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2004/128 - Lunes 5 de Julio de 2004

III. OTRAS RESOLUCIONES
Consejería de Economía y Hacienda

Regresar al sumario 1040 Dirección General de Tributos.- Resolución de 14 de mayo de 2004, por la que se establecen instrucciones para efectuar los despachos de importación relativos a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias en relación a determinados vehículos en régimen de importación temporal.

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su artículo 2.2 establece: "La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. (...)" En algunas ocasiones, la complejidad de las tareas administrativas trae consigo el traslado de los problemas derivados de dicha complejidad a los propios administrados. Es por todo ello que se hace necesario simplificar los procedimientos de despacho en los vehículos automóviles que entran en el territorio de las Islas Canarias al amparo del régimen especial de importación temporal, cuando los citados vehículos carezcan de una finalidad comercial y tengan un destino genuinamente de uso privado, adoptando, al mismo tiempo, las medidas necesarias que permitan salvaguardar los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ante eventuales incumplimientos de las condiciones en virtud de las cuales se concede el citado régimen especial.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias establece que: "Para todo lo no previsto en esta Ley, y en especial en lo relativo a materias aduaneras, se estará a lo que dispongan las disposiciones vigentes en el resto del territorio nacional en cuanto no se opongan a lo establecido en la misma." En este sentido, las citadas disposiciones están constituidas por el Reglamento (CEE) nš 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, y por el Reglamento (CEE) nš 2454/93, de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del citado Reglamento (CEE) nš 2913/92. Dicho Reglamento (CEE) 2454/93, en su artículo 229 establece: "1. Podrán ser objeto de una declaración verbal para su importación temporal las mercancías siguientes, (...): c) otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras lo autoricen." Por otra parte, la Subsección 1 de la Sección 3 del Capítulo 5 del Título III del citado Reglamento incluye a los vehículos de transporte por carretera para uso privado dentro de los supuestos en los que se podrá conceder el régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.

Es por todo ello que, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 23 del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, dicto las presentes

INSTRUCCIONES

Primero.- Las presentes instrucciones serán de aplicación a los órganos gestores de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias exigidos a la importación y dependientes de esta Dirección General de Tributos.

Segundo.- 1. Los vehículos de motor para circular por carretera, incluidos remolques y caravanas, de uso exclusivamente privado que lleguen al territorio de las Islas Canarias y respecto de los que se haya solicitado su inclusión en el régimen de importación temporal, estarán sometidos a las siguientes reglas especiales de declaración:

a) Los interesados deberán presentar en las oficinas de la Administración Tributaria Canaria correspondientes al lugar de entrada de los bienes en el Archipiélago los siguientes documentos:

- Declaración jurada conforme a modelo proporcionado por la Administración de que se traslada con motivo de vacaciones.

- Permiso de circulación del vehículo.

- Ficha Técnica del vehículo.

- Conocimiento de embarque.

- Billete de pasaje personal y del vehículo de ida y vuelta.

- Fotocopia del D.N.I. o Pasaporte, o acreditación de cualquiera de estos documentos en la oficina de la Administración.

b) En este caso, no será necesario presentar DUA de declaración, siendo suficiente por tanto la declaración verbal. El órgano gestor competente de la Administración Tributaria Canaria sellará, cuando proceda, el documento correspondiente al conocimiento de embarque, en reconocimiento de la concurrencia de los requisitos para conceder el régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación, autorizando el levante.

2. El procedimiento previsto en el número 1 de este apartado segundo no será de aplicación cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

- El vehículo carece de billete de ida y vuelta y no ha estado afectado a la titularidad de los interesados, al menos, durante un período de seis meses anteriores a la entrada, o, en su caso, el vehículo carece de billete de ida y vuelta y hace más de un año que el propietario del vehículo se trasladó a Canarias.

- El vehículo no ha sido importado con billete de ida y vuelta y la importación no la realiza la persona titular del permiso de circulación del vehículo.

En estos dos casos, el procedimiento a aplicar será el ordinario, solicitando la importación temporal mediante DUA del Gobierno de Canarias y garantizando la posible deuda mediante la aportación de garantía suficiente.

Tercero.- La regla prevista en el número 1 del apartado segundo de esta Resolución será aplicable a los vehículos que lleguen al territorio de las Islas Canarias para participar en una competición deportiva y respecto de los que se haya solicitado el régimen de importación temporal. En este caso, la documentación a aportar comprenderá:

- Declaración jurada conforme a modelo proporcionado por la Administración de que el vehículo se traslada para participar en competición deportiva.

- Documento justificativo de la participación del vehículo, en el que conste la fecha de celebración del evento.

- Ficha Técnica del vehículo.

- Conocimiento de embarque.

Asimismo, el procedimiento de autorización será el mismo que el previsto en el número 1 del apartado anterior.

Cuarto.- En los supuestos en que los vehículos que vayan a introducirse en las Islas Canarias no tengan una finalidad estrictamente privada, ya sea porque los mismos van a realizar un trabajo en el Archipiélago de carácter no permanente, o en el caso de ferias-atracciones, el procedimiento será el general, que incluye la declaración mediante DUA, prestación de garantía y cobro, en el momento de salida, del 3% del valor de los derechos por cada mes de permanencia o fracción, salvo que se importen al amparo de cuadernos ATA, en cuyo caso no será necesaria la presentación del DUA para incluir los bienes en régimen de importación temporal, sino que bastará con el sello en el cuaderno correspondiente, sin perjuicio de la exigencia, en el momento de la salida de los bienes, del 3% de los derechos por cada período mensual o fracción.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2004.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.

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