Gobierno de CanariasBOC
Página principalÚltimos boletinesArchivo boletines publicadosBúsquedas sencillasBúsquedas potentesDisposición en formato PDF Página anteriorSumarioPágina Siguiente
None
2004/145 - Miércoles 28 de Julio de 2004

IV. ANUNCIOS
Otros anuncios
Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

Regresar al sumario 2412 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de julio de 2004, relativa a notificación de la Orden de 4 de mayo de 2004, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Javier Sánchez Paz, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de 29 de septiembre de 2003, recaída en el expediente sancionador, con referencia ES-SIETFE-07/03.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Ángel Bernárdez González, la resolución de 4 de mayo de 2004 (libro 01, número orden 160/04), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Javier Sánchez Paz, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 29 de septiembre de 2003, relativa a expediente sancionador, con referencia ES-SIETFE-07/03.

2º) Remitir al Ayuntamiento de El Sauzal la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2004.- El Secretario General Técnico, Ángel Alexis Montesdeoca García.

A N E X O

Orden del Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de fecha 4 de mayo de 2004, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Javier Sánchez Paz, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 29 de septiembre de 2003, recaída en el expediente sancionador, con referencia ES-SIETFE-07/03.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Javier Sánchez Paz, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 29 de septiembre de 2003, relativa a expediente sancionador, con referencia ES-SIETFE-07/03, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 4 de noviembre de 2002, D. Ángel Bernárdez González, en representación de la empresa Hacienda San Simón, S.L., presenta reclamación en la entonces Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, contra la Compañía Unelco, por no estar de acuerdo con lo exigido por dicha Compañía respecto al traslado de lugar de un poste de final de línea sito en su propiedad, solicitando se emita informe favorable al traslado del poste sin costo alguno para la empresa que representa. Se adjunta fotocopias de: escrito de fecha 15 de mayo de 2000, dirigido a la Compañía Unelco en el que se expone que con fecha 22 de marzo de 2000 se ingresó en CajaCanarias la cantidad de 522.306 pesetas, en concepto de pago por solicitud correspondiente a la instalación de extensión para suministro de energía eléctrica en una vivienda local, sita en Finca El Garabato, y cuyos trabajos finalizaron el 9 de mayo de 2000, sin que nadie se pusiera en contacto con la empresa Hacienda San Simón, S.L. a fin de concretar o coordinar el lugar más conveniente para situar el poste de final de línea, encontrándose el mismo al lado contrario de la entrada principal de la casa con un tirante metálico que se desplaza unos 4 metros hacia la pared posterior de la casa, solicitando el desplazamiento del citado poste a 15 metros hacia el sur de la situación actual del mismo; escritos de 12 de septiembre y 18 de octubre de 2002, por los que se reitera el de 15 de mayo de 2000; escrito de la Compañía Unelco-Endesa, de fecha 22 de octubre de 2002, por el que se informa a la empresa Hacienda San Simón, S.L., de que, de acuerdo con el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea siendo a su costa los gastos de dicha modificación, adjuntando detalle de presupuesto estimado para la realización de los citados trabajos y que asciende a la cantidad de 3.228,21 euros.

Al expediente abierto como consecuencia de la reclamación presentada por la empresa Hacienda San Simón, S.L., se le asigna la referencia VBT-02/316.

Segundo.- El día 28 de noviembre de 2002 se procede a remitir a la Compañía Endesa-Unelco la reclamación presentada, requiriéndole para que en un plazo de diez días aportara un Informe al respecto, la licencia de obras y la autorización de los propietarios de los terrenos donde se ubica la instalación en la que conste el lugar exacto donde se permite colocar la línea y apoyos, teniendo en cuenta que al ser una instalación reciente no existe servidumbre de paso, ni por tanto, predio sirviente, y han de existir las autorizaciones de los propietarios de los terrenos.

Como consecuencia de no haber tenido respuesta alguna, con fechas 20 de enero de 2003 y 14 de febrero de 2003 se procedió a reiterar el escrito anterior, concediendo, cada vez, un nuevo plazo de diez días para aportar la información solicitada.

Tercero.- Con fecha 14 de marzo de 2003 la empresa Hacienda San Simón, S.L. presenta escrito, en el que manifiesta que está dispuesta a efectuar el anticipo de 3.228,21 euros hasta tanto se resuelva el expediente y si, en el momento de la resolución ésta fuese favorable para la citada empresa, Unelco-Endesa debe devolver la cantidad indicada más los intereses legales.

Cuarto.- El 18 de marzo de 2003 se reitera nuevamente el escrito de 28 de noviembre de 2002, con la indicación de que de no aportar la información solicitada, se procederá a proponer la apertura de expediente sancionador. Al mismo tiempo, se acuerda la apertura de un período de prueba por un plazo de diez días.

Quinto.- Con fecha 29 de abril de 2003, el Director General de Industria y Energía dicta Resolución, por la que se acuerda: 1) Que la empresa distribuidora modifique la ubicación del poste final de la extensión de línea que sirve para dar suministro eléctrico a la vivienda de la reclamante, de tal forma que quede colocado en un lugar dentro de dichos terrenos autorizado por los titulares. Asimismo, la clase y forma de instalación del poste deberá ser la más adecuada para que produzca las menos molestias y perjuicios a los titulares de los terrenos. Las modificaciones reseñadas en este apartado correrán por cuenta y cargo de Endesa Distribución Eléctrica, S.L., y si en el momento de su ejecución la reclamante hubiera abonado los costes de las mismas, éstos deberán ser reintegrados de forma inmediata a los reclamantes. 2) Se acuerda elevar a la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica la propuesta de apertura de expediente sancionador a la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. por no atender los requerimientos efectuados por esta Administración el 28 de noviembre de 2002, 20 de enero de 2003, 14 de febrero de 2003 y 18 de marzo de 2003, hechos que son considerados infracción administrativa grave, según establece el artículo 31.2.d) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, sancionable con multa de entre 3.005,07 y 90.151,82 euros [artículo 34.1.b) de la Ley 21/1992].

Sexto.- El 5 de junio de 2003, D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L., presenta recurso de alzada contra la Resolución precedente.

Séptimo.- Por Resolución del Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de fecha 8 de mayo de 2003, se acordó la iniciación de expediente sancionador a la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., por la presunta comisión de hechos que suponen infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, siendo el hecho imputado: no haber atendido el requerimiento efectuado por este Departamento, según escrito de 28 de noviembre de 2002, reiterado mediante escritos de 20 de enero de 2003, 14 de febrero de 2003 y 19 de marzo de 2003, respecto de presentar: informe al respecto de lo reclamado, licencia de obras para ejecutar la instalación y autorización de los propietarios de los terrenos donde se ubica la instalación en la que conste el lugar exacto donde se permite colocar la línea y apoyos.

Octavo.- Con fecha 6 de junio de 2003, la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. presenta alegaciones a la Resolución de iniciación de expediente sancionador, aduciendo en primer lugar que no se trata de instalaciones de distribución, sino de instalaciones de enlace, al referirse a una instalación de extensión eléctrica o acometida, que sirve, exclusivamente, al reclamante, y necesariamente deben discurrir por la finca en que se ubica el suministro solicitado. Se remiten a la documentación aportada, con fecha 27 de febrero, en el expediente de referencia y en el expediente VBT-00/158.

En segundo lugar, el apoyo de que se trata se ejecutó a solicitud del reclamante, ubicándose, exactamente, en la línea medianera que separa el fundo de la entidad mercantil reclamante con la propiedad colindante de D. Francisco Arcadio Pérez, gestionando la Compañía la obtención de las autorizaciones de este tercer propietario. Para coordinar la ejecución de los trabajos y disminuir al máximo las afecciones, se realizó en presencia del citado Sr. Arcadio Pérez, Sr. Noda (vigilante de Obras Públicas) y D. Paulino Escuela Santos, encargado de Montajes Eléctricos de Tenerife, S.A.

En tercer lugar, reconociendo las dificultades en la localización de los datos relativos al expediente, no ha mantenido nunca una postura de resistencia, rebeldía o desobediencia. Por el contrario, ha facilitado cuanta información le ha sido solicitada, que es toda la información de que dispone. De esta forma, mediante escrito aportado en el expediente VBT-02/318 se aportó la documentación de que se disponía, a la que se añaden los documentos obrantes en el expediente VBT-00/158. Otra cosa es que lo que se solicite sea un Informe autoinculpatorio o la entrega de pruebas de culpabilidad.

En cuarto lugar, que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que no forma parte de la legalidad administrativa el control de la titularidad del espacio sobre el que se hayan de ejecutar las instalaciones, pues se trata de una cuestión de estricto carácter civil, cuyo conocimiento corresponde, en exclusiva, a la jurisdicción ordinaria.

En quinto lugar, que el Derecho administrativo sancionador, al que deben aplicarse, con matices, los principios inspiradores del Derecho Penal, es de interpretación restrictiva, por lo que se distorsiona cuando no existe una directa relación entre el hecho cometido y la norma sancionadora que el mismo aplica. Todos los preceptos punitivos deben ser interpretados restrictivamente y en sus términos más justos o limitados.

Por último, el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previene la nulidad de pleno derecho para los actos de las Administraciones Públicas que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional para los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, el artº. 63 de la misma Ley previene la nulidad relativa para los actos de la Administración Pública que incurran en cualquier infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder.

Noveno.- El día 14 de agosto de 2003, el Instructor del procedimiento sancionador emite Propuesta de Resolución, siendo recibida por el expedientado el día 18 de agosto de 2003, concediéndole un plazo de quince días a fin de que pueda formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estime pertinentes ante el instructor del procedimiento.

Con fecha 4 de septiembre de 2003, la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. presenta alegaciones a la Propuesta de Resolución, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

1) La primera de las alegaciones reproduce la vertida en primer lugar en el escrito presentado como contestación a la Resolución de inicio del expediente sancionador, y que ya fue vista anteriormente.

2) La segunda alegación reproduce, igualmente, la vertida en segundo lugar en el escrito presentado como contestación a la Resolución de inicio del expediente sancionador, y que ya fue vista. Se añade además que el propio solicitante estaba presente cuando se realizó la obra, y que, tras la ejecución de las instalaciones de extensión, se verificó su enganche a la instalación receptora, sin que formulase observación de tipo alguno acerca de su idoneidad al abonar los correspondientes derechos. Dos años más tarde fue cuando el solicitante advirtió que la ubicación del poste no era la que él había decidido.

3) La solicitud de cambio de trazado formulada por la entidad mercantil reclamante debe ajustarse necesariamente al artículo 58.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuando establece que el dueño puede solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de variación.

4) La cuarta de las alegaciones reproduce, igualmente, la realizada en cuarto lugar en el escrito presentado como contestación a la Resolución de inicio del expediente sancionador. Además, también se añade que nuestro ordenamiento jurídico administrativo, en cuestión de competencias, se sustenta en el criterio de atribución expresa, contemplado en el artº. 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que se pueda esgrimir el artº. 13 del Decreto 26/1996 como título competencial, al tratarse de un precepto de rango reglamentario y, además porque dicho precepto tiene su ubicación específica en el procedimiento simplificado de autorización y sólo se aplica ante las solicitudes que se tramitan por este cauce. El principio de legalidad, en conjunción con el principio de jerarquía normativa, obliga a la Administración a la inaplicación de aquellas disposiciones reglamentarias que contradigan o excedan las previsiones de las normas con rango de Ley.

5) La quinta de las alegaciones, además de reproducir las realizadas en tercer lugar en el escrito presentado como contestación a la Resolución de inicio del expediente sancionador, viene a añadir que ninguno de los requerimientos formulados por esta Administración especificaba las cuestiones concretas y ni versaba sobre documentos determinados ni menciones precisas, solicitándose, tan solo, información genérica. Es por eso que las solicitudes se entendieron adecuadamente informadas según los escritos y documentación remitidos, a pesar de que el Instructor los considere insuficientes.

6) En el sexto punto de las alegaciones presentadas, y además de reproducir las realizadas en quinto lugar de las que fueron vertidas como contestación a la Resolución de inicio del expediente sancionador, se viene a añadir el hecho de que todas y cada una de las consideraciones en que la Resolución impugnada se fundamenta se centran, exclusivamente, en la intervención administrativa, en el control y vigilancia de la propiedad privada, sin que se corresponda con la finalidad perseguida por el artº. 2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, única razón legal que permite poner en marcha los mecanismos sancionadores contemplados en dicha Ley. En definitiva, si la tutela de la propiedad privada queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, sus preceptos sancionadores no pueden invocarse para castigar supuestas infracciones del derecho de propiedad.

7) Las alegaciones realizadas en el séptimo punto del recurso vienen a reproducir, en su totalidad, las vertidas también en séptimo lugar de las que fueron manifestadas como contestación a la Resolución de inicio del expediente sancionador.

Décimo.- Por Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 29 de septiembre de 2003 se resuelve imponer a la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. una sanción de multa de cuarenta y cinco mil (45.000) euros por la comisión de una infracción grave:

- No haber atendido el requerimiento efectuado por este Departamento, según escrito de 28 de noviembre de 2002, reiterado mediante escritos de 20 de enero de 2003, 14 de febrero de 2003 y 19 de marzo de 2003, respecto de presentar los documentos e información -que se detallan a continuación- en relación con la reclamación formulada el 4 de noviembre de 2002 por D. Ángel Bernárdez González, en nombre de la empresa Hacienda San Simón, S.L. contra Unelco-Endesa.

- Informe al respecto de lo reclamado.

- Licencia de obras para ejecutar la instalación.

- Autorización de los propietarios de los terrenos donde se ubica la instalación en la que conste el lugar exacto donde se permite colocar la línea y apoyos.

El no facilitar la información requerida por la Administración supone la comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31.2.d) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con los preceptos 5.c) y e) y 16.b) de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, artículo 29 del Decreto 26/1996, artículo 98 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

Undécimo.- Con fecha 3 de noviembre de 2003, D. Javier Sánchez Paz, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. presenta recurso de alzada contra la Resolución precedente, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1. El expediente versa sobre una instalación de extensión eléctrica o acometida que sirve, exclusivamente, al reclamante. No se trata de instalaciones de distribución sino de instalaciones de enlace, para uso de un solo abonado, y para tal fin fueron ejecutadas, por lo que, necesariamente, deben discurrir por la finca en que se ubica el suministro solicitado. Se designó, como prueba, la documentación aportada el 27 de febrero en el expediente de referencia, y los documentos obrantes en el expediente VBT-00/158, sin que se haya pronunciado el Instructor sobre su admisión o inadmisión como medio probatorio, ni haya resultado de ella valoración de género alguno.

2. El apoyo de que se trata se ejecutó a solicitud del reclamante, por lo que no se trata de que este tramo de las instalaciones de enlace haya sido ejecutado con permiso de la entidad mercantil reclamante, sino que responde a su solicitud expresa de instalaciones de extensión. El citado apoyo se ubicó en la línea medianera que separa el fundo de la entidad mercantil reclamante con la propiedad colindante de D. Francisco Arcadio Pérez, gestionándose, además, la obtención de las autorizaciones de este tercer propietario; de tal forma que, para coordinar la ejecución de los trabajos y disminuir las afecciones se realizó en presencia del citado Sr. Arcadio Pérez, Sr. Noda (vigilante de Obras Públicas), operarios de la empresa Montajes Eléctricos de Tenerife, S.A. y el propio solicitante. Tras la ejecución de las instalaciones de extensión, se verificó su enganche a la instalación receptora, sin que el solicitante formulase observación de tipo alguno acerca de su idoneidad al abonar los correspondientes derechos.

3. La acometida, de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico par Baja Tensión aplicado, es la parte de la instalación de enlace, comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de distribución (artículos 19 y 20). Por su parte, las instalaciones de extensión en baja tensión son aquellas comprendidas entre el centro de transformación y la caja o cajas generales de protección, según ha determinado una consolidada doctrina jurisprudencial. Es decir, la acometida, a la par, instalación de enlace e instalación de extensión. Que la acometida adquiera o no, con posterioridad a su ejecución, la condición de instalación de distribución es asunto meramente coyuntural, pues esto depende en exclusiva de la voluntad del solicitante de estas instalaciones. Inicialmente, las instalaciones de enlace y las instalaciones de extensión, incluida la acometida, que es intersección de ambas, en cuanto atienden a un único usuario son y se conciben como instalaciones para uso privado. No dejan lugar a dudas el artº. 23 del derogado Reglamento de Acometidas Eléctricas (Real Decreto 2.949/1982) y apartados 1 y 6 del artº. 46 del Real Decreto 1.955/2000, sobre instalaciones de distribución.

4. En todo momento ha estado en el ánimo de la Compañía proporcionar la información que la Administración competente ha solicitado en cada momento, sin que, en ningún caso se pueda imputar resistencia o desobediencia. Otra cosa es que la tramitación de diversos expedientes incoados, en relación con las mismas instalaciones (VBT-02/316, VBT-02/318 y VBT-00/158) haya podido ocasionar a la recurrente error acerca de lo que se pide. Es por eso que las solicitudes se entendieron adecuadamente informadas según los escritos y documentación remitidos, a pesar de que el Instructor los considere aún insuficientes.

5. De acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, no forma parte de la legalidad administrativa el control de la titularidad del espacio sobre el que se hayan de ejecutar las instalaciones, pues se trata de una cuestión de estricto carácter civil. Por tanto, la cuestión de si la Compañía eléctrica cuenta o no con título suficiente para establecer sus instalaciones sobre terrenos que son propiedad de terceros es asunto estrictamente civil. Nuestro ordenamiento jurídico administrativo, en cuestión de competencias, se sustenta en el criterio de atribución expresa contemplado en el artº. 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin que pueda esgrimirse, como título competencial, el artº. 13 del Decreto 26/1996, porque se trata de un precepto de rango reglamentario, y como tal, inhábil para efectuar la atribución competencial que se pretende por el órgano recurrido, y además porque tiene su ubicación específica en el procedimiento simplificado de autorización y sólo se aplica ante las solicitudes que se tramitan por ese cauce. El principio de legalidad en conjunción con el principio de jerarquía normativa obliga a la Administración no sólo al acatamiento y aplicación de la Ley sino también a la inaplicación de aquellas disposiciones reglamentarias que contradigan o excedan las previsiones de las normas con rango de Ley.

6. La recurrente no estaba obligada, en ningún caso, a aportar la documentación que se le solicitaba, pues según el artº. 35.f) de la Ley 30/1992, los administrados, en sus relaciones con la Administración Pública, tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Puesto que lo que se trataba de dilucidar era una cuestión de pura legalidad civil, que excedía de las competencias de la jurisdicción administrativa, la recurrente no tenía obligación alguna de aportarlo.

7. La circunstancia, explícitamente reconocida por el Instructor, de que los documentos que se dicen ocultados favorecían a la Compañía recurrente, es demostrativa de que no existió ánimo de obstruir la labor inspectora de la Administración, ni de ocultar documento alguno, no existiendo ánimo de incumplir, de contravenir el principio de autoridad.

8. Todas y cada una de las consideraciones en que la Resolución del expediente se fundamenta, se centran, exclusivamente, en la intervención administrativa, en el control y vigilancia de la propiedad privada. La finalidad del expediente sancionador no se corresponde con ninguna de las concretadas por el artº. 2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Cualquier otra finalidad queda fuera del marco de la norma y, en consecuencia, de su ámbito específico de aplicación. En definitiva, si la tutela de la propiedad privada queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, sus preceptos sancionadores no pueden invocarse para castigar supuestas infracciones del derecho de propiedad. El derecho administrativo sancionador es de interpretación restrictiva, por lo que se distorsiona cuando no existe una directa relación entre el hecho cometido y la norma sancionadora.

9. No pueden concurrir en un mismo órgano administrativo las funciones de instrucción y resolución. En este caso, el órgano al que se le atribuye la función de resolver -la Dirección General de Industria- se ha hecho cargo también de la instrucción del expediente, o al menos, no consta que el Instructor haya realizado su instrucción adscribiéndose a órgano diferente al recurrido. En definitiva, se contradice el principio de separación entre la fase instructora y la sancionadora que, necesariamente, debe encomendarse a órganos distintos (artº. 134.2 de la Ley 30/1992).

10. Previene el artículo el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de pleno derecho para los actos de las Administraciones Públicas que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional para los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, el artº. 63 de la misma Ley previene la nulidad relativa para los actos de la Administración Pública que incurran en cualquier infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder.

Duodécimo.- El Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía emite Informe de fecha 11 de noviembre de 2003, en el cual se señala, esencialmente, que las alegaciones reseñadas en el recurso de alzada interpuesto no aportan nuevos argumentos que hagan cambiar el sentido de la Resolución recurrida, y por tanto, el de la multa impuesta en el expediente sancionador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no se formula ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el recurso, y el órgano competente para su resolución es el Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- Respecto a las alegaciones realizadas por la recurrente cabe señalar lo siguiente:

1. En cuanto al primer motivo esgrimido, las alegaciones vertidas constituyen una reproducción de las argumentaciones aducidas en la alegación primera de las presentadas a la Resolución de inicio de expediente sancionador como también a la Propuesta de Resolución, por lo que ya fueron debidamente recogidas y resueltas en la propuesta de Resolución y en la misma Resolución que ahora se recurre, sin que se aporte ningún elemento nuevo o distinto que pueda ser tenido en cuenta y que pudiera desvirtuar lo resuelto.

Cabe recordar que, el presente expediente sancionador es consecuencia de la tramitación del expediente VBT-02/316, el cual se inicia con la reclamación presentada por la empresa Hacienda San Simón, S.L., consistente en que la Compañía Unelco-Endesa colocó el poste final de línea, para dar suministro a su vivienda, dentro de su propiedad, y que una vez instalado, comprobaron que se había colocado en un lugar distinto del que la empresa quería que se ubicara. Al reclamarle estos hechos a Unelco-Endesa para que procediese a colocar el poste en el lugar deseado por la propiedad, dicha empresa les indicó que debían abonar la cantidad de 3.228,21 euros, por lo que finaliza la reclamación solicitando la intervención de este Departamento para que se traslade el citado poste sin costo alguno para la empresa reclamante.

Una vez iniciado el expediente VBT-02/316, se requirió a la Compañía Unelco-Endesa, hasta en cuatro ocasiones, para que aportara la documentación que se le requería, consistente en: a) Informe al respecto de lo reclamado. b) Licencia de obras para ejecutar la instalación. c) Autorización de los propietarios de los terrenos donde se ubica la instalación en la que conste el lugar exacto donde se permite colocar la línea y apoyos (téngase presente que al ser una instalación reciente no existe servidumbre de paso, ni por tanto predio sirviente, por lo que han de existir las autorizaciones de los propietarios de los terrenos). Ninguno de los cuatro requerimientos fue contestado, tras lo cual, el Director General de Industria y Energía dictó Resolución de fecha 29 de abril de 2003 en la que se proponía elevar al órgano competente la apertura de expediente sancionador a la empresa Unelco-Endesa por resistencia a atender los requerimientos efectuados por esta Administración.

La expedientada se equivoca al manifestar que se remite a la documentación aportada "con fecha 27 de febrero, en el expediente de referencia", ya que en el expediente VBT-02/316 no existe documento alguno presentado en dicha fecha por la empresa Unelco-Endesa. Lo mismo ocurre en el presente expediente sancionador, en el que no consta escrito alguno con la citada fecha, entre otras cosas porque el mismo se inició en virtud de Resolución del Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de fecha 8 de mayo de 2003. También es equivocada la remisión al expediente VBT-00/158, ya que el citado expediente se inició como consecuencia de una reclamación interpuesta por la empresa Hacienda San Simón, S.L. al no estar de acuerdo con la valoración económica que Unelco-Endesa ofreció a la solicitud de suministro para la vivienda, pero en ese expediente no se hace referencia alguna, ni versa, sobre la disconformidad en el lugar en que se colocó el poste final de línea; además de que el expediente VBT-00/158 fue archivado en el año 2000, por renuncia de la empresa interesada.

2. Por lo que respecta a las alegaciones realizadas en el segundo punto del recurso, éstas constituyen una reproducción de las vertidas en la alegación segunda de las presentadas a la Resolución de inicio de expediente sancionador como también a la Propuesta de Resolución, por lo que ya fueron debidamente recogidas y resueltas en la Propuesta de Resolución y en la misma Resolución que ahora se recurre, sin que se aporte ningún elemento nuevo o distinto que pueda ser tenido en cuenta y que pudiera desvirtuar lo resuelto.

Reiterar que, sin entrar a valorar si son o no ciertas las manifestaciones en ellas contenidas, pues no se acompaña de documentación acreditativa, las mismas no desvirtúan la imputación efectuada en la Resolución por la que se acuerda el inicio de expediente sancionador (no haber atendido el requerimiento efectuado por este Departamento, según escrito de 28 de noviembre de 2002, reiterado mediante escritos de 20 de enero de 2003, de 14 de febrero de 2003 y de 19 de marzo de 2003).

3. Las manifestaciones reseñadas en el punto tercero del recurso de alzada interpuesto, no tienen relación alguna con la infracción imputada en el expediente sancionador objeto del presente recurso; y sin embargo, sí tiene que ver con la Resolución sobre la reclamación realizada por la empresa Hacienda San Simón, S.L. (Resolución del Director General de Industria y Energía, de fecha 29 de abril de 2003), la cual ha sido objeto de otro recurso distinto al que ahora se estudia. No obstante, en todo caso hay que manifestar que la recurrente da el mismo tratamiento a las acometidas ya sean para instalaciones anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, como para las ejecutadas al amparo de la citada norma, cuando en realidad tienen tratamientos sustancialmente distintos. El Real Decreto 1.955/2000, en su artículo 45, establece que las instalaciones de extensión realizadas en suelo no urbanizable son a costa del solicitante, quedando en propiedad del mismo, asumiendo éste la responsabilidad de su mantenimiento, realizando la instalación de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y con los límites que establezcan las leyes y el planeamiento, así como con las establecidas por la empresa distribuidora aprobadas por la Administración competente; sin embargo, en el resto de supuestos, como el de las instalaciones de extensión ubicadas en terrenos urbanos con condición de solar, en terrenos urbanos sin condición de solar y en terrenos urbanizables, no se prevé la propiedad para el solicitante, aun cuando sea a cargo de éste la infraestructura eléctrica necesaria. Por lo tanto, dar el mismo tratamiento a las distintas soluciones posibles es incorrecto. En todo caso, según la legislación anterior, este tipo de instalaciones sólo pasaban a propiedad del usuario si éste lo solicitaba a la Administración, cosa que no ha ocurrido en este expediente.

4. En relación con las manifestaciones contenidas en el cuarto punto del recurso, éstas constituyen una reproducción literal de las vertidas en el apartado quinto de las presentadas a la Propuesta de Resolución, por lo que ya fueron debidamente recogidas y resueltas en la Resolución que ahora se recurre, sin que se aporte ningún elemento nuevo o distinto que pueda ser tenido en cuenta y que pudiera desvirtuar lo resuelto. Cabe insistir en que de la lectura de la reclamación presentada por la empresa Hacienda San Simón, S.L. y de los requerimientos efectuados, no se puede desprender error alguno respecto de lo que esta Administración requería a la hoy expedientada. La Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. no presentó, en las diversas ocasiones en que fue requerida para ello, en relación al expediente VBT-02/316 ni en ningún otro, la licencia de obras de la instalación ejecutada, ni la autorización de los propietarios de los terrenos objeto de la reclamación, ni Informe alguno respecto a los hechos reclamados por la empresa Hacienda San Simón, S.L. Los documentos a los que alude la interesada como incorporados a los expedientes VBT-02/318 y VBT-00/158 no se corresponden con ninguno de los solicitados por la Administración en el expediente VBT-02/316.

El no facilitar la información requerida por la Administración supone la comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31.2.d) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, según el cual: "Son infracciones graves las siguientes: ... d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información.", puesto que en relación con los artículos 5.c) y e), 12 y 16.b) de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, artículo 29 del Decreto 26/1996, de 9 de febrero, y artículo 98 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.

5. En relación con las manifestaciones contenidas en el quinto punto del recurso, igualmente se reproducen las alegaciones vertidas en el apartado cuarto de la contestación a la propuesta de Resolución, habiendo sido debidamente recogidas y tenidas en cuenta en la Resolución que ahora se recurre, sin que la recurrente aporte nada nuevo que pueda desvirtuar lo ya resuelto. La expedientada sigue olvidándose de que el hecho imputado en el expediente que nos ocupa es el de resistencia a entregar o facilitar la información y documentación requerida por esta Administración. Es cierto que entre los documentos que se requirieron a la interesada se encontraban los que acreditaran las autorizaciones de los titulares de los terrenos donde se ubicaba la instalación, pero si la expedientada entendía que esta Administración no era competente para pedir dichas autorizaciones, lo correcto hubiera sido presentar escrito en ese sentido; sin embargo, lejos de ello, se limitó a no atender el citado requerimiento, aun cuando el mismo se reiteró en tres ocasiones más.

Reiterar que la recurrente se equivoca al afirmar que la Administración ha esgrimido como título competencial el artículo 13 del Decreto 26/1996. El expediente sancionador se inició por Resolución del Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, en uso de las competencias que le atribuye, expresamente, el artículo 38 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo. Si a lo que se refiere la recurrente es a que los hechos sancionados se sustentan en el artículo 13 del Decreto 26/1996, también se equivoca, porque el hecho imputado no consiste en la ausencia de las autorizaciones a los titulares afectados, sino en la resistencia de la expedientada en presentar la información y documentación requerida por esta Administración, infracción perfectamente tipificada tanto en la Resolución de inicio de expediente sancionador como en la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del expediente; tipificación que, por otra parte, no ha sido rebatida, ni siquiera mencionada por la expedientada.

6. En relación con las alegaciones contenidas en el sexto punto del recurso, debe manifestarse que, al contrario de lo que alega la recurrente, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, según el cual: "Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: ... f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante." A la empresa expedientada se le requirió la aportación de los siguientes documentos: Informe respecto a lo reclamado por la empresa Hacienda San Simón, S.L., Licencia de obras para ejecutar la instalación y Autorización de los propietarios donde se ubica la instalación en la que conste el lugar exacto donde se permitió colocar la línea y apoyos. La citada empresa no aportó, en ningún momento, la citada documentación, aun cuando se le requirió hasta en cuatro ocasiones, haciendo caso omiso de los mismos, por lo que en este Departamento no podían obrar los mencionados documentos que no fueron aportados. Por otro lado, es evidente que esta Administración es competente para requerir la documentación solicitada a la recurrente, como así lo establecen, entre otras normas, el artículo 16.b) de la Ley 11/1997, del Sector Eléctrico Canario: "Las empresas distribuidoras de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Canarias: ... b) Deberán comunicar a la Consejería competente en materia de industria la información de su actividad comercial, así como cualquier otra que se le solicite con relación a sus actividades en el sector, sin perjuicio de la normativa vigente para la protección de la base de datos informatizados." Por su parte, el artículo 18.e) de la citada norma prevé: "Las empresas suministradoras en Canarias deberán: ... e) Cumplir con la normativa urbanística y medioambiental aplicable en Canarias." También el artículo 13.c) del Decreto 26/1996, de 9 de febrero, dispone que: "El titular de la instalación presentará en la Consejería de Industria y Comercio una instancia en la cual solicitará la autorización administrativa y la aprobación del proyecto de la instalación, a la que acompañará la siguiente documentación: ... c) Documentos que acrediten fehacientemente la obtención de permisos de los titulares de derechos y afectados. En el caso que los mencionados permisos contengan condicionantes, el titular hará constar la aceptación de aquéllos."

7. Respecto a lo manifestado en el punto séptimo del recurso, es evidente la intencionalidad de la empresa eléctrica, a la que se le solicitó, en cuatro ocasiones, la aportación de determinada información y documentación, haciendo caso omiso a todos los requerimientos, sin llegar a presentar alegación o documentación alguna. Es significativo, igualmente, la existencia de varios expedientes sancionadores a la empresa eléctrica por resistencia en atender a los requerimientos de esta Administración.

En ningún momento la ausencia de mala fe o dolo constituye una justificación legal para el sobreseimiento del expediente, pues como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9 de julio de 1994, de 12 de mayo de 1992 y de 22 de febrero de 1992) basta con que la conducta antijurídica sea consecuencia de una acción imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. En este sentido, la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. dedicada a la actividad de distribución y suministro eléctrico está obligada a conocer de los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico en relación con la actividad que desarrolla, lo que hace patente y manifiesta su imputabilidad y responsabilidad al menos a título de culpa o negligencia con los deberes impuestos legalmente. Es evidente que supone una verdadera resistencia a la labor de esta Administración el que se requiera a la empresa eléctrica en el mes de noviembre de 2002 para la aportación de determinada documentación (no se atiende este requerimiento), se reitera en el mes de enero de 2003 (e igualmente no se da contestación alguna), se vuelve a reiterar en el mes de febrero de 2003 (y continúa sin atenderse el requerimiento) y, por último, en el mes de marzo de 2003, se reitera nuevamente con la advertencia esta vez de que, de no ser contestado, puede implicar la apertura de un expediente sancionador, y sin embargo, tampoco se da contestación alguna. En todo caso, la ausencia de mala fe se ha tenido en cuenta a la hora de graduar la posible sanción, considerando el grado medio de la misma.

8. En relación con las manifestaciones contenidas en el octavo punto del recurso, éstas constituyen una reproducción literal de las vertidas en el apartado sexto de las presentadas a la propuesta de Resolución, por lo que ya fueron debidamente recogidas y resueltas en la Resolución que ahora se recurre, sin que se aporte ningún elemento nuevo o distinto que pueda ser tenido en cuenta y que pudiera desvirtuar lo resuelto. Reiterar que, de la lectura del expediente sancionador tramitado, no se puede concluir que el mismo se fundamente en el control y vigilancia de la propiedad privada, sino que la base del mismo está en el hecho de que una empresa privada presenta una reclamación contra la empresa distribuidora de energía eléctrica, y esta Administración, en uso de las competencias que tiene atribuidas, acuerda el inicio de expediente por el que se viene a requerir a la empresa eléctrica para que presente determinados documentos, a los efectos de comprobar los hechos, sin prejuzgar de antemano el resultado de los mismos. La empresa eléctrica, en lugar de atender a los distintos requerimientos o recurrirlos por entenderlos contrarios a las normas, opta por no contestar y no presenta alegaciones ni documentación alguna. Esta resistencia es la que provoca la apertura del expediente sancionador, imputándole un hecho perfectamente tipificado en la Ley 21/1992, de 16 de julio.

9. Respecto a lo manifestado en el punto noveno del recurso interpuesto, parece del todo obvio que la recurrente se equivoca radicalmente. Mediante Resolución de fecha 8 de mayo de 2003, se acordó, por el órgano competente (el Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de acuerdo con las competencias atribuidas por el artículo 38 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, en relación con el artículo 10.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) iniciar expediente sancionador a la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L. por la presunta comisión de una infracción administrativa grave. En la citada Resolución de inicio de expediente sancionador se nombró para la instrucción del procedimiento, al funcionario de la Dirección General de Industria y Energía: D. Juan Cano Cabrera, en calidad de Instructor (de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, antes citado). El expediente sancionador fue resuelto por el mismo órgano que lo inició (hoy en día, Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías), de acuerdo con lo estipulado en el mencionado artículo 38 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo.

10. Por lo que concierne a las alegaciones vertidas en el décimo punto del recurso, en el cual la recurrente hace referencia a las previsiones contenidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre nulidad de pleno derecho y nulidad relativa, respectivamente, de los actos de las Administraciones Públicas, sin llegar a concretar qué acto/s de la Administración son el/los que se encuentra/n viciado/s, procede manifestar que ante la indeterminación producida, sólo cabe argumentar que, por lo que respecta al procedimiento sancionador seguido, se han cumplido con todos los trámites dispuestos en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, como consecuencia de la comisión, por parte de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L., de una infracción administrativa calificada como grave, de conformidad con lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y con la atribución competencial para la incoación y resolución del expediente sancionador dada por el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la entonces Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Tercero.- Esta Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías es el órgano competente en la resolución del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, y por razón de la materia al tratarse de una competencia funcional de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, la dirección de las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de gas, electricidad e hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, apartado 2.13 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo.

VISTOS

El Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; el Decreto 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas; el Decreto 196/2000, de 16 de octubre, por el que se modifica el Decreto 26/1996, de 9 de febrero; la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; la Ley Territorial 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo lo cual, en el ejercicio de las competencias que legalmente tengo atribuidas,

R E S U E L V O:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Javier Sánchez Paz, en representación de la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de fecha 29 de septiembre de 2003, relativa a expediente sancionador, con referencia ES-SIETFE-07/03, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, Luis Soria López.

None
© GOBIERNO DE CANARIAS