BOC - 2004/165. Jueves 26 de Agosto de 2004 - 2805

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

2805 - ANUNCIO de 27 de julio de 2004, por el que se hace pública la Resolución de 9 de junio de 2003, relativa a la incoación del expediente de modificación de la delimitación, del Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de San Ginés de Clermont, en el término municipal de Arrecife.

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La Ilma. Sra. Presidenta del Cabildo de Lanzarote.

HACE SABER: que, con fecha 9 de junio de 2003, la Presidencia de esta Corporación ha adoptado la Resolución nº 1907/03, por la que se procede a la incoación del expediente de modificación de la delimitación, del Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de San Ginés de Clermont, en el término municipal de Arrecife, Lanzarote, y desconociéndose, y en consecuencia ignorándose el lugar de notificación a las personas interesadas en el entorno de protección, en virtud del artículo 59.4 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procede a la publicación de la citada Resolución nº 1907/03.

Que, de conformidad con el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el plazo de tramitación del expediente incoado se encuentra suspendido desde el 4 de mayo del año en curso, fecha de solicitud de los informes preceptivos a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y de La Laguna, órganos consultivos establecidos por la Ley 4/1999, de 15 de marzo de Patrimonio Histórico de Canarias.

Resolución nº 1907/03

Vista la propuesta formulada por el Servicio de Patrimonio Histórico de esta Corporación, para incoar expediente de modificación de la delimitación del Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de San Ginés de Clermont, situado en Arrecife, término municipal Arrecife, Lanzarote.

Resultando que, mediante Acuerdo del Gobierno de Canarias de 2 de julio de 1993 se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, de la Iglesia de San Ginés de Clermont, situada en Arrecife, término municipal de Arrecife. Dicho Acuerdo es publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 90, de 14 de julio de 1993, acompañado de la correspondiente delimitación.

Resultando que, la Iglesia de San Ginés de Clermont, se recoge como edificio protegido en el Catálogo de Protección de Patrimonio Arquitectónico y Monumental de Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, proporcionándole el grado 1 de protección, protegiéndose a su vez una área de influencia comprendida por el espacio libre frente a las fachadas, y fachadas próximas. Asimismo, está incluido en el Catálogo de Protección Arquitectónico de Arrecife del Plan General de Arrecife.

Considerando que, a tenor de la declaración de Bien de Interés Cultural de la Iglesia de San Ginés de Clermont representa desde el punto de vista del Patrimonio Histórico un conjunto de elementos históricos, arquitectónicos y artísticos de esta Comunidad e incluidos en los artículos 2 y 18.1.a) de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, que le hacen merecedor de protección al confluir en el mismo un conjunto de valores notorios del Patrimonio Histórico de Canarias y reconocidos en el artículo 17.1. de la citada Ley.

Considerando que, en virtud del artículo 20, apartados 1º y 2º de la citada Ley 4/1999, la incoación de Bien de Interés Cultural respecto a un bien inmueble determina la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de Interés Cultural y su entorno, quedando suspendidas las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición de las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que con razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas, precisarán en todo caso autorización de este Cabildo.

Considerando que, los artículos 11 y 18 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, de aplicación supletoria, determinan que un bien de interés cultural inmueble es inseparable de su entorno, debiendo llevar consecuentemente aparejada la declaración del mismo la de su entorno de protección.

Considerando que, el artículo 26.2. de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias define por entorno de protección, la zona periférica exterior y continúa al inmueble cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo.

Considerando que, a tenor del informe-propuesta del Servicio de Patrimonio Histórico de esta Corporación, la delimitación establecida en la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, adoptada por el referido Acuerdo del Gobierno de Canarias de 13 de diciembre de 1990, no tiene en cuenta la presencia inmediata del Charco de San Ginés, vinculado directamente a la Iglesia de San Ginés de Clermont, ni al pequeño núcleo de viviendas relacionado con los orígenes de la ciudad y con la primera ermita de San Ginés, así como la escala y el volumen tradicional de las viviendas en las que la Iglesia y su torre desempeñan un papel relevante, en tanto se conciben como hito. En los bienes inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, son importantes las visuales y el ambiente y la Ribera del Charco, permitiendo el entendimiento del templo y una contemplación más cercana a los orígenes de la ciudad.

Considerando que, se hace necesario una modificación de la delimitación del bien para que éste se entienda en su medio marino, con el que directamente se relaciona, protegiéndose asimismo las visuales, ya que el conjunto afectado por la presente Resolución constituye una estampa tradicional para la ciudadanía insular, al ser el lugar al que habitualmente se recurre para recordar el origen de este núcleo poblacional, capital de la isla.

Considerando que, con la ampliación del entorno de protección del Templo, se preserva un núcleo de viviendas que mantienen una estrecha relación histórica, arquitectónica y etnográfica con el templo y se consolida el valor ambiental de un espacio tradicional, cuya pérdida de escala, en relación con el Templo, es un elemento importante.

Considerando que, el mantenimiento de la escala de estas edificaciones colindantes hasta la Ribera del Charco, permite entender el Templo como el elemento destacado de la ciudad y mantener el carácter de faro del que siempre ha disfrutado.

Considerando que, desde la otra ribera, no sólo se aprecia la torre de la Iglesia sino las cubiertas de sus naves y el alero de tejas.

Considerando que la ampliación de la delimitación del entorno de protección incluye un espacio vinculado a los orígenes de la ciudad, pudiéndose establecer una estrecha relación espacial entre las primeras viviendas que originaron este núcleo urbano, las Casas de La Puntilla, el lugar del templo primitivo y el actual.

Considerando que, las intervenciones en el área irán encaminadas a la conservación de las tipologías arquitectónicas, carpinterías, color de las paramentos, ritmo de vanos, dimensiones y los volúmenes de los edificios que se conservan, y que responden a una planta. Ello persigue conservar la visión del templo y su relación con las viviendas tradicionales a las que siempre se ha asociado, contextualizando épocas anteriores al desarrollo urbanístico.

Considerando que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, previa instrucción del correspondiente expediente por el mismo procedimiento que para el caso de las declaraciones, y mediante Decreto, pueda quedar modificada la delimitación de un Bien de Interés Cultural o la de su entorno.

Considerando que de conformidad con el artículo 8.3.d) de la citada Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, corresponde a los Cabildos Insulares incoar e instruir los expedientes de modificación de los bienes de interés cultural y/o de su entorno.

Por lo expuesto, y en virtud de las competencias de incoación y de tramitación que otorga a este Cabildo la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias en sus artículos 8.3.d) y 19.1, y conforme al artículo 34, apartado 1º, letra L de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 11 de abril,

R E S U E L V O:

Primero.- Incoar expediente de modificación de la delimitación del Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de Ginés de Clermont, término municipal de Arrecife, de conformidad con la motivación, descripción y delimitación literal y cartográfica que figura en la presente Resolución y en su anexo.

Segundo.- Abrir un período de información pública a fin de que las personas interesadas puedan presentar alegaciones a partir de su publicación en Boletín Oficial de Canarias.

Tercero.- Continuar la tramitación del presente expediente de declaración de Bien de Interés Cultural de acuerdo con la legislación vigente.

Cuarto.- Hacer saber al Ayuntamiento de Arrecife, según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, todas las obras que hubieran de realizarse en las zonas afectadas por la incoación precisarán, en todo caso, autorización del Cabildo de Lanzarote.

Quinto.- Notificar la presente Resolución a las personas interesadas, al Ayuntamiento de Arrecife y a la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Arrecife, a 27 de julio de 2004.- La Presidenta, María José Docal Serrano.

A N E X O

Delimitación del Bien y de su entorno de delimitación.

Criterio de delimitación del Bien.

El Bien está limitado por los propios límites del Bien y no sufre alteración.

DELIMITACIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL (COLOR VERDE).

Línea 1-2: línea recta que parte del punto nº 1, con coordenadas X = 641.564,4480 e Y = 3.204.412,8640, hasta el punto nº 2, con coordenadas X = 641.581,8130 e Y = 3.204.392,0620, y una longitud de 28,00 metros.

Línea 2-3: línea quebrada con origen en el punto nº 2 y final en el punto nº 3, con coordenadas X = 641.555,9820 e Y = 3.204.365,6480, y una longitud de 37,75 metros.

Línea 3-4: línea quebrada con origen en el punto nº 3 y final en el punto nº 4, con coordenadas X = 641.536,0660 e Y = 3.204.389,9080, y una longitud de 31,40 metros.

Línea 4-1: línea recta con origen en el punto nº 4 y final en el punto nº 1, con una longitud de 36,00 metros.

Criterio de delimitación del entorno de protección.

Se hace necesario modificar la delimitación del bien para que éste se entienda en su medio marino, con el que se relaciona estrechamiento y se vincula a sus orígenes. También es necesario proteger las visuales hacia el templo, ya que el conjunto, la iglesia con un conjunto de viviendas tradicionales representa una estampa tradicional, siendo el lugar al que habitualmente se recurre para recordar el origen de este núcleo poblacional, capital de la isla.

Con la ampliación del entorno de protección del Templo, se preserva un núcleo de viviendas que mantienen una estrecha relación histórica, arquitectónica y etnográfica y se consolida el valor ambiental de un espacio tradicional, cuya pérdida de escala, en relación con el templo, es una realidad. El mantenimiento de esta escala de las edificaciones colindantes hasta la Ribera del Charco, permite entender el Templo como el elemento destacado de la ciudad y mantener el carácter de faro del que siempre ha disfrutado. Desde la otra ribera, no sólo se aprecia la torre de la Iglesia sino las cubiertas de sus naves y el alero de tejas.

La ampliación de la delimitación del entorno de protección incluye un espacio vinculado a los orígenes de la ciudad, pudiéndose establecer una estrecha relación espacial entre las primeras viviendas que originaron este núcleo urbano, las Casas de La Puntilla y el templo primitivo.

Las intervenciones en el área irán encaminadas a la conservación de las tipologías arquitectónicas, carpinterías, color de las paramentos, ritmo de vanos, dimensiones y los volúmenes de los edificios que se conservan, y que responden a una planta. Ello persigue conservar la visión del templo y su relación con las viviendas tradicionales a las que siempre se ha asociado, contextualizando épocas anteriores al desarrollo urbanístico reciente.

DELIMITACIÓN DEL ENTORNO DE PROTECCIÓN DEL BIEN DE INTERÉS CULTURAL (COLOR AZUL).

Línea 1-2: línea quebrada que parte del punto nº 1, con coordenadas 641.527,3058 e Y = 3.204.464,5308, hasta el punto nº 2, con coordenadas X = 641.676,2740 e Y = 3.204.494,4160, y una longitud de 191,75 metros.

Línea 2-3: línea quebrada con origen en el punto nº 2 y final en el punto nº 3, con coordenadas X = 641.520,6720 e Y = 3.204.310,0480, y una longitud de 254,75 metros.

Línea 3-4: línea quebrada con origen en el punto nº 3 y final en el punto nº 4, con coordenadas X = 641.476,3430 e Y = 3.204.371,1990, y una longitud de 78,00 metros.

Línea 4-5: línea quebrada con origen en el punto nº 4 y final en el punto nº 5, con coordenadas X = 641.515,7440 e Y = 3.204.409,6640, y una longitud de 55,80 metros.

Línea 5-6: línea recta con origen en el punto nº 5 y final en el punto nº 6, con coordenadas X = 641.498,4716 e Y = 3.204.430,4255, y una longitud de 27,25 metros.

Línea 6-1: línea recta con origen en el punto nº 6 y final en el punto nº 1, con una longitud de 44,35 metros.



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