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BOC Nº 119. Martes 22 de Junio de 2004 - 1982

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Justicia

1982 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 10 de junio de 2004, por el que se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 28 de mayo de 2004.

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2004.- La Directora General de Administración Territorial y Gobernación, María Auxiliadora Pérez Díaz.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE PERITOS

E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES

DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

TÍTULO PRELIMINAR

DEL COLEGIO

CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

Artículo 1.- Naturaleza jurídica, denominación y régimen jurídico.

El Ilustre Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife, en los sucesivo C.O.P.I.T.I., es una Corporación de derecho público y de carácter profesional, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia e independiente, con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines, con estructura interna y régimen de funcionamiento de carácter democrático y que se rige por la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero); por la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias y su Reglamento (Ley Territorial 10/1990, de 23 de mayo, y Decreto de la Consejería de la Presidencia 277/1990, de 27 de diciembre); por los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales; por los presentes Estatutos y Normativa Deontológica y de Régimen Interno; por los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y por las restantes disposiciones legales aplicables; todo ello, en la actualidad y sin perjuicio de regirse por las normas futuras que sustituyan a las mencionadas.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

El ámbito territorial del C.O.P.I.T.I. es el territorio de las islas de Tenerife, La Palma, La Gomera y El Hierro.

Artículo 3.- Domicilio.

El C.O.P.I.T.I. tiene su domicilio en Santa Cruz de Tenerife, calle Doctor Tomás Zerolo, 4, código postal 38006, domicilio que se podrá cambiar por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 4.- Sedes y delegaciones.

1. Se podrán establecer las sedes y delegaciones que se consideren convenientes.

2. En la actualidad existe una delegación en la isla de La Palma, calle A. Rodríguez López, 25, Santa Cruz de La Palma.

3. Los colegiados radicados en las islas afectas a este Colegio que lo deseen podrán solicitar el establecimiento de la correspondiente Delegación cuya petición la Junta de Gobierno elevará a la Junta General que se celebre para su aprobación si procediere.

4. Estas Delegaciones estarán regidas por una directiva constituida como mínimo por un Presidente, un Secretario y un Tesorero que, circunstancialmente, recibirá a trámite las solicitudes y asuntos encomendados al C.O.P.I.T.I., con la obligación de trasladarlos sin demora a la Junta de Gobierno de éste, pudiendo cobrar de los colegiados, si así lo encomendase, el importe de la cuota o derechos aprobados, enviando mensualmente un estado de situación de cuentas y una amplia nota informativa sobre los asuntos más sobresalientes acaecidos durante el mes en la Delegación, firmando el primero el Tesorero y la segunda el Secretario, ambos con el visto bueno del Presidente.

5. Para los mismos fines o aquellos específicos que se les encomiende, podrán nombrarse Delegados de la Junta de Gobierno del Colegio en aquellas localidades que su importancia lo requiera.

6. El mandato de los Delegados será de dos años, pudiendo ser renovado en su cargo.

Artículo 5.- Relación del C.O.P.I.T.I. con las Administraciones Públicas.

1. El C.O.P.I.T.I. se relacionará con la Administración Central a través del Departamento Ministerial competente, bien directamente, bien a través del Consejo General de Colegios de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales o, en su caso, Autonómico.

2. El C.O.P.I.T.I. se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería de Presidencia y Justicia, o la que en su día la sustituya en sus competencias respecto a los colegios profesionales, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales, y en lo referente a los contenidos de la profesión, con la Consejería cuya competencia tenga relación con la Ingeniería Técnica Industrial.

3. El C.O.P.I.T.I. se relacionará con los Cabildos Insulares y Ayuntamientos de su ámbito territorial, colaborando con los mismos en temas propios de la profesión, suscribiendo convenios o cualquier tipo de acuerdos de interés colegial.

Artículo 6.- Relación del C.O.P.I.T.I. con otros organismos profesionales y públicos.

1. El C.O.P.I.T.I. se relacionará con el Consejo General o, en su caso, Autonómico de la profesión, de acuerdo con lo que la legislación aplicable determine o con lo que se establezca en los estatutos de aquéllos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el C.O.P.I.T.I. podrá establecer acuerdos de reciprocidad y cooperación con otros colegios de dentro o fuera del ámbito territorial de Canarias.

3. El C.O.P.I.T.I. podrá establecer con las asociaciones, instituciones, organismos profesionales y empresariales, nacionales e internacionales, las relaciones que en el marco de la legislación vigente, tenga por conveniente.

4. El C.O.P.I.T.I. mantendrá una estrecha relación con las Universidades, Escuela Universitarias e Instituciones Universitarias o No Universitarias, pudiendo suscribir convenios de colaboración, llevar a cabo la organización y programación de cursos de formación y de postgrados, y todo tipo de actividades de interés para la sociedad y para la profesión.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 7.- Fines.

1. Los Colegios tendrán los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular:

a) Velarán para que se remueva cualquier obstáculo jurídico o de otra índole que impida el ejercicio por los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de las atribuciones integradas en su actividad profesional que legalmente tienen reconocidas.

b) Igualmente velarán por que se reconozca el carácter privativo de la actuación profesional de los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales en las atribuciones que legalmente tienen reconocidas, promoviendo, en su caso, las actuaciones administrativas o judiciales, que en su ámbito territorial correspondan, contra el intrusismo profesional.

2. Los Colegios en su ámbito territorial tendrán las siguientes funciones.

Ordenar en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo previsto en las Leyes, la actividad profesional de los colegiados.

a) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.

b) Asesorar a las Administraciones Públicas y colaborar con ellas en la realización de estudios e informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con la Ingeniería Técnica Industrial que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

c) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.

d) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones Públicas.

e) Ostentar en su ámbito competencial la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de Instituciones, Tribunales, Administraciones Públicas, Entidades sociales y particulares.

f) Perseguir ante las Administraciones Públicas o ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo en que se pretenda ejercer la profesión de Ingeniería Técnica Industrial por persona no colegiada.

g) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los organismos oficiales competentes cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios de la Ingeniería Técnica Industrial.

h) Participar en la formulación del perfil profesional del Perito e Ingeniero Técnico Industrial.

i) Realizar el visado de proyectos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que lleven a cabo los colegiados.

j) Encargarse del cobro de las remuneraciones y honorarios devengados en el ejercicio libre de la profesión en los términos previstos en el artículo 24.

k) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados.

l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.

m) Fomentar y promocionar los servicios de la Mutualidad de Previsión Social de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales.

ñ) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la Ingeniería Técnica Industrial.

TÍTULO I

DE LA COLEGIACIÓN, LOS COLEGIADOS

Y EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS COLEGIADOS Y DE LA COLEGIACIÓN

Artículo 8.- Tipos de colegiados.

1. Por su obligatoriedad o disponibilidad, los colegiados son con carácter obligatorio o voluntario.

a) Son colegiados con carácter obligatorio los Ingenieros Técnicos Industriales, los Peritos Industriales y los Técnicos Industriales, que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado y se dediquen al ejercicio de la profesión, en cualesquiera de las especialidades actuales o en las que se determinen por el Consejo General en sus Estatutos o acuerdos plenarios, ya sea en libre ejercicio, vinculados a la Administración cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de aquélla o los ciudadanos o a empresas públicas o privadas en cualquier otra forma.

b) Son colegiados con carácter voluntario los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales a quienes se refieren los números 2 y 3, inciso primero, del artículo 9 y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y aquellos que no ejerzan la profesión.

2. Por su situación personal, los colegiados pueden ser de pleno derecho o de honor:

a) Son Colegiados de pleno derecho aquellos que, reuniendo todas las condiciones exigidas, hayan obtenido la incorporación al C.O.P.I.T.I.

b) Son Colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas -colegios, instituciones, organismos, etc., nacionales o extranjeras- que, a juicio de la Junta de la Junta General, merezcan esta designación por sus méritos respecto al C.O.P.I.T.I. o a la profesión en general. No tendrán voz ni voto en las Juntas y están exentos del pago de cuotas. No les serán de aplicación los derechos y obligaciones que se señalan en estos Estatutos para los demás colegiados.

Artículo 9.- Obligatoriedad de la colegiación.

1. Para el ejercicio de la profesión, tanto libre como por cuenta ajena o en cualquier otra forma, será obligatorio estar incorporado al correspondiente Colegio.

2. Quedan exceptuados de tal requisito de incorporación, los peritos y los ingenieros técnicos industriales sometidos a régimen funcionarial que desarrollen sus actividades exclusivamente en el seno de las Administraciones públicas y que tengan como destinatarios exclusivamente a la misma.

3. La colegiación deberá realizarse en el Colegio cuya circunscripción territorial corresponda al lugar donde el perito o ingeniero técnico industrial tiene su domicilio profesional único o principal.

4. No podrá limitarse el número de colegiados inscritos en un Colegio, ni tampoco cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

5. La incorporación al Colegio del domicilio profesional único o principal habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado, previo cumplimiento de las formalidades de comunicación que en cada caso se exijan al Colegio de acogida.

6. No puede exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique el indicado domicilio profesional, habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Artículo 10.- Requisitos de la colegiación.

1. Para la incorporación al Colegio se requiere, con carácter general, y previa solicitud dirigida a la Junta de Gobierno, los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el correspondiente título oficial, expedido, homologado o reconocido por el Estado.

b) No estar legalmente sujeto a incapacidad que le impida la colegiación.

c) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o la de los Estados parte o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado español y publicados en el Boletín Oficial del Estado.

d) No estar sujeto a pena de inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme, ni encontrarse impedido para tal ejercicio por una anterior sanción disciplinaria.

e) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente.

2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, tengan o no titulación académica, reúnan méritos o hayan prestado servicios relevantes a favor del Colegio o de la profesión en general. Estos nombramientos sólo tendrán efectos honoríficos.

Artículo 11.- Régimen de las incorporaciones colegiales.

1. La incorporación al Colegio tiene carácter reglado y no podrá denegarse a quienes reúnan los requisitos fijados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en este precepto.

2. Las Junta de Gobierno del Colegio resolverá previos los informes oportunos, las solicitudes de colegiación, en el plazo de dos meses, mediante acuerdo motivado, contra el que cabrán los recursos establecidos en estos Estatutos.

La colegiación se entenderá producida, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que haya recurrido y sido notificada resolución expresa alguna.

3. La colegiación al Colegio se suspenderá y con ella los derechos inherentes a la condición de colegiado, a consecuencia de:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

La situación de suspensión se mantendrá en tanto subsista la causa que la determina.

Artículo 12.- Denegación.

1. La incorporación al C.O.P.I.T.I. podrá ser denegada:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad y estos defectos no se subsanen en el plazo de diez días que se concedan a tal fin.

b) Cuando el interesado estuviese sufriendo condena por la pena accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión.

c) Cuando hubiese solicitado la baja a perpetuidad o sido expulsado de otros Colegios y no hubiera obtenido expresa rehabilitación.

d) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio o por el Consejo General de Colegios o por el Consejo General de Colegios, en su caso, Autonómico.

e) Cuando el peticionario, procedente de otro Colegio o del mismo por baja previa, no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en Colegio de origen.

Artículo 13.- Pérdida de la condición de colegiado.

1. Serán causas de pérdida de la condición de colegiado:

a) La condena por sentencia firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

El colegiado vendrá obligado a comunicar al Colegio la sentencia condenatoria dentro de los diez días siguientes en que se le notifique, sin perjuicio de abstenerse de toda actividad profesional desde que produzca efectos la sentencia condenatoria.

b) La expulsión disciplinaria acordada por resolución firme del Colegio correspondiente o del Consejo General.

La sanción de expulsión disciplinaria producirá efectos desde que sea firme y el Colegio o Consejo lo notificará al Consejo Autonómico correspondiente, en su caso, y al Consejo General que lo comunicará a los demás Colegios.

c) La baja voluntaria del colegiado, que sólo se admitirá previa manifestación del cese de la actividad profesional, y tendrá efectos desde su solicitud si bien no eximirá del pago de las cuotas y otras deudas vencidas.

d) El fallecimiento del colegiado.

2. La falta de pago de cuotas y otras aportaciones colegiales, por importe mínimo de un trimestre, previo requerimiento de su abono, no producirá la pérdida de la condición de colegiado pero sí la suspensión de todos sus derechos corporativos; si el descubierto alcanza las cuotas correspondientes a una anualidad como mínimo, no se procederá al visado de los trabajos del colegiado en tanto no abone todas las cuotas pendientes más sus intereses legales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de estos Estatutos y del alzamiento de la suspensión de los derechos tan pronto como el colegiado se ponga al corriente de sus pagos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES

DE LOS COLEGIADOS

Artículo 14.- Derechos de los colegiados en relación a su actividad profesional.

a) Los colegiados tienen derecho a las consideraciones debidas a su profesión reconocidas por la legislación y las normas estatutarias.

b) Los colegiados tienen derecho al libre ejercicio de su profesión sin que por la Administración ni por terceros se limiten las atribuciones profesionales que tengan reconocidas en las Leyes.

c) Los colegiados tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a sus clientes en los términos previstos en estos Estatutos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 15.- Deberes de los colegiados en el ejercicio de su actividad profesional.

a) Cumplir con las prescripciones legales que sean de obligada observancia en los trabajos profesionales que realice.

b) Someter a visado del Colegio correspondiente toda la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualesquiera otros trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de los mismos.

Artículo 16.- Derechos corporativos de los colegiados.

Además de los derechos señalados en el artículo anterior en relación con su actividad profesional, corresponden a los colegiados los siguientes derechos corporativos:

a) De sufragio activo y pasivo en relación a todos los cargos electivos del Colegio.

b) A participar en la vida colegial, según los términos fijados en estos Estatutos.

c) A dirigir sugerencias y peticiones por escrito a los órganos de gobierno del Colegio.

d) A solicitar el amparo del Colegio correspondiente cuando consideren lesionados o menoscabados sus derechos e intereses profesionales o corporativos o no se respete la consideración y el trato que les está reconocido.

e) A participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos, en la forma reglamentariamente prevista.

f) A ostentar las insignias y distintivos propios de la profesión.

g) A disponer de una guía profesional con la dirección de las oficinas y despachos de los colegiados correspondientes y con sujeción a lo previsto en la legislación sobre protección de datos personales.

Los colegiados que reuniendo los requisitos exigidos se acojan voluntariamente a la jubilación como profesionales conservarán todos los derechos corporativos sin perjuicio de lo dispuesto para el sufragio pasivo.

Artículo 17.- Deberes corporativos de los colegiados.

a) Cumplir las prescripciones legales en materia de previsión social.

b) Cumplir las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio y del Consejo General.

c) Desempeñar los cometidos que le encomienden los órganos de gobierno del Colegio.

d) Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados por el Colegio para su sostenimiento y para fines de previsión y mutuo auxilio.

e) Hacer respetar el ejercicio profesional y el de las instituciones colegiales.

f) Guardar el secreto profesional.

g) Guardar respeto a los miembros de los órganos de gobierno de la corporación y a los demás compañeros.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN

Artículo 18.- Del ejercicio de la profesión.

El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Artículo 19.- Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la profesión es incompatible con cualquier situación prevista como tal por la Ley.

2. El profesional en quien concurra alguna causa de incompatibilidad deberá comunicarlo inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar en el ejercicio de la profesión.

Artículo 20.- Encargos profesionales.

1. Salvo que otra cosa resulte de los términos del encargo profesional, el cliente puede resolver el encargo hecho a un colegiado y hacérselo a otro del mismo o de otro Colegio, sin perjuicio del pago de los honorarios devengados hasta la fecha por el anterior colegiado.

2. El nuevo encargo surtirá efectos desde su fecha, quedando así el nuevo colegiado habilitado para realizar los trabajos que se le encarguen.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones judiciales que asistan al colegiado, primer titular del encargo, y del ejercicio de aquéllas, en su caso, por el propio Colegio, conforme a lo previsto en estos estatutos.

Artículo 21.- Visado.

1. El visado es una función pública descentralizada que por atribución de la Ley ejercen los Colegios en relación con todos los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados, en garantía de los intereses de los clientes y del interés público general.

2. El visado garantiza:

a) La identidad y habilitación legal del técnico autor, que el proyecto es de quien lo firma y que éste es el técnico debidamente colegiado, encontrándose en el ejercicio legítimo de la profesión.

b) La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión.

c) La corrección e integridad formal de la documentación integrante del proyecto de acuerdo con la legislación vigente al caso.

3. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes y no sancionará el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.

4. El Consejo General desarrollará y fomentará el uso de los modelos procedimentales tendentes a establecer la calidad del servicio de visado y el visado de acreditación de calidad.

5. Asimismo, el Consejo General formulará modelos organizativos de simplificación y economía que faciliten el acceso al servicio de sus usuarios basado en el principio de corresponsabilidad.

6. Los Colegios podrán establecer visados de acreditación en los que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.

7. El visado de los trabajos profesionales se realizará por el Colegio en el que el colegiado tenga su domicilio profesional único o principal, al cual deberá el colegiado estar incorporado.

En el caso de trabajos profesionales que hayan de surtir efectos fuera del ámbito territorial del Colegio que otorga el visado, éste dirigirá al Colegio en cuyo ámbito produzca sus efectos el trabajo una comunicación identificativa del colegiado autor del trabajo y del trabajo mismo, a los efectos del ejercicio por dicho Colegio de las funciones que legalmente le corresponden.

Artículo 22.- Responsabilidad profesional.

El colegiado responde directamente por los trabajos profesionales que suscribe.

Artículo 23.- Honorarios profesionales.

a) Los honorarios son libres y los colegiados podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.

b) El Consejo General podrá acordar baremos orientativos de honorarios profesionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 24.- Cobro de honorarios.

El cobro de los honorarios profesionales de los colegiados devengados en el ejercicio libre de la profesión se hará cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, a través del Colegio a quien corresponda el visado de los trabajos que motivan su abono, siempre que el Colegio tenga establecido dicho servicio, y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DEL C.O.P.I.T.I.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS

Artículo 25.- Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno del Colegio: la Junta General, la Junta de Gobierno, el Decano, el Vicedecano, el Secretario, el Vicesecretario, el Tesorero y el Interventor con las atribuciones que se prevén en estos Estatutos.

2. Podrá crearse una Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno para que, previa delegación de ésta, atienda o resuelva los asuntos urgentes que se le encomienden.

También podrán crearse otros órganos unipersonales o colegiados de mera gestión de las actividades o servicios comunes que ofrezca el Colegio, o de preparación y estudio de asuntos que deben resolver otros órganos de gobierno.

Artículo 26.- La Junta General.

1. La Junta General es el órgano superior de expresión de la voluntad del Colegio en el que están representados todos los colegiados. Sus acuerdos, adoptados con arreglo a los presentes Estatutos serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados.

2. Corresponde a la Junta General.

a) La aprobación de los Estatutos del Colegio y de sus modificaciones posteriores.

b) La aprobación del presupuesto, de las Cuentas anuales, de la cuota colegial periódica y la de la incorporación al Colegio. El importe de la cuota de incorporación del Colegio no podrá ser restrictiva del derecho a la colegiación.

c) La aprobación de la gestión de la Junta de Gobierno.

d) El establecimiento, o supresión en su caso, de los servicios corporativos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 27.- Régimen de funcionamiento de la Junta General.

1. La Junta General podrá celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias.

2. En el mes de febrero el Colegio celebrará una Junta General Ordinaria para aprobación del presupuesto y renovación de cargos directivos, si procediera. En esta Junta General ordinaria se aprobarán las cuentas, dándoseles a los colegiados una información general sobre la marcha del Colegio en todos sus aspectos.

3. La convocatoria de toda Junta General ordinaria se cursará a todos los colegiados con un mes, al menos, de antelación a la fecha de celebración de la sesión.

Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo que legal o estatutariamente se exija una mayoría reforzada.

4. La Junta General celebrará sesión extraordinaria previa convocatoria decidida por el Decano, o por acuerdo de la Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados que supongan el 10% de los colegiados en ese momento; la convocatoria expresará los asuntos concretos que hayan de tratarse en ella. La Junta habrá de celebrarse en el plazo máximo de un mes contado desde el acuerdo del Decano o de la Junta de Gobierno, en los dos primeros casos, o desde la presentación de la solicitud en el tercero.

5. Para la válida constitución de la Junta General, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, pudiendo celebrarse la segunda convocatoria media hora más tarde, en la que bastará para la válida constitución de las Juntas la presencia del Decano y el Secretario, o quienes reglamentariamente les suplan, cualquiera que sea el número de colegiados asistentes.

Artículo 28.- Aprobación de las Actas.

Los acuerdos de la Junta General serán ejecutivos independientemente de cuando se produzca la aprobación del Acta.

Artículo 29.- La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno es órgano representativo y ejecutivo al que corresponde el gobierno del Colegio y estará compuesta por el Decano, Vicedecano, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Interventor, el Presidente de la Junta Delegada del Colegio en la isla de La Palma y 5 Vocales más, todos con voz y voto. Asimismo, será Vocal nato el Vocal Delegado de la Mupiti siempre y cuando no coincida con ningún otro directivo.

Artículo 30.- Competencias de la Junta de Gobierno.

Corresponde a la Junta de Gobierno la dirección y administración del Colegio, para el cumplimiento de sus fines, en todo aquello que de manera expresa no compete a la Junta General.

De modo especial corresponde a la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los fines de la Organización Colegial en su ámbito territorial.

b) Aprobar los informes, estudios, dictámenes, laudos y arbitrajes encomendados al Colegio.

c) La formación del presupuesto y la rendición de las cuentas anuales.

d) Proponer a la Junta General las cuotas que deben abonar los colegiados.

e) Dirigir la gestión económica del Colegio y proponer a la Junta General las inversiones o actos de disposición de los bienes patrimoniales del Colegio.

f) La admisión y baja de los colegiados, con los requisitos y mediante la tramitación establecida en los artículos 8º, 9º y 10º de los Estatutos.

g) Convocar y fijar el orden del día de las Juntas Generales y la ejecución de sus acuerdos, sin perjuicio de las facultades del Decano de decidir por sí la convocatoria de cualquier clase de Junta General con el orden del día que el mismo decida.

h) Mediar en la resolución de los problemas que puedan surgir entre los colegiados.

i) Ejercer la potestad disciplinaria.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

k) Elaborar y aprobar los Reglamentos de régimen interior cuando así se prevea en los Estatutos.

l) Acordar el ejercicio de toda clase de acciones y recursos, ordinarios y extraordinarios, administrativos y jurisdiccionales ante cualquier Organismo administrativo, Juzgado o Tribunal, o ante el Tribunal Constitucional.

m) Las demás funciones que le encomienden directamente las leyes, los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y estos Estatutos.

n) Las funciones que sean competencia del Colegio y no estén expresamente atribuidas a otros órganos colegiales.

Artículo 31.- El Decano.

1. Quien desempeñe el cargo de Decano deberá encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.

2. Corresponde al Decano cuantas funciones le confieran los Estatutos Particulares y en todo caso:

a) Ostentar la representación legal del Colegio, otorgar poderes en favor de Procuradores de los Tribunales y designar Letrados.

b) Convocar y fijar el orden del día de cualquier reunión colegial incluida la de la Junta General, dirigir las deliberaciones y autorizar con su firma las actas de la Junta General y la de Gobierno.

c) Dar posesión a los miembros de la Junta de Gobierno.

d) Autorizar con su firma los títulos de incorporación al Colegio. En su caso, el carné nacional deberá ir refrendado por el Consejo General quien lo unificará para toda España.

e) Autorizar con su firma las certificaciones que expida el Secretario del Colegio.

f) Autorizar y firmar los libramientos u órdenes de pago y firmar los documentos necesarios para la apertura de cuentas corrientes, así como los cheques expedidos por la Tesorería y demás autorizaciones para retirar cantidades.

g) Todas aquellas que le otorguen los presentes estatutos.

Artículo 32.- El Vicedecano.

Corresponden al Vicedecano todas las funciones que le delegue el Decano, sin que pueda éste delegarle la totalidad de las que tiene atribuidas.

El Vicedecano asumirá las funciones del Decano en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 33.- El Secretario y el Vicesecretario.

1. Independientemente de los derechos y obligaciones especiales que le confieran los Estatutos particulares y los acuerdos de la respectiva Junta de Gobierno, corresponden al Secretario las siguientes atribuciones:

a) Redactar y cursar, siguiendo las instrucciones del Decano, la convocatoria y orden del día de la Junta General, de la Junta de Gobierno, y de los demás órganos colegiados de los que sea miembro; así como preparar y facilitar la documentación necesaria para la deliberación y adopción de resoluciones en la sesión correspondiente.

b) Levantar acta de las sesiones de la Junta General, de la Junta de Gobierno, y de los demás órganos colegiados de los que forme parte.

c) Llevar y custodiar los libros de actas y documentación que reflejan la actuación de los órganos citados en el apartado anterior, y de los demás libros de obligada llevanza en el Colegio.

d) Redactar la Memoria anual.

e) Expedir, con el visto bueno del Decano, certificaciones.

f) Firmar por sí, o con el Decano en caso necesario, las órdenes, correspondencia y demás documentos administrativos de gestión ordinaria.

g) Ejercer la jefatura del personal del Colegio.

h) Tener a su cargo el archivo general del Colegio y su sello.

i) Recibir y dar cuenta al Decano de cuantas solicitudes y comunicaciones se reciban en el Registro general del Colegio.

j) Cumplir y hacer cumplir al personal a sus órdenes los acuerdos de la Junta General y Junta de Gobierno, y las órdenes del Decano, cuya ejecución le corresponda.

2. Corresponde al Vicesecretario auxiliar al Secretario en el ejercicio de sus funciones y ejercerlas en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 34.- El Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio, siendo responsable de los mismos, a cuyo fin firmará recibos y recibirá cobros.

b) Pagar los libramientos que expida el Decano y los demás pagos de ordinaria administración autorizados de forma general hasta la cuantía autorizada por el Decano.

c) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con la firma autorizatoria del Decano.

d) Cobrar los intereses y rentas del capital.

e) Dar cuenta de la falta de pago de las cuotas de los colegiados, para que por la Junta de Gobierno se adopten las medidas procedentes.

Artículo 35.- El Interventor.

Corresponde al Interventor:

a) Llevar los Libros de contabilidad legalmente exigidos.

b) Firmar la Cuenta de ingresos y pagos mensuales para informe de la Junta de Gobierno, así como la Cuenta anual para su aprobación por la Junta General.

c) Elaborar la Memoria económica anual, dando a conocer a todos los colegiados el balance de situación económica del Colegio.

d) Elaborar el anteproyecto de presupuestos del Colegio.

e) Llevar inventario de los bienes del Colegio.

Artículo 36.- De los Vocales de la Junta de Gobierno.

Corresponde a los Vocales de la Junta de Gobierno:

a) El desempeño de las funciones que les delegue o encomiende el Decano o la Junta de Gobierno.

b) Sustituir a los titulares de los restantes cargos de la Junta de Gobierno en caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos.

c) Asistir, en turno con los restantes Vocales, al domicilio social del Colegio para atender el despacho de los asuntos que lo requieran.

Artículo 37.- Del Secretario Técnico.

Habrá un Secretario Técnico, que será nombrado por la Junta de Gobierno de entre aquellos colegiados que no sean miembros de la misma, ni lo hayan sido en los últimos cuatro años anteriores. La propia Junta de Gobierno fijará sus funciones y retribuciones. El desempeño de este cargo será incompatible con el ejercicio libre de la profesión.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ELECCIÓN DE LOS CARGOS

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 38.- Cargos electivos y derecho de sufragio activo y pasivo.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos con arreglo a lo que establece el artículo siguiente.

2. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los colegiados que se encuentren al corriente de pago de las cuotas colegiales y en el pleno goce de los derechos corporativos.

3. Para ser candidato se precisará ostentar el derecho de sufragio activo y encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.

Artículo 39.- Procedimiento electoral.

La elección y renovación de la Junta de Gobierno se efectuará de conformidad con lo que sigue:

1. La Junta de Gobierno será elegida por votación de los colegiados que tengan derecho a voto en la Junta General, mediante sufragio directo y secreto emitido por escrito en la fecha y durante las horas que al efecto se señalen.

2. Cada dos años se renovará la mitad de la Junta, si bien sus miembros podrán ser reelegidos.

3. La renovación de la Junta de Gobierno, a excepción de los miembros natos, se realizará en forma alternativa, para lo cual se entenderá integrada por dos grupos, compuestos el primero de ellos por el Decano, Vicesecretario, el Tesorero y los Vocales 1º, 3º y 5º, y en segundo grupo, por el Vicedecano, el Interventor, el Secretario y los Vocales 2º y 4º, salvo los natos.

4. En el caso de que dimitiera en pleno la Junta de Gobierno o se produjeran las vacantes de más de la mitad de los miembros de la misma, se convocarán, en el menor tiempo posible, nuevas elecciones, continuando entre tanto provisionalmente la Junta dimisionaria o los miembros de la misma que permanezcan en activo.

Si se produce cualquier vacante que no requiera de nuevas elecciones según el párrafo anterior, dicha vacante será cubierta interinamente por la Junta de Gobierno, permaneciendo el así nombrado hasta las siguientes elecciones, donde se cubrirá dicha plaza aun cuando no tocara en las mismas la elección de dicho cargo. Si ello sucede, en las siguientes se volvería a elegir el cargo en cuestión, a efectos de restablecer el orden establecido en el apartado 3 anterior.

5. El mandato de las Juntas Provisionales no podrá exceder de cuatro meses.

6. Las Juntas así constituidas tendrán la vigencia que les otorga el apartado 2, para cada uno de los cargos.

7. La elección para la renovación normal de la Junta de Gobierno tendrá lugar comunicándose con cuarenta días de antelación, previa convocatoria por parte de la propia Junta de Gobierno.

8. Podrán tomar parte en la elección como votantes todos los colegiados del C.O.P.I.T.I. que estén en el pleno goce de los derechos que como tales les corresponden y tengan derecho a voto en la Junta General conforme lo establecido en los presentes estatutos.

9. Para ser elegibles es necesario haber sido proclamado candidato con las formalidades exigidas en este Estatuto y no desempeñar en ese momento cargo directivo en la Junta de Gobierno. En caso de formar parte de la misma como directivo, deberá previamente dimitir para aspirar a ser candidato. Hasta la incorporación de su sustituto, el dimisionario desempeñará transitoriamente su puesto.

10. Quienes deseen presentarse como candidatos a la elección deberán solicitar su proclamación mediante escrito dirigido al Decano de la Junta de Gobierno, refrendada con las firmas de otros diez colegiados como mínimo, dentro del plazo que al efecto se señale en la convocatoria y que no podrá ser inferior a quince días.

En dicha propuesta se expresará claramente el cargo para el que aspire a ser elegido, no pudiendo figurar un mismo nombre para más de uno de los puestos a cubrir.

11. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno examinará las mismas, proclamando las que reúnan los requisitos precisos y rechazando las que se encuentren en el caso contrario.

12. Los acuerdos motivados sobre proclamación de candidaturas se notificarán a todos los colegiados, incluyendo relación de todos los candidatos proclamados.

13. Contra dicho acuerdo cabrán los recursos previstos en los presentes estatutos contra cualquier acuerdo de la Junta de Gobierno.

14. A partir de la proclamación de las candidaturas quedará abierta la campaña electoral.

15. Con las propuestas admitidas se confeccionará la lista de elegibles. Dicha lista será expuesta en el tablón de anuncios de la sede del C.O.P.I.T.I. y de sus Delegaciones. En caso de haber un solo candidato para un puesto, éste será proclamado sin necesidad de realizar la elección.

16. A partir de este momento se constituirá la Mesa Electoral que estará compuesta por tres colegiados que reúnan la condición de electores y no sean candidatos, designados por sorteo en sesión pública de la Junta de Gobierno, dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo de la presentación de las candidaturas, del mismo modo que se designarán doce suplentes ordenados correlativamente.

17. Estas designaciones se comunicarán inmediatamente a los interesados y se publicarán en el tablón de anuncios del C.O.P.I.T.I.

18. Los colegiados que lo deseen podrán emitir su voto por correo, con arreglo a las siguientes normas:

a) La Junta de Gobierno del C.O.P.I.T.I., al remitir a los colegiados la lista de candidatos, les enviará una carta explicativa del proceso de votación por correo, acompañada de una papeleta en blanco y dos sobres de distinto tamaño, destinados el más pequeño a depositar en su interior la papeleta de votación y el mayor para introducir el otro sobre cerrado, acompañado de una fotocopia por ambas caras del Documento Nacional de Identidad. El sobre mayor deberá estar firmado por el elector.

El sobre cerrado se enviará por correo certificado al C.O.P.I.T.I., debiendo obrar en el mismo antes de la hora de comienzo de la votación.

b) El Secretario del C.O.P.I.T.I. autenticará la firma y custodiará los sobres de voto por correo hasta que empiece la votación y los entregará al Presidente de la Mesa antes de que comience la misma.

c) En el momento de cerrarse la votación, el Presidente de la Mesa procederá a introducir en la urna las papeletas remitidas por correo. Los sobres se abrirán por el Presidente de la Mesa quien, manteniendo el secreto del voto, comprobará el contenido de las mismas y fiscalizará que el votante no hubiera ejercido personalmente su derecho.

19. Cada candidato podrá nombrar un Interventor que habrá de ser colegiado y será propuesto a la Junta de Gobierno con más de veinticuatro horas de antelación a la fecha de la elección.

20. Cada elector votará, como máximo, tantos nombres como cargos hayan de cubrirse.

21. El voto será secreto, por papeleta blanca e intransparente, en la que consten claramente los nombres y apellidos de los candidatos que se designen, con indicación del cargo respectivo para cada uno de ellos.

22. Sólo será válida la papeleta emitida y sellada por el C.O.P.I.T.I.

23. Las papeletas se entregarán dobladas por dos veces al Presidente de la Mesa, quien después de comprobar la identidad del elector y su derecho al voto, la depositará en la urna preparada al efecto.

24. Los componentes de la Mesa Electoral velarán por el buen orden y pureza de la elección, resolviendo por mayoría las incidencias que pudieran presentarse. En caso de empate decidirá el Presidente de la Mesa Electoral.

25. Una vez concluida la votación se verificará el escrutinio, que será público y podrá ser presenciado por cuantos electores lo deseen.

26. Serán nulos los votos a favor de personas no elegibles y las que no expresen con claridad y precisión los nombres de los candidatos y los cargos correspondientes. Igualmente serán anuladas las papeletas que no se ajusten a los requisitos exigidos en este estatuto.

27. Del resultado del escrutinio y de las incidencias producidas durante el transcurso de la votación se levantará acta por triplicado, que firmarán todos los componentes de la Mesa y en la que se expresará si son coincidentes o no el número de votantes y el de papeletas depositadas en la urna.

28. Igualmente se consignarán todas las protestas, objeciones o reclamaciones que se formulen por los electores o la circunstancia de no haberse producido ninguna.

29. La Mesa Electoral invalidará la elección cuando el número de votantes no coincida con el de las papeletas depositadas en la urna; en tal caso la Junta de Gobierno procederá a convocar nuevas elecciones a la mayor brevedad posible.

30. La Mesa Electoral, por el procedimiento señalado en el apartado 24, resolverá en el momento sobre cualquier reclamación que ante ella se presente, y contra el acuerdo podrá el interesado interponer recurso ante el Consejo General de Colegios o Autonómico, en su caso.

31. Estos recursos podrán reproducir las reclamaciones formuladas durante el proceso electoral ante la Junta de Gobierno así como las formuladas ante la Mesa. Se podrán interponer en el plazo de quince días desde que tenga lugar la proclamación, de acuerdo con el régimen general de recursos previsto en estos Estatutos.

32. Declarada la validez del escrutinio y resueltos los recursos que se hubieran interpuesto, en su caso, la Mesa Electoral proclamará los candidatos elegidos, los cuales tomarán posesión de sus cargos en el plazo máximo de 15 días desde su proclamación de electos, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

33. La designación de los componentes de la Junta Directiva Delegada se efectuará por sufragio directo y secreto, siendo los electores y elegibles los colegiados inscritos en la Delegación, siendo aplicable lo establecido para la elección de la Junta de Gobierno del C.O.P.I.T.I. en los anteriores apartados del presente artículo.

Artículo 40.- De la moción de censura.

1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento (10%) de los colegiados, o el quince (15%) si se propusiere la censura del Decano o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.

La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.

2. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Junta General Extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación.

El debate comenzará por la defensa de la Moción, que corresponderá al candidato que a tal fin se designe en la propuesta, que, de censurarse al Decano, habrá de ser en todo caso el candidato a Decano. A continuación intervendrá el censurado, que de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Decano, será éste el que intervenga.

3. Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la Moción y quien se hubiere opuesto a la misma.

Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.

4. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20%) al menos de los colegiados, o el veinticinco por ciento (25%) si se propusiera la censura del Decano o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.

Si se alcanzara la participación mínima indicada, será precisa la mayoría de dos tercios de los votos válidamente emitidos, para la aprobación de la moción.

Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ningún colegiado de los que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados seis meses contados en la misma forma.

Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.

Artículo 41.- Reuniones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá preceptivamente y con carácter ordinario, como mínimo, una vez al mes y con carácter extraordinario, cuantas veces la convoque el Decano o lo solicite una tercera parte de sus miembros.

2. Salvo para la constitución de la Junta Electoral, sus sesiones no serán públicas.

3. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno es obligatoria para sus integrantes. La falta no justificada a tres reuniones consecutivas o a seis no consecutivas en un año, se considerará renuncia, abandono o dimisión del cargo. En este caso la Junta de Gobierno podrá proponer a la Junta General el cese del cargo o del vocal correspondiente.

4. Las convocatorias para las reuniones las efectuará el Secretario, siguiendo las instrucciones del Decano. Figurará en ellas el orden del día y se comunicarán por escrito con un mínimo de cinco días de anticipación. Este plazo se podrá acortar, a criterio del Decano y en caso de urgencia, que justificará ante la propia Junta.

5. Las reuniones de la Junta de Gobierno las presidirá el Decano o, a falta de éste, el Vicedecano.

6. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y sólo se podrán adoptar sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados expresamente en el orden del día, el cual no podrá ser modificado.

7. En caso de empate, decidirá el Decano o quien presida la reunión.

8. Si alguno de los asuntos pudiera afectar a la honorabilidad de algún compañero o lo solicitara la quinta parte de los asistentes o así lo decidiera el Decano o quien le sustituya, la votación será secreta.

9. El desarrollo de las reuniones de la Junta de Gobierno, el texto de las reuniones y el de los acuerdos indicando, en este último caso, el resultado de la votación, figurarán en una acta que redactará y firmará el Secretario con el visto bueno del Decano.

10. Las actas serán consignadas por orden cronológico en el libro de actas correspondiente.

Artículo 42.- Comisiones.

1. Comisión Ejecutiva:

La Junta de Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de una Comisión Ejecutiva o Permanente para atender aquellos asuntos urgentes que se presenten entre dos reuniones o con ocasión de vacaciones u otras circunstancias extraordinarias y que precisen una solución.

Estará constituida por el Decano, el Secretario y el Interventor o el Tesorero, o quienes reglamentariamente los sustituyan.

Sus acuerdos se someterán a la ratificación de la primera Junta de Gobierno que se celebre.

2. Comisiones de Trabajo:

Para llevar a cabo las tareas que el C.O.P.I.T.I. tiene encomendadas, la Junta de Gobierno podrá crear las Comisiones de Trabajo que estime conveniente, tanto de carácter estable como para temas específicos y para un tiempo determinado, como puede ser: de Ejercicio Libre, de Vinculados a Empresas y Administración Pública, de Cultura, de Enseñanza, de Actividades Sociales, de Deportes y Actividades Recreativas, de Bolsa de Trabajo y Turnos de Oficio, etc.

Su misión será estudiar y dictaminar los temas que se les encomienden, elevar a la Junta de Gobierno iniciativas y propuestas, así como colaborar en la consecución de las finalidades del Colegio.

Son órganos de trabajo del Colegio y, por lo tanto, sin ninguna personalidad fuera del ámbito colegial.

3. Comisión Revisora de Cuentas:

Estará compuesta por dos titulares y dos suplentes, que actuarán en caso de imposibilidad de los titulares. Todos serán colegiados, pero no miembros de la Junta Directiva.

Serán elegidos para el ejercicio económico que se apruebe en la misma, en sesión pública de la Junta General Ordinaria anual, de entre los asistentes a ésta, y en caso de no cubrir el número necesario, por sorteo del listado de colegiados actualizado a la fecha.

La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes funciones:

a) Revisar el sistema contable así como sus libros y documentación.

b) Revisar todos aquellos documentos de carácter administrativo que tengan relación con la marcha económica del Colegio.

La Comisión Revisora de Cuentas deberá emitir un informe, antes de la Junta General Ordinaria de cada año, que deberá obrar con registro de entrada en el Colegio para que la Junta de Gobierno lo eleve a la misma.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD

Y DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACTIVIDAD

Artículo 43.- Régimen de la actividad colegial sujeta al derecho administrativo.

1. Las disposiciones colegiales y los actos referidos a la organización colegial se someterán a lo dispuesto en los Estatutos Generales de Colegios y en los presentes Estatutos, y supletoriamente a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás leyes y principios de derecho público que les resulten de aplicación.

2. Los acuerdos y actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten o adopten, salvo que en ellos se disponga otra cosa o deba quedar demorada su eficacia por así exigirlo su contenido o esté supeditada su notificación.

3. Las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derechos o intereses legítimos, o resuelvan recursos.

4. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de los colegiados, dejando constancia en el expediente de su recepción. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Artículo 44.- Plazo de resolución de procedimientos y régimen de silencio administrativo.

1. La tramitación de cualquier expediente iniciado a solicitud de los interesados deberá tramitarse en el plazo máximo de tres meses desde su inicio.

2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado al interesado solicitante, se entenderá estimada la solicitud, salvo que dichos actos producidos por silencio administrativo positivo supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico, que serán nulos de pleno derecho.

Artículo 45.- Nulidad y anulabilidad de los actos de las Corporaciones Colegiales.

Los actos colegiales serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 46.- Acuerdos de los órganos colegiales.

Los órganos colegiados de gobierno del Colegio no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.

Artículo 47.- Recursos.

1. Los actos y acuerdos de los órganos colegiados del Colegio que resuelvan definitivamente un procedimiento serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General, previo al contencioso-administrativo, en los siguientes supuestos:

a) En los supuestos de denegación de la colegiación.

b) Los actos de proclamación de candidatos y de proclamación de candidatos electos.

c) La denegación del visado colegial.

d) Las sanciones disciplinarias, según lo dispuesto en el título correspondiente.

e) Los acuerdos aprobatorios de normas reglamentarias que afecten directamente al ejercicio profesional y cuya aprobación no corresponda al Consejo General.

Las convocatorias de elecciones y demás actos dictados en materia electoral, serán recurribles en la forma y plazos antes previstos.

2. Los acuerdos y actos no comprendidos en el apartado anterior serán susceptibles de recurso de reposición con carácter facultativo.

3. Sin perjuicio de los recursos corporativos señalados en los apartados anteriores, todos los actos y disposiciones de las corporaciones colegiales dictados en el ejercicio de potestades administrativas podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 48.- Procedimiento de los recursos.

1. El recurso de alzada se interpondrá ante el Consejo General, en el plazo de un mes a partir de la publicación o notificación del acto recurrido.

2. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo órgano de gobierno del Colegio que lo dictó, en el plazo de un mes.

La resolución de los recursos de reposición contra actos dictados por delegación corresponderá al órgano delegante.

3. El plazo de resolución de los recursos de alzada y de reposición será de tres meses y de un mes respectivamente, entendiéndose desestimados, si a su vencimiento no hubiera sido notificada al recurrente la resolución del recurso, salvo lo dispuesto en la legislación general de procedimiento administrativo sobre recursos contra actos presuntos.

Artículo 49.- De la vía jurisdiccional.

Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 50.- Plazos y aplicación de la Ley 30/1992 o norma procedimental administrativa que la sustituya.

1. Los plazos recogidos en los presentes Estatutos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa y, en ningún caso, se considerará hábil el mes de agosto.

2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo o la que la sustituya se aplicará a cuantos actos de los Órganos del Colegio supongan el ejercicio de potestades administrativas, conforme establece la misma. En todo caso dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 51.- Recursos económicos del Colegio.

1. Constituyen recursos económicos ordinarios del Colegio:

a) Los derechos de incorporación al Colegio.

b) Las cuotas periódicas a cargo de los colegiados.

c) Las cuotas por visado de trabajos profesionales.

d) Los ingresos procedentes de las rentas de su patrimonio.

e) Las contraprestaciones o subvenciones por servicios o actividades del Colegio.

2. Son recursos económicos de carácter extraordinario del Colegio:

a) Las cuotas o derramas que puedan ser aprobadas en una Junta General Extraordinaria convocada al efecto, necesitando para ello de la aprobación de los dos tercios de los asistentes.

b) Las subvenciones y donativos a favor del Colegio.

c) Cualquier otro ingreso que se pueda obtener lícitamente.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 52.- Competencia.

El C.O.P.I.T.I. dentro de su respectiva competencia, ejerce la potestad disciplinaria para sancionar las infracciones en que incurran los colegiados en el ejercicio de su profesión o en su actividad colegial.

Artículo 53.- Infracciones.

Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son infracciones muy graves:

a) Los hechos constitutivos de delito como consecuencia del ejercicio profesional o con ocasión del mismo o que afecten al ejercicio profesional.

b) El encubrimiento del intrusismo profesional.

c) El uso del cargo o función pública en provecho propio.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia, o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos Estatutos.

b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el Colegio.

c) La desconsideración u ofensa graves a los miembros de los órganos de gobierno de la Organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional.

d) La competencia desleal.

e) La realización de trabajos profesionales que atentan contra el prestigio profesional que especifique el Reglamento de Normas Deontológicas de actuación Profesional de los Ingenieros Técnicos Industriales, por su índole, forma y fondo.

f) El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que por razón de su cargo se han de observar.

3. Son infracciones leves:

a) Las faltas reiteradas de asistencia y de delegación de la misma sin causa justificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio.

b) Las incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.

c) Las desconsideraciones u ofensas previstas en la letra c) del número anterior que no revistan carácter de grave.

d) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Colegio.

Artículo 54.- Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Son sanciones leves: amonestación privada y el apercibimiento por oficio del Decano.

b) Son sanciones graves: la suspensión del ejercicio profesional o de los derechos colegiales hasta seis meses; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta un año.

c) Son sanciones muy graves: la suspensión del ejercicio profesional o de los derechos colegiales hasta dos años; la inhabilitación para el ejercicio de cargos corporativos hasta cinco años y la expulsión del Colegio.

2. Las faltas que guarden relación con obligaciones colegiales se consideran corporativas y se sancionarán, según su gravedad, con amonestación privada o apercibimiento por oficio del Decano con anotación en el expediente personal, si son leves; suspensión de los derechos colegiales hasta seis meses e inhabilitación para cargos colegiales hasta un año, si son graves; y suspensión de los derechos colegiales e inhabilitación para cargos colegiales hasta cinco años, si son muy graves.

3. Las faltas que entren dentro de la esfera de las obligaciones profesionales serán sancionables, con amonestación privada, si son leves; con la suspensión del ejercicio profesional hasta seis meses si son graves; y con la suspensión del ejercicio profesional hasta dos años o la expulsión si son muy graves.

Artículo 55.- Procedimiento disciplinario.

1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al colegiado, en todo momento, los siguientes derechos:

a) La presunción de no responsabilidad disciplinaria mientras no se demuestre lo contrario.

b) A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer.

c) A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia.

d) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos y asimismo copia sellada de los que presente.

e) A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción.

f) A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente.

g) A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada de la que quede debida constancia en el expediente.

2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 55.3 de estos Estatutos y se señalará la sanción correspondiente.

Artículo 56.- Recursos contra las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones de los Colegios que impongan sanciones leves serán susceptibles de recurso potestativo ante el propio órgano sancionador, y las demás serán recurribles en alzada ante el Consejo General, todo ello en el plazo de un mes desde su notificación.

2. Las resoluciones sancionadoras no serán ejecutivas hasta que sean firmes en la vía colegial.

No obstante, si se hubiere impuesto una sanción de suspensión por infracción muy grave el órgano competente podrá acordar la adopción de las medidas provisionales pertinentes para garantizar la efectividad de la misma. En este caso, lo comunicará inmediatamente al Consejo General o Autonómico, el cual, si se interpone recurso contra dicha sanción, deberá resolverlo en el plazo de un mes desde la efectividad de la medida provisional acordada por el Colegio sancionador.

3. La resolución de los recursos contra las resoluciones sancionadoras deberá producirse en el plazo de tres meses, teniendo el silencio efectos desestimatorios. Contra las resoluciones de estos recursos sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 57.- Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. La incoación debidamente notificada al presunto infractor del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción, reanudándose la misma si dicho procedimiento estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones prescribirán, de no haberse hecho efectivas por la entidad colegial sancionadora, en los mismos plazos que las infracciones según su clase, salvo la expulsión del Colegio que prescribirá a los cinco años. El plazo comenzará a contarse desde el momento en que hubiere adquirido firmeza en vía colegial la resolución sancionadora y se interrumpirá la prescripción por la iniciación, con conocimiento del interesado, de su ejecución, reanudándose si ésta se paraliza más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58.- Anotación y cancelación de las sanciones.

1. Todas las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del colegiado, con comunicación al Consejo y de éste a los Colegios en el caso de que afecten al ejercicio de la profesión.

2. Los sancionados podrán pedir la cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuese por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuese por falta grave, a los dos años.

c) Si fuese por falta muy grave, a los cuatro años.

3. Ejecutada la sanción de expulsión, no se podrá solicitar la reincorporación a ninguno de los Colegios hasta transcurridos cinco años.

4. Los trámites de la cancelación de antecedentes y rehabilitación se llevarán a cabo de igual forma que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas y con iguales recursos.

Artículo 59.- Régimen supletorio.

En lo no previsto en el presente Título y en los estatutos particulares de los Colegios regirán como supletorios la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y demás disposiciones concordantes.

TÍTULO V

DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 60.- Procedimiento.

Los presentes estatutos podrán ser modificados por acuerdo de la Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto, a propuesta de la Junta de Gobierno o a solicitud, como mínimo, del 20% de los colegiados, y mediante el siguiente procedimiento:

1) Por una Comisión de la Junta de Gobierno, se preparará la propuesta de modificación. La misma Comisión estudiará, en su caso, la que hayan presentado los solicitantes de la modificación estatutaria, pudiendo proponer textos alternativos u otras modificaciones no contempladas en aquéllas.

2) Copia de todas las anteriores propuestas y textos alternativos, junto con los informes justificativos de la reforma que se pretende, serán remitidos a todos los colegiados.

3) Durante el plazo de un mes, los colegiados interesados podrán presentar las enmiendas o sugerencias que estimen convenientes.

4) La Comisión intentará consensuar, con los proponentes de la modificación, un texto definitivo a elevar a la Junta General Extraordinaria. Caso de no ser posible ese consenso, remitirá toda la documentación a la misma para que se adopte el acuerdo que proceda.

TÍTULO VI

PUBLICACIONES

Artículo 61.- Regulación de las publicaciones colegiales.

El C.O.P.I.T.I., con sujeción a la legislación vigente, podrá editar, con carácter ordinario o extraordinario, revistas, boletines informativos y cuantas publicaciones estime necesarias o convenientes, para coadyuvar al cumplimiento de sus fines.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 62.- Colegiados de Honor.

La Junta General, previo expediente tramitado al efecto por la Junta de Gobierno, podrá otorgar el nombramiento de Colegiado de Honor por los méritos contraídos en el orden corporativo o profesional, a aquellas personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 8.2.b) de estos Estatutos. Dicho nombramiento llevará aparejada la entrega de un Diploma conmemorativo así como una placa de plata; se inscribirá en el Libro Registro de Distinciones Honoríficas; se hará público a través de los medios de comunicación externos e internos y se dará cuenta al Consejo General de Colegios o Autonómico, en su caso.

Artículo 63.- Otras distinciones y premios.

1. A los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, al cumplir los veinticinco años de finalización de su carrera, les será impuesta la insignia del Colegio así como Diploma conmemorativo de tal efemérides, en acto colegial que, con la solemnidad adecuada, se organice a tal fin.

2. A los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, que cumplan veinticinco años de colegiación, se les entregará una placa conmemorativa de tal efemérides. En el mismo acto les será impuesta la insignia del Colegio a los Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales que se hayan colegiado en el año anterior.

3. Reglamentariamente, podrán establecerse otros premios y distinciones para la recompensa y reconocimiento de los méritos de los colegiados o terceros, por sus actuaciones en defensa y prestigio de nuestra profesión, así como en su apoyo al C.O.P.I.T.I.

TÍTULO VIII

EXTINCIÓN

Artículo 64.- Causas y procedimiento.

El Colegio se extinguirá:

a) Por imperativo legal.

b) Por acuerdo de las tres cuartas partes de los colegiados, adoptado en Junta General Extraordinaria especialmente convocada para su disolución, absorción o fusión, y cumplimiento posterior de los trámites establecidos en la legislación estatal o autonómica aplicable.

En la misma sesión, la Junta General nombrará una Junta liquidadora para que elabore un proyecto de liquidación patrimonial y determinará el destino del sobrante que pudiera existir.

El expresado proyecto de liquidación patrimonial será remitido a los organismos competentes junto con el acuerdo adoptado.

TÍTULO IX

CONSEJOS DE COLEGIOS

Artículo 65.- Obligaciones del C.O.P.I.T.I.

El C.O.P.I.T.I., sin perjuicio y con independencia, salvo impedimento legal, de las obligaciones que se establezcan en relación con el Consejo de Colegios Autonómico, si llegara a crearse, contrae con el Consejo General de Colegios, como organismo representativo de la profesión en el ámbito estatal o en el que pueda señalarle la normativa aplicable, las siguientes:

1) Acatar y cumplir las normas estatutarias y reglamentarias, así como los acuerdos plenarios que se dicten o se adopten por el Consejo y que le vinculen.

2) Satisfacer las cuotas que se establezcan para su sostenimiento.

3) Integrarse, a través de su representante, en los órganos de Gobierno del Consejo, a los que se pertenezca de pleno derecho o por elección, y asistir a sus reuniones.

4) Colaborar en aquellas tareas que se le encomienden.

5) Cualquier otra que redunde en beneficio del C.O.P.I.T.I. o de la profesión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se acuerda expresamente que la Junta de Gobierno que esté actuando en el momento de su aprobación continuará hasta el final del mandato que le correspondía según los estatutos anteriores.

Segunda.- Los colegiados en posesión de los distintivos otorgados en su día por la Antigua Asociación Nacional de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, estarán equiparados a todos los efectos a los Colegiados de Honor que contemplan los presentes estatutos.

Tercera.- Los acuerdos tomados con anterioridad a la entrada en vigor de estos Estatutos tendrán plena validez en tanto en cuanto no se opongan a lo establecido en los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Estatutos publicados en el Boletín Oficial de Canarias nº 61, de 18 de mayo de 1994.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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