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La adopción de dicha medida se encuentra fundamentada científicamente, habiendo sido solicitada su adopción, por el Excmo. Cabildo Insular de Fuerteventura y por la totalidad de las Cofradías de Pescadores de la citada isla.
Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, apartado 2.a), de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias,
D I S P O N G O:
Artículo primero.- Veda.
1. Se establece una período de veda de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Orden para la captura del mejillón canario "Perna perna", prohibiéndose su extracción en toda la costa de la isla de Fuerteventura.
2. No obstante, transcurrido el citado plazo sin que el objetivo de la recuperación del marisco se haya cumplido, se producirá la prórroga automática de la veda por sucesivos períodos de un año.
3. El levantamiento de la veda se producirá, previa acreditación de la recuperación, por Orden de la Consejería competente en materia de pesca.
Artículo segundo.- Excepción.
Excepcionalmente, el Centro Directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, podrá autorizar la obtención controlada de la semilla de "Perna perna" para su utilización en el cultivo marino de dicha especie en granja, previa emisión de informe técnico en el que se constate la no afección a la conservación del recurso.
Artículo tercero.- Incumplimientos.
Las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en esta Orden, serán sancionadas de conformidad con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor a los siete días naturales a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de julio de 2004.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Pedro Rodríguez Zaragoza.
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