Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 178. Martes 14 de Septiembre de 2004 - 1319

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1319 - ORDEN de 9 de septiembre de 2004, por la que se regulan las condiciones técnico-administrativas de las instalaciones eólicas ubicadas en Canarias.

Descargar en formato pdf

El Decreto 53/2003, de 30 de abril, regula la instalación y la explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. La presente Orden de condiciones técnico-administrativas surge como consecuencia de la necesidad de especificar y desarrollar determinados aspectos del citado Decreto, al amparo de su Disposición Final Primera, estableciendo condiciones administrativas y técnicas para la instalación y explotación de parques eólicos. De esta forma, se asegura la calidad del servicio a través de la mejora y el mantenimiento de las condiciones óptimas de los sistemas eléctricos insulares.

Por tanto, se definen con mayor precisión tanto normas administrativas como técnicas ya introducidas en el citado Decreto.

Las normas técnicas recogen elementos tan importantes para el desarrollo de la energía eólica, y el mantenimiento de las condiciones de seguridad de las redes eléctricas, como las condiciones de desconexión y conexión de parques eólicos. Asimismo, se establecen las características de los sistemas de gestión telemática y los tarados de las protecciones en sus distintos niveles, normas todas ellas aplicables tanto a parques eólicos existentes como a aquellos de futura implantación.

Por otro lado, las normas administrativas estipulan aspectos como las condiciones de las autorizaciones de parques eólicos, documentación exigida y plazos de presentación.

Por todo ello, en función de las atribuciones conferidas,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene como objeto regular las condiciones técnico-administrativas que han de cumplir los parques eólicos que se instalen o amplíen en Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a todos los parques eólicos de potencia superior a 10 kW, situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y conectados a la red eléctrica de distribución o transporte.

Artículo 3.- Definiciones.

A efectos de la presente Orden se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Decreto 53/2003, de 30 de abril, por el que se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las siguientes:

- Puesto de control del Operador del Sistema: puesto de trabajo desde el cual el Operador del Sistema puede supervisar y analizar en tiempo real la repercusión de la generación eólica en la seguridad del sistema, y en consecuencia, impartir las órdenes oportunas para garantizar la seguridad del sistema eléctrico.

- Puesto de control del parque eólico: puesto de trabajo desde el cual se puede controlar y actuar sobre el mismo. A este puesto de control deberá llegar la información procedente de los aerogeneradores, las estaciones meteorológicas y las subestaciones o estación transformadora a la que se encuentre conectado el parque eólico.

CAPÍTULO II

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 4.- Autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

1. La instalación y explotación de los parques eólicos requerirá la autorización administrativa previa y la aprobación del proyecto de ejecución por parte del Centro Directivo competente en materia de energía, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

2. En la resolución de autorización administrativa de los parques eólicos se fijará un plazo de tres meses dentro del cual el titular de la instalación tendrá que presentar en el Centro Directivo competente en materia de energía el correspondiente proyecto de ejecución.

3. En la resolución de autorización administrativa se establecerá la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación a su costa, una vez el mismo paralice su actividad de producción, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

4. En la autorización administrativa de los parques eólicos se podrán fijar condiciones especiales en función de las características de la red eléctrica insular correspondiente.

Artículo 5.- Cambios de titularidad.

La transmisión de titularidad de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Orden o de los derechos inherentes a una asignación de potencia requerirá de la autorización administrativa del Centro Directivo competente en materia de energía en los términos establecidos en el artículo 15 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

Artículo 6.- Proyecto de ejecución.

1. El proyecto de ejecución será aprobado por el Centro Directivo competente en materia de energía, mediante resolución administrativa.

2. En la resolución de aprobación del proyecto de ejecución se establecerá un plazo máximo de dos (2) años para la presentación de la solicitud de puesta en marcha provisional del parque. De la misma forma, se incluirá un condicionado que recoja todas las prescripciones y compromisos adquiridos, que hubiera dado lugar a la asignación de dicha potencia en concurso público, si este fuera el caso.

Artículo 7.- Incumplimientos.

El incumplimiento de cualquier prescripción incluida en la resolución de aprobación del proyecto, o de la resolución de la autorización administrativa, o de las condiciones establecidas en la resolución de asignación de potencia, en su caso, incluyendo los plazos establecidos en los artículos 4 y 8, y de sus prórrogas legales asociadas, dará lugar a la revocación de las resoluciones anteriores en los términos previstos en el artículo 19 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

Artículo 8.- Puesta en servicio.

1. La puesta en servicio de un parque eólico deberá realizarse en dos fases, una provisional o de prueba por un período máximo de 12 meses, en la que se irán conectando a la red paulatinamente los correspondientes escalones de potencia que se establezcan, y otra de puesta en servicio definitiva, una vez garantizada la estabilidad del sistema eléctrico al que se conecte. El técnico director de obra se hará responsable durante el período de prueba del buen resultado de la misma, debiendo acreditarlo mediante el correspondiente certificado.

2. La fase de prueba se desarrollará en una o más etapas, estableciéndose en la resolución de puesta en marcha provisional, el escalonamiento que se considere necesario en la conexión a la red de la potencia total autorizada. En estas etapas se procederá a la comprobación, ajuste y regulación de todos los equipos de generación, transformación, protección, interconexión, medida y comunicación.

Se deberá solicitar la puesta en marcha provisional del parque eólico acompañada al menos de la siguiente documentación:

a) Certificado final de obra, donde se incluyan datos principales de la instalación.

b) Certificado de conformidad a norma de los aerogeneradores, transformadores, celdas y demás elementos de importancia.

c) Descripción de las etapas en las que se procederá en la fase de prueba.

3. Superada la fase de prueba con resultado satisfactorio y una vez inscrito el parque eólico en el registro de instalaciones de producción, el titular de la instalación deberá presentar la correspondiente solicitud de puesta en servicio definitiva del parque, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de la dirección de obra en el que se acredite la superación del período de prueba de la instalación, y en el que se incluyan los datos relativos a comprobación, ajuste, y regulación de los equipos de generación, transformación, protección, interconexión, medida y comunicación, así como los resultados de la medida de las tensiones de paso y contacto en toda la zona de influencia del parque.

b) Impresos de inscripción en el registro de establecimientos industriales debidamente cumplimentados.

c) Contrato de mantenimiento con empresa de reconocida solvencia en el montaje y mantenimiento de las instalaciones.

d) Protocolo que regulará las condiciones de funcionamiento entre la entidad explotadora del parque eólico y la empresa titular de la red, firmado por ambas partes.

Examinada la documentación presentada, y previa inspección de las instalaciones, se procederá, en su caso, a emitir la correspondiente autorización de puesta en marcha definitiva.

Artículo 9.- Entidades de investigación y de desarrollo.

1. Las entidades que tengan entre sus fines la investigación y el desarrollo tecnológico, que quieran solicitar que se les exima temporalmente de obtener asignación de potencia previa mediante procedimiento de concurso, para la instalación de aerogeneradores cuya finalidad sea la investigación y el desarrollo tecnológico, deberán presentar ante el Centro Directivo competente en materia de energía la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad jurídica de la entidad.

b) Memoria de las características principales del proyecto de investigación destacando los objetivos y fines a alcanzar.

2. A la vista de la documentación aportada, el Centro Directivo competente en materia de energía resolverá sobre la procedencia o no de eximir a dicha instalación de la necesidad de obtener asignación previa mediante concurso y de la duración de dicha exención, en los términos del artículo 12 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

CAPÍTULO III

CONDICIONES RELATIVAS A LA RED ELÉCTRICA

Artículo 10.- Condiciones de conexión a la red eléctrica.

1. El titular del parque eólico solicitará punto de conexión al gestor o, en su defecto, al propietario de la red. Éste propondrá las condiciones de conexión a la misma de cada parque eólico. Aquellos parques eólicos cuya potencia instalada supere los 6 megavatios, quedarán obligados a conectarse a una tensión mínima de 66 kilovoltios, en aquellos sistemas insulares en que sea posible.

2. Aquellos parques eólicos que, como consecuencia de una ampliación de potencia sobrepasen los 6 megavatios indicados en el punto anterior, podrán conectarse a una tensión inferior a 66 kilovoltios, previo acuerdo con el gestor o titular de la red y previa autorización del Centro Directivo competente en materia de energía.

3. El Centro Directivo competente en materia de energía resolverá sobre cualquier discrepancia respecto a las condiciones de conexión, que pudiera surgir entre el titular del parque eólico y el titular de la red.

Artículo 11.- Normas de conexión y desconexión de parques eólicos.

1. El operador del sistema deberá presentar para su aprobación por la Consejería competente en materia de energía, un procedimiento denominado "Normas de conexión y desconexión de parques eólicos" de la red eléctrica, en un plazo máximo de 3 meses a partir de la publicación de la presente Orden.

2. Dicho procedimiento establecerá los supuestos en los que la se procederá a la desconexión y conexión de los parques eólicos.

3. Las desconexiones de parques eólicos se realizarán en escalones de potencia no superior a 5 megavatios.

Artículo 12.- Condiciones de la energía eléctrica entregada.

Los parques eólicos deberán participar en el control de tensiones del sistema, operando con un factor de potencia entre 1 y 0.95 capacitivo o inductivo, según se estipule desde el puesto de control del Operador del Sistema, adoptándose para ello las medidas de compensación que se precisen.

CAPÍTULO IV

NORMAS TÉCNICAS

Artículo 13.- Niveles mínimos de eficiencia energética.

Los parques eólicos y los aerogeneradores que los componen deberán alcanzar unos niveles adecuados de eficiencia energética en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

Artículo 14.- Líneas eléctricas y construcciones asociadas al parque.

En la resolución de aprobación de proyecto, se hará constar que las conducciones eléctricas de evacuación de energía deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

Artículo 15.- Protecciones eléctricas.

1. Según la clasificación de los niveles de protección definidos en el artículo 29 del Decreto 53/2003, de 30 de abril, el tarado de los mismos se realizará intentando aumentar al máximo el tiempo en que los aerogeneradores permanezcan acoplados a la red frente a una perturbación producida en la misma.

2. Se estipula como tarado de las protecciones del Nivel I definido los siguientes valores:

Máxima frecuencia: 51 Hz, 0,1 s.

Mínima frecuencia: 47,5 Hz, 0,1 s.

Sobretensión: 105% Vn, 0,3 s.

Mínima tensión: el parque eólico deberá mantenerse conectado ante huecos de tensión como los descritos en la figura siguiente:

En relación con las especificaciones anteriores el Director General de Industria y Energía podrá establecer condiciones más restrictivas cuando situaciones particulares así lo aconsejen.

Ver anexos - página 16337

on respecto al tarado de mínima tensión se faculta al Director General de Industria y Energía a que en la resolución de autorización administrativa del proyecto del parque, y previa solicitud expresa por parte del promotor, pueda elevar el límite inferior de la tensión, fijado en la figura en 0,0 (en partes por unidad) hasta un máximo de 0,2. Para ello será necesario que el promotor justifique en la solicitud de asignación que a la tecnología seleccionada y declarada en la misma, tanto a nivel de máquinas comerciales como de prototipos, no le es posible alcanzar las exigencias derivadas de la anterior figura en la fecha de presentación de tal solicitud de asignación.

3. Los niveles de protección I y II estarán bajo la responsabilidad del titular del parque eólico.

4. Las protecciones de Nivel III actuarán bajo la responsabilidad de la empresa titular de la red, y su regulación se realizará conforme a criterios de selectividad y coordinación con las de las subestaciones y centros de producción convencionales, debiendo existir enclavamiento eléctrico entre los interruptores correspondientes a los niveles II y III, cuando de la distancia entre ambos resulte un alto factor capacitivo de la línea de interconexión.

5. La empresa titular de la red, mediante justificación debidamente motivada acompañada de informe favorable del Operador del Sistema, podrá solicitar del Centro Directivo competente en materia de energía adoptar un umbral de regulación de las protecciones distinto al indicado, si concurren circunstancias suficientes, y atendiendo a la dimensión del sistema eléctrico afectado y a la capacidad de respuesta de los grupos convencionales.

6. Al Centro Directivo competente en materia de energía le corresponderá, en cualquier caso, resolver sobre cualquier discrepancia respecto a los límites de actuación de las protecciones establecidas.

Artículo 16.- Sistemas de gestión telemática.

1. Los parques eólicos dispondrán de sistemas de gestión telemática que deberán ser capaces como mínimo de enviar información sobre los aerogeneradores, estaciones meteorológicas y subestaciones a las que se encuentren conectados, hasta el puesto de control del parque, puesto de control del Operador del Sistema, y hasta puestos remotos.

2. A su vez, este sistema deberá ser capaz, como mínimo de permitir la actuación sobre aerogeneradores y subestaciones a las que se encuentran conectados los parques eólicos, desde el puesto de control del parque y desde puestos remotos.

3. Por otro lado, el sistema hará posible el suministro de información de tipo estadístico en formato digital compatible para aplicaciones de hoja de cálculo o base de datos, a un puesto de recepción de información instalado a tal efecto en las dependencias del Centro Directivo competente en materia de energía y en su caso, en las dependencias del distribuidor o del gestor de la correspondiente red.

4. Se instalará un dispositivo para evitar apagados del sistema de gestión telemática como consecuencia de caídas de tensión. El sistema deberá garantizar la comunicación en todo momento entre el puesto de control del parque, y el puesto de control del Operador del Sistema.

5. En caso de procederse a la desconexión total o parcial de un parque eólico, el sistema deberá permitir que dicha desconexión se realice en escalones de potencia de como máximo 5 MW. A estos efectos, se dividirá el parque en partes de cómo máximo 5 MW sobre las que se podrá actuar por separado.

6. Asimismo, se deberá instalar un interruptor de potencia precintable y telemandado en el punto de conexión en la red del sistema eléctrico.

Artículo 17.- Mantenimiento de parques eólicos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 53/2003, de 30 de abril, los titulares de los parques eólicos serán los máximos responsables de su adecuado mantenimiento, para lo que dispondrán de los correspondientes planes de mantenimiento preventivo y de gestión de stocks acordes con su política de explotación, tal que quede garantizada, hasta un nivel mínimo de un 97%, la disponibilidad del parque.

2. Será obligatorio que el mantenimiento esté bajo la responsabilidad de una empresa de reconocida solvencia en la realización de dicha actividad, o del titular si acredita disponer de los medios equivalentes necesarios.

3. Se remitirá anualmente, en el primer trimestre de cada año, un certificado de una entidad reconocida por la Administración, acreditativo de que se cumplen las directrices fijadas en los correspondientes planes de mantenimiento preventivo y gestión de stocks.

4. Los planes de mantenimiento (anual, semanal y diario) deberán ser coordinados y autorizados por el Operador del Sistema.

Artículo 18.- Protocolo de explotación del parque eólico.

1. Las condiciones de explotación de cada parque quedarán reflejadas en un documento que se denominará Protocolo, que formará parte de las condiciones específicas del contrato de suministro. Dicho documento regulará las condiciones de funcionamiento entre la entidad explotadora del parque y el titular de la red. En él se determinarán los códigos de actuación de ambas partes en caso de incidencias que, por su naturaleza, intensidad o duración, pudieran dar lugar a alteraciones por encima de las legalmente establecidas, o que pudieran afectar a la estabilidad del sistema eléctrico. El contenido mínimo será el siguiente:

a) Parámetros eléctricos a controlar.

b) Tarado de las protecciones en los niveles I, II y III.

c) Delimitación de los umbrales de estabilidad del sistema eléctrico según indiquen los procedimientos de operación.

d) Mínimos estables de los grupos convencionales existentes en el sistema eléctrico.

e) Código de actuaciones en las situaciones críticas preestablecidas.

f) Personal autorizado y vinculado al control de las centrales por cada empresa.

g) Sistema de registro de órdenes e incidencias por cualquier medio que permita tener constancia del hecho.

h) En su caso, números de teléfono ubicados en los centros de mando de ambas centrales (la convencional y la eólica) para casos de emergencia o maniobra cuando exista personal permanente.

i) Identificación y razón social de la empresa de mantenimiento.

j) Información que se deberá facilitar a la empresa titular de la red, así como la definición de la periodicidad de esta información y del soporte en que se ha de recoger.

k) Definición de las características de los equipos de medida, de acuerdo con el Real Decreto 2.018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.

2. El Protocolo, una vez firmado por ambas partes y antes de la puesta en servicio definitiva de la instalación, será ratificado por el Operador del Sistema. En caso de discrepancia será el Centro Directivo competente en materia de energía el que, en el plazo máximo de un mes, resolverá sobre el contenido de este documento sin perjuicio de las acciones legales que alguna de las partes pudiera adoptar.

Artículo 19.- Información a suministrar.

1. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 53/2003, de 30 de abril, los titulares de parques eólicos quedarán obligados a suministrar información del funcionamiento de los parques al Centro Directivo competente en materia de energía y al Operador del Sistema.

2. A continuación se detallan los datos mínimos que deberán ser suministrados por los titulares de los parques eólicos. Dicha información deberá ser de carácter mensual y suministrada antes de los 15 días siguientes al mes en el que se han tomado las medidas:

a) Datos relativos a aerogeneradores:

· Producción horaria, diaria, del parque y para aerogenerador.

· Disponibilidad mensual (parque y aerogeneradores individuales).

· Horas totales mensuales de las turbinas en funcionamiento y en generación.

· Pérdidas eléctricas mensuales del parque (kWh).

b) Datos relativos a estaciones meteorológicas:

· Temperatura media horaria, máxima y mínima del día.

· Presión atmosférica horaria, máxima y mínima del día.

· Velocidad del viento en intervalos de 10 minutos a varias alturas.

· Dirección del viento en formato gráfico (rosa de vientos) y en grados.

· Dirección media del viento por horas y días.

· Velocidad media del viento por horas y días, y velocidad máxima y mínima.

c) Datos relativos a subestaciones y línea de evacuación:

· Tensión e intensidad de línea de evacuación.

· Potencia activa y reactiva horaria (generada/consumida).

· Energía activa acumulada facturada (MWh) y energía reactiva acumulada facturada (MVArh), con carácter mensual.

· Potencia instantánea entregada por aerogenerador, indicando al menos los valores máximo y mínimo de cada hora y el instante en el que se producen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Operador del Sistema presentará en el Centro Directivo competente en materia de energía, un informe anual en el que se dé cuenta de las afecciones y anomalías observadas en la red y que pudiesen ser achacables al funcionamiento de los parques eólicos, extremo que deberá ser convenientemente justificado.

Segunda.- El Operador del Sistema deberá presentar al Centro Directivo competente en materia de energía, un resumen anual de las desconexiones totales o parciales de parques eólicos producidas como consecuencia de la aplicación del procedimiento "Normas de conexión y desconexión de parques eólicos", de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 53/2003, de 30 de abril.

Asimismo, quedará obligado a aportar un documento mensual en el que se recojan todas las desconexiones producidas por aplicación del citado procedimiento acompañado de información justificativa. El Centro Directivo competente en materia de energía podrá solicitar información adicional con el fin de asegurar que el procedimiento se realiza siguiendo criterios equitativos.

El Operador del Sistema deberá comunicar conjuntamente al Centro Directivo competente en materia de energía cualquier desconexión producida, no recogida en los supuestos del procedimiento "Normas de conexión y desconexión de parques eólicos". Dicha comunicación deberá producirse en el plazo máximo de 24 horas a partir de la desconexión del parque eólico, debiendo asimismo aportar documentación relativa a los motivos de desconexión y quedando obligado a suministrar cualquier información que le sea solicitada.

Tercera.- La empresa titular de la red deberá informar de cualquier incidencia que se produzca y que dé lugar a la desconexión del parque eólico desde la subestación o centro de transformación de la empresa titular de la red (Nivel III) en un plazo máximo de 24 horas, al Centro Directivo competente en materia de energía, así como al titular del parque eólico. Al efecto, la empresa titular de la red y el Operador del Sistema, quedarán obligados a aportar toda la documentación solicitada por dicho Órgano, al objeto de resolver sobre la verdadera causa de la desconexión.

Asimismo, el responsable del parque deberá informar al Centro Directivo competente en materia de energía y al Operador del Sistema de cualquier incidencia que se produzca, y que dé lugar a la desconexión del parque por parte del responsable del mismo (nivel II), en las mismas condiciones que en el caso de protecciones de nivel III.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A los parques eólicos que dispusieran de autorización de puesta en marcha en el momento de la entrada en vigor del Decreto 53/2003, de 30 de abril, les será de aplicación lo establecido en los artículos 5, 7, 11, 14 y 16 de la presente Orden.

Segunda.- 1. A los parques eólicos mencionados en la disposición transitoria anterior cuya potencia autorizada sea igual o superior a 2 megavatios, les será de aplicación además, lo establecido en los artículos 15 y 18 de la presente Orden.

2. En el caso de que la potencia autorizada no supere los 2 megavatios, a dichos parques eólicos les será de aplicación además de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, lo establecido en los puntos 1, 3 y 4 del artículo 15 de la presente Orden.

Tercera.- Para poder llevar a cabo las inversiones necesarias para cumplir los requisitos establecidos en los artículos de la presente disposición, los titulares de los parques eólicos dispondrán del plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Asimismo deberán adaptar los protocolos de explotación de los parques eólicos a los establecidos en el Decreto 53/2003, de 30 de abril, en el plazo señalado anteriormente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre de 2004.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS,

Luis Soria López.

© Gobierno de Canarias