respecto al resto del territorio nacional. Por otro lado, en aquellas también se estableció un plazo de un año, modificado posteriormente por un año más, que finalizó el 4 de julio de 2003, para que los gruistas con experiencia acreditada pudiesen obtener el carné de gruista sin necesidad de superar determinadas pruebas o requisitos, considerándose acertado fijar los mismos límites definidos con carácter nacional. Los requisitos para acceder al carné son incluso más exigentes que los contemplados en el nuevo Real Decreto, por lo que queda justificada la convalidación de los carnés emitidos en base a aquéllas.

La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, establece un plazo de tres años para que los operadores de grúas torre existentes en la actualidad con experiencia demostrada o que dispongan de la formación específica adecuada obtengan el correspondiente carné, permitiendo a las Comunidades Autónomas que tuvieran regulada la expedición de carnés en esta materia establecer un plazo inferior, todo ello a partir de la entrada en vigor de la citada disposición, es decir, el día 17 de octubre de 2003. En nuestro caso ya se ha otorgado el mismo período de tres años, si bien interesa ampliarlo hasta finalizar el presente año, a efectos de que puedan acceder al carné los aspirantes que actualmente están recibiendo los cursos de formación preceptivos.

En relación con las novedades técnicas, el citado Real Decreto 836/2003 exige la instalación de un anemómetro en las grúas que vayan a instalarse en una zona en la que puedan alcanzarse los vientos límite de servicio. Teniendo en cuenta que el anemómetro es una herramienta válida y eficaz en la prevención del riesgo de caídas de las grúas por efecto del viento, debe propiciarse que esté a disposición del gruista para que le prevenga, con la antelación suficiente, de aquellas situaciones peligrosas derivadas del aumento de la velocidad del viento, parando el funcionamiento si es preciso y dejando la grúa en la posición de fuera de servicio (en veleta), cuando se aproximan a los límites de diseño, normalmente hasta 72 km/h en condiciones de servicio normal; por ello se plantea su exigencia con carácter general, dadas las características atmosféricas de nuestra región, con alta incidencia de vientos fuertes.

Por último, se ha creído conveniente recoger algunas matizaciones respecto a los recursos humanos de las empresas instaladoras y mantenedoras, en orden a exigir una cualificación profesional acreditable, y a los procedimientos de montaje y desmontaje de los aparatos, en orden a garantizar un procedimiento y unos controles mínimos, que no quedaban completamente definidos en el Real Decreto citado, buscando siempre garantizar al máximo las condiciones de seguridad en tales operaciones, paliando en lo posible las causas de los accidentes registrados en nuestra Comunidad en los últimos años.

En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida el Gobierno de Canarias, y por razón de la materia, a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Canarias y de conformidad con lo prevenido en el artículo 9.a) del Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

OPERADORES DE GRÚAS TORRE

Artículo 1º.- Se modifica la Orden de 25 de junio de 2002, por la que se establecen los requisitos para la obtención del carné de operador de grúas torre (B.O.C. nº 91, de 3.7.02), en los siguientes términos:

1. El apartado b) del artículo 3º quedará redactado en los siguientes términos:

"estar en posesión de un certificado de estudios primarios"

2. El apartado 12 del artículo 4, en lo referido a la Reglamentación, quedará con la siguiente redacción:

"Reglamentación: Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre (B.O.E. de 11.12.85), Real Decreto 836/2003, de 27 de junio (B.O.E. de 17.7.03, rectificación B.O.E. de 23.1.04) y disposiciones que los modifiquen, sustituyan y/o complementen."

3. La Disposición Transitoria Primera quedará redactada de la siguiente manera:

"Los gruistas con experiencia demostrada, acreditada mediante certificado de vida laboral del trabajador y de las empresas titulares de las grúas torres con las que se ejerció la actividad, o que dispongan de la formación específica adecuada, impartida por entidades de formación habilitadas de las reguladas en esta Orden, podrán seguir manejando las grúas hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que deberán estar en posesión del correspondiente carné de operador de grúas torre en la forma establecida en la presente Orden."

4. El último párrafo de la Disposición Transitoria Segunda quedará redactado en los siguientes términos:

"El plazo para acreditar la experiencia profesional como gruista, ante el Servicio Territorial correspondiente, finalizará el 17 de octubre de 2004."

CAPÍTULO II

INSTALACIÓN DE ANEMÓMETROS

EN GRÚAS TORRE

Artículo 2º.- La instalación del anemómetro a que hace referencia el artículo 5.4 del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, citado, será obligatoria para todas las grúas que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, salvo que pueda justificarse que en la zona de la instalación no puedan alcanzarse los vientos límite de servicio.

Artículo 3º.- El equipo del anemómetro deberá contar como mínimo con los siguientes elementos:

· Captador o sensor (molinete, hélice u otro elemento que realice dicha función).

· Sistema de tratamiento de la señal (contador de impulsos optoeléctrico, sistema electromagnético o eléctrico).

· Señal luminosa de prealarma a partir de 50 km/h, intermitente y de color anaranjado o amarillo.

· Señal luminosa de alarma a partir de 70 km/h, continua y de color rojo.

· Señal acústica (sirena o zumbador), intermitente a partir de 50 km/h y continua a partir de 70 km/h.

· Visualizador del valor instantáneo de la velocidad del viento (opcional).

· Registrador de la velocidad del viento (opcional).

Artículo 4º.- Las condiciones de instalación y funcionamiento serán las siguientes:

1. Se deberá poder acceder a todos los elementos con toda seguridad tanto para su instalación como para su mantenimiento y desmontaje.

2. El captador o sensor anemométrico se instalará en la parte superior de la grúa, en una posición que no se vea afectada por un posible apantallamiento de la estructura metálica. En todo caso deberá ser visible desde el suelo.

3. La señal luminosa de alarma deberá actuar conjuntamente con una señal acústica (preferentemente sirena audible en toda la obra y que emita un sonido diferente al del avisador o zumbador de maniobra). La señal acústica podrá ser desactivada únicamente tras haber puesto en veleta la grúa (en la medida de lo posible, esta acción deberá realizarse de forma automática); en cualquier caso, dicha señal deberá volver a ser operacional al volver a ponerse en servicio la grúa. La señal luminosa de prealarma deberá asimismo actuar conjuntamente con una señal acústica intermitente.

4. En cada una de las grúas, las señales luminosas exteriores deberán colocarse en un lugar accesible para el mantenimiento y de forma que sean visibles por el gruista. A este respecto, se situarán preferentemente en la parte inferior de la pluma, lo más próximo a la torre, o en un lateral del pie de la pluma.

5. Si el equipo dispone de aparato de visualización continua de la velocidad instantánea del viento (eventualmente por pequeños márgenes de velocidad), deberá instalarse de manera que el gruista pueda seguir la evolución de la velocidad del viento.

6. Las señales de prealarma y de alarma se activarán siempre que la velocidad se mantenga, al menos durante 30 segundos, por encima de los umbrales fijados en el artículo 7º.

Artículo 5º.- En el caso de que se activen las alarmas se adoptarán las siguientes medidas:

1. Activación de Prealarma: el gruista deberá adoptar precauciones especiales en el manejo de la grúa, en previsión de que aumente la velocidad del viento o se produzcan rachas más fuertes, especialmente cuando se manipulen cargas con superficies importantes, debiendo proceder a la puesta en veleta o restringir su utilización, en su caso.

2. Activación de Alarma: el gruista deberá colocar inmediatamente la carga en el suelo o, si no fuera posible, deberá terminar la manipulación en curso a la mayor brevedad, colocando la grúa en posición de veleta.

CAPÍTULO III

EMPRESAS INSTALADORAS Y CONSERVADORAS

Artículo 6º.- Las empresas instaladoras y las empresas conservadoras de grúas torre deberán acreditar la cualificación profesional de sus operarios mediante una de las siguientes formas:

a) Formación profesional específica en la especialidad correspondiente, acreditada mediante título oficial o, en su defecto, Certificado de formación específica expedido, bien por un fabricante reconocido e implantado en la Comunidad Europea, o bien por una Entidad de formación, habilitada o reconocida por la Dirección General de Industria y Energía, en esta materia.

b) Experiencia profesional en la especialidad correspondiente, de al menos dos años, sin incidencias negativas notables en su labor, acreditada mediante certificación de la(s) empresa(s) en la(s) que haya prestado servicios, con la categoría profesional correspondiente a la actividad, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden.

La certificación de la(s) empresa(s) se acompañará de una copia del documento de cotización a la Seguridad Social o del certificado de vida laboral del trabajador o de cualquier otro certificado expedido por un organismo oficial que acredite el alta del trabajador en la empresa en el período contemplado.

Artículo 7º.- Las altas y bajas de los operarios cualificados de estas empresas deben ser notificadas al órgano territorial competente en materia de industria, dentro de los quince días siguientes a su realización, aportando, en el primero de los casos, copia del contrato junto a la documentación citada en el artículo anterior.

Artículo 8º.- Las empresas instaladoras y las empresas conservadoras de grúas torre deberán disponer de medios que permitan probar el funcionamiento de las señales luminosas y acústicas.

CAPÍTULO IV

MONTAJE Y DESMONTAJE DE GRÚAS TORRE

Artículo 9º.- El montaje de las grúas torre se realizará bajo la Dirección Técnica correspondiente y, en todo caso, por personal de empresa instaladora o del fabricante, que haya acreditado ante el órgano territorial competente de esta Consejería, su vinculación laboral a la misma y el cumplimiento de lo señalado en el artículo 11º.

La identidad del montador encargado (nombre, D.N.I. y firma autógrafa), deberá quedar estampada en el Documento de Entrega de la grúa al usuario, junto a la del responsable de la obra y a la del operador de la grúa.

Artículo 10º.- El desmontaje de las grúas torre ha de ser realizado por empresas instaladoras autorizadas, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, debiendo estar convenientemente planificado, al igual que el montaje, en los términos señalados en la Norma UNE 58101-2:1992 y siguiendo las recomendaciones de la Norma UNE 58151-1:2001.

Dicha operación será notificada, en los quince días siguientes, al órgano territorial competente en materia de industria, especificando los datos identificativos de la grúa (marca, modelo y nº de fabricación) y de la obra en la que se hallaba instalada (emplazamiento y titular).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se declara la equivalencia del carné de operador de grúa torre otorgado en aplicación de lo dispuesto en la Orden de 20 de diciembre de 2000, de la Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. de 30 de enero de 2001), y de la Orden de 25 de junio de 2002, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. de 3 de julio de 2002), en relación con el carné que determina el Real Decreto 836/2003, de 27 de junio (B.O.E. de 17 de julio de 2003), por el que se aprueba una nueva Instrucción Técnica Complementaria "MIE-AEM-2", del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras y otras aplicaciones, por la coincidencia o mayor exigencia de contenidos de aquéllas respecto a este último, no siendo por ello necesario que los poseedores del mismo realicen ningún trámite de sustitución o canje, manteniéndose incluso, por ser coincidentes, los plazos de renovación fijados en ambas disposiciones.

Segunda.- El reconocimiento otorgado en virtud de lo dispuesto en Orden de 20 de diciembre de 2000, de la Consejería de Industria y Comercio, y de la Orden de 25 de junio de 2002, de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica a las Entidades de Formación radicadas en esta Comunidad Autónoma, queda convalidado a los efectos de lo previsto en el punto 5 del anexo VI del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, citado, mientras no varíen las condiciones por las cuales fueron reconocidas como tales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Será obligatoria la instalación de anemómetros, en los términos establecidos por la presente Orden, en todas las grúas torre cuyo certificado de instalación se emita con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

Segunda.- En todas las grúas torre instaladas, que sean sometidas a inspección periódica oficial, se requerirá, en su caso, por el Organismo de Control correspondiente, la instalación de anemómetros, en los términos establecidos por la presente Orden, otorgándoseles para ello un plazo de tres meses, desde la fecha de la inspección.

Tercera.- Se establece un plazo de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, para la obligación de obtener el carné de operador de grúas torre, para el caso de operarios que manejen grúas torre destinadas a otras aplicaciones distintas a las de obras.

Cuarta.- Las empresas instaladoras y las empresas conservadoras autorizadas existentes a la entrada en vigor de la presente Orden, dispondrán del plazo de un año para adaptarse a las condiciones aquí establecidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda facultada la Dirección General de Industria y Energía para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de octubre de 2004.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS,

Luis Soria López.

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