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BOC Nº 130. Miércoles 7 de Julio de 2004 - 2180

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

2180 - Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 29 de junio de 2004, del Director Ejecutivo, sobre notificación a la entidad Sowulo, S.L., a D. Gregorio Duque Díaz, como administradoras a las Sras. Dña. Concepción María Lourdes y Dña. María Emilia de la Peña González González interesados en el expediente nº 1028/02-C.

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No habiéndose podido notificar a la entidad Sowulo, S.L., a D. Gregorio Duque Díaz, como administradoras a las Sras. Dña. Concepción María Lourdes y Dña. María Emilia de la Peña González González en la forma prevista en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la Resolución dictada en el expediente tramitado por esta Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural con referencia 1028/02-C de conformidad con el apartado cuarto del antes mencionado artículo

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad Sowulo, S.L., a D. Gregorio Duque Díaz, como administradoras a las Sras. Dña. Concepción María Lourdes y Dña. María Emilia de la Peña González González la Propuesta de Resolución de fecha 25 de marzo de 2004, recaída en el expediente con referencia 1028/02-C, y que dice textualmente:

"El Instructor del procedimiento sancionador seguido frente a usted, ha adoptado en el día de la fecha el siguiente acuerdo:

Examinado el expediente sancionador instruido por este Organismo a D. Gregorio Duque Díaz por la realización de obras no autorizadas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, consistentes en la construcción de una edificación adosada a la entrada de una cueva, en el lugar conocido por calle Los Prismas, 3, en el término municipal de Arico, sin la preceptiva autorización conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, cuyo valor se estimó en mil doscientos sesenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos (1.265,48 euros), según valoración realizada por el servicio técnico de esta Agencia.

Vistos informe técnico, y demás documentos obrantes en el expediente.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Que en virtud de denuncia formulada por la Demarcación de Costas de Tenerife y una vez realizadas las comprobaciones oportunas, con fecha 25 de noviembre de 2003, la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, acordó iniciar expediente sancionador frente a D. Gregorio Duque Díaz, por la realización de obras no autorizadas, antes mencionadas, en Zona de Servidumbre de Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre, en la que se contenía la exposición de los cargos que se le imputaban.

Segundo.- En el plazo concedido al efecto, el interesado contesta alegando que:

El pequeño cuarto anexo a una cueva tiene una antigüedad de al menos ciento diez años, acreditado por los documentos que acompaña.

Que adquirió el inmueble el 11 de abril de 2001 por compraventa a la Cía. Sowulo, S.L.

Que con fecha 20 de diciembre de 2001 solicitó licencia de obra menor al Ayuntamiento de la Villa de Arico, comunicando el inicio de las obras por entender concedida la licencia por silencio administrativo.

Que en el mes de julio de 2002 la denunciante del expediente interpuso juicio verbal contra Sowulo, S.L., que fue desestimada y donde se aprecia la antigüedad de las obras.

Que no es cierto que el interesado realizara obras consistentes en la construcción de la edificación adosada a la cueva, que no se trata de ninguna vivienda o habitación, sino de un cuarto de aperos, razón por lo que no es necesario la autorización de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Además el interesado solicita:

- La autorización ante la Dirección General de Costas y la suspensión del procedimiento.

- La ampliación del plazo de alegaciones para recabar de Grafcan, S.A. foto aérea antigua en donde aparece el cuarto anexo, testimonio del documento aportado y que obra en el juicio verbal, certificación del Ayuntamiento de Arico sobre la antigüedad de las obras.

- Copia de todo el expediente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- Esta Agencia de Protección es competente para la incoación y tramitación de expedientes sancionadores por infracción a la vigente Ley de Costas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 20/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, Boletín Oficial de Canarias nº 52, de fecha 16 de marzo de 2004 (Disposición Adicional Única del Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en el momento en que se inició el expediente), en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia, Boletín Oficial de Canarias nº 140, de fecha 26 de octubre de 2001.

II.- Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley Procedimental 30/1992 y el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobada por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

III.- Independientemente del uso al que destine el interesado la construcción objeto del presente expediente, el artículo 91.2.e) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, considera infracción grave la realización de construcciones no autorizadas en la zona de Servidumbre de Protección.

Por tanto sea el futuro destino de la edificación para cuarto de aperos, o para cualquier otro, lo cierto es que al carecer de la preceptiva autorización, se ha cometido la presunta infracción.

Alega el interesado que:

El pequeño cuarto anexo a una cueva tiene una antigüedad de al menos ciento diez años, acreditado por los documentos que acompaña, a cuyos efectos solicita ampliar el plazo de alegaciones para acreditar tales hechos.

Al respecto hay que aclarar que el objeto del expediente no es el pequeño cuarto preexistente en el lugar de la obra ejecutada y cuya antigüedad no se discute.

Desde que se denuncian las obras se acompañaron fotografías de la antigua edificación, que era inferior a la actualmente existente, aproximadamente 10 m2.

En el informe técnico de fecha 11 de octubre de 2002 también se especifica que se trata de un cuarto de nueva planta, de unos 16 m2, el cual se ha levantado en el mismo emplazamiento donde existía un antiguo cuarto de 12 m2, lo cual supone un aumento de volumen de escasa entidad, pero que no puede ser considerado como mejora y ampliación de la edificación existente.

También consta en el expediente la resolución del Director General de Urbanismo de fecha 24 de octubre de 2003, por la que se deniega al interesado la legalización de las obras consistentes en la demolición y posterior reconstrucción de la edificación, por entender que se trata de un aumento de volumen, no susceptible de autorización.

Por tanto hay que dejar claro desde este momento que la acreditación que intenta hacer el interesado de la antigüedad de la obra no es vinculante para el presente expediente, por lo que no se valorarán todos los documentos que propone el interesado en tal sentido, ni se considera necesario ampliar el trámite de alegaciones, dejando claro, que el interesado puede aportar esos documentos con anterioridad al trámite de audiencia, tal y como establece el Real Decreto 1.398/1993.

Lo que sí se desprende del expediente es que cuando se denuncian las obras, el cuarto de nueva ejecución ya estaba levantado y se atribuía su ejecución a la entidad mercantil, por lo que la posible infracción no la cometió el interesado, por lo que no procede sancionar al mismo.

Si esto es así respecto de la sanción, sí le afecta al interesado la orden de demolición de las obras.

La posible nueva titularidad, no convalida la falta de autorizaciones, la demolición es una medida de carácter real, que produce efectos incluso frente a terceros ajenos a la vulneración del ordenamiento urbanístico.

La orden de demolición se dirige propiamente contra las obras o edificaciones que patentizan el ilícito urbanístico, persiguiendo su eliminación al objeto de restablecer la legalidad infringida, e independientemente de quiénes sean sus propietarios o titulares actuales, anteriores o posteriores y el título jurídico intervivos o mortis causa de su adquisición, e incluso para el caso de que no sea imputable a éstos la responsabilidad de la infracción urbanística, como es el presente caso.

Así el artº. 21.1 de la LRSV 98 establece: "La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma".

Así mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se debe exigir la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, por lo que para acordar la demolición de las obras no hay un plazo legal con vencimiento.

De lo dicho anteriormente, lo que también se deduce es que el actual propietario, si bien debe soportar la carga de la demolición, no tiene por qué soportar los costes de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 95 de la mencionada Ley de Costas, es el infractor el obligado a la restitución y a la reposición.

Por tanto, se debe dar audiencia en el presente expediente a la presunta responsable de las obras, esto es a la entidad Sowulo, S.L.

También alega el interesado que con fecha 20 de diciembre de 2001 solicitó licencia de obra menor al Ayuntamiento de la Villa de Arico, comunicando el inicio de las obras por entender concedida la licencia por silencio administrativo.

En relación con este extremo concuerden las siguientes circunstancias. La licencia solicitada lo es para hacer una puerta de servicio más amplia, un pintado y reforzado de tabique y techo en el inmueble, cuando la obra realmente ejecutada fue de nueva planta, por lo que esa solicitud nada tiene que ver con las obras objeto del expediente.

Además el artículo 166.6 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, Boletín Oficial de Canarias nº 60, de fecha 15 de mayo de 2000, establece que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias urbanísticas en contra de la ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanístico y sectorial aplicables.

La solicitud presentada por la anterior propietaria, ya adolecía de una serie de documentación, entre la que se encontraba la preceptiva autorización previa de Costas, por lo que nunca pudo operar el silencio administrativo.

Comunicar al interesado que tampoco procede la suspensión del expediente, en primer lugar por haberse manifestado ya la Dirección General de Ordenación del Territorio en cuanto a la autorización de las obras ejecutadas.

Finalmente en cuanto a la copia de todo el expediente solicitada, se comunica al interesado que debe personarse en las dependencias de la Agencia, sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, Santa Cruz de Tenerife, a fin de abonar previamente la liquidación de las tasas oportunas por las copias, poniendo en su conocimiento que debe abonar 2 euros por copia, teniendo el expediente 213 folios.

En virtud de lo expuesto se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero.- No imponer multa alguna a D. Gregorio Duque Díaz, por no considerarlo responsable de la presunta infracción cometida.

Segundo.- Dar audiencia en el presente expediente a la entidad mercantil Sowulo, S.L. domiciliada en Arona, en Los Cristianos, Avenida Chayofita, 2, Edificio Simón, siendo sus administradoras las Sras. Dña. Concepción María Lourdes y Dña. María Emilia de la Peña González González, con domicilio en San Cristóbal de La Laguna, Urbanización Mackay, C/B, 26 y en la Urbanización El Gramal, 2ª fase, 8-A, a cuyos efectos se les notificará la presente propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para alegar lo que estimen oportuno así como para presentar documentos o proponer prueba.

Tercero.- Ordenar la retirada del dominio público y sus servidumbres de protección, las obras objeto de este expediente, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior; y a tal efecto se le requiere para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente Proyecto de Demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria de lo ordenado, advirtiéndole de que de no cumplimentar el antedicho requerimiento se podrá proceder por la Administración a la ejecución subsidiaria a costa en este caso de la entidad Sowulo, S.L., sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Costas y en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículos 102 y 104 a 107).

Cuarto.- Notificar la presente Propuesta de Resolución al interesado, a la entidad mercantil, y a cada una de sus administradoras.

De todo lo cual se le da a usted traslado, concediéndole un plazo de quince días para que pueda alegar cuanto considere conveniente, en su defensa ante esta Agencia (sita en la Rambla General Franco, 149, Edificio Mónaco, semisótano), así como presentar los documentos e informaciones que estime pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.

Adjunto se acompaña, relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a los efectos establecidos en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

RELACIÓN DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Nº 1028/02-C.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a continuación se relacionan los documentos obrantes en el expediente de referencia, a fin de que los interesados puedan obtener las copias de lo que estimen conveniente.

- Denuncia con fecha de entrada 9 de agosto de 2002 con foto, plano y croquis.

- Nota de régimen interno al servicio técnico de fecha 19 de agosto de 2002.

- Escrito de la denunciante de fecha 12 de septiembre de 2002 con mapa cartográfico.

- Informe técnico, valoración y fotografías.

- Escrito del denunciante con fecha 21 de enero de 2003.

- Escrito del denunciante con fecha de entrada 24 de marzo de 2003.

- Informe Técnico de fecha 5 de junio de 2003 con fotos, planos y documentación anexa.

- Resolución de incoación nº 1652, de fecha 25 de noviembre de 2003.

- Resolución de Ordenación del Territorio nº 12, de fecha 24 de octubre de 2003.

- Oficio del Ayuntamiento de Arico con fecha de entrada 3 de diciembre de 2003.

- Escrito del denunciante con fecha de entrada 3 de diciembre de 2003 aportando documentación.

- Escrito del denunciante con fecha de entrada 19 de diciembre de 2003.

- Oficio del Ayuntamiento de La Laguna con fecha 7 de enero de 2004.

- Oficio de Demarcación de Costas remitiendo documentación del denunciante con registro de entrada 22 de enero de 2004.

- Acta de notificación de fecha 3 de febrero de 2004.

- Escrito del denunciante con registro de entrada 6 de febrero de 2004.

- Resolución nº 587 por la que se acuerda publicar en el Boletín Oficial de Canarias resolución de incoación.

- Publicación en el Boletín Oficial de Canarias el día 9 de marzo de 2004.

- Escrito del denunciante con fecha de entrada 15 de marzo de 2004-06-21.

- Escrito del denunciado de fecha 19 de marzo de 2004."

Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones e Información del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 2004.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.

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