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BOC Nº 142. Viernes 23 de Julio de 2004 - 2368

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2368 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de julio de 2004, relativa a notificación de la Resolución de 25 de febrero de 2004, resolutoria del recurso de alzada nº 009/04 interpuesto por D. Gilverto Francisco Viegas, en representación de la entidad mercantil Edire, S.A.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Gilverto Francisco Viegas, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Andalucía Park, la Resolución de 25 de febrero de 2004 (libro nº 1, folio 135, nº 18), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 009/04 (expediente nº 169/03), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 135 de fecha 28 de noviembre de 2003.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2004.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 009/04 interpuesto por D. Gilverto Francisco Viegas, en representación de la entidad mercantil Edire, S.A.

Visto el recurso de alzada nº 009/04 formulado por D. Gilverto Francisco Viegas, en representación de la entidad mercantil Edire, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Andalucía Park, sito en Avenida de Gran Canaria, 52, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 135 de fecha 28 de noviembre de 2003, recaída en el expediente sancionador nº 169/03, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de las infracciones administrativas a la normativa turística consistentes en:

1. No contar con una recepción suficiente y permanentemente atendida.

2. Incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996 y 39/1997.

Hechos que determinaron la imposición de sanción de multas en cuantía de mil quinientos nueve (1.509) euros, por el primer hecho infractor y siete mil quinientos doce (7.512) euros, por el segundo hecho infractor.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se estime la caducidad del procedimiento y se archive el expediente 169/03, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Caducidad del procedimiento sancionador.

2. Aunque la recepción de Andalucía Park permanece cerrada durante dos horas del mediodía que van desde las 13,00 horas, hasta las 16,00 horas, ésta permanece en todo momento atendida y controlada por la recepción del complejo que se encuentra unida al complejo Andalucía Park, Dunaflor Maspalomas, el cual tiene una recepción de veinticuatro horas.

3. Que la Comunidad de Propietarios ha instado todas y cada una de las solicitudes para la obtención de los informes del Patronato de Turismo de Seguridad y Protección contra Incendios.

4. Reitera su disconformidad en cuanto a la graduación de las sanciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03) por la que se mantiene en la Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Constatados varios errores materiales, el primero en la Resolución de iniciación del expediente sancionador, página nº 1, al figurar Bimgalows Andalucía Park; debiendo decir Bungalows Andalucía Park; en segundo lugar, en la misma Resolución, página nº 1 y página nº 2, en los apartados hecho y, normas sustantivas infringidas, error que se repite en la Propuesta de Resolución, página nº 1 y página nº 2, en los mismos apartados, así como en la Resolución sancionadora, página nº 3 y página nº 4, al haber hecho referencia al Decreto 20/2003, de 10 de febrero, por el que se modifica el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, referencia que ha de omitirse; en tercer lugar en la Resolución de iniciación del expediente sancionador, página nº 2, en el apartado normas sustantivas infringidas, error que se repite, consecuentemente, en la Propuesta de Resolución página nº 2, en el mismo apartado, y en la Resolución sancionadora, página nº 4, al haberse transcrito "de 27 de mayo de 1997", debiendo decir "20 de marzo de 1997" sobre la base del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que preceptúa que "Las Administraciones Públicas podrán, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" se procede, en consecuencia, a subsanar los citados errores materiales.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 28 de noviembre de 2003.

En primer lugar alega la entidad expedientada la caducidad del procedimiento sancionador tramitado, pues entre la fecha en que la Administración turística tuvo conocimiento de los hechos imputados, el 17 de enero de 2003, y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora hoy recurrida, 3 de diciembre de 2003, ha transcurrido un plazo superior al de los 6 meses que para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios establece el artículo 4.1, del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. Sin embargo se ha de rechazar dicha pretensión, toda vez, que el citado precepto establece de forma expresa que el cómputo de los 6 meses empezará a contarse desde la fecha en que se notifique a los interesados la Resolución de iniciación del expediente sancionador y habida cuenta, que entre dicha fecha, de 16 de julio de 2003, y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, de 3 de diciembre de 2003, según acta nº 17.965, no ha transcurrido un plazo superior al de 6 meses necesarios para declarar la caducidad del procedimiento sancionador tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del citado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en consecuencia, el procedimiento se ha tramitado y resuelto en el plazo legalmente establecido.

En relación a los hechos imputados en la Resolución sancionadora nº 135, de 28 de noviembre de 2003, hoy recurrida, son dos. El primero consiste en "no contar con una recepción suficiente y permanentemente atendida" y el segundo en "el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996 y 39/1997", hechos que han sido constatados por el Acta de Inspección nº 16.219, de 17 de enero de 2003, cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

En cuanto al primer hecho infractor la entidad expedientada reconoce en sus escritos de alegaciones que la recepción de los Bungalows Andalucía Park permanece cerrada entre las 13,00 horas y las 16,00 horas, si bien alega que "aunque la recepción de Andalucía Park permanece cerrada durante dos horas del mediodía, desde las 13,00 horas a las 16,00 horas, ésta permanece en todo momento atendida y controlada por la recepción de otro complejo que se encuentra unido al complejo de Andalucía Park, Dunaflor Maspalomas, el cual tiene un servicio de recepción de veinticuatro horas". A este respecto hemos de tener en consideración lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1995, de 6 abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuando dice que "A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad de explotación el sometimiento a una única empresa de la actividad de explotación turística alojativa en cada uno de los establecimientos, conjunto unitario de construcciones, edificios, o parte homogénea de los mismos ..."; es decir, sólo en el supuesto caso que los Bungalows Andalucía Park y los Bungalows Dunaflor Maspalomas, estuviera sometidos a la explotación turística de una misma empresa explotadora o comunidad de propietarios, podrán dichos establecimientos compartir los servicios de recepción, extremo éste que no ha sido acreditado por la entidad expedientada, es decir Edire, S.A. explotadora del complejo turístico Bungalows Andalucía Park, en tanto que los Bungalows Dunaflor Maspalomas, son explotados turísticamente por Masrida Imagen, S.L. Así pues Edire, S.A., como única explotadora de los Bungalows Andalucía Park, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, está obligada a tener unas instalaciones destinadas a la recepción y con "atención permanente" al cliente, de lo que deriva la existencia de una responsabilidad administrativa imputable a la entidad expedientada en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 2.1.b) del mismo texto legal y en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo. A este respecto no pueden ser tenidas en consideración las copias de los contratos que la entidad expedientada aporta con el fin de desvirtuar el hecho infractor imputado, toda vez, que de la lectura de los mismos no se desprende la contratación de personal alguno con la categoría profesional de recepcionista, ni se concreta horario de trabajo alguno.

El segundo hecho imputado consiste en el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos. El mismo comprende, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, apartados uno y dos, del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, en redacción dada con anterioridad a la modificación operada en virtud del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, aplicable al referenciado expediente sancionador nº 169/03 por ser esa en la fecha de comisión del hecho infractor imputado la normativa en vigor, no sólo la presentación ante el Cabildo Insular del proyecto correspondiente, ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sino también la obtención del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, la ejecución de las obras necesarias y la obtención del informe técnico de conformidad recogido en el artículo 7 del mismo Decreto 305/1996, de 23 de diciembre.

Ni de la documentación obrante en el expediente sancionado nº 169/03, ni de las alegaciones efectuadas por la entidad expedientada, queda desvirtuado el hecho infractor imputado, toda vez que si bien, según acredita dicha entidad con fecha 5 de septiembre de 2003, solicitó el informe, sobre el proyecto de medidas de seguridad y protección contra incendios, dicha solicitud no hace más que corroborar que en la fecha de la infracción, es decir el 17 de enero de 2003, la entidad expedientada no cuenta con el informe favorable y mucho menos con el informe técnico de conformidad exigido en el artículo 7 del referenciado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. De lo anteriormente expuesto se deriva la existencia de una responsabilidad administrativa imputable a la entidad expedientada en base a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con el artículo 2.1.b) y 18.1, del mismo texto legal, y el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

No obstante lo anteriormente expuesto, tanto la Propuesta de Resolución, como la Resolución sancionadora, a la hora de determinar la sanción de multas a imponer han tenido en cuenta, no sólo el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sino también los criterios que para la graduación de las sanciones establece el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Por cuanto antecede, teniendo consideración el informe emitido por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, de fecha 21 de enero de 2004, procede desestimar el recurso de alzada interpuesto en el sentido de confirmar la Resolución recurrida, manteniendo las sanciones de multas impuestas, por ser conformes a Derecho todos sus pronunciamientos.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 22/04-C emitido con fecha 16 de febrero de 2004 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

1.- Subsanar los errores materiales referidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución en los términos expuestos en el citado Fundamento Jurídico.

2.- Desestimar el recurso de alzada nº 009/04 promovido por D. Gilverto Francisco Viegas, en representación de la entidad mercantil Edire, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Andalucía Park sito en Avenida de Gran Canaria, 52, Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 135, de fecha 28 de noviembre de 2003, recaída en el expediente sancionador nº 169/03, que determinó la imposición de sanción de multas en cuantía de mil quinientos nueve (1.509) euros, por el primer hecho infractor y siete mil quinientos doce (7.512) euros, por el segundo hecho infractor, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Notifíquese reglamentariamente.

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