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BOC Nº 199. Jueves 14 de Octubre de 2004 - 3328

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

3328 - ANUNCIO de 5 de octubre de 2004, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador nº TF-41584-O-03, en materia de transportes.

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Providencia de 5 de octubre de 2004, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-41584-O-03.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41584-O-03.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 28 de mayo de 2004, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:

Visto escrito presentado por D. Omar de Varona Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil: Unisafari, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 20 de enero de 2004 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora: 6 de junio de 2003, 16,40 por agente de la policía local del Ayuntamiento de la Villa de Adeje se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 9551-BKX, del que es titular Unisafari, S.L. por realizar transporte discrecional de viajeros sin autorización, sin tener derecho a ella. No presenta tarjeta de transportes.

Resultando: que el día 22 de diciembre de 2003, se notificó a la entidad mercantil interesada la citada denuncia y la resolución de incoación del expediente sancionador nº TF-41584-O-03.

Resultando: que por la entidad mercantil expedientada no se presentó escrito de descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 20 de enero de 2004 que venía a sancionar a Unisafari, S.L. con multa que ascendía a 600 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.a), en relación con el artº. 141.o) Ley 16/1987, de 30.07, artículos 180 y 197.a), en relación con el artº. 198.p) Real Decreto 1.211/1990, de 28.9 (B.O.E. de 8.10.90) Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987, y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha: 5 de febrero de 2004.

Resultando: que con fecha 4 de marzo de 2004, D. Omar de Varona Navarro, en nombre y representación de: Unisafari, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que excepcionan la caducidad del expediente por su paralización más de seis meses a contar desde la denuncia. Igualmente, alegan la prescripción de la supuesta falta, por el transcurso del tiempo desde la fecha de la denuncia, operando el artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, citando la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº dos P.A. 578/02, no se puede afirmar que la D.A. 11ª de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, suponga la derogación de aquel precepto. Que se vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y en el artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 10 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en el presente caso, la delegación de competencias de la Comunidad Autónoma no puede ser objeto, a su vez, de Delegación por prohibirlo el artículo 13.3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, se vulnera una garantía fundamental del procedimiento sancionador, la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos y consta que el Consejero imputa los cargos, califica la infracción y propone la cuantía de la sanción y el Jefe de Servicio les traslada dicha resolución. Desconocen si la Instructora está conforme con dicha resolución y les imputa dichos cargos.

Que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues se dicta resolución sin indicarles un dato fundamental, la fecha de la denuncia, provocándole una grave indefensión.

Niegan los hechos imputados, el vehículo denunciado está debidamente autorizado para la actividad de alquiler sin conductor. El supuesto conductor no es empleado de su representada. Se vulnera el principio de legalidad y tipicidad, careciendo de cobertura la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en virtud de falta de carácter supletorio proclamado por el Tribunal Constitucional, viniendo la Comunidad Autónoma a regular la actividad con norma con rango legal, citando la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de esta ciudad, de fecha 17 de septiembre de 2001 en un caso similar al presente. De forma subsidiaria, alegan el principio de proporcionalidad de la pena, respecto a la supuesta infracción cometida. En consecuencia, es nulo de pleno derecho el acuerdo de incoación del expediente sancionador y toda su tramitación posterior.

Impugnan de forma indirecta el Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y el Decreto de la Presidencia de fecha 1 de julio de 2003 de delegación, pues instaura un recurso de alzada en una Administración Local donde no hay relación jerárquica entre sus órganos, ni la puede haber con motivo de la delegación de competencias. Se suprime el recurso de reposición, único existente en la Administración Local y se sustrae al Consejero Delegado la atribución para resolver el único recurso posible, el de reposición. En consecuencia, es nulo de pleno derecho dicho Reglamento y Decreto de la Presidencia y el acto administrativo que se dicte al amparo de los mismos. Que el Consejero, al no tener Decreto alguno de Delegación de Competencia, y no pudiendo tenerla como atribuida como propia, pues le corresponde al Presidente del Cabildo, ha dictado una resolución nula de pleno Derecho.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar al domicilio de la entidad mercantil interesada la resolución de iniciación y sancionadora del presente expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conteniendo el hecho infractor de: "realizar transporte discrecional de viajeros sin autorización administrativa (vehículo de menos de nueve plazas)", incluyendo, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones graves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la Instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole que disponía de quince días y un mes para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, el interesado presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo y en su momento, también el correspondiente recurso de alzada.

Considerando: en relación a las argumentaciones vertidas por la recurrente versando sobre la falta de competencia territorial de esta Corporación Insular para sancionar en el presente expediente, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias se transfiere a los Cabildos Insulares las competencias administrativas en un conjunto de materias en el ámbito de su respectiva isla, entre ellas los transportes por carretera y por cable, para cuyo ejercicio la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones traspasadas, compartidas y reservadas, en su virtud, por el Gobierno de Canarias se dispuso el Decreto 159/1994, de 21 de julio, en el que se describían entre otras de las funciones transferidas a los Cabildos Insulares: la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracción a la normativa de los transportes terrestres y por cable. Asimismo, mediante el Decreto 151/1997, de 11 de julio se traspasaron los servicios, medios personales, materiales y recursos al Cabildo Insular de Tenerife para el ejercicio de las competencias transferidas en materia de transportes terrestres y por cable, competencias que fueron aceptadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, en virtud del Acuerdo Corporativo de 23 de diciembre de 1997, así como distribuyó las competencias transferidas y delegadas en las respectivas Áreas de Gobierno de esta Corporación; proceso de transferencia de competencias al Cabildo Insular de Tenerife en materia de transportes terrestres y por cable que se materializa a través de la suscripción del Acta de aceptación, entrega y recepción de los servicios, expedientes, bienes, personal y recursos, el día 29 de diciembre de 1997, momento anterior a la denuncia, en consecuencia, el Cabildo Insular de Tenerife resulta competente para conocer del presente expediente sancionador.

Considerando: a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, así como del Acuerdo Plenario de 11 de julio de 1995 y siguientes y Decreto de la Presidencia de la misma fecha y posteriores (Decreto de la Presidencia de 1 de julio de 2003-B.O.P. nº 85, de 4.7.03), el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el expediente que nos ocupa es el Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, que es el órgano que dictó la resolución sancionadora impugnada en el mismo, de fecha 11 de noviembre de 2003, siendo órgano distinto del Instructor del expediente sancionador, por lo que no se ha producido una confusión de fases Instructora y sancionadora y de sus correspondientes órganos, tal como alegaba la entidad mercantil interesada.

Considerando: la legislación básica de régimen local permite a los entes locales crear órganos complementarios distintos de los previstos en la legislación a través de su reglamento orgánico, sobre todo si lo habilita la propia legislación autonómica, sino también porque en el ámbito de la Administración Local es perfectamente aplicable el principio de la desconcentración de competencias. El cambio operado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre, no significa que los entes locales se hayan visto desposeídos de su potestad de autoorganización, sino que el ámbito del Reglamento Orgánico, en cuanto disposición de carácter general a través de la que los municipios, provincias e islas ejercen esa potestad de autoorganización, debe circunscribirse a la regulación de aquellos aspectos que no entren en contradicción con la Ley 7/1985 y con la legislación autonómica que se dicte al respecto. Potestad de autoorganización que se ha visto reforzada tras la ratificación de España de la Carta Europea de Administración Local (con fecha 20 de enero de 1989), y su incorporación, por tanto, al derecho interno en calidad de Ley Estatal; a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.T.S. de 11.5.98) y la D.A.5ª de la Ley 14/1990, de 26 de julio, que de forma expresa reconoce la posibilidad de que los Cabildos de creación de órganos unipersonales distintos de los establecidos en la legislación de régimen local, a través de sus Reglamentos Orgánicos, cuyo titular deberá ser un Consejero electo.

Es erróneo defender que los Consejeros Insulares del Área del Cabildo Insular de Tenerife sólo pueden actuar por delegación de su Presidente, y no por desconcentración, cuando ambas técnicas están previstas en la legislación estatal aplicable a la Administración local [artículos: 103.1 de la Constitución Española; 3 y 12.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 6 y 22.b) de la Ley básica de Régimen Local], con las diferencias relativas a que la delegación se hace a través de un acto administrativo y la desconcentración a través de una norma, al tratarse de una atribución de competencia, como propia, a un órgano administrativo y que como consecuencia de la dependencia de los órganos administrativos, contra los actos del órgano desconcentrado, al no agotar la vía administrativa, procede la interposición de recurso de alzada ante el órgano superior (artículos 12.1 y 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril).

Considerando: determinando el artículo 42.2 y la Disposición Transitoria Primera, segundo apartado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución en un procedimiento será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea; siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza. Teniendo en cuenta que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se incoó en fecha 12 de diciembre de 2003 y que el acuse de recibo de la resolución sancionadora tiene fecha de 5 de febrero de 2004, se estima no superado el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.

Considerando: si bien es cierto que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 en el recurso de casación en interés de Ley nº 3990/00, establece como plazo inicial para el cómputo de la caducidad la fecha de la denuncia del expediente sancionador de transportes, ese cómputo no puede ser automáticamente aplicado como regla general, sino, como bien dice la Sentencia, a las denuncias efectuadas por los agentes que tengan encomendada la vigilancia de los transportes entendidas directamente con el hipotético infractor y además, que reúnan las circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, no se puede considerar que en el presente expediente sancionador la simple entrega de la copia de la denuncia al conductor del vehículo equivalga a una notificación formal ni material del inicio del expediente, a efectos del cómputo de la caducidad del procedimiento, dado que no está dirigida directamente a la empresa responsable de la infracción (artículo 138.1.b) en relación con el 193.b) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres), ni reúne las circunstancias y datos determinados en el capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula el procedimiento sancionador en materia de transportes.

Considerando: a tenor de la normativa sobre prescripción vigente al tiempo de la comisión de los hechos infractores, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (Disposición Adicional Undécima): "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Determinándose en el artículo 132.1 de la mencionada ley procedimental el plazo de dos años para considerar la prescripción de las infracciones graves, como la que analizamos; y dado que entre las actuaciones sucesivas practicadas procedimentalmente no ha sido superado el plazo prescriptorio preceptuado, al no constatarse inactividad administrativa ni presunción de abandono por parte de la Administración en este tiempo, exigido por el Tribunal Supremo para configurar la prescripción, es por lo que resulta inoperante en el presente caso, no pudiendo estimarse que la potestad sancionadora se haya extinguido o haya decaído. Habiendo derogado esta ley al artículo 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código Civil, y tal como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias como las de fechas 7 de julio de 2000 ó 20 de enero de 1997, debiendo aclarar que el artículo 145 no regulaba la prescripción de la acción para incoar el expediente, sino la prescripción de la infracción, como expresamente disponía el mismo, al determinar: "... o si, iniciado el expediente, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo ...".

Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 90.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 109.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes públicos discrecionales de mercancías o viajeros; constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un servicio de transporte público de viajeros realizado en vehículo de hasta nueve plazas de capacidad, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 140.a), en relación con el 141.o) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197.a), en relación con el 198.p) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo 9551-BKX realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público de viajeros en vehículo de hasta nueve plazas de capacidad, careciendo de autorización administrativa de transportes y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la misma haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial), formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Omar de Varona Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil Unisafari, S.L. confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha: 20 de enero de 2004, que determinó la imposición de una sanción de seiscientos (600) euros manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de 2004.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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