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BOC Nº 124. Martes 29 de Junio de 2004 - 2073

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2073 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de junio de 2004, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

Las Resoluciones que se notifican no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recurso ordinario en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la presente Resolución, ante la Ilma. Sra. Viceconsejera de Turismo, de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 115, nº 137.

Resolución de 12 de mayo de 2004, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 03/241 instruido a Majextur, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Alameda de Jandía.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Majextur, S.A., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 26 de agosto de 2003, como consecuencia de la Hoja de Reclamación nº 00372 P, de 5 de octubre de 2002, formulada por Dña. Esther Lidia Miranda Santana, y del acta de inspección nº 16.376, de 4 de febrero de 2004.

Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado, y teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 23 de octubre de 2002, se recibió en esta Consejería, con registro de entrada nº 517.019, Hoja de Reclamación nº 00372 P, de fecha 5 de octubre de 2002, formulada por Dña. Esther Lidia Miranda Santana, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que:

Habérsele negado un producto desinfectante, incluyendo amenazas con la Guardia Civil por parte del director.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 4 de febrero de 2003, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en calle Betenguí, 8, en Morro Jable, término municipal de Pájara, levantándose al efecto el acta nº 16.376, en la que esencialmente se hace constar que:

3º) El 26 de agosto de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 03/241, formulándose los hechos imputados y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 16 de diciembre de 2003.

4º) Con fecha 1 de marzo de 2004, y habida cuenta que la titular consignada, no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, la Instructora formuló Propuesta de Resolución, con unas multas en cuantías de 15.025,30 euros y 4.507,59 euros.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) Los siguientes hechos:

- Incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996 y 39/1997, modificado por Decreto 20/2003, de 10 de febrero.

- Anunciarse como aparthotel estando autorizado como apartamento de segunda categoría.

Se consideran probados en virtud de la Hoja de Reclamación nº 00372 P y del acta de inspección nº 16.376.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y sus modificaciones correspondientes.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, no quedando desvirtuados los hechos imputados, toda vez que la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 16.376, de fecha 4 de febrero de 2003, sin que al órgano resolutorio le conste, al dictar la presente Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha propuesta, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en el artº. 7 y Disposición Transitoria Primera del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, modificado por los Decretos 39/1997, de 20 de marzo y 20/2003, de 10 de febrero o Disposición Transitoria Primera del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

- Artº. 20.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril respectivamente).

Dichos hechos vienen tipificados en el artº. 75.8, en relación con el artº. 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y de Turismo (B.O.C. nº 94, de 28 de julio), y artº. 76.10 del mismo cuerpo legal.

Calificados como: graves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95) y artº. 10 del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer las sanciones de multa de 15.025,30 euros y 4.507,59 euros a Majextum, S.A., con C.I.F. A-35.119.924, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Alameda de Jandía.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2004.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

OBSERVACIONES

El ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

2) Libro nº 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, folio 42, nº 513.

Resolución de 2 de junio de 2004, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, recaída en el expediente sancionador nº 03/300 instruido a Lanzarote Costa Norte Rent a House, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Bodeguita La Cuadra de Santa Bárbara.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Lanzarote Costa Norte Rent a House, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 19 de noviembre de 2003, como consecuencia del acta de inspección nº 16.443, de 14 de abril de 2003.

Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado, y teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 6 de marzo de 2003, se recibió en esta Consejería, con registro de entrada nº 144.127 Hoja de Reclamación nº 01.971 P, de fecha 23 de febrero de 2003, formulada por D. Luis Clavería San Miguel, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que:

Los precios no están ajustados a la lista de precios expuesta en el establecimiento, la cual ha sido sellada el 16 de octubre de 2002. Y que la consumición ha sido de dos cañas y una ración de papas con mojo, según la carta cada caña vale 1,50 euros y las papas 4 euros, según ticket las dos cañas 5 euros, las papas 5 euros y 0,60 euros el pan.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 14 de abril de 2003, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en calle La Cruz, 5, término municipal de Teguise, levantándose al efecto el acta nº 16.443, en la que esencialmente se hace constar que:

El establecimiento cuenta con lista de precios comunicado de fecha 16 de octubre de 2002.

Cada caña figura con el precio de 1,50 euros, las papas 4,00 euros y el pan no figura en la lista de precios comunicado.

Manifiesta la encargada Dña. Maica, que los precios cobrados al cliente fueron los comunicados a la Administración turística, haciendo constar que el cliente sin motivo alguno, empezó a decir que los precios le parecían muy caros y que no pagaría.

Debido a que no se aportó el ticket de la consumición (factura), no se pudo comprobar si se cobraron los productos por encima del precio comunicado.

En el establecimiento se encuentra la copia azul de las Hojas de Reclamaciones, incumpliendo con la obligación de remitirla en el plazo de un mes a la Consejería de Turismo.

3º) El 19 de noviembre de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 03/300, formulándose los hechos imputados y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 12 de enero de 2003.

4º) Con fecha 19 de febrero de 2004 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, la Instructora formuló Propuesta de Resolución, con unas multas en cuantías de 165,28 euros y 165,28 euros por cada una de las sanciones.

5º) La empresa expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) Los siguientes hechos:

Primero.- No haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

Segundo.- No tramitar la Hoja de Reclamación nº 1971-P en el plazo de un mes a partir del día de la reclamación.

Se consideran probados en virtud de la Hoja de Reclamación nº 01.971 P y del acta de inspección nº 16.443.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y sus correspondientes modificaciones.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, no quedando desvirtuados los hechos imputados toda vez que la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 16.443, de fecha 14 de abril de 2003, sin que al órgano resolutorio le conste, al dictar la presente Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha propuesta, en base a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en los artículos:

Primera.- Artº. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4º de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio).

Segunda.- Artº. 11 del Decreto 168/1996, de 4 de julio, por el que se regulan las características de las Hojas de Reclamaciones y el procedimiento de tramitación de las reclamaciones (B.O.C. nº 88, de 22 de julio).

Dichos hechos vienen tipificados en:

Primera.- Artículo 76.5, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Segunda.- Artículo 76.6, en relación con el artículo 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Calificados como: leve la primera, leve la segunda.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 11 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), y el artº. 10 y las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer las sanciones de multa de ciento sesenta y cinco euros con veintiocho céntimos (165,28 euros) por cada sanción a Lanzarote Costa Norte Rent a House, S.L., con C.I.F. B-35.706.555, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Bodeguita La Cuadra de Santa Bárbara.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante la Ilma. Sra. Viceconsejera de Turismo de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

OBSERVACIONES

El ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

3) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 115, nº 139.

Resolución de 12 de mayo de 2004, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 03/312 instruido a Dña. María del Carmen García Santana, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Bombay.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a María del Carmen García Santana, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 19 de noviembre de 2003, como consecuencia de la denuncia de 21 de marzo de 2003, formulada por la Guardia Civil del Puerto de Corralejo, y del acta de inspección nº 16.761, de 23 de abril de 2003.

Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado, y teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 21 de marzo de 2003, se recibió en esta Consejería, con registro de entrada nº 187.030 denuncia cumplimentada por el Sargento Comandante del Puesto de Corralejo de la Guardia Civil, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que:

El establecimiento consignado, carecía de las Hojas de Reclamaciones, cartel anunciador de existencia de las mismas y cartel anunciador de prohibida la venta de bebidas alcohólicas a menores.

2º) Para comprobar los hechos denunciados, el 23 de abril de 2003, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en calle La Milagrosa, Edificio Aries, 24, 26, en Corralejo, término municipal de La Oliva, levantándose al efecto el acta nº 16.761, en la que esencialmente se hace constar que:

El establecimiento consignado, carece de la preceptiva autorización de la Administración turística canaria, para la apertura y el desempeño de tal actividad.

3º) El 19 de noviembre de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 03/312, formulándose el hecho imputado y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con publicación en el Boletín Oficial de Canarias, el 5 de enero de 2004.

4º) Con fecha 10 de febrero de 2003, y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, la Instructora formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 5.258,86 euros.

5º) La expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante.

Se considera probado en virtud de la denuncia y del acta de inspección nº 16.761.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que aprueba las directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95) y sus modificaciones correspondientes.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada Dña. María del Carmen García Santana, ya que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a este caso se refiere, la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, reguladora de los restaurantes, viene a disponer en su artículo 6º que con anterioridad a la apertura del establecimiento, su titular dará cuenta de su propósito a la Administración turística competente, al objeto de que se conceda la oportuna autorización de tal modo que quien explota el restaurante de referencia, incurre en responsabilidad administrativa por mantener en funcionamiento el restaurante careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento reseñado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 75.1 de la citada Ley, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el artº. 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 7/1997, de 4 de julio, por la Ley 5/1999, de 15 de marzo, por la Ley 2/2000, de 17 de julio, por la Ley 2/2002, de 27 de marzo y por la Ley 16/2003, que aprueba las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95) y artº. 10 del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de cinco mil doscientos cincuenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos (5.258,86 euros), a Dña. María del Carmen García Santana, con N.I.F. 78.461.417 E, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Bombay.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2004.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

OBSERVACIONES

El ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

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