BOC - 2004/152. Viernes 6 de Agosto de 2004 - 1172

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1172 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 23 de julio de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de abril de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado "Proyecto de cultivo de dorada y lubina en jaulas flotantes", promovido por Acuipalma, S.L., término municipal de Tijarafe (La Palma).- Expte. nº 7/04.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 5 de abril de 2004, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico Proyecto denominado "Proyecto de cultivo de dorada y lubina en jaulas flotantes", promovido por Acuipalma, S.L., término municipal de Tijarafe, La Palma, expediente 7/04, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de abril de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado "Proyecto de cultivo de dorada y lubina en jaulas flotantes", promovido por Acuipalma, S.L., término municipal de Tijarafe, La Palma, expediente 7/04.

ANTECEDENTES

1º) El Proyecto referenciado está promovido por Acuipalma, S.L. y el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.) ha sido elaborado por el equipo de trabajo de Pangea Mediterráneo, S.L. (Taxon), coordinado por José Miguel Gutiérrez Ortega (Licenciado en Biología).

2º)La actividad consiste en la instalación y explotación de un establecimiento de cultivos marinos de dorada (Sparus aurata) y lubina (Dicentrarchus labrax) ubicada a 1,5 millas (rumbo 309û) del Puerto de Tazacorte, isla de La Palma. La capacidad máxima de producción anual asciende a 1.000 T, instalando para ello un total de 14 jaulas flotantes: 12 de 22 m de diámetro y 2 auxiliares de 10 m de diámetro. La superficie de Dominio Público Marítimo Terrestre solicitada en concesión asciende a 195.320 m2.

3º)Con fecha de 29 de septiembre de 2003 (R.E. nº 671.745), la Viceconsejería de Pesca, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación remite a la Viceconsejería de Medio Ambiente el expediente consistente en: Proyecto Técnico, Memoria Biológica, resultado de la información pública practicada en el Órgano Sustantivo y en el Ayuntamiento de Tijarafe, el Estudio de Impacto Ambiental, así como copia de la instancia de solicitud de concesión presentada por el interesado y de los informes preceptivos solicitados según el artº. 10 de la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos, todo ello en aplicación de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

4º) El Proyecto queda recogido en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente en el anexo II, Grupo 1, apartado e) "Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año" y, en aplicación del artº. 1.2 del citado texto legislativo, sólo deberá someterse a Evaluación de Impacto Ambiental cuando así lo decida el Órgano Ambiental Actuante, en este caso, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

5º)La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2003, adoptó Acuerdo por el cual entiende que la categoría a aplicar al Proyecto de referencia, es la de Evaluación de Impacto Ambiental.

6º)Con fecha de 18 de diciembre de 2003 (R.S. nº PTSG 19.381), el Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental de la Viceconsejería de Medio Ambiente comunica a la Viceconsejería de Pesca que debe repetirse la información pública, al menos, en el tablón de edictos del Cabildo de La Palma, por el plazo de un mes, no pudiéndose iniciar el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental hasta tanto no se efectúe el citado trámite y se remita por el Órgano Sustantivo el resultado de la información pública.

7º)A través de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental nº 188, de 18 de diciembre de 2003, se solicita al interesado sea completado el contenido mínimo del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de referencia. Con fecha de Registro de Entrada de 28 de enero de 2004 se aporta documento que completa el contenido mínimo del Es.I.A.

8º)La Viceconsejería de Pesca, con fecha de 9 de febrero de 2004 (R.E. nº 94.445), remite el resultado de la información pública practicada en el Cabildo de La Palma, completando de este modo lo estipulado en el artº. 28.3 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

El Proyecto de referencia es sometido al trámite de información pública por el plazo de un mes, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias nº 148, de 1 de agosto de 2003, y como edicto en los tablones de anuncios del Ayuntamiento de Tijarafe y del Cabildo de La Palma, sin que se presentase alegación alguna.

9º) A través de Nota de Régimen Interior de fecha 20 de febrero de 2004 se solicita informe al Servicio de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, siendo recibido el mismo con fecha de 5 de marzo de 2004.

10º) En virtud del artº. 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se solicita informe a la Unidad de Patrimonio Histórico del Cabildo de La Palma con fecha de Registro de Salida de 25 de febrero de 2004. A través de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental nº 241, de 27 de febrero de 2004 se suspende el plazo para emitir la Declaración de Impacto Ecológico por el plazo máximo tres meses. El citado informe es recibido con fecha de Registro de Entrada de 11 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Segundo.- En consecuencia, la Viceconsejera de Medio Ambiente propone a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y los artículos 4, 16.1 y 18 de su Reglamento de ejecución, aprobado por Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, formula, a los solos efectos ambientales, propuesta de Declaración de Impacto Ecológico sobre el Proyecto denominado "Proyecto de cultivo de dorada y lubina en jaulas flotantes", promovido por Acuipalma, S.L., en el término municipal de Tijarafe, isla de La Palma, sometido a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental tras el Acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha de 5 de noviembre de 2003, por estar recogido en el anexo II, Grupo I, apartado e), de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la Ley 11/1990, la Declaración de Impacto Ecológico es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del Órgano Ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionado ambiental como apéndice. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.

En su virtud, vista la propuesta del Director General de Calidad Ambiental y el dictamen de la Ponencia Técnica de las islas occidentales se

ACUERDA:

Aprobar la siguiente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, con las siguientes determinaciones:

A) El título del Proyecto presentado para su evaluación es: Proyecto de cultivo de dorada y lubina en jaulas flotantes.

B) El ámbito territorial de actuación es: a 1,5 millas del Puerto de Tazacorte, rumbo 309û, en el término municipal de Tijarafe, isla de La Palma.

C) El Proyecto está promovido por: Acuipalma, S.L.

D) El autor del Proyecto es: Dña. Alba María Lorenzo Milán (Ingeniero Técnico Naval), perteneciente a la empresa Corelsa (Control y Renovación Electromecánica, S.A.).

E) El Estudio de Impacto Ambiental ha sido realizado por la empresa Pangea Mediterráneo, S.L. (Taxon) y ha sido coordinado por José Miguel Gutiérrez Ortega (Licenciado en Biología).

F) Al documento presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto previsible, tomada de la página 249 del respectivo Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser nada significativa.

H) La resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada. Los condicionantes ambientales relacionados en el anexo de este Acuerdo, se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de la Declaración de Impacto.

I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.

J) Observaciones oportunas:

1. El Servicio de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias informa que "a priori no se tiene constancia de presencia de valores naturales de interés que pudieran verse afectados por este proyecto de cultivo de dorada y lubina en jaulas flotantes".

2. La Sección de Patrimonio Histórico y Arqueológico del Excmo. Cabildo de La Palma informa que carece de Carta Arqueológica Subacuática pero que no es descartable que en el fondo marino se puedan encontrar restos de barcos hundidos, dada la cercanía del Puerto de Tazacorte, por tanto "y en el supuesto de que durante el transcurso de las obras apareciesen vestigios de este tipo, las obras deben suspenderse inmediatamente y avisar a esta Sección de Patrimonio Histórico y Arqueológico para realizar una inspección del lugar y determinar las medidas protectoras a desarrollar".

3. Según el estudio realizado en el año 2002 por Taxon, Pangea Mediterráneo, S.L., para la Viceconsejería de Pesca del Gobierno de Canarias denominado "Selección de zonas aptas para la acuicultura. Tramo de costa Punta de Las Llanadas-Punta de Juan Graje (isla de La Palma)", la zona de ubicación del Proyecto de referencia es apta para el desarrollo de la acuicultura.

4. En la zona de ubicación del Proyecto, además de la actuación prevista objeto de esta Declaración de Impacto Ecológico, ya existen dos instalaciones de acuicultura instaladas, estando proyectada la ampliación de la capacidad productiva de una de ellas y la instalación de otra granja marina más.

Los efectos sinérgicos y acumulativos de todas estas actividades han sido considerados en el Es.I.A. analizado.

5. Las Declaraciones de Impacto Ecológico emitidas hasta la fecha sobre instalaciones de acuicultura, recogen sistemáticamente una serie de prohibiciones expresas, recomendaciones genéricas y buenas prácticas de gestión de las instalaciones, que de estar reguladas normativamente no sería necesario su reiteración a través de Declaraciones de Impacto Ecológico. Es por este motivo, por lo que se recomienda que la Viceconsejería de Pesca impulse la elaboración del desarrollo normativo necesario para que estos aspectos comunes a cualquier instalación de acuicultura sean de obligado cumplimiento.

K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990, son:

- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

- Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

- Excmo. Cabildo de La Palma.

M) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

A N E X O

CONDICIONANTES

Examinada la documentación presentada se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:

1º)La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite exclusivamente para las obras y actividades a ejecutar en la zona de Dominio Público Marítimo Terrestre descritas en el Proyecto Técnico y evaluadas en el Estudio de Impacto Ambiental.

La información relativa a cualquier modificación del proyecto con respecto a lo previsto en el Estudio de Impacto Ambiental, en lo que se refiere a futuras ampliaciones de las instalaciones, su capacidad productiva o el número de especies a cultivar, deberá remitirse a la C.O.T.M.A.C., la cual emitirá un informe sobre la adecuación ambiental de dichas modificaciones y, en su caso, se hará constar si deben someterse al Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico, en la categoría que le corresponda, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Impacto Ambiental.

2º)Con objeto de minimizar los posibles impactos negativos consecuencia de las características de diseño de las jaulas flotantes, deberán considerarse los siguientes aspectos:

2.1.- Tal y como se recoge en la página 233 del Es.I.A., con objeto de lograr una máxima integración entre las estructuras flotantes y el paisaje y minimizar los potenciales impactos sobre este último, los elementos de las estructuras flotantes, a excepción de las balizas de señalización, deberán ser preferiblemente de color azul para que las jaulas queden mimetizadas e integradas en el entorno.

2.2.- La red "evita saltos" prevista en el Proyecto deberá tener una luz de malla lo suficientemente tupida que impida posibles enmalles de aves.

2.3.- La longitud de las cadenas utilizadas en el sistema de anclaje de las jaulas deberá ser la mínima indispensable, de tal forma que permita el correcto cumplimiento de su misión y, al mismo tiempo, minimice la superficie de fondo afectada por arrastre de las mismas, ya que dicho arrastre elimina la cubierta vegetal y provoca la puesta en suspensión de material, con el consecuente aumento de la turbidez del agua.

3º)En las tareas de mantenimiento de la actividad proyectada, deberán tenerse en consideración las siguientes pautas:

3.1.- Con objeto de evitar fugas o pérdidas de peces, cada jaula deberá someterse, como mínimo, a un mantenimiento semanal de las redes. Si durante la revisión de las redes se detectase alguna zona deteriorada, deberá procederse a su refuerzo o arreglo.

3.2.- Asimismo, se procederá a realizar un mantenimiento, al menos mensual, de las instalaciones de fondeo y señalización, debiéndose comprobar el estado de los muertos, cadenas, cabos, etc. y, en su caso, proceder a las labores de reparación o renovación oportunas.

3.3.- Las labores de limpieza de las redes, a fin de reducir la materia orgánica en suspensión y la acumulada en el fondo, deberán realizarse de tal forma que se evite que los restos desprendidos de las mismas queden libres en la columna de agua o se precipiten en el fondo.

A tal fin, dichas labores de limpieza se realizarán en tierra. Los residuos resultantes de la limpieza de las redes deberán introducirse inmediatamente en los circuitos locales de recogida de residuos sólidos urbanos o, en su defecto, transportados a vertedero autorizado.

3.4.- Se prohíbe el uso de antifouling en las redes que contengan productos tóxicos.

4º)La alimentación de los peces deberá realizarse únicamente con piensos comerciales, eligiéndose aquellos que sean más fácilmente metabolizados por las especies a cultivar, con una buena flotabilidad y con muy baja aportación de nitrógeno y fósforo al agua, adaptándose en todo momento a la evolución en el sector.

La cantidad de pienso a suministrar será la necesaria, evitando en todo momento cantidades excesivas, a fin de minimizar los efectos de acumulación de materia orgánica en el fondo.

5º) Queda expresamente prohibido arrojar al mar los cadáveres de peces procedentes de las jaulas. Los mismos deberán ser recogidos diariamente, introducidos en embalajes herméticos para evitar malos olores, llevados a tierra y transportados a vertedero autorizado.

6º)Se prohíbe el vertido al mar y/o abandono de cualquier tipo de residuo sólido, tanto durante la fase de ejecución del proyecto, como durante la fase operativa. Los residuos han de ser recogidos y transportados a tierra e introducidos inmediatamente en los circuitos locales de recogida de residuos sólidos urbanos o, en su defecto, transportados a vertedero autorizado.

7º)Queda terminantemente prohibido introducir en las jaulas flotantes ejemplares de peces capturados del medio natural. En caso de que se introduzcan en las jaulas, de forma casual, peces del medio natural, éstos deberán ser devueltos al mar, quedando terminantemente prohibida su comercialización.

8º)Ante la posibilidad de acercamiento de ejemplares de cetáceos y de tortugas marinas a las instalaciones de acuicultura y los posibles cambios de comportamiento en las citadas especies, queda terminantemente prohibido:

8.1.- La alimentación de ejemplares de cetáceos y de tortugas marinas con peces procedentes de las jaulas de cultivo, muertos o vivos, o con cualquier otro tipo de alimento.

8.2.- El acceso de embarcaciones no autorizadas a la concesión cuya finalidad sea el avistamiento y/o contacto con los cetáceos y tortugas.

8.3.- El abandono de las redes en el mar, ya que pueden actuar como trampa para los cetáceos y tortugas y producir impactos en los fondos marinos.

9º)Para evitar la sobrepesca de poblaciones concentradas en las inmediaciones de las jaulas como consecuencia del efecto de atracción que las mismas generan, queda prohibida la pesca o captura de cualquier organismo en la zona delimitada por la concesión, excepto en casos excepcionales y bajo autorización administrativa.

10º)Deberá disponerse de un sistema de seguridad que ayude a detectar la entrada de posibles intrusos en las instalaciones, a fin de reducir el riesgo de liberación de peces en las jaulas.

11º)Se deberá avisar a las administraciones competentes en materia de pesca y medio ambiente ante cualquier suceso que implique la liberación masiva de los peces en cultivo. La instalación deberá contar con un plan de emergencia para actuar con rapidez y capturar la mayor parte de los individuos liberados tras un accidente.

12º)Durante los tres primeros años de la explotación, a no ser que se autorice, los promotores de la actividad no podrán llevar a cabo labores de limpieza de sedimentos, ya que se podría desvirtuar el resultado del seguimiento ambiental y, en consecuencia, obtener datos erróneos acerca de la capacidad de autodepuración natural del medio.

13º)Dado que existe una acumulación con otras instalaciones de acuicultura en la zona, el Programa de Vigilancia Ambiental deberá adaptarse a lo que en su momento establezca la Viceconsejería de Pesca en la autorización administrativa, con objeto de consensuar el seguimiento de los potenciales impactos generados en la zona por todas las instalaciones de acuicultura presentes y de futura implantación.

No obstante lo anterior, el Programa de Vigilancia Ambiental que en su momento se establezca, deberá contemplar el seguimiento de los ecosistemas de mayor valor ecológico presentes en la zona de influencia, esto es, el seguimiento de las algas fotófilas y de los invertebrados sésiles suspensivoros, así como la consideración establecida en el Es.I.A. sobre la "eficacia de los nutrientes en la valoración, cuantificación y seguimiento del impacto ambiental en los ecosistemas marinos".

Copia de los resultados del Programa de Vigilancia Ambiental deberán enviarse a la Viceconsejería de Medio Ambiente para su análisis y seguimiento.

14º)En caso de detectar afecciones ambientales significativas, se podrá reducir el número de jaulas flotantes autorizadas y/o la capacidad productiva anual, pudiéndose incluso llegar al desmantelamiento de las instalaciones, que deberá realizarse de forma inmediata.

15º)Una vez finalizada la fase operativa de este proyecto, o en caso de reducción o desmantelamiento de las instalaciones, se deberán retirar las jaulas y elementos asociados, restaurando el medio físico alterado a su estado original.

16º)En el supuesto de que durante el transcurso de las obras apareciesen vestigios de Patrimonio Histórico y Arqueológico que pudieran verse afectados por la ejecución del Proyecto, las obras deberán suspenderse inmediatamente y poner tal circunstancia en conocimiento de la Sección de Patrimonio Histórico y Arqueológico del Cabildo de La Palma, con objeto de que la misma realice una inspección del lugar y determine las medidas protectoras a desarrollar.

17º)Deberán adoptarse las medidas preventivas y correctoras propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental y el resto de la documentación obrante en el expediente administrativo, que garanticen la viabilidad ambiental del desarrollo de esta actividad, siempre y cuando no vayan en contra de lo dispuesto en este anexo de condicionantes.

18º)Del examen de los resultados del cumplimiento del Programa de Vigilancia Ambiental, la C.O.T.M.A.C. podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones de los previstos, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente Declaración de Impacto Ecológico.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.



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