BOC - 2004/155. Miércoles 11 de Agosto de 2004 - 1192

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1192 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 28 de julio de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de junio de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico Proyecto Explotación de recursos mineros, Sección C, El Porvenir, término municipal de Pájara (Fuerteventura).- Expte. nº 25/2003.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de junio de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico Proyecto "Explotación de recursos mineros, Sección C, El Porvenir", término municipal de Pájara (Fuerteventura), expediente nº 25/2003, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de junio de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Explotación de recursos mineros, Sección C, El Porvenir", promovido por D. Ángel Luis Pando Quintanilla y otros, en el término municipal de Pájara, Fuerteventura (expediente nº 25/2003).

ANTECEDENTES

1º) Con fecha 9 de abril de 2003 la Dirección General de Industria y Energía remitió a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, Registro de Entrada PTSG 7462, el Proyecto de referencia, los documentos técnicos anejos al mismo: el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante Es.I.A.) y el Plan de Restauración entre otros, a los efectos de emitir si procediera la perceptiva Declaración del Impacto Ecológico y recabar informe sobre el Plan de Restauración. Asimismo, hacía saber que durante el período de información pública del estudio no se presentaron alegaciones.

2º)Mediante oficio de fecha 5 de mayo de 2003 y Registro de Salida PTSG 7732, el Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (C.O.T.M.A.C.), comunicó a la Dirección General de Industria y Energía, entre otros aspectos que:

· Que el Es.I.A. no estaba firmado por un titulado superior, requisito establecido en el artículo 13.1 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

· Que el Proyecto de Explotación, redactado en fecha anterior al Es.I.A., debía ser corregido dado que según dicho Proyecto se preveía realizar la explotación de jable en ocho cuadrículas mineras en tanto que según el Estudio únicamente se explotarían dos cuadrículas mineras al haberse detectado la presencia de dos especies vegetales protegidas: el mato espinoso (Convolvulus caput-medusae) y el subarbusto Zygophyllum fontanesii, debiéndose definir las superficies a explotar dentro de cada cuadrícula y las zonas excluidas por la afección a las citadas especies mediante la correspondiente cartografía.

· Que el Proyecto Técnico y el Es.I.A. presentados, referidos únicamente a la extracción, debían ser ampliados al no existir en la documentación remitida el correspondiente Proyecto de la Planta a instalar para la Trituración y Clasificación del material extraído, previsión constatada en la documentación aportada, ni tampoco la evaluación de la incidencia ambiental de dicha Planta.

3º) Con fechas 17 y 18 de abril de 2003 la Dirección General de Industria y Energía remitió a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, Registros de Entrada PTSG 23280 y 23328, documentación relativa al expediente.

4º)Mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2003 y Registro de Salida PTSG 14275, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias comunicó a la Dirección General de Industria y Energía el inicio del Expediente Administrativo de Procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, así como su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto Ecológico con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Segundo.- El proyecto "Explotación de Recursos Mineros, Sección C, El Porvenir", promovido por D. Ángel Luis Pando Quintanilla y otros, situado en el término municipal de Pájara, Fuerteventura, se somete a Evaluación del Impacto Ecológico, en la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, al estar recogido en el anexo I, Grupo 2, apartado a).5ª: "Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, litoral o eólica.", del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, la Declaración de Impacto Ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del Órgano Ambiental Actuante, a la vista de un Estudio de Impacto Ecológico. Las Declaraciones de Impacto Ecológico Desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.

En consecuencia, en el ejercicio de sus facultades, atribuidas en virtud del artículo 28.3 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, aprobado por Decreto 20/2004, de 2 de marzo, propone, a los solos efectos ambientales, la siguiente Declaración de Impacto Ecológico, sobre el proyecto denominado "Explotación de Recursos Mineros, Sección C, El Porvenir", promovido por D. Ángel Luis Pando Quintanilla, y otros, situado en el término municipal de Pájara, Fuerteventura.

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

DE IMPACTO ECOLÓGICO

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se emite la siguiente Declaración de Impacto Ecológico:

A) El Título del Proyecto presentado para su evaluación es: "Explotación de recursos mineros, Sección C, El Porvenir".

B) El ámbito territorial de actuación es "en el lugar conocido como Salina-Vigocho, colindando con el campo de tiro del Ministerio de Defensa", en el término municipal de Pájara, Fuerteventura.

C) El proyecto está promovido por D. Ángel Luis Pando Quintanilla y otros.

D) El autor del Proyecto es D. José Luis Pando Quintanilla y D. Julio Izquierdo Álvarez (Ingenieros Técnicos de Minas).

E) Los autores del Estudio de Impacto Ambiental son D. Basilio Freyre Berriel Vega (Geólogo), D. Luis Pando Quintanilla y D. Julio Izquierdo Álvarez (Ingenieros Técnicos de Minas).

F) Al proyecto presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, al estar recogida la actividad en el anexo I, Grupo 2, apartado a).5ª: "Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, litoral o eólica.", del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

G) La evaluación conjunta del impacto ambiental previsible, en opinión de los evaluadores y tomada de la página 47 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser moderado.

H) La Resolución de este órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser desfavorable.

Los argumentos de desfavorabilidad relacionados en el apéndice, punto M) de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de la Declaración de Impacto Ecológico.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Se ha considerado oportuno realizar las siguientes observaciones:

a)Mediante Resolución nº 1374 de fecha 23 de octubre de 2003, de la Ilma. Viceconsejera de Medio Ambiente, se requirió al Promotor la subsanación de la falta de contenido mínimo del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante Es.I.A.) correspondiente al Proyecto objeto de la presente Declaración del Impacto Ecológico.

Transcurrido el plazo establecido para ello, no se ha recibido en la Viceconsejería de Medio Ambiente la información solicitada en el requerimiento.

b) En el informe emitido el 19 de noviembre de 2003 por el Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural, se apunta que la ejecución del proyecto se encuentra fuera de los Espacios Naturales Protegidos en función del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Asimismo, este espacio no tiene la consideración de Lugar de Importancia Comunitaria (L.I.C.), de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001 (DOCE L5/16 de 9 de enero de 2002), ni de área catalogada como Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPA), declaradas en virtud de la Directiva 79/409/CE del Consejo, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres; ni tiene la consideración de Área de Importancia para las Aves (IBA), propuestas por la SEO/Birdlife.

De acuerdo con la información del Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, en el ámbito de la explotación y en las áreas más cercanas se han inventariado las siguientes especies protegidas en virtud del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias: chaparro (Convolvulus caput-medusae), especie vegetal catalogada como "sensible a la alteración del hábitat", y tarabilla (Saxicola dacotiae dacotiae), ave catalogada como "vulnerable".

Asimismo, y con relación a la avifauna, según el informe "Atlas de las Aves Nidificantes en la Isla de Fuerteventura" elaborado en el año 2003 por diversos autores (Delegación Territorial de Canarias de la SEO/Birdlife), en la zona donde se pretende instalar la cantera, y en un estudio hecho para el área en cuadrículas de 5 kilómetros de lado, podríamos encontrar las siguientes especies de aves, protegidas según el mencionado Decreto 151/2001: Halcón peregrino (Falco pelegrinoides) y Guirre majorero (Neophron percnopterus), catalogadas como "en peligro de extinción", Cuervo (Corvus corax), Alcaraván (Burhinus oedicnemus), Chorlitejo chico (Charadrius dubius) y Chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus), catalogadas como "sensible a la alteración de su hábitat", Ganga ortega (Pterocles orientalis), Lechuza (Tyto alba) y Tarabilla (Saxicola dacotiaea), catalogadas como "vulnerables", y Aguililla (Buteo buteo), Cernícalo (Falco tinnunculus), Vencejo unicolor (Apus unicolor), Vencejo pálido (Apus pallidus), Calandra (Calandrella rufescens), Bisbita caminero (Anthus berthelotii), Pardela (Calonectris diomedea), Capirotillo o Curruca tomillera (Sylvia conspicillata), Camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus) y Alcaudón (Lanius meridionales), catalogadas como "de interés especial".

En base a la documentación remitida relativa al Es.I.A., el informe apunta que existen nulas referencias en cuanto a la fauna que pueda verse afectada por el proyecto, y escasas sobre la flora existente en el lugar y así como la forma en que puede verse afectada. Según dicho Estudio, el chaparro y la uvilla de mar (Zygophyllum fontanesii) se encuentran en las proximidades del área de extracción.

El informe concluye apuntando que en virtud del artículo 31.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una especie o población de las categorías "en peligro de extinción" o "sensible a la alteración de su hábitat", conlleva una serie de prohibiciones genéricas. Estableciendo el artículo 27.a) de dicha Ley 4/1989 como criterio la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural, el dar preferencia a las medidas de conservación del hábitat natural de cada especie y que en ello se basará la actuación de las Administraciones Públicas.

c)El chaparro (Convolvulus caput-medusae), es una especie también incluida en el anexo I de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre la Protección de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la que establece en su artículo 2º: "Las especies incluidas en el anexo I se declaran estrictamente protegidas, quedando prohibido el arranque, recogida, corta y desraizamiento de dichas plantas o parte de ellas, destrucción deliberada y alteración, incluidas sus semillas, así como su comercialización", y en el artículo 5º: "La Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza podrá hacer excepciones al artículo 2º cuando se pretenda una finalidad científica, educativa, o de conservación".

d) El informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Fuerteventura, recibido en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 29 de octubre de 2003 (Registro de Entrada PTSG 27611), apunta que en el ámbito del proyecto no se registran yacimientos arqueológicos ni etnográficos, según inventario de la Carta Arqueológica de esa Institución, si bien, en su entorno se localiza un yacimiento arqueo-etnográfico y cuatro hornos de cal.

No obstante, y al tratarse de un campo de dunas activas, se proponen las siguientes medidas de protección y conservación:

· Realizar un estudio paleontológico de la zona a fin de emitir informe sobre los yacimientos que pudieran existir, dado que no se cuenta con Carta Paleontológica para la isla.

· Advertir a los operarios al efectuar las remociones, de la posible aparición de cualquier vestigio de manifestación cultural que pueda existir bajo el subsuelo, dado que la Carta Arqueológica se realizó en base a una prospección superficial del territorio.

· De aparecer algún vestigio, paralizar de inmediato las obras y comunicarlo al Departamento de Patrimonio Histórico.

· Advertir a los operarios de la existencia del yacimiento arqueo-etnográfico existente en la cercanía, para evitar posibles alteraciones en el mismo.

El informe concluye señalando que no se pudo informar adecuadamente sobre los bienes materiales e inmateriales del patrimonio etnográfico al no estar realizada la Carta Etnográfica Insular.

e)La explotación de la arena se realizará en dos superficies separadas de 80.000 m2 y 51.000 m2, situadas en las cuadrículas mineras números 3 y 8 respectivamente.

f) En el informe de la Consejería de Infraestructuras y Ordenación del Territorio del Cabildo de Fuerteventura, recibido en la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio el 6 de noviembre de 2003 (Registro de Entrada PTSG 28322), se señala que dichas cuadrículas coinciden con tres categorías de suelo de acuerdo con el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura (PIOF), zonificadas de acuerdo con el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN): Zona C. Suelo Rústico Común con Posibles Actividades de Impacto; Zona A. Suelo Rústico Especialmente Protegido; y Zona B. Nivel 1. Suelo Rústico Protegido.

Tras una exposición de las determinaciones establecidas para cada categoría de suelo, el informe concluye indicando lo siguiente:

· La cuadrícula número 3 afecta a una zona grafiada como zona con posibles actividades de impacto (aunque no en la totalidad de dicha cuadrícula), bien es cierto que la Disposición Transitoria Cuarta del PIOF, Disposición Vinculante, determina que sea la Degollada de los Mojones la zona alternativa a la zona de Las Salinas-Vigocho para la zona sur de Fuerteventura, es decir, que desde el Plan Insular se pretende la desaparición de esta zona como susceptible de extracción, sin que hasta la fecha por el Cabildo se haya redactado el plan sectorial especial de desarrollo y ejecución del estudio sobre la regulación de las actividades extractivas en Fuerteventura o mediante los planeamientos municipales al PIOF, que en último lugar, si que deberán respetar dicha Disposición.

· En lo concerniente a la cuadrícula número 8, no es Suelo Rústico Común con Posibles Actividades de Impacto, por lo que en esta cuadrícula, los usos permitidos de conformidad con el PIOF no podría ser el extractivo, dado que por el mismo se pretende que las zonas susceptibles de extracciones sean las categorizadas como Suelo Rústico Común con posibles Actividades de Impacto.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19.1 de la Ley Territorial 11/1990, son:

- Cabildo de Fuerteventura.

- Dirección General del Medio Natural.

- Dirección General de Calidad Ambiental.

- Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias.

- Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

L) El Órgano Ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

M) Argumentos de desfavorabilidad:

El conjunto Jable de Vigocho-Jable de las Salinas constituye uno de los conjuntos mejor conservados y extensos de Canarias, con una importante representación de especies características de estos hábitats dunares, destacando la presencia de una de las especies de matorral bajo más interesantes en las islas de Fuerteventura y Gran Canaria: Convolvulus caput-medusae (chaparro), caméfito endémico existente únicamente en dichas islas.

Dicha especie aparece catalogada como "sensible a la alteración del hábitat", en virtud del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, estando además incluida en el anexo I de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre la Protección de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias que establece en el artículo 2º: "Las especies incluidas en el anexo I se declaran estrictamente protegidas, quedando prohibido el arranque, recogida, corta y desraizamiento de dichas plantas o parte de ellas, destrucción deliberada y alteración, incluidas sus semillas, así como su comercialización", y en el artículo 5º: "La Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza podrá hacer excepciones al artículo 2º cuando se pretenda una finalidad científica, educativa, o de conservación".

Por otro lado, de acuerdo con la información del Banco de Datos de Biodiversidad de Canarias, en el ámbito de la explotación y en las áreas más cercanas se ha inventariado además del chaparro, la tarabilla (Saxicola dacotiae dacotiae), ave catalogada como "vulnerable" según dicho Decreto 151/2001.

Asimismo, y con relación a la avifauna, según el informe "Atlas de las Aves Nidificantes en la Isla de Fuerteventura" elaborado en el año 2003 por diversos autores (Delegación Territorial de Canarias de la SEO/Birdlife), en la zona donde se pretende instalar la cantera, y en un estudio hecho para el área en cuadrículas de 5 kilómetros de lado, podríamos encontrar las especies de aves que a continuación se relacionan, protegidas también según el mencionado Decreto 151/2001: Halcón peregrino (Falco pelegrinoides) y Guirre majorero (Neophron percnopterus), catalogadas como "en peligro de extinción", Cuervo (Corvus corax), Alcaraván (Burhinus oedicnemus), Chorlitejo chico (Charadrius dubius) y Chorlitejo patinegro (Charadrius alexandrinus), catalogadas como "sensible a la alteración de su hábitat", Ganga ortega (Pterocles orientalis), Lechuza (Tyto alba) y Tarabilla (Saxicola dacotiaea), catalogadas como "vulnerables", y Aguililla (Buteo buteo), Cernícalo (Falco tinnunculus), Vencejo unicolor (Apus unicolor), Vencejo pálido (Apus pallidus), Calandra (Calandrella rufescens), Bisbita caminero (Anthus berthelotii), Pardela (Calonectris diomedea), Capirotillo o Curruca tomillera (Sylvia conspicillata), Camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus), y Alcaudón (Lanius meridionales), catalogadas como "de interés especial".

El ámbito de actuación supone un ecosistema con un inmejorable estado de conservación al tratarse de un enclave no intervenido por la acción humana.

La extracción del jable conllevaría la eliminación directa de las comunidades vegetales que se sustentan en el ámbito de actuación suponiendo, además, la destrucción del hábitat para dichas comunidades y para las comunidades faunísticas, comunidades entre las que (en uno y otro caso), existen especies protegidas.

Además de la extracción, que ocasionaría los efectos señalados, se han de considerar otras acciones asociadas al proyecto tales como el funcionamiento de la maquinaria de la planta de trituración de áridos y el tránsito de camiones por las pistas que transportarían el recurso extraído desde la cantera hasta dicha planta y los productos obtenidos finales desde ésta hasta la carretera FV-605 que va de Pájara a La Pared y Morrojable. Acciones que pueden llegar a generar sobre la flora y la avifauna de la zona, iguales o mayores impactos que la extracción en sí misma debido a las emisiones acústicas, de partículas y de contaminantes a la atmósfera.

Por todo cuanto antecede, en aras de evitar las afecciones relacionadas y garantizar el estado de conservación del ecosistema, y visto el régimen jurídico de protección otorgado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, estableciéndose una serie de prohibiciones genéricas, la obligación de preservar la diversidad genética del patrimonio natural y dar preferencia a las medidas de conservación del hábitat natural de las especies y de sus poblaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas en las categorías "en peligro de extinción" o "sensible a la alteración de su hábitat", así como la tipificación como infracción administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 38. Sexta y Séptima, de la destrucción de los hábitats que albergan especies catalogadas como prohibición específica, se considera que la actuación proyectada resulta ambientalmente inviable, recomendándose la revisión del proyecto en términos de establecer otra alternativa a la ubicación de la extracción en la que no concurran las circunstancias expuestas con relación a la no afección a las especies protegidas mencionadas y a sus hábitats, y sin perjuicio de que no se haya de afectar a cualquier otro factor ambiental a proteger.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.



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