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BOC Nº 113. Lunes 14 de Junio de 2004 - 920

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

920 - DECRETO 68/2004, de 25 de mayo, por el que se subsanan las deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (continuación del B.O.C. nº 112; sigue en el B.O.C. nº 116).

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PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN

DE GRAN CANARIA

NORMAS GENERALES Y ESPECÍFICAS DEL PLAN

TOMO 1.2

CAPÍTULO II

NORMAS PARA LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL

DE ACTIVIDADES DE RELEVANCIA

O INTERÉS SOCIOECONÓMICO

Sección 19

Actividad Forestal

Artículo 124.- Definiciones y conceptos (NAD).

1. El TRLOTENAC, hace referencia al uso de carácter forestal, cuando dice en el artículo 66.1 que en el suelo rústico, los usos, actividades y construcciones permisibles serán los de carácter agrícola, ganadero, forestal, extractivo y de infraestructura, aclarando a su vez, que el uso forestal, comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter y deberán guardar proporción con su extensión y características, quedando vinculadas a dichas explotaciones.

La actividad forestal tiene dos grandes enfoques diferenciados:

- El que se refiere específicamente a los aprovechamientos forestales propiamente dichos.

- El que se refiere a las funciones de protección, conservación y mejora de los recursos naturales (suelo, hábitats forestales, infiltración, etc.).

2. Gran parte de la actividad forestal en la isla de Gran Canaria es actualmente pública, dado que las explotaciones forestales privadas son en la actualidad relativamente escasas, localizándose en la vertiente norte y en la cumbre de la isla (generalmente son explotaciones de eucaliptos y plantaciones de pinares con especies no endémicas). La actividad forestal propiamente dicha abarca las materias que a continuación se señalan.

- La repoblación forestal.

- Los tratamientos silvícolas (sustitución de masas forestales existentes, tratamientos fitosanitarios de las masas forestales, otros, ...).

- La regulación de los aprovechamientos forestales.

- La protección y lucha contra incendios forestales.

- La protección contra la erosión del suelo.

- El fomento de la infiltración del agua de lluvia.

- Plantaciones y aprovechamiento de especies forestales.

- La actividad forestal se desarrolla en Gran Canaria en las zonas de medianías y cumbres, en el dominio potencial de las formaciones vegetales de porte arbóreo. Se excluyen del ámbito de dicha actividad las zonas bajas de la isla al ser su vegetación natural no arbórea (tabaibales y cardonales y comunidades costeras mayoritariamente).

- La legislación aplicable sobre esta materia está recogida en el Tomo 10 del Volumen 1, siendo a rasgos generales aplicable la siguiente normativa: Ley de 8 de junio de 1957, de Montes y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.

Artículo 125.- Criterios ordenadores de la actividad forestal (NAD).

1. Las intervenciones destinadas a la mejora del estado fitosanitario de las masas forestales, disminución del riesgo de incendios y defensa del suelo frente a la erosión se consideran uso compatible en cualquier Zona. Tales acciones requerirán la previa autorización de la Administración competente a efectos de valorar su compatibilidad cuando se lleven a cabo dentro de un Espacio Natural Protegido y en todo caso será obligatorio el que se tramite la correspondiente Calificación Territorial.

2. En las zonas de riscos, escarpes y andenes no se permitirá el que se lleven a cabo actuaciones de carácter forestal, tanto productivas como no productivas.

3. En las áreas con actividad volcánica reciente, la actuaciones en materia forestal, quedarán limitadas únicamente a aquellas que garanticen los procesos ecológicos esenciales.

4. En términos generales, en la Zona A sólo se admiten los aprovechamientos preexistentes que no mermen la capacidad de regeneración del bosque, y siempre y cuando vengan contemplados como usos compatibles dentro del régimen de usos establecido en este Plan. En las Zonas Ba y Bb la actividad forestal se considera uso compatible, siempre que se ajuste a los criterios establecidos en la presente Sección.

5. Lo señalado en la presente Sección ha de entenderse sin perjuicio de su posible regulación en detalle en los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 126.- Determinaciones generales a la actividad forestal (NAD).

1. Serán objetivos y criterios orientadores de la política y gestión forestal los siguientes:

a) El cumplimiento de las siguientes funciones forestales:

- El mantenimiento de la biodiversidad, a través de la conservación y restauración de los ecosistemas forestales (función ecológica).

- La protección del suelo, reducción de la erosión y fomento de los recursos hídricos (función hidrológico-forestal).

- La oferta de zonas forestales como lugar apreciado para actividades de ocio y recreo fuera de las áreas urbanas (función de esparcimiento).

- La conservación del atractivo de los espacios arbolados como recurso turístico de primer orden (función paisajística).

- La producción forestal, como aprovechamiento sostenible de un recurso renovable, y también como elemento fijador de la población rural (función socioeconómica).

Las funciones ecológica e hidrológico-forestal son las principales y deberán compatibilizarse con el resto de las funciones. Todas las funciones forestales mencionadas tienen a su vez una función ecológica en cuanto contribuyen a la recuperación de las formaciones vegetales arbóreas de la isla.

b) El favorecimiento de las especies autóctonas y, en general, la aproximación de los ecosistemas forestales a su composición original.

c) La búsqueda de la heterogeneidad en las masas forestales (mezcla de especies, de genotipos, de edades, etc.) como medio para lograr masas estables y sanas que resistan mejor los incendios, plagas y enfermedades.

d) Se perseguirá la mayor naturalidad de las masas forestales mediante la reducción de las infraestructuras y de la utilización de pesticidas o abonos y mediante una extensificación de la gestión, distanciando los períodos de actuación, concentrando los trabajos silvícolas en el tiempo y en el espacio.

e) La aplicación de técnicas que garanticen la conservación de suelo.

2. Las explotaciones forestales se regirán por los siguientes principios:

a) Los aprovechamientos forestales no superarán la capacidad de regeneración de los recursos forestales (principio de persistencia).

b) Los criterios silvícolas han de prevalecer sobre los económicos, primando en materia de aprovechamientos la optimización de la producción y no su maximización.

3. Las actuaciones en materia forestal forman parte de las actuaciones de protección, conservación y mejora de los recursos naturales, por lo que deberán realizarse siempre de forma coordinada con los especialistas en dichos recursos y, cuando se realicen en Espacios Naturales Protegidos, en coordinación con los responsables y/u órganos de gestión de los mismos.

Artículo 127.- Determinaciones generales para la planificación forestal (ND).

1. La Administración competente promoverá la elaboración y aprobación de un Plan Territorial Especial Forestal (PTE7) de ámbito insular (en adelante Plan Forestal Insular, diferente del Plan Forestal en vigor, de ámbito regional), como instrumento para llevar a cabo los objetivos de la política forestal en Gran Canaria.

Estos objetivos generales deben incluir:

a) En materia ecológica:

- La conservación del suelo, la cubierta vegetal y el fomento de los recursos hídricos.

- La protección de ecosistemas de singular valor natural y de especies en peligro de extinción para garantizar la biodiversidad.

- La restauración y regeneración de ecosistemas forestales degradados.

- La defensa contra incendios, plagas y enfermedades.

b) En materia socioeconómica:

- La producción de materias primas renovables y la mejora de la calidad de vida y del marco social de las poblaciones vinculadas con este entorno.

- La potenciación del atractivo paisajístico y ambiental de los bosques como recurso para el ocio y esparcimiento.

2. Para la consecución de estos objetivos, la planificación forestal debe asumir los contenidos mínimos que se señalan en este artículo y en los siguientes. Además de la caracterización, análisis y diagnóstico de la situación de las masas forestales, de los aprovechamientos forestales y de la gestión forestal, y valoración de las potencialidades y problemática del sector, el Plan Territorial debe abordar una propuesta a medio y largo plazo que contemple, al menos:

a) Un programa para la gestión integral de las masas arboladas de Gran Canaria de acuerdo con las determinaciones y criterios básicos de actuación señalados en esta Sección.

b) Un programa cuya finalidad sea un aumento significativo de la superficie forestal de Gran Canaria.

c) Medidas efectivas para la transmisión de los objetivos de la política forestal, asesoramiento y ayuda a particulares y empresas relacionadas con la gestión forestal (extensión forestal).

Artículo 128.- Determinaciones para el tratamiento silvícola (ND).

1. El Plan Forestal Insular deberá establecer criterios de actuación y medidas concretas destinadas a la mejora del estado fitosanitario de las masas y su aproximación a las condiciones más naturales y estables frente a los riesgos.

2. El Plan Forestal Insular deberá tratar específicamente las posibilidades de aprovechamiento del material procedente de las mejoras silvícolas de pinares repoblados así como, en general, de los tratamientos a que sean sometidas las masas forestales con objeto de que no tengan la consideración de residuo. El proyecto del tratamiento concreto a realizar determinará el destino de dicho material, recomendándose dar prioridad a las opciones de destino público (tales como adecuaciones recreativas, cerramientos u otras similares) y a su empleo en actividades artesanales y tradicionales, tratando a su vez de abaratar la eliminación de los mismos.

3. Las acciones de transformación de masas actuales de especies no nativas o de especies nativas situadas fuera de su ambiente natural si bien no son prioritarias sobre las de repoblación hidrológico-forestal, deben comenzar por las masas de pinar próximas a relictos de laurisilva y por las situadas en el piso de vegetación del monteverde.

Artículo 129.- Determinaciones para los aprovechamientos forestales (ND).

1. Los aprovechamientos forestales se regularán de tal manera que se garantice la renovación del recurso explotado (principio de persistencia) en aquellas zonas en que sea uso compatible, y siempre que las prácticas propuestas no sean susceptibles de desencadenar procesos de erosión. Será prioritaria la gestión destinada a la sustitución de las actuales plantaciones de eucaliptos por otras especies menos dañinas, preferentemente las propias del fayal-brezal, manteniendo el carácter forestal de los terrenos. En su defecto, se deberán aplicar medidas que atenúen el impacto de los aprovechamientos actuales.

2. Los aprovechamientos forestales se ordenarán en el Plan Territorial Especial Agropecuario, según las determinaciones establecidas en la Sección 21 -Actividad Agropecuaria- del presente Plan.

Artículo 130.- Determinaciones para la repoblación forestal.

1. (ND) El Plan Forestal Insular deberá establecer objetivos concretos en materia de repoblación forestal de la isla de Gran Canaria, definiendo las zonas susceptibles de repoblación, señalando las más aptas para cada especie o formación en función de su localización y tipo de suelo y estableciendo el régimen de usos en dichas zonas que sean compatibles con su potencialidad para la repoblación forestal.

2. (ND) De forma orientativa y en relación con las repoblaciones de función ecológica, que es la que tiene por finalidad la restauración de hábitats forestales y/o la extensión de las masas forestales autóctonas debe considerarse lo siguiente:

a) El objetivo a largo plazo de recuperación de monteverde, puede establecerse en torno a 1.900 ha (actualmente existe menos del 1% de la superficie potencial, estimada en 14.372 ha).

b) El objetivo a largo plazo de recuperación de bosque termófilo, puede establecerse en torno a 1.800 ha (actualmente existe menos del 1% de la superficie potencial estimada, 41.051 ha) que deberá distribuirse entre las diferentes subformaciones del bosque termófilo: acebuchales, lentiscales, almacigales, sabinares y termófilo mixto.

c) La ampliación de las masas de pinar actuales (unas 15.700 ha, que representan aproximadamente un 42% del ámbito potencial) no se considera un objetivo prioritario de las actuaciones de repoblación de función ecológica, siendo preferentes las actuaciones relacionadas con la mejora y saneamiento de las masas actuales. Pero dado el objetivo general de aumento de la superficie forestal de la isla, y la existencia de ámbitos aptos para la reforestación con esta especie, se indica como criterio de actuación lograr la interconexión de masas actuales de pinar (por ejemplo Pilancones-Tauro-Cumbres).

3. (NAD) El orden de prioridad de las actuaciones de repoblación, en sentido decreciente de importancia, será:

1ª) Función ecológica e hidrológico-forestal.

2ª) Función socioeconómica.

3ª) Función paisajística y de esparcimiento.

Dentro de las repoblaciones de función prioritaria hidrológico-forestal se encuentran las actuaciones tendentes a corregir y evitar los procesos de erosión, favoreciendo la conservación del suelo y el aumento de la infiltración. Para aquellos casos en que el objetivo principal sea lograr un aumento de la infiltración, serán ámbito prioritario de actuación la zona de recarga preferente del acuífero, de acuerdo con la definición que se señala en el Sección 14 -Hidrología- del presente Volumen.

4. (NAD) Las repoblaciones se realizarán con especies autóctonas, con la salvedad de situaciones en las que se requiera una respuesta más rápida cuando exista un riesgo importante de pérdida de suelo. En tal caso, la Administración Ambiental competente, podrá utilizar otros medios, sin perjuicio de su deber de justificar la mayor idoneidad de la especie o combinación de especies arbóreas, arbustivas o herbáceas, así como de cualquier otro medio artificial para frenar el proceso de riesgo considerado, garantizando que las especies utilizadas no sean capaces de producir desequilibrios en las comunidades existentes en la zona. Igualmente deberá elaborar un programa que contemple las medidas oportunas para la restauración progresiva de la zona a su estado más natural.

5. (NAD) Las actuaciones y proyectos de repoblación forestal deberán incluir los siguientes contenidos:

a) La ubicación de la zona a repoblar: piso bioclimático y serie de vegetación a que pertenece.

b) Las condiciones de la zona a repoblar: condiciones microclimáticas y fase de degradación en que se encuentra la cubierta actual.

c) La finalidad y usos a que se destine la repoblación. Deben justificarse y expresarse en términos medibles y evaluables los resultados esperados, particularmente en el caso de buscar beneficios hidrológicos.

d) La selección y valoración de las especies a utilizar; sus ventajas y desventajas, caracterizando aspectos como reproducción, pervivencia, temperamento, crecimiento, recolonización y sociabilidad.

e) La caracterización del sistema, densidades, técnicas a utilizar y sus posibles impactos sobre el ecosistema.

f) Las fases y plazos de ejecución del proyecto y las necesidades posteriores de mantenimiento y gestión.

g) Los aspectos económicos. Valoración de costes: de las plantas, de la ejecución, de los trabajos posteriores de mantenimiento, de los productos y subproductos, etc.

6. (ND) El Plan Forestal Insular deberá establecer y/o recomendar un listado de especies susceptibles de plantación y modelos de masas arboladas en función de la finalidad de la repoblación y condiciones de la zona, así como una serie de criterios para la selección de las especies y técnicas más adecuadas a las zonas de actuación. Entre los que serán de aplicación:

a) Los criterios generales de actuación forestal señalados en el presente artículo apartado 7.

b) Los criterios y recomendaciones señaladas en las Secciones 11 -Hábitats- y 12 -Flora y Fauna Silvestre- de este Volumen sobre la restauración de hábitats naturales serán de aplicación a las repoblaciones de función ecológica.

c) En aquellas zonas en que no exista prácticamente suelo se han de utilizar especies pioneras y heliófilas e incluso leguminosas y matorrales, capaces de crear suelo y condiciones necesarias para poder introducir posteriormente especies más exigentes. En general, en las zonas desarboladas se recomienda utilizar una combinación de especies pioneras, matorral y pino canario.

d) Las actuaciones en zonas arboladas deben considerar prioritariamente la plantación bajo copa de especies climáticas.

7. (NAD) En relación con las especies que se deben plantar, éstas han de ser especies existentes en la zona (incluidos frutales forestales) o que formen parte de su vegetación potencial; la composición del conjunto de especies y su posición concreta -fondo de barranco, solana, umbría, zonas ventosas, orientación, etc.- deberá responder a la lógica natural de colonización de las especies en la mayor medida posible, debiéndose a su vez evitar las repoblaciones que conformen masas variadas de difícil composición de forma natural en dicha zona. La inclusión de especies exóticas se realizará excepcionalmente y justificará como medio para acelerar la recuperación (excepcionalmente) o para producir madera en superficies agrícolas abandonadas. Con carácter meramente orientativo, se dispone las siguientes directrices:

a) En el ámbito del monteverde las especies a emplear deberán responder al tipo de formación que se pretenda generar, bien sea fayal-brezal o laurisilva.

- Son susceptibles de plantación especies propias de la formación como el brezo (Erica arbórea), faya (Myrica faya), acebiño (Ilex canariensis), laurel (Laurus azorica), barbusano (Apollonias barbujana), viñátigo (Persea indica), palo blanco (Picconia excelsa), mocán (Visnea mocanera), aderno (Heberdenia excelsa), hija (Prunus lusitanica ssp. hixa), madroño (Arbutus canariensis), cedro (Juniperus cedrus), sauce (Salix canariensis); y arbustivas como la estrelladera (Gesnouinia arbórea), saúco (Sambucus palmensis), follao (Viburnum rigidum), bencomia (Bencomia caudata) y peralillo (Maytenus canariensis).

- El brezo y la faya son buenos elementos pioneros, recomendándose combinaciones iniciales compatibles como brezo-faya-acebiño-laurel, antes de utilizar elementos más exigentes que deben plantarse siempre bajo cubierta.

b) En el ámbito del bosque termófilo las especies a seleccionar deberán responder al tipo de la formación que corresponda al lugar concreto de intervención, ya que se compone de comunidades bien distintas: termófilo mixto, almacigales, palmerales, acebuchales, lentiscales o sabinares, cada una con especies acompañantes diferentes.

- Son susceptibles de plantación especies arbóreas propias de la formación como la palmera (Phoenix canariensis), acebuche (Olea europaea ssp. cerasiformis), almácigo (Pistacia atlantica), lentisco (Pistacia lentiscus), olivillo (Phyllirea angustifolia), marmulán (Sideroxylon marmulano), sabina (Juniperus turbinata canariensis), sauce (Salix canariensis), drago (Dracaena draco); y arbustivas como el tarajal (Tamarix canarinensis), guaydil (Convolvulus floridus), retama blanca (Retama monosperma), orobal (Whitania aristata) o tajinastes (Echium spp.).

- En este caso se recomiendan combinaciones iniciales compatibles como acebuche, sabina y matorral o también acebuche, palmera y lentisco o almácigo.

c) En el ámbito del pinar la especie característica es el pino (Pinus canariensis), aunque se pueden plantar pinares mixtos, con cedros (Juniperus cedrus), con sabinas (Juniperus turbinata canariensis), con fayas (Myrica faya) y brezos (Erica arbórea), estos últimos en dominio del pinar subhúmedo, o con leguminosas propias de la formación como el escobón (Chamaecytisus spp.), codeso (Adenocarpus foliolosus) o retamas (Teline spp.).

8. (R) El Plan Forestal Insular debe estudiar y proponer medidas para estimular o incentivar las actuaciones de repoblación dentro de las fincas privadas. En particular, se recomienda:

a) La posibilidad de regulación y autorización de un aprovechamiento racional de las repoblaciones realizadas, estudiando la utilización de especies autóctonas de interés económico, como el brezo, o de las introducidas ya existentes, siempre bajo criterios de sostenibilidad (la introducción de nuevas especies sólo es aconsejable en superficies agrícolas abandonadas).

b) La realización de plantaciones mixtas con algunos elementos autóctonos de interés, por ejemplo:

- En zonas agroforestales, combinación con almendros e higueras (pinar), castaños y nogales (monteverde) o higueras y algarrobos (termófilo).

- En zonas silvopastoriles, plantar especies de interés forrajero junto con los elementos autóctonos del pinar, monteverde o bosque termófilo.

En estos supuestos, el Plan Forestal Insular establecerá los criterios para seleccionar las zonas donde poder realizar plantaciones de estas especies diferenciándolas de otras cuya finalidad sea la recuperación de una formación vegetal con especies exclusivas de la misma.

c) De forma particular, deben estudiarse y proponerse medidas específicas o incentivos que favorezcan la transformación de las masas exóticas de eucaliptos o al menos, su mejor gestión (sustitución de las cortas a hecho por cortas discontinuas, mantenimiento de un sotobosque, plantar otras especies, etc.). Las plantaciones privadas de eucaliptos, que abundan sobre todo en las medianías del norte, empobrecen y erosionan el suelo, por lo que debería establecerse un objetivo operativo a medio-largo plazo que redujese significativamente las 119 ha que se estiman como superficie actual de esta formación, sustituyéndolas por plantaciones de otras especies que no generen los problemas de aquéllas.

9. (ND) Otro aspecto que deberá prever el Plan Forestal Insular es la producción en vivero de material suficiente para las actuaciones de repoblación que programe, impulsando las medidas oportunas a tal fin.

Artículo 131.- Determinaciones sobre extensión forestal.

1. (ND) Dados los objetivos de la política forestal, en particular el aumento de la superficie forestal y la mejora de la cubierta vegetal existente, y la naturaleza privada de buena parte de los terrenos forestales de la Isla, es necesario prever medidas para la comunicación de estos objetivos a los particulares y empresas relacionadas con la propiedad y gestión forestal, así como establecer incentivos concretos para lograr su colaboración en la consecución de dichos objetivos.

2. (R) Se recomienda la creación de un servicio que asesore y apoye al propietario privado, cuyo objetivo general y prioritario del servicio debe ser la ayuda al establecimiento de sistemas agroforestales dentro del marco de objetivos y determinaciones establecidas por la planificación forestal.

Las funciones de este servicio se deben relacionar inicialmente con el estudio de los procedimientos más eficaces para transmitir los objetivos forestales a los agricultores y propietarios privados relacionados con las diversas funciones forestales. Seguidamente, con su implementación, así como la de medidas señaladas en el Plan Forestal de Canarias, el desarrollo de programas de capacitación, reciclaje y prácticas de actividades forestales, apoyo técnico, supervisión y asesoramiento jurídico a particulares y a pequeñas empresas rurales.

Se recomienda la coordinación e, incluso, la cercanía física con responsables de funciones equivalentes procedentes del ámbito ambiental y agrario de la Administración insular.

Sección 20

Actividad Cinegética

Artículo 132.- Determinaciones para la regulación de la actividad cinegética.

1. (NAD) De acuerdo con la legislación sectorial y ambiental vigente, y sin perjuicio de lo que puedan establecer en posterior desarrollo de las mismas los instrumentos de planeamiento de Espacios Naturales Protegidos o los planes técnicos previstos por la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza, la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, dicta una Orden con carácter anual, en la que se establecen las épocas hábiles de caza junto con las condiciones y limitaciones para su ejercicio.

a) En las zonas de riscos, escarpes y andenes, la Administración competente en materia cinegética valorará la conveniencia de la prohibición de caza en ellas.

b) En el resto de las áreas pueden ser objeto de caza las especies expresamente autorizadas y de acuerdo con la regulación específica promulgada periódicamente por la Administración competente.

c) La actividad cinegética y su ordenación se ha de ajustar, además, a las determinaciones vinculantes establecidas en el Capítulo III de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, acerca de la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental.

2. (NAD) La localización de zonas de entrenamiento para perros, se establecerán garantizando que no afecten de forma significativa a zonas de especial interés faunístico y las épocas vitales para la reproducción, y de manera especial, las que se refieren a los hábitats de las principales aves esteparias de la isla, como el alcaraván, camachuelo trompetero y terrera marismeña.

3. (ND) De acuerdo con lo establecido por la Ley nacional 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, la Administración ambiental deberá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen y, en general, someter al régimen de autorización administrativa la introducción de especies alóctonas o autóctonas en el medio natural. En este sentido, y tal como se señala en la Sección 12 -Flora y Fauna Silvestre- de este Volumen, se ha de evitar la introducción en el medio natural de nuevas especies, subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, lo que afecta de forma particular a la suelta de especies exóticas con fines cinegéticos.

4. (ND) Las Administraciones con competencias ambientales y cinegéticas impulsarán su coordinación directa en materia de manejo de especies, pues las especies cinegéticas, ya sea por ser especies introducidas o autóctonas, exigen también un seguimiento de sus poblaciones por parte de la Administración ambiental, y la posible adopción de medidas de control. Tanto el seguimiento como las medidas de control oportunas son susceptibles de acuerdos que optimicen los recursos y beneficien a ambas Administraciones.

5. (ND) La Administración competente debe delimitar claramente las zonas susceptibles de aprovechamiento cinegético, de forma cartográfica, así como prever su identificación sobre el terreno.

Artículo 133.- Determinaciones a la planificación cinegética (ND).

1. La Administración competente regulará el aprovechamiento cinegético de los terrenos susceptibles de tal uso en la isla de Gran Canaria, promoviendo la elaboración de un Plan Territorial Especial de Ordenación Cinegética (PTE8) de ámbito Insular.

2. Será finalidad de la planificación cinegética el establecimiento de las capacidades de carga del territorio para cada especie cinegética y la regulación de la actividad (épocas de caza, modalidades, número de cazadores, etc.) con el objeto de garantizar la renovación del recurso y la no alteración del equilibrio de los ecosistemas insulares.

3. El Plan Territorial Especial de Ordenación Cinegética deberá contemplar los siguientes contenidos:

a) Una introducción en la que se incluya el marco normativo de la actividad y, en particular, las determinaciones establecidas en el Capítulo III de la Ley 4/1989, acerca de la protección de las especies.

b) El Plan Territorial de Especial Ordenación Cinegética, o los programas que lo desarrollen, deberán incluir objetivos operativos, medibles, que permitan evaluar los resultados de su aplicación.

c) Una caracterización de la situación actual del aprovechamiento cinegético y de las poblaciones de especies cinegéticas.

d) Caracterización de la biología de las especies cinegéticas, particularmente de los hábitos alimenticios y reproductivos, determinando las épocas de celo, reproducción y cría, así como de las áreas y/o hábitats relacionados con estas funciones. Siempre con el fin aplicado de establecer las épocas y modalidades óptimas para el desarrollo de la actividad cinegética y no de realizar estudios básicos.

e) Determinar la función de las especies cinegéticas en el ecosistema y sus principales interacciones con otros elementos del mismo, con el objeto de evaluar el impacto de las variaciones de su tamaño y estructura de población -debidas a la actividad cinegética- sobre los demás elementos del sistema.

f) Requisitos formativos del cazador, debiendo exigirse -entre otros que se consideren oportunos- unos conocimientos mínimos relativos a la normativa y regulación que le afecta y al reconocimiento de las especies cinegéticas y protegidas.

g) Una evaluación de las interacciones con otros usos del territorio, delimitando los sectores afectados y las épocas, cuando proceda. Incluirá una valoración del impacto de la actividad cinegética sobre la fauna y flora silvestres y sobre otras actividades (daños a cultivos, acumulación de plomo, ruidos de disparos, etc.) así como el impacto de otras actividades sobre la cinegética (envenenamiento, desaparición de hábitats de las especies cinegéticas, etc.).

h) Una valoración del potencial cinegético del territorio y de la oferta actual de terrenos cinegéticos y sus tipologías.

i) Propuesta de nuevos refugios de caza si se detectan valores que así lo justifiquen.

j) El preceptivo programa de explotación, que deberá regular lugares, épocas y modalidades de caza, el número de cazadores y la cuantía de las capturas, etc. teniendo en cuenta los objetivos establecidos y los resultados de los estudios previamente indicados. De acuerdo con la calificación de los terrenos (cotos, refugios, etc.).

k) El preceptivo programa de mejoras del hábitat y de las poblaciones cinegéticas.

l) Un plan de seguimiento y control de la evolución de las especies cinegéticas, estableciendo métodos, programa, costes y financiación.

m) Un programa de implantación, en el que se estimen los recursos necesarios para la implantación del plan así como los costes del mismo y las posibles fuentes de financiación (Oficina Insular de Caza, personal para el seguimiento, redacción de memorias anuales, etc.).

n) Cartografía, al menos a escala 1:25.000, con la delimitación de los terrenos cinegéticos.

o) Determinaciones para la reproducción en granjas de especies cinegéticas.

Sección 21

Actividad Agropecuaria

Artículo 134.- Acción pública en materia agroambiental (ND).

La Administración competente divulgará las ayudas y subvenciones comunitarias, estatales y regionales relacionadas con las prácticas agrarias compatibles con el medio ambiente y la conservación de los recursos naturales. Así deberán darse a conocer las prácticas que son objeto de ayudas en la convocatoria canaria son:

a) Agricultura ecológica.

b) Ganadería ecológica.

c) Mantenimiento de razas autóctonas.

d) Cultivo de tunera para la producción de la cochinilla.

e) Renovación del enarenado.

f) Cultivo del Tasagaste.

Artículo 135.- Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE9) (ND).

1. El Cabildo, en el marco de los mecanismos de coordinación previstos en el TRLOTENAC, formulará un Plan Territorial Especial Agropecuario, orientado a la consecución de los objetivos anteriormente mencionados.

2. El objetivo del Plan Territorial Especial Agropecuario es la ordenación territorial de la actividad agropecuaria, que engloba a los sectores agrícola, ganadero-pastoril y forestal en la isla, de acuerdo con las siguientes directrices:

- Garantizar la conservación de los suelos frente a los procesos erosivos, actuales o potenciales.

- Evitar la ocupación irreversible de los suelos de mayor potencial productivo de la isla, favoreciendo su aprovechamiento agrario sostenible.

- Reducir los procesos y prácticas susceptibles de contaminar o degradar los suelos.

- Establecer un modelo de desarrollo y gestión cuya finalidad sea la potenciación y el desarrollo de los sectores agrícola, ganadero y forestal estableciendo medidas y fórmulas de gestión destinadas a conseguir y afianzar la actividad y evitar su desaparición. Para conseguir este objetivo se podrán establecer y enunciar Programas y Planes de acciones sectoriales.

3. El Plan Territorial Especial Agropecuario deberá abordar dos grandes apartados, para los que el presente Plan señala las siguientes determinaciones:

- Ordenación territorial del suelo agropecuario insular.

- Fomento de la actividad agropecuaria.

4. La ordenación del suelo agropecuario tendrá como referencia el estudio realizado por el Cabildo "Propuesta de ordenación del suelo agrícola", ampliando sus contenidos en materia de ordenación ganadera y forestal. En consonancia con su contenido y temática, el Plan Territorial Especial Agropecuario se considerará como planeamiento de desarrollo de este Plan, en lo referente a la ordenación territorial de las actividades agropecuarias, pudiendo en aquellos casos que se estime necesario matizar los límites y contenidos de las Zonas: Ba y Bb así como pormenorizar los usos asignados en toda la zonificación terrestre. Esta posibilidad de establecer matizaciones en tales límites ha de referirse sólo a pequeños ajustes, nunca en Espacios Naturales Protegidos, y siempre que esté suficientemente explicitado y motivado en el plan territorial.

5. El fomento de la actividad agropecuaria estará enfocado hacia el apoyo y prioritización de aquellas prácticas o medidas que se acojan a uno o más de los siguientes criterios:

- Racionalización, mejora y optimización del uso de los siguientes recursos: agua y suelo.

- Mejora de las infraestructuras y de las explotaciones.

- Mejora y diversificación de la producción agropecuaria y forestal.

- Potenciación de una agricultura sostenible.

- Fomento y mejora de la comercialización agraria (manipulación y normalización, envasado e identificación, certificación y control de calidad, promoción y marketing, articulación de redes, nuevos mercados, ...).

- Conservación del espacio agrícola.

- Reducir y evitar el uso de productos agroquímicos (fertilizantes y pesticidas).

- Utilizar técnicas que no favorezcan la pérdida de suelo por erosión.

- Fomentar el uso de técnicas alternativas al sorribado tradicional (cultivo hidropónico, etc.).

- Aprovechar los residuos generados como subproductos dentro del ciclo de producción agropecuaria.

- Abordar la diversificación de cultivos frente al monocultivo intensivo.

- Adecuación de las explotaciones a las condiciones y requisitos exigidas por las directivas europeas, nacionales o autonómicas, tendentes a la modernización de explotaciones agropecuarias.

- Favorecer la reconversión de explotaciones agropecuarias, escasamente rentables, hacia producciones que generen un mayor valor añadido.

- Información, dinamización y formación del Sector agropecuario y forestal.

- Buscar producciones diferenciadas, limitadas en cuanto a las cantidades producidas, que pueden encontrar un mercado propio mediante las políticas de "Denominación de Origen" o productos alimentarios con etiquetas de garantía.

- Utilizar productos nuevos en conexión con otros sectores de la industria y de la hostelería.

- Fomentar el desarrollo de la agricultura y de la ganadería ecológica.

- Complementar las rentas marginales agrarias mediante el asentamiento en el medio rural de actividades de ocio y esparcimiento o poniendo en producción recursos hasta ahora muy poco productivos a través de la transferencia de tecnología.

- Implantar un sistema de ayudas directas equitativas que permitan remunerar las actividades agropecuarias que contribuyan a la conservación de la naturaleza y sus recursos, el paisaje rural, etc.

- Utilizar las razas autóctonas, frente a exóticas, particularmente las que se encuentren en peligro de extinción.

- Fomentar las prácticas tradicionales de manejo ganadero.

- Favorecer el desarrollo de una investigación agropecuaria capaz de poner a disposición del sector una tecnología apropiada.

- Formar profesionales dispuestos a abordar nuevos campos de producción.

a) El aprovechamiento forestal de la madera. La madera es el recurso forestal por excelencia, y se trata de un recurso natural renovable, por lo que su aprovechamiento es perfectamente justificable, siempre que se realice sin superar la capacidad de regeneración del sistema o comprometa su equilibrio ecológico. Deberán establecerse estos volúmenes explotables, las técnicas más adecuadas (recomendada la entresaca y clareo) y criterios para proteger los escasos ejemplares de mayor antigüedad.

b) Recolección. La recolección de frutos tiene escasa importancia e incide sobre todo en especies introducidas (almendros, higuera, moral, castaño), pero sí urge regular la recolección de setas y hongos, estableciendo la cantidad máxima extraíble por persona (recomendado 1kg/día) y los métodos de recolección utilizables, prohibiendo específicamente aquellos que destruyan el micelio (rastrillos, palos, etc.).

c) Extracción de pinocha y hojarasca, fundamentalmente para el sector agrario (estiércol, embalaje de plátanos, etc.) precisa también de una regulación urgente. Aparte del material que sea extraído como consecuencia de los tratamientos silvícolas o de prevención de incendios, debe restringirse esta práctica al borde de las pistas y carreteras (recomendados 20-30 metros) o a aquellas zonas que la Administración competente determine expresamente.

d) Uso ornamental o forrajero de especies forestales. Aunque es de aplicación lo establecido por Orden de 20 de febrero de 1991, para la protección de la Flora Vascular Silvestre, que afecta a especies como el brezo, pino, escobón o tagasaste, se debe regular de forma particular este tipo de aprovechamientos indicando las técnicas de poda más adecuadas para garantizar su regeneración (por ejemplo, en el caso del brezo se recomienda permitir solamente la poda de las ramas bajas y no extraer más de un 30% de la masa y establecer las áreas susceptibles de estos aprovechamientos.

e) Obtención de sustrato forestal. Se prohíbe la extracción directa del suelo forestal, recurso no renovable a nuestra escala de tiempo, para su utilización como abono o suelo en agricultura. Aunque se recomienda estudiar y valorar como excepción su posible utilización en determinadas actuaciones de reforestación.

6. En particular, y en relación con la actividad ganadera, el Plan Territorial Especial Agropecuario deberá definir la carga ganadera de las distintas áreas en que se considere uso compatible, de acuerdo con la capacidad productiva de pastos de cada una de ellas con el objeto de evitar las consecuencias negativas sobre el suelo y la cubierta vegetal o, en su defecto, definir una serie de indicadores que permitan establecer un sistema de seguimiento y control.

7. En relación, con la actividad forestal, el Plan Territorial Especial Agropecuario podrá establecer y diferenciar dentro de las Zonas A3, Ba y Bb de este Plan, aquellas zonas aptas para desarrollar una labor relacionada con la repoblación y gestión de espacios forestales, existentes o potenciales. También deberá establecer el régimen e intensidad de usos por zonas.

Sección 22

Actividad Pesquera

Artículo 136.- Determinaciones para la regulación y planificación sectorial de la actividad pesquera (NAD).

1. Este Plan regula la Actividad Pesquera, estableciendo una serie de determinaciones en materia de Pesca y de Acuicultura, las cuales se encuentran contenidas en esta Sección, así como la Sección 6 -Zonificación y Régimen Básico de Usos- y la Sección 7 -Régimen Específico de Usos-, de este Volumen.

Este Plan establece dos Planes Territoriales Especiales, el Plan Territorial Especial de Pesca (PTE10) y el Plan Territorial Especial de Acuicultura (PTE11) que insertan en el territorio la política sectorial pesquera.

2. Se distinguen los siguientes tipos de pesca:

· Pesca Recreo.

- Altura.

- Submarina.

- Orilla.

· Pesca Profesional.

- Cerco.

- Chinchorro.

- Arrastre.

- Enmalle.

- Trampas.

- Palangre.

- Marisqueo.

Artículo 137.- Determinaciones específicas para la Pesca de Recreo.

a) Pesca de altura.

(NAD) Se define la actividad pesquera con otorgamiento de licencia de primera clase, que se realiza en distancias superiores a las tres millas náuticas desde tierra, y que está dedicada a la pesca de grandes pelágicos como especies-objetivo (marlín, pez espada, pez vela, túnidos y tiburones).

(NAD) Salvo en la verificación de récord de peso y talla en campeonatos regulados por la normativa emitida por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se prohíbe totalmente el desembarco de este tipo de especies en todo el ámbito insular, cumpliendo así con las determinaciones de la International Game Fishing Association orientadas a la creación de santuarios para estas especies y proponiendo medidas dirigidas al marcaje, una vez capturado el pez, y su posterior suelta para la obtención de información de gran importancia científica (Programa "tag and release").

(ND) El Plan Territorial Especial de Pesca incluirá un censo e inspección de toda la flota dedicada a la pesca de estas especies con licencia de 1ª clase (flota chárter y yates privados), especialmente en los siguientes puertos:

· Puerto deportivo de Las Palmas.

· Puerto deportivo de Pasito Blanco.

· Puerto deportivo de Puerto Rico.

· Puerto de Arguineguín.

· Puerto de Mogán.

(ND) La pesca de altura es una actividad con un potencial económico elevado, por ello el Plan Territorial Especial de Pesca deberá incorporar las medidas cautelares encaminadas a crear un polo de atracción para un turismo especializado, garantizándose el máximo respeto a otras especies, principalmente cetáceos y quelónidos.

b) Pesca submarina.

(NAD) Se entiende por pesca submarina aquella actividad pesquera con otorgamiento de licencia de segunda clase, ejercida mediante apnea. Se prohíbe esta actividad en las escolleras, a efectos de lograr la naturalización de éstos elementos artificiales.

(ND) Habida cuenta del estado de la franja costera y del descontrol absoluto existente en lo referente a este tipo de actividad, se debería contemplar, previo análisis de la situación por el Plan Territorial Especial de Pesca, una veda temporal de tres años en los que este tipo de pesca marítima de recreo quede completamente prohibida en todo el ámbito insular.

c) Pesca de orilla.

(NAD) Es aquella actividad pesquera que se realiza desde la costa o desde embarcaciones a una distancia no superior a tres millas desde la costa y que precisa de una licencia de tercera clase.

(ND) El Plan Territorial Especial de Pesca analizará el establecimiento de una prohibición, durante un período de tres años, de este tipo de pesca cuando sea realizada exclusivamente desde una embarcación menor. Esta veda no afectaría a la pesca realizada con caña y aparejos de anzuelo desde la orilla, siempre y cuando se respeten las determinaciones de la normativa vigente a tal efecto. Con esta medida se pretende evitar las actividades extractivas y económicas por parte de unidades que, amparándose en la figura de la licencia de tercera clase, practican un tipo de pesca con artes y modalidades de pesca típicamente profesionales y sin control ni inspección alguna.

(ND) El Plan Territorial Especial de Pesca deberá incorporar el censo de este tipo de flota, si ya existiera, o en su caso, realizar dicho censo para incorporarlo, teniendo especial atención a los siguientes núcleos:

· Puerto de la Luz y de Las Palmas.

· Las Canteras.

· Puerto deportivo de Las Palmas.

· San Cristóbal.

· Puerto de Taliarte.

· Playa de Melenara.

· Playa de Arinaga.

· Castillo del Romeral.

· Pasito Blanco.

· Puerto Rico.

· Puerto de Arguineguín.

· Santa Águeda.

· Puerto de Mogán.

· Playa de Tasartico.

· Puerto de la Aldea.

· Puerto de Agaete.

· Puerto de Sardina.

· Playa de la Caleta.

· Playa de Bañaderos.

Artículo 138.- Determinaciones Específicas para la Pesca profesional.

1. (NAD) Se establecen las siguientes determinaciones para la pesca profesional:

a) Cerco.

a.1. Traíña.

Mantenimiento de la obligatoriedad de encender luces a más de 1,5 millas de la costa y calar el arte siempre a más de 500 metros de otro buque, tal y como establece la normativa vigente.

a.2. Salemera.

Debido a su escasa selectividad, su uso está restringido a concesiones de carácter puntual.

b) Chinchorro.

Eliminación completa de todos los chinchorros en todo el ámbito insular como establece la normativa vigente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

c) Arrastre.

Mantenimiento de la prohibición de la utilización de artes de arrastre, así como de la utilización de explosivos en todo el ámbito insular como establece la normativa vigente.

d) Enmalle.

Mantenimiento de la prohibición de la utilización de artes de enmalle (en especial el trasmallo) en todo el ámbito insular salvo en aquellas áreas y épocas especificadas en la normativa vigente.

e) Trampas.

e.1. Nasas.

El uso de trampas (nasas), conllevará la obligatoriedad de calarlas a más de 30 metros de profundidad así como la obligación de que su número no exceda las 25 unidades por embarcación.

e.2. Tambor.

Mantenimiento de la prohibición de que sean caladas por debajo de los 5 m tal y como establece la normativa vigente.

f) Palangre.

El uso del Palangre conllevará el respeto a los requisitos y limitaciones establecidos en la normativa vigente.

g) Marisqueo.

Prohibición del marisqueo profesional en rasas intermareales ubicadas en zonas catalogadas como A1.1L, Ba1L y Ba3L, manteniéndose en el resto, las épocas, vedas y cantidades establecidas por la normativa vigente.

2. (ND) Respecto de este tipo de pesca, se establecen asimismo una serie de determinaciones al Plan Territorial Especial de Pesca:

- Realización de un estudio de la capacidad pesquera de la isla y del tamaño de los stocks.

- Realización de un censo de la flota litoral de embarcaciones de doble proa con esloras inferiores a los ocho metros.

- Creación de lonjas pesqueras que faciliten la centralización, la comercialización y el control sanitario y fiscal pudiendo ubicarse en el área de servicio de los puertos deportivos.

Artículo 139.- Determinaciones Específicas para la Acuicultura.

1. Se establecen en este Plan las siguientes determinaciones a la actividad de Acuicultura.

a) (NAD) Acuicultura Terrestre.

Se trata de instalaciones de cultivo de organismos marinos en tanques de diámetro y profundidad variable, con recirculación de agua. Al ser una actividad que requiere de estructuras de toma y emisión de aguas análogas a depuradoras y potabilizadoras, será de obligado cumplimiento la normativa vigente para este tipo de instalaciones.

En los proyectos se atenderá al establecimiento de técnicas de biofiltración que depuren parcialmente las aguas a emitir.

b) Acuicultura Marina.

(NAD) El establecimiento de jaulas en zonas próximas a la costa para cría de especies marinas está siendo una actividad económica cada vez más potenciada dentro de la Unión Europea Esta actividad tiene dos objetivos principales, satisfacer la demanda de pescado del mercado, compensado el déficit que crea la falta de caladeros propios dentro de la Unión Europea y, además, reducir las capturas de los recursos naturales con la consiguiente protección de las especies salvajes.

(NAD) La actividad de acuicultura marina se desarrolla en estructuras en forma de jaula con un diámetro aproximado de entre 10 y 25 metros y una profundidad de 6 a 12 metros, que quedan fondeadas entre los 10 y los 40 metros de profundidad. La profundidad mínima para la instalación de jaulas debe ser de 25 metros y la distancia desde el fondo del copo de red al substrato marino debe ser el doble de la altura de la red.

(NAD) Estas instalaciones deben situarse en zonas con cierto hidrodinamismo, para evitar la acumulación y sedimentación de la materia orgánica. Esta determinación debe de ser seguida con precaución, puesto que un fuerte hidrodinamismo provoca una mayor dispersión de los contaminantes pero también la afección de una superficie mayor. Por lo tanto es necesario realizar un estudio previo de hidrodinámica litoral y conocer el patrón de dispersión de los nutrientes y el material particulado en la zona. Intentar la concentración de las concesiones en las zonas propuestas evitando la dispersión de concesiones alrededor de toda la isla, de esta forma se puede establecer un sistema de gestión medioambiental común.

(NAD) Se deben evitar las zonas abrigadas, como bahías, ensenadas, etc., así como zonas someras de escasa renovación de los sedimentos del fondo o reducida dinámica sedimentaria litoral. También se evitarán áreas con fondos arenosos de fina granulometría (ya que se supone que son sistemas de baja energía) y las zonas con cuevas submarinas o veriles de interés por su poblamiento o geomorfología.

(NAD) Se evitará la instalación de jaulas en zonas próximas a las playas ya que los desechos originan un efecto negativo en las mismas, así como en zonas de interés ecológico, en las que existen fanerógamas marinas.

(NAD) En aras de la conservación de la fauna y flora marina, no se deberían dar concesiones, para la instalación de jaulas de engorde, en hábitats de interés para especies protegidas o singulares, ni hábitats de especial interés ecológico, ni en Espacios Naturales Protegidos, ni en LICs declarados por cuevas (código 8330 de la Directiva Hábitats) o sebadales (código 1110 de la Directiva Hábitats), ni en un entorno de al menos 1 km. Esta distancia se ampliará, si es necesario, según las recomendaciones de un estudio de dispersión de nutrientes y material particulado a realizar en cada caso.

(NAD) Se evitará la instalación en caladeros (zonas de actividad pesquera tradicional), o en áreas donde se desarrollen procesos ecológicos de interés para las especies de interés pesquero, además de en áreas declaradas reservas marinas o susceptibles de serlo.

(NAD) Incluir en los estudios de seguimiento de la actividad la determinación de los microorganismos a indicadores de calidad de aguas para baño, así como promover un estudio microbiológico que permita discernir que tipo de microorganismos se podrían utilizar en esta actividad como indicadores de contaminación.

(NAD) La concesión conlleva el llamado Plan de Gestión Ambiental consistente en la toma de todo un conjunto de parámetros químicos, físicos y biológicos, donde hay que incluir los controles microbiológicos y la realización de controles sanitarios.

(ND) Se deberá elaborar por la Administración competente un Plan Territorial Especial de Acuicultura, el cual deberá establecer la ubicación de las jaulas marinas en base a una normativa similar a la que rige los vertidos de aguas urbanas por emisarios submarinos.

(ND) Promover un estudio microbiológico que permita discernir entre los tipos de microorganismos que se podrían utilizar en esta actividad como indicadores de contaminación.

(NAD) Determinaciones sobre el diseño de las jaulas y la forma de operar:

- Se restringirá la presencia de cabos flotantes o sueltos susceptibles de enmalle con organismos marinos tales como grandes peces, tortugas o cetáceos.

- No se verterá ningún tipo de residuo sólido (bolsas, cabos, etc.) o líquido.

- En instalaciones situadas en las cercanías o en zonas sensibles o de interés se deberá contener la expansión de la estela de grasas y aceites.

- Implantar medidas de seguridad para evitar los escapes de las especies cultivadas durante las operaciones de siembra, despesque, etc.

- En general, pero con especial atención en las cercanías de colonias de aves marinas protegidas, se deberá de utilizar cualquier sistema que pueda eliminar o reducir el enmalle de aves marinas.

- Se deberá de avisar a la Administración o Administraciones competentes en pesca y medio ambiente ante la detección de cualquier enfermedad y previo al vertido de antibióticos u otro tipo de compuestos destinados al tratamiento de dichas enfermedades.

- Se deberá de avisar a la Administración o Administraciones competentes en pesca y en medio ambiente ante cualquier suceso que implique la liberación masiva de los peces en cultivo.

Sección 23

Actividad Minera y Extractiva

Artículo 140.- Objeto de la Actividad (NAD).

La actividad extractiva regulada en la presente Sección abarca la ordenación del aprovechamiento de recursos sólidos tanto en el ámbito terrestre como en el ámbito marino de la isla, considerándose como tales las rocas industriales, rocas ornamentales, áridos de barranco, arenas, puzolanas, tierras y los dragados.

Artículo 141.- Espacios aptos para la extracción y condiciones relativas a la Actividad Extractiva.

1. (NAD) Las áreas previstas expresamente en el presente Plan a los efectos del desarrollo de la actividad extractiva son las siguientes:

a) Áreas Extractivas (AE). Son áreas destinadas a la explotación de los recursos sólidos que se encuentran en su interior. Se establece como uso principal en la actividad extractiva, las instalaciones relacionadas con la misma y las labores de restauración de las zonas afectadas por la actividad, de acuerdo con las determinaciones contenidas en este Plan y la legislación que le sea aplicable. Se delimitan en la cartografía de zonificación del Plan Insular de Ordenación como Zonas Bb5.

b) Áreas de Interés Extractivo (AIE). Son áreas en cuyo interior está detectada la existencia de determinados recursos. Se establece como uso compatible en estas áreas la actividad extractiva, las instalaciones relacionadas con la misma y las labores de restauración de las zonas afectadas por la actividad, de acuerdo con las determinaciones contenidas en este Plan y la legislación que le sea aplicable. Se señalan y delimitan en las fichas que se recogen en el anexo a la presente Sección.

En el ámbito terrestre, el interior de estas Áreas, los instrumentos de ordenación pertinentes podrán localizar los lugares concretos adecuados, así como su compatibilidad con otros usos o actividades existentes en su entorno.

En los casos en los que resulten afectados bancos sumergidos de arena deberá garantizarse la viabilidad ecológica y sedimentaria de la explotación de dicho recurso en los correspondientes Estudios de Impacto Ambiental.

2. (ND) A su vez, el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos, los Planes Generales de Ordenación y, en su caso, los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, podrán prever áreas aptas para el uso extractivo en los supuestos contemplados a continuación, de conformidad con la zonificación y régimen de usos establecidos en el presente Plan Insular y las determinaciones de los distintos instrumentos de ordenación territorial de rango inferior al insular:

a) En las Zonas Ba3 para ampliaciones de las Áreas Extractivas AE y de las explotaciones extractivas sitas en AIE, de acuerdo con las directrices establecidas para cada una de ellas.

b) En las Zonas Ba3, Bb3 y Bb1.1 para el aprovechamiento de áridos de barranco que formen parte de depósitos aluviales, localizados en las plataformas costeras de la isla. En las Zonas Bb1.1 no será posible autorizar el uso extractivo en parcelas agrícolas existentes, estén o no en uso. Las explotaciones que afecten a los cauces públicos o puedan tener incidencia en ellos, deberán contener proyectos específicos de restauración de los mismos y ser autorizados por la Administración competente en materia de dominio público hidráulico. No obstante lo anterior, excepcionalmente, el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos podrá valorar la posibilidad de aprovechamiento de áridos en depósitos aluviales situados bajo determinadas parcelas agrícolas, estableciendo en su caso, garantías para la reposición de los suelos agrícolas para la posibilidad de su reutilización agrícola posterior.

c) En las Zonas Ba3 y Bb3, situadas fuera de los Espacios Naturales Protegidos y de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), para los aprovechamientos de recursos en los supuestos siguientes, previa realización de un análisis de alternativas de localización de la actividad, análisis comparativo ambiental y de otros factores y justificación del lugar propuesto:

c.1. Cuando la ejecución de grandes obras públicas (carreteras, obras marítimas, presas y aeropuertos) exija un tipo o volumen de rocas industriales que no pueda ser suministrado por las áreas extractivas existentes. Los lugares de extracción tendrán carácter transitorio y estarán vinculados exclusivamente a la obra pública en cuestión.

c.2. Como alternativas a las áreas extractivas AE del presente Plan, en los casos en que la administración competente constatara que los recursos de las explotaciones autorizadas existentes pudieran en un futuro próximo tener dificultades de abastecer satisfactoriamente las necesidades en la isla.

c.3. Para aprovechamientos de roca ornamental no previstos en el presente Plan Insular de Ordenación.

d) En la Cantera de Roque Ceniciento, de acuerdo con las determinaciones establecidas en la Ley 11/1999, de 13 de mayo, de modificación puntual de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

e) Con carácter excepcional en Zonas Ba2 y Bb4, si así se justificase en el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos previsto en la presente Sección, tras analizar el resto de las zonas y situaciones previstas en el Plan Insular, y para conformar una red de áreas extractivas con recursos suficientes para el período de vigencia que en dicho Plan se prevea, y en relación únicamente a los recursos y/o comarcas concretos en los que se detecte la inexistencia de alternativas y de acuerdo con los criterios y condiciones deducidos de las determinaciones de esta Sección.

3. (NAD) Se prohíbe expresamente la extracción de recursos mineros fuera de los supuestos indicados en los apartados anteriores. No obstante lo anterior, los usos extractivos preexistentes a la entrada en vigor de este Plan que, contando con las autorizaciones legalmente pertinentes, resulten disconformes con las determinaciones contenidas en el mismo, quedarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo continuar las explotaciones autorizadas, por el tiempo previsto en las correspondientes concesiones mineras y, de acuerdo con los plazos y demás condiciones que hubieran sido establecidas en las distintas autorizaciones, declaraciones de impacto, calificaciones territoriales, licencias, etc.

4. (NAD) Los lugares que sean o hayan sido objeto de una actividad extractiva, tanto de tierras como de cualquier otro recurso, ilegales y no legalizables, no admitirán en ellos usos de ningún tipo que conlleve la realización de construcciones, edificaciones, instalaciones o infraestructuras, con independencia de la clase o categoría de suelos en las que se localicen, hasta que no se restauren los impactos producidos y, en su caso, el perfil de los terrenos afectados. Lo mismo le será de aplicación a las actividades legalizables, hasta tanto sea concedida la correspondiente licencia de legalización y se haya ejecutado en todos sus términos.

5. (NAD) Se permite la continuidad de los aprovechamientos tradicionales de suelos de naturaleza arcillosa o similares destinados a actividades tradicionales como la alfarería.

6. (NAD) Se permite la extracción de sedimentos de los vasos de los embalses con objeto de mantener su capacidad del embalse y los dragados de las zonas portuarias y de su entorno para mantener la funcionalidad de dichas infraestructuras.

7. (NAD) Se permite la continuidad o recuperación de la actividad de extracción tradicional de sal de procedencia marina en las salinas tradicionales.

8. (NAD) Las extracciones de áridos en cauces públicos se sujetarán a las limitaciones que recoge el artículo 56 del Reglamento de Costas, manteniendo la aportación de áridos en las desembocaduras de los cauces públicos.

9. (NAD) Se debe evitar las extracciones de los Bancos Sumergidos de Arena como fuente de arena idónea para la alimentación de playas artificiales y emplear, en este sentido, por resultar más idóneo tanto en términos funcionales como ambientales, el uso de arena proveniente de dragados realizados fuera de la costa canaria, generalmente proveniente del entorno exterior de puertos que tienen problemas sedimentarios porque están situados en tramos costeros por donde circula un transporte litoral de arena importante. En cualquier caso, en las extracciones de áridos de fondos marinos se estará a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Costas y a los artículos 124 y 128 de su Reglamento de desarrollo.

Artículo 142.- Enumeración y determinaciones referidas a las Áreas Extractivas (AE) (NAD).

1. Las Áreas Extractivas delimitadas en el presente Plan son:

· AE-1 "Montaña del Hombre" o "Montaña Pelada" (Ingenio).

· AE-2 "Montaña de Santidad" (Telde).

· AE-3 "Piedra Grande" (San Bartolomé de Tirajana).

· AE-4 "Barranco de la Arena" (San Nicolás de Tolentino).

· AE-5 "Montaña de Amagro" (Gáldar).

· AE-6 "Lomo de Tomás de León " (Arucas).

· AE-7 "Las Monjas" (Moya).

· AE-8 "San José" (San Bartolomé de Tirajana).

2. Las Áreas Extractivas, deberán atenerse a las determinaciones de explotación que para cada una de ellas se definen a continuación:

· AE-1 "Montaña del Hombre" o "Montaña Pelada" (Ingenio).

- Se trata de una explotación de picón, con una superficie aproximada a los 65.000 m2.

- La explotación de esta cantera presenta condicionantes derivados de las características geomorfológicas del lugar, que hacen muy ostensible, tanto los procesos de arranque del material como las instalaciones de la plaza de cantera y la maniobra de vehículos. Por esta razón, se deberán extremar las medidas tendentes a aminorar el impacto visual sobre todo en lo referente a la orientación de los frentes de explotación y la ubicación y cota de las instalaciones, las cuales deberán quedar a resguardo de los puntos más visibles, márgenes del núcleo de Ingenio y carreteras principales de acceso.

- No se podrá afectar por la actividad el barranco situado al norte del área extractiva, extremando las medidas a adoptar en este sentido.

· AE-2 "Montaña de Santidad" (Telde).

- Constituye una importante extracción de picón situada en el campo de volcanes de Rosiana, entorno de indudable valor paisajístico y geológico. Se consolidarán las extracciones en los frentes actuales, preservando íntegramente la Caldereta de Santa Rita y la vertiente norte del volcán, evitando cualquier tipo de alteración a las mismas y a los malpaíses y restos de coladas situados al norte del volcán.

· AE-3 "Piedra Grande" (San Bartolomé de Tirajana).

- Cantera dedicada a la extracción de rocas industriales. La morfología del territorio en esta zona minimiza la incidencia visual de la misma y de sus instalaciones, al quedar parcialmente localizadas en un entrante entre las laderas. No obstante, deben cuidarse las ubicaciones, situando los frentes de cantera en los recodos menos visibles de barranco, al igual que las instalaciones, dado que la actual plaza de cantera e instalaciones anexas son excesivamente visibles sobre el frente del viario.

- La actividad no podrá afectar el cauce del Barranco Hondo, así como a las laderas y escapes de dicho barranco situados a ambos lados, al oeste y este, del citado cauce, con el fin de evitar su alteración y preservar la entrada de uno de los barrancos más espectaculares de Gran Canaria y evitar a su vez incidencia visual desde la GC-1 En este sentido la actividad podrá desarrollarse en el sentido NE respecto a su actual localización, en dirección a la Mesa del Salinero. La continuidad posterior de la explotación podrá producirse, en su momento, dentro de la Zona Ba3, sin afectar a las laderas de la Mesa del Salinero, visibles desde la GC-1.

- Las Administraciones competentes exigirán la restauración ambiental de los cauces situados fuera del área extractiva y que han sido afectados por dicha actividad, así como el establecimiento de medidas de protección de los mismos frente a posibles alteraciones en el futuro derivadas de la propia actividad en el Área Extractiva.

- Se deberán adoptar las medidas de control y seguimiento que fuesen necesarias para evitar cualquier posible contaminación de los cauces de los barrancos y de la capa freática derivadas de las actividades que se desarrollen en el Área, dado que ésta se sitúa aguas arriba del Sitio de Interés Científico de Juncalillo del Sur, donde los afloramientos del nivel freático y las aguas corrientes juegan un papel significativo para los hábitats y la avifauna de este espacio.

- La Administración competente podrá establecer un coto minero u otros mecanismos de gestión al objeto de racionalizar las infraestructuras y permitir una participación de reservas públicas.

· AE-4 "Barranco de la Arena" (San Nicolás de Tolentino).

- Área localizada en el Valle de La Aldea, al Sur del Parque Natural de Tamadaba. La finalidad del yacimiento es la extracción de picón con fines agrícolas.

- El proyecto de extracción habrá de atenderse especialmente a su proximidad al Parque Natural de Tamadaba, y la incidencia visual que podría tener desde el mismo, y desde la carretera general de bajada del Andén Verde hasta la playa.

· AE-5 "Montaña de Amagro" (Gáldar).

- Se trata de una zona de extracción de roca en las proximidades de Montaña Pelada, situada al Norte del Monumento Natural de Amagro, entre el Llano de Montaña Pelada y el Barranco del Draguillo. En este lugar existe recurso susceptible de aprovechamiento como roca ornamental. Deberá compatibilizarse la extracción de roca industrial con la de roca ornamental, para lo que deberá ordenarse adecuadamente el espacio extractivo.

- El recurso presente en este área susceptible de aprovechamiento como roca ornamental son las fonolitas nefelíticas, localizadas en una zona contigua y al Norte de las actuales canteras, actualmente en explotación.

- Las extracciones que se realicen en este área deberán resolver de forma adecuada el contacto con el Llano de Montaña Pelada situado al Oeste, preservándolo en su integridad y tendrá en cuenta la proximidad de algunos núcleos urbanos al norte de la misma. La actividad que se desarrolle en esta Área Extractiva no podrá afectar al Monumento Natural de Amagro y deberá mantener el acceso al mismo en adecuadas condiciones ambientales.

· AE-6 "Lomo de Tomás de León "(Arucas).

- Cantera de roca ornamental que se localiza en el Lomo Tomás de León, una zona rocosa, con interés paisajístico y faunístico, y hábitat de algunas especies amenazadas de aves esteparias, razones por las cuales la continuidad de la explotación evitará ampliarse en dirección norte y oeste -zonificadas Ba2 en este Plan- más allá de la delimitación del Área Extractiva establecida en este Plan Insular, pudiendo continuar hacia el sur, -sin llegar a afectar a la coronación de la ladera- o hacia el este, dentro del Área de Interés Extractivo AIE-3 en la que se sitúa.

· AE-7 "Las Monjas" (Moya).

- Cantera de roca ornamental que se localiza en La Finca de las Monjas, junto al Barranquillo de la Cañada. La ampliación de la explotación actual podrá realizarse en dirección oeste-suroeste, dentro del Área de Interés extractivo AIE.

· AE-8 "San José" (San Bartolomé de Tirajana).

- Cantera de puzolanas o tobas pumíticas, localizada en la ladera oriental del Barranco de Arguineguín. Se explota la montera de la cantera a partir de una planta de machaqueo situada en la plaza de cantera.

- Exceptuando el flanco sur, que ha sido atravesado por el trazado de la autopista GC-1, la cantera se encuentra bien ordenada, habiéndose procedido a efectuar un apantallamiento visual a lo largo del límite de la carretera a Cercados de Espino. La explotación no podrá afectar al Lomo rocoso -conocido como Toscón Blanco- situado fuera del Área extractiva y al norte de la cantera y que conforma la de divisoria con la Cañada del Toscón. Los impactos ambientales ocasionados por la actividad extractiva en dicho lomo deberán ser restaurados.

- La explotación del actual frente de cantera acerca a éste cada vez más al Lomo Galeón, conllevando un aumento importante del impacto visual, al ir aumentando la cota superior explotada; preocupa a estos efectos el perfil final resultante previsto, el impacto paisajístico y la peligrosidad del desmonte desde la zona alta, desde Lomo Galeón. Dicho Lomo debe preservarse y mantener su operatividad y la funcionalidad de las pistas y senderos actuales con suficientes garantías de seguridad y ambientales. A estos efectos, en el proyecto de explotación se establecerá un límite máximo a la explotación que deberá detenerse a una distancia suficiente de los bordes exteriores de las zonas de antiguos cultivos existentes, tanto en proyección horizontal como vertical. Se recomienda una distancia de 100 metros y nunca menos de 50 metros en proyección horizontal, y un mínimo de 25 a 30 metros de diferencia de cota. Estos aspectos deberán quedar definidos y reflejados en los instrumentos de ordenación pertinentes o, en su caso, en la correspondiente Declaración de Impacto.

Artículo 143.- Enumeración y determinaciones relativas a las Áreas de Interés Extractivo (AIE) (NAD).

1. Las Áreas de Interés Extractivo clasificadas en el presente Plan son:

Terrestres:

· AIE-1: Amagro (Gáldar).

· AIE-2: Las Monjas (Moya).

· AIE-3: Lomo Tomás de León (Arucas).

· AIE-4: Corea (Arucas).

· AIE-5: Silva (Telde).

· AIE-6: Berriel (San Bartolomé de Tirajana).

· AIE-7: Barranco de Ayagaures (San Bartolomé de Tirajana).

· AIE-8: Barranco de Balos (Agüimes).

Marinas:

· AIE-9: Banco de arenas de Pasito Blanco (Frente a la costa del término municipal de San Bartolomé de Tirajana).

· AIE-10: Banco de arenas de Malpaso (Frente a la costa del término municipal de Telde).

2. Las Áreas de Interés Extractivo, deberán atenerse a las determinaciones de explotación que para cada una de ellas se definen a continuación:

· AIE-1 "Montaña de Amagro" (Gáldar).

La finalidad de la ordenación del Área de Interés Extractivo es la de consolidar en este sector un área extractiva, ampliando la actual AE-5 en dirección Este, con objeto de preservar el territorio situado al Oeste de la cantera actual (llanos de Montaña pelada) y garantizando a su vez la protección del Monumento Natural de Amagro. En este sentido, se valorará especialmente la compatibilidad de la explotación de recursos mineros con la necesaria protección ambiental y paisajística en el sector localizado en el extremo SE del Área de Interés Extractivo, colindante con el citado Espacio Natural Protegido.

La ordenación de este sector abordará los siguientes aspectos:

- Elaboración de una propuesta definitiva de explotación de los recursos en la vertiente oeste del Barranquillo del Draguillo (en el ámbito de la actual Área Extractiva), identificando las distintas zonas de extracción y sus frentes de explotación, así como estableciendo, en su caso, determinaciones para los perfiles finales de explotación y los posteriores de restauración.

- Elaboración de una propuesta de explotación de los recursos situados al Este del Barranquillo del Draguillo. Esta propuesta considerará, entre otros aspectos, la cercanía del Monumento Natural de Amagro en el sentido de preservar la integridad de dicho espacio como de aquellos sectores de su entorno inmediato que así lo requieran, adecuando a ello las zonas de explotación.

- Definición de la resolución suficientemente detallada de los contactos del área extractiva con los Llanos de Montaña Pelada, definiendo los sectores, zonas y laderas a preservar, las zonas a restaurar, los perfiles actuales y los perfiles finales.

- Definición del acceso definitivo a Montaña Amagro y condiciones ambientales y de entorno de la misma, acordes con la importancia de este espacio natural.

- Definición de la ordenación en la zona de contacto e inmediata al Monumento Natural de Amagro y medidas correctoras de los impactos preexistentes.

- Determinación de las zonas aptas como áreas de depósito de inertes, aprovechando las áreas explotadas, en coordinación con la actividad extractiva.

- Programación de las actuaciones ambientales y de los depósitos de residuos en coordinación con la actividad extractiva y los planes y proyectos de restauración.

Si transcurrido un plazo de dos años desde la aprobación del Plan Insular sin que se haya sometido el Avance del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos al procedimiento de información pública, a través del Plan General de Ordenación se podrá valorar, por razones de agotamiento del recurso, la conveniencia de ampliar el Suelo Rústico de Protección Minera en algún sector dentro del ámbito señalado con la letra "A" en la Ficha del Área de Interés extractivo correspondiente (AIE-1), determinación que deberá ir acompañada del cumplimiento y desarrollo de las directrices establecidas para esta AIE.

· AIE-2 Las Monjas (Moya).

- El recurso explotable son las coladas fonolíticas masivas y niveles ignimbríticos del dominio extracaldera.

- Se Incluye en esta AIE la zona de ampliación de la explotación actual AE-7.

- Las posibles explotaciones evitarán la afección a las Zonas Ba2 situadas al este de la misma.

· AIE-3 "Lomo de Tomás de León" (Arucas).

- El recurso explotable son las lavas fonolíticas masivas e ignimbritas del dominio extracaldera.

- Esta área incluye las zonas de posible ampliación de la AE-6, y constituye un área de gran potencial para la explotación de fonolitas verdes.

- La localización de los frentes evitará posibles afecciones a las Zonas Ba2 colindantes; en relación a la posible afección al hábitat y a las aves esteparias que existen en la zona, deberá producirse una coordinación con la administración ambiental competente, con carácter previo de cualquier nueva actuación. Habrán de reducirse al máximo las alteraciones (especialmente ruido y polvo) que puedan afectar a los asentamientos cercanos.

· AIE-4 "Corea" (Arucas).

- El recurso explotable son las ignimbritas del dominio extracaldera y presenta interés en su explotación comercial y buenas condiciones geotécnicas.

- Parte de este área de interés extractivo está afectada por otras propuestas del Plan Insular de Ordenación para la implantación de un Área Estratégica de Actividad Económica por lo que con objeto de aprovechar el recurso minero existente, se establece la recomendación de compatibilizar ambas propuestas.

· AIE-5 "Silva" (Telde).

- El recurso explotable son las coladas basálticas con basalto muy consolidado.

- La posible explotación deberá realizarse a partir del antiguo frente de explotación existente.

· AIE-6 "Berriel" (Bartolomé de Tirajana).

- El recurso explotable son las fonolitas lajadas (lajas).

- Este ámbito incluye varias canteras, unas abandonadas y otras activas, de extracción de lajas. Se recomienda aprovechar los frentes de cantera y accesos actuales. Las propuestas de explotación deberá contemplar el mantenimiento del sistema de explotación manual y un ritmo pequeño de producción, controlando los posibles impactos paisajísticos y ambientales por su proximidad a la zona turística y a la autopista GC-1.

· AIE-7 "Barranco de Ayagaures" (San Bartolomé de Tirajana).

- El recurso explotable son las ignimbritas y tobas traquítico-riolíticas del dominio extracaldera.

- Se trata de un área localizada al sur de la presa de Ayagaures, que fue objeto de explotación durante la construcción de la citada presa. Deberá considerarse especialmente su situación en un ámbito antropizado, con presencia dispersa de fincas y viviendas, por lo que la localización precisa de los frentes de explotación y la valoración de los impactos que podrían ocasionar el método de explotación y la accesibilidad deberán ser objeto de especial consideración.

· AIE-8 "Barranco de Balos" (Agüimes).

- El recurso explotable son las gravas de barranco.

- La finalidad de esta área es asegurar la coordinación del aprovechamiento de los recursos en la misma con las expectativas urbanísticas y de infraestructuras que estuviesen previstas en el interior de su ámbito. En este sentido deberá armonizarse el aprovechamiento del recurso, con las previsiones de crecimiento (urbanización), garantizándose en todo caso que no se produzcan efectos ambientales negativos sobre los núcleos de población actuales y futuros próximos a esta AIE. A estos efectos, la explotación del recurso solo podrá producirse si es previamente contemplada por el planeamiento municipal e integrada en su modelo de ordenación.

- Se aplicarán las determinaciones contenidas en esta Sección para las explotaciones en cauces de barranco y se requerirá coordinación con la administración competente en la gestión del dominio público hidráulico.

· AIE-9 "Banco de arenas de Pasito Blanco" (frente a la costa de San Bartolomé de Tirajana) y AIE-10 "Bancos de arena de Malpaso" (frente a la costa de Telde).

- El recurso explotable son los bancos de arenas orgánicas de los fondos marinos.

- Será necesaria la realización de Estudios de Impacto Ambiental en cada uno de ellos, en los que deberán analizarse con precisión las comunidades y especies existentes -y las colindantes con las zonas de posible extracción- y los criterios, condiciones y cautelas bajo las que pueda llevarse a cabo un aprovechamiento del recurso.

- De igual modo, el estudio del medio marino deberá incluir los análisis ecocartográficos necesarios de los fondos e información sobre corrientes, que puedan predecir el impacto en la dinámica sedimentaria -en especial la posible incidencia de las extracciones en la estabilidad del sistema dunar y playas de Maspalomas-, así como en la dispersión del material de suspensión.

- Con carácter previo al posible aprovechamiento de estas arenas, además de identificar con mayor precisión la naturaleza del banco, granulometría y espesor del mismo, se recomienda atender a la composición de las arenas, ya que en muchos casos las arenas finas de esta zona contienen porcentajes elevados de arenas bioclásticas, lo cual podría alterar los cálculos de volúmenes debido a su escasa entidad.

Artículo 144.- Determinaciones generales la actividad extractiva.

1. (ND) Los Planes Generales de Ordenación, los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos o, en su caso, el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos:

a) Clasificará y categorizará como suelos rústicos de protección minera el suelo comprendido dentro de las Áreas Extractivas (AE) delimitadas en este Plan Insular.

b) Podrán clasificar y categorizar como suelos rústicos de protección minera los sectores de las Áreas de Interés Extractivo (AIE), que sean susceptibles de destinarse a este uso.

c) Se podrá categorizar como suelo rústico de protección minera los terrenos en los que se realicen las actividades extractivas a las que hace referencia en el artículo 140 de este Volumen.

d) En los supuestos previstos en los apartados anteriores, los instrumentos de ordenación referidos en este artículo incluirán una ficha para cada área, especificando los títulos en vigor y los plazos y condiciones para el término de la explotación y restauración ambiental de los terrenos.

2. (NAD) Los instrumentos de ordenación y, en su caso, los proyectos necesarios para el aprovechamiento del recurso establecerán:

a) El tamaño mínimo indispensable de las explotaciones y los medios y técnicas a emplear en las mismas de forma que se garantice su racionalidad económica y el mínimo impacto ambiental posible.

b) La adecuación de los límites de las explotaciones a los accidentes del terreno, evitando en lo posible afecciones a nuevas perspectivas visuales, aunque éstas no tengan visibilidad desde los núcleos o vías existentes.

b.1. Perfiles finales de los ámbitos de explotación. Los proyectos de explotación establecerán que la superficie y el volumen a extraer se realizará de forma que los perfiles y características del terreno resultante final sea susceptible de restauración en condiciones aceptables en función de las características ambientales, paisajísticas del territorio en el que se localice. Salvo casos excepcionales que deberán justificarse expresamente, los perfiles finales no superarán la pendiente 1/1 (del 100%) con objeto de posibilitar la aplicación de técnicas de restauración que permitan el reasentamiento de vegetación en dichos perfiles.

b.2. Protección del entorno de las explotaciones: los proyectos de explotación establecerán las medidas necesarias (cerramientos, amojonamientos u otras) que garanticen la debida protección del entorno del área objeto de explotación, que no debe ser afectado en modo alguno por la actividad, medidas que serán especialmente efectivas en los lugares que expresamente fuesen mencionados e incluidos en los distintos actos administrativos del expediente (declaración de impacto, calificación territorial, autorizaciones, licencia, etc.).

b.3. Extracciones en cauces de barranco y depósitos aluviales. La posible explotación extractiva en estas situaciones deberá conllevar el deslinde y amojonamiento previo de las zonas de explotación y la definición de los criterios de resolución de los bordes de la misma. La administración competente vigilará especialmente el cumplimiento de dichas condiciones, tanto en los márgenes de los cauces y zonas aluviales como en la zona del cauce donde se deba interrumpir la extracción. A medida que se hayan extraído los materiales por tramos, el cauce deberá adecuarse y acondicionarse para favorecer su regeneración natural (homogeneización del suelo, limitación de accesos, etc.) y de medidas de acondicionamiento de entorno que se hayan establecido en la restauración ambiental. No se podrá abordar la extracción por múltiples frentes, sino que debe programarse el comienzo, el sentido de explotación, y dónde finaliza. Los taludes de tránsitos con áreas protegidas se realizarán con pendientes suaves y esta franja de transición se encontrará obviamente en el interior del área de extracción y se conformará extrayendo únicamente la zona necesaria, manteniendo en el talud, los materiales originarios del cauce.

c) Los criterios y condiciones ambientales y técnicas para la implantación de esta actividad.

d) Las medidas de restauración, definidas en función de sus características concretas y de los usos posteriores. En este sentido, se incluirá en la documentación la topografía final resultante tras la restauración (a escala detallada, señalando las curvas de nivel) y su comparación con los perfiles actuales, las medidas a emplear para lograr los perfiles finales, incluyendo la aportación, en su caso, de tierras y escombros y de tierra vegetal, así como el destino final previsto para dicha zona y las medidas y criterios a aplicar para la restauración de la vegetación y del paisaje. Los taludes resultantes deberán disponer de las condiciones de pendiente y tratamientos a realizar para que al finalizar la explotación sea viable la reforestación o revegetación de la zona. Deberá igualmente exponerse las posibilidades de restauración que vayan a irse realizando durante la explotación.

e) Excepcionalmente, en el ámbito del Área de Restauración Prioritaria (ARP) de Lomo Peña, y en el marco de un Proyecto de Restauración único para todo el ámbito y de acuerdo con las determinaciones establecidas para dicha ARP en este Plan Insular.

f) La conveniencia de la constitución de reservas mineras, en los términos previstos en la legislación sectorial, en orden a incidir mediante tal procedimiento en la regulación del mercado evitando la tendencia a la formación de monopolios. De igual modo, podrá fomentar la constitución de cotos mineros o, incluso, su obligatoria imposición en los términos previstos en la legislación sectorial y cuando concurran los supuestos habilitantes para ello, en especial el de protección del medio ambiente.

3. (NAD) Las extracciones que se realicen en Barrancos deberán atenerse a lo previsto en el articulo 56 del Reglamento General de la Ley de Costas. Así mismo la extracciones que incidan en fondos marinos deberán sujetarse a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Costas y a los artículos 124 a 128 del Reglamento General que la desarrolla.

Artículo 145.- Restauración de áreas afectadas por actividades extractivas (NAD).

Cualquier actuación, pública o privada, dirigida a la restauración de áreas afectadas por actividades extractivas deberá cumplir las determinaciones de aplicación a las mismas contenidas en el presente Plan, especialmente en la Sección 9 -Actuaciones Ambientales- de este Volumen.

Artículo 146.- Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos (PTE 12) (ND).

1. Se elaborará un Plan Territorial Especial de desarrollo de las previsiones de este Plan conjuntamente en las materias de actividad extractiva y vertidos de tierras y escombros, y relativo tanto a la localización y regulación de los lugares de realización de actividades extractivas y de vertidos, como a la restauración de las áreas afectadas por las mismas.

2. Este Plan desarrollará los contenidos de la presente Sección, así como los que en referencia a él se establecen en las Secciones 9 -Actuaciones Ambientales- y 29 -Infraestructuras para la Gestión de residuos- de este Volumen.

3. Serán objetivos del Plan los siguientes:

a) En base a la actualización de los datos insulares en matera extractiva, establecer una red de áreas de extracción que garantice la disponibilidad de los recursos necesarios para un plazo no inferior a 10 años y, en su caso, identificación de lugares posibles de reserva para un futuro.

b) Identificación de una red insular de áreas de depósitos de inertes (tierras y escombros).

c) Previsión, programación y gestión de la restauración de los terrenos afectados por actividades extractivas y por vertidos y coordinación entre ambos usos.

4. En materia de actividad extractiva, el Plan Territorial contendrá:

a) Una 1ª Fase Informativa, en la que se desarrollarán, como mínimo los siguientes contenidos:

- Actualización de datos de recursos mineros en el conjunto de las Áreas Extractivas, Áreas de Interés Extractivo, así como las explotaciones con autorizaciones en vigor, incluyendo plazos, recursos autorizados y recursos potenciales según materiales, calidades y, en su caso, por comarcas.

- Análisis de la evolución de la demanda y proyección de la misma en base a las previsiones de crecimiento futuro.

- Análisis de los recursos importados o importables, alternativas a los actuales materiales, recursos escasos.

- Determinación de las eventuales carencias de la actual red de áreas extractivas en función del tipo de material, calidades y comarcas.

- Análisis detallado de cada una de las explotaciones con autorizaciones en vigor: condiciones de las autorizaciones (plazos, materiales, volumen y superficie autorizados, planes de restauración, contenido de la Declaración de Impacto, etc.), situación ambiental de los entornos de las áreas autorizadas, etc.

- Análisis y valoración ambiental de cada una de dichas explotaciones, en relación tanto a su incidencia ambiental actual como la que pudiera darse en el supuesto de desarrollo de las previsiones de explotación de las mismas.

b) Una 2ª Fase Propositiva, en la que se desarrollarán, como mínimo, los siguientes contenidos:

- En función de las eventuales carencias detectadas, se localizarán y seleccionarán los lugares de extracción complementarios a los existentes capaces de cubrir las expectativas futuras, de acuerdo con la zonificación y determinaciones de este Plan Insular.

- Todas las alternativas seleccionadas serán objeto de un completo estudio ambiental, en el que se analizarán todas sus características y las posibles incidencias ambientales, en los elementos del medio, en el patrimonio, en el paisaje, en la población, en otras actividades productivas, etc. realizándose además un análisis comparativo entre ellas con objeto de facilitar la toma de decisiones.

- Elaboración de una propuesta de Áreas Extractivas, complementando, en su caso, la contenida en este Plan Insular.

- En relación a las explotaciones que cuenten con todos sus permisos en vigor, disconformes con las determinaciones contenidas en este Plan Insular, y de acuerdo con el análisis ambiental realizado en la fase anterior del Plan Territorial, se propondrán actuaciones concretas dirigidas a eliminar, minimizar o reconducir los impactos ambientales existentes y futuros previsibles de dichas explotaciones, cuando los mismos fuesen significativos o relevantes. Tales propuestas podrán incluir, en su caso, la posible revisión de los perfiles finales previstos, la localización de alternativas de localización de la explotación u otras previendo a su vez los mecanismos de gestión necesarios que permitan o favorezcan llevar a cabo las mismas.

- Recursos obtenibles por reciclaje de tierras y escombros. Otros recursos alternativos. Necesidades de importación. Directrices o previsiones de coordinación entre obras demandantes y excedentes de recursos mineros.

- Establecimiento de criterios y condiciones para todas las áreas, desarrollando y precisando las contenidas en el Plan Insular.

- Establecimiento de mecanismos de gestión de los recursos con participación pública que eviten situaciones monopolísticas u otras no deseadas.

- Estimación, si es el caso, de la duración de los recursos previstos y de eventuales dificultades de su obtención en el marco de situaciones y zonas previstas en el Plan Insular.

5. Las Áreas de Interés Extractivo o los sectores de las mismas que, de acuerdo con la estrategia y objetivos del Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos no fuesen incorporados o incluidos en la red de áreas extractivas que en dicho plan se proponga, dejarán de tener la condición de tales Áreas de Interés Extractivo.

6. En el supuesto excepcional de localización de posibles lugares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.2.e) de este Volumen, en Zonas Ba2 o Bb4, se aplicarán, entre otros, los siguientes criterios en lo que se refiere a la búsqueda de la opción u opciones de menor impacto ambiental y visual:

- Que no afecten a valores naturales y paisajísticos significativos y relevantes, sino a los lugares que sean de menor interés relativo en el ámbito de estudio.

- Que no afecten al uso y disfrute de las áreas y lugares de naturales y del litoral.

- Que no tengan incidencia ambiental directa o indirecta en hábitats o especies de flora y fauna amenazada.

- Que se expongan en estas circunstancias varias alternativas posibles para poder seleccionar alguna de ellas.

- Que se trate de zonas accesibles y bien comunicadas, localizados en las zonas bajas de la isla, con la finalidad de tener mejor acceso a los lugares de demanda y que, a su vez, no requieran de tránsitos largos por áreas naturales o rurales de interés.

- Que se tenga en consideración la existencia, en su caso, de canteras o explotaciones preexistentes que por su situación y características pudieran ser una alternativa adecuada.

El estudio de alternativas y la argumentación de las opciones en Zonas Ba2 deberá ser objeto de un estudio detallado, al que se le exigirá el máximo rigor técnico y ambiental y en el que se contendrán para cada zona todas las alternativas estudiadas, señalando para cada una de ellas sus ventajas e inconvenientes en los diferentes aspectos.

7. En materia de restauración de áreas afectadas por actividad extractiva y vertidos, el Plan incluirá las determinaciones siguientes:

Identificación de las áreas afectadas por actividades extractivas y vertidos, establecimiento de una estrategia para su restauración y programarán las actuaciones de restauración, estableciendo prioridades. Se valorará la relación entre los procesos de restauración de áreas afectadas por actividades extractivas con las áreas afectadas por vertidos, en cuanto que estos últimos, para ser adecuadamente recuperados, en muchas ocasiones deben ser objeto de retirada total o parcial de los mismos para su traslado, por lo que su destino pudieran ser su empleo en la restauración de perfiles de áreas afectadas por actividades extractivas.

8. En materia de restauración el Plan contendrá como mínimo las siguientes determinaciones:

a) Inventario actualizado a escala detallada destinado a identificar, localizar y cartografiar todos aquellos puntos afectados por explotaciones extractivas, identificando los que hayan sido abandonados sin las labores de restauración, así como los lugares donde se han producido vertidos significativos, especialmente de tierras y escombros y antiguos basureros.

b) Criterios técnicos para la recuperación, restauración o reutilización de las áreas afectadas, atendiendo a las posibles repercusiones ambientales y paisajísticas de la actuación propuesta.

c) Priorización de las actuaciones, teniendo como referencia la ubicación (Espacio Natural Protegido, otras Zonas protegidas), afección a hábitats amenazados o a hábitats de especies amenazadas, incidencia visual, gravedad del impacto, riesgos, etc.

d) Evaluación económica de la actuación, fuentes de financiación y agentes implicados en la restauración.

e) Programa temporal de actuación.

f) Actividades extractivas de tierras. El Plan Territorial Especial establecerá las medidas encaminadas a la restauración de los impactos provocados por esta actividad, especialmente en las medianías del noroeste de la isla (en el Plano 8.3 -Ámbitos de Actuación Ambiental- de la Sección 8, Tomo 2 del Volumen V de este Plan se identifica el ámbito que engloba la zona donde mayoritariamente se concentra esta problemática) y a detener el actual proceso de grave transformación de los paisajes rurales tradicionales que están siendo afectados por estas actuaciones, cuya incidencia ambiental y paisajística es extraordinariamente grave. El Plan preverá las directrices de coordinación en materia de vigilancia urbanística y ambiental, ya que es imprescindible una efectiva detención de este proceso para que las medidas de restauración que el Plan prevea puedan ser eficaces y logren efectivamente una mejora del paisaje actual.

g) Actividades extractivas en cauces de barranco. El Plan Territorial Especial, sin perjuicio de las competencias en materia de cauces de la Administración competente, y en coordinación con ella, contemplará la restauración de los cauces de barrancos afectados por actividades extractivas de arenas y áridos, para la consecución de una doble finalidad:

- Recuperación ambiental y paisajística de aquellos barrancos que en la actualidad están parcialmente explotados y que han sufrido un abandono de la extracción en condiciones claramente deficientes.

- Aprovechamiento, en su caso, de los materiales obtenidos en las prácticas de saneamiento.

Estas actuaciones deberán compatibilizarse con la necesaria protección de los propios cauces, y no podrán tener incidencia en los aportes de aguas superficiales y subterráneas de los que dependen determinados hábitats y especies ligados a ellos y, en especial a determinados hábitats singulares costeros, como son las charcas, lagunas litorales u otros. Para ello, en el Plan Territorial Especial se realizará en la fase de Avance un inventario pormenorizado de cauces afectados, que incluya un análisis de las comunidades vegetales y hábitats que estuviesen localizados en los cauces, tanto dentro como fuera del ámbito de actuación, incluyendo hasta la línea de costa, la identificación y cartografía de los impactos existentes, la estimación, en su caso, del volumen de recursos aprovechables, la evaluación económica y priorización de actuaciones y la fórmula administrativa que se considere más idónea para esta finalidad."

9. A los efectos de lo previsto en este artículo, se tendrá como referencia en relación a las áreas afectadas por la actividad extractiva el "Inventario de Canteras" y el "Plan de gestión de vertederos de residuos no contaminantes y de restauración de canteras del archipiélago canario" (ambos, Consejería de Política Territorial, 1995), el Trabajo sobre Vertido de Tierras y Escombros que forma parte de la Memoria Informativa de este Plan, así como otros trabajos u otras iniciativas emprendidas por otras instituciones con el fin de coordinar las medidas de actuación y los recursos necesarios para su cumplimiento.

A N E X O

DELIMITACIÓN DE LAS ÁREAS

DE INTERÉS EXTRACTIVO

Terrestres:

AIE-1 Amagro (Gáldar).

AIE-2 Las Monjas (Moya).

AIE-3 Lomo Tomás de León (Arucas).

AIE-4 Corea (Arucas).

AIE-5 Silva (Telde).

AIE-6 Berriel (San Bartolomé de Tirajana).

AIE-7 Ayagaures (San Bartolomé de Tirajana).

AIE-8 Barranco de Balos (Agüimes).

Marinas:

AIE-9 Banco de arenas de Pasito Blanco.

AIE-10 Banco de arenas de La Garita.

Ver anexos - páginas 8383-8392

Sección 24

Infraestructuras, Equipamientos e Instalaciones Puntuales de Relevancia e Interés Insular

Artículo 147.- Criterios reguladores.

1. (NAD) El Plan Insular de Ordenación, grafía, dentro de las Zonas C, suelos que albergan o son susceptibles de albergar, infraestructuras, equipamientos e instalaciones puntuales de relevancia e interés insular, sin que tal representación gráfica tenga carácter exhaustivo, pudiendo localizarse elementos de estructuración insular fuera de los identificados; básicamente, en los suelos urbanos. A tal efecto, se representan los elementos estructurantes más representativos por su singularidad o por su magnitud.

2. (NAD) La definición de los términos empleados en la presente Sección, tales como Sistemas Generales, Equipamiento Insular y Dotación Insular, será la contemplada en el anexo del TRLOTENAC.

3. (NAD) Determinadas infraestructuras e instalaciones de implantación futura previstas expresamente en el Plan Insular de Ordenación, derivadas del presente documento y sujetas a definición por instrumentos de desarrollo, conformarán, igualmente el esquema básico estructural de la ordenación insular.

4. (NAD) En ningún caso, las determinaciones contenidas en este Plan en relación con infraestructuras, equipamientos e instalaciones de interés insular legitiman la actividad de ejecución, de forma que la consideración y, en su caso, delimitación de los Sistemas Generales, Equipamientos o Dotaciones de carácter insular a implantar en el futuro, deberá realizarse por los instrumentos de ordenación correspondientes en cada caso.

5. (ND) El instrumento de ordenación correspondiente podrá reconocer Sistemas Generales, Equipamientos y Dotaciones de carácter insular, sin que pueda introducir determinaciones que perturben la prestación del servicio público al que se destinan. A tal efecto, se deberá incorporar y reconocer gráficamente aquellos elementos de estructuración insular que sean informados como tales por el Cabildo en el preceptivo trámite de consulta o, en su caso, en el informe que se emita con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de este Volumen.

Artículo 148.- Criterios de ejecución (NAD).

1. La ejecución de cualquiera de los elementos que configuran la ordenación estructural insular se realizará por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

2. La ejecución de Sistemas Generales o Equipamientos de carácter insular estará sujeta a la previa formulación y aprobación de un instrumento de ordenación territorial, que analice los efectos territoriales, ambientales y sociales de su implantación sobre su área de influencia.

Artículo 149.- Criterios de coordinación.

1. (NAD) Los elementos que configuran la ordenación estructural insular conforman entre sí y entre los que tengan un mismo destino, la red insular de Equipamientos e Infraestructuras de rango insular. Cualquier modificación, ampliación o reducción de la misma estará sujeta a valorar explícitamente los efectos que la actuación conlleve y, en particular, a resolver los problemas de suficiencia, proximidad y eficacia de los servicios a los que se destinan.

2. (ND) El dimensionado y la localización de los nuevos elementos de estructuración insular procurará evitar la acumulación o duplicación innecesaria de prestación de servicios, tendiendo a complementar las instalaciones o infraestructuras preexistente con aquellos servicios de los que adolecieran, atendiendo a las necesidades demandadas. Se potenciará la nueva localización en aquellos núcleos o zonas que, al mismo tiempo que se de respuesta a la demanda de servicios, contribuya a la recualificación del espacio.

Sección 25

Infraestructuras Viarias

Artículo 150.- Definición de la nueva red insular estructurante de corredores viarios y carreteras (NAD).

1. El presente Plan, en base a lo dispuesto en el TRLOTENAC, define una nueva estructura de la red insular de carreteras (en el Capítulo II del Título 3 del Volumen III, y en el Capítulo II del Título 3 -Ordenación de los Ámbitos Territoriales- de este Volumen para cada Ámbito Territorial considerado), configurando la estructura y localización de las infraestructuras viarias a nivel insular, propugnándose como parte del modelo de Ordenación Territorial en coherencia con la ordenación de los recursos naturales.

En consecuencia, cualquier plan territorial especial en materia de infraestructuras viarias deberá ajustarse a las previsiones contenidas en el presente Plan, en cumplimiento con el TRLOTENAC, el cual dispone que el Plan Insular deberá establecer, entre sus determinaciones, la estructura y localización de las infraestructuras, los equipamientos y las dotaciones e instalaciones de servicios públicos de relevancia e interés social para la isla.

2. En la presente Sección, se definen los elementos de la mencionada nueva red insular estructurante de los corredores viarios y carreteras regulándose, así mismo, el desarrollo de sus previsiones y su ejecución, con escalas y niveles de precisión variables en función de su naturaleza técnica e instrumental.

3. Los enunciados de las distintas acciones contenidos en esta Sección se completan con las definiciones más precisas y las regulación contenidas en las Fichas de la Infraestructura Viaria Estructural y con las definiciones de las Actuaciones de los Ámbitos Territoriales del presente Plan.

4. Con respecto a la definición gráfica de red viaria insular, en los Planos de Ordenación denominados "Acciones Estructurantes y Determinaciones al Planeamiento", se distinguen:

a) Las redes viarias existentes, en ejecución o con proyecto de ejecución aprobado y Declaración de Impacto Ecológico en tramitación para su ejecución, en el territorio insular, sin carácter normativo:

- Red Viaria Estructurante Existente, la cual está definida por la malla insular preexistente que estructura el territorio insular.

- Red Viaria Estructurante en Ejecución, la cual está definida por las nuevas vías en obra o en tramitación administrativa para iniciar su ejecución, incluidas en la malla insular que estructura el territorio insular.

- Red Viaria Local Existente, que completa la trama viaria a nivel insular sin rango estructurante.

b) La nueva estructura viaria propuesta y actuaciones en la red viaria actual, incluidas en las Acciones Estructurantes y las Directrices al Planeamiento Urbanístico, que se definen a continuación:

- Corredores Viarios Estructurantes, de nueva implantación, de Alta y Media Capacidad, en relación con el tráfico que soportarán, y con la importancia y dimensión geométrica y morfológica de la actuación.

- Mejora de la seguridad y de las características geométricas de las vías estructurantes existentes de mayor nivel de uso e importancia con respecto a la accesibilidad a los núcleos de población que posean o desarrollen funciones de centralidad, con problemas en el trazado (pendientes excesivas, curvas cerradas, inseguridad, ...), y en la sección de la calzada (estrechamientos).

- Conexiones Estructurales Indicativas de la red local, que resolverán los enlaces y relaciones de entidad (no insular) entre núcleos desarrollados y crecimientos urbanísticos.

- Ejes Verdes Estructurantes, que estarán constituidos por ejes articuladores, tanto de nueva creación, para organizar el crecimiento en zonas de interés estratégico para el presente Plan como de la propia red viaria existente, situados normalmente en un entorno urbano consolidado, para inducir mejoras importantes en las características geométricas y ambientales, y modificar la función de conexión externa supramunicipal y realizar una integración paisajística del mismo con la ordenación urbana mediante avenidas verdes, rotondas, bulevares, ... .

5. Tanto las Fichas de la Infraestructura Viaria Estructural como las determinaciones reflejadas en el Capítulo II del Título 3 de este Volumen en relación con las infraestructuras viarias y el planeamiento de desarrollo del Plan forman parte del contenido normativo del mismo.

Acorde con la escala y la naturaleza territorial de este Plan, en la definición gráfica que se contiene en las Fichas reguladoras de cada acción en los corredores viarios, se establece como especificación gráfica vinculante la definición del corredor viario, en relación con las conexiones con núcleos de población que poseen y/o desarrollan funciones de centralidad, o con enlaces viarios estructurales insulares, teniendo las restantes precisiones gráficas de trazado carácter indicativo, en cuanto que son expresivas de la factibilidad de la traza viaria.

El carácter de las determinaciones que se indica en las fichas de las acciones contenidas en esta Sección, en cuanto afecte a la red regional de carreteras, se entenderá exclusivamente referido a la necesidad de ejecución de la misma y su programación. En cuanto al trazado de las carreteras pertenecientes a la red regional, se consideran siempre de carácter indicativo.

6. Las Acciones Estratégicas que definen la Red Viaria Estructural de la Isla, se enuncian, definen y regulan en las mencionadas Fichas descriptivas y gráficas de cada Acción, en relación con la diagnosis y justificación establecidas en el Título 4 del Volumen III y el Tomo 9 del Volumen I, especificándose qué vías estructurantes son de nueva creación y cuales necesitan una mejora de trazado o sección, en función de su localización en los tres ámbitos territoriales siguientes:

a) Corredor Litoral, constituido por un anillo cerrado formado por vías paralelas y cercanas a la costa insular, y que conecta la capital insular con las principales zonas de actividad económica, sistemas generales insulares, zonas turísticas litorales y asentamientos urbanos costeros;

b) Corredor Interior, constituido por un arco interior en la zona noreste de la Isla, formado por vías paralelas a la costa insular, y localizado aproximadamente a la cota de nivel + 250,00 m, entre la zona Norte (Moya, Firgas y Arucas) y la Sureste (Ingenio, Agüimes y Santa Lucía), utilizando como base la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria; y

c) Accesos Transversales al Interior de la Isla, constituidos por los accesos radiales de importancia de conexión con el centro de la Isla y los enlaces entre los dos Corredores Viarios (Litoral e Interior);

7. Asimismo, en relación con la función de la vía o corredor, y el tipo de acción se distingue en este Plan:

a) Los Corredores Viarios Estructurantes, de nueva implantación, de Alta y Media Capacidad.

b) La Mejora de la seguridad y de las características geométricas de las vías estructurantes existentes de mayor nivel de uso e importancia.

c) Las Conexiones Estructurales Indicativas de la red local, y

d) Los Ejes Verdes Estructurantes.

8. El presente Plan establece en los Planos de Ordenación y Estructura del Territorio recogido en la Sección 3 del Tomo 1 del Volumen V de este Plan y en relación con los nueve ámbitos territoriales, definidos en el Capítulo II del Título 3 -Ordenación de los Ámbitos Territoriales- del Plan de este Volumen, conexiones estructurales, entre las nuevas vías secundarias de ámbito municipal-local, necesarias para la ordenación de zonas delimitadas de importancia, como determinaciones al planeamiento urbanístico.

9. En relación con las acciones a llevar a cabo en las vías estructurantes existentes señaladas en el anterior punto 6.B de mayor nivel de uso e importancia, para la "Mejora de la seguridad y de las características geométricas" de las mismas, las medidas propuestas para estas intervenciones serán las siguientes:

a) Mejora de la sección.

Objetivo: conseguir en todos los recorridos una sección mínima de 6/ 7 metros, eliminando los "cuellos de botella" actuales, mediante la construcción de muros de desmonte o terraplén allí donde sean precisos.

b) Mejora de radios.

Objetivo: mejorar las curvas de radio escaso o los tramos que se adentran en los barrancos alejando notablemente el recorrido podrán mejorarse con radios mayores o con nuevos tramos que "salten" el barranco con algún viaducto a la misma cota de nivel o penetren los lomos con algún túnel, siempre y cuando la extensión de dichas infraestructuras tengan una longitud (aproximada) máxima de 50,00 metros, y no impacten de forma significativa en el ámbito de la actuación.

c) Tramos de adelantamiento.

Objetivo: construcción de carriles para vehículos lentos donde la pendiente lo aconseje, y donde no se ocasione un impacto paisajístico o ambiental importante, que permita mantener una velocidad casi constante en casi todos los trayectos y eliminar la inseguridad en los adelantamientos.

d) Protección y seguridad en la circulación.

Objetivo: aumentar la seguridad en la circulación mediante la reparación del firme de la vía con asfaltos estables, la colocación de muros, barreras de seguridad, señalización, etc., y la protección contra los desprendimientos que en algunos puntos se producen, mediante viseras, falsos túneles, "stoas", etc. que eviten la caída de objetos en la calzada.

10. En caso de llevarse a cabo actuaciones en las vías estructurantes existentes o en los tramos especificados en las fichas de esta Sección, que supongan la creación de nuevos trazados con las características indicadas a continuación se deberá desarrollar un plan territorial especial de dicha infraestructura de acuerdo con lo que establecen los artículos 23 y 24 del TRLOTENAC, para definirla territorialmente y relacionarla con los asentamientos urbanos, los sistemas generales, y los ámbitos de protección, existentes y previstos por el planeamiento.

a) Variantes importantes, en tramos especialmente conflictivos, en los que se suceden demasiadas curvas de radio mínimo o se alargan excesivamente los recorridos.

b) Duplicaciones de calzadas, en los casos en que la ampliación de sección no sea fácil, manteniendo en un sentido la actual y en el sentido opuesto la nueva, que marchará con un trazado a distinta cota del existente, y

c) Infraestructuras para evitar barrancos y lomos, mediante viaductos y túneles, respectivamente, de gran longitud (superior a los 50 m), que incidan de forma clara en la accesibilidad, y por lo tanto, en la ordenación urbanística y el crecimiento poblacional de las zonas o núcleos urbanos afectados, siempre que dicha actuación no esté incluida en otro instrumento de ordenación, en forma detallada y con planteamiento de las alternativas.

Asimismo, el resto de las vías, denominadas por el Plan como "Red" Viaria Estructurante existente o en ejecución podrán ser mejoradas, realizando acciones estrictamente relacionadas con la protección y la seguridad en el circulación, con las medidas especificadas en el apartado anterior 9 d).

Artículo 151.- Planificación Territorial y Urbanística previa de la red viaria (NAD).

1. La ordenación de las actuaciones previstas en el presente Plan relativas a infraestructuras viarias (Corredores viarios para ampliar o modificar la Red Viaria Estructurante preexistente) se desarrollará a través de los planes territoriales especiales concretados en esta Sección y con sujeción a los procedimientos de coordinación previstos en este Plan, salvo que exista algún procedimiento de aprobación de un Proyecto de Carretera en tramitación, al que no sea aplicable el TRLOTENAC, o que la totalidad del trazado de una actuación prevista en este Plan, se integre en un ámbito territorial sujeto a ordenación mediante un plan territorial parcial, en cuyo caso su ordenación se abordará por éste último instrumento, si se formulase con carácter previo al plan territorial especial pertinente. Siempre que se justifique de una forma adecuada en relación con los objetivos del Plan con respecto a cada acción insular, se podrá realizar, tanto una subdivisión, por tramos o ámbitos geomorfológicos homogéneos, de cada plan territorial especial establecido en esta Sección, y por lo cual desarrollarse de forma independiente; como la agrupación de dos o más planes territoriales especiales por las características proporcionales y similares de las vías o corredores afectados.

2. Las definiciones del presente Plan deberán ser asumidas como determinaciones para la formulación de los planes territoriales especiales de los corredores viarios previstos y definidos en el artículo 152 de este Volumen, y en las FICHAS: Acciones estratégicas de la Red Estructural de la Isla.

3. Asimismo los planes generales de ordenación asumirán y concretarán en su respectivo ámbito territorial, y a la escala pertinente, las previsiones en materia de carreteras que se contienen en el presente Volumen.

Artículo 152.- Planificación Territorial de las Infraestructuras Viarias Insulares (ND).

Se prevé la formulación de planes territoriales parciales, en aquellas actuaciones viarias que estén incluidas en ámbitos donde se establezca una ordenación integrada de partes concretas del territorio y de planes territoriales especiales, para la ordenación específica de las infraestructuras viarias, a continuación referidas, siempre y cuando les sea de aplicación el TRLOTENAC, en cuanto a los procedimientos, tramitación y aprobación de los estudios y proyectos de carreteras.

· Actuaciones:

1. Actuación: A.1.1 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad: Reconstrucción Parcial de la GC-1 (Autovía Marítima) entre San Cristóbal y La Isleta.

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en la Sección 34 -Ámbito Territorial Número 1: La Capital Insular y el Guiniguada- de este Volumen y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Parcial del Litoral del Levante de Las Palmas de Gran Canaria" (PTP 1).

2. Actuación: A.1.2 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad: Variante GC-1 -Circunvalación Parque Aeroportuario- Accesos al Aeropuerto (PTE13).

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en las Secciones números 35 -Ámbito Territorial Número 2: La Plataforma Litoral del Este- y 36 -Ámbito Territorial Número 3: El Sur y Los Barrancos Litorales del Suroeste- de este Volumen, respectivamente y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Especial del Corredor Litoral: Variante de la GC-1-Circunvalación Parque Aeroportuario y Accesos al Aeropuerto (PTE13)".

3. Actuación: A.1.3 Corredor Viario Estructurante del Litoral de Alta Capacidad: Desdoblamiento de la GC2 y Variante de la GC-207 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa María de Guía (PTE14).

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en la Sección 39 -Ámbito Territorial Número 6: El Corredor Litoral del Norte- de este Volumen y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Especial del Corredor Litoral: Desdoblamiento de la GC2 y Variante de la GC-207 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa María de Guía (PTE14)."

4. Actuación: B.1.1 Corredor Viario Estructurante del Interior de Alta Capacidad: Variante de la GC-2 entre Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria y la GC-2 (PTE 15).

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en las Secciones 34 -Ámbito Territorial Número 1: La Capital Insular y el Guiniguada- y 39 -Ámbito Territorial Número 6: El Corredor Litoral del Norte-, respectivamente, de este Volumen y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Especial del Corredor Interior entre la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria y el Corredor Litoral del Norte (GC-2) (PTE 15)".

5. Actuación: B.1.2 Corredor Viario Estructurante del Interior de Alta Capacidad: Variante de la GC-1 entre Jinámar y el Aeropuerto (PTE16).

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en las Secciones 34 -Ámbito Territorial Número 1: La Capital Insular y el Guiniguada- y 35 -Ámbito Territorial Número 2: La Plataforma Litoral del Este -, respectivamente de este Volumen y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Especial del Corredor Interior: Variante de la GC-1 entre Jinámar y el Aeropuerto (PTE16).

6. Actuación: B.1.3 Corredor Viario Estructurante del Interior de Media Capacidad: Extensión Norte del Corredor Interior: Mejora de la accesibilidad entre Arucas y Moya (PTE17).

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en la Sección 39 -Ámbito Territorial Número 6: El Corredor Litoral del Norte- de este Volumen y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Especial de la Extensión Norte del Corredor Interior: Mejora de la accesibilidad entre Arucas y Moya (PTE17)".

7. Actuación: B.1.4 Corredor Viario Estructurante del Interior de Media Capacidad: Extensión Sur del Corredor Interior: Mejora de la accesibilidad entre Ingenio-Agüimes y Vecindario (PTE18).

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en la Sección 34 -Ámbito Territorial Número 1: La Capital Insular y el Guiniguada- y Sección 35 -Ámbito Territorial Número 2 -La Plataforma Litoral del Este- de este Volumen y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Especial de la Extensión Sur del Corredor Interior: Mejora de la accesibilidad entre Ingenio-Agüimes y Vecindario (PTE18)".

8. Actuación: C.1.1 Accesos Transversales al Interior de la Isla: Mejora de la accesibilidad entre Tafira y San Mateo (PTE19).

Asumirá los criterios y objetivos establecidos para la ordenación territorial en las Secciones números 34 -Ámbito Territorial Número 1: La Capital Insular y el Guiniguada- y 41 -Ámbito Territorial Número 8: Las Cumbres y La Costa Oeste- de este Volumen y, de forma específica, los relacionados con el "Plan Territorial Especial del Acceso Transversal al Interior: Mejora de la accesibilidad entre Tafira y San Mateo (PTE19).

Artículo 153.- Desarrollo sostenible en la construcción de carreteras (ND).

1. Las actuaciones en carreteras deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible, en cuanto que el crecimiento económico a largo plazo está supeditado al mantenimiento de un entorno natural atractivo y a la conservación de los recursos naturales, de manera que se evite la degradación del medio o el deterioro de los recursos.

Se atenderá especialmente a las siguientes cuestiones primordiales:

a) Invertir el proceso de deterioro de zonas actualmente degradadas. A estos efectos, la intervención pública deberá contemplar en cada proyecto una partida destinada a la restauración o recuperación de espacios dañados por las actuaciones.

b) Aplicar en los diseños de carreteras tecnologías limpias o que supongan un ahorro energético o de recursos naturales, en el transporte colectivo. Para ello se atenderá a la adaptación de sus características físicas a los condicionantes que impone la utilización de vehículos para el transporte colectivo que utilizan combustibles de los denominados limpios, o tecnologías menos contaminantes.

Por otro lado, desde la perspectiva de optimizar los recursos públicos y la ocupación del suelo, las actuaciones que se proyecten preverán su convivencia con otras infraestructuras generales de configuración lineal, contemplando a lo largo de los Corredores Viarios Estructurantes de nueva implantación definidos por este Plan, y en aquellos tramos de la red estructural a mejorar (construcción de nuevos carriles para vehículos lentos, variantes, circunvalaciones, ...), donde se justifique, una franja de terreno de al menos 3,00 metros de anchura para la ejecución de las infraestructuras de los servicios básicos de agua, energía y comunicaciones, o cualquier otra de carácter lineal que pudiera demandar este tipo de ocupación del territorio en el futuro, y que podrá estar localizada en la zona de servidumbre de la carretera o en su zona de dominio público, según las características de la topografía, de la clasificación y/o la zonificación del suelo y de las edificaciones existentes.

Corresponderá al Plan Territorial de Ordenación o Proyecto de Ejecución de estas carreteras, en caso de que la tramitación de la actuación se halla iniciado con antelación a la aprobación del TRLOTENAC, el análisis y estudio de la localización exacta de dicha franja de terreno, pudiendo reducir su anchura, previa justificación en circunstancias externas, así como incluir la ejecución de dichas infraestructuras de acuerdo con las empresas suministradoras de energía, agua, comunicación o cualquier otra de carácter lineal.

2. En los Espacios Naturales Protegidos, la definición de las características geométricas de las carreteras deberá contemplar lo que determinen los Planes y Normas de ordenación de dichos espacios en los que las definiciones de los parámetros básicos de las carreteras que contiene este Plan tendrán carácter orientativo.

Asimismo, tanto los planes territoriales como las Actuaciones relacionadas con la mejora de la seguridad y de las características geométricas de las vías estructurantes existentes, y las conexiones estructurales indicativas de la red local, deberán tener en cuenta las determinaciones de protección de carácter ambiental que se establecen en los espacios y zonas delimitadas por la Red Natura 2000 (LIC y Zepa). Igualmente, se deberá aplicar la normativa derivada de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, en aquellas actuaciones que estén afectadas por Espacios Naturales Protegidos y/o LICs, debiéndose establecer medidas compensatorias de restauración de hábitats.

3. La definición técnica de las actuaciones se realizará ponderando adecuadamente los niveles de prestación de servicio a asignar a las mismas, graduando sus parámetros en función de las necesidades y demandas de uso actualmente consolidada, y la previsión justificada de su evolución, atendiendo especialmente a los condicionantes medioambientales del ámbito territorial por el que han de discurrir.

Artículo 154.- Corrección de déficits de accesibilidad territorial (ND).

Se preferirán las actuaciones correctoras de déficits, carencias y problemas territoriales o sociales, frente a aquellas que pretendan la inducción de efectos. En todo caso, las actuaciones deberán afrontarse como soluciones de efectos válidos a largo plazo, debiendo incluir las respectivas propuestas, la definición y evaluación de los efectos inducidos o de posible inducción sobre el territorio, adicionalmente a las definiciones y evaluaciones medioambientales exigidas por la legislación vigente.

Artículo 155.- Definición de itinerarios (ND).

La concreción de las acciones, en relación con cada plan territorial especial, se realizará definiendo la totalidad del eje o itinerario a acometer, debiendo contener las determinaciones necesarias (urbanísticas y sectoriales) tendentes a garantizar su continuidad funcional futura, así como las fases, etapas o tramos en que pueda o deba acometerse su ejecución, teniendo en cuenta tanto la garantía de funcionalidad territorial y de cada una de ellas, como la adecuación a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 156.- Gestión Urbanística relacionada con la construcción de carreteras (ND).

En la gestión urbanística, la Administración actuante deberá fomentar y asegurar la participación de los ciudadanos para la defensa de sus intereses y valores.

Para la gestión de la actividad de ejecución de su respectiva competencia, la Administración actuante podrá utilizar todas las formas admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de las Administraciones Públicas y de régimen local.

Artículo 157.- Determinaciones generales para los Planes Territoriales de Ordenación, los Proyectos de Ejecución relativos a las infraestructuras viarias y a los Estudios de Impactos (ND).

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, en los Planes Territoriales de Ordenación y los Proyectos de Ejecución que definan y desarrollen acciones en la red viaria especificadas por este Plan, se contemplarán la siguientes determinaciones, debiéndose justificar expresamente el incumplimiento de las mismas:

- En los cruces de barrancos de fondo plano, barrancos encajados o de altos valores ambientales se realizarán viaductos en lugar de terraplenados.

- En los casos de cruces de lomos, montañas, etc., se elegirá la solución de túneles cuando las trincheras o desmontes supongan impactos ambientales significativos.

- En casos de trazados en laderas se proyectarán obras que eviten o disminuyan los impactos producidos por los terraplenes.

- En casos de vías de cuatro a más carriles cuyo trazado discurra por zonas accidentadas se deberá, cuando sea factible, escalonar las plataformas de uno y otro sentido de circulación.

- En las embocaduras de los túneles se contemplarán tratamientos paisajísticos (por ejemplo, a base de muros de piedra, aportes de tierras, plantación de vegetación u otros).

- Los muros de contención no deberán tener como acabado el hormigón visto, salvo en casos de poca entidad o escasa visibilidad de los mismos. Con objeto de mejorar su aspecto final, los citados muros tendrán en todos los casos un acabado de calidad y acorde con las características del terreno, del paisaje y de su calidad ambiental, debiéndose ejecutar en piedra o revestidos con ella. En casos justificados se autorizará el empleo de maclados u otros elementos prefabricados, con la utilización de tratamientos rugosos superficiales que favorezcan o posibiliten su recubrimiento vegetal o con escalonamientos, para posibilitar plantaciones que los ocultaran parcialmente.

- Se contemplará la repoblación o tratamiento paisajístico y/o ajardinamiento con red de riego de la totalidad de desmontes, terraplenes y zonas afectadas por las obras de la carretera. Cuando el trazado atraviese suelos urbanos y urbanizables podrán utilizarse especies no autóctonas que posibiliten una mayor variedad, belleza y frondosidad de dichas zonas verdes. En suelo rústico, sólo se permitirá la utilización de especies propias o potenciales de la zona.

- Se levantará el firme en todos los tramos de carretera que quedasen inutilizados tras las obra, y se acondicionarán o restaurarán en todos los casos.

- Se estimarán los volúmenes de materiales procedentes de los desmontes y de la construcción de los túneles. Se determinarán los volúmenes a reutilizar en el proyecto y su precisa localización. Si se produjeran excedentes de tierras como consecuencia de las obras, los lugares de vertido deberán autorizarse expresamente, de acuerdo con la normativa a tal efecto establecida en el presente Plan. En los casos grandes excedentes de tierras, se deberá buscar lugares en los que estén previstos o en ejecución otros proyectos que vayan a necesitarlos, con objeto de aprovecharlos directamente o depositarlos en zonas determinadas para su posterior traslado, por lo que se deberá informar a la Administración de la Comunidad Autónoma, Insular y Municipal (Consejerías y Concejalías de Obras Públicas) para evitar la necesidad de nuevas extracciones en esos otros proyectos (rellenos en puertos, futuros ensanches de frentes marítimos, nuevas redes viarias, etc.).

- Los escombros, tierras o cualquier otro material sobrante, sea sólido o líquido, debe retirarse a vertederos autorizados.

- Los préstamos deberán provenir de lugares de extracción previamente autorizados. Si fuese necesario plantear un nuevo lugar de extracción, se exigirá a éste la tramitación de un propio estudio de impacto (si la legislación así lo exigiera) así como el resto de las autorizaciones y permisos que correspondan. En este supuesto, y con objeto de simplificar su tramitación se deberá incluir en el estudio de impacto de la carretera el de los lugares de préstamo previstos.

- Deberá garantizarse que se resuelven los cruces transversales de todos los caminos y vías que queden afectadas por las obras. Especial consideración tendrán los caminos reales o senderos turísticos, cuya continuidad deberá quedar resuelta. El Plan Territorial Especial y el Estudio de Impacto aportarán planos a escala adecuada en el que se recojan la totalidad de los caminos y vías interceptadas y las soluciones de paso que se proponen.

- Se incorporará al Plan de Etapas la financiación de las repoblaciones o tratamientos paisajísticos, así como su mantenimiento, hasta la recepción definitiva de las obras.

- Los costos de financiación derivados de las medidas que deban adoptarse en relación con los valores arqueológicos y patrimoniales de las edificaciones afectadas y, en su caso, de las alternativas a su posible traslado o reubicación, deberán ser asumidos expresamente en el proyecto y reflejados en los planes de etapas.

2. El contenido ambiental de los planes territoriales de ordenación previstos en este Plan para definir las infraestructuras viarias en él establecidas y el estudio de impacto ecológico de los proyectos de carreteras, contemplará las siguientes determinaciones, sin perjuicio del debido cumplimiento de las determinaciones establecidas por la legislación vigente en materia ambiental:

- El análisis y valoración del impacto ambiental de cada una de las alternativas de trazado técnicamente viables y realizará una comparación expresa entre ellas.

- El resultado del reconocimiento arqueológico de los terrenos que vayan a ser afectados por las obras del proyecto, incluyendo las zonas complementarias afectadas de forma indirecta por la ejecución de la infraestructura (áreas de acopios, parques de maquinaria, pistas auxiliares, ...).

- El estudio del valor patrimonial de las edificaciones afectadas y, en su caso, de las alternativas a su posible traslado o reubicación.

a) El análisis del impacto visual en el paisaje deberá contemplar tanto en el que se ve desde la carretera como el que produce la visión de la misma y de sus obras desde fuera de ella. Se deberá recurrir al empleo de técnicas de simulación con el fin de evaluar correctamente el resultado final de las obras, en todos aquellos casos en que los resultados paisajísticos fuesen conflictivos.

b) El estudio de impacto evaluará los impactos producidos por las maniobras de maquinaria pesada (incluida la realización de pistas auxiliares al margen del propio trazado), por el establecimiento de áreas de acopios o parques de maquinaria y, en general, por cualquier acción que suponga la ocupación, uso o alteración de zonas distintas a las que con posterioridad conformarán el propio trazado de la vía. Para ello se determinarán en los planos las áreas que vayan a ser afectadas por estas actuaciones complementarias. En el estudio de impacto se establecerán las medidas preventivas y correctoras para garantizar, al término de las obras, su restauración ambiental. En cualquier caso, deberá preverse en el presupuesto del proyecto partidas destinadas a la recuperación de los impactos ocasionados por estas actuaciones. En caso de actuaciones imprevistas, con carácter previo a su ejecución, se informará de las mismas al órgano ambiental actuante.

c) En el Programa de Vigilancia Ambiental se contemplará que, al finalizar las obras, o por tramos finalizados, se realice un reconocimiento minucioso y detallado de todas las zonas que hubiesen sido afectadas por las obras, para verificar el cumplimiento del condicionado ambiental, comprobando que no queden restos perceptibles de las obras realizadas. En este sentido, en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 40/1994, 8 de abril, sobre obligatoriedad del Estudio de Impacto Ecológico en los proyectos de obras de promoción pública, a las recepciones provisionales se citará a un representante del órgano ambiental. Si el órgano ambiental apreciara desviaciones relevantes respecto a los condicionantes vinculantes del proyecto aprobado, se suspenderá el acto de recepción hasta que se subsanen los defectos observados.

d) Se deberá incluir en el Proyecto Final las medidas correctoras previstas en el proyecto inicial, en el Estudio de Impacto y las exigidas en la Declaración de Impacto. Se incluirá en su presupuesto el costo de la totalidad de las medidas correctoras. Antes de la aprobación técnica (la aprobación técnica del proyecto tienen carácter de aprobación provisional) definitiva de este Proyecto Final por la Administración competente, el Órgano Ambiental deberá tomar conocimiento del mismo.

e) Cualquier modificación del contenido del proyecto requerirá para su aprobación un informe favorable del Órgano Ambiental que podrá exigir, si la importancia de la obra o la magnitud del impacto así lo requiriese, al sometimiento de la misma a un nuevo procedimiento de prevención de impacto ecológico, de acuerdo con lo establecido en al artículo 7.4 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, y la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de evaluación de Impacto Ambiental (modifica Real Decreto Legislativo 1.302/1986), debiendo en tal caso, emitirse una nueva Declaración de Impacto.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el hallazgo casual de restos humanos, estructuras u objetos arqueológicos o restos paleontológicos, durante la ejecución de las obras, determinará su suspensión hasta que se analice el valor de aquél y se determinen las medidas a adoptar. Si el resultado del análisis realizado determinase la conveniencia de modificar el trazado de la vía proyectada, se realizará, con carácter previo, un nuevo estudio de impacto de la solución adoptada, de acuerdo con lo establecido en al artículo 7.4 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y la Ley 6/2001 de 8 de mayo, de Evaluación de Impacto Ambiental (modifica Real Decreto Legislativo 1.302/1986), debiendo emitirse por tanto la correspondiente Declaración de Impacto.

FICHAS: ACCIONES ESTRATÉGICAS

DE LA RED ESTRUCTURAL DE LA ISLA

ÍNDICE:

A.- Corredor Litoral.

A.1.- Corredores Viarios Estructurantes del Litoral.

A.1.1. Reconstrucción Parcial de la GC-1 (Autovía Marítima) entre San Cristóbal y La Isleta en Las Palmas de Gran Canaria (PTP 1).

A.1.2. Variante de la GC-1-Circunvalación Parque Aeroportuario y Accesos al Aeropuerto (PTE 13).

A.1.3. Desdoblamiento de la GC-2 y Variante de la GC-207 entre la Granja Experimental (Arucas) y Santa María de Guía (PTE 14).

A.1.4. Mejora de la accesibilidad entre Agaete y La Aldea de San Nicolás.

A.2.- Mejora de la seguridad y de las características geométricas de las vías estructurantes existentes del Litoral.

A.2.1. Mejora de la seguridad y de las características geométricas de la GC-1 (Ampliación a 6 carriles entre El Carrizal (Ingenio) y Maspalomas).

A.2.2. Mejora de la sección y trazado de la GC-500 entre Maspalomas y Puerto de Mogán.

A.2.3. Mejora de la sección y trazado de la GC-200 entre Puerto de Mogán y San Nicolás de Tolentino.

A.2.4. Mejora de la sección y trazado de la GC-207 entre El Roque (Moya) y Bañaderos (Arucas).

B.- Corredor Interior.

B.1.- Corredores Viarios Estructurantes del Interior.

B.1.1. Variante de la GC-2 entre Circunvalación de Las Palmas Gran Canaria y la GC-2 (PTE 15).

B.1.2. Variante de la GC-1 entre Jinámar y el Aeropuerto (PTE 16).

B.1.3 Extensión Norte del Corredor Interior: Mejora de la accesibilidad entre Arucas y Moya (PTE 17).

B.1.4. Extensión Sur del Corredor Interior: Mejora de la accesibilidad entre Ingenio, Agüimes y Vecindario (GC-1) (PTE 18).

B.2.- Mejora de la seguridad y de las características geométricas de las vías estructurantes existentes del Corredor del Interior.

B.2.1. Mejora de la sección y trazado de la GC-100 entre Telde e Ingenio.

B.2.2. Mejora de la sección y trazado de la GC-350, GC-75, GC-700 y GC-70 entre Firgas, Moya y Santa María de Guía.

C.- Accesos Transversales al Interior de la Isla.

C.1.- Corredor Viario Estructurante del Acceso Transversal al Interior.

C.1.1. Mejora de la accesibilidad entre Tafira y San Mateo (PTE 19).

C.2.- Mejora de la seguridad y de las características geométricas de las vías estructurantes existentes en el Acceso Transversal al Interior.

C.2.1. Mejora sección y trazado de la GC-308 y la GC-320 entre la Circunvalación de LPGC y Santa Brígida por 7 Puertas.

C.2.2. Mejora sección y trazado de la GC-15 entre San Mateo y Tejeda.

C.2.3. Mejora sección y trazado de la GC-21 entre la Circunvalación de LPGC, Teror, Valleseco y Artenara.

C.2.4. Mejora sección y trazado de la GC-43 entre Circunvalación Arucas y Teror.

C.2.5. Mejora sección y trazado de la GC-42 entre Teror y San Mateo.

C.2.6. Mejora sección y trazado de la GC-41 entre Telde, Valsequillo y San Mateo.

C.2.7. Mejora sección y trazado de la GC-30 entre de Firgas y Valleseco.

C.2.8. Mejora sección y trazado de la GC-300 y la GC-331 entre Firgas, Cambalud (Arucas) y la GC-2 (Bañaderos).

C.2.9. Mejora sección y trazado de la GC-75 entre Moya y la GC-2 (El Roque).

C.2.10. Mejora sección y trazado de la GC-70 y GC-21 entre Santa María de Guía y Artenara.

C.2.11. Mejora sección y trazado de la GC-210 entre Artenara y Tejeda.

C.2.12 Mejora sección y trazado de la GC-550 entre Agüimes y Santa Lucía.

C.2.13 Mejora sección y trazado de la GC-65 entre Vecindario, Santa Lucía y San Bartolomé Tirajana.

C.2.14 Mejora sección y trazado de la GC-60 entre San Fernando y Tejeda.

Ver anexos - páginas 8401-8471

Sección 26

Infraestructuras de Transporte

Artículo 158.- Previsión del Transporte colectivo. Planes zonales combinados.

1. (ND) En los planes territoriales que ordenen carreteras deberán contemplarse las obras necesarias para facilitar la implantación o mejora del servicio de transporte colectivo. De esta forma, la satisfacción de las necesidades de relación, atendidas mediante el transporte colectivo, será la base sobre la que se prioricen las intervenciones en materia de carreteras y, tan solo una vez garantizada la adecuada atención a estas necesidades, se atenderá a la satisfacción de las demandas individuales.

2. (ND) De esta forma la ordenación del transporte colectivo, entendida en los términos aludidos en el punto anterior, se llevará a cabo a través de un Plan Territorial Especial de Transportes donde estarán integrados los denominados "planes zonales combinados", cuyos objetivo y contenido habrán de ser, como mínimo los siguientes:

- La iniciativa corresponderá a las Administraciones competentes por razón de la materia, y su objetivo esencial es coordinar la adecuación entre las características y necesidades de los modos de transporte y sus vehículos, con la configuración, características y posibilidades de adaptación física y medioambiental de las carreteras.

- Este plan territorial se formulará asumiendo las pautas de planificación de los transportes colectivos, es decir, atendiendo a conocer cuales son los itinerarios habituales de los ciudadanos de una determinada zona o comarca, tanto en el seno de ella como en sus relaciones de dependencia con el exterior. El objeto es alcanzar a definir la oferta de líneas más adecuada a las necesidades de relación del ciudadano en el territorio, definiendo en función de ellas, primero, los itinerarios, tipos de vehículos, paradas, frecuencias, etc., que resultaría conveniente implantar, y segundo, la relación futura de dichas líneas con la implantación de un nuevo sistema de transporte colectivo con infraestructura propia y modo guiado, propuesto y justificado tanto en el propio Plan Insular de Ordenación como en el Plan Director de Infraestructuras (PDI) de Canarias.

Este Plan Territorial no condicionará el desarrollo del Plan Territorial Especial del sistema de transporte público con infraestructura propia y modo guiado, en su primera fase, entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas, al estar justificada la implantación del sistema en la Memoria Justificativa, en el Volumen III de este Plan y en el Estudio del Comercio de Transporte Anual Las Palmas de Gran Canaria-Maspalomas, realizado como desarrollo de este Plan con la aprobación inicial de dicho documento.

- Las necesidades así deducidas serán la justificación principal de la planificación de actuaciones en materia de carreteras en la zona considerada. Sus demandas son así las que suscitan la necesidad de intervenir en la configuración de las carreteras, introduciéndose a partir de ese momento los demás inputs necesarios para alcanzar la respuesta más adecuada.

- Completar los vacíos e intersticios entre el sistema de accesibilidad intermedia y la red estructurante básica que se pongan de manifiesto a los efectos de la ramificación por la zona del Eje Transinsular de Transportes.

- Implantar y/o acondicionar los elementos existentes en la red para atender a la mejora del servicio de transporte colectivo de viajeros, tales como paradas, carriles de aceleración y deceleración para los vehículos, explanaciones laterales de espera, arcenes o sobreanchos en curvas, carriles lentos, señalizaciones, priorizaciones de cruces, etc., incluyendo, en su caso, el rediseño global de los enlaces.

Artículo 159.- Infraestructuras del Transporte Aéreo-Criterios sobre la Ordenación del Aeropuerto (ND).

1. Consideraciones y criterios generales.

El Plan Director del Aeropuerto, delimita la zona de servicio del Aeropuerto, cuya ordenación se desarrollará a través de un Plan Territorial Especial (PTE 20), que deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente gestión y explotación del aeropuerto, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre.

Con relación al entorno territorial en que se enmarca el Aeropuerto, conviene señalar que de la sistemática aplicada en este Plan, resulta un ámbito extenso, en que se inserta el Aeropuerto de Gran Canaria, que el Plan denomina como "Plataforma territorial del litoral de levante", y la define como el territorio estratégico con mayor aptitud de la isla para el desarrollo de los procesos más potentes e innovadores en los modos de uso del suelo y para la implantación de las principales infraestructuras del transporte, actividades empresariales, logísticas, industriales y equipamientos de rango insular. En desarrollo de estos objetivos se determina la creación del Parque Aeroportuario de Actividades Económicas de Gran Canaria, que dará lugar, junto al Aeropuerto y su ampliación, a la que se ha dado en llamar "Ciudad Aeroportuaria". Por ello desde el presente Plan se pretende propiciar una total complementación y coordinación entre ambas actuaciones, estableciendo, a tal fin, las reservas suficientes para que estas actuaciones puedan desarrollarse de manera integrada a través de sus correspondientes Planes Territoriales.

En este sentido, el Plan Director del Aeropuerto se sitúa además en el contexto del Plan Director de Infraestructuras de Canarias que reconoce la oportunidad de desarrollo reflejada en este Plan y, en consonancia con éste, propugna la creación del Parque Aeroportuario de Actividades Económicas, atendiendo a los siguientes objetivos, reproducidos literalmente:

a) Aprovechar la capacidad de atracción de otros usos y actividades empresariales, que se han de generar por la economía de escala que crean las instalaciones aeroportuarias, y por la mejora de los factores de localización y de la imagen que adquirirá este enclave como "puerta" de la isla.

b) Fomentar la implantación de actividades cualificadas con la finalidad de formar un polo de atracción de actividad empresarial capaz de aprovechar las externalidades de la inversión sectorial en esta infraestructura y de la actividad que genera su posterior funcionamiento. Asentamiento de actividades empresariales que -como se ha constatado en la experiencia internacional- atraen los aeropuertos.

c) Aprovechar las cualidades funcionales de los aeropuertos como centros de transporte, así como otras cualidades y símbolos como puerta del territorio insular.

d) Atraer usos derivados a las instalaciones que originalmente y por sí necesita un aeropuerto, y que por pertenecer a tecnologías avanzadas, tienen una gran capacidad latente para difundir en su entorno valores de posición y de escala, de los que a su vez se beneficiarían las instalaciones originales.

e) Sede central de los servicios de meteorología de los organismos regionales y no sólo dependencia delegada para el servicio del aeropuerto.

f) Empresas vinculadas al servicio del aeropuerto, tales como las de mantenimiento de motores de aviación, que requieren alta tecnología, se pueden beneficiar, no sólo de la economía de escala de dar servicio a varias compañías aéreas, sino que reclaman crear la oportunidad de ampliar al exterior sus servicios.

g) Sobre estos principios generales el aeropuerto posee la oportunidad de ser un área de transición entre la capital insular y el sistema tradicional de asentamientos por un lado, y los desarrollos turísticos y nuevos asentamientos, por otro.

h) Los Planes Directores de los aeropuertos deben contemplar esta actuación, participando las autoridades canarias en su redacción, al ser una actividad externa al aeropuerto pero estrechamente vinculada a él y, en todo caso, su puesta en funcionamiento y gestión dependerá de las autoridades canarias.

2. Consideraciones particulares.

La ampliación y mejora de las actuales instalaciones del Aeropuerto de Gran Canaria resultan de un análisis de la evolución de la actividad aeroportuaria registrada, por todos los conceptos, en los últimos años, y de una prognosis que, a partir del citado análisis, se corresponde con las perspectivas de desarrollo socio-económico que se pretenden para la isla, apoyadas territorialmente en el presente Plan. Así, deberá resultar un Aeropuerto integrado con el resto de infraestructuras que han de conformar la estructura territorial de Gran Canaria y que contribuya eficazmente a la consecución del modelo territorial propuesto en dicho Plan.

El Plan Director atiende a las consideraciones y diagnóstico contenidos en este Plan, propiciando una extensión del recinto aeroportuario, a partir de una ampliación del campo de vuelos y del subsistema de movimiento de aeronaves que resulte de la implantación de un sistema de pistas paralelas, el cual deberá posibilitar operaciones independientes. Ello dará lugar a una configuración del futuro aeropuerto en "H" decalada, desarrollando en la zona central entre pistas el subsistema de actividades aeroportuarias.

Dentro del modelo conceptual planteado en "H" decalada, y en una aproximación al mismo, sometida al resultado del análisis requerido anteriormente, se considera que la distancia entre pistas debería corresponderse con una operatividad entre 75 y 90 ops/hora, para ello se plantea una distancia entre pistas estricta según los requerimientos en materia aeronáutica, pero que evite estrangulamientos funcionales y operativos del resto del subsistema de movimiento de aeronaves. Con esa solución se obtendría una capacidad más que suficiente para dar respuesta al máximo desarrollo previsible y posible, que podría cifrarse entre 27 y 40 millones de pasajeros al año. Esta alternativa permitiría además de reducir sobrecostes innecesarios, concebir una zona de carga para admitir un tráfico de mercancías, en su máximo desarrollo, del orden de 400.000 tm./año, promoviendo así la proyección la isla como Centro Logístico de primer nivel internacional en sus áreas de influencia y abriendo nuevos mercados.

El presente Plan ha hecho una reserva de suelo que facilita la ampliación del actual recinto, respondiendo a la configuración antes descrita. Esta reserva figura en los Planos de Ordenación y Estructura del Territorio del Volumen V del Plan, en coincidencia con lo aprobado por Orden de 20 de septiembre de 2001 y como resultado de reflejar las necesidades de suelo que por motivos estrictamente aeronáuticos se consideran suficientes para resolver una ampliación del sistema aeroportuario de manera eficiente y acorde con las perspectivas de desarrollo y determinaciones del presente Plan.

Se trata de una reserva de máximos, por lo que cualquier solución del nuevo sistema general aeroportuario que no prevea afectar todo el suelo ahora reservado por razones técnicas aeronáuticas, implicará la incorporación del suelo excedente al Parque Aeroportuario de Actividades Económicas de Gran Canaria, con las correspondientes servidumbres espaciales que se deriven de la definitiva ubicación de la nueva pista.

3. Plan Territorial Especial del Sistema Aeroportuario.

El Plan Director del Aeropuerto, de naturaleza estrictamente Aeroportuaria, delimita una Zona de Servicio que incluye tanto el ámbito ocupado por la actual infraestructura como aquel que estima necesario para desarrollar las mejoras y ampliaciones previstas de todas la áreas en que se estructura el Aeropuerto.

Asimismo, se contiene en el Plan Director la delimitación de las Servidumbres Acústicas y Aeronáuticas a las que serían de aplicación las limitaciones que correspondan en virtud de la legislación vigente en la materia.

A los efectos de armonizar las determinaciones del Plan Insular con el citado Plan Director, en el sentido de garantizar la materialización del modelo de ordenación territorial que éste propugna, y de acuerdo con el principio de coordinación interadministrativa previsto tanto en el TRLOTENAC como en el Real Decreto 2.591/1998 sobre la ordenación de los aeropuertos de Interés General y su zona de servicio, se establecen en el presente documento las siguientes determinaciones:

3.1. Se delimita, en los planos de Ordenación y Estructura del Territorio (Plano 7.2 -Ámbito Territorial nº 2: La Plataforma Litoral del Este- de la Sección 1, Tomo 2, del Volumen V de este Plan), la zona de servicio del Aeropuerto de Gran Canaria aprobada por Orden de 20 de septiembre de 2001, como infraestructuras de relevancia o interés insular, incorporándose a la zonificación como Zona C.

3.2. Se establece en aplicación relacionada de los artículos 23.3 y 24.1 del TRLOTENAC y los artículos 8 y 9.1 del Real Decreto 2.591/1998, la obligatoriedad de formular un Plan Territorial Especial para el desarrollo del citado Sistema General Aeroportuario cuya formulación corresponderá al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Además de los contenidos territoriales previstos en la Sección 35 -Ámbito Territorial nº 2 Plataforma del Litoral del Este- de este Volumen, el Plan Territorial Especial deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente gestión y explotación del aeropuerto, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre, y a tal efecto:

a) El ámbito objeto de ordenación incorporará también el territorio sometido a las afecciones o impactos derivados de la implantación de la infraestructura aeroportuaria. Dicho ámbito se definirá en el Avance del Plan Territorial Especial a partir del análisis de las mencionadas afecciones.

b) El Plan Territorial contendrá tanto las Normas de Directa Aplicación (NAD) como las Normas Directivas (ND) al Planeamiento Territorial y Urbanístico que sean necesarias para evitar y/o corregir los efectos derivados de la implantación y funcionamiento de la infraestructura aeroportuaria, así como para garantizar la eficacia y seguridad de las operaciones del aeropuerto, incluyendo:

- las relativas a la afección territorial a los núcleos de población consolidados incluidos total o parcialmente en la zona de servicio del aeropuerto.

- las limitaciones a los usos en especial a los de carácter residencial y dotacional docente y sanitario dentro de la curva isófona leq día 60 dB(A) y leq noche 50 dB (A). Se exigirá la insonorización de las nuevas viviendas en Suelo Urbano no Consolidado.

- Las limitaciones de altura de las edificaciones y objetos fijos, necesarias para garantizar la no vulneración de las superficies limitadoras de obstáculos que definen las Servidumbres Aeronáuticas establecidas por el Real Decreto 322/1968, así como las definidas por el Plan Director del Aeropuerto.

4. El planeamiento territorial y urbanístico afecto total o parcialmente por las Zonas de Servicio del Aeropuerto y sus Servidumbres deberá, dentro del marco de ordenación específico de cada instrumento, establecer las determinaciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2.591/1998 sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, debiendo, a tal efecto, recabarse informe del Ministerio de Fomento con anterioridad a la aprobación inicial de dichos instrumentos (Disposición Adicional Segunda Real Decreto 2.591/1998).

Artículo 160.- Infraestructuras del Transporte Terrestre-Criterios sobre la ordenación y el trazado de un sistema de transporte colectivo con infraestructura propia y modo guiado (ND).

1. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título 3 del Volumen III del presente Plan, bajo el epígrafe de "Sistema Ferroviario y otros modos alternativos", se deberá formular de forma inmediata dos planes territoriales especiales para definir la demanda, viabilidad económica, trazado y características de un Sistema de Transporte Público con Infraestructura propia y Modo Guiado, para su establecimiento en una primera fase entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas (PTE 21), así como la previsión de la continuación del mismo, como segunda fase entre Las Palmas de Gran Canaria y Arucas (PTE 22), y finalmente, como tercera y última fase, si los estudios previos de demanda lo requieren, hasta Gáldar y Agaete, en base al "Estudio del Corredor de Transporte Arucas-Las Palmas de Gran Canaria-Maspalomas y propuesta de implantación y trazado de un sistema de infraestructura propia y modo guiado" realizado como desarrollo de las previsiones del documento del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria aprobado inicialmente.

2. Con respecto a las dos primeras fases del Plan Territorial Especial, se establece en los Planos de Ordenación y Estructura del Territorio del presente Plan, el trazado de un corredor indicativo con la inclusión y localización de varias estaciones o intercambiadores en puntos o nodos estructurantes en relación con las poblaciones y usos existentes, todo ello contenido en la descripción de las Acciones de los Ámbitos territoriales 1, 2 y 3 previstas en las Secciones 34, 35 y 36 de este Volumen.

Entre las razones que aconsejan la implantación de un sistema de este tipo destacan:

- La densidad de desplazamientos en el corredor Las Palmas de Gran Canaria-Sur (más de doce millones de pasajeros/año) que supera incluso el umbral que haría rentable su explotación.

- La necesidad de oponer un sistema alternativo al aumento de infraestructura viaria que comporta una espiral de incremento del parque móvil.

- La posibilidad de incrementar la velocidad comercial disminuyendo los tiempos de recorrido del usuario.

3. La implantación de este nuevo sistema se realiza, por lo tanto, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos principales:

- Mejorar la calidad del servicio público de transporte en el principal eje de comunicación de la isla, que tiene en la actualidad un importante nivel de congestión, implantando un modo de transporte que ofrezca rapidez, comodidad y fiabilidad a los usuarios.

- Aumentar la participación del transporte público en la movilidad en el corredor, atrayendo usuarios del transporte privado.

- Potenciar la movilidad entre los núcleos poblacionales más importantes y con mayor expansión de la isla.

- Proporcionar una mayor y mejor accesibilidad a la población a sus lugares de trabajo y a los servicios.

- Organizar y articular el territorio con un sistema alternativo al viario exclusivo para automóviles existente en la actualidad.

- Estructurar los principales puntos de acceso a la isla de Gran Canaria conectando con un sistema moderno y cómodo de transporte el Puerto de La Luz y de Las Palmas con el Aeropuerto de Gando, y finalmente con la Zona Turística Litoral del Sur de la Isla.

- Aumentar la seguridad en el transporte.

4. En las alternativas a analizar para la formulación del citado Plan Territorial, se deberán plantear los siguientes sistemas:

- El metro ligero (TRAM-TRAIN), ferrocarril de tracción eléctrica, piso bajo, de uso urbano y suburbano, con velocidad máxima del orden de 110 a 120 km/h.

- El sistema análogo al ferrocarril de cercanías de velocidad media o alta que presentaría la ventaja de poder usarse indistintamente para pasaje y carga, que responde a un modo de transporte de tracción eléctrica, piso alto, más pesado y rígido (en su uso) que el anterior, pero con velocidad alta: 140 a 200 km/h.

- El TAV (Tren de Alta Velocidad), es un modo de transporte de tracción eléctrica, piso alto, muy rígido en su trazado y mayor velocidad que el anterior: hasta 350 km/h, que por sus características no debe ser el tipo de ferrocarril idóneo para su implantación en Gran Canaria.

5. En todo caso se deberá llevar a cabo un Dictamen o Estudio de Viabilidad previo para realizar una valoración crítica y análisis de la totalidad de aspectos desarrollados en el estudio existente, y especialmente en:

- la elección del Sistema, incluyendo los sistemas especificados en el punto anterior con el autobús-guiado o el carril viario reservado para transporte público de viajeros, determinando en última instancia el sistema o combinación de sistemas que mejor se adecua a las características específicas de Gran Canaria;

- las características del sistema y del trazado;

- las zonas o puntos de parada, y

- la viabilidad económica.

El Plan Territorial Especial se formulará una vez constatada la viabilidad y características del Sistema a partir del Estudio de Viabilidad o Dictamen a desarrollar previamente, en relación con el "Estudio del Corredor de Transporte Arucas-Las Palmas de Gran Canaria-Maspalomas y propuesta de implantación y trazado de un sistema de infraestructura propia y modo guiado" realizado en el año 1999.

6. Una vez que el Plan Territorial Especial especificado defina la demanda, y establezca el trazado del corredor y las características del sistema de transporte público con plataforma reservada, como primer fase, entre Las Palmas de Gran Canaria, el Aeropuerto y Maspalomas, que desarrollará las previsiones de ordenación de usos y actividades relacionadas con la línea, con su funcionalidad y con la posición de las Estaciones con respecto a las poblaciones y zonas de actividad económica más relevantes, se preverá la formulación de un Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental, que desarrollará las determinaciones y directrices establecidas por el Plan Territorial.

7. El objeto específico de dicho plan territorial especial en relación con el Estudio realizado por el presente Plan Insular, además del que le establece la legislación, comprende los cinco aspectos siguientes:

a) Elección del Sistema.

Este aspecto es fundamental dado que condiciona directamente todas las demás variables objeto del estudio. En este aspecto es necesario reformular las premisas de partida que determinan en última instancia la elección del sistema, cuales son:

- Decisión sobre el tipo de transporte al que debe dedicarse el sistema: de pasajeros, de mercancías o mixto. En caso de no ser factible una solución mixta debe plantearse cual es la fórmula adecuada para resolver separadamente ambos tipos de transporte.

- Revisión de las variables territoriales y socioeconómicas que inciden en la elección del sistema: Estructura territorial de los corredores costeros (disposición y características de las infraestructuras, equipamientos, núcleos de población, etc.); movilidad de la población (desplazamientos locales, largos recorridos, etc.); preferencias de la población; incidencia del sistema en el aumento de la calidad de vida y en la mejora de la prestación de servicios al ciudadano, etc.

- Determinación del sistema o combinación de sistemas que mejor se adecua a las características específicas de Gran Canaria, mediante un análisis comparativo exhaustivo de los sistemas antes especificados (Tren ligero, Tren de cercanías, etc.).

b) Características del Sistema.

Se trata de ponderar aquí el grado de satisfacción con que el sistema puede adaptarse a los diferentes y en ocasiones, contradictorios requerimientos de la población en relación con el tipo de desplazamiento. En este sentido, se valorará entre otras cuestiones:

- Posibilidad de compatibilizar los desplazamientos de distancias largas (Arucas-Las Palmas-Aeropuerto-Maspalomas) a velocidades y tiempos competitivos con los desplazamientos cortos en ámbitos donde se requieren relaciones fluidas y frecuentes de corta distancia (p.ej: en el corredor costero de Telde). No debe olvidarse que una de las condiciones de eficacia y rentabilidad del sistema es la de captar el mayor número de usuarios posible, lo cual incide directamente en la selección del número y posición de las paradas.

- Autonomía del sistema: debe minimizarse en lo posible la necesidad de intercambio entre modos de transporte, pues esto aumenta el tiempo de viaje hasta el punto de destino, reduciendo el atractivo para el usuario. En los casos en que tenga que producirse deberán establecerse los criterios de coordinación con los sistemas de transporte por carretera, en especial con el transporte urbano.

Dada la previsión de implantación en Las Palmas de Gran Canaria de un sistema de transporte urbano de modo guiado, debe analizarse la adecuada coordinación con el sistema insular, determinando la conveniencia o no de compartir infraestructura e incluso de disponer implantaciones paralelas sobre o bajo rasante, para lo cual se considerará entre otras variables el grado de certidumbre de la previsión municipal y su horizonte temporal de ejecución, a efectos de no generar interdependencias que retrasen la implantación del sistema insular y la localización de posibles estaciones en los puntos neurálgicos de la Capital, para obtener una demanda mayor del sistema.

c) Características del trazado.

De acuerdo con las conclusiones que se obtengan en relación con la elección del sistema y sus características, será necesario analizar el trazado, pues este tendrá que responder a las condiciones de eficacia previamente determinadas para el sistema. Para la primera fase del Plan Territorial Especial del Sistema de Transporte se deberá estructurar el trazado de aproximadamente 58 km en los siguientes tramos territoriales por las diferentes características geofísicas:

Tramo 0: Núcleo urbano de Las Palmas de Gran Canaria: Zonas de Santa Catalina o San Telmo-Hoya de la Plata (8 km).

Tramo 1: Las Palmas de Gran Canaria (Hoya de la Plata)-Telde-Aeropuerto (15,5 km).

Tramo 2: Aeropuerto-Polígono Industrial de Arinaga (9 km).

Tramo 3: Polígono Industrial de Arinaga-Vecindario-Aeroclub (13 km).

Tramo 4: Aeroclub-Playa del Inglés-Faro de Maspalomas (13 km).

Así, deberán estudiarse con mayor detenimiento los tramos que discurren próximos o atravesando núcleos de población, y en especial, por:

c.1. Las Palmas de Gran Canaria:

- En relación con la infraestructura, análisis de las alternativas siguientes:

· Usando la infraestructura de la red de transporte local (estudiar en este caso qué tramos en concreto deben compartirse y en qué régimen) o la infraestructura propia del nuevo sistema, con respecto al apartado b) anterior.

- En relación con el trazado, análisis de las alternativas siguientes:

· Atravesando la ciudad sobre o bajo rasante (zona baja de la ciudad).

· Circunvalando la ciudad (apoyándose o no en la traza de la circunvalación).

· Combinando ambas formas (por ejemplo con una o más líneas que penetren en la ciudad para captar mayor demanda y se conecten a la red principal que podría circunvalar la ciudad para garantizar mayor fluidez al transporte norte-sur).

c.2. Telde:

- En relación con el trazado, análisis de las alternativas siguientes:

· Por el Casco Urbano.

· Por la Costa.

· Recorrido Intermedio (próximo autovía GC-1).

· Soluciones más complejas, creando anillos o redes secundarias que permitan optimizar la captación y separar en lo posible el transporte de largo recorrido norte-sur de los desplazamientos de corta distancia muy intensos en el ámbito del corredor costero de Telde.

c.3. Ingenio-Agüimes-Santa Lucía:

- Analizar el trazado y puntos de parada adecuados en especial en los siguientes ámbitos y la adecuada coordinación con el sistema actual o previsible de transporte local:

· Aeropuerto.

· Carrizal-Ingenio.

· Polígono Industrial de Arinaga.

· Vecindario.

c.4. Maspalomas (San Bartolomé de Tirajana):

- Garantizar la llegada a los principales puntos de destino turístico (playas) y la adecuada coordinación con el sistema actual o previsible de transporte local.

· Para la ampliación del Plan Territorial Especial (segunda fase) definido entre la Capital y Maspalomas, hasta Arucas, se deberá resolver la coordinación con el trazado previsto de la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria y su extensión hasta Arucas debiéndose localizar intercambiadores en los puntos del Hospital Negrín, Tamaraceite y Arucas, y la continuidad dirección Norte (Guía-Gáldar-Agaete), con alternativas y condicionantes.

d) Paradas.

La adecuada determinación de los puntos de parada tiene gran importancia para la eficacia del sistema. Con muchas paradas se optimiza la captación de demanda pero se aumentan los tiempos de recorrido disminuyendo la competitividad del sistema, mientras que con pocas paradas los tiempos se acortan pero el sistema pierde autonomía aumentando su dependencia de sistemas complementarios. Por tanto es fundamental conseguir un equilibrio adecuado entre ambos requerimientos, independientemente de explorar como se ha dicho soluciones mixtas que compatibilicen los requerimientos de los recorridos largos y los cortos.

Gran importancia tiene también la elección de la situación de las paradas, no solo por su proximidad a las fuentes de demanda, sino por el papel de nodo generador o cualificador de tejido urbano que con las dotaciones adecuadas, puede desempeñar una estación; cuestión de gran importancia en la mejora de la estructura territorial del corredor norte-sur.

A la vista de lo expuesto y de las conclusiones al respecto del trabajo ya desarrollado deberá hacerse una evaluación crítica de:

- Selección de Puntos de Parada.

- Nivel de Accesibilidad para la Población:

· Proximidad a los ámbitos de captación.

· Necesariedad o no de Sistemas Complementarios para captación de usuarios (guaguas) y, por tanto, de que las estaciones sean o no de intercambio.

- Adecuación Funcional de las Paradas:

· Buena articulación con la red viaria.

· Comodidad y Fácil acceso.

· Servicios Complementarios:

· Aparcamientos.

· Dotaciones de Ocio y Servicio.

· Alojamiento.

· Otros.

e) Viabilidad Económica.

Rentabilidad Económica y Social del Sistema: Evaluar no sólo la rentabilidad económica sino la incidencia sobre aspectos tales como:

- Aportación del sistema a la mejora de los niveles de saturación de la red viaria insular.

- Aportación a la mejora de la estructura territorial del Corredor Costero.

- Aportación a la calidad de vida y a la mejora en la prestación de servicios al ciudadano.

- Costes de Ejecución.

- Costes de Explotación.

- Modelo de Gestión y explotación del sistema determinando las fórmulas de financiación, el papel en la gestión y en la explotación de las instituciones públicas y de los actuales operadores de transporte, la articulación con otros modos de transporte, etc.

Complementación del estudio realizado revisándolo o ampliándolo en aquellos extremos en que se detecten carencias o errores como consecuencia del análisis previamente efectuado.

Formulación de la propuesta definitiva en relación con todos y cada uno de los aspectos inherentes al nuevo sistema, con el nivel de desarrollo suficiente para que la actuación, por fases, se pueda materializar con el Proyecto de Ejecución.

Para la construcción y puesta en servicio del nuevo sistema que desarrolle el Plan Territorial Especial en la primera fase, se deberá estudiar entre otros, el modelo de gestión DBOT (Design, Built, Operate and Transfer), en el que una empresa o asociación de empresas proyecta en detalle, construye y opera el sistema tras una licitación por la concesión durante un tiempo predeterminado y lo transfiere al organismo público responsable al cumplirse ese período, al ser uno de los que actualmente la Administración del Estado utiliza para este tipo de infraestructuras de gran coste.

El Plan Territorial deberá realizar una estimación previa del coste de construcción de la infraestructura y del equipamiento del nuevo sistema de transporte incluyendo:

a) La construcción de la infraestructura y equipamiento completo del sistema.

b) El coste de adquisición del material móvil en función del tipo de explotación propuesto.

c) El plan de expropiaciones.

Artículo 161.- Infraestructuras del Transporte Marítimo-Criterios sobre la ordenación insular de Puertos.

1. (NAD) En relación con el contenido atribuido al Plan Insular de Ordenación en el TRLOTENAC, se asume la definición del modelo de ordenación, estructura y localización de las infraestructuras portuarias, y el esquema de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes del territorio insular para el desarrollo económico y social autonómico o insular, estableciendo determinaciones específicas de obligado cumplimiento para la Administración y los particulares y acciones específicas de apoyo y de modernización de los elementos del sistema portuario de acuerdo con los estudios realizados y con el modelo territorial adoptado, para la eficacia del sistema de comunicaciones, el transporte en general de personas y mercancías, la industria pesquera, los deportes náuticos y la propia actividad turística.

2. (NAD) La ordenación contenida en el presente Plan en materia de Puertos vincula a los restantes instrumentos de ordenación territorial y urbanística, de tal forma que, cualquier modificación del modelo de ordenación territorial de la Red Portuaria Estructural de la Isla, definida en los planos de ordenación, originará una modificación del Plan Insular de Ordenación. Por ello, se entiende que la localización de estas infraestructuras, establecida por el Plan, basada en los estudios realizados en cuanto a la defensa, mejora y ordenación del espacio litoral y marino, el crecimiento de la población (de residencia permanente y temporal) y de la actividad económica (especialmente la turística y la industrial), y el desarrollo sostenible no requiere de nuevas propuestas que pueden distorsionar el modelo de ordenación elegido, a excepción de la o las propuestas que establezca el Plan Territorial Especial de Puertos Deportivos, que desarrollará el Plan Insular de Ordenación. Se trata de garantizar una cobertura a aquellas actuaciones en puertos que tiendan a conseguir un desarrollo socioeconómico y territorial en un contexto de sostenibilidad.

3. (ND) Con carácter general, los criterios de ordenación y precisiones en el esquema de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes con incidencia supramunicipal con una afección clara en la ordenación física del ámbito de influencia de las zonas mixtas ciudad-puerto (frentes portuarios urbanos) serán establecidos por el Plan Insular de Ordenación o por los Planes Territoriales de desarrollo, por las competencias propias que le otorga la legislación canaria (TRLOTENAC); determinándose el carácter de recomendación en los objetivos y las actuaciones estrictamente portuarias, relacionadas con las intervenciones de la Administración General del Estado, en las actividades relacionadas con el transporte de mercancías y personas, en los servicios que comporta y en las áreas de su competencia específica. Los Planes Territoriales deberán definir la ordenación general, estructura y localización de las infraestructuras portuarias, y el esquema de distribución y priorización de los usos y actividades estructurantes del territorio insular de incidencia supramunicipal con una afección clara en la ordenación física de los ámbitos de influencia (zonas mixtas ciudad-puerto, frentes portuarios urbanos, plataformas logísticas y/o de servicios, equipamientos urbanos, etc.).

4. (NAD) Los tipos de actuaciones relacionadas con la actividad portuaria y las determinaciones del Plan Insular de Ordenación se concretan a continuación en las siguientes infraestructuras:

a) Puertos Comerciales y de Transporte: Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan refugio y servicio a las embarcaciones para el transporte de pasajeros y mercancías.

b) Puertos Pesqueros: Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan refugio y servicio a las embarcaciones de tipo pesquero.

c) Puertos Deportivos-Turísticos: Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan refugio y servicio a las embarcaciones de tipo deportivo o turístico, y que, por lo general, disponen de un número de atraques superior a los 100.

d) Instalaciones Náuticas: Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan un cierto abrigo y determinado servicio a embarcaciones de tipo deportivo o turístico, y que, por lo general, disponen en el interior de puertos comerciales o pesqueros, como complemento a la actividad principal de los mismos, con un número de atraques inferior a 100.

e) Embarcaderos: Instalaciones marítimas destinadas a facilitar el embarque y desembarque de pasajeros a bordo de embarcaciones deportivas y de recreo.

f) Facilidad Náutica: Instalaciones marítimas destinadas a facilitar el acceso al mar de embarcaciones de recreo menores, que dispondrán de medios mecánicos de izado, rampa de varada y almacén.

5. (ND) A los efectos de garantizar la coherencia con el modelo de ordenación territorial portuaria contemplado en este Plan, se establece los siguientes objetivos y estrategias generales en relación con el Plan Director de Infraestructuras de Canarias (PDIC):

a) Promover la intervención coordinada de las diferentes áreas administrativas cuyas actuaciones tengan incidencia sobre las infraestructuras portuarias.

b) Potenciar la función industrial de los puertos de la isla, que ofrezcan características adecuadas a tales usos, propiciando la adecuación de sus infraestructuras para extender su campo de actividad a otras actividades propias de los subsistemas de producción (montaje de componentes, acabados) y distribución (acondicionamiento de mercancías, envasado y embalaje, paletización, ...), así como a la convergencia de servicios logísticos y otras operaciones que aumentan el valor añadido de las mercancías, principalmente en los tráficos de paso y aquellos que se originen en las Zonas Francas y Especial.

c) Potenciar la creación de una red de puertos deportivos equilibradamente distribuida en la isla, compatible con la protección y no degradación del litoral y los demás recursos naturales.

d) Acondicionar adecuadamente al tráfico de pasajeros los puertos a incluir en la "red de líneas de transporte público", según el Eje Transinsular, garantizando su conexión al sistema estructurante básico de la isla.

e) Ordenar los usos en los puertos, propiciando una segregación funcional en las dársenas y en los espacios terrestres con clara diferenciación de actividades.

f) Priorizar las actuaciones de adecuación como puntos de intercambio modal en la cadena de transporte de los puertos que actualmente acogen funciones de este carácter, tendiendo a solucionar las carencias de estos puertos en cuanto afecten a la conexión intermodal con los otros medios de transporte.

g) Mejorar las condiciones ambientales y de seguridad.

h) Acondicionar los frentes costeros para el uso ciudadano, mejorando su calidad ambiental y permitiendo en las zonas de los puertos en que no se realizan operaciones de carga y descarga, el tránsito ciudadano al borde del mar a lo largo del contorno de las obras portuarias interiores.

6. (NAD) La Red Portuaria Estructural insular, en relación con la propuesta de ordenación establecida, en el Capítulo I del Título 4 del Volumen III de este Plan, se subdivide en dos sistemas:

a) Subsistema 1. Los Puertos Comerciales de Transporte de Personas y Mercancías.

Contiene el carácter vertebrador y estructurante de la economía insular, y está conformado por las siguientes infraestructuras portuarias: Puerto de La Luz y de Las Palmas, Puerto de Arinaga, Puerto de Agaete, Puerto de Salinetas y Puerto de Arguineguín.

El Plan Insular propone varias actuaciones y determinaciones específicas, en el siguiente artículo, sobre cada uno de los Puertos señalados, para la renovación de los frentes portuarios urbanos, la inclusión de plataformas logísticas, de servicios, y áreas de oportunidad para la implantación o reactivación de varias actividades económicas inexistentes, teniendo en cuenta la protección de los recursos naturales, los posibles impactos ambientales y paisajísticos, y las zonas urbanas e industriales, y la zona turística del litoral.

b) Subsistema 2. Los Puertos Deportivos-Turísticos y Pesqueros.

Desarrolla relaciones entre la actividad turística y deportiva con la actividad pesquera derivadas del estancamiento del sector pesquero y de la creciente subsidiariedad de las instalaciones deportivas. El Plan estima que los puertos y refugios pesqueros existentes (San Cristóbal, Taliarte, Castillo del Romeral, Arguineguín, Mogán, La Aldea, Agaete y Sardina), son suficientes por la reducción de la propia actividad pesquera. El mantenimiento del sector pesquero en todas sus vertientes, industrial y artesanal, está en potenciar otras actividades, comercial y/o deportiva, creando de esta forma economías complementarias con el resto de las actividades de mayor contenido, y diversificar y potenciar sus actuales canales de comercialización.

Con respecto a los puertos deportivos, la actual situación económica, el crecimiento del sector turístico y el desarrollo en general de Europa y España, generan en este sector unas expectativas muy optimistas en torno al conjunto de las actividades relacionadas con la práctica de la navegación deportiva, perspectivas que tropiezan en el caso de Gran Canaria con la falta de plazas de atraques.

Ante las exigencias del turismo en general, y las cuotas mínimas, de infraestructuras y equipamientos deportivos, comerciales y de ocio, para potenciar y mejorar la calidad de la oferta actual de Gran Canaria, el Plan Insular de Ordenación, como estrategia territorial y económica, ha resuelto satisfacer al menos una parte de los déficits existentes en los equipamientos principales para el sostenimiento de dicha industria turística, en relación con el número de amarres deportivos y turísticos, las áreas de baño (playas y piscinas seminaturales) y los accesos al litoral (paseos marítimos).

Desde la justificación establecida en el Volumen III, el Plan Insular propone, en base, primero, a las necesidades físicas de nuevas instalaciones náuticas, actualmente con 1.957 amarres, requeridas por toda la zona turística del litoral del sur de la Isla, como equipamientos e infraestructuras esenciales para el desarrollo de la calidad turística de las distintas urbanizaciones, teniendo en cuenta la protección de los recursos naturales existentes en el litoral y las directrices y determinaciones establecidas por la Zonificación Marítima del Plan Insular de Ordenación; y segundo, a la utilización de los ratios (nº de amarres/habitantes) de otras zonas turísticas con litoral en España (Baleares, Andalucía y Levante) y en Europa (Francia, Italia, ...), la oferta, para los amarres deportivos-turísticos para la Isla, de un amarre por cada 250 residentes y por cada 500 visitantes de alto nivel de exigencia, y por lo tanto, la necesidad de crear unas 5.000 plazas de atraque para embarcaciones deportivas para un horizonte de 10 años.

7. (NAD) Con carácter general la construcción de nuevos puertos e instalaciones náuticas, así como la ampliación de los existentes estará sometida a la tramitación de un Plan Territorial Especial. Cuando dicha infraestructura se localice dentro del ámbito de un Plan Territorial Parcial, podrá ser desarrollada directamente a través de la formulación de dicho instrumento. En todo caso, cuando las obras a desarrollar sobre un puerto existente estén dirigidas a la mejora o acondicionamiento de sus características o a la realización de instalaciones complementarias de abrigo o defensa, que no supongan incremento significativo de la zona abrigada por extensión de las obras de defensa, podrán desarrollarse directamente mediante Proyectos de Obras, siempre y cuando esta circunstancia esté expresamente prevista en las determinaciones establecidas para el ámbito correspondiente en el Tomo II del Volumen IV del Plan. La construcción de nuevos puertos o instalaciones náuticas no previstas expresamente en el Plan Insular, requerirán la previa formulación del Plan Territorial Especial de Puertos Deportivos Turísticos e Infraestructuras Náuticas.

Artículo 162.- Determinaciones Específicas relativas a los Puertos Comerciales y de Transporte (ND).

1. El Puerto de La Luz y de Las Palmas.

Las actuaciones más importantes propuestas por el Plan Insular de Ordenación, respecto al Puerto de La Luz y de Las Palmas, tienen relación con la nueva ordenación de las superficies de muelles para atraque, protección del oleaje, almacén y deposito de contenedores, y de los volúmenes de las edificaciones de la nuevas parcelas en relación con las características del entorno (Bahía Ciudad-Puerto) y son las siguientes:

a) Ampliación de la nueva zona logística en La Isleta entre la Península del Nido y la Cantera de Roque Ceniciento y la creación de un dique paralelo al Dique Reina Sofía de aproximadamente 1.900 m de longitud y de una explanada entre las dos estructuras marítimas junto a la Península del Nido.

b) Prolongación del Dique Reina Sofía. En la medida que el Puerto precisa de superficie abrigada pero no de línea de atraque, se propone que la ampliación del dique Reina Sofía se realice de forma no atracable y con ello a baja cota de coronación evitando la intrusión visual. En relación con la incidencia visual y física del cierre de la bahía, dicha actuación deberá contar con un plan territorial especial, que localice y calibre el tamaño de dicha acción, y analice y establezca la relación con la ciudad y con el Plan Territorial Parcial del Levante de Las Palmas de Gran Canaria.

c) Ampliación del Muelle León y Castillo por su lado Este para nuevas terminales de contenedores.

d) Pequeños ensanches del Muelle de Santa Catalina al Sur y Poniente.

e) Ampliación y mejora del Muelle del Arsenal para atraque de barcos de cruceros y pasajeros.

f) Ampliación y mejora del Puerto de Embarcaciones Menores-Muelle Deportivo y creación de un contradique junto a la salida del Barranco del Guiniguada, para protección del oleaje de componente Sur, dentro de la actuación del Plan Insular de Ordenación de la ampliación, rehabilitación y recualificación del Frente Marítimo de Levante de Las Palmas de Gran Canaria, para ubicar nuevas zonas verdes, deportivas y de ocio para la ciudad y actividades culturales, institucionales y comerciales de baja intensidad, eliminando parcialmente la barrera existente del viario de acceso al Puerto norte-sur, situándola bajo rasante en puntos estratégicos de borde urbano, en coincidencia con plazas, espacios libres o barrancos. La liberación de espacio portuario entre Mercado del Puerto y el Muelle de Santa Catalina, será otra directriz a cumplir, para habilitar un espacio necesario para la ciudad en istmo de La Isleta y mejorar la fachada marítima de Levante, en esta Zona, ubicando actividades compatibles con los espacios urbano y portuario.

g) Remodelación y mejora de la Playa de Las Alcaravaneras.

El Plan Territorial Especial de la Ampliación del Puerto de La Luz y de Las Palmas (PTE 23) deberá analizar los efectos ambientales relacionados, 1º: con la nueva ordenación, tanto de las superficies de muelles para atraque, protección del oleaje, almacén y depósito de contenedores, como de los volúmenes de las edificaciones de las nuevas parcelas en relación con las características del entorno y el paisaje urbano, estableciendo criterios para su disposición y orientación con respecto a su percepción visual, especialmente desde la Avenida Marítima, los accesos a la Dársena y del conjunto hacia panoramas exteriores); y 2º: con la extracción, vertido y relleno de las aguas exteriores del Puerto de La Luz y de Las Palmas.

Es necesario asumir que el tráfico de contenedores y la logística son actividades que no admiten su traslado o uso compartido con otros puertos insulares, exceptuando al Puerto Industrial de Arinaga, el cual podrá incluir esta actividad en su futura ampliación, si así lo propone la Autoridad Portuaria. La manipulación de contenedores es una actividad muy exigente en superficies junto a la línea de muelle. Menos exigente son usos como la reparación naval, los rodantes, la mercancía general, la pesca, el bunkering y los pasajeros entre otros. El almacenamiento y las actividades logísticas pueden situarse en zonas interiores del puerto, como puede ser La Isleta o las áreas con régimen fiscal especial.

La ampliación de la nueva zona logística en La Isleta, situada junto al Espacio Natural Protegido de La Isleta, para la utilización de la piedra excavada en las nuevas actuaciones portuarias previstas, y la ampliación de la zona industrial y comercial logística (Zona Franca y Zona Especial Canaria) del Puerto de La Luz y de Las Palmas, deberá resolver de forma adecuada, las zonas de transición entre el Paisaje Protegido de La Isleta y la futura zona logística del Puerto de La Luz y de Las Palmas con determinaciones y medidas ambientales de regeneración y rehabilitación del paisaje de forma paralela al desmonte y excavación del ámbito de actuación y protección de las rasas marinas existentes.

Con la prolongación del Dique Reina Sofía, se deberá estudiar la longitud del mismo, porque es necesario que exista un equilibrio entre la preservación de las condiciones paisajísticas y la propia infraestructura portuaria para no crear efectos negativos irrecuperables en la relación entre la ciudad y el mar.

No deberán crearse nuevos muelles transversales al Muelle de León y Castillo y a la prolongación del Dique Reina Sofía, ya que originarían nuevos frentes perpendiculares a la visión Sur-Norte desde la Avenida Marítima y la zona central de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria (Vegueta-Triana), eliminando parcialmente la visión actual de La Isleta (sky-line de la Ciudad).

En el borde lineal de transición entre los tejidos de la ciudad actual y el frente portuario, la organización de la edificación mantendrá y acentuará la permeabilidad visual transversal hacia el agua, traduciendo al espacio de las nuevas piezas de borde de mar el mismo criterio estructural de transversalidad paisajística.

Con respecto a la remodelación y mejora de la Playa de Las Alcaravaneras, se deberán establecer directrices para que se lleve a cabo un estudio para regenerar el agua interior del puerto en contacto con la playa, para su uso público para el baño y las actividades deportivas náuticas.

2. El Puerto de Salinetas.

En Salinetas se propone resolver el borde interior de su fachada marítima, buscando un elemento perimetral de borde que conforme la playa con sus accesos transversales, con aprovechamiento para complementos urbanos de los huecos. Cuando caduque la concesión administrativa existente en el muelle de Salinetas, con carácter de recomendación se deberá desafectar los terrenos de la zona portuaria, para crear un parque de actividades con la posible ubicación de una instalación náutica prolongando el abrigo actual. Todo ello resulta viable, toda vez que el Puerto de Arinaga concentrará en el futuro el tráfico de graneles existente. Esto se deduce también de las mejores condiciones y expectativas para el amarre de embarcaciones de recreo que tiene Salinetas respecto al Puerto de Taliarte.

3. El Puerto de Arinaga.

El Puerto de Arinaga en construcción, es el elemento principal de la estructura del tramo Este del litoral y comportará la desaparición de la playa existente en Bahía de Formas sin que se prevean otras afecciones directas sobre el litoral. La Autoridad Portuaria ha propuesto la ampliación de la zona de servicio y uso portuario, para incorporar un dique de abrigo y protección del oleaje del sur, y crear una plataforma de mayor superficie para establecer graneles, depósitos de combustibles líquidos y gaseosos, instalaciones de almacenamiento de áridos, vehículos, etc., junto al muelle existente frente al futuro Parque Tecnológico y de Actividad Económica Bahía de Formas, y dar mayor cobertura a toda la zona de actividad industrial, comercial y terciaria definida entre Telde y Vecindario. Dicha propuesta deberá estar analizada y desarrollada por un Plan Territorial Especial (PTE24), que establezca una ordenación de los usos, las infraestructuras portuarias y viarias, que complemente la desarrollada por el Plan Territorial Parcial de la Plataforma Litoral del Este.

El Estudio de Impacto Ambiental que amplíe la actual declaración de impacto o la que la sustituya, deberá estudiar la estabilidad de las playas próximas y los efectos de las nuevas infraestructuras portuarias sobre el litoral y ámbito marino entre Bahía de Formas y la desembocadura del Barranco de Tirajana; y compensar la perdida de la Playa de Bahía de Formas, con actuaciones de rehabilitación costera o regeneración de alguna playa de la zona de afección.

4. El Puerto Industrial de Arguineguín.

El Plan propone para este puerto industrial, con carácter de recomendación, la modificación del uso industrial del mismo por el deportivo cuando caduque la concesión existente. Dicha actuación deberá tener en cuenta la localización cercana de la cantera necesaria para la elaboración del cemento y al propio concesionario para que dicha actividad no desaparezca, sino que se traslade a una zona mas apropiada para establecer actividades molestas e insalubres por el impacto ambiental y paisajístico que ocasiona. Para delimitar el AGI, establecer la nueva ordenación del Puerto y de la zona industrial deberá redactarse un Plan Territorial que desarrolle las propuestas del Plan Insular de Ordenación.

5. El Puerto de Agaete.

Analizados los problemas existentes para la ampliación del Puerto de Agaete y la accesibilidad al mismo desde la GC-1, el Plan propone:

a) Potenciar y mejorar los servicios de tráfico de pasajeros con las islas occidentales (especialmente con Tenerife) mediante la ampliación de atraques para ferries, mejorando la accesibilidad de los buques a las instalaciones portuarias, evitando los bajos próximos a la costa y aumentando la seguridad durante las maniobras, pero buscando la mínima afección visual e impacto ambiental en el entorno de Agaete, en relación con el puerto existente, y especialmente con la altura del dique.

b) Ampliar los servicios auxiliares (aparcamientos, estación marítima, etc.).

c) Aumentar la oferta de atraques deportivos.

d) Mejorar la zona interior del Puerto, con la eliminación del acceso de los ferries a la dársena interior y la reducción de los peligros para el baño en las cercanías de la Playa.

e) Ampliar la zona deportiva y crear zonas de ocio relacionadas con las actividad náutica y marina.

Para ello se deberá crear un nuevo dique exterior de protección al menos para dos atraques acondicionados para ferries. Esta ampliación se podría entender necesaria para compatibilizar los usos comerciales, pesqueros y deportivos del puerto, cuya zona terrestre de servicio con la gestión actual puede llegar a ser escasa, y deberá ser desarrollada a través de un Plan Territorial Especial (PTE 25). En relación con el acceso a las instalaciones portuarias, el mismo deberá ser independiente a la red viaria local y bajo rasante para que no exista una afección directa en los movimientos locales de personas y vehículos entre el núcleo urbano del Puerto de Las Nieves y su extensión hacia la desembocadura del Barranco de Agaete.

Artículo 163.- Determinaciones Específicas de los Puertos Pesqueros:

1. (ND) La propuesta genérica sobre el sector pesquero y su desarrollo debe plantearse sobre la base de la complementariedad y coordinación con el resto de las actividades portuarias. El Plan propone, en relación con los puertos o refugios que contienen una actividad pesquera exclusiva o compartida con otros usos y servicios, y los objetivos y actuaciones consideradas en el Capítulo 1 del Título 4 del Volumen III de este Plan, las siguientes actuaciones:

a) El Puerto de San Cristóbal.

En San Cristóbal, se deberá ampliar las instalaciones existentes para consolidar la actividad pesquera de cercanía mediante una prolongación de su dique y crear una nueva instalación náutica deportiva para el Centro de Alto Rendimiento Deportivo de Vela, evitando el deterioro general de las rasas existentes en la zona.

b) El Puerto de Taliarte.

En Taliarte se propone la ampliación del puerto, mediante una prolongación de su dique exterior de abrigo al Sur, en una longitud adecuada para reducir su agitación interior y aumentar las superficies terrestres disponibles. La ampliación del Puerto de Taliarte ha de realizarse de forma que no se produzcan impactos sobre las playas situadas al Sur de su localización. Dicha actuación servirá para ampliar el uso tanto deportivo como científico del puerto, ya que junto al mismo se establecerán centros universitarios y de investigación del mar, y nuevas zonas urbanizadas de alta calidad y un campo de golf, que permitirá que el puerto inicie una reactivación de sus servicios.

Las determinaciones que se dan para esta ampliación son las siguientes:

- Se realizará la ampliación prolongando el dique exterior hacia el Sur, lo suficiente para disminuir la agitación interior.

- Se buscará, con la nueva forma del abrigo, la obtención de superficie en tierra.

- Debe estudiarse las playas del Sur de esta localización de forma que asegure que no se produzcan impactos.

c) El Puerto de Castillo del Romeral.

En Castillo del Romeral se deberá acondicionar el Puerto existente mediante la construcción de un contradique y una pequeña prolongación del dique de defensa, para mejorar las condiciones de atraque y varada. No se aconseja la ampliación del Puerto, debido a los reducidos calados de la zona y la presencia de cierta dinámica sedimentaria, que comienza a tener relevancia en este tramo de costa como se acredita en otros documentos de este Plan.

d) El Puerto de Arguineguín.

El Puerto de Arguineguín ha tenido en los últimos años una nueva actividad relacionada con los mini cruceros turísticos por la costa insular o entre las islas más cercanas. El Plan propone reducir los niveles de agitación del puerto y la Playa de Las Marañuelas en relación con los atraques de tipo ferry, aumentar la superficie de agua y las instalaciones destinadas al tráfico deportivo, manteniendo la explotación pesquera del Puerto y mejorando las condiciones de accesibilidad terrestre.

Por ello se propone crear un nuevo dique de abrigo exterior para el atraque de este tipo de barcos turísticos y prolongar el contradique hasta enlazar con el morro del dique actual demoliendo parte del tronco de dicho dique actual que permita el acceso a la dársena interior para evitar la relación directa de la Playa de Las Marañuelas con la entrada y salida de las embarcaciones del puerto. También sería preciso establecer una nueva zona terrestre para ubicar instalaciones complementarias a la actividad deportiva, al estar localizado Arguineguín en medio de la zona turística del sur de Gran Canaria.

e) El Puerto de Mogán.

Respecto al Puerto de Mogán se prevé su ampliación para uso deportivo y pesquero, en un Plan Territorial Especial (PTE 26) que debe incluir el Estudio de la rehabilitación de la cantera, la ejecución de un paseo marítimo y la implantación de dotaciones e infraestructuras, hoy deficitarias en el entorno del puerto.

Para la mejora del Puerto de Mogán se han de observar las siguientes determinaciones:

- Dimensionar la capacidad de la ampliación en función de sus actuales condiciones, analizando los posibles impactos negativos en el agua abrigada.

- La necesaria vinculación de la ampliación con la actual cantera y su rehabilitación.

- Establecimiento de medidas que mejoren las condiciones del sector pesquero de Mogán.

- Reserva de suelo para dotaciones e infraestructuras que aporten soluciones a la actual situación deficitaria del Puerto de Mogán.

f) El Puerto de La Aldea.

Se trata de un refugio preparado para la actividad pesquera, estando calificada por la Ley 14/2003 de Puertos de Canarias, en el Grupo III, como dique de abrigo. Cuando los nuevos ámbitos turísticos localizados cerca de la costa inicien su ordenación pormenorizada, se estudiará la inclusión de atraques deportivos para incentivar la actividad náutica y el turismo de calidad.

g) El Puerto de Agaete.

La propuesta del Plan para el Puerto de Agaete se ha tratado en el artículo anterior "Determinaciones Particulares relativas a los Puertos Comerciales y de Transporte".

h) El Puerto de Sardina.

El Puerto de Sardina, al igual que el Puerto de La Aldea tiene una actividad media-baja al asumir una función de refugio para la actividad pesquera artesanal de cercanía. Dicha actividad deberá complementarse con la deportiva, para que las actuaciones futuras en la zona costera de Gáldar (Campo de Golf, Urbanizaciones turísticas de Botijas y Costa Canaria) tengan una oferta de atraques deportivos, vinculado al Plan Territorial Especial de Ordenación Turística de la Costa Noroeste (PTE 37).

2. (ND) Los planes territoriales que incluyan la ordenación de puertos pesqueros incluirán obligatoriamente los siguientes estudios básicos:

- Clima marítimo.

- Propagación de oleaje.

- Configuración de los fondos.

- Corrientes marinas.

- Dinámica sedimentaria.

- Impacto en la costa.

3. (ND) La amplitud y alcance de estos estudios será la misma que la de los referidos a puertos deportivos.

4. (NAD) Los proyectos relativos a puertos pesqueros deberán contemplar todas las determinaciones establecidas en el presente Plan para los puertos deportivos.

Artículo 164.- Determinaciones Específicas de los Puertos Deportivos-Turísticos.

1. (ND) A los efectos de la ordenación de los Puertos Deportivos-Turísticos se establece y delimita, a continuación, los ámbitos territoriales y marítimos necesarios para analizar, situar y llevar a cabo infraestructuras portuarias, por medio de planes territoriales parciales y especiales. Dicha ordenación está justificada por el modelo territorial de este Plan Insular para la Zona Turística Litoral del sur de la Isla, propuesto en el Volumen III, para cualificar la oferta turística y por la constatación de una importante demanda de equipamientos náuticos y plazas de atraque para embarcaciones deportivas y turísticas, tanto por la industria turística situada en los términos municipales de Mogán y San Bartolomé de Tirajana, como por la Administración Pública Canaria y los propios usuarios locales y foráneos actuales. Estos planes territoriales deberán contener los estudios básicos establecidos en la Sección 16 -Espacio Costero y Marino- de este Volumen, como previsión del posible impacto que las actuaciones portuarias puedan producir y determinar, en base a dichos estudios y las necesidades territoriales de los equipamientos, y dentro de cada ámbito territorial, el lugar adecuado para ejecutar dichas actuaciones, e incluso la conveniencia de no llevarlas a cabo, buscando alternativas para ello. Por ello, tanto la localización como la capacidad de atraques y características de las instalaciones terrestres de los nuevos puertos deportivos-turísticos y ampliaciones propuestas, deberán decidirse, en cada caso, mediante el oportuno análisis del planeamiento y de la evaluación del impacto ambiental (especialmente de las actuaciones previstas en el litoral de Bahía Feliz, Balito y Tauro).

2. (ND) Las actuaciones portuarias y los ámbitos territoriales y marítimos especificados en el punto anterior son los siguientes:

a) Puertos Deportivos-Turísticos de alta capacidad.

Infraestructuras portuarias con una capacidad mínima de 300 y máxima de 500 plazas (amarres), de alta calidad en la oferta del tipo de atraque (especialmente para embarcaciones con esloras comprendidas entre 10 y 15 metros), unas instalaciones y servicios portuarios completos, e incluso con disposición de una zona de atraque importante para embarcaciones destinadas a las excursiones turísticas para la pesca deportiva o recreativa.

Los ámbitos marítimos y territoriales establecidos por este Plan Insular para ser desarrollados a través de planes territoriales especiales en relación con la ordenación de los Puertos Deportivos-Turísticos de alta capacidad, son los siguientes:

· Litoral de Bahía Feliz (término municipal de San Bartolomé de Tirajana) (PTE 27).

El Plan Territorial Especial del Litoral de Bahía Feliz deberá así mismo ordenar el ámbito terrestre para integrar el enlace de la posible instalación náutica con la autovía, incluir la mejora de las Playas de Bahía Feliz y del Águila, y la creación de un paseo marítimo como continuación del existente hacia el sur.

· Litoral de Meloneras (término municipal de San Bartolomé de Tirajana) (PTE 28).

El Plan Territorial Especial del Litoral de Meloneras deberá incluir la mejora de las Playas del Hornillo y Meloneras y la creación de un paseo marítimo entre Meloneras y Pasito Blanco.

· Litoral de Bahía de Tauro (término municipal de Mogán) (PTE 29).

El Plan Territorial Especial del Litoral de Tauro deberá ordenar el encuentro de la posible actuación náutica con la zona turística de borde situada junto a la costa, incluir la mejora de la Playa de Tauro y la creación de un paseo marítimo.

b) Puertos Deportivos-Turísticos de baja capacidad.

Infraestructuras portuarias con una capacidad mínima de 100 y máxima de 300 plazas (amarres), de alta calidad en la oferta del tipo de atraque (especialmente para embarcaciones con esloras comprendidas entre 8 y 10 metros), instalaciones y servicios portuarios.

El ámbito marítimo y territorial establecido por el Plan Insular de Ordenación para ser desarrollado a través del Plan Territorial Parcial 3PTP4 "Zona Mixta Arguineguín-Cornisa del Suroeste" en relación con la ordenación de Puertos Deportivos Turísticos de baja capacidad, es el siguiente:

· Litoral del Barranco de Balito (término municipal de Mogán).

El Plan Territorial Especial del Litoral del Barranco de Balito deberá, en relación con los estudio ambientales pertinentes, localizar la ubicación y el desarrollo de la infraestructura portuaria especificada, con las características y determinaciones establecidas en el Título 3 de este Volumen, incluyendo la mejora sustancial de la playa, y del ámbito cercano, entre Anfi del Mar y los acantilados protegidos situados junto a dicha actuación.

c) Instalaciones Náuticas.

Infraestructuras portuarias con una capacidad máxima de 100 plazas (amarres), de alta calidad en la oferta del tipo de atraque (especialmente para embarcaciones con esloras comprendidas entre 8 y 10 metros).

El Plan Insular de Ordenación establece el ámbito de la desembocadura del Barranco de Taurito para el desarrollo de este tipo de infraestructura a través del Plan Territorial Parcial de Costa Taurito. Por otro lado será el Plan Territorial Especial de Puertos Deportivos-Turísticos e Infraestructuras Náuticas (PTE 30), él que estudie la posible localización de dichas instalaciones náuticas, en relación con la demanda, las necesidades territoriales, la zonificación y la protección de los recursos naturales. Con respecto a las instalaciones preexistentes, el Plan propone la mejora y ampliación del embarcadero de Anfi del Mar para localizar una Instalación Náutica.

3. (ND) De forma adicional, el Plan Insular localiza y propone, en relación con los estudios previos y planes de la Administración, varias actuaciones para ampliar las instalaciones e infraestructuras portuarias, y número de plazas (450 amarres) para embarcaciones deportivas y turísticas en los siguientes puertos:

a) 100 amarres en el Puerto de Agaete,

b) 150 amarres en el Puerto de Arguineguín, y

c) 200 amarres en el Puerto de Mogán

Por ello, en relación con las actuaciones portuarias propuestas por el Plan Insular de Ordenación en relación con los ámbitos territoriales y marítimos especificados en los apartados anteriores, para ser desarrollados por varios Planes Territoriales, el número máximo de plazas establecido para embarcaciones deportivas y turísticas, es de 2.350 atraques.

El número de plazas existentes en la actualidad en la totalidad de los puertos deportivos, es de 2.331 amarres, quedando por ubicar, a efectos del Plan Territorial Especial de los Puertos Deportivos Turísticos e Instalaciones Náuticas (PTE 30), unos 320 atraques aproximadamente para llegar a los 5.000 amarres propuestos por el Plan.

Este Plan Territorial Especial Insular deberá, previa incorporación de las determinaciones del Plan Insular de Ordenación, proponer, como primera opción, la ampliación, siempre que sea posible, de las instalaciones existentes y buscar nuevas localizaciones como solución, si existieran, para cerrar el dimensionamiento propuesto, para plazas de atraque y para las embarcaciones deportivas-turísticas.

4. (ND) Con respecto a las excursiones turísticas para la pesca deportiva o navegación recreativa, actividad con un auge y demanda importante, deberá ser complementaria con la economía del sector pesquero, que ve en las excursiones turísticas una fuente adicional de ingresos asociada a la navegación pesquera tradicional. El Plan propone incluir zonas de atraque suficientes para este tipo de embarcaciones utilizadas para las excursiones turísticas en los Puertos de Arguineguín, Mogán y Agaete, así como en los puertos deportivos-turísticos existentes de Pasito Blanco y Puerto Rico, y los de nueva implantación, en las zonas turísticas litorales de Bahía Feliz, Meloneras y Bahía de Tauro.

5. (ND) Para los cruceros turísticos y viajes alrededor de las islas, que también presentan un incremento y buenas potencialidades futuras, el Plan propone incluir zonas de atraque suficientes para este tipo de embarcaciones para los cruceros turísticos en el Puerto de Arguineguín, y en la ampliación del Puerto de Mogán.

6. (NAD) Con los puertos deportivos de nueva construcción o las ampliaciones de instalaciones existentes pueden estar unidos a propuestas de urbanización de los terrenos colindantes, aunque también se contempla la creación de estas instalaciones exclusivamente como un servicio a la flota deportiva. En cualquier caso, los puertos deportivos tendrán su dotación comercial en el dominio público marítimo-terrestre, reducida a 5 m2 edificables por atraque.

7. (ND) Cualquier plan territorial que incluya la ordenación de puertos deportivos deberá observar las siguientes determinaciones:

- La construcción de un nuevo puerto deportivo o la ampliación de uno existente estará sometida a la tramitación de un Plan Territorial Parcial o Especial que desarrolle este Plan o el Plan Territorial Especial de Puertos Deportivos Turísticos e Infraestructuras Náuticas, en cumplimiento con las determinaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 161 de esta Sección.

- Se dispondrá de un mínimo de 2 plazas de aparcamiento por cada 3 atraques.

- La zona verde y ajardinada tendrá una superficie mínima de 50 m2 por atraque, incluyéndose la plantación de un árbol de gran porte por cada 2 aparcamientos.

- Las nuevas instalaciones incluirán obligatoriamente una rampa de varada para vela y embarcaciones ligeras.

- Se incluirá la instalación de un club náutico en los puertos deportivos de nueva creación, así como en las ampliaciones de aquellos que no dispongan de él, además de taller de reparación, módulo de servicios con equipamiento comercial y administrativo.

- Se asegurará el mantenimiento de la superficie de playa existente en el entorno del puerto, ya sea mediante la ejecución de obras de estabilización en las playas que se vean afectadas por el nuevo puerto o por compensación, mediante la creación de superficie de playa en nuevas zonas próximas y colindantes a la instalación náutica.

- Se estudiará la conveniencia de incluir una zona dedicada a la pesca en los puertos deportivos de nueva creación o en la ampliación de los existentes.

- Se deberá incluir obligatoriamente los siguientes estudios básicos:

a) Clima marítimo.

El estudio básico de clima marítimo ha de incluir un análisis pormenorizado de los siguientes aspectos:

· Estructura del régimen medio anual de oleaje, como dato para su utilización en los estudios de agitación interior, dinámica litoral y maniobra de entrada a la bocana.

· Análisis extremal del oleaje: se estudiarán los temporales de diseño para los cálculos estructurales y de rebase del puerto, tanto en lo referente a su altura de ola significante (Hs) y dirección de incidencia, como a sus períodos de pico (Tp) y espectro de oleaje.

· Los datos a emplear en este estudio serán los disponibles en la Base de Datos de Puertos del Estado (procedentes de registros de boyas y de resultados de simulaciones numéricas), así como los datos procedentes de bases de datos visuales internacionales. Ambas fuentes de datos habrán de ser comparadas y calibradas mutuamente.

· Si la información existente es insuficiente para el sector de la isla considerado, deberá recurrirse a simulaciones de generación de oleaje mediante modelos avanzados.

b) Propagaciones de oleaje.

Se requiere el empleo expreso de modelos numéricos para el cálculo de las propagaciones de oleaje hasta la zona del puerto, descartándose métodos tradicionales como los planos de oleaje o el método de las ortogonales.

c) Configuración de los fondos.

Se realizará una cartografía de los fondos marinos en el área de posible influencia del nuevo puerto proyectado. La determinación de este área de influencia tendrá en cuenta los posibles impactos en el medio biológico y en la dinámica sedimentaria y, cuanto menos, habrá de cubrir una distancia de 1 km a uno y otro lado de la costa, medido a partir de los límites laterales del puerto. En caso de que la zona del entorno presente una especial sensibilidad a los dos aspectos mencionados anteriormente, la zona a cartografiar se extenderá a 2 km a ambos lados del puerto.

La cartografía incluirá:

· Mapa de configuración de los fondos.

· Muestreo de sedimentos y granulometría media de las zonas con fondos sedimentarios.

d) Corrientes marinas.

Se dispondrá de datos sobre las corrientes generales y de marea en el entorno de la localización, combinando registros de corrientes con modelización numérica. En caso necesario, se debe disponer al menos de un mes de registro continuo de medidas de corrientes y mareas para poder modelizar adecuadamente la circulación oceanográfica de la zona.

Se completará la información anterior con medidas puntales realizadas mediante seguimiento de biplanos.

e) Dinámica sedimentaria.

Se realizará un estudio de dinámica sedimentaria que considere toda la unidad fisiográfica en la que se enclava el puerto. Tal y como es norma en este tipo de trabajos, la precisión de la descripción de los procesos sedimentarios irá aumentando conforme se acerque a la zona de proyecto. En el entorno de la misma ha de realizarse una evaluación precisa y suficientemente justificada de la capacidad de transporte litoral de sedimento, debida a la acción conjunta de los oleajes y las corrientes. También se especificará a su distribución transversal a lo largo de la costa, de forma que se puede evaluar el efecto de la obra proyectada sobre la dinámica litoral.

8. (NAD) Los proyectos relativos a puertos deportivos deberán contemplar las siguientes determinaciones:

- La planta general del puerto garantizará la no existencia de zonas de playa con agitaciones reducidas, que puedan ser lugar de acumulación de restos de algas, flotantes y otros contaminantes.

- La bocana del puerto ha de orientarse necesariamente de forma que minimice la entrada de sedimento en el puerto y reduzca la agitación interior debida al oleaje.

- La maniobra de entrada al puerto ha de ser estudiada y justificada mediante los cálculos apropiados realizados sobre la máxima eslora proyectada.

- La profundidad de diseño de la bocana tendrá en cuenta los posibles aterramientos de la misma por entrada de sedimentos exterior.

- Se estudiará y justificará la necesidad o no de disponer de un contradique.

- Se acompañará el proyecto de los correspondientes estudios de agitación interior del puerto, realizados mediante modelo físico o matemático, que garanticen la no ocurrencia de alturas de ola significantes en los atraques superiores a 0,50 m con el temporal extremal de diseño, y un número medio de horas al año mínimo con alturas de ola superiores a 0,30 cm en los atraques.

- Se justificará la elección de la sección tipo del dique en lo referente a su tipología, analizando las secciones de bloques y espaldón, y la sección mediante dique vertical, especialmente en los casos de obras situadas en profundidades superiores a los 10 metros.

- Se realizará un estudio detallado y una justificación suficientemente argumentada de la cota de coronación del dique adoptada.

- El estudio tendrá en cuenta tanto el impacto visual de la obra como el grado de rebase admisible, y será realizado mediante un análisis en modelo físico o, en su caso, mediante cálculos detallados que empleen formulaciones aplicables modernas.

- El grado de rebase admisible será establecido por medio de las recomendaciones internacionales existentes. En cualquier caso, se realizará un diseño que permita una cota de coronación mínima, empleando para ello secciones de dique anchas.

9. (R) A su vez, será preciso considerar que:

- Los puertos deportivos se configuran como elementos fuertemente estructurantes del litoral, condicionando intensamente la configuración y desarrollo del territorio en su entorno; asimismo, estas instalaciones pueden provocar impactos relevantes en su entorno biológico marino, y condicionar la dinámica litoral de la costa de manera definitiva.

- Como criterio general, los puertos deportivos han de ser desaconsejados:

· En zonas con fondos de un valor natural muy relevante.

· En tramos de dinámica litoral intensa. Los estudios básicos exigibles a un proyecto de puerto deportivo han de ir encaminados a valorar los dos aspectos del medio anteriores, y a asegurar que los impactos causados en ellos son reducidos y soportables.

Artículo 165.- Determinaciones Específicas de las Instalaciones Náuticas.

1. (NAD) Las instalaciones para embarcaciones ligeras contarán con un sistema de izado y botadura, así como una zona de varadero, además de taller de reparación, módulo de servicios con equipamiento comercial y administrativo.

2. (NAD) Se compatibilizará el uso de estas instalaciones con otras actividades complementarias como son el paseo, la pesca o el baño.

3. (NAD) La construcción de una nueva instalación náutica ligera o la ampliación de una existente estará sometida a la tramitación de un Plan Territorial Parcial o Especial de desarrollo de este Plan o en el plan Territorial Especial de Puertos Deportivos Turísticos e Infraestructuras Náuticas (PTE 30), en cumplimiento con las determinaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 161 de esta Sección.

4. (ND) Los instrumentos de ordenación que se refieran a Instalaciones Náuticas deberán contemplar las siguientes determinaciones:

- Se dispondrá de un mínimo de 2 plazas de aparcamiento en la instalación por cada 3 embarcaciones.

- La zona verde y ajardinada tendrá una superficie mínima de 50 m2 por embarcación incluyéndose la plantación de árboles de gran porte en número de uno por cada 2 aparcamientos.

- El comercial que se habilite no podrá superar los 5 m2 edificables por embarcación.

- Se dispondrá un área de fondeo en el entorno como complemento de la instalación.

- Los planes territoriales parciales de instalaciones ligeras incluirán los mismos estudios que los requeridos para un puerto deportivo, incluyendo:

· Clima marítimo.

· Propagación de oleaje.

· Cartografía y configuración de los fondos.

· Corrientes marinas.

· Dinámica sedimentaria.

5. (NAD) Los proyectos relativos a Instalaciones Náuticas deberán contemplar las siguientes determinaciones:

- La obra de atraque y defensa se procurará de forma que ésta se limite a un pantalán de acceso, ya sea fijo o flotante; en este caso se analizará la conveniencia de retirarlo durante los meses de oleaje intenso.

- En el caso de que sea necesario una estructura de defensa frente al oleaje, ésta consistirá preferentemente en un muelle vertical, más que en un dique de material granular.

- La coronación de la obra de defensa será diseñada a una cota muy reducida. La longitud de la obra marítima será la mínima imprescindible para el servicio de las embarcaciones. El nivel de agitación en la zona de atraque será inferior a 30 cm de altura de ola significante para el temporal de período de retorno de un año. La estructura de atraque y defensa será calculada para un período de retorno máximo de 100 años.

6. (R) A su vez, será preciso considerar que:

- La instalación náutica para embarcaciones ligeras es una opción a potenciar frente al puerto deportivo tradicional, ya que cubre parte de los usos y servicios proporcionados por éste con un menor impacto ambiental y un menor uso del territorio.

- La instalación náutica ligera permite el acceso mediante embarcación al mar en tramos de costa donde un puerto deportivo es inviable, ya sea por los valores naturales presentes, por las características de la dinámica litoral o por la carga del territorio que esta opción comporta.

Artículo 166.- Planificación territorial para la Ampliación de Infraestructuras Portuarias.

1. (NAD) La ampliación de las infraestructuras portuarias estará sometida a la tramitación de un Plan Territorial Parcial o Especial en desarrollo de este Plan o en el Plan Territorial Especial de Puertos Deportivos Turísticos e Infraestructuras Náuticas, en cumplimiento con las determinaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 161 de esta Sección.

2. (ND) Los instrumentos de ordenación que se refieran a la ampliación de infraestructuras portuarias deberán contemplar las siguientes determinaciones:

· Se estudiará la conveniencia de incluir una zona deportiva y una zona pesquera en los puertos comerciales de nueva creación o en la ampliación de los existentes.

· Los Planes Territoriales de las ampliaciones de infraestructuras portuarias, siempre que supongan aumento de la zona abrigada por extensión de las obras de defensa, incluirán obligatoriamente los siguientes estudios básicos:

- Clima marítimo.

- Propagación de oleaje.

- Configuración de los fondos.

- Corrientes marinas.

- Dinámica sedimentaria.

- Impacto en la costa.

3. (NAD) La amplitud y alcance de estos estudios será la misma que la de los referidos a puertos deportivos.

4. (NAD) Los proyectos relativos a ampliaciones de las infraestructuras portuarias deberán contemplar las determinaciones establecidas en el presente Plan para los proyectos de puertos deportivos.

Artículo 167.- Determinaciones Específicas sobre las Facilidades Náuticas.

1. (NAD) Son instalaciones marítimas destinadas a facilitar el acceso al mar de embarcaciones de recreo menores. Disponen de medios mecánicos de izado, rampa de varada y almacén de embarcaciones menores. Pueden incluir obras de defensa y abrigo en casos necesarios. Se considera que este equipamiento nunca podrá acoger más de 15 embarcaciones y con estadías no superior a siete días.

2. (NAD) Las estructuras en mar han de ser ligeras, lo más bajas posibles y de cuidado diseño, de forma que su impacto en el entorno sea el mínimo imprescindible.

3. (NAD) Dispondrán de rampa de varada y de mecanismos para izar embarcaciones al tiempo que se dispone de almacén en tierra que podrá ubicarse en la servidumbre de protección y fuera de la servidumbre de tránsito.

4. (NAD) Las facilidades náuticas habrán de situarse en zonas donde se aseguren unas condiciones naturales mínimas de resguardo, de forma que su utilización no suponga riesgos en las épocas en las que se produce un mayor uso de estas instalaciones. El acceso terrestre a estas instalaciones de costa ha de ser fácil y directo, de forma que no sea necesario acondicionarlo mediante actuaciones impactantes o de gran envergadura.

5. (R) Debe evitarse la construcción de facilidades náuticas en zonas de riesgo para la navegación, ya sea por los bajos calados, la existencia de salientes rocosos sumergidos o por la rotura frecuente del oleaje en las inmediaciones. El acceso a las facilidades náuticas desde el mar debe ser fácil, sencillo y exento de riesgos, incluso para aquellas embarcaciones que llegan hasta él por primera vez.

6. (NAD) Dichas instalaciones marítimas requerirán la concesión estatal según se establece en la Ley y Reglamento de Costas.

Artículo 168.- Determinaciones Específicas sobre los Embarcaderos.

1. (NAD) Son instalaciones marítimas destinadas a facilitar el embarque y desembarque de pasajeros a bordo de embarcaciones deportivas y de recreo. No incluirán ningún tipo de obra de defensa que reduzcan la agitación del oleaje, de forma que no se promueva el amarre permanente de embarcaciones ni el fondeo en sus proximidades.

2. (NAD) Las estructuras de los embarcaderos han de ser lo más ligeras posible, de forma que su impacto en el entorno sea el mínimo imprescindible. Los embarcaderos habrán de situarse en zonas donde se aseguren unas condiciones naturales mínimas de resguardo, de forma que su utilización no suponga riesgos en las épocas en las que se produce un mayor uso de estas instalaciones.

3. (NAD) El acceso terrestre a estas instalaciones de costa ha de ser fácil y directo, de forma que no sea necesario acondicionarlo mediante actuaciones impactantes o de gran envergadura.

4. (NAD) La estructura del embarcadero será completamente permeable al transporte litoral en toda su longitud, excepto en su tramo final, donde se podrán disponer una estructura de protección y amarre, necesaria para garantizar un acceso y una estancia segura de las embarcaciones. Esta estructura final no deberá tener una longitud superior al equivalente de una eslora de la embarcación máxima que pueda acceder al embarcadero, excepto en casos debidamente justificados.

5. (NAD) En el caso de estar situado en las proximidades de una playa o en una zona de transporte sedimentario, se realizará un estudio de dinámica litoral que garantice una nula o mínima incidencia de la estructura en la costa.

6. (R) Debe evitarse la construcción de embarcaderos en zonas de riesgo para la navegación, ya sea por los bajos calados, la existencia de salientes rocosos sumergidos o por la rotura frecuente del oleaje en las inmediaciones. El acceso a los embarcaderos desde el mar debe ser fácil, sencillo y exento de riesgos, incluso para aquellas embarcaciones que llegan hasta él por primera vez.

7. (NAD) La inclusión de embarcaderos en las playas de Veneguera, Tasarte y Tasartico, deberán ser compatible con las determinaciones de protección del Espacio Natural Protegido, -Parque Rural del Nublo- y, de forma específica, de su Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 169.- Determinaciones Específicas relativas a Fondeaderos.

1. (NAD) Las áreas de fondeo tendrán siempre un carácter de amarre temporal.

2. (NAD) En cada fondeadero se limitará el período máximo de uso de la boya.

3. (ND) Los instrumentos de ordenación que afecten a la ordenación de fondeaderos deberán contemplar las siguientes determinaciones:

Atender preferentemente a las áreas propuestas en el presente Plan.

4. (NAD) Los proyectos relativos a Fondeaderos deberán contemplar las siguientes determinaciones:

- En las zonas catalogadas como A.L. cada boya tendrá su correspondiente muerto, y conectados entre sí por una única cadena, que deberá quedar tensada de tal manera que evite arrastres del fondo marino.

- Las boyas serán de colores que puedan ser fácilmente reconocibles.

Artículo 170.- Determinaciones Específicas relativas a Rampas de varada.

1. (NAD) Las rampas de varada han de tener la anchura estricta para dar servicio a las embarcaciones de forma que la ocupación de terreno y su impacto en el entorno sea el mínimo imprescindible.

2. (NAD) Las rampas de varada no incluirán ningún tipo de obra de defensa particular que reduzcan la agitación del oleaje.

3. (ND) Los instrumentos de ordenación que afecten a la ordenación de rampas de varada deberán contemplar las siguientes determinaciones:

- La construcción de una rampa de varada irá sometida a la aprobación del correspondiente proyecto constructivo.

- Las rampas de varada habrán de situarse en zonas donde se aseguren unas condiciones naturales mínimas de resguardo, de forma que su utilización no suponga riesgos en las épocas en las que se produce un mayor uso de estas instalaciones. El acceso terrestre a estas instalaciones de costa ha de ser fácil y directo, de forma que no sea necesario acondicionarlo mediante actuaciones impactantes o de gran envergadura.

4. (NAD) Los proyectos relativos a Fondeaderos deberán contemplar las siguientes determinaciones:

- Se procurará que las rampas de varada no se sitúen sobre fondos sedimentarios; en caso de no cumplirse esta condición, se asegurará que la estructura no afecte de forma relevante al movimiento longitudinal de los sedimentos.

- En el caso de que la rampa esté situada en las proximidades de una playa o en una zona de transporte sedimentario, se realizará un estudio de dinámica litoral que garantice una nula o mínima incidencia de la estructura en la costa.

- Deberán tener una superficie suficiente para la maniobra de coche con anguila, además de contar con superficie útil de aparcamiento únicamente podrá ser utilizada por los usuarios de la rampa de varada.

5. (R) En todo caso, será preciso considerar que:

- Debe evitarse la construcción de rampas de varada en zonas de riesgo para la navegación, ya sea por los bajos calados, la existencia de salientes rocosos sumergidos o por la rotura frecuente del oleaje en las inmediaciones. El acceso marítimo a las rampas de varada debe ser fácil, sencillo y exento de riesgos.

- Otros usos previsibles en el litoral y referidas a este epígrafe están en el bloque de "acondicionamiento del litoral" y actividades deportivas del cuadro del régimen de usos.

Sección 27

Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos

Artículo 171.- Implantación Territorial de las Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía y Telecomunicaciones (NAD).

1. La implantación en el territorio de las infraestructuras energéticas y de telecomunicación de relevancia e interés insular requerirá su previa ordenación mediante los planes territoriales especiales descritos en esta Sección. Este requisito no será aplicable a los aerogeneradores de autoconsumo doméstico.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de este Volumen acerca de la autorización de usos u obras provisionales, la implantación definitiva en el territorio de estas infraestructuras deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Los proyectos deberán incorporar un análisis de alternativas posibles, entre las que, si existieran, deberán contemplarse aquellas en las que su trazado o ubicación no afecten a áreas incluidas en la Zona "A" o, en su defecto, afecten a estas áreas en las zonas de menor valor relativo y donde la incidencia ambiental y paisajística sea menor.

b) Los tendidos eléctricos, aéreos o subterráneos, y las instalaciones de telecomunicación se realizarán buscando los trazados o los emplazamientos que causen el menor impacto ambiental. Los tendidos eléctricos no se realizarán en líneas rectas, sino buscando los trazados de menor impacto ambiental; las instalaciones de antenas no se ubicarán en lugares de fragilidad paisajística. En ambos casos, se respetarán las distancias de seguridad respecto a las edificaciones residenciales existentes. Este criterio se aplicará también cuando se proyecte la sustitución de los tendidos existentes.

c) Los proyectos de infraestructuras de carácter público justificarán expresamente los casos en que tales redes no se realicen por tendido subterráneo apoyados en el sistema viario, al considerarse esta forma de preferente utilización.

d) En la zona de servidumbre de protección del litoral se prohíbe el tendido aéreo de líneas de alta tensión.

Artículo 172.- Definiciones sobre Usos e Infraestructuras relacionados con la Energía Eléctrica (NAD).

1. Son infraestructuras de energía las destinadas a la producción, transformación, acumulación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo las instalaciones y equipos complementarios para su correcto funcionamiento y seguridad.

2. De conformidad con la definición referida en el apartado anterior y, en atención a la función que desempeñan en el presente Plan, se distinguen las siguientes infraestructuras:

a) Central Térmica: Planta de grandes dimensiones en la que se produce energía eléctrica a partir de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos; comprende todo el espacio ocupado por las instalaciones.

b) Central extensiva de producción de energía renovable: Área acotada de grandes dimensiones en la que se emplazan elementos para la captación de energía de fuentes naturales (eólica, solar, hidráulica, geotérmica, etc.) y su transformación en energía eléctrica para su distribución a través de la red.

c) Minicentral de energía: Instalación de pequeñas dimensiones y capacidad para la transformación de energía de fuentes naturales y su aprovechamiento en usos específicos (tal como aprovechamiento hidráulico para dotar de energía a una planta de tratamiento de aguas).

d) Generador eléctrico: Instalación que, independientemente de la tecnología y fuente de energía (combustión, eólica, solar) tiene por finalidad la producción de electricidad para su consumo final autónomo (en una vivienda o grupo de viviendas, etc.), sin aportación a la red general.

e) Líneas de transporte: Conducciones a través de las que se transporta la energía eléctrica con tensión igual o superior a 66 kilovoltios; se incluyen tanto las torretas de sustentación y los cables en el caso de tendidos aéreos, como las canalizaciones, anclajes, protecciones y cables en el caso de que se dispongan subterráneas, submarinas o en superficie.

f) Líneas de distribución: Conducciones por las que se transporta la energía eléctrica con tensión igual o superior a 6 Kw.

g) Líneas de conexión: Conducciones que transportan la energía eléctrica a menos de 6 kw para su consumo final.

h) Subestación de transformación: Instalación en la que confluye al menos una línea de transporte y donde se produce la transformación de su potencial a cualquier otra tensión (sea alta o media).

i) Centro de transformación: Instalación en la que sólo confluyen líneas de distribución y donde, por tanto, la transformación del potencial eléctrico se mantiene dentro del rango de la media tensión.

j) Transformadores: Instalaciones en las que confluyen líneas de Media Tensión para transformar el potencial eléctrico a Baja Tensión.

Artículo 173.- Ordenación de Infraestructuras para el Transporte de Energía Eléctrica.

1. (ND) Todo instrumento de ordenación de infraestructuras para el transporte de energía eléctrica deberá prever el control de interacciones ambientales y su adecuación a las previsiones contenidas en la Sección 8 -Impacto Ecológico- de este Volumen.

2. (ND) La ordenación territorial de las infraestructuras energéticas impulsará la diversificación de fuentes energéticas, potenciando el gas natural y energías alternativas. A tal efecto, las Administraciones competentes por razón de la materia deberán:

a) Promover estrategias generales tendentes al desarrollo de la red de transporte y de distribución de gas natural, de forma que se posibilite al máximo la utilización de esta fuente de energía en la isla.

b) Prestar suficiente apoyo a los proyectos relacionados con el desarrollo y utilización de energías renovables, como es el caso del aprovechamiento del biogás producido en los vertederos de Juan Grande y Salto del Negro.

3. (ND) Para la ordenación de las distintas infraestructuras energéticas, se coordinarán las políticas de las distintas sociedades energéticas con arreglo a las determinaciones del presente Plan, facilitándose así la previsión de las necesidades reales de suelo para la creación de las nuevas infraestructuras, con carácter previo a su ordenación. A tal efecto, se establecen las siguientes determinaciones, que habrán de ser consideradas por las Administraciones competentes en cada materia en el marco de los procedimientos de coordinación territorial regulados por este Plan a través de los instrumentos de ordenación territorial que se formulen en relación con las infraestructuras energéticas:

a) Se definirán los corredores de transporte proyectados, así como las normas a las que deberán ajustarse futuras instalaciones en su construcción y explotación. Para ello, habrá de definirse el modelo de transporte, con arreglo a las siguientes condiciones:

- Definición del Modelo Teórico.

- Análisis de la adecuación de la situación actual al Modelo Teórico.

- Establecimiento de un Modelo Práctico.

- Definición de la Infraestructura Eólica, en su caso.

b) Se señalarán Zonas Diferenciadas así como los criterios de ordenación a que deben sujetarse las futuras infraestructuras eólicas, señalando al menos:

- Delimitación de los ámbitos susceptibles de aprovechamiento eólico basándose en el mapa eólico de Gran Canaria.

- Criterios para la definición de áreas de sensibilidad eólica.

c) En relación con el ahorro energético, deberá considerarse:

- La aplicación de la norma sobre aislamiento térmico y equipamiento.

- La adecuación del sistema de suministro energético a las dimensiones de la demanda.

- La gestión adecuada de las instalaciones e infraestructuras para optimizar su funcionamiento y propio consumo y para alargar su vida útil reduciendo los impactos de nuevas instalaciones.

d) En relación con la generación de energías alternativas, deberá considerarse:

- El estudio y desarrollo de medidas para la potenciación de las energías renovables, fundamentalmente solar y eólica y de ayudas específicas para la implantación a nivel particular.

- El fomento de los estudios e investigaciones relativas a la viabilidad de estas alternativas, condiciones de implantación (realización de mapas solares, eólicos y geotérmicos) y valoración de zonas para su ubicación desde una doble perspectiva económica y ambiental persiguiendo como objetivo el mínimo impacto.

- El ensayo de proyectos piloto en zonas rurales y núcleos aislados para la implantación de sistemas alternativos y autónomos de abastecimiento de energías.

e) En relación con la prevención de riesgos y corrección de impactos, se deberá contemplar:

- Un adecuado tratamiento de residuos y efluentes.

- Un análisis de los trazados de distribución con criterios de minimización de impactos ecológicos y paisajísticos.

- El estudio y promoción de medidas orientadas a la sustitución de productos petrolíferos y carbón por gas natural, cuya menor incidencia ambiental ha sido aceptada y demostrada.

f) Se deberá establecer los mecanismos de coordinación de las actuaciones previstas por los distintos organismos competentes por razón de la materia, con el objetivo de evitar la redundancia de infraestructuras y conseguir un diseño coherente de los corredores de energía.

4. (ND) La Administración sectorial competente potenciará los trabajos de investigación con el fin de prever la demanda energética de la isla y conocer las transformaciones que inevitablemente se van a producir en los distintos sectores energéticos, con objeto de poder planificar con suficiente antelación las infraestructuras necesarias.

5. (NAD) En ausencia del plan territorial especial correspondiente, la ordenación territorial de estas infraestructuras se remitirá a lo que establece en la Disposición Transitoria Segunda de este Volumen referido a la autorización con carácter provisional de estas infraestructuras, y los planos de ordenación de infraestructuras nº 5.1 y 5.2 contenidos en la Sección 5 del Tomo 1 del Volumen V de este Plan. A tal efecto, se establecen tres tipos de zonas en función de su mayor o menor aptitud para la instalación de corredores de transporte de energía eléctrica en alta tensión:

a) Zonas Protegidas, que se corresponden con las Zonas A1, A2, A3, Ba1, Ba2, Bb1.2 y Bb4 de este Plan.

b) Zonas con grado de protección medio, que se corresponden con las Zonas Ba3, Bb1.1, Bb2 y Bb3 de este Plan.

c) Zonas con grado de protección bajo, que se corresponden con las Zonas Bb1.3 y Bb2 de este Plan.

6. (ND) En todos los casos, se realizará un estudio riguroso de alternativas y se establecerán las medidas preventivas y correctoras que a continuación se relacionan, así como limitaciones adicionales para los tendidos que atraviesen Espacios Naturales Protegidos que no cuenten con planeamiento, o que atraviesen zonas ZEPA o IBA delimitadas en los planos de ordenación del presente Plan:

a) DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS PARA LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS.

a.1. Medidas correctoras sobre la Geología.

- Evitar zonas conflictivas: zonas de interés geológico, que impliquen grandes movimientos de tierras, cortes profundos, sustratos duros que requieran el uso de voladuras o zonas con altos riesgos de erosión, inestabilidad de laderas y desprendimientos, zonas con cubierta vegetal densa protectora de la erosión (bosques con fuertes pendientes).

- Las calles y accesos deben evitar el paso de cauces; por cauces no deben discurrir nunca longitudinalmente, ni por cauces torrenciales. Una localización alternativa es su ubicación en las laderas de la cuenca.

- Adaptar las patas de los apoyos al terreno, evitando así desmontes. Minimizar los movimientos de tierra.

- Reducir la longitud y anchura de los accesos (especialmente en zonas de pendientes abruptas) a la base de los apoyos y de las calles; aprovechando al máximo zonas provistas con accesos adecuados y que no requieren creación de calle (zonas desarboladas). Su ejecución supone un ahorro económico, al no tener que construir nuevos accesos.

- Transportar el material mediante el empleo de helicópteros en zonas de difícil accesibilidad, grandes pendientes, frágiles valores naturales o zonas con fuerte peligro de deslizamiento de laderas.

- Otras medidas tendentes a minimizar el impacto provocado por el transporte de materiales son el transporte alternativo manual y/o mediante animales de tiro.

- En terrenos rocosos adecuados, sustituir la cimentación de hormigón por su fijación a la propia roca.

- Compactación de las líneas en un mismo pasillo, disminuyendo así la superficie afectada y las zonas de servidumbre. Otros sistemas serían el aumentar la capacidad de la actual red eléctrica, para evitar al máximo la construcción de tendidos y aprovechar los existentes.

- Recrecido de los apoyos para evitar la creación de calles en zonas boscosas. Esta elevación de los apoyos puede suponer un aumento del impacto paisajístico, que puede estar justificado por el beneficio que conlleva evitar la corta de arbolado, especialmente en bosques de crecimiento lento y alto valor.

- Reducir al máximo el paso de vehículos y maquinaria para reducir la compactación y los procesos erosivos.

- Medidas de lucha contra la erosión. Son medidas a aplicar en los accesos o calles, debido al peligro de erosión a causa de la eliminación de la vegetación, la reducción de las tierras y los taludes creados, que los hacen fácilmente erosionables en terrenos pendientes. Se considera que laderas con tierras removidas y pendientes mayores del 20% entrañan procesos erosivos intensos.

- Las medidas para combatir la erosión se basan en el control del paso del agua sobre el terreno y la implantación o mejora de la cubierta vegetal protectora. El otro tipo de actuación son las hidrotecnias u obras constructivas en el cauce (diques, muros, rastrillos de madera), que se aplican en cauces torrenciales, para disminuir la velocidad del agua y retener los sedimentos de las aguas del cauce.

- El empleo de aisladores en "v" disminuye la anchura de la calle, repercutiendo, por tanto, como medida antierosión.

a.2. Medidas correctoras sobre la Geomorfología.

- Evitar zonas de interés geomorfológico.

- Dada la conexión íntima entre geología y geomorfología son aplicables todas las medidas correctoras enunciadas para la geología.

- Minimizar el riesgo de incendios forestales, pues así se evitarían los riesgos de erosión producidos por el fuego.

- Eliminación de los materiales sobrantes en las obras, una vez haya finalizado las obras, restituyendo a la forma y aspecto originales y previamente autorizados por la administración ambiental competente.

- Los materiales sobrantes estériles, no el suelo vegetal, que debe ser aprovechado, se depositarán en vertederos adecuados y previamente autorizados por la administración ambiental competente.

- Una vez finalizada la construcción, se inutilizarán y obstaculizarán los caminos y pistas que no se considere necesario conservar para el adecuado mantenimiento de la línea o para la explotación de la masa forestal.

- En zonas en las que la pendiente sea acusada se debe reducir al máximo el tránsito de vehículos y maquinaria pesada (señalizándose pasos de maquinaria para tener una sola rodada) y los movimientos de tierras en general, para no fomentar la erosión. Esto es aconsejable principalmente en áreas con suelos esqueléticos. Se debe procurar la mínima utilización de maquinaria pesada. Las acciones de excavación de hoyos, desbroce e izado de los apoyos ejercen un impacto mucho menor si se realiza de forma manual.

a.3. Medidas correctoras sobre la Edafología.

- Son aplicables todas las medidas expuestas para la geomorfología.

- Evitar zonas de interés edafológico.

- Evitar que los materiales sobrantes se repartan de forma extensiva, afectando una superficie amplia del suelo.

- Recoger el suelo vegetal (superficial) de los desmontes, separándolo del suelo profundo (de baja fertilidad) y del material rocoso (estériles) o muy grueso (gravas, piedras). Este suelo vegetal superficial es rico en semillas, frutos, microorganismos y materia orgánica protectora, por lo que es necesario preservar y no mezclar.

- Este suelo vegetal, normalmente constituido por los 20-30 cm primeros, se aprovechará para utilizarlo en las zonas a repoblar, taludes, áreas desbrozadas o compactadas, facilitándose de este modo la regeneración edáfica y vegetal, particularmente de las zonas de desmonte valioso.

- Las áreas compactadas por el paso de la maquinaria pueden ser roturadas, siempre que la topografía y el tipo de suelo lo permita (pendientes inferiores al 20%), sobre todo si se trata de zonas con baja capacidad de colonización vegetal.

- Impedir el vertido de sustancias contaminantes sobre el suelo (pinturas, disolventes, etc.). Utilizar lonas sobre el suelo para impedir la contaminación del suelo. En la Sección 29 -Infraestructuras para la Gestión de Residuos- de este Volumen se tratan detalladamente los criterios para la gestión de residuos generados en las fases de construcción y explotación.

a.4. Medidas correctoras sobre la Atmósfera.

Para evitar el levantamiento de polvo por el paso de la maquinaria:

- Evitar zonas y épocas críticas (zona con suelos secos y fuertes vientos, períodos secos).

- Riego de las calles y accesos, aunque puede resultar criticable por el uso de un bien escaso como el agua. Como no se trata de un impacto importante no se considera aconsejable de forma generalizada.

- La generación de ruido puede atenuarse limitando al máximo el uso de voladuras. El ruido del paso de la corriente, especialmente el debido al "efecto corona" de las gotas de agua sobre los conductores, disminuye al envejecer los conductores, razón por la cual se han ideado distintos tratamientos de superficie de los conductores, imitando un envejecimiento de los mismos, al objeto de reducir el nivel sonoro.

En orden a disminuir las alteraciones microclimáticas por eliminación de la vegetación y riesgo de incendio, son aplicables las medidas correctoras explicadas para los factores ambientales anteriores (medidas de control de la erosión, repoblaciones forestales), junto a las medidas correctoras que se explican para la vegetación.

a.5. Medidas correctoras sobre la Hidrología.

- Son aplicables todas las medidas correctoras antierosión y las referentes a la cubierta vegetal.

- Evitar zonas críticas. No suponen coste alguno excepto si implican un trazado más largo o el pago adicional de indemnizaciones.

Estas zonas son:

· Cauces (colocación de apoyos en los cauces o sus proximidades).

· Áreas con riesgo elevado de inundabilidad.

· Áreas con niveles piezométricos superficiales, cercanos (a 1,5 m) o inferiores a la profundidad de excavación.

· Impedir la obstrucción de la red de drenaje mediante restos de materiales.

a.6. Medidas correctoras sobre la Vegetación.

- Son de aplicación idénticas medidas que las referenciadas para la edafología, dado que cualquier medida que favorezca los suelos revierte en la vegetación. Además, es lógico si se considera el importantísimo efecto protector de los suelos que proporciona la cubierta vegetal.

- Evitar zonas de alto valor botánico; con especies amenazadas y protegidas o con formaciones vegetales climáticas.

- Reducir la anchura de accesos y calles. En apoyos con fases externas muy separadas la anchura de la calle es mayor necesariamente. De esta forma si se reduce esta separación entre fases se aminora el impacto sobre la vegetación, por ejemplo mediante empleo de aisladores en "v". No obstante, ha de sopesarse para cada caso que puede aumentar el riesgo de electrocución de la avifauna al poner más juntas las fases, hecho que también ocurre si se superponen más planos de conductores verticalmente, al igual que su viabilidad técnica para cada proyecto.

- Para evitar los efectos negativos del tendido y tensado de los cables (destrucción de ramas o individuos, arranque de ejemplares al tensar) se puede recurrir al uso de helicópteros de aeromodelismo capaces de transportar los cables de un apoyo a otro, e ir "hilvanándolos" mediante su control remoto. Otra solución es el empleo de pórticos para salvar obstáculos en el tendido de cables por razones de alto valor ecológico, por ejemplo con formaciones vegetales frágiles y singulares.

- Esta medida evita también el impacto sobre suelos debido al tendido de los cables.

- Trasplante de ejemplares arbóreos, arbustivos o herbáceos de valor. Para grandes ejemplares se requerirá un escayolado previo.

a.7. Medidas correctoras sobre la Fauna.

- A nivel de localización evitar zonas conflictivas: áreas con grandes concentraciones de aves, áreas importantes para las aves (IBA) y zonas con especies amenazadas, ecotonos o zonas de transición entre ecosistemas (por ejemplo matorral arbolado y cultivos) o con grandes recursos tróficos o de hábitats para aves (por ejemplo vertederos, zonas con abundancia de presas). Las infraestructuras eléctricas deben evitar las Zonas de Especial Protección de Aves (Zonas ZEPA) y la ampliación de dichas zonas que se determinen en su momento.

- Eludir zonas y períodos de celo, reproducción y cría de especies amenazadas. En este sentido hay que indicar que, aunque los períodos a evitar dependen de las especies sensibles presentes en el área, de forma general puede señalarse que el período de menor impacto sobre la avifauna suele ser el comprendido desde septiembre a diciembre.

- Minimizar las voladuras, los accesos (que entrañan una mayor frecuentación humana) y la destrucción de biotopos para la fauna (reduciendo la longitud y anchura de accesos y calles, o transportando material de helicóptero en casos extremos).

- Minimizar el riesgo de incendios forestales.

- Compactación de la línea en un mismo pasillo, junto a otra línea preexistente (eléctrica o de telecomunicaciones). No obstante, el aumento del número de planos de conductores puede producir un aumento de colisiones para las aves, por lo que sólo sería recomendable en áreas de escaso valor ornítico (zonas muy degradadas).

- Diseño del apoyo y dispositivos protectores que evitan el contacto o excesiva proximidad del ave con elementos en tensión.

- Desviadores o disuasores que tratan de hacer que el ave no se pose en las zonas más peligrosas.

- Apoyo no metálico, de madera u otro material no conductor.

- Utilizar cadenas de aisladores largos, para aumentar la distancia entre conductores y crucetas.

- En general, evitar que los conductores pasen por encima de partes del poste donde el ave suele posarse, como es el caso de las líneas con aisladores rígidos.

- Para reducir el impacto por colisión de la avifauna se pueden adoptar las medidas siguientes, a aplicar en zonas de interés ornitológico o de paso importante para la avifauna como barrancos o rutas migratorias litorales de aves marinas.

- No localizar los apoyos en puntos sobresalientes que sirven como oteadores para las aves en zonas con escasas atalayas.

- Orientar las líneas en disposición paralela (no transversal) a las vías usuales de vuelo de las aves.

- Disminuir el número de planos de los conductores, disminuyendo la sección eficaz de choque.

- Aumentar el diámetro de los cables de tierra hasta tener el tamaño del de los conductores.

- Colocación de señalizadores o balizas salvapájaros que aumenten la visibilidad de los conductores y cables de tierra. Como contrapartida aumentan la incidencia visual de los conductores, pero esto es irrelevante en áreas donde sean prioritarias las medidas correctoras sobre la avifauna. Esta medida es especialmente importante en grandes barrancos y cruzamientos con otras líneas.

- Enterrar las líneas eléctricas; es una medida que incide positivamente sobre la fauna, al eliminar los problemas de electrocución y colisión, y puede suponer además una mejora paisajística. En cambio repercute negativamente sobre la geología, yacimientos arqueológicos o paleontológicos, geomorfología, suelos y actividades humanas en general. Estos efectos negativos aumentan si se emplean voladuras. Implica una eliminación de la vegetación por su trazado, provocando un fuerte impacto sobre áreas arboladas o con vegetación de interés.

- Una solución posible es contemplar la posibilidad de dejar pasillos subterráneos o colocar las líneas subterráneas al construir vías de comunicación (carreteras, autopistas) con suficiente planificación, así como galerías subterráneas en general.

a.8. Medidas correctoras sobre el Paisaje.

- El impacto sobre el paisaje recae sobre las fases de apertura de accesos y calles, así como por la presencia de la estructura, fundamentalmente el apoyo, que es el elemento más visible. Por esta razón son aplicables como medidas correctoras todas las descritas para la vegetación.

- Seguidamente se enuncian algunas medidas preventivas y correctoras con objeto de minimizar el impacto paisajístico de líneas eléctricas aéreas:

· Evitar localizaciones en:

- Líneas de cumbres.

- Líneas que tengan como fondo escénico dominante el cielo ("a contracielo") o el mar ("a contramar").

- Apoyos situados al final de rectas de carreteras, al entrar en curvas cerradas o rotondas. La norma general es no situar apoyos al final de cuencas visuales muy focalizadas, alargadas.

- Proximidades de miradores, lugares turísticos o de interés paisajístico, histórico o cultural.

- Zonas con alto número de observadores, evitando el paralelismo prolongado con estructuras viarias (carreteras muy transitadas) aunque este paralelismo puede ser positivo para la avifauna, en tanto puede suponer una menor frecuentación de la misma.

· Enterrar los tendidos en tramos críticos.

· Localizaciones a media ladera, utilizando la topografía para ocultar los apoyos.

· Instalar las líneas en pasillos ya existentes o aprovechar líneas existentes, eludiendo así la construcción de una nueva línea siempre que técnicamente sea posible.

· Utilizar colores miméticos con el entorno, según lo recogido en la Orden 13081/888 para el pintado de apoyos, condicionado por autorizaciones de organismos competentes en misiones de aeronaves a baja cota.

· Creación de pantallas vegetales que ocultan los apoyos, valerse de las pantallas naturales que ofrece la topografía y vegetación del área.

· Disminuir el número de apoyos por kilómetro de línea.

· Disminuir la altura de los apoyos cuando sea posible, sin perjuicio de la observancia de la reglamentación electrónica.

· Reducir la sección de los apoyos, haciéndolos más esbeltos y transparentes, simplificando la estructura. Esta medida se aplicará en zonas periurbanas o de gran valor paisajístico, visibles a cortas distancias.

a.9. Medidas correctoras sobre la Socioeconomía.

Las medidas que se pueden adoptar para minimizar el impacto sobre la población humana son las siguientes:

- Localizar líneas suficientemente lejos de viviendas y zonas frecuentadas por el hombre. Ha de considerarse también el crecimiento futuro de los núcleos de población, con el objeto de que no queden dentro de las zonas urbanas, y resulten conformes a los planes urbanísticos y territoriales aplicables.

- Localizar los apoyos en las lindes de las fincas.

- Elevar la altura de los apoyos en zonas de cultivos arbóreos, bosques o áreas arboladas de interés económico, para evitar la apertura de calles.

- Con carácter general, son de aplicación las medidas correctoras descritas en los puntos precedentes para reducir los riesgos de incendios forestales y erosión.

b) DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS PARA LÍNEAS ELÉCTRICAS SUBTERRÁNEAS.

A continuación se describen las medidas preventivas y correctoras aplicables a líneas eléctricas subterráneas ordenadas por factores ambientales. Las medidas que sean comunes a las expuestas para líneas eléctricas aéreas no se detallan pormenorizadamente, con el fin de no resultar redundantes.

b.1. Medidas correctoras sobre la Geología.

- Se evitarán los desmontes y terraplenes con morfología irregulares, planas, de aspecto artificial, tendiendo a formas redondeadas, blandas, de aspecto natural.

- La superficie de los desmontes será lo más rugosa posible, sin perder la estabilidad de los mismos. De esta forma la recuperación natural será más fácil.

- Los terraplenes de rellenos deberán recubrirse, siempre que sea posible, con materiales finos sobrantes y éstos, a su vez, con tierra vegetal.

- Se debe reducir al máximo la apertura de nuevos accesos utilizando, siempre que sea posible, los ya existentes.

- En los taludes con fuertes pendientes (30-50%) se utilizarán mallas antierosión. Éstas se anclarán en la parte alta del talud a cubrir, extendiéndolas de arriba hacia abajo y fijándolas al suelo mediante grapas de 30 cm de profundidad.

b.2. Medidas correctoras sobre la Geomorfología.

- Son aplicables todas las medidas enunciadas para la geología dada su íntima relación.

b.3. Medidas correctoras sobre la Edafología.

- Son aplicables las medidas enumeradas para la geología y geomorfología.

- Se retirará la capa de tierra vegetal (20-30 primeros centímetros de suelo), siempre que sea posible, acopiándolo en caballones de no más de 1,5 m de altura para evitar su compactación. Se evitará también el paso de maquinaria y vehículos por encima de esta tierra vegetal.

- Los vehículos y maquinaria evitarán su circulación fuera de la pista de trabajo.

- Se puede estudiar la conveniencia de mantener el suelo de la pista en condiciones de humedad apropiadas, realizando riegos con camión cisterna para prevenir la erosión del horizonte superficial y la suspensión de partículas en la atmósfera.

- En la fase de restauración del terreno se realizará una descompactación mecánica del mismo mediante escarificado o subsolado siempre que las pendientes lo permitan, dependiendo de la profundidad hasta la que se desea o se pueda actuar: el escarificado hasta 30 cm y el subsolado entre 30 y 50 cm. Ambos métodos abren el terreno aumentando la infiltración, pero sin voltear los horizontes del suelo.

- Posteriormente y, siempre que sea posible, se extenderá la capa de tierra vegetal.

- Finalmente, se procederá a la instalación inmediata de cubierta protectora utilizando especies de crecimiento rápido. Se aconseja utilizar gramíneas y leguminosas, pues estas últimas contribuyen a fijar el nitrógeno atmosférico. También es aconsejable utilizar especies estériles, para el año siguiente iniciar la recuperación de la cubierta vegetal con especies autóctonas.

- Por último, se aconseja el empleo de abono o corrector de suelo cuando resulte necesario.

b.4. Medidas correctoras sobre la Atmósfera.

- Para la realización de voladuras se hará una comunicación previa a la población. Como medida adicional, en el caso en el que abunde el material fino en el suelo, se podría regar previamente para evitar en la medida de lo posible un deterioro de la calidad del aire de la zona.

- Para minimizar las alteraciones microclimáticas por eliminación de la vegetación son aplicables las medidas correctoras que se aplican para vegetación.

- Las obras de apertura de zanja se realizarán de día al objeto de evitar molestias por ruidos en períodos nocturnos.

b.5. Medidas correctoras sobre la Hidrología.

- Se evitará que los vertederos y accesos de nueva creación atraviesen posibles cursos de agua con riesgo de inundabilidad.

- Se impedirá la obstrucción de la red de drenaje superficial retirando los restos de materiales debidos a la fase de construcción. En las zonas bajas de los barrancos se instalarán tubos de drenaje sobre los que discurrirá la línea.

b.6. Medidas correctoras sobre la Vegetación.

- Son de aplicación idénticas medidas que las referenciadas para la edafología, dado que cualquier medida que favorezca los suelos revierte en la vegetación. Además, es lógico si se considera el importantísimo efecto protector de los suelos que proporciona la cubierta vegetal.

- Se evitarán zonas de alto valor botánico, con especies amenazadas y protegidas o con formaciones vegetales climáticas.

- En la fase de restauración, los métodos a utilizar serán la siembra hidrosiembra, o en líneas y la plantación. Del primero ya se ha hablado en el apartado relativo a edafología. En lo referente a la plantación en las zonas de bosques y matorrales, se realizará plantación con especies autóctonas, con distribución similar a las formaciones naturales existentes.

- Se evitará la construcción de vertederos y nuevos accesos en zonas con vegetación arbórea bien desarrollada.

b.7. Medidas correctoras sobre la Fauna.

- En tanto biotopo faunístico son aplicables las medidas correctoras expuestas para la vegetación.

- Se eludirán zonas y períodos de celo, reproducción y cría de especies amenazadas. En este sentido hay que indicar que, aunque los períodos pueden ser variables, de forma general se recomienda como período de menor impacto sobre la avifauna el comprendido desde septiembre a diciembre. Esta medida se aplicará en las zonas de mayor probabilidad de nidificación.

- Se respetará a la fauna terrestre y sus refugios (muros de piedras, majanos, oquedades, madrigueras y vivares espinosos o con abundante vegetación).

- En la explotación se evitarán los ruidos innecesarios durante el mantenimiento de la línea por parte de los operarios.

- Se intentará reducir al máximo que zanjas y arquetas permanezcan abiertas, para evitar la caída accidental de animales. En caso de producirse los ejemplares encontrados con vida serán liberados en las proximidades de la obra.

b.8. Medidas correctoras sobre el Patrimonio Histórico y Cultural.

- Dadas las características de la obra, que implica un gran movimiento de tierras, en caso de detectarse cualquier indicio de restos arqueológicos será comunicado al Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo y a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, para tomar las medidas oportunas, según se recoge en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

b.9. Medidas correctoras sobre el Paisaje.

- Son aplicables las medidas enunciadas para la vegetación, geología y geomorfología.

- La señalización de la línea y las arquetas puede suponer la creación de una cicatriz en el paisaje que deberá ser mitigada mediante la reforestación de la zona de la calle usada para deposición de materiales.

b.10. Medidas correctoras sobre la Socioeconomía.

- Se localizan los tramos descritos de la línea suficientemente lejos de viviendas y zonas frecuentadas por el hombre.

- Se evitará la realización de obras durante períodos de máxima sensibilidad (período nocturno).

- Se procurará emplear preferentemente a la población local, en la medida de lo posible.

c) DESCRIPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS PARA SUBESTACIONES.

Las medidas correctoras que sean comunes a las expuestas para líneas eléctricas no se detallan pormenorizadamente, con el fin de no resultar redundantes.

c.1. Medidas correctoras sobre la Geología.

- Se han de evitar las zonas conflictivas: zonas de interés geológico o que requieran grandes movimientos de tierras.

c.2. Medidas correctoras sobre la Geomorfología.

- Eludir zonas con formaciones geomorfológicas de interés, que impliquen profundas alteraciones topográficas o que puedan alterar el régimen morfogenético (de formación del relieve o del paisaje).

c.3. Medidas correctoras sobre la Edafología.

- Reducción al máximo de la superficie construida y los movimientos de tierras, en especial en suelos de alta capacidad agrícola.

- Reducir las superficies ocupadas por residuos y realizar una correcta gestión de los residuos, sean o no tóxicos y peligrosos (RTP). Tener en cuenta que si una fuga de aceite se trata con tierras absorbentes, éstas también deben ser gestionadas como RTP, junto al suelo afectado.

- Amontonar el suelo vegetal para su ulterior aprovechamiento para las plantaciones y siembras. El suelo no vegetal puede ser utilizado para construir caballones que sirvan como pantallas visuales y sónicas.

- Dimensionado correcto de los depósitos de recogida del aceite de transformadores impermeabilizados y sin riesgo de fugas que contaminen el suelo.

- Para evitar erosiones en zonas con fuertes pendientes se recomienda la hidrosiembra de taludes y/o el suavizado de las pendientes muy fuertes.

c.4. Medidas correctoras sobre la Atmósfera.

- El levantamiento de polvo puede atenuarse mediante el riego periódico del firme, aunque debido a la reducida magnitud del impacto y el valor del agua no es una medida a aplicar con carácter general.

- El ruido puede mitigarse con las barreras sónicas expuestas (de tierra) y/o con pantallas vegetales, de crecimiento rápido y hoja perenne. Aparte, estas pantallas arbóreas cumplen una función depuradora de polvo y partículas en suspensión que incide positivamente ahorrando gastos de limpieza de aisladores. Este papel de filtro es de gran importancia en entorno con abundantes partículas en suspensión por cercanía a zonas industriales, canteras o spray marino.

c.5. Medidas correctoras sobre la Hidrología.

- Evitar localizaciones incorrectas.

- En cauces o zonas muy próximas a cauces o embalses, para impedir el aporte de sólidos en suspensión al mismo. En caso de preverse una gran cantidad de sólidos en suspensión pueden utilizarse pequeñas balsas de decantación, para su sedimentación previa al vertido al cauce.

- En zonas con riesgo de inundaciones.

- Áreas con niveles piezométricos superficiales, por encima de la profundidad de excavación o cercanos a ésta.

- Evitar situar en los cauces restos de obras o materiales que obstaculicen el drenaje de las aguas, y que incluso puedan producir inundaciones al actuar como presa.

- Red de recogida y vertido de aguas pluviales que imposibilite la contaminación por aceite de las aguas de lluvia.

- Adecuada dimensión de los depósitos de recogida del aceite de transformadores, con garantía de su impermeabilidad.

- Utilizar especies vegetales que no requieran un gran consumo de agua por riegos.

c.6. Medidas correctoras sobre la Vegetación.

- Minimizar la superficie afectada por construcción, movimiento de tierras y zonas de almacenamiento de materiales.

- Recuperar los individuos arbóreos o aquellos especímenes naturales que tengan mayor valor de conservación. De esta forma se obtiene una mayor integración con el paisaje circundante, pues conservando la vegetación original se consigue un ahorro a la hora del ajardinamiento, con un mantenimiento mucho más económico, gracias a la mayor resistencia a la sequía y las enfermedades de las especies autóctonas frente a las especies autóctonas usadas en la jardinería convencional.

- Siembras y plantaciones de los terrenos desnudos por la obra.

- En general las medidas ideadas para los suelos son beneficiosas igualmente para la vegetación.

- Trasplante de ejemplares para evitar su eliminación. Para árboles, o grandes ejemplares, se requerirán técnicas de escayolado.

c.7. Medidas correctoras sobre la Fauna.

- No realizar la construcción durante períodos de celo, reproducción y crianza de especies amenazadas presentes en el área.

- Las medidas aplicadas sobre la vegetación tienen también una incidencia positiva sobre la fauna.

- Barreras sónicas (pantallas de tierra, pantallas vegetales).

c.8. Medidas correctoras sobre el Paisaje.

- Cerramientos y pantallas vegetales para ocultar las vistas de menor calidad visual.

- Diseño curvo del camino de acceso a la subestación, consiguiendo así una menor exposición a las vistas.

- Aprovechar la topografía y vegetación del terreno para ocultar vistas de la subestación.

- Evitar zonas muy visibles: cumbres, fondos del valle, carreteras muy frecuentadas, paisajes sobresalientes, zonas de interés turístico, etc.

- Diseño arquitectónico integrado con el paisaje basado en la arquitectura tradicional local, empleando materiales, formas y colores miméticos con el entorno y basados en los elementos locales de valor etnográfico y cultural. No obstante, se debe procurar no caer en un diseño repetitivo o tópico.

- Ocultación de elementos de la subestación dentro del edificio del centro de transformación (subestaciones de interior en la medida de lo posible).

c.9. Medidas correctoras sobre la Socioeconomía.

- Pantallas sónicas.

- Iluminación de modo que cause las menores molestias posibles a viviendas cercanas y a automovilistas.

- Evitar localizaciones en zonas con patrimonio histórico y cultural relevante (yacimientos arqueológicos, ermitas) o en sus proximidades.

- Alejamiento suficiente de zonas pobladas y edificaciones.

- Gestión correcta de residuos tóxicos y peligrosos, conforme a la legislación vigente.

7. (NAD) Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, será preceptivo el cumplimiento directo de las siguientes determinaciones:

a) Cualquier nuevo tendido eléctrico aéreo de alta tensión deberá guardar una distancia a toda edificación residencial o dotacional de 50 m por cada 100 Kw.

b) Los proyectos de ejecución de nuevas subestaciones y centros de transformación se proyectarán y tramitarán junto con las líneas de Alta Tensión que confluyen en ellos, siendo inseparable la tramitación de ambos proyectos.

Artículo 174.- Plan de Ordenación de Corredores de Transporte de Energía Eléctrica (PTE31).

1. (NAD) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica en el artículo 5 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, el Cabildo de Gran Canaria promoverá la formulación de un Plan Territorial Especial para la Ordenación de Corredores de Transporte de Energía Eléctrica en el ámbito insular, con el fin de plasmar las implicaciones territoriales y ambientales de dicha planificación en materia de transporte de energía eléctrica, al menos en lo que a la implantación de instalaciones e infraestructuras de producción de relevancia insular y sus reservas de suelo se refiere.

2. (ND) El plan referido en el apartado anterior deberá recoger el siguiente contenido:

a) Las previsiones necesarias sobre reserva de suelo para las instalaciones de generación con potencia superior a 80 Mw, así como el establecimiento de criterios que deberán aplicarse a las redes de transporte de energía eléctrica y, en lo posible, a la localización de trazados de interconexión entre las diferentes instalaciones de generación, o entre éstas y las estaciones de transformación o distribución en suelo rústico.

Estas previsiones tienen como marco de referencia la compatibilidad con la estructura territorial, con las previsiones para su desarrollo armónico, y con los valores naturales y paisajísticos existentes.

b) Un diagnóstico de la situación actual apoyado por un análisis suficientemente elaborado de la capacidad y calidad de la red actual, de sus problemas y riesgos existentes.

c) Una definición y evaluación de alternativas para la configuración futura tanto del modelo de red como de sus componentes individuales.

d) Una descripción y valoración de los impactos ambientales y territoriales del modelo propuesto.

e) En la definición de la red de primer nivel jerárquico, se establecerán las determinaciones adecuadas para que, en la medida de lo posible, las líneas de transporte en alta sigan trazados vinculados a tramos viarios de relevancia insular, previendo los elementos de protección necesarios para evitar la invasión de las servidumbres que su eventual aplicación pudiera producir.

f) Los trazados en que necesariamente deba optarse por tendidos aéreos se proyectarán manteniendo, en lo posible, una misma cota de trazado. El proyecto deberá optimizar las luces de los vanos para obtener una máxima adaptación al relieve por el que discurre.

g) El Plan deberá definir, evaluar, comparar y seleccionar, en cada caso, y para el conjunto del sistema, la alternativa que mejor optimiza los condicionantes técnicos, económicos, territoriales, urbanísticos, ambientales, y sociales.

Artículo 175.- Plan de Ordenación de Infraestructuras de Producción de Energía Eólica (PTE32).

1. (ND) Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica en el artículo 5 de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario y de las condiciones de acceso de los generadores eólicos a las redes eléctricas establecidas por la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias sobre la base de la Orden de 14 de marzo de 1996, el Cabildo de Gran Canaria promoverá la redacción de un Plan Territorial Especial que ordene la implantación de Instalaciones de Infraestructuras de Energía Eólica en el ámbito insular, en el que se contemplen las implicaciones territoriales y ambientales de dicha planificación en materia de producción eólica, al menos en lo que a la implantación de instalaciones e infraestructuras de producción de relevancia insular y sus reservas de suelo se refiere.

2. (ND) El objetivo del Plan no es otro que desarrollar las directrices y criterios de planificación para la generación de energías alternativas regulando la implantación coordinada de las instalaciones previstas y futuras, así como su compatibilidad con los valores ambientales de cada zona eólica, con la estructura territorial, y con las estrategias de desarrollo previstas en el presente Plan.

3. (ND) Este Plan Territorial deberá incorporar las previsiones mínimas de carácter general necesarias para:

a) La ordenación conjunta y coordinada de las redes de instalaciones existentes, y las previstas en los sucesivos concursos de potencia.

b) Establecimiento por zonas diferenciadas de las determinaciones y criterios de ordenación a que deben sujetarse las futuras implantaciones.

c) Propuesta de ámbitos de ubicación preferente para las infraestructuras eólicas basada en criterios de aprovechamiento eólico y protección de valores naturales.

d) La descripción detallada de las instalaciones e infraestructuras existentes y previstas.

e) Criterios de localización de las instalaciones.

f) Densidad de las instalaciones que evite efectos lesivos al paisaje.

g) Tipología de aerogeneradores en función de su localización y del impacto visual.

h) Regulación de infraestructuras asociadas para minimizar impactos en el territorio.

i) El establecimiento de medidas y condiciones para la minimización de impactos ambientales, fundamentalmente en relación a los Espacios Naturales Protegidos u otros lugares de valor ambiental o de exposición a vistas.

j) La compatibilidad de dichas instalaciones con el planeamiento territorial y con los usos existentes y previstos en cada zona eólica.

k) Condiciones para la eventual retirada de las instalaciones y consecuente restauración ambiental.

l) La implantación de parques eólicos con aerogeneradores de media y alta potencia se circunscribirá a las Zonas Eólicas insulares grafiadas en el Plano nº 5.1 de Ordenación Territorial de Infraestructuras contenidas en el Tomo 1 del Volumen V de este Plan.

m) La zonificación y el régimen de usos deberán contemplar, al menos, las siguientes áreas diferenciadas:

- Zonas protegidas, en donde estará prohibido este uso en virtud de su extrema fragilidad ecológica o paisajística.

- Zonas con grado de protección medio, en donde se permitirá el uso sujeto a determinadas condiciones que garanticen su adecuada integración territorial.

- Zonas con grado de protección bajo, en donde las condiciones para su implantación serán menos exigentes.

n) Propuesta de localización de ámbitos preferentes de ubicación de plataformas eólicas, y programas de actuación que recojan y desarrollen actuaciones e iniciativas públicas y privadas, así como Programas de Gestión de los citados ámbitos, delimitando:

- Zonas preferentes para instalar plataformas eólicas.

- Subámbitos que por sus características deban ser de carácter público exclusivamente a efectos de gestión y desarrollo.

4. (NAD) En cuanto a la integración de aerogeneradores de baja potencia, sin perjuicio de la aplicación de la legislación y normativas sectoriales vigentes, se han de cumplir una serie de condiciones y recomendaciones mínimas:

- Los aerogeneradores de baja potencia han de estar vinculados a actividades o asentamientos consolidados.

- Las instalaciones siempre tendrán carácter de autoconsumo y estarán adaptadas en dimensión y número a las necesidades energéticas existentes en cada momento, siendo necesaria su justificación.

- La ubicación del aerogenerador de baja potencia respecto a los edificios a los que dé suministro, será en tal forma y distancia que no rompa con las líneas y formas de la construcción o las estructuras colindantes.

- Los colores de los elementos vistos del aerogenerador serán de textura mate y deberán atenerse a los colores dominantes en el entorno y en el fondo escénico para asegurar una óptima integración en el paisaje.

- En todos los casos, es obligada la retirada de escombros, partes o elementos sobrantes de las tareas de instalación, explotación, mantenimiento, o reposición que deberán ser retirados de las parcelas y del entorno, siendo depositados en los puntos de vertidos autorizados.

5. (NAD) Desmantelamiento o sustitución de un Parque Eólico. La finalización del período de explotación con aerogeneradores de media y alta potencia conlleva la obligación del desmontaje completo del parque eólico y la restauración de los terrenos afectados por pistas, tendidos, plataformas, y otras obras o estructuras del mismo; el desmontaje y restauración deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la finalización de la explotación. Para ello se presentará un Plan de Restitución Ambiental.

6. (NAD) Área de Sensibilidad Eólica de un Parque (ASEP). Se define como Área de Sensibilidad Eólica de un Parque a aquella dentro de la cual la presencia de cualquier obstáculo puede afectar negativamente a la producción de energía. Se delimita por un contorno cuyos vértices serán los puntos de intersección que se generarían al trazar dos líneas paralelas a la de los aerogeneradores y a ambos lados de ésta con otras dos líneas perpendiculares trazadas a partir de las máquinas extremas y a una distancia igual a dos veces el diámetro del rotor de éstas. Las líneas paralelas a la de los aerogeneradores se trazarán a una distancia mínima que resulta de multiplicar el diámetro del mayor rotor de los aerogeneradores previstos por ocho (8).

Quedará prohibida la instalación de cualquier aerogenerador cuya área de influencia intercepte el área de sensibilidad eólica de un parque existente, así como toda construcción perteneciente o no a la nueva infraestructura eólica que pudiera afectarle.

7. (NAD) En ausencia de plan territorial especial la implantación en el territorio de las infraestructuras de producción de Energía Eólica deberá atenerse a las siguientes condiciones:

a) Con carácter general se estará a lo dispuesto en este artículo, en el artículo 171 y en la Disposición Transitoria Segunda, así como en el Régimen de Usos para cada zona regulado en el el Capítulo II del Título 1 -Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico- de este Volumen.

b) Como medida preventiva los generadores de media y alta potencia se retranquearán con una distancia de 200 metros de los límites exteriores de las Zonas A, Ba1, Ba2, Bb1.3, Bb2 y Bb4 para la preservación de sus valores ambientales, así como de cualquier núcleo de población existente o suelo urbanizable con destino turístico o residencial. Esta distancia podrá ampliarse o reducirse motivadamente mediante la regulación normativa que contenga el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Producción de Energía Eólica.

c) Desde el punto de vista ambiental, la implantación en el territorio de un parque eólico con aerogeneradores de media y alta potencia llevará implícitas las siguientes obligaciones:

- En las Zonas de Especial Protección de Áreas (Zonas ZEPA) y en sus ampliaciones estará prohibida la implantación de parques eólicos.

- Deberá aportar un estudio riguroso de alternativas de ubicación, de minimización de impactos, y de establecimiento de medidas correctoras.

- Inicio de las obras en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la fecha de autorización. El incumplimiento de esta obligación conllevará la revocación de la autorización salvo que se aporten razones suficientemente justificadas.

- Cumplimiento de las condiciones de la instalación descritas en la solicitud en todos sus aspectos de ubicación, número y tipo de aerogeneradores, ocupación de terrenos, uso y/o creación de infraestructuras, etc.

- Cumplimiento de las medidas preventivas, de restauración y de corrección derivadas de la autorización.

- Desmontaje del Parque y restauración de los terrenos que ocupa ante la finalización de la producción o el abandono de la misma por cualquier motivo. Para ello, se establecerá una fianza que garantice el cumplimiento de las anteriores condiciones.

d) Se define un régimen de usos que será de aplicación a todas las instalaciones de Parques Eólicos con aerogeneradores de media y alta potencia, independientemente de su ubicación y de sus características técnicas:

- Las casetas de transformación se adaptarán en tipología y formas a las características paisajísticas, de texturas, colores y materiales del entorno.

- Los tendidos eléctricos internos del parque eólico serán, en todo caso, subterráneos.

- La apertura de nuevos accesos y vías de servicio estará sujeta a lo dispuesto en la normativa territorial, urbanística o ambiental vigente.

- En todos los casos, es obligada la retirada de escombros, partes o elementos sobrantes de las tareas de instalación, explotación, mantenimiento, o reposición que deberán ser retirados de las parcelas y del entorno, siendo depositados en los puntos de vertidos autorizados.

- Los residuos líquidos o sólidos generados en la fase de funcionamiento de las infraestructuras o instalaciones auxiliares deberán ser recogidos en recipientes destinados exclusivamente a tal fin y depositados en los puntos de recogida y recuperación autorizados.

e) Dentro del estudio de alternativas y de medidas correctoras necesarias para su autorización, se presentarán los siguientes datos para valorar el impacto paisajístico del Parque Eólico:

- Representación cartográfica de la cuenca visual de cada torre, y de la cuenca visual total dentro del área de afección de 5 km; se acompañará de las superficies respectivas de cada cuenca.

- Enumeración de las entidades de población incluidas en la cuenca visual y del número total de habitantes de las mismas.

- Enumeración de los tramos de vías asfaltadas pertenecientes a la red local o superior incluidos en la cuenca visual y longitud total de los mismos.

- Datos disponibles sobre la intensidad media diaria de vehículos en los tramos afectados.

- Presencia de Bienes de Interés Cultural (B.I.C.) catalogados en la cuenca visual.

f) En lo relativo a las medidas correctoras relacionadas con el impacto visual, se ha de tener en cuenta lo siguiente:

- El número de aerogeneradores a instalar.

- Uso de colores y formas atractivas de los aerogeneradores.

- La tipología de las torres (tubulares o de celosía).

- La integración de las máquinas en la topografía.

- La distribución en el espacio del Parque (lineal, a tresbolillo, etc.).

- Las edificaciones anexas al Parque. Ubicación, cromatismo, etc.

- Los trazados de las líneas eléctricas necesarias se realizarán preferentemente enterrados, y paralelos a los aerogeneradores o a las vías de acceso.

- Los accesos a las instalaciones se ejecutarán con el menor movimiento de tierras posible, recuperando de inmediato la cubierta vegetal alterada con vegetación de la zona.

Artículo 176.- Definiciones sobre los Usos e Instalaciones de Telecomunicaciones (NAD).

1. Son infraestructuras de telecomunicación las destinadas a la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o información de todo tipo por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Incluye las infraestructuras e instalaciones de telefonía móvil, radio y televisión.

2. De conformidad con la definición referida en el apartado anterior y, en atención a la función que desempeñan se distinguen las siguientes infraestructuras:

a) Centrales primarias de comunicación: incluyen las grandes estaciones para el seguimiento, recepción, emisión y/o tratamiento de ondas radioeléctricas que procedan de sistemas de telecomunicaciones vía satélite, sean de órbita baja o geoestacionarios; también se incluyen las estaciones primarias de recepción y distribución de señales electromagnéticas procedentes de cables submarinos.

b) Centros troncales de comunicación: incluyen aquellas instalaciones destinadas a la operación, producción y/o conmutación de señales electromagnéticas de cualquier operador autorizado para la prestación de servicios públicos de voz, datos y/o imágenes.

c) Torres de comunicación: grandes elementos verticales para la recepción y/o emisión de señales electromagnéticas que dan cabida a distintos operadores de servicios de telecomunicaciones y a componentes, sistemas y/o elementos múltiples de frecuencias diversas.

d) Antenas: elementos para la recepción y transmisión de ondas radioeléctricas o señales electromagnéticas que, sin tener las características de la categoría anterior, completan la red insular de telecomunicaciones. No se considerarán infraestructuras (sino parte del uso al que sirvan) las antenas domésticas.

e) Líneas troncales terrestres: comprenden las conducciones y cables que, a través del territorio de Gran Canaria, conforman la red insular de las correspondientes redes de telecomunicación, con un ancho de banda igual o superior a 150 Mbps.

f) Líneas secundarias: comprenden las conducciones y cables que contemplan las redes subinsulares sin formar parte de la categoría anterior. No se consideran como infraestructuras las líneas de distribución de señal en el interior de las edificaciones.

g) Otras infraestructuras de telecomunicaciones: en esta categoría se incluye cualquier elemento no señalado en las anteriores.

Artículo 177.- Ordenación de Infraestructuras e Instalaciones de Telecomunicación.

1. (NAD) La implantación de la televisión por cable en la isla de Gran Canaria requerirá que las nuevas construcciones y, sobre todo, los edificios plurifamiliares, se doten de canalizaciones individuales para cada propietario. En los locales comunes se deberá reservar un espacio apto para alojar equipos activos y repartidores de cables. El servicio de televisión por cable será canalizado subterráneamente a fin de que su impacto ambiental sea mínimo. En aceras, plazas y, en general, en las vías públicas, se preverán espacios para la instalación de armarios destinados a equipos activos necesarios para este tipo de servicio.

2. (NAD) Se procederá a la canalización subterránea de las redes de telecomunicación de todo tipo de servicios, con carácter prioritario en los núcleos urbanos declarados Conjuntos Históricos.

3. (ND) La consideración de las instalaciones e infraestructuras de telecomunicaciones como infraestructura básica requerirá la inclusión en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, por una parte, del uso específico de telecomunicaciones y, por otra, de prever su ubicación, siempre que sea posible, en servidumbres de dominio público previstas en la legislación vigente.

4. (ND) En relación con las instalaciones e infraestructuras de telecomunicaciones los instrumentos de ordenación deberán contemplar lo siguiente:

Requisitos y limitaciones particulares aplicables a las diferentes instalaciones.

· Un plan técnico que justifique:

- La disposición geográfica de la red y la ubicación de las antenas que la constituyesen, en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con las otras soluciones alternativas posibles. Así como el programa de despliegue de cable.

- La incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre los elementos a proteger (edificios o conjuntos catalogados, vías principales y paisaje urbano en general), con las propuestas sobre la adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno. En todo caso, irá acompañada de fotografías del edificio y/o entorno afectado.

- Medidas para la conservación y retirada de las instalaciones.

5. (ND) Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras e Instalaciones de Telecomunicación (PTE33).

Atendiendo a las especiales características de estas infraestructuras, así como al hecho de que se encuentran sometidas a intensos procesos de innovación tecnológica, la ordenación territorial de las mismas debe acometerse desde un único plan territorial especial, de ámbito insular, que defina los principales elementos jerárquicos y regule las condiciones en las cuales se admita la instalación de los restantes.

El objetivo del referido plan será optimizar las ubicaciones y trazados de los principales elementos, para que, en la medida de lo posible, los distintos proveedores de estos servicios concentren sus instalaciones en los mismos soportes materiales, con la finalidad de disminuir al mínimo el número y el impacto de estas infraestructuras garantizando, al mismo tiempo, la adecuada cobertura a la demanda insular.

El Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras e Instalaciones de Telecomunicación cubrirá el siguiente contenido:

- Elaboración de un Plan Integral de Ordenación e integración paisajística de los recursos y espacios dedicados en la Isla a la instalación de infraestructuras de Telecomunicación en entornos rústicos, con el carácter y ámbito normativo que el rango de este documento lleva asociado.

- Previsión de medidas tendentes a la conservación del paisaje y de los recursos y espacios naturales del entorno canario, y al desarrollo tecnológico (Redes de Telecomunicación) de forma sostenible.

- Elaboración de un mapa radioeléctrico de Gran Canaria en entornos rústicos que permita, tanto a la Administración como a los profesionales del ramo, conocer datos sobre los servicios e infraestructuras en la isla.

- Delimitación de las zonas susceptibles de ser utilizadas para dar cobertura radioeléctrica a los diferentes servicios de telecomunicación en Gran Canaria, que incluye radio, televisión, y telefonía móvil.

- Criterios de localización de las instalaciones.

- Densidad de las instalaciones que evite efectos lesivos al paisaje.

- Tipología de las instalaciones en función de su localización y del impacto visual.

- Regulación de infraestructuras asociadas para minimizar impactos en el territorio.

- Limitaciones de impacto sobre Espacios Naturales Protegidos u otros espacios de valor ambiental o de exposición de vistas.

- Condiciones para la eventual retirada de instalaciones y consecuente restauración ambiental.

- Dotar al Cabildo de una información adicional a incorporar a su Sistema de Información Geográfico para la adecuación territorial y paisajística del Planeamiento y de las distintas actuaciones en suelo rústico relacionadas con las telecomunicaciones.

- Utilizar esta documentación para ejercer la labor de control y de policía urbanística y territorial encomendada por la legislación vigente sobre instalaciones radioeléctricas en suelo rústico.

6. (NAD) En ausencia del Plan Territorial Especial mencionado, la ordenación territorial de estas infraestructuras se remitirá a lo que establece el apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda de este Volumen, a tal efecto, se deberán observar las siguientes determinaciones:

· Se considerará, al menos, la compatibilidad con el régimen de usos y normas zonales previstos en este Plan Insular para caracterizar los siguientes ámbitos en que queda dividido el suelo rústico insular:

- Zonas Protegidas: donde, en virtud de su extrema fragilidad ecológica o paisajística, están prohibidas las nuevas infraestructuras de telecomunicaciones no previstas en el Plan territorial Especial. En esta zona se incluyen la mayor parte de los ámbitos delimitados por el TRLOTENAC como Espacios Naturales Protegidos, así como el resto del territorio dotado de medidas de significativa protección por el presente Plan.

- Zonas con grado medio de protección: donde este uso podrá ser autorizado siempre y cuando cumpla con una serie de condiciones que garanticen un máximo de integración paisajística de acuerdo con el análisis referido en el apartado c) de la disposición Transitoria Segunda de este Volumen.

- Zonas con grado bajo de protección: donde este uso podrá ser autorizado en condiciones menos restrictivas en lo que se refiere a su integración paisajística, teniendo en todo caso que ajustarse a unas condiciones mínimas que se regularán en el régimen de usos.

· Para cada una de estas dos últimas zonas, se establece, además la aplicación de un régimen genérico de usos que incluye las siguientes condiciones:

6.1. Condiciones para la implantación:

a) Implantación:

- Con carácter general, se autoriza provisionalmente la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en el ámbito delimitado dentro de las zonas de protección media y baja.

- Las infraestructuras de telecomunicaciones ubicadas en estas zonas que hubieran superado favorablemente los procedimientos administrativos pertinentes se ajustarán exclusivamente a las normas, directrices y criterios establecidos en el mismo, en lo referente al mantenimiento, sustitución y retirada de las infraestructuras.

- Las infraestructuras existentes no regularizadas deberán ajustarse para su regularización a lo dispuesto en el plan territorial especial correspondiente o, en su defecto, y de forma provisional, a lo que establece este Plan Insular al respecto.

- Si entre las alternativas de instalación de nuevas infraestructuras de telecomunicación existiera la posibilidad de que se integraran en edificaciones o ámbitos preexistentes, éstas deberán ser consideradas de manera preferente, siempre y cuando se garantizara la inexistencia de riesgos para la salud de las personas.

b) Densidad y uso compartido:

- En las zonas de protección media, la densidad de infraestructuras de telecomunicaciones queda fijada contabilizando las torres existentes regularizadas y las que se instalarán a partir de los 3.000 metros de radio con centro en cada una de ellas. En las zonas de protección baja, esta distancia será de 1.500 metros.

- Las antenas que pretendan instalarse por debajo de este radio se verán obligadas al uso compartido de infraestructuras.

- En cada una de las parcelas destinadas a las infraestructuras de telecomunicaciones contempladas en el presente Plan e incluidas en estas zonas, sólo podrá existir una torre.

- En el caso de que las necesidades de prestación de servicio requieran el uso compartido, las nuevas infraestructuras estarán sujetas a las siguientes condiciones:

- La altura máxima que puede alcanzar la torre instalada se establece en 30 metros, medidos desde su base.

- Adicionalmente podrán instalarse hasta un máximo de 4 tubos sobre peanas de hormigón, o similares, que alberguen nuevas antenas, las cuales, en ningún caso, superarán los 6 metros de altura medidos en cualquier punto del terreno.

- En el caso de que las instalaciones preexistentes tuvieran una tipología de tubos sobre peanas de hormigón o similares, sólo se permitirá, para las nuevas instalaciones de uso compartido esta misma tipología. Si este punto resultase inviable por razones técnicas, las peanas podrán ser sustituidas por una sola torre de un máximo de 20 metros de altura, sobre la cual se instalarán las antenas de telecomunicaciones.

c) Tipología de las torres:

- La altura de la nueva torre será la mínima indispensable que permita cubrir las necesidades de cobertura.

- El color de las torres deberá atenerse a los colores dominantes en el entorno y en el fondo escénico para asegurar una óptima integración de la torre en el paisaje. Deben utilizarse texturas mate.

d) Casetas:

- En cada parcela podrán instalarse casetas que alberguen las instalaciones necesarias para el funcionamiento de la infraestructura. La superficie máxima de cada una de ellas no podrá superar los 15 m2 , y el conjunto de todas ellas, en caso de uso compartido, no podrá superar los 50 m2 de superficie.

- La altura no podrá sobrepasar los 3 metros medidos desde cualquier punto del terreno hasta la cumbrera.

- Deberá revestirse exteriormente de manera que quede garantizada su mimetización con el terreno circundante. No se permitirán materiales exteriores reflectantes.

- Los elementos auxiliares (grupos electrógenos, etc.) deberán quedar integrados en la caseta. Si esto no fuera posible técnicamente, debe quedar garantizada su integración en el paisaje.

e) Cerramientos:

- Se realizarán con malla metálica de color verde oscuro y altura máxima de 2,50 metros.

- En los tramos de parcelas que limiten con vías públicas se podrá autorizar un muro de hasta un (1) metro de altura revestido de piedra natural por ambas caras, sobre el que se instalará la valla metálica.

f) Accesos:

- La apertura de nuevos accesos y vías de servicio estará sujeta a lo dispuesto en la normativa territorial, urbanística y ambiental vigente.

6.2. Condiciones para el mantenimiento.

· En todos los casos resulta obligada la retirada de escombros, partes o elementos sobrantes de las tareas de mantenimiento que deberán ser retirados de las parcelas y del entorno, siendo depositadas en los puntos de vertidos autorizados.

· Asimismo, se asegurarán las perfectas condiciones de todos los componentes (acometidas, elementos tecnológicos, etc.) que formen parte del conjunto.

6.3. Condiciones para la sustitución.

· Las sustituciones de infraestructuras podrán realizarse por alguno de los siguientes motivos: por uso compartido, por deterioro de alguno de los elementos de la infraestructura, por motivos tecnológicos.

· En ningún caso las sustituciones podrán suponer el incremento de altura de los elementos, excepto que se realicen para cumplir con las condiciones de uso compartido establecidas en el presente Plan.

· Durante el período de sustitución, y dentro de la parcela podrán coexistir, por un breve período de tiempo, duplicados provisionales de las infraestructuras de telecomunicación existentes que aseguren la continuidad del servicio prestado. Inmediatamente después de la entrada en servicio de la nueva infraestructura se procederá a la retirada de la anterior.

· El resto de las condiciones de control serán idénticas a las establecidas para la implantación de nuevas infraestructuras.

6.4. Condiciones para la retirada.

· En el caso de retirada de las infraestructuras de telecomunicaciones, se ha de contemplar un Plan de Restauración Ambiental que deberá incluir, como mínimo, las siguientes determinaciones:

· La cimentación de la torre será rebajada por debajo del nivel del suelo, y recubierta con tierra vegetal.

· De igual manera se procederá con los pilares que soportan los cerramientos y, en su caso, con las estructuras de cimentación de las casetas.

· Retirada de materiales sobrantes (estériles, escombros, cerramientos, etc.) del área y su depósito en almacenes o vertederos autorizados.

· Restauración de la cubierta vegetal a las condiciones originales del entorno.

· Los accesos preexistentes y exclusivos, realizados para la instalación de infraestructuras regularizadas antes de la aprobación del presente Plan deberán ser eliminados y restauradas las condiciones originales.

· Asimismo, las acometidas eléctricas serán retiradas hasta el punto inicial de enganche.

Artículo 178.- Plan de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos (PTE34) (ND).

Se formulará un Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos en el ámbito insular, que también contemplará las instalaciones necesarias para la implantación del gas (gasificación, transporte, distribución, etc.). Este Plan deberá contener como mínimo, determinaciones relativas a:

- La función y necesidad de las instalaciones.

- Las alternativas posibles y razones por las que no hayan sido consideradas y justificación del emplazamiento elegido.

- Descripción detallada de las instalaciones e infraestructuras.

- Compatibilidad con el planeamiento y con los usos existentes o previstos en la zona.

- Análisis de las repercusiones ambientales (naturales y paisajísticas).

- Establecimiento de medidas y condiciones para la minimización de sus impactos ambientales.

Sección 28

Infraestructuras Hidráulicas y de Saneamiento

Artículo 179.- Determinaciones Generales.

1. (ND) El Plan Hidrológico Insular, o, en su defecto, los planes territoriales especiales que ordenasen infraestructuras hidráulicas (Plan Territorial Especial de Infraestructuras de Almacenamiento de Aguas o Plan Territorial Especial de Vertidos Litorales, previstos en esta Sección), ordenarán las infraestructuras hidráulicas de ámbito insular o supramunicipal, vinculadas a la captación, producción, transporte y almacenamiento del recurso hídrico, así como a la depuración, reutilización de aguas depuradas y eliminación de excedentes u otras análogas, de acuerdo con las determinaciones establecidas para las mismas en el presente Plan.

En dicho Plan se analizarán con suficiente grado de detalle las posibles localizaciones de los principales elementos (estaciones, depósitos, etc.) y los trazados de las redes de transporte, realizando un análisis de alternativas y una valoración ambiental entre ellas, justificando la propuesta final de las actuaciones previstas.

2. (ND) El planeamiento municipal o, en su caso, los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, deberá considerar, en la ordenación de las infraestructuras hidráulicas, lo dispuesto en los correspondientes instrumentos de ordenación territorial. En el supuesto de que el crecimiento planificado dentro de su modelo de ordenación estructural, requiera conexiones o infraestructuras adicionales a las previstas en aquéllos deberá prever las afecciones del suelo necesarias a tal efecto, de forma que se facilite su ejecución.

3. (ND) Ante la importancia de llevar a cabo la ordenación de las infraestructuras para el almacenamiento de aguas para riego de ámbito supramunicipal (balsas y otros lugares de depósito), se podrá proceder a la formulación de un plan territorial especial que ordene esta materia específicamente, con independencia de que, en otro caso, se incluya en el Plan Hidrológico Insular.

4. (ND) Del mismo modo, la singular importancia de los efectos de los vertidos de aguas residuales al mar requiere para su resolución la elaboración de un Plan Territorial Especial de Vertidos Litorales que será redactado siguiendo las determinaciones referidas en el siguiente artículo. No obstante, si en el momento de procederse a la revisión del Plan Hidrológico Insular no se hubiera formulado aún dicho Plan Territorial, las determinaciones contenidas en esta Sección para el mismo deberán contemplarse en el documento de revisión del Plan Hidrológico Insular.

5. (NAD) Se establecen las siguientes determinaciones relativas a la ordenación y ejecución de actuaciones referidas a depuradoras, emisarios submarinos y vertidos:

a) Depuradoras.

a.1. Son Instalaciones que llevan a cabo el tratamiento de las aguas residuales urbanas e industriales, recogidas desde las redes de alcantarillado, por medio de una serie de tratamientos de carácter físico, químico y biológico. Estas aguas tratadas, así como los lodos que se generan en el proceso de depuración, se vierten a un medio receptor, ya sea terrestre o acuático, y/o pueden ser reutilizadas.

a.2. Con el claro objetivo de protección al medio ambiente y calidad de vida de los ciudadanos, se deberán adoptar las medidas necesarias en relación a los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales, al grado de tratamiento que se requiere según los casos y a la calificación de las zonas de recepción de los vertidos.

a.3. El estudio de impacto de las depuradoras deberá incluir como medida correctora, el sobredimensionamiento de sus instalaciones para evitar alivios en caso de avería o alternativamente, su conexión a la red municipal o a cualquier otra red con dimensionamiento suficiente.

a.4. El planeamiento de desarrollo en suelos turísticos que produzca una depuración en el contexto de su planeamiento deberá adscribir cada sector a un sistema general, e incorporar a la estación depuradora un tratamiento terciario que avale la reutilización de las aguas.

a.5. El proyecto de urbanización de los sectores turísticos deberá incluir una red suficiente de conducción de aguas para su reutilización.

a.6. Las estaciones depuradoras contarán con instalaciones suficientes para evitar la conducción de lodos al mar.

b) Emisarios submarinos.

b.1. Se trata de una conducción cerrada que transporta aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta una zona de inyección en el mar. Deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

- Que la distancia entre la línea de costa en bajamar máxima viva equinoccial y la boquilla de descarga más próxima a ésta, sea mayor de 500 m.

- Que la dilución inicial calculada según los procedimientos que se indican para la hipótesis de máximo caudal previsto y ausencia de estratificación, sea mayor de 100.

b.2. A diferencia del emisario submarino, una Conducción de Desagüe es una conducción abierta o cerrada que transporta las aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta el mar, vertiendo en superficie o mediante descarga submarina, sin que se cumplan las dos condiciones anteriores del emisario submarino; ambos términos se engloban en el de conducción de vertidos.

b.3. El problema de la evacuación de las aguas residuales se reduce de forma considerable con la alternativa de emitirlos a través de un emisario submarino optimizando así la reducción de la carga contaminante (aprovechado los procesos de dilución y poder autodepurador del mar), frente a la solución de verter directamente en las aguas costeras, práctica generalizada en la isla de Gran Canaria.

c) Vertidos.

c.1. Son adiciones al medio costero de sustancias residuales ya sean sólidas, líquidas o gaseosas, ajenas al medio ambiente natural y que pueden generar procesos o episodios contaminantes.

La Directiva 2000/60/CE de la Comisión de 23 de octubre de 2000 relativa a un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, establece una serie de normas de inmisión y de emisión en compromiso con criterios y objetivos de calidad que impone dicha directiva, que son asumidos por el presente Plan.

Artículo 180.- Determinaciones para el Plan Territorial Especial de Vertidos Litorales (ND).

El Plan Territorial Especial de Vertidos definirá el trazado de las redes de vertidos comportando la observación de las siguientes determinaciones:

1. Depuradoras.

a) Las determinaciones al Plan Territorial Especial de Vertidos Litorales (PTE35) en cuanto a las depuradoras son:

- El P.T.E. contemplará la Directiva 91/217/CEE de 21 de mayo de 1991 relativa a las aguas residuales urbanas.

- Preverá la eliminación de los pozos negros y el sellado de pozos en desuso.

- Prohibirá el vertido de los lodos generados por los procesos de depuración.

- Prohibirá el vertido de sustancias peligrosas por la red de alcantarillado especificadas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE y de sustancias que puedan dañar las redes de alcantarillado y las estaciones depuradoras, o que puedan dificultar el transporte de las aguas residuales.

- Observará de la Directiva 2000/60/CE de la Comisión de 23 de octubre de 2000 relativa a un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que establece una serie de normas de emisión (límites de las características de las aguas residuales que llegan a las estaciones de tratamiento controlándose en el origen, sobre todo si se trata de aguas de origen industrial) y normas de inmisión (criterios y objetivos de calidad del agua en los cauces receptores y su calificación junto con la obligatoriedad de un determinado grado de depuración).

- Las estrategias correctas para abordar un programa de reducción de la contaminación exigen:

· Fase de reconocimiento de los efluentes tanto por su naturaleza, ubicación, caudales, cargas contaminantes y su repercusión medioambiental.

· Fase de establecimiento de los objetivos de reducción de la contaminación que actualmente sigue una estrategia de conservación y uso racional de los recursos hídricos y que considera el cese de los vertidos insuficientemente tratados.

· Fase de diseño de la planta de tratamiento para realizar la reducción contaminante requerida.

· Adecuación de las redes de saneamiento con la instalación de estaciones de bombeo necesarias para el correcto transporte de las aguas residuales a la estación depuradora, conectadas a aliviaderos de emergencia y con dotación de sistemas de emergencia como grupos electrógenos y sistemas de alarma.

· Programa de vigilancia y control efectivo y riguroso de las instalaciones (óptimo funcionamiento y estado de conservación) y del cumplimiento de los objetivos ambientales, que vele por el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2000/60/CE.

· Estudio del balance económico que supone el tratamiento de las aguas residuales y su vertido a un medio receptor, el mantenimiento y explotación de las instalaciones depuradoras.

- (R) Se tenderá a reducir en número de instalaciones aprovechando y redimensionando las existentes para optimizar la rentabilidad de éstas, dotándolas de todas las especificaciones técnicas y las instalaciones pertinentes para el correcto tratamiento de los lodos de depuración. Se tenderá a una integración en el paisaje urbano de este tipo de instalaciones reduciendo las repercusiones negativas a los ciudadanos (olores y otros). Se tenderá a la implantación de tecnologías de depuración más exigentes (sistemas de tratamiento terciario) siempre en equilibrio con las posibilidades técnicas y económicas y al fomento, en la medida de lo posible, de la reutilización de todas las aguas depuradas y los lodos producidos debidamente tratados.

- (R) Se promoverá la instalación de redes de distribución de las aguas depuradas para abastecer a los puntos de riego agrícola y de zonas verdes, para uso industrial y recarga de acuíferos costeros. Asimismo se proyectarán depósitos de aguas residuales depuradas para su reutilización cuando la demanda no sea tan grande como la generación de este tipo de aguas.

2. Emisarios submarinos.

a) Las determinaciones al Plan Territorial Especial de Vertidos Litorales en cuanto a los emisarios submarinos son:

- Cumplimiento de las especificaciones de la Orden de 13 de julio de 1993 relativa a la "Instrucción para el proyecto de conducciones desde tierra a mar" (B.O.E. nº 178, de 27.7.93) que trata de materias relativas a la contaminación y calidad de las aguas del mar, características de los efluentes, proyecto e ingeniería de los emisarios, programa de vigilancia y control y el régimen administrativo. La sustitución de las conducciones de desagüe por emisarios submarinos con un criterio de unificación de este tipo de estructuras, reduciendo así el número de instalaciones submarinas y las zonas de afección.

- Se estudiará la construcción y ubicación de este tipo de instalaciones para dar solución a aguas, siempre previamente depuradas, que no haya sido posible reutilizar y para situaciones de emergencia (fallos en la estación depuradora, situaciones de lluvias intensas que desborden la capacidad de la EDAR, y otros). No se ubicarán emisarios submarinos en zonas donde la afección de su vertido pueda causar un perjuicio grave para los usos de la zona que se le dé y el valor ecológico y ambiental que posea: cultivos marinos, zonas de baño, pesca, ocio y turismo y ecosistemas frágiles.

- Se regulará la obligatoriedad de emisión de informes que el titular de la autorización del vertido remitirá a la Administración competente y acceso a la información por parte de cualquier persona jurídica pública o privada.

- Serán utilizables sólo en los casos de desaladoras y aguas de refrigeración de motores y pluviales, en cuyo caso, en cada proyecto se especificará la longitud y profundidad de la conducción.

b) (NAD) Las determinaciones a los proyectos son:

- Cumplimiento de las especificaciones de la Orden de 13 de julio de 1993 relativa a la "Instrucción para el proyecto de conducciones desde tierra a mar" (B.O.E. nº 178, de 27.7.93), relativas a las condiciones generales para las instrucciones de vertido (proyecto, alternativas y tratamiento del efluente); para proyectos de vertidos a través de emisarios submarinos y conducciones de desagüe (memoria, estudios complementarios, planos, elementos técnicos e hidráulicos, programas de vigilancia y control, y presupuesto).

- Medida de los parámetros oceanográficos: perfiles de temperatura y salinidad, corrientes, clima marítimo, dinámica litoral, cálculo de coeficientes de dispersión y autodepuración, biocenosis y contaminación de fondo y batimetría.

- El programa de vigilancia y control deberá ser efectivo y riguroso y consistirá en: vigilancia estructural, vigilancia ambiental (control del efluente y aguas receptoras y control de sedimentos y organismos) y velará por el cumplimiento de los objetivos de calidad.

3. Vertidos.

a) Las determinaciones al Plan Territorial Especial de Vertidos Litorales en cuanto a los vertidos son:

- En lo relativo a las Aguas de baño deberá considerarse lo siguiente:

· El cumplimiento de los criterios de calidad mínima exigible a las aguas de baño y zonas en las que se localizan para proteger la salud pública, para mejorar las condiciones de vida de los usuarios y la configuración de un sistema de información adecuado. Estas consideraciones están reguladas por medio del Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño, equiparada al nivel europeo por la Directiva 76/160/CEE.

· La producción anual de, como mínimo, un análisis completo de las aguas para garantizar la calidad de las aguas incluyendo los parámetros de la legislación, según los parámetros y técnicas de análisis (o equivalentes), especificadas en la normativa vigente (parámetros microbiológicos, físico-químicos) y sus límites deseables (Imperativos y guía). Asegurar la accesibilidad de información actualizada a los usuarios y público en general del estado sanitario de las aguas de baño y señalización adecuada de dichas zonas de baño.

· (R) Estudiar la necesidad de hacer tomas de muestras de sedimentos de las playas y zonas de baño por su posible problemática sanitaria para los usuarios. Reforzar el número de toma de muestras representativas ampliando los existentes en la red de muestreos de Sanidad Ambiental del Servicio Canario de la Salud y apuntando a una mayor frecuencia de éstos teniendo en cuenta que la temporada de baño de la isla es casi un continuo en el año para muchas zonas.

· (R) Declaración de zonas de riesgo de la salud humana por efecto de los aerosoles marinos que puedan tener una importante carga patógena (zonas de rompiente de aguas contaminadas). La toma de muestras se realizará por personal cualificado de forma que se garantice una correcta toma y manipulación de las aguas a analizar.

- En cuanto al tratamiento de los Residuos Sólidos en el Litoral, el Plan Territorial Especial deberá considerar las siguientes cuestiones:

· En nuestra isla el problema de la gestión de residuos se magnifica desbordando ampliamente las previsiones sobre todo por el explosivo auge del turismo y la generación de residuos sólidos urbanos que viene asociada a una mejora de la calidad de vida. El borde costero de Gran Canaria y la desembocadura de barrancos se usa comúnmente como vertedero de inertes y residuos de urbanizaciones y residuos agrícolas muchas veces legales y otras clandestinos.

· La prohibición y prevención de depósito incontrolado de residuos y regeneración de áreas afectadas. Aplicación de sanciones para vertederos ilegales y cierre de éstos, y regularización de los autorizados.

· Programas efectivos de limpieza y mantenimiento del litoral y los fondos marinos, con una tendencia clara a erradicar los vertidos derivados de las actividades turísticas o de ocio, de residuos agrícolas y urbanos.

· Recogida selectiva y valorización de los residuos o eliminación de forma adecuada, potenciación de las actividades de empresas gestoras de residuos.

· Seguridad en el transporte y traslado de residuos especialmente los peligrosos.

· Programas de información, educación y concienciación ciudadana sobre los residuos en todas sus formas.

Sección 29

Infraestructuras para la Gestión de Residuos

Artículo 181.- Definición sobre Usos e Instalaciones (NAD).

Las infraestructuras para la gestión de residuos son las que se destinan a su reutilización, reciclaje, valoración, o eliminación (salvo las de saneamiento), mediante los métodos más adecuados para limitar sus impactos sobre el medio ambiente. Se establece la siguiente clasificación, por su función y nivel jerárquico:

1. Punto Limpio: son instalaciones para la recogida selectiva y almacenamiento de determinados residuos urbanos, salvo basuras domésticas y determinados residuos industriales, que bien por ser reciclables, o bien por estar considerados como tóxicos y peligrosos, no es conveniente que se eliminen con el resto de las basuras domésticas. Estos residuos, aportados de forma voluntaria por los ciudadanos, son depositados en contenedores específicos para cada material y posteriormente trasladados a centros de valorización, tratamiento o eliminación.

2. Planta de Transferencia: instalación en la que se compactan los residuos procedentes de la recogida domiciliaria de acceso restringido a los servicios públicos (si bien, en determinadas condiciones pueden admitir la entrega por particulares) logrando la reducción de su volumen para su posterior traslado al complejo ambiental de residuos o al vertedero.

3. Plantas para Valorización Energética: son instalaciones en las que se realiza un conjunto de operaciones orientadas a utilizar o recuperar los residuos total o parcialmente obteniéndose un beneficio económico o ambiental y en cuyo concepto están integradas las operaciones de recuperación de energía, reciclado y reutilización.

4. Complejo Ambiental de Residuos: conjunto de instalaciones en las que se descargan los residuos con destino, según su naturaleza, al preparado para el transporte posterior a otro lugar, para valorización, tratamiento o eliminación in situ, así como, el depósito temporal previo a las operaciones de valorización, tratamiento y eliminación ex situ.

Artículo 182.- Determinaciones Específicas sobre el Tratamiento y la Gestión de los Residuos (NAD).

1. Es objeto de esta actividad el establecimiento de las bases para una gestión moderna de residuos en Gran Canaria, garantizando la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales.

2. A efectos de lo establecido en esta Sección se entiende por tratamiento de residuos al conjunto de operaciones encaminadas a su eliminación o al aprovechamiento de los recursos contenidos en ellos, en condiciones tales que no produzcan riesgos a la salud pública y los recursos naturales.

3. Se establecen como objetivos concretos de la gestión de residuos los siguientes:

a) La minimización de residuos en origen para reducir los costes de su gestión. Es fundamental lograr la eficacia del principio de responsabilidad en la generación de residuos industriales, integrando plenamente las externalidades ambientales producidas por la gestión de residuos en el sistema socioeconómico.

b) Reutilización de productos para emplearlos en sus usos precedentes.

c) Reciclaje de los residuos: para ello se requiere la implantación de un sistema de recogida selectiva en origen de vidrio, papel/cartón, envases/residuos de envases a fin de evitar el despilfarro de materias primas y contribuir a un desarrollo sostenible en el ámbito insular.

d) Valorización energética de residuos no reutilizables o reciclables.

e) Eliminación segura de los residuos no reciclables o valorizables. Para ello, hay que prevenir la eliminación inadecuada de los residuos en razón de los impactos ambientales que ocasiona sobre los recursos naturales así como para garantizar la seguridad en la gestión de los residuos tóxicos y peligrosos.

4. La Administración competente, verificará el cumplimiento de las obligaciones y derechos que asisten a los generadores de residuos de acuerdo, al menos, con los siguientes criterios:

a) Todo aquel que genere residuos estará obligado a mantenerlos en condiciones adecuadas, no lesivas para el medio ambiente ni la salud pública, hasta que proceda a su eliminación, aprovechamiento o entrega a gestor autorizado, y tendrá derecho a que en las condiciones establecidas se haga cargo de ellos un gestor autorizado.

b) Se prohibirá el abandono de cualquier residuo fuera de los lugares expresamente autorizados para ello.

c) Los particulares que intervengan en el tratamiento y gestión de residuos deberán contar con la oportuna concesión o autorización según la naturaleza pública o no de la gestión del residuo. En tales autorizaciones se especificarán los tipos y cantidades de residuos, prescripciones técnicas, medidas preventivas y lugar y métodos de tratamiento a utilizar.

d) Los particulares que generen residuos que por su toxicidad y/o peligrosidad estén sujetos al control de la Ley Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, tienen que detallar en la memoria del proyecto técnico que ha de acompañar a la solicitud de licencia municipal de actividades clasificadas, lo siguiente:

- Tipo y cantidad de residuo.

- Prescripciones técnicas para su neutralización y

- Gestor autorizado contratado para su entrega.

Artículo 183.- Gestión de los Residuos Urbanos (RU): Domiciliarios y Especiales (NAD).

1. Se entenderá por Residuos Urbanos los que normalmente son generados en los procesos de consumo vinculados a los usos residenciales y los de naturaleza similar asociados a la industria ligera, los usos terciarios, dotacionales y turísticos en el contexto de la economía urbana.

En la gestión de los residuos urbanos de origen domiciliario deberá optarse preferentemente por métodos de recogida selectiva, antes que los de recogida conjunta o indiscriminada. El depósito de los residuos urbanos domiciliarios en la vía pública se hará en las condiciones, lugares y tiempos establecidos de acuerdo al funcionamiento del servicio de recogida.

2. Se considerarán Residuos Urbanos Especiales aquellos que deben tener un tratamiento singularizado en función de su volumen, capacidad de reciclado, no biodegradabilidad u otros criterios que se establezcan, tales como vehículos y sus componentes, elementos de maquinaria industrial, escombros y residuos inertes, plásticos de invernadero, maquinaria y otros objetos empleados en explotaciones primarias, pilas, acumuladores y baterías, lodos de depuradoras, animales muertos, etc.

3. En lo relativo a la gestión de los residuos urbanos en general (RU), ha de considerarse lo siguiente:

a) La continuidad a corto y medio plazo de la política de vertederos y estaciones de transferencia, y la necesidad de nuevos espacios para la gestión de los RSU en el marco de la recogida selectiva, reutilización y otras formas de valorización.

b) Se consolidará el sistema de gestión con carácter supramunicipal en base a las infraestructuras de los complejos ambientales.

c) Como desarrollo de los criterios expuestos en esta Sección, mediante la ordenación o, en su caso, la realización directa, se potenciarán las plantas de tratamiento integral, bien como reconsideración de las actuales infraestructuras o como nuevas implantaciones.

d) Se potenciará la instalación de plantas para la valorización energética.

Artículo 184.- Gestión de los Residuos Industriales.

1. (NAD) Los productores de residuos industriales deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) Separar los residuos en función de su toxicidad y/o peligrosidad, manteniéndolos en las condiciones legalmente establecidas, con indicación para cada grupo de éstos de sus características o cualquier otro aspecto que fuera significativo para su tratamiento.

b) Entregar los residuos industriales a empresas u organismos competentes para su gestión y tratamiento, o bien ser tratados por los propios productores, previa autorización expresa de la Administración competente.

c) Anualmente se deberá declarar ante la Administración competente, el origen y cantidad de los residuos producidos, el destino dado a cada uno de ellos y la relación de los que se encuentren almacenados, así como las incidencias relevantes acaecidas. Asimismo, comunicará de forma inmediata la desaparición, pérdida o escape de residuos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protección civil y accidentes industriales.

2. (ND) Las Administraciones con competencias relacionadas en esta materia, deberán promover la gestión y el tratamiento de los residuos generados por la actividad industrial, y en especial el reciclaje y descontaminación de vehículos, desde la animación, fomento e intervención directa de los poderes públicos, así como, mediante la utilización de técnicas de apoyo a la iniciativa de los propios industriales.

Artículo 185.- Gestión de los Vertidos Sanitarios.

1. (NAD) En los residuos sanitarios se distinguirán los asimilables a los urbanos domiciliarios de aquellos otros que por sus características u origen (patológicos, infecciosos, etc.) requieren de métodos de gestión y tratamiento singularizados.

2. (NAD) Los centros sanitarios serán responsables de la adecuada gestión de los residuos que produzcan.

3. (ND) Para promover el cumplimiento de la normativa existente respecto a la producción, gestión, tratamiento y transporte de residuos sanitarios la Administración competente acometerá la ejecución de los Programas de Actuación pertinentes, en el marco del Plan Director Insular de Residuos de Gran Canaria, en el que se incluirán aspectos relativos a la minimización de los residuos sanitarios, su clasificación adecuada y gestión final.

Artículo 186.- Gestión de los Residuos de la Construcción y Demolición (NAD).

1. De conformidad con la Directiva 91/156/CEE, de 18 de marzo de 1991, del Consejo por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, relativa de los Residuos, serán Residuos de la Construcción y Demolición (RCD) aquellos en los que concurran las características siguientes:

a) Ser residuos generados en el proceso de la construcción, así como por la demolición de edificaciones, instalaciones y construcciones de cualquier índole, tanto procedentes de obras mayores como menores.

Expresamente se considerará obra mayor, las obras de urbanización, las obras de edificación y otras actuaciones urbanísticas en las que se incluyen las obras de demolición y los movimientos de tierras tales como desmonte, explanación, excavación o terraplenado.

Se incluyen también los residuos urbanos o municipales procedentes de obras menores de construcción y reparación en los domicilios, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

b) Estar incluidos en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), comprensivo de una lista Comunitaria de Residuos aprobada por Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, dentro del epígrafe correspondiente a los Residuos de la construcción y demolición (incluidos los generados en la construcción de carreteras, con el código 17 00 00, entre los que se encuentran los siguientes materiales:

17 01 00 Hormigón, ladrillos, tejas, materiales, cerámicas y materiales derivados del yeso.

17 03 00 Asfalto, alquitrán y otros productos alquitranados.

17 05 00 Suelo (y lodos de drenaje).

17 07 00 Residuos de construcción y demolición mezclados.

En el código 17 05 00 se incluyen las denominadas "Tierras Limpias", identificadas con las derivadas de los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado.

Los denominados comúnmente "escombros" son residuos de la actividad de construcción (restos de materiales procedentes de la construcción) y de la demolición.

c) Tienen la consideración de Residuos inertes, de conformidad con la Directiva 1999/31/CE, los que no pueden experimentar transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar a la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.

Artículo 187.- Determinaciones Específicas de Ordenación y Ejecución relativas a la producción de Residuos de Construcción y Demolición

1. (ND) Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán prever una minimización en la producción y generación de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) adoptando, entre otras, las siguientes medidas:

a) Cuando los citados instrumentos contengan previsiones de clasificación de nuevos espacios de suelo urbano, urbanizable o destinado a Sistemas Generales, deberán justificar la idoneidad del terreno y su aptitud topográfica para la implantación de los usos establecidos, evitando con carácter general la ocupación de terrenos de fuertes pendientes. Además, se establecerán determinaciones a los planes parciales y especiales de ordenación que desarrollen dichos sectores o ámbitos, con objeto de que éstos establezcan a su vez la ordenación en el criterio general de menor generación posible de residuos, evitando a la vez de grandes desmontes y terraplenes de difícil o imposible integración en su entorno. Los informes de las Administraciones Insular y Autonómica en materia de ordenación del Territorio velarán por el cumplimiento de este aspecto.

b) Establecer criterios para el ajuste de las intervenciones, a través de los correspondientes proyectos, a las formas topográficas del terreno o ámbito donde se pretende actuar, definiendo los perfiles actuales y los pretendidos.

2. (NAD) A pesar del ajuste citado, toda iniciativa pública o privada, de urbanización, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo, cuya actividad sea susceptible de producir Residuos de Construcción y Demolición, según las prescripciones del artículo anterior, deberá venir acompañado de un proyecto con la siguiente documentación:

a) Determinación del volumen y clase de residuos a generar en la obra objeto de proyecto, tanto en la edificación y/o construcción como en las operaciones previas de demolición, movimiento de tierras, desmontes, explanación, excavación y terraplenado.

b) Previsión expresa de la reutilización de los RCD, en algunas o todas de las siguientes operaciones:

· Como material de relleno en general, en las obras de urbanización o en la ejecución de infraestructuras.

· En la regularización topográfica del terreno.

· En el aprovechamiento de la tierra vegetal en zonas verdes existentes en el ámbito de actuación.

· Cualquier otra operación de reutilización integrada paisajísticamente en el ámbito de actuación y acorde con la preservación del medio donde se pretenda actuar.

c) Previsión del volumen restante de RCD tras su previa clasificación, que deberán ser en todo caso, inertes.

d) Documentación acreditativa de la gestión de estos residuos, con fines de reutilización, en primer lugar o eliminación, de conformidad con el Capítulo siguiente, así como el presupuesto económico financiero tendente a su materialización y ejecución.

3. (ND) Las Áreas Extractivas son cavidades geológicas profundas consecuencia del desarrollo de una actividad minera que tiene la consideración, por la Directiva 1999/31/CE de instalación para el almacenamiento permanente de residuos. La ordenación de las citadas áreas a los efectos de la gestión de los Residuos de Construcción y Demolición, tomará como referencia las áreas extractivas existentes en el ámbito de la isla de Gran Canaria, ya se encuentren inventariadas o no en el Plan de Gestión de Vertederos de Residuos Sólidos no Contaminantes y de Restauración de canteras del Archipiélago Canario, comprensivo de un inventario de las canteras existentes en todas las Islas Canarias y que cita un total de 342 canteras en la isla de Gran Canaria.

Artículo 188.- Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición (NAD).

1. La Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición podrá acometerse de la siguiente manera:

a) Mediante Gestor Autorizado, de conformidad con la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias.

b) Mediante su reutilización en operaciones de restauración en los siguientes supuestos:

b.1. En áreas extractivas, en aplicación de la legislación sustantiva reguladora de la actividad minera, tal como la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por Actividades Mineras, de la legislación de impacto u otras que se estimen aplicables a la materia, en cumplimiento de la obligación de restauración de las mismas en base a los criterios del Plan de Restauración que se formule, de conformidad con el Real Decreto 2.994/1982 citado y con las condiciones de la Declaración de Impacto, en su caso.

b.2. En las áreas afectadas por actividades extractivas en los supuestos de inexistencia del Plan de Restauración, se elaborará expresamente un Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos, de conformidad con el artículo 37 del TRLOTENAC, o bien se presentará un Proyecto de Restauración, en ambos casos, de conformidad con los criterios establecidos en el presente Plan.

b.3. En otras áreas degradadas del territorio sometidas a restauración, siempre que exista un proyecto integral de restauración ambiental de las mismas en ejecución y para la misma se requiera la aportación de determinados volúmenes de Residuos de Construcción y Demolición procedentes de otros proyectos, que se realizará conforme vayan demandándose en el programa de restauración establecido en dichas áreas, debiendo tener los residuos las características requeridas.

b.4. En lugares deficitarios de Residuos de Construcción y Demolición en función de sus expectativas de ordenación (rellenos en obras portuarias, rellenos de zonas para espacios libres, aterrazamientos para cultivos, etc.), que cuenten con un proyecto en ejecución y siempre.

c) Mediante el almacenamiento definitivo de los Residuos de Construcción y Demolición, una vez comprobada la inexistencia o inaptitud de otras áreas o lugares delimitados para la gestión de los Residuos de Construcción y Demolición con fines de restauración, según el apartado 2 anterior. La citada operación se deberá efectuar en los siguientes emplazamientos:

c.1. Los Puntos Limpios (para producción domiciliaria) y Complejos Ambientales están preparados para recibir también residuos inertes seleccionados en función del tipo y del origen, con objeto de su posterior reciclaje o reutilización de determinados residuos inertes. Los tipos de Residuos de Construcción y Demolición susceptibles de ser depositados en Puntos Limpios o Complejos Ambientales deben evitarse de verter en restauración de áreas extractivas o degradadas y en vertederos controlados, en la medida de lo posible, con objeto de homogeneizar los vertidos en estos lugares y, en caso de los vertederos, aumentar su vida útil.

c.2. En Áreas aptas para la Realización de Vertidos de Residuos de Construcción y Demolición (Vertederos controlados de Inertes), que se materializarán mediante Proyectos de Eliminación de Residuos de Construcción y Demolición:

· En las Áreas aptas señaladas en la presente Sección.

· En otras áreas aptas que pudieran localizarse como vertederos de inertes, siempre de acuerdo con la zonificación y régimen de usos y las determinaciones establecidas al efecto en este Plan Insular. Su delimitación y localización corresponde al planeamiento urbanístico o, en determinados proyectos, a los lugares propuestos en las Declaraciones de Impacto correspondientes.

En cualquier caso, cuando las áreas seleccionadas no supongan la restauración de zonas degradadas, sino la ocupación de un determinado lugar del territorio con tal fin, las citadas áreas deberán ser preferentemente cabeceras de barrancos o barranquillos, en cuanto posibilitan evitar problemas futuros de escorrentía, y cuya localización, topografía u otros aspectos, lo hagan apto para dicha finalidad. La localización de estas áreas deberá ser compatible con la zonificación y justificarse por una parte la ausencia de otros lugares adecuados, para lo que se aportarán otras localizaciones estudiadas, un análisis comparativo de las mismas y las razones que motivan la elección del seleccionado, y por otra, que el proyecto sea compatible con la fragilidad paisajística y con los valores naturales, paisajísticos y culturales, pudiéndose lograr además una adecuada integración ambiental del mismo cuando se agote su capacidad y se apliquen las medidas de restauración.

2. En todo proyecto de operación de eliminación de Residuos de Construcción y Demolición, bien sea con el objetivo de restauración de áreas extractivas o degradadas o para la creación de un vertedero de inertes, sea iniciativa privada o pública, y que se pretenda su localización en Suelo Rústico, las Administraciones local, insular o autonómica, deberán someterse al Principio de Cooperación Interadministrativa del artículo 11 del TRLOTENAC.

3. La Administración competente vigilará el cumplimiento de las condiciones del Proyecto y certificará, una vez finalizada la ejecución del mismo, el cumplimiento de las mismas, con especial atención a la calidad ambiental del ámbito del proyecto.

Artículo 189.- Actuaciones de Restauración o de Eliminación con empleo de RCD (NAD).

1. La realización de depósitos de inertes en los lugares señalados en el artículo anterior, requerirá en todos los casos de un proyecto previo, bien de restauración de la cantera o del área seleccionada. Los Proyectos de restauración ambiental de áreas degradadas señaladas en el apartado 1.b).3 del artículo anterior deberán igualmente cumplir los contenidos que a continuación se establecen con excepción del análisis de alternativas y justificación de la propuesta, ya que deben haber sido consideradas en el propio proyecto de restauración ambiental. Los Proyectos de Restauración o de Eliminación con empleo de Residuos de Construcción y Demolición podrán presentarse por parte de particulares o de entidades y organismos públicos y deberá incluir en su contenido los siguientes apartados específicos:

a) Titular del proyecto.

b) Estudio de alternativas y justificación de la propuesta, así como las razones de desestimación de aquellas no seleccionadas.

c) Localización del lugar propuesto, donde se definan claramente las características de la zona, incluyendo su entorno inmediato. Este apartado deberá incluir todos los datos necesarios para justificar la propuesta.

d) Análisis de los accesos existentes hasta el lugar seleccionado, su valoración y, en su caso, adecuación.

e) Tipo de cierres y vallados que puedan preverse, medidas de control previstas para la gestión del vertedero, vigilancia, control de materiales, así como otras cuestiones técnicas del proyecto.

f) Medidas de protección del entorno del lugar y del entorno de sus accesos, que garanticen su conservación e impidan su deterioro durante la vida útil del mismo.

g) Perfil preexistente y perfil final previsto una vez finalice el depósito de los residuos, de manera que exista conocimiento fidedigno de las condiciones finales del lugar una vez concluya la actividad. En caso de localizaciones en cabeceras de barrancos, deberá prestarse especial atención a la forma de resolución del talud final de forma que quede adecuadamente integrado en el entorno.

h) Origen de los materiales a verter.

i) Tipo de Residuos RCD que podrán admitirse y los que no podrán ser aceptados. Se deberá realizar una estimación del volumen total global y por segmentos de materiales, así como una estimación de la vida útil prevista.

j) Destino final de los terrenos, una vez finalice la actividad, que estará acorde con la Zona, Clase y Categoría de suelo.

k) Definición de las técnicas de vertido para lograr una adecuada compactación de los mismos y poder lograr los perfiles finales establecidos, incluyendo los materiales adecuados para las últimas capas con la función de facilitar su integración visual y el arraigo de la vegetación.

l) Definición de las medidas a adoptar para evitar el arrastre de los materiales en caso de lluvias.

m) Definición de las técnicas de restauración que prevean llevarse a cabo al cierre del vertedero, estipulando claramente el paisaje vegetal final que se pretende y las especies vegetales que vayan a emplearse en el caso de que fuera necesario, su densidad y porcentajes de especies, tipo de riego de las mismas, período que durará la ayuda a la repoblación o ajardinado, materiales a emplear, personal necesario y estimación económica de todo ello.

n) Se contemplará el desmantelamiento y la retirada de las instalaciones, construcciones y, en su caso, cierre de la pista de acceso que hubiese sido necesario realizar para la gestión del vertedero. Se preverá la restauración de los impactos que se hubiesen producido en el entorno y acceso a dicho lugar.

2. Las Operaciones de Vertido, preparación del perfil final y revegetación deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Antes de iniciar cualquier labor de restauración, los residuos utilizados para ello deberán estar debidamente clasificados, eliminando los que por naturaleza no sean residuos inertes o sean peligrosos. En el caso de que las labores de restauración supusiesen una retirada de excedentes de residuos preexistentes, se deberá prever en el proyecto de restauración su reutilización de manera integrada en el ámbito de la misma.

b) Se deberá proceder al nivelado de los residuos, estableciendo taludes adecuados a las pendientes del terreno y que eviten cualquier tipo de riesgo de deslizamiento.

c) Se recuperará en la medida de lo posible la orografía preexistente, en casos de Proyectos de Restauración.

d) Realizadas las correspondientes labores de estabilización de taludes cuando éstos se hayan producido durante el período de actividad del vertedero, se procederá a cubrir los Residuos de Construcción y Demolición por medio de suelo vegetal para preparar así la posterior revegetación de la zona.

e) Las labores de revegetación se realizarán con especies adaptadas al entorno en el que se ubique el vertedero, empleándose las más adecuadas a las condiciones del lugar.

f) Siempre que fuera necesario se realizarán ayudas a la repoblación vegetal mediante riego y otras labores hasta que se produzca un arraigo efectivo de las plantas empleadas.

g) De precisarse riego para la repoblación éste se realizará por medio del sistema de aspersión emergente, con el fin de optimizar los recursos hídricos. Además, este sistema de riego está especialmente indicado para zonas con pendientes pronunciadas.

h) Cuando el sistema de riego esté sujeto al aporte por medio de camiones cubas, la periodicidad de los mismos no será nunca inferior a dos veces al mes durante los tres primeros meses después de la revegetación o, en cualquier caso, durante el tiempo preciso según las condiciones particulares en cada caso.

i) Siempre que sea posible se emplearán aguas residuales en el riego. Éstas deberán haber pasado, al menos, por un tratamiento secundario, siendo deseable también un tratamiento terciario de desinfección por ozono u otros métodos apropiados.

j) En consecuencia y virtud de lo anteriormente señalado, se destinará una partida presupuestaria destinada al mantenimiento de las medidas de restauración, en tanto en cuanto no se demuestre la efectividad de la misma y no quede asegurada la continuidad de la vegetación una vez que se suspendan las ayudas a la misma.

k) En ningún caso podrán superarse los perfiles finales o la capacidad del área de vertido autorizada, sin la solicitud de una nueva autorización, que volverá a valorar todos los aspectos contemplados en el presente artículo.

Artículo 190.- Red de Áreas de Vertidos controlados de RCD.

1. (NAD) Conformarán la Red de Áreas de Vertidos controlados de Residuos de Construcción y Demolición el conjunto de lugares en Gran Canaria que en cada momento estén cumpliendo la condición de ser receptores de estos residuos, tanto los que vayan activándose de la relación de lugares que a continuación se establece, junto con aquellos otros que pudieran ir aprobándose o utilizándose para tal fin, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente Sección. Las áreas que agoten su capacidad y finalicen su restauración ambiental posterior correspondiente conforme a lo previsto, dejarán de serlo automáticamente.

2. (R) A continuación se señalan, una serie de Áreas aptas para recibir este tipo de residuos. Se distinguen las Áreas de Restauración (cuyo objeto es a su vez la restauración de un área afectada generalmente por actividades extractivas) y las Áreas de Vertido (localizadas mayoritariamente en cabeceras de barranquillos o barrancos).

AV-1 Área de Vertido Galindo (Tejeda).

AV-2 Área de Vertido Barranquillo de la Miel (San Nicolás de Tolentino).

AV-3 Áreas de Vertido Lomo del Cardonal-conjunto de cabeceras de barranquillos (Gáldar).

AV-4 Áreas de Restauración La Zarzuela-conjunto de dos áreas (Las Palmas de Gran Canaria).

AV-5 Área de Restauración Barranquillo del Cortijo (Las Palmas de Gran Canaria).

AV-6 Área de Restauración Hoya Niebla (Telde).

AV-7 Área de Vertido Cañada de Las Huesas (Telde).

AV-7 Áreas de Restauración Montaña de las Huesas-dos lugares de extracción.

AV-8 Área de Restauración Montaña Troya (Vega de San Mateo).

AV-9 Área de Restauración Montaña Los Espinales (Agüimes).

AV-10 Área de Vertido El Salobre (San Bartolomé de Tirajana).

AV-11 Área de Vertido Cañada del Burro (Mogán).

3. (ND) El Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos previsto en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen, abordará en materia de Residuos Inertes, la configuración de una Red Insular de Áreas aptas para recibir dichos Residuos, capaz de asumir las necesidades para años venideros.

Artículo 191.- Control de Vertidos.

1. (ND) Los Planes Generales de Ordenación regularán los proyectos de urbanización que se realicen en el territorio de modo que incorporen a su documentación un estudio en el que se cuantifique el volumen estimado de material excedente y el lugar previsto para verterlo o depositarlo.

2. (NAD) No obstante lo anterior, en todo caso deberán observarse las siguientes determinaciones para el control de vertidos derivado de cualquier proyecto de obra:

a) Proyectos de urbanización o proyectos de obras, promovidos por particulares:

- Los proyectos incluirán en su documentación, además de la que legalmente le corresponda, el volumen y tipo de materiales excedentes y los lugares de destino de los mismos.

- En los supuestos en que el órgano resolutor competente en los vertidos no coincidiese con el órgano competente para conceder la autorización, licencia o permiso, se incluirá en la documentación del proyecto la autorización expresa de los lugares de vertido.

- Cuando el proyecto genere poco material excedente y corresponda al Ayuntamiento conceder autorización de vertidos y la licencia, autorización o permiso de obra, podrá omitirse en la documentación a presentar la indicación del lugar de vertido, debiendo indicarlo expresamente el Ayuntamiento al resolver el expediente en cuestión.

- No podrá otorgarse autorización, licencia o permiso al proyecto sin que previa, o simultáneamente no estén a su vez autorizados los lugares de vertido.

b) Proyectos de infraestructuras, equipamientos u otros promovidos por la Administración:

- Los proyectos incluirán en su documentación, además de la que legalmente le corresponda, el volumen y tipo de materiales excedentes, y los lugares de destino o depósitos previstos.

- En los supuestos en que el órgano resolutor competente en los vertidos no coincidiese con el órgano o entidad competente para la aprobación y/o ejecución del proyecto, se incluirá en la documentación de éste la autorización expresa de los lugares de vertido.

- La adjudicación de la obra no podrá realizarse hasta que figure en el expediente la autorización, licencia o permiso para la realización de los vertidos otorgados por la Administración competente.

Artículo 192.- Plan Director Insular de Residuos de Gran Canaria (ND).

1. El instrumento de desarrollo de la ordenación de los residuos será el Plan Director Insular de Residuos de Gran Canaria, que contendrá las determinaciones necesarias para la conformación de un sistema integral de recogida, gestión y tratamiento de los residuos, desarrollando la regulación respecto a cada categoría de éstos y estableciéndose los mecanismos y fórmulas de organización y gestión adecuadas para su viabilidad y eficacia.

2. En el marco del Plan Director Insular de Residuos de Gran Canaria, el Cabildo desarrollará conjuntamente con los Ayuntamientos, convenios o acuerdos necesarios para facilitar la gestión integral de los residuos en lo relativo a su recogida, transporte y tratamiento.

3. En base a las disposiciones del citado Plan se articularán las medidas convenientes para reducir los impactos ambientales de la gestión y tratamiento de los residuos así como para adecuar éstas a las normas sobre la materia de la Unión Europea.

4. Se adoptarán las medidas convenientes respecto a las instalaciones de vertido de residuos, para cortar la entrada de aguas superficiales y subterráneas en su interior, prevenir la contaminación de las aguas y de los suelos, controlar la acumulación y propagación de gases, fomentando su aprovechamiento energético si fuese viable técnica y económicamente, evitar emisiones de olores, polvo, material volátil, ruido y tráfico, fauna asociada y molestias similares, y asegurar la estabilidad de los terrenos.

5. En relación con los vertederos de inertes se desarrollará una regulación detallada de las características de los residuos aceptables a fin de evitar daños ambientales, y se adoptarán las medidas adecuadas para su control y vigilancia.

6. Aprobado por la Administración Pública competente el Plan Director Insular de Residuos de Gran Canaria en el plazo máximo de un año, los Ayuntamientos con más de 50.000 habitantes habrán de formular una ordenación de residuos a escala municipal.

7. Se impulsará la creación de infraestructuras que permitan el tratamiento de los lodos derivados de la puesta en marcha de las distintas EDAR, dando preferencia a su aprovechamiento.

8. Como criterios mínimos a considerar en la elaboración del citado plan destaca la inclusión de las siguientes estrategias:

a) Abandono del modelo finalista de gestión (vertedero sanitario), e iniciar un nuevo modelo de gestión integral mediante la implantación de un sistema jerárquico de tratamiento de los residuos en el que la fracción valorizable ha de crecer cuantitativa y cualitativamente en el tiempo. Para ello se plantean estas acciones:

- Redacción del Plan Director Insular de Gran Canaria.

- Redacción de los Planes de Ordenación Urbanística.

- Completar y ampliar los complejos ambientales de Juan Grande y Salto del Negro.

- Homogeneizar y racionalizar el sistema de recogida y transporte en la isla.

- Completar la red de "Puntos Limpios".

- La clausura y sellado de todos los vertederos incontrolados.

b) Potenciar los mercados para los productos reciclados.

c) Establecer programas de investigación y acciones de información, educación y participación necesarios para fomentar una conducta eco-responsable.

d) Fomentar las actuaciones de tratamiento de residuos que favorezcan la reutilización de subproductos y de recuperación y aprovechamiento energético.

e) Realizar el estudio continuado de la caracterización de los residuos y su calificación como aprovechable o no.

Artículo 193.- Restauración de Áreas afectadas por Vertidos (ND).

Las determinaciones referidas a la restauración de las áreas afectadas por vertido en general (tierras, escombros, basuras, antiguos basureros, ...) deben recogerse en el Plan Territorial Especial de Ordenación de Actividad Extractiva y Vertidos, contemplado en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

Ver anexos - páginas 8520-8529

Sección 30

Actividades Recreativas, Divulgativas,

Científicas y Deportivas

Artículo 194.- Definición de actividad recreativa, divulgativa, científica y deportiva (NAD).

1. Se consideran, a efectos de su ordenación en este Plan Insular, actividades recreativas, divulgativas, científicas y deportivas todas aquellas que de forma habitual se desarrollen fuera de áreas urbanas, bien sea para la población permanente o para el servicio al turismo, buscando un contacto con el medio natural y rural, incluidas las desarrolladas en el ámbito litoral y marítimo, de conformidad con lo establecido en la zonificación y régimen de usos previstos en el Capítulo II del Título 1 -Zonificación, Régimen de Usos y Categorización del Suelo Rústico- de este Volumen. En particular, se relacionan las siguientes actividades:

- La práctica del excursionismo y senderismo, ya sea a pie, mediante vehículo sin motor o los recorridos con cabalgaduras.

- La práctica de la acampada.

- El uso de áreas recreativas y otras instalaciones en la naturaleza con fines de esparcimiento.

- El montañismo, la escalada y descenso de barrancos.

- La práctica del vuelo sin motor (ala delta, parapente, globo aerostático, etc.).

- El vuelo a motor con fines recreativos.

- Las actividades acuáticas y subacuáticas deportivo-recreativas no motorizadas (baño, buceo, remo, pesca submarina, vela, surf, windsurf).

- Las actividades náuticas recreativas a motor.

- La práctica recreativa del "todo-terreno" con vehículos motorizados (4 x 4, motocross, trial, quad, ...).

- Las competiciones deportivas que, por sus características, requieran su celebración en el medio natural (rallies, vueltas ciclistas, competiciones de moto-cross, etc.).

- Excursionismo y red de senderos.

- Actividades Recreativas y Deportivas marítimo costeras.

- Toda actividad deportiva y recreativa de naturaleza análoga a cualquier de las actividades descritas en este apartado.

2. Asimismo, se consideran instalaciones asociadas a las actividades anteriormente relacionadas, las siguientes:

a) Instalaciones ligeras:

- Los senderos y caminos reales.

- Las zonas de acampada.

- Las áreas recreativas y merenderos.

- Las necesarias para el control de accesos y regulación de aparcamientos (de especial importancia en la zona litoral).

- Los acondicionamientos ligeros en la zona litoral tales como adecuaciones de zonas para piscinas seminaturales, habilitación de accesos al mar en costas rocosas y otras similares.

- La señalización informativa necesaria.

b) Otras instalaciones:

- Campamentos, refugios, albergues.

- Miradores.

- Instalaciones en Áreas de interés científico y educativo (aulas de la naturaleza, centros de interpretación de E.N.P., etc.).

- Granjas.

c) También pueden entenderse como instalaciones asociadas a estas actividades otras instalaciones como las que se citan a continuación, pero con carácter complementario al servicio de la Red Insular de Instalaciones Recreativas. Estarán sujetas a regulaciones específicas (Ley 9/1991, de Carreteras de Canarias, y otras) o a las determinaciones establecidas en otras Secciones de este Plan Insular (Procesos regulares de urbanización, Actuaciones en ámbitos territoriales y determinaciones para la regulación de las actividades urbanas en el suelo rústico).

- Las carreteras de recorrido turístico.

- Zoológicos, jardines botánicos y acuarios.

- Parques temáticos.

- Campos de golf y sus instalaciones asociadas.

- Polideportivos.

- Circuitos de velocidad.

Artículo 195.- Regulación de las actividades e instalaciones asociadas.

1. (NAD) Se establecen en este artículo las determinaciones para la regulación de las actividades turísticas no alojativas, recreativas y deportivas y, a través de ellas, también del uso y condiciones que deben reunir algunas de las instalaciones asociadas, que habrán de ser atendidas en la formación del Plan o planes territoriales especiales de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas.

En ausencia de Plan o planes territoriales especiales, y hasta su aprobación definitiva, estas determinaciones se aplicarán como condiciones limitantes y orientativas de la acción de las Administraciones Públicas.

2. (NAD) Como criterios generales limitativos para la regulación de las actividades y las infraestructuras se establecen:

- Exclusión de la actividad de aquellas áreas y/o períodos temporales en que sea incompatible con la conservación de sus valores naturales (períodos de nidificación de aves, áreas en recuperación, etc.).

- Limitación del número de personas que puedan practicar simultáneamente la actividad en determinadas áreas y/o períodos temporales, por los mismos motivos anteriores, por razones de seguridad para las personas o por razón de capacidad de acogida y dimensionamiento del área.

- La regulación de la actividad se establecerá mediante las recomendaciones y las normas a las que deba ajustarse la práctica o uso, y garantizando su divulgación a través de notas, carteles o folletos informativos, comunicados a través del medio más adecuado a cada actividad (lugares de acceso, medios de comunicación, revistas del sector, federaciones deportivas, clubes y asociaciones, ayuntamientos, empresas del sector, etc.).

Artículo 196.- Ordenación Específica del Excursionismo y red de senderos.

En el correspondiente instrumento de ordenación se deberá:

a) (ND) Valorar el potencial de caminos rurales y otros tipos de senderos de corto recorrido para su inclusión en la Red de senderos tradicionales que surcan la isla, particularmente en las zonas menos cubiertas y como apoyo al turismo rural.

b) (ND) Abordar su habilitación, arreglando en particular aquellos caminos o tramos que, siendo aptos para ello, presenten dificultades para el tránsito a pie, en bicicletas o en cabalgadura. Así como su adecuado mantenimiento, realizando revisiones periódicas con objeto de detectar deficiencias y evitar riesgos para la seguridad de las personas.

c) (R) Abordar la correcta señalización de los mismos:

- La señalización de su comienzo con una "Señal Informativa de Sendero" que debe contener la siguiente información: denominación del sendero, longitud, duración media del recorrido, pendiente, grado de dificultad y recomendaciones de uso, con mención expresa de la prohibición de hacer fuego y arrojar basuras.

- La señalización de aquellos puntos en los que puedan surgir dudas sobre la continuación del mismo mediante una "Señal Direccional de Sendero", que solo necesita contener el nombre (o color identificativo) del sendero y la flecha direccional que señale claramente la continuación del recorrido.

- Se recomiendan además señales informativas e interpretativas en aquellos puntos del recorrido considerados de mayor interés por sus valores naturales, paisajísticos o culturales, así como a la entrada de los núcleos rurales atravesados por la Red.

d) (ND) Considerar como zonas preferentes para la instalación de áreas recreativas, albergues, refugios, miradores y otras infraestructuras ligadas al turismo en la naturaleza las áreas y núcleos rurales atravesados por la Red de Senderos.

Artículo 197.- Ordenación Específicas de las Áreas Recreativas.

a) (NAD) Se consideran como Áreas Recreativas las áreas específicamente acondicionadas para el desarrollo de actividades de esparcimiento, ocio y recreo en el medio natural, dotadas de infraestructuras e instalaciones básicas como agua potable, fogones, bancos y mesas, etc. y en las que no se permite ni la acampada ni la pernocta.

b) (NAD) Las Áreas Recreativas actualmente consolidadas son las siguientes:

- Área Recreativa de Montaña de Las Tierras.

- Área Recreativa de Morro de Santiago.

- Área Recreativa del Brezal de Santa Cristina.

- Área Recreativa de la Presa de Cueva de las Niñas.

- Área Recreativa de El Calero en La Lechucilla.

- Área Recreativa de La Laguna.

c) (ND) La Administración promoverá la instalación de nuevas Áreas Recreativas, ya sean de gestión Autonómica, Insular o Municipal, fuera de la Zona A y preferentemente en el entorno de núcleos rurales del interior insular.

d) (NAD) Estas áreas deben seguir criterios de integración paisajística y mínimo impacto visual y, en particular, deberán disponer de una dotación suficiente y adecuada de instalaciones y servicios básicos:

- Instalaciones para el depósito de basuras.

- Servicio de recogida periódica de basuras.

- Dotación de agua potable.

- Servicio de letrinas.

- Mobiliario de mesas y bancos y,en su caso, fogones o barbacoas.

- Zona de aparcamiento.

Artículo 198.- Ordenación Específica de las Zonas de interés educativo y científico.

a) (NAD) Las Zonas de Interés Educativo o Científico son áreas con valor natural, etnográfico, arqueológico, etc. dotadas de infraestructuras básicas para permitir a los visitantes el conocimiento y el disfrute de los valores naturales, paisajísticos y culturales del entorno, no permitiéndose la acampada ni la pernocta. Actualmente están operativas, entre otras, las siguientes:

- Jardín Canario Viera y Clavijo.

- Osorio.

- Caldera de Bandama.

- Roque Bentayga.

b) (ND) Entre los criterios para la instalación de nuevas Zonas de Interés Educativo o Científico en aquellas áreas que por su interés natural, cultural, etnográfico y/o arqueológico se consideren idóneas para ello, se debe considerar, en particular:

b.1. La limitación del tipo de instalaciones susceptibles de implantarse se circunscribe a puntos de abastecimiento de agua potable, bancos, dotaciones para el depósito de basura, centros de Interpretación e Información, miradores y servicio de letrinas.

b.2. En particular, no se deben permitir en estas áreas las instalaciones destinadas a hacer fuego (fogones, barbacoas, etc.) o cualquier otra instalación que por sus características, diseño o ubicación suponga un impacto ecológico, ni en general otras que por sus características, diseño o ubicación no se integren adecuadamente en el paisaje o no estén asociadas a su finalidad.

c) (ND) Las Zonas de Interés Educativo o Científico se deben considerar áreas preferentes para la instalación de señales informativas-interpretativas sobre los valores naturales, paisajísticos y culturales del entorno en que se ubican.

d) (ND) En caso de considerarse necesario para la protección de los valores del área en que se ubican estas Zonas, la Administración competente podrá establecer las limitaciones de uso (con carácter temporal o permanente) que considere precisas.

Artículo 199.- Ordenación Específica de las Actividades recreativas y deportivas marítimo costeras.

a) (NAD) En general, se permitirá el baño y la práctica del submarinismo en todas las zonas litorales, a excepción de aquéllas que se excluyan temporal o permanentemente por las Autoridades competentes porque exista peligro para las personas por la presencia de instalaciones de carácter industrial o portuario, por las condiciones del mar, la disminución de la calidad de las aguas para el baño o cuando otras circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

También se permitirá, en general, el desarrollo de actividades recreativas que impliquen la utilización de embarcaciones sin motor en todo el litoral insular, siempre sin perjuicio de la capacidad de la Administración competente para limitar estas actividades en las zonas que por la fragilidad de sus recursos naturales, por necesidades de conservación de recursos productivos, por la existencia de riesgos para la seguridad de las personas o por la presencia de otros factores, así lo requieran.

b) (NAD) En particular, se regulará y limitará la navegación con fines recreativos en embarcaciones a motor así como las actividades deportivas y recreativas que requieran de las mismas para su desarrollo, y la pesca deportiva y marisqueo, en las áreas marítimo-costeras consideradas de especial interés biológico y recogidas en las Secciones 10, Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y otros espacios de reconocido valor ambiental, 11 -Hábitats- y 12 - Flora y Fauna Silvestre- de este Volumen. Esta regulación puede establecerse a través de los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, aunque también puede abordarse de forma específica, a través de la correspondiente autorización lo que es recomendable considerando el plazo previsible para la declaración y planificación de los Espacios Naturales Protegidos propuestos.

c) (NAD) La regulación de la pesca y marisqueo con fines deportivos y recreativos se debe ajustar además a lo establecido en la Sección 22 -Actividad Pesquera- de este Volumen, así como al Plan Territorial Especial de Pesca y al de Plan Territorial Especial de Acuicultura.

d) (NAD) En relación con los Planes y Proyectos de infraestructuras para acondicionamiento recreativo en el litoral (playas artificiales, rampas de varada, piscinas intermareales, embarcaderos, etc.), si bien es de aplicación lo señalado en la Sección 16 -Espacio Costero y Marino- y Sección 8 -Impacto Ecológico- de este Volumen, los Planes y Proyectos deberán elaborarse siempre buscando la armonía de la obra con el entorno, respetando la fisonomía costera y evitando las áreas de especial interés biológico tanto del litoral terrestre como del marino (Espacios Naturales Protegidos en el litoral y áreas marinas a proteger). Se debe dar prioridad al acondicionamiento y mejora de las playas existentes, frente a la creación de nuevas playas en zonas rocosas. En cualquier caso serán de aplicación las determinaciones que al respecto establezca el Plan Territorial Especial de Puertos Deportivos Turísticos e Infraestructuras Náuticas previsto en la Sección 26 -Infraestructuras de Transporte Colectivo- de este Volumen.

Artículo 200.- Ordenación Específica de otras actividades deportivas y recreativas:

a) (NAD) El desarrollo de otras actividades deportivas en el medio natural y rural queda supeditado en las Zonas A, Ba1, y Bb1, de forma general, a su compatibilidad con la conservación de los valores naturales y con las actividades productivas tradicionales y, en particular a las determinaciones específicas que establezcan los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

b) (ND) Así, la realización de actividades de montañismo, escalada y descenso de barrancos, en particular, será regulada y sometida a autorización dentro de los Espacios Naturales Protegidos, pero podrá ser prohibida directamente por la Administración competente en aquellas zonas que por su fragilidad natural así lo requieran, o durante el período de cría de especies de fauna amenazadas.

c) (NAD) El tránsito de vehículos a motor (incluidos los considerados como "todo-terreno") se encuentra limitado a las carreteras, caminos y pistas existentes, particularmente de acuerdo con lo establecido por el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen General del uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias. Salvo prohibición expresa por parte de la Administración competente, podrán circular fuera de estas vías, aunque de forma excepcional, los vehículos ligados a tareas de socorro, a tareas de conservación del medio natural y los vehículos agrarios de pequeño tonelaje.

d) (NAD) La celebración de rallies automovilísticos, vueltas ciclistas, carreras populares y otros acontecimientos deportivos de características similares se podrán desarrollar utilizando las carreteras, caminos y pistas existentes, previa autorización de la Administración competente. Las competiciones de motocross, trial, bicicross, y otras similares se desarrollarán exclusivamente en los circuitos establecidos al efecto.

e) (NAD) Sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa específica de aplicación en Parques Naturales y Reservas, no se debe autorizar en estos Espacios Naturales Protegidos la celebración de ningún tipo de competición, acontecimiento deportivo o espectáculo susceptible de concentrar a un importante volumen de espectadores.

Artículo 201.- Ordenación Específica de la Acampada.

1. (NAD) Se define como área de acampada a regular por este Plan Insular el espacio de terreno debidamente delimitado, con capacidad para más de diez (10) personas, dotado y acondicionado para su ocupación temporal mediante albergues móviles y desmontables que, siendo de titularidad y explotación única, ofrece sus servicios en régimen de libre concurrencia mediante el pago de precio a todos los que deseen disfrutar de la naturaleza y del ocio al aire libre.

2. (NAD) De acuerdo con la estrategia de ordenación del Plan Insular contenida en esta Sección, se realiza la siguiente división instrumental de las acampadas:

- Acampada libre en régimen de travesía, considerada como las que se producen con una capacidad de una tienda de campaña y un período menor o igual a veinticuatro horas.

- Acampada reducidas, consideradas como las que se producen con una capacidad menor o igual a tres tiendas de campaña o albergues móviles y su número menor de diez personas, para un período menor de siete días. Estarán permitidas en los ámbitos relacionados en los anexos I y II de la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las Acampadas en los Espacios Naturales, Montes Públicos y Montes de particulares.

- Acampadas colectivas, consideradas para más de diez personas en tiendas o albergues móviles, y para un período de duración mayor de 7 días. Sólo podrán ubicarse en los ámbitos relacionados en el anexo I de la Orden citada.

- Campamentos de turismo, regulados por la normativa sectorial aplicable de ámbito estatal y autonómico, y complementariamente por el contenido de la presente Sección. Su capacidad será mayor de diez personas en tiendas o albergues móviles y su período de estancia superior a siete días. Considerado como un servicio de alojamiento turístico por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, quedará regulado en esta misma Sección.

3. (NAD) Las zonas de acampada de Gran Canaria se han de adaptar, tanto en sus modalidades como en sus características, a lo establecido en la Orden de 31 de agosto de 1993, por la que se regulan las acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes de particulares, a la normativa estatal de aplicación y, complementariamente, al contenido de esta Sección, limitándose las acampadas colectivas a las zonas incluidas en la citada Orden (anexo I) y a aquellas nuevas zonas que, convenientemente reguladas, vayan siendo incluidas en la Red de Zonas de Acampada a través del correspondiente instrumento de ordenación territorial.

La acampada libre en régimen de travesía, y las acampadas reducidas definidas en el apartado anterior no serán objeto de la regulación contenida en este Plan Insular.

Quedan igualmente excluidos los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, etc. que vendrán regulados directamente por la normativa sectorial aplicable y por el Plan Territorial previsto en esta Sección.

4. (NAD) La práctica de la acampada en el interior de los Espacios Naturales Protegidos requiere autorización expresa de la Administración competente para su gestión.

5. (R) Los campamentos de turismo, y las acampadas colectivas deben ubicarse preferentemente en las Zonas Ba1 y Bb1, siendo menos recomendables en la Zona A.

6. (ND) Existen áreas no reguladas en las que se practica la acampada y que deben ser consideradas a los efectos de determinar su adecuación e idoneidad actual al referido uso. Algunas deben considerarse de regulación preferente, tanto por la intensidad de su ocupación actual como por el impacto que generan, encontrándose entre ellas, las siguientes:

- Guayedra.

- El Risco.

- Roque Prieto.

- GüiGüí.

- Playa de Tasartico.

- Playa de Tasarte.

- Playa de Veneguera.

- Sector litoral de Playa de Mogán a la Verga.

- Barranco de la Mina.

- Hoya del Fraile.

- Cortijo de Huertas.

- Barranco de los Cernícalos.

- Presa de Ayagaures.

a) En otras áreas pendientes de regulación se deben prever las medidas oportunas para evitar la intensificación de esta ocupación, actualmente poco intensa. En particular las siguientes:

- El Burrero.

- Playa del Juncal.

- Roque Bermejo.

- Vargas.

- El Cabrón.

- Juncalillo del Sur.

- Tarajalillo.

- Sector litoral Arguineguín-Meloneras.

7. (ND) En particular, se deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la apertura de nuevas pistas de acceso a zonas de acampada.

8. (NAD) Todas las áreas de acampada, deberán contar con las necesarias medidas de almacenamiento y evacuación de residuos y, en particular, aquéllas establecidas en las zonas litorales y las de alta intensidad de ocupación.

9. (ND) Se deberá estudiar de forma específica, en función de su distinta naturaleza, la instalación de áreas de acampada, fuera de Zona A, estableciendo unos criterios de ubicación y diseño que respondan a la necesaria normativa de seguridad y de minorización del impacto ecológico y paisajístico que fueran susceptibles de generar en cada caso.

10. (ND) Al igual que en el caso de otros productos de Turismo de Interior que incorporan el alojamiento temporal, los criterios de ordenación y la fijación de los ámbitos concretos en que pueden localizarse áreas de acampada de titularidad y gestión privadas se confía a las figuras de planeamiento territorial y urbanístico. En concreto, el Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas en el medio rural y natural previsto en la presente Sección (PTE36) será el encargado de su ordenación y desarrollo. No obstante, podrá redactarse un Plan Territorial Especial de áreas de acampada que ordene específicamente dicha actividad y que se considera derivado del anterior.

a) En todos los casos, el Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas deberá atender a los criterios de ubicación y diseño que respondan a la necesaria normativa de seguridad y de minoración de impactos ecológicos y paisajísticos, así como el estudio de la capacidad de carga de las áreas propuestas, la dotación de servicios necesarios suficientes para la demanda y aptos para discapacitados físicos, teniendo especial cuidado con el incremento de demanda en determinadas fechas del año. Además, se establecerá un Plan de Gestión Ambiental de las acampadas que atenderá para cada zona los servicios de temporada tales como: puntos de energía, agua potable y servicios sanitarios entre otros.

b) El Plan Territorial Especial de áreas de acampada incluirá entre sus determinaciones las siguientes:

b.1. Toda área de acampada, deberá contar con los necesarios sistemas de almacenamiento y evacuación de residuos.

b.2. Los recintos contarán con una delimitación perimetral y se establecerá un número máximo de ocupación. Se habilitarán asimismo áreas de aparcamientos que deberán estar separadas de las áreas de acampadas. Los materiales a utilizar para la construcción de las instalaciones anexas serán en todos los casos materiales que armonicen con el entorno y serán en todos los casos fácilmente desmontables.

b.3. En el caso de vehículos caravana, se les habilitarán áreas específicas de manera que no invadan las áreas destinadas a las tiendas. En ningún caso podrán acceder y circular por el dominio público.

b.4. Como prohibiciones específicas se destacan las siguientes:

- Encender fuegos, salvo en las zonas habilitadas especialmente para ello dentro del recinto, si hubiesen.

- Talar, podar o cualquier alteración de la vegetación circundante.

- Actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna.

- Verter productos o sustancias que puedan contaminar el medio, tanto marino como terrestre.

- Utilización de grupos electrógenos, motores de gasoil, etc.

- El abandono de basuras y otros residuos derivados u originados por las acampadas, debiendo ser recogidos y transportados por los acampados hasta su vertido en los recipientes dispuestos expresamente para este fin, como contenedores o depósitos municipales.

11. (ND) Sin embargo, no se descarta que la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia turística, en caso de apreciar su conveniencia debido a la demanda y a la necesidad de regulación específica de estos espacios de acampada, formule un Plan Territorial específico de Campamentos de Turismo en el cual se establezcan las ubicaciones de estas instalaciones y las características dimensionales y de servicios, de cada una de las propuestas. Dicho Plan asumiría el mandato que el Plan Insular encomienda al PTE36 para que ordenen los campamentos de turismo, y en el mismo se incluirían las siguientes determinaciones:

a) Evaluación de la demanda de este tipo de instalaciones y de su evolución, con análisis diferenciado de los factores que intervienen en las distintas demandas de costa y de interior (segmentos constitutivos, estacionalidad, hábitos de uso, variables económicas, etc.). Los resultados de estos análisis deberán justificar la propuesta de áreas de acampada que se realice.

b) Detección de los problemas existentes por el ejercicio de este uso y las prácticas usuales (sean autorizadas o no), tanto los de naturaleza ambiental, como los funcionales o de relación con el resto de usos del territorio. La propuesta que se elabore deberá justificar la más amplia solución de la problemática detectada.

c) Estudio de los requerimientos territoriales para la ubicación de estas instalaciones, tanto desde un punto de vista de limitación de impactos, como de aprovechamiento de los recursos de ocio que generan la demanda y de adecuada distribución de la oferta en el conjunto insular. Este estudio deberá concretarse en una evaluación objetiva de las distintas alternativas de ubicación para justificar los emplazamientos propuestos.

d) Definición detallada de las características dimensionales, de organización espacial y de servicios que deben cumplir cada una de las instalaciones propuestas. En tal caso de que se optara por una propuesta abierta de alternativas de ubicación, se desarrollará al mismo nivel de detalle la regulación de los requisitos de estas instalaciones.

e) Medidas operativas para conformar una oferta insular de áreas de acampada, que incluyan desde la programación temporal (bien con plazos concretos o mediante condiciones objetivas que deben verificarse para la autorización de las distintas instalaciones) hasta los mecanismos de gestión y -en su caso- de compromisos entre la promoción de las iniciativas y la Administración Pública.

12. (ND) En tanto no se formule el Plan Territorial previsto en esta Sección (PTE36), o el Plan Territorial Especial de áreas de acampada, el desarrollo de las normas de este apartado sobre áreas de acampada de titularidad y gestión públicas, así como la asignación (bien directa o mediante la regulación de sus condiciones de compatibilidad) de este uso pormenorizado en cada parte del territorio corresponderá a cada figura de planeamiento urbanístico que, en cualquier caso, habrá de incluir -referidas a su ámbito territorial- las mismas determinaciones que se regulan en el párrafo anterior.

13. (ND) Corresponderá al planeamiento urbanístico o, en su caso, al plan territorial descrito en el apartado anterior, clasificar los campamentos de turismo entre los usos pormenorizados que resulten adecuados a efectos de su regulación diferenciada en función de los objetivos de ordenación, tanto de este tipo de oferta turística como de cada ámbito territorial.

14. (NAD) En ausencia del plan territorial correspondiente, las áreas de acampada a que se refiere la regulación contenida en este Plan Insular serán de titularidad pública y se distinguirá entre dos tipos básicos en función de su emplazamiento:

- Áreas de acampada interiores.

- Áreas de acampada en la costa: Estacionales y Fijas.

15. (ND) Capacidad alojativa y dimensiones de las áreas de acampada.

a) Las áreas de acampada fijas ocuparán recintos perfectamente delimitados mediante cerramiento en todo su perímetro (salvo en los lindes en que fuera innecesario) que se integre en las características del entorno. La superficie mínima de la finca dedicada a la acampada será de 1 hectárea, no computándose a estos efectos los terrenos con pendiente media mayor del 30%.

b) La densidad bruta máxima de alojamiento de un área de acampada será de 50 m2/parcela para áreas costeras, y de 50 m2/plaza para áreas de interior. Este parámetro vendrá referido a parcelas para tiendas de campaña o albergues móviles (indistintamente), o en plazas de alojamiento por unidad de superficie de la finca destinada a la acampada -expresada en metros cuadrados-, respectivamente. Además de esta limitación general, se respetarán las derivadas de las dimensiones de las distintas partes constitutivas del campamento, tal como se regula en el artículo siguiente.

c) La capacidad alojativa de un campamento de turismo, expresada en plazas, será el producto de multiplicar el número de parcelas (sean de tiendas de campaña o para vehículos) por 4.

16. Condiciones de ordenación funcional y servicios de las áreas de acampada.

a) (ND) Toda área de acampada se zonificará espacialmente para dar cabida de forma ordenada al menos a tres tipos de áreas: las dedicadas al emplazamiento de los elementos móviles de albergue, las destinadas al estacionamiento de vehículos y las que hayan de ocuparse por las edificaciones e instalaciones permanentes para prestar los servicios que requieren los usuarios del área.

b) (NAD) Toda extensión de la finca destinada a área de acampada estará tratada y adecuada a su finalidad de alojamiento turístico, con soluciones diferenciadas para cada zona funcional.

En todo caso, en las áreas de interior predominarán las masas vegetales en la imagen perceptual del conjunto, entre las que habrá suficientes árboles de fuste visibles desde el exterior.

c) (ND) Las áreas de acampada, sean las destinadas a tiendas de campaña o a vehículos-albergue, estarán divididas en parcelas perfectamente delimitadas mediante marcas, separaciones vegetales o cualquier otra solución adecuada. La superficie conjunta de estas áreas (tanto las de las parcelas como la de los viales interiores de acceso a las mismas) de acampada no podrá ser superior al 50% de la superficie total de la finca destinada al campamento, excluida la del aparcamiento. En cada parcela se dispondrá solamente un elemento de albergue móvil y será accesible directamente a través de los viarios interiores del área, sin necesidad de atravesar otras parcelas.

d) (ND) Las parcelas para tiendas de campaña no admitirán el estacionamiento de vehículos en su interior y tendrán una superficie mínima de 40 m2 y forma sensiblemente cuadrada. No obstante, por motivos de diversificación de la oferta, podrá admitirse la existencia de parcelas menores adaptadas a tamaños y a capacidades determinados de tiendas; en tal caso se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- Cada parcela tendrá fijada su capacidad exacta en número de plazas.

- La superficie mínima de cada parcela será la resultante de multiplicar su capacidad en plazas por 10 m2, y su forma será sensiblemente cuadrada.

- El cociente de la superficie total de parcelas de tiendas de campaña entre el número de éstas no será inferior a 40 m2.

e) (ND) Las parcelas para albergues en vehículos (caravanas, remolques, etc.) se separarán de las de tiendas de campaña, de modo que éstas no se vean afectadas por la circulación de los vehículos. Cada parcela de este tipo tendrá forma y dimensiones adecuadas para el estacionamiento del vehículo con suficiente espacio libre en su perímetro. La superficie total de parcelas de este tipo dividida entre el número de ellas no será inferior a 120 m2.

f) (ND) El área o áreas de aparcamiento se localizarán en las zonas adyacentes al viario de acceso, de modo tal que se limiten al máximo las molestias de los vehículos sobre los espacios de estancia. Toda área de acampada dispondrá de tantas plazas de aparcamiento como parcelas de tiendas de campaña.

Los viales interiores del área se distinguirán, en su tratamiento y distribución, según se destinen a las áreas de acampada de albergues en vehículos o de tiendas de campaña. Los primeros, que conectarán el acceso del recinto con el área de parcelas y definirán la trama que articule éstas, tendrán anchuras y características de pavimentación adecuadas para permitir la circulación y estacionamiento cómodo de los vehículos y sus remolques. Los segundos, si bien deberán permitir el acceso a cualquiera de las parcelas de vehículos que presten servicios de emergencia, tendrán un tratamiento correspondiente a su uso peatonal y a las características de un entorno natural.

g) (ND) Campamentos de Turismo.

Toda área de acampada que se vaya a considerar como campamento de turismo contará con los niveles de infraestructuras que se exijan en la reglamentación turística de aplicación y complementariamente, los contenidos en esta Sección o los que pudiera establecer el PTE36, garantizándose el suministro de agua potable, electricidad y alumbrado, tratamiento y evacuación de aguas residuales y basuras, y comunicación telefónica. Las parcelas destinadas a la acampada en albergues de vehículos dispondrán de tomas individuales de agua y electricidad.

Solamente se admitirá la ubicación de edificaciones permanentes destinadas a albergar servicios a los clientes del campamento de turismo. Todos los volúmenes edificados tendrán una altura máxima de 1 planta y una dimensión máxima de 500 m2 en planta. El total de superficie edificada de un campamento de turismo no superará 0,1 m2t/m2s, referida exclusivamente a la superficie de suelo ocupada por las parcelas.

Los campamentos de Turismo, considerados por la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias como un producto turístico alojativo, sólo podrán desarrollarse dentro de las Zonas Turísticas Insulares y siempre a través de Planes Parciales que desarrollen Sectores de Suelo Urbanizable de uso turístico. El número de plazas de estas instalaciones computarán a efectos de la regulación de la capacidad de acogida turística de Gran Canaria.

h) (NAD) Independientemente de que, en función de distintas calificaciones, la normativa turística o de ordenación territorial exija superiores niveles de servicio, todo campamento de turismo contará, al menos, con los siguientes:

- Servicios Higiénicos que estarán dotados en las siguientes proporciones mínimas: un lavabo con agua caliente y espejo cada 6 parcelas, un evacuatorio tipo taza en cabina individual cada 6 parcelas, y una ducha con agua caliente en cabina individual cada 10 parcelas. Los servicios higiénicos se distribuirán en bloques situados de forma tal que ninguna parcela del campamento esté a más de 200 metros de uno de ellos. Cada bloque contará con dependencias separadas para hombres y mujeres.

- Lavaderos de ropa, en proporción mínima de uno cada 12 parcelas, y fregaderos, en proporción mínima de uno cada 18 parcelas. Su localización y distribución en bloques en el campamento cumplirá iguales requisitos de distancia que los servicios higiénicos.

- Recepción y servicios administrativos y de seguridad, preferentemente situados en un edificio principal adyacente al acceso, en el cual habrá un espacio para asistencia médica y primeros auxilios, una central de registro, control, vigilancia y custodia de valores, así como central telefónica y cabinas aisladas en proporción mínima de una cada 150 parcelas o fracción.

- Espacios edificados equipados con mobiliario e instalaciones adecuadas para permitir la estancia, relación, juegos de salón, preparación y consumo de comidas y bebidas, y actividades análogas de los clientes, con superficie mínima de 5 m2 por parcela.

- Espacios libres equipados para la práctica de juegos y deportes, en proporción no inferior a 10 m2 por parcela.

17. Condiciones de tamaño máximo y localización de las áreas de acampada.

a) (NAD) Las áreas de acampada deberán emplazarse en fincas distantes más de 500 metros de cualquier núcleo poblado, sea asentamiento rural o área urbanizada, y su tamaño máximo no superará las 200 parcelas.

b) (NAD) En ausencia del Plan Territorial previsto en esta Sección, y en el caso de que las fincas que se dediquen a este uso se incluyan en Espacios Naturales Protegidos, la pormenorización de su regulación, así como su emplazamiento, se derivará a los Planes y Normas de dichos espacios.

c) (ND) Siempre que se justifique la idoneidad de tales localizaciones en función de los análisis señalados en este artículo, podrá permitirse el emplazamiento en áreas costeras o agrícolas; en tales casos, la autorización de la iniciativa se condicionará al compromiso, por parte del promotor y mediante el pertinente convenio, de aportar contrapartidas que se juzguen convenientes para coadyuvar a los objetivos de ordenación y de conservación ambiental del litoral o de los suelos agrícolas.

d) (NAD) En cualquier caso, no se admitirá el emplazamiento de ninguna área de acampada:

- En terrenos situados en cauces de barrancos y en todos aquellos susceptibles de resultar inundados.

- En los terrenos que resulten peligrosos por situarse en las proximidades de líneas eléctricas, vías de comunicación, industrias o instalaciones insalubres.

- A menos de 300 metros de los puntos de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones.

- En la servidumbre de protección o en el Dominio Público, salvo autorización expresa de la Administración del Estado.

- A menos de 500 metros del perímetro de las playas, respetando en todo momento el libre acceso a las mismas, y las zonas de aparcamiento existentes.

- A menos de 20 metros del perímetro del nivel máximo de los embalses, ampliable hasta los 200 metros cuando éstos estén destinados al abastecimiento de poblaciones.

- En aquellos lugares que por exigencias del interés público tengan limitado su acceso.

18. Condiciones particulares de las áreas de acampada estacionales en la costa.

a) (NAD) No serán de aplicación las condiciones de regulación de acampadas contenidas en esta Sección que conllevan la construcción permanente de instalaciones o infraestructuras, o que pudieran alterar significativamente las condiciones originales del emplazamiento. Dichas instalaciones o infraestructuras se realizarán fuera de la servidumbre de protección y nunca en dominio público, salvo autorización expresa de la Administración del Estado.

b) (NAD) Se dará prioridad al uso de aparcamiento para el uso y disfrute general del dominio público, al margen de las áreas de acampada que no deberán competir con la disposición y oferta de aparcamientos.

Su localización deberá quedar restringida a las zonas que por sus condiciones de accesibilidad puedan asegurar las condiciones de vigilancia y limpieza por parte de la Administración competente y, siempre a más de 500 m de la línea de dominio público marítimo terrestre.

c) (ND) Las áreas de acampada estacionales en el litoral se integrarán en el Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas; como áreas de alta intensidad de ocupación (acampadas colectivas) se señalan las siguientes:

- Sector Güi-Güí.

- Veneguera.

- Sector la Aldea-Agaete.

- Sector el Perchel de Mogán-La Verga.

Como áreas de baja intensidad de ocupación (acampadas reducidas) se señalan las siguientes:

- Sector el Burrero-Arinaga.

- Sector Punta de Sardina-Agaete.

- Sector Tarajalillo-Mesoneras.

Artículo 202.- Ordenación Específica de los Establecimientos de alojamiento temporal en la naturaleza con fines recreativos no turísticos.

a) (NAD) Los Establecimientos de Alojamiento Temporal en la Naturaleza se definen como todo inmueble de titularidad pública de escasa entidad situado en un emplazamiento aislado en el que se presta servicio de alojamiento temporal destinado al disfrute de entornos de alto valor natural, y que contribuye como recurso para su protección y conservación. Se instalarán preferentemente en las edificaciones existentes mejor situadas y de mayor calidad y con valor arquitectónico, adaptándolas mediante obras de rehabilitación y eventual ampliación. Sólo se admitirán establecimientos de nueva planta si en el entorno no hay edificaciones aptas para tales usos.

b) (NAD) En función de las características físicas y de forma de uso, se consideran establecimientos de alojamiento temporal en la naturaleza los refugios y albergues, que están regulados por el Decreto 2.253/1974, de 20 de julio, relativo a los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares.

c) (NAD) Al igual que las áreas de acampada y a los efectos de su implantación en el territorio, los refugios, y albergues se consideran instalaciones de escasa entidad y su definición es la siguiente:

· Refugios: edificaciones de pequeña dimensión sin servicios asociados destinados a la pernoctación ocasional de excursionistas.

· Albergues: edificaciones polivalentes destinadas al alojamiento temporal y a proporcionar servicios complementarios a las actividades educativas y de ocio vinculadas con la conservación, disfrute y el conocimiento de la Naturaleza.

d) (NAD) El destino de inmuebles preexistentes para el uso de alojamiento temporal en la naturaleza de carácter no turístico, además de las condiciones de su inserción paisajística, estará limitado a enclaves en donde no sea necesaria la apertura de nuevas vías, ni una alteración significativa de los elementos del paisaje y del recurso natural (morfología y vegetación).

e) (NAD) Los usos de alojamiento temporal en la naturaleza de carácter no turístico, y sus instalaciones, estarán sujetos a las determinaciones y condiciones para la preservación de las formas y la calidad del paisaje en el suelo rústico que se establece en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

f) (NAD) En los Espacios Naturales Protegidos, además de las condiciones generales de acceso y acomodo de estacionamiento de vehículos en la parcela afecta al edificio, reguladas en esta Sección, se asegurarán las siguientes:

· El espacio de estacionamiento estará debidamente acotado y se preverá, si fuese necesario, su fragmentación en el espacio para no modificar las condiciones paisajísticas del enclave, evitando la destrucción de especies arbóreas y arbustivas de valor significativo.

· No se tolerará la pavimentación con asfalto de los espacios de estacionamiento y los caminos de acceso y circulación de vehículos en el interior de las parcelas.

g) (NAD) Las instalaciones complementarias se regularán, además, de acuerdo con las limitaciones y determinaciones de la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

Los establecimientos no podrán disponer otros servicios de restauración que los que hayan de estar a la disposición directa del alojamiento.

h) (NAD) La base infraestructural para la instalación de este uso en edificios, tanto preexistente como de nueva planta, será la del viario ya ejecutado o previsto en el planeamiento. Consiguientemente, la previsión y la autorización del uso tendrán en cuenta las cargas sobre el viario y las necesidades de estacionamiento de vehículos, en cuanto afecten a la circulación, la seguridad, la calidad visual y el paisaje, con objeto de determinar la conveniencia -y las condiciones en su caso- de implantar el uso.

i) (ND) El destino al uso de alojamiento temporal en la naturaleza de carácter no turístico de las construcciones tradicionales rurales preexistentes, se hará con mantenimiento de su edificabilidad, volumetría y características formales, no siendo admisibles los incrementos de superficie edificable, salvo para garantizar condiciones de habitabilidad, aunque sí las mejoras necesarias para la adecuación y modernización de los espacios preexistentes.

j) (ND) Los establecimientos de alojamiento temporal en la naturaleza se instalarán preferentemente en edificaciones existentes, adaptándolas mediante obras de rehabilitación, acondicionamiento y eventual ampliación. Se primarán aquellas de mayor calidad e interés arquitectónico y mejor localización en relación con los recursos disponibles. Sólo se admitirán edificaciones de nueva planta si en el entorno no hubiese edificaciones adecuadas para tal uso.

k) (ND) Tanto los Refugios como los Albergues podrán ser considerados por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística como usos secundarios de un uso principal recreativo e incluso dotacional.

Por el contrario, la categoría de Hotel de Naturaleza regulada en la sección 31 -Turismo- de este Volumen deberá tener siempre carácter de uso principal de naturaleza turística con categoría equivalente a un establecimiento hotelero de cuatro estrellas (salvo en el equipamiento de ocio, que ase ajustará a las peculiaridades de este tipo de oferta), independientemente de que su titularidad y/o gestión sea pública o privada.

l) (ND) Los refugios no podrán contar con una superficie edificada superior a 100 m2. Su instalación resultará excepcional y siempre vinculada a una estrategia previa de ordenación de las infraestructuras turísticas y de aprovechamiento de los recursos existentes establecida por el Plan Territorial que desarrolle el Ámbito de Turismo Interior correspondiente.

m) (NAD) Los albergues no podrán tener más de 60 plazas, aunque se podrá autorizar un número superior -hasta 80 plazas- en proyectos singulares que acrediten una capacidad excepcional para cualificar el territorio. La superficie mínima de territorio vinculado será de 15 ha La edificación será aislada o en condominio, y preferentemente de una planta. Utilizará materiales y una composición arquitectónica dirigida a su integración en el entorno.

Artículo 203.- Ordenación Específica de los campos de golf y sus infraestructuras asociadas (NAD).

Además de las condiciones establecidas en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen, para el turismo especializado de carácter deportivo en la Costa Noroeste, la oferta complementaria de golf en suelos urbanizables y en suelo rústico deberá observar los siguientes condicionantes:

a) La superficie del campo de juego deberá ser ³ de 60 ha. No obstante, se admitirán superficies inferiores, hasta 50 ha, siempre y cuando se encuentre suficientemente justificada y sea informada favorablemente por el órgano encargado de la gestión del Plan Insular de Ordenación.

b) La casa club y el aparcamiento no ocuparán más de 3 ha de superficie.

c) Se permitirá excepcionalmente una oferta turística asociada de carácter hotelero, con categoría mínima de 4*, y capacidad alojativa máxima de 200 habitaciones (400 plazas) en el seno de las Zonas Turísticas Litorales insulares. En este caso, su regulación estará vinculada a la de la Zona Turística Litoral del Sur, y a la de la Zona Turística Litoral del Noroeste de la citada Sección 31 -Turismo- de este Volumen. Fuera de dichas zonas, los campos de golf no podrán incluir ningún tipo de oferta turística alojativa.

d) En ningún caso se permitirá la introducción de oferta alojativa de residencia permanente vinculada al campo de golf.

e) Deberá acreditarse el riego del campo de juego y jardines anexos con aguas depuradas. Para ello, deberá existir una fuente de suministro de agua depurada suficiente para garantizar una correcta conservación y mantenimiento del campo de golf. Este caudal mínimo se cifra entre 2.500 y 3.000 m3/día, y deberá contar además con los controles necesarios de calidad del agua.

f) Las instalaciones hoteleras, el campo de golf, y la totalidad de las instalaciones y de los terrenos adscritos no cedidos a la Administración constituirán una unidad indivisible y, con tal carácter, deberán tener inscripción registral según la legislación vigente en la materia.

g) No podrá autorizarse la apertura del hotel sin que previamente haya entrado en funcionamiento completo el campo de golf, y sus instalaciones de apoyo. La autorización para la explotación del hotel estará directamente vinculada al funcionamiento del campo de golf, de forma que en el momento en que éste dejara de funcionar se extinguiría la autorización para la explotación del hotel.

h) El campo de golf deberá incorporar otros deportes y servicios complementarios, entre los que podrían incluirse a elección del promotor los siguientes:

- piscina.

- canchas de tenis.

- Restaurante/Bar.

- Instalaciones de belleza y salud.

- Salas de reuniones.

También podrá incorporar las siguientes modalidades de instalaciones de golf, pero sólo como complemento de un campo de golf de 18 hoyos con superficie mínima de 60 ha, o como complemento de un hotel existente de categoría igual o superior a 4*:

Campo de prácticas y Pitch & Putt de 9 hoyos: 6 ha.

Campo de prácticas y Pitch & Putt de 18 hoyos: 9 ha.

Campo de prácticas y campo de golf de 9 hoyos pares 3: 15 ha.

Campo de prácticas y campo de golf de 9 hoyos: 25 ha.

i) Justificar la idoneidad de la implantación valorando, al menos, los siguientes apartados:

i.1. Topografía, considerando que las pendientes deben oscilar entre el 0-5%, y que se deben evitar excesivos movimientos de tierra que modifiquen sustancialmente el paisaje. El análisis topográfico resulta interesante para evaluar las condiciones que los suelos ponen al establecimiento de la geometría del juego. Está también directamente vinculada con la escorrentía y la visibilidad desde dentro del campo hacia el paisaje del entorno, y su percepción desde fuera.

Excepcionalmente se admitirán pendientes máximas del 20%, siempre y cuando se encuentren suficientemente justificadas para evitar aterrazamientos u otros impactos paisajísticos de mayor envergadura, y previa comprobación de su compatibilidad por el órgano encargado de la gestión del Plan Insular de Ordenación.

i.2. Geología-edafología. Esta variable resulta imprescindible para evaluar las condiciones que los suelos ofrecen a la plantación de céspedes y a la vegetación que acompaña al campo de juego. Está directamente vinculada al riego, la escorrentía, y la contaminación de los suelos y corrientes subálveas con abonos y pesticidas.

i.3. Climatología. En este caso se describen las condiciones de evapotranspiración-humedad-pluviometría y régimen de vientos dominantes que condicionan la plantación de céspedes y de la vegetación de acompañamiento.

i.4. Hidrología. Este apartado permite evaluar la dificultad-coste del riego del césped y de la vegetación de acompañamiento. Está directamente relacionado con el punto anterior.

i.5. Accesibilidad e infraestructuras existentes. Principalmente viarias y de suministro de energía y agua potable, que hagan viable la instalación del campo. Esta variable evalúa los posibles usuarios y la posibilidad de formar parte de un conjunto o red de campos.

i.6. Población permanente y turística adyacente en un radio de isócrona de 30 minutos. Este factor resulta decisivo para evaluar tanto los posibles usuarios del campo como la posibilidad de disponer de agua reciclada.

i.7. Proximidad a los asentamientos urbanos o turísticos mayores o a otros campos de golf.

i.8. Geometría del juego, forma del campo. Esta variable resulta imprescindible para evaluar los modelos de campo que se proponen. En primera instancia, indica si un ámbito puede admitir diversos modelos, el grado de dificultad que puede tener el recorrido en función de la complejidad topográfica y la variedad de partes en el interior del recinto para producir variedad de hoyos y grados de dificultad.

i.9. (R) Como recomendaciones destinadas a disminuir el coste de la implantación del campo, y a garantizar una adecuada inserción paisajística, se propone:

En paisajes áridos, disminuir el coste de mantenimiento limitando la introducción de césped cuidado a los "tees" y a los "greens", disminuyendo así las necesidades de riego a 1/3 del volumen de riego habitual de agua para riego del campo.

Elevar el rendimiento de las operaciones vinculando la gestión del campo con la de los hoteles de calidad ya construidos en la costa, creando así una amplia oferta de servicios y deportes complementarios de los que actualmente se carece.

j) La validación de los campos de golf supondrá la exigencia de acreditar el cumplimiento de sistemas de calidad homologados como las normas ISO. Además, se deberá acreditar que tanto los diseñadores del campo de golf como la constructora del mismo tengan reconocida solvencia en este campo.

Artículo 204.- Fomento y planificación de las actividades y las instalaciones: Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas (PTE36) (ND).

1. El Cabildo de Gran Canaria desarrollará, mediante un Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas, el fomento, ordenación y regulación de las actividades recreativas y deportivas y sus infraestructuras en el medio natural y rural. Las actividades reguladas no sólo serán las ligadas al disfrute del entorno costero y, en particular, de las playas, sino también a las zonas interiores, en el marco de un desarrollo equilibrado y compatible con la conservación de los recursos naturales, contribuyendo tanto a potenciar la valoración y respeto del medio natural, paisaje y cultura de Gran Canaria, como a dinamizar la economía de los municipios rurales afectados por procesos de regresión demográfica y socioeconómica.

2. La materia referida en el apartado anterior podrá desarrollarse a través de un único plan territorial especial u, optativamente, a través de diferentes planes territoriales especiales que establezcan la citada ordenación respecto de cada uno de los Ámbitos Territoriales definidos para el turismo interior en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen. Asimismo, por cuestiones de conveniencia u oportunidad podrá redactarse un Plan Territorial Especial de Áreas de Acampada o de Campos de Golf segregado del que comprende el resto de las instalaciones reguladas en esta Sección, o con cualquiera de los contenidos enunciados en el punto 3 del artículo 188 de este Volumen.

Los objetivos generales en esta materia y, consecuentemente, de este Plan Territorial Especial, serán:

a) Satisfacer la demanda actual y potencial de la población (tanto local como visitante) de espacios recreativos al aire libre en correspondencia con itinerarios de interés paisajístico, natural y cultural.

b) Garantizar para cada área de esparcimiento la conservación de sus valores ecológicos, paisajísticos, productivos y culturales, ordenando su uso y disfrute en consonancia con su capacidad de acogida.

c) Potenciar el desarrollo socioeconómico de los núcleos rurales del interior de la isla, y de la opción del turismo rural, en un marco de respeto a la conservación de los recursos naturales, culturales y de las formas tradicionales de producción del espacio agrícola.

d) Regular las actividades recreativas y deportivas, de forma particular en el ámbito litoral y en los territorios y espacios naturales y rurales contiguos a las zonas turísticas litorales, estableciendo las normas y medidas necesarias para minimizar o evitar posibles impactos ecológicos y ambientales no controlados.

El contenido del Plan Territorial Especial enunciado se extenderá tanto a las actividades recreativas, divulgativas, científicas y deportivas definidas en el artículo 187, así como a las instalaciones asociadas a estas actividades descritas, y en concreto:

· Contendrá un análisis a escala insular de la oferta y la demanda de instalaciones recreativas, y diagnóstico de la situación actual.

· La propuesta de consolidación, mejora y ampliación se planteará en términos de Red Insular de Instalaciones Recreativas.

· Incluirá unas determinaciones de uso y gestión de la Red.

· Regulará las actividades recreativas, divulgativas, científicas y deportivas.

· Contendrá un programa de actuaciones, que incluya medidas para:

- Ampliación de la red (nuevas áreas o infraestructuras, cuando y donde proceda).

- Restauración y acondicionamiento de la Red.

- Mantenimiento de la Red.

- Promoción de la Red y divulgación de la normativa de uso.

- Coordinación con otras Administraciones y entidades implicadas.

Artículo 205.- Contenido del Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas (PTE36) (ND).

1. El Plan Territorial Especial deberá abordar los siguientes aspectos:

a) Análisis y diagnóstico de la situación actual de las instalaciones existentes, sus necesidades de restauración y acondicionamiento, de correcciones de impacto o regularización de situaciones informales.

b) Análisis espacial de la distribución actual de áreas y su interconexión por senderos y rutas turísticas.

c) Análisis espacial de la distribución de la demanda y oferta de instalaciones recreativas y actividades asociadas (dicho análisis podrá ser cualitativo).

d) Caracterización y análisis de los vacíos o desequilibrios oferta-demanda (tipologías de instalaciones más demandadas, ubicaciones territoriales solicitadas por encima de su dotación actual, recursos poco aprovechados, etc.).

2. La propuesta incluirá, como mínimo lo siguiente:

a) Localización de enclaves y rutas susceptibles de inclusión en la Red Insular. Deberá valorarse, por una parte, su capacidad de acogida y compatibilidad con los objetivos de conservación o con otras actividades del área considerada, sin olvidar su accesibilidad y la dotación vinculada al futuro desarrollo en sus zonas de influencia. Por otra parte, se resolverá su adecuación en relación con los vacíos y desequilibrios citados y con la propuesta global resultante, atendiendo a criterios de oportunidad y coste.

b) Selección, coherente con los criterios anteriores, de nuevas áreas e instalaciones a incluir en la red, dimensionando su capacidad y tipología, y estableciendo los criterios y normas de uso oportunos.

c) Previsión del mantenimiento de estas instalaciones mediante un programa específico.

d) Señalización de las áreas, instalaciones e infraestructuras, diseñando un sistema homogéneo y coordinado, capaz de integrarse armónicamente en el medio.

e) Promoción y difusión tanto de la Red Insular como de sus normas de uso entre la población local y los visitantes, así como de las recomendaciones y normas de uso que afecten a las actividades turísticas, recreativas y deportivas asociadas a la misma.

Dada la dispersión y coincidencia de competencias que afectan a las materias tratadas (señalización, mantenimiento, nuevas áreas, divulgación, estudio de mercado, etc.), el plan territorial especial establecerá un marco de coordinación adecuado, que prevea:

- La implicación del Cabildo, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y de los Ayuntamientos, y la previsión de establecer acuerdos con otras Administraciones regionales (forestal, turismo) o con particulares (fundaciones, empresas, etc.).

- La creación de un programa específico dentro del citado Plan, desde el que el Cabildo impulse la negociación, distribución y ejecución de las actuaciones contempladas, así como de cualquier otra que confluya en objetivo o lugar con las previstas dentro del Plan.

Sección 31

Turismo

Artículo 206.- Zonas Turísticas Insulares (NAD).

1. El presente Plan distingue en el ámbito insular las siguientes zonas aptas para el desarrollo de nuevos espacios turísticos, en razón de sus características diferenciales de cara a la ordenación turística:

a) La Zona Turística Litoral del Sur Insular, que se define como la constituida por suelos ya destinados a uso turístico por el planeamiento municipal a la entrada en vigor de este Plan, siempre que estén situados dentro del ámbito graficado como tal en el plano 4.1 de la Sección 4 -Ámbitos Turísticos Insulares- del Tomo 1 del Volumen V de este Plan, así como otros que, en desarrollo de las determinaciones señaladas para ello en este Plan, el correspondiente instrumento de ordenación pueda destinar en adelante a este uso en el Ámbito Territorial nº 3 "El Sur y los barrancos litorales del Suroeste", regulado en la Sección 36 de este Volumen, en función de los criterios de sectorización establecidos en el artículo 210 de este mismo Volumen".

b) La Zona Turística Litoral del Noroeste Insular, que se define como el conjunto discontinuo de piezas previstas en este Plan Insular de Ordenación situadas en la plataforma litoral del noroeste destinadas al desarrollo de actividad turística, o las que el planeamiento municipal destine a estas finalidades en desarrollo de las directrices señaladas para ello en los Ámbitos Territoriales nº 1 "La Capital Insular y el Guiniguada", nº 4 "El Valle de La Aldea", nº 5 "La Costa Noroeste", y nº 6 "El Corredor Litoral del Norte" y, dentro del ámbito grafiado en el plano 4.1 de la Sección 4 -Ámbitos Turísticos Insulares- del Tomo 1 del Volumen V de este Plan, y siempre en función de los criterios de sectorización establecidos en el artículo 203 de este Volumen.

Serán en todo caso adscritas a este destino las áreas señaladas en estos Ámbitos Territoriales como "Estrategia de la Costa Norte", cuando efectivamente hayan de destinarse a uso turístico o mixto, o las partes de ellas que se adscriban a tal destino. Las regulaciones establecidas para esta Zona Turística Litoral del Noroeste serán también aplicables para la implantación del alojamiento turístico que resultará admisible en las "Áreas Libres Estructurantes con equipamiento turístico".

2. En el resto del territorio insular se podrán permitir desarrollos de piezas turísticas o crecimientos turísticos a tramitar mediante la formulación del correspondiente instrumento de ordenación territorial, con arreglo a los dictados del TRLOTENAC y a las determinaciones y procedimientos del presente Plan que regulan el turismo interior.

Artículo 207.- Implantación del uso turístico fuera de las Zonas Turísticas Insulares (NAD).

1. Fuera de las zonas Turísticas Litorales Insulares indicadas en el artículo anterior, se podrá implantar uso turístico en el suelo urbano consolidado de residencia permanente, y en el suelo rústico, en las modalidades de turismo rural y turismo de naturaleza definidas en los artículos 225 y 226 de este Volumen.

1.1. En suelo urbano de residencia permanente:

a) En el ámbito de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria se observarán los siguientes criterios:

a.1. La regulación de la densidad de la oferta de alojamiento hotelero se establece atendiendo al hecho diferencial de que resulta razonable el uso mixto de implantaciones hoteleras para viajeros urbanos y para turistas.

a.2. Los planes territoriales previstos para el desarrollo de las actuaciones en los bordes litorales de la capital, en aplicación de otros criterios paisajísticos, podrán regular específicamente las densidades de alojamiento turístico en sus respectivos ámbitos.

b) En el resto del suelo urbano de residencia permanente, sólo podrá implantarse el uso turístico con la tipología de hotel de ciudad siempre y cuando el planeamiento urbanístico lo establezca previamente como uso principal de una parcela concreta, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 211 de este Volumen y con la normativa sectorial aplicable contenida en el decreto 149/1986 regulador de los establecimientos hoteleros o norma que lo sustituya.

1.2. En el Suelo Rústico:

Se podrá implantar el uso de turismo rural y de naturaleza, y de actividades recreativas y deportivas vinculadas de acuerdo con las definiciones y la regulación contenidas en los artículos 223 y siguientes de en este Volumen, de forma compatible con el régimen de usos establecido por la Zonificación de este Plan.

Artículo 208.- Definiciones Territoriales básicas para la ordenación de la actividad turística (NAD).

Las definiciones contenidas en este artículo se enmarcan en la ordenación estratégica de la actividad turística a escala insular que tiene encomendada el Plan Insular de Ordenación y, por lo tanto, poseen un carácter territorial que no intenta suplantar el papel y la naturaleza de las establecidas por la legislación sectorial del turismo.

Los instrumentos de ordenación y gestión relativos al uso turístico, deberán asumir las siguientes definiciones:

1. Densidad bruta territorial es la medida de la capacidad máxima de alojamiento turístico en las áreas de implantación de esta actividad. Se expresa en número de plazas de alojamiento por unidad de superficie territorial (ha), y no regula expresamente la edificabilidad destinada a equipamiento turístico u oferta complementaria, ni la de los sistemas generales y dotaciones de carácter público ni, por tanto, la edificabilidad de los sectores, ni su aprovechamiento urbanístico.

La densidad bruta se configura como límite máximo de compatibilidad de la ocupación turística con los valores naturales y del paisaje en los ámbitos territoriales de implantación del turismo.

2. Densidad neta es el parámetro que expresa, sobre cada parcela edificable para uso de alojamiento turístico, la superficie de suelo requerida por cada plaza de alojamiento o, alternativamente, por cada unidad de alojamiento turístico (expresada en m2 de parcela neta por plaza alojativa turística).

3. Pieza territorial turística es una unidad territorial, en cuyo interior se dispone o preexiste uno o varios productos turísticos, conformando un conjunto unitario e identificable cuyo uso predominante es el turístico en proporción igual o superior al 30% de la edificabilidad total, y/o de la superficie de las parcelas. Ha de constituirse como una unidad de referencia para la aplicación de estándares de densidad, equipamiento, dotaciones y servicios definidos en esta Sección, y debe poseer las instalaciones necesarias para la organización de estancias de visitantes, el alojamiento turístico, y el equipamiento u oferta complementaria, exclusiva o mezclada con el alojamiento.

La pieza territorial turística podrá localizarse en suelo urbano, urbanizable o rústico, siempre que sea posible de acuerdo a lo establecido en el TRLOTENAC. Estas piezas se concebirán en los planes urbanísticos con un orden unitario, cualquiera que sea el régimen del suelo en que se implanten y las figuras legales de planeamiento de desarrollo que se apliquen. En el suelo urbanizable del planeamiento general municipal, la pieza territorial turística será un sector de planeamiento de desarrollo, o bien un conjunto morfológicamente coherente de sectores.

Las piezas territoriales turísticas se clasifican, en función del grado de consolidación del uso turístico, en:

a) Pieza Turística Consolidada: aquella que, localizada en suelo urbano consolidado, posea un porcentaje igual o superior al 30% de la edificabilidad total del ámbito, o el 30% de la superficie de las parcelas, destinados a uso turístico. Su identificación y delimitación corresponderá al planeamiento de desarrollo de este Plan Insular.

A su vez y, en función de la intensidad del uso turístico existente se subdivide la Pieza Turística Consolidada en:

- Pieza Turística Consolidada con alta proporción de uso residencial: para porcentajes de uso turístico comprendidos entre el 30% y el 85%. Se definen de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 58.2.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias (Zonas Mixtas).

En el caso del Zona Turística Litoral del Noroeste, se referirá a la relación existente entre el número total de plazas que se destinan al alojamiento temporal, cualquiera que sea su modalidad y régimen de explotación, y el número de habitantes totales (incluyendo los que residen de forma permanente).

- Pieza Turística Consolidada Exclusiva: para porcentajes superiores al 85%.

Para porcentajes inferiores al 30%, se considerará como un ámbito de residencia permanente, en el que sólo se admite como producto turístico la instalación de hoteles de ciudad de acuerdo con el Decreto 149/1986, regulador de los establecimientos hoteleros, a los que no se les aplicará la regulación contenida en la presente Sección. El resto de las tipologías turísticas existentes en estos ámbitos quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.

b) Pieza Turística en proceso de consolidación: aquel suelo urbanizable que habiendo ultimado el proceso de equidistribución de beneficios y cargas y contando con proyecto de urbanización aprobado se encuentre en fase de ejecución material de las obras de urbanización.

c) Pieza Turística Nueva: aquel suelo urbanizable que no cuente con su planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente a la entrada en vigor de este Plan Insular de Ordenación o que, contando con planeamiento de desarrollo aprobado, no haya comenzado su ejecución.

4. Alojamiento temporal define el uso de toda edificación dispuesta para la estancia de visitantes, con independencia de su régimen de tenencia y modo de explotación, lo que incluye tanto el alojamiento turístico, como el alojamiento temporal no sometido a la regulación sectorial turística que pudiera estar localizado o formando parte de una pieza territorial turística consolidada.

En el planeamiento territorial o urbanístico que vaya a ordenar o desarrollar nuevos sectores turísticos incluidos en el ámbito del Zona Turística Litoral del Sur, el alojamiento temporal no turístico deberá estar siempre vinculado a la tipología de vivienda unifamiliar aislada, categorizada como "villa" en este Plan Insular, con un límite del 15% de la superficie de parcelas destinadas al uso de alojamiento turístico o de la edificabilidad residencial del sector.

5. Sin perjuicio de la definición contenida en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y a lo efectos del cómputo de densidad neta de acuerdo con este Plan Insular, el concepto de unidad de alojamiento se refiere a cada unidad física autónoma de las dependencias alojativas extrahoteleras, integradas en un solo cuerpo edificatorio o en distintas construcciones, que resulte susceptible de acoger la pernoctación temporal de turistas, y que dispone como mínimo de instalación de cocina, uno o más cuartos de baño, salón-comedor, y uno o más dormitorios.

Dicha definición también puede hacerse extensiva a los mismos efectos al caso de tipologías de villas con gestión hotelera.

6. Producto turístico es una unidad de gestión y explotación en la organización del espacio turístico, constituida por un complejo de instalaciones dispuestas para el disfrute de estancias de tiempo limitado, de vacaciones, donde el carácter y la organización del espacio están determinados por las actividades y el modo de vida predispuesto para los que se han de alojar temporalmente. El carácter y el paisaje urbano de estas piezas estarán por tanto marcados fundamentalmente por el tipo de equipamiento turístico u oferta complementaria que aglutine y articule las edificaciones destinadas al alojamiento.

La definición de productos turísticos deberá ser aplicada por el planeamiento general municipal, y el de desarrollo de este Plan Insular, con el fin de homologar y sistematizar de modo unitario en el territorio insular la ordenación y regulación de las Zonas Turísticas Litorales. Sus modalidades son:

a) Hotel. Con categoría no inferior a cuatro (4) estrellas regulada por la legislación sectorial turística. En los lugares cuyo recurso básico sea la naturaleza, los hoteles han de contribuir a mantener y mejorar los valores ambientales y las posibilidades de contacto con la naturaleza. Se han de concebir con tanto mayor grado de autosuficiencia cuanta mayor sea su categoría, ya que su mejor atractivo turístico está en la amplitud de la gama de servicios que ofrecen para amenizar el tiempo libre con actividades interiorizadas y con amplia capacidad de elección.

b) Hoteles especializados. Son hoteles que incorporan como servicios añadidos al de alojamiento otras facetas especializadas de actividad: conferencias, convenciones, servicios al desarrollo de los negocios, equipamientos de mantenimiento físico, etc., poseyendo además áreas comerciales en las zonas comunes de actividad. Son casos singulares de esta modalidad de hoteles que organizan el alojamiento en apoyo de la actividad que les da razón de ser: hoteles-escuela, balnearios terapéuticos o de asistencia al mantenimiento de la salud, vinculados a actividades universitarias, culturales, deportivas, etc. Su categoría no será inferior a cuatro (4) estrellas.

c) Hotel de Apartamentos. Formado por unidades de alojamiento provistas de sala de estar y de cocina elemental, de manera que puedan realizar la función de apartamento, potenciando de este modo la independencia y la autonomía de los clientes. Se gestionan en régimen hotelero con categoría no inferior a cuatro (4) estrella, pudiendo también formar agrupaciones adscritas a un hotel, del que dependen administrativa y funcionalmente, y de cuyos servicios e instalaciones se benefician.

Una versión mejorada del Hotel de Apartamentos es el hotel de "suites", entendido como suma de apartamentos de lujo, cuyo valor para el turista consiste en la imagen y el confort del alojamiento cualificado, pero con servicios centralizados.

d) Ciudad de vacaciones en modalidad hotelera. es un tipo concebido en unidad de explotación a partir del hotel de apartamentos, que ha extremado sus condiciones de autonomía, imbricación en la naturaleza, montaje de amenidades y equipamiento propio, y eventualmente de aislamiento, en cuanto que éste y el mayor número de plazas le permite proveer una oferta más exhaustiva a sus clientes. La gama de unidades de alojamiento adecuadas oscila entre las habitaciones dentro de un edificio mayor y las piezas independientes, o mezcla de ambas. El hotel puede concebirse también como núcleo central de servicios, apoyando a otros modos de alojamiento. Su categoría no será inferior a cuatro (4) estrellas.

En el extremo de sus posibilidades, esta modalidad de oferta turística puede abordar todas las combinaciones tipológicas posibles dentro de la modalidad hotelera.

e) Complejo turístico, denominado internacionalmente "resort", es el producto más completo de modalidad hotelera, con categoría mínima de cuatro (4) estrellas y unidad de explotación que constituye complemento, y se organiza alrededor de una oferta turística o equipamiento cualificado, dispersando las unidades de alojamiento en un medio natural de singulares cualidades estéticas. La oferta, servicio o instalación que da su razón de ser a estos productos (golf, instalación terapéutica, puerto deportivo, centro ecuestre, ...) es una gama inagotable y variable con la evolución de las costumbres y valores sociales. Hoy está principalmente ligada a formas agradables de deporte y al cuidado del cuerpo y la salud, en marcos de fuerte exigencia estética y de confort.

Dicha oferta habrá de tener características y dimensiones como para definir por si sola el complejo en su conjunto. Su capacidad alojativa deberá ajustarse a la capacidad de uso de dichos servicio o instalación y deberán estar necesariamente vinculadas entre sí.

f) Conjunto de unidades vacacionales, en régimen de explotación extrahotelera y unidad de explotación permite las topologías de bungallows en cualquiera de sus configuraciones arquitectónicas, o denominación equivalente en la normativa sectorial. Su categoría no será inferior a tres (3) llaves.

g) Villa es el alojamiento destinado al uso turístico, o al alojamiento temporal dentro de la Zona Turística Litoral del Sur, que, clasificado en 4 ó 5 llaves o con calidad equivalente, posea acceso independiente desde un espacio exterior -bien sea público o privado- para cada unidad alojativa, que estará aislada y rodeada completamente de jardines o zonas libres de uso privativo. En el caso de que la villa se encuentre adscrita funcionalmente a un establecimiento hotelero, éste deberá contar con una categoría igual a la del establecimiento hotelero a la que está vinculada, que no podrá resultar inferior a cuatro (4) estrellas.

Esta tipología de villas asociadas a un establecimiento hotelero podrá desarrollarse en parcela diferente a la de la edificación hotelera principal, siempre y cuando los estándares de aplicación se cumplan en cada una de las parcelas independientemente, y se encuentre separada, a lo sumo, por un vial público.

En cualquier caso, deberá quedar garantizada registralmente su vinculación de cara a la explotación conjunta.

A las villas les será de aplicación un parámetro específico de densidad neta y su altura será de una planta.

h) Campamento de Turismo, es el espacio de terreno debidamente delimitado, con capacidad para más de diez (10) personas, dotado y acondicionado para su ocupación temporal mediante albergues móviles y desmontables que, siendo de titularidad y explotación única, ofrece sus servicios de alojamiento turístico en régimen de libre concurrencia mediante el pago de precio a todos los que deseen disfrutar de la naturaleza y del ocio al aire libre.

Estarán limitados a las Zonas Turísticas Litorales y su materialización deberá acometerse a través de suelos urbanizables. Su regulación corresponderá a lo que establece la Sección 30 de este Volumen.

i) Los planes urbanísticos podrán definir categorías de productos turísticos distintas a las establecidas por este Plan para nuevos productos turísticos, siempre que resulten más adecuadas a sus objetivos o situaciones de oportunidad, y siempre que se establezcan las equivalencias entre ambas clasificaciones a fin de justificar el cumplimiento del contenido de este artículo.

j) A los efectos de satisfacer la categorización de productos turísticos establecida por la legislación sectorial aplicable, y en cumplimiento de sus determinaciones, se incorporan las siguientes equivalencias entre las denominaciones de los productos territoriales turísticos contenidos en este Plan Insular de Ordenación y las contenidas en la regulación turística vigente:


PLAN INSULAR LEY 7/1995

DE ORDENACIÓN

Hoteles especializados Modalidad Hotelera

Hotel de Apartamentos Modalidad Hotelera

Ciudad de vacaciones Modalidad Hotelera

Complejo turístico o "resort" Modalidad Hotelera

Conjunto de unidades vacacionales Modalidad de apartamentos

Villas Modalidad de apartamentos


El planeamiento urbanístico tendrá que ajustarse a las denominaciones utilizadas en este cuadro de equivalencias.

k) Pieza turística convencional es aquel producto gestionado de acuerdo con una perspectiva urbanística e inmobiliaria, carente de un proyecto de explotación turística conjunto. Ha sido utilizado habitualmente para legitimar un proceso de segregación y venta de parcelas sin conexión con una configuración racional de la industria turística insular. En dichos productos, suele primar la edificación extrahotelera en bloques o conjuntos de unidades alojativas adosadas o en condominio, con escasa o nula dotación de equipamientos turísticos y servicios deportivos o de ocio, tanto en el interior como en el exterior de las parcelas.

El planeamiento urbanístico deberá incorporar la consideración de estas piezas turísticas ajustándose a los criterios de sectorización señalados en el artículo 210 de este Volumen.

7. A su vez, integrada en el producto turístico, se encuentra lo que se denomina equipamiento turístico ligado a la unidad o al conjunto de unidades de alojamiento, conformado por todos aquellos servicios o instalaciones de carácter deportivo, comercial, de esparcimiento y recreo, de acceso y disfrute de la naturaleza y, en general, aquellos elementos en los que se apoya la organización de la actividad de los turistas o sirven para organizar su ocio. En definitiva, se trata de un conjunto de instalaciones imbricadas con los modos de alojamiento, de cuya integración resulta el carácter específico de cada promoción, área o producto turístico, conformando lo que se denomina "oferta turística complementaria".

En atención a la función de las diferentes zonas de uso, se distinguen tres modalidades de equipamiento turístico ligado a la unidad de alojamiento:

a) Equipamiento turístico complementario al alojamiento dentro de la misma parcela, que esté vinculado a aquél en su explotación y mantenimiento. Puede adoptar formas diversas, bien sea bajo techo continuo en una misma edificación, bien sea en cuerpos o instalaciones independientes en la parcela. Son ejemplos característicos de esta modalidad las instalaciones deportivas (piscina, tenis) de un condominio de casas de vacaciones, los servicios y amenidades de un hotel, los servicios y espacios comunes de un hotel de apartamentos, etc.

b) Equipamiento turístico adicional en la zona destinada a alojamiento o en el área de agrupación de unidades de alojamiento turístico, constituyendo o no parcela separada, y por consiguiente en régimen separado de propiedad diferenciada o en condominio con otras parcelas. En esa posición, el equipamiento constituye el elemento caracterizador y aglutinador de la agrupación. Son ejemplos propios de esta modalidad las instalaciones comunes de un "poblado de vacaciones", las de escala pequeña de un "complejo", o las que aglutinan casas de vacaciones o de segunda residencia.

c) Equipamiento turístico diferenciado en parcela exclusiva. Corresponde a tipos de equipamiento que, por lo general, requieren una gran extensión de suelo, de la cual la mayor parte ha de estar libre de edificación. Esta modalidad constituye de por sí un caso singular de producto turístico, en que el equipamiento es el uso dominante, convertido en exclusivo cuando la parcela donde se ubica no contiene ninguna forma de alojamiento, como consecuencia de la naturaleza de la oferta que tal equipamiento organiza. Son casos propios y genuinos de esta modalidad instalaciones tales como los puertos deportivos exteriores, los campos de golf, los centros ecuestres, los parques de agua y otros análogos.

8. Residencia permanente dentro de las áreas turísticas: dentro de las Zonas Turísticas Litorales, se consideran suelos de residencia permanente aquellos integrados en ámbitos de suelo urbano o sectores de suelo urbanizable delimitados por el planeamiento general municipal y destinados al uso de vivienda específicamente concebida para el alojamiento de la población que reside con carácter permanente en cada municipio, bien sea en núcleos tradicionales o en sectores de nueva delimitación. Sólo a los efectos de la identificación de situaciones existentes a la entrada en vigor de este Plan, podrá admitirse hasta un 30% de la edificabilidad residencial del sector o ámbito de que se trate, como de uso turístico sin que le resulte de aplicación la regulación contenida en esta Sección, conforme a lo previsto en el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos. En este caso quedarán fuera de ordenación aquellas tipologías turísticas que no se ajusten a la definición de hotel de ciudad que realiza el Decreto 149/1986, regulador de los establecimientos hoteleros o norma que lo sustituya.

9. Alojamiento temporal es el producto destinado a alojar, con carácter, ocasional o de temporada, a quienes residen a tiempo parcial por motivos recreativos o de ocio. Dentro de la Zona Turística Litoral del Sur, en las áreas en las que el planeamiento general municipal no haya destinado a residencia permanente, el alojamiento temporal se considerará como turístico y, como tal, concebido como un producto industrial sometido a homologación previa y control de calidad, y sometido a la regulación sectorial turística aplicable.

Como concepto general, el Plan Insular considera que no sólo son turistas los que acuden en los paquetes de demanda organizada durante un corto período de tiempo, ya que el espacio turístico se ha de entender como aquél que se organiza mediante modalidades diversas para alojar y organizar el ocio para una población flotante -forastera o residente en otros lugares de la Isla- de estancia temporal, que viene atraída por las posibilidades de recreo.

En áreas de carácter mixto, en las que a la entrada en vigor de este Plan Insular coexistan los usos turísticos y de alojamiento temporal no turístico, no se realizarán distinciones de densidad o de nivel de infraestructuras y equipamientos de la urbanización y las parcelas.

En la Zona Turística Litoral del Sur, dentro del alojamiento temporal, resulta obligada la utilización de la tipología de vivienda unifamiliar aislada como fórmula para el alojamiento de visitantes de larga duración o en régimen semipermanente no regulado por la legislación sectorial turística. El porcentaje de esta forma de utilización del espacio turístico no podrá superar el 15% de la superficie de las parcelas destinadas al uso de alojamiento turístico, o de la edificabilidad residencial del sector.

10. Zonas Turísticas Saturadas: para identificarlas como tales, los Planes Generales de Ordenación calcularán y expresarán la densidad bruta de alojamiento que poseen las Zonas Turísticas consolidadas tomando como referencia un límite de densidad bruta igual o superior a 120 plazas/ha. En los solares que aún pudieran quedar sin edificar en el interior de ellas, los Planes Generales de Ordenación sólo autorizarán la construcción de equipamiento turístico en parcela exclusiva, quedando prohibida la adición de nuevo alojamiento hasta la redacción del Plan Especial de Ordenación correspondiente o el Plan Territorial del ámbito de que se trate.

Dicho Plan Territorial o Plan Especial de Ordenación podrá establecer densidades netas inferiores a los 50 m2 de suelo por plaza alojativa turística de acuerdo con el contenido del artículo 5.2.b) del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

En ausencia del planeamiento de ordenación que corresponda para acometer su rehabilitación, o en el caso de que no se hayan identificado a través del límite de densidad bruta previsto por este Plan, excepcionalmente, y sólo para el caso de sustitución de edificaciones de alojamiento, dentro de las áreas a las que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar la construcción de nuevo alojamiento de acuerdo con los nuevos parámetros de densidad neta fijados por este Plan, y siempre que se trate de instalaciones de 4 ó 5 estrellas, o se vaya a incrementar la categoría del establecimiento.

Dentro de las Zonas Turísticas Saturadas se podrán identificar, a su vez, Zonas Turísticas a Rehabilitar, y Zonas Turísticas Insuficientemente dotadas de acuerdo con las definiciones contenidas en los siguientes apartados.

11. Zonas Turísticas a Rehabilitar. Se definen, de acuerdo con lo establecido por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, como zonas turísticas a rehabilitar aquellas Piezas Territoriales Turísticas Consolidadas cuyos niveles de infraestructuras, servicios y equipamientos turísticos no corresponden en cantidad ni en calidad al número y características de las plazas turísticas de la zona.

Las Zonas Turísticas a Rehabilitar se identificarán como tales cuando se constate que la planta alojativa tiene una antigüedad superior a quince (15) años en un porcentaje superior al 60% de la edificabilidad destinada al alojamiento turístico del ámbito.

Las Zonas Turísticas a Rehabilitar pueden coincidir con una Zona Turística Saturada o pueden encontrarse fuera de ella aplicando el parámetro de densidad bruta establecido al respecto.

12. Zonas Turísticas Insuficientemente Dotadas: se definen, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 58.2.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como aquellas zonas en las que la cantidad y calidad de sus equipamientos e infraestructuras no se corresponden con el número y el carácter de las plazas turísticas que acogen. Serán identificadas y delimitadas por el planeamiento de desarrollo de este Plan y pueden coincidir o no con las Zonas Turísticas Saturadas.

Artículo 209.- Criterios Básicos de Ordenación de la actividad turística.

1. (ND) El planeamiento general municipal y, en su defecto, los Planes Territoriales Parciales de desarrollo de este Plan señalarán, de acuerdo con las determinaciones de Ordenación de los Ámbitos Territoriales contenidas en el Capítulo II del Título 3 de este Volumen, para cada Ámbito Territorial, las áreas del territorio municipal que, por quedar destinadas específicamente al uso residencial permanente de la población, y a otros usos no residenciales, no hayan de destinarse al uso turístico. Tal exclusión se expresará en los planes con su delimitación precisa y con fundamento sólido y explícito.

Dentro de tales áreas, el uso hotelero y de apartamentos en régimen hotelero en suelo urbano de residencia permanente no se considerará producto turístico a los efectos regulados en esta Sección. De modo que, estando sometidos estos usos a la legislación sectorial del turismo, no lo estarán a la regulación de estándares de densidad y equipamiento que se contiene en los artículos siguientes, con los condicionantes impuestos por el artículo 206 de este Volumen para la definición de las Zonas Turísticas Insulares.

2. (NAD) En la Zona Turística Litoral, fuera de las áreas delimitadas con arreglo a lo previsto en el punto 1 anterior, el planeamiento general municipal no podrá prever nuevos sectores de suelo urbanizable destinados a residencia permanente, salvo que se acometa la correspondiente Revisión del Plan General de Ordenación y se ajuste a las determinaciones previstas en el presente Plan.

Asimismo, se prohíbe en las citadas áreas la coexistencia del uso turístico con el uso residencial permanente.

3. (ND) Asimismo, los Planes Generales de Ordenación y, en su caso, los Planes Territoriales de desarrollo, señalarán y diferenciarán de acuerdo con las determinaciones del presente Plan, las Piezas Turísticas Consolidadas existentes, debiendo abordar una ordenación de las mismas con arreglo a los siguientes criterios:

a) En las Piezas Turísticas Consolidadas con alta proporción de uso residencial se analizará de forma pormenorizada y exhaustiva las implicaciones de la coexistencia entre el uso turístico y el uso residencial permanente, y se propondrán los mecanismos de intervención adecuados para garantizar su calidad y adecuación a la estrategia turística insular mediante una regulación específica relativa a los cambios de uso y a los parámetros exigibles a la residencia permanente, la rehabilitación, y la corrección de los déficit de infraestructuras y servicios detectados.

Los parámetros de calidad de la urbanización, densidad, y equipamiento establecidos por este Plan Insular de Ordenación serán de plena aplicación en estos ámbitos tanto a la residencia temporal -en cualquiera de sus modalidades- como a la residencia permanente existente, hasta tanto se redacte el correspondiente Planeamiento encargado de su ordenación y su rehabilitación.

Asimismo, se aplicarán los estándares de densidad neta y de servicios, infraestructuras y equipamiento que el presente Plan establece para las zonas turísticas, siempre que se encuentren incluidas dentro del Zona Turística Litoral del Sur, o a menos de 500 metros de la ribera del mar para los enclaves turísticos costeros del noroeste.

El planeamiento territorial regulará expresamente los criterios de integración de la residencia permanente en estos ámbitos turísticos, pudiendo adoptar estándares específicos para este propósito inferiores a los contenidos en este Plan Insular de Ordenación para los productos turísticos.

De acuerdo con el apartado 8 del artículo 208 de esta Sección, para valores de la superficie de parcelas destinadas a uso de alojamiento turístico, o de la edificabilidad residencial turística del sector inferiores al 30%, se considerarán zonas de residencia permanente, en las que se permitirá exclusivamente la instalación del uso turístico tipificado como hotel de ciudad o de viajeros, a los que se le aplicará la normativa sectorial turística pero no los estándares de densidad y de dotaciones del presente Plan.

b) En las Piezas Turísticas Consolidadas Exclusivas, se aplicarán los estándares turísticos establecidos por este Plan Insular, y las edificaciones de residencia permanente se considerarán fuera de ordenación con el objetivo de fomentar su reconversión en establecimientos turísticos a través de los mecanismos establecidos en esta misma Sección.

4. (NAD) El territorio comprendido en la Zonas Turísticas Litorales del Sur y Noroeste que se destine a usos turísticos de alojamiento, equipamiento turístico u oferta complementaria, se ordenará por el planeamiento territorial de desarrollo de este Plan Insular de Ordenación y por el planeamiento municipal de acuerdo con las determinaciones y en los términos que se prevén en esta Sección.

5. (NAD) Sólo se podrán establecer sectores de suelo urbanizable destinados al alojamiento turístico en el seno de las Zonas Turísticas Litorales definidas en este Plan, y de acuerdo con los criterios de sectorización establecidos en el mismo.

6. (ND) Fuera de estas delimitaciones, en las zonas cuyo régimen de usos establecido en la Sección 6 -Zonificación y Régimen Básico de Usos- de este Volumen este Plan lo permita, se podrá proponer excepcionalmente y en las condiciones establecidas en la Sección correspondiente, otras actuaciones de equipamiento complementario al alojamiento turístico, que podrán desarrollarse como Sistemas Generales o por medio de Proyectos de Actuación Territorial de acuerdo con las restantes determinaciones de este Plan referentes a la zonificación y a los mecanismos que al respecto establece el TRLOTENAC.

7. (NAD) El alojamiento temporal, no concebido como producto turístico y, por tanto, no sometido a la regulación sectorial turística, estará limitado en el ámbito de la Zona Turística Litoral del Sur además de a su reconocimiento como tal en las Piezas Territoriales Turísticas Consolidadas Mixtas con las condiciones establecidas en esta Sección para las Piezas Turísticas nuevas o en proceso de consolidación, a las limitaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 208 de este Volumen.

Artículo 210.- Determinaciones Específicas para la ordenación urbanística del uso turístico.

1. (NAD) En las Zonas Turísticas Litorales podrá clasificarse suelo urbanizable con destino turístico sobre superficies que no sean contiguas y no presenten solución de continuidad alguna respecto de la de los terrenos clasificados como suelo urbano, siempre que ello sea posible de conformidad con las determinaciones de este Plan.

2. (NAD) En los ámbitos sujetos a la previa ordenación territorial conforme a los previsto en este Plan, no podrá clasificarse suelo urbanizable de uso turístico hasta tanto tenga lugar la aprobación definitiva del correspondiente Plan Territorial Parcial.

3. (NAD) Asimismo, la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado para uso turístico requerirá, de acuerdo con el artículo 69.1 del TRLOTENAC, la previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal afectados en cada caso. Es por ello que, en el informe a emitir por el Cabildo se analizará el cumplimiento de las determinaciones establecidas al efecto en este Plan, sus previsibles repercusiones socio-económicas, territoriales y ambientales, directas o indirectas, y sus efectos sobre la coherencia del modelo territorial de ordenación.

4. (ND) Se establecen a continuación los criterios de preceptivo cumplimiento en los procesos que conlleven la clasificación de suelo urbanizable de uso turístico:

1º) No podrá clasificarse nuevo suelo urbanizable para uso turístico fuera del ámbito definido en el plano que contiene la delimitación de las Zonas Turísticas Litorales Insulares, con las excepciones contenidas en la presente Sección.

2º) No podrá clasificarse nuevo suelo urbanizable para uso turístico en aquellos municipios que no cuenten con Plan General de Ordenación adaptado a este Plan Insular de Ordenación.

3º) Para poder ser destinados al uso turístico por los instrumentos de planeamiento urbanístico, los terrenos que se pretendan clasificar como urbanizables han de tener una aptitud topográfica que permita el desarrollo de la urbanización y la adaptación de los volúmenes construidos con la menor transformación de las características paisajísticas, y geomorfológicas del ámbito, de acuerdo con la normativa establecida en esta misma Sección.

5. (ND) De acuerdo con lo que establece el artículo 18.2 del TRLOTENAC, se exponen a continuación los criterios para la sectorización de nuevos suelos urbanizables turísticos que deberá observar el plan general de ordenación del municipio. Estos criterios se considerarán complementarios a los establecidos por el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, que se dan aquí por reproducidos como contenido mínimo de este Plan Insular de Ordenación.

a) No podrá sectorizarse nuevo suelo turístico hasta tanto se haya iniciado la reconversión de las principales piezas territoriales turísticas consolidadas que hayan alcanzado la densidad bruta de 120 plazas/ha con el objeto de la remodelación o reconversión de su estructura urbana y de aquellos establecimientos que el planeamiento municipal o la administración sectorial competente, hayan considerado inadecuados como productos turísticos de acuerdo con los criterios de calidad, categorización y de densidad establecidos en este Plan. Para ello, deberá acreditarse la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del acuerdo de aprobación inicial de la figura de planeamiento encargada de su reconversión.

b) La selección y características de los enclaves deberá quedar necesariamente justificada por su condición estratégica dentro del modelo territorial establecido por este Plan. Las intervenciones que se propongan deben tener capacidad de transformación y de cambio de imagen de la industria turística insular, tanto por si mismas como por los efectos que potencialmente difundan en su entorno inmediato o se induzcan más allá de éste, o los efectos demostrativos que, incluso, pudieran generar en otros lugares de la Isla.

c) Las propuestas de sectorización deberán centrarse, sobre todo, en ampliar la gama de aquel turismo que no sólo dependa del atractivo del medio y de sus excepcionales condiciones climáticas, sino que atienda también a turismos especializados capaces de aprovechar estas condiciones para generar otros nuevos atractivos: turismo profesional y de empresa, instalaciones médicas, geriátricas, y de salud, instalaciones deportivas de alto nivel, ofertas complementarias- además de las que ya hay destinadas al turismo de masas-, etc.

d) Las propuestas de sectorización deberán contar previamente con un consenso, formalizado documentalmente, entre las Administraciones competentes y la iniciativa privada encargada de su desarrollo, trasladado al ámbito territorial que se pretenda sectorizar. El citado documento ha de suscribirse, como mínimo, por el Cabildo y el Ayuntamiento afectado por la actuación turística que se pretenda desarrollar. Además, en este documento se deberá aludir a:

- Los objetivos de su implantación, la justificación de su oportunidad y conveniencia, y la evaluación de los efectos estimados, tanto directos como inducidos, sobre el entorno territorial y socioeconómico en que se ubica, especialmente la cantidad y características de los empleos directos que conllevaría su puesta en funcionamiento.

- La definición del sector de la demanda hacia el que va dirigida la iniciativa de ordenación y de los análisis que permitan justificar su viabilidad.

- El compromiso de desarrollo de la actuación turística.

- La suficiente solvencia técnica y económica del proyecto empresarial turístico que sustenta la propuesta.

- La adecuación del proyecto empresarial a la estrategia de renovación contenida en el Plan Insular y a las necesidades de la demanda del mercado turístico basadas en los correspondientes estudios de demanda.

e) Las propuestas de sectorización que conlleven la implantación, debidamente justificada, de nueva oferta de piezas turísticas convencionales quedará limitada al ámbito de la Zona Turística Litoral del Sur y se sujetará a las siguientes condiciones:

- No podrá sectorizarse nuevo suelo turístico que desarrolle piezas turísticas convencionales hasta tanto los ya clasificados a la entrada en vigor del Plan hayan alcanzado el 80% de su capacidad alojativa, y se hayan provisto de las dotaciones mínimas de infraestructuras y servicios establecidos por la legislación sectorial aplicable o, en su defecto, por este Plan Insular de Ordenación, con la excepción de aquellos destinados a rematar o finalizar urbanizaciones consolidadas de las mismas características.

- En las propuestas de sectorización de uso turístico orientadas al desarrollo de productos turísticos convencionales se deberá prever la obligación de destinar, al menos, el 50% de la edificabilidad o el 50% de la superficie de las parcelas, a edificación hotelera. Asimismo, se deberá prever el cumplimiento de los estándares de densidad, servicios y equipamientos turísticos establecidos en este Plan.

- Sólo podrán delimitarse nuevos sectores de uso turístico orientados al desarrollo de productos turísticos convencionales exclusivamente como culminación o complemento por continuidad de los núcleos turísticos existentes de similares características.

f) En la correspondiente propuesta de sectorización de uso turístico se deberá asegurar la articulación entre los distintos tipos de asentamientos y espacios -turísticos y residenciales-, garantizando que la población residente pueda disfrutar de los servicios y opciones que ofrecen los espacios turísticos, y que los turistas propiamente dichos puedan acceder a su vez fácilmente a determinados equipamientos, dotaciones y servicios previstos fundamentalmente para la población residente. Es decir, en el marco de una estrategia turística unitaria, insular, se plantea territorialmente un esquema de "dotación cruzada", huyendo de la redundancia de tipos de servicios en los distintos asentamientos, pero garantizando que no se produzca la mezcla de ambos usos.

g) En las propuestas de sectorización de uso turístico, se podrán incluir áreas no pertenecientes a las Zonas Ba3, Bb3, o Bb4 destinadas a la preservación natural o agrícola, vinculadas al suelo a urbanizar, con expreso compromiso de preservación o, en su caso, de cesión pública de dominio, siempre y cuando su mantenimiento corresponda a los particulares promotores de la actuación correspondiente.

h) Las propuestas de sectorización, para que sean consideradas de uso turístico deberán referirse necesariamente a alojamiento temporal y/o Equipamiento Turístico en parcela exclusiva como usos característicos. A los sectores resultantes les será de aplicación, a los efectos de dimensionar las reservas de suelo para equipamientos, dotaciones y servicios, las determinaciones contenidas en esta Sección, complementadas, a su vez, por las derivadas de la aplicación de la legislación vigente, esto es, el TRLOTENAC y su normativa de desarrollo, el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, y, supletoriamente, el anexo al Reglamento de Planeamiento Urbanístico en lo que se refiere al uso terciario. En ningún caso se deberá producir la duplicación de niveles de equipamientos, dotaciones o servicios obligatorios.

i) No podrá sectorizarse nuevo suelo turístico a ambos lados de las carreteras regionales e insulares cuando ello suponga que éstas queden englobadas en la futura urbanización o formando parte de la misma.

j) Como criterio básico de sectorización, se limitará el crecimiento por contigüidad a aquellas situaciones destinadas a completar tramas de urbanizaciones turísticas convencionales y a garantizar su transición hacia el suelo rústico. Asimismo, se garantizará la estructuración territorial durante los procesos de crecimiento, de modo que éste se realice por unidades con bordes definidos y acabados. Como elementos estructurales mínimos a estos efectos se considerarán los espacios libres de transición hacia el suelo no urbanizado.

k) Al objeto de garantizar mínimos de eficacia dotacional y coherencia estructural de las urbanizaciones, la dimensión de los sectores de suelo urbanizable, que no respondan a unidades aisladas de explotación en modalidad hotelera, no podrá ser inferior a 10 hectáreas.

l) En la propuesta de sectorización se deberán establecer de forma expresa las principales características que permitan definir el tipo de producto turístico a implantar en el correspondiente sector. En este sentido, en una franja litoral de un kilómetro de profundidad, se considerará la influencia del mar como dotación general de ocio asociable al suelo calificable para el uso turístico. A partir de esa distancia, para sectorizar suelo de uso turístico será necesario disponer de equipamiento de ocio en cantidad y calidad suficientes para dotarlo de atractivo propio. Las condiciones y plazos para la ejecución y mantenimiento de este equipamiento y su relación secuencial con la construcción de los equipamientos deberán quedar claramente comprometidos en el proceso que conlleve la delimitación del sector.

m) En la propuesta de sectorización se deberá definir el modelo de implantación de los nuevos espacios turísticos estableciendo disposiciones a desarrollar por el Plan Parcial de Ordenación sobre las tipologías más adecuadas, conformación parcelaria, tratamiento de taludes, materiales utilizables y todas aquellas especificaciones que redunden en la definición y calidad de la urbanización. En el caso de que afecte a ámbitos costeros ya urbanizados, en ningún caso las nuevas urbanizaciones turísticas podrán ser consideradas como prolongación de la ya existente, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes condiciones:

- Tener el carácter de complejo turístico aislado, sometido a un régimen de explotación unitaria.

- Contar con instalaciones recreativas capaces por si solas de identificar a la urbanización y de suplir la ausencia del mar como dotación de ocio.

n) La propuesta de sectorización deberá contener la documentación suficiente para definir los extremos a continuación expuestos, de manera que permita una correcta valoración de las implicaciones de la implantación desde el punto de vista territorial:

- Características básicas de la actuación que se pretende, entre las que se incluirán los usos e instalaciones globales, dimensiones aproximadas (extensión de suelo edificada, capacidad de servicio, etc.) y cualesquiera otros significativos.

- Delimitación del sector, que deberá cubrir una extensión de terrenos con suficiente homogeneidad interna desde la óptica de los objetivos y criterios de la ordenación sectorial de que se trate, así como en relación con su función en el Modelo Insular del PIO.

- El estudio de sus previsibles repercusiones socio-económicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas, y en particular sus efectos sobre la coherencia del correspondiente modelo territorial de ordenación.

- El estudio de la capacidad de carga del entorno en que se sitúa y de los recursos que utiliza o consume, y la justificación de la viabilidad y conveniencia de la implantación desde el punto de vista ambiental.

- Las determinaciones de ordenación estructural que se exigen a los Planes Generales, entre éstas, las fundamentales serán las dirigidas a resolver la inserción de la actuación en el modelo de ordenación.

- El estudio de la capacidad de las infraestructuras existentes para soportar la nueva implantación; en especial se analizará su repercusión sobre la infraestructura viaria, de transportes, de suministro de energía eléctrica, de suministro de agua potable, y de saneamiento.

- La solución del funcionamiento de las instalaciones previstas de un modo satisfactorio y en su totalidad con cargo al promotor, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales, debiendo, como mínimo, garantizarse el mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes.

- La asunción del resto de compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento o, en su caso, contraídos voluntariamente por el promotor y, si fuera procedente, el pago del correspondiente canon.

6. (NAD) En el informe que deba emitirse por parte de este Cabildo en todo procedimiento de aprobación o alteración del planeamiento que conlleve la sectorización de suelo urbanizable turístico, se analizará el cumplimiento de los criterios previstos en el apartado anterior y se valorarán los siguientes aspectos deducidos del análisis de la propuesta de sectorización:

a) La contribución de la propuesta a la renovación de la oferta turística especializada de Gran Canaria, con preferencia de las propuestas con mayor proporción de equipamiento complementario especializado sobre las estrictamente residenciales, y de las de mayor categoría de los establecimientos.

b) Adecuación territorial de la propuesta, sobre todo en relación con la integración topográfica y paisajística, y con la proporcionalidad de las infraestructuras y servicios existentes. Se valorarán preferentemente aquellas que optimicen los recursos existentes en mayor medida, y los que consigan una mejor integración paisajística.

c) La mayor contribución a la mejora socioeconómica de su entorno, especialmente en la mayor cantidad de empleo directo acreditado por plaza alojativa.

d) La mayor eficiencia en la gestión ambiental del producto, especialmente en lo que a consumo y depuración de aguas, reciclaje de residuos sólidos, y consumo de energía se refiere.

e) La mayor cantidad de contraprestaciones a la Administración Pública destinadas a mejorar la calidad de la ciudad turística consolidada existente, y a elevar el nivel de bienestar socioeconómico de la población local.

Asimismo, en este informe se deberá establecer los plazos máximos o mínimos para proceder a la ordenación pormenorizada y desarrollo urbanístico de la actuación aneja al uso turístico con el fin de garantizar su implantación en el territorio dentro del marco temporal adecuado a la estrategia de crecimiento turístico deducida de este Plan. En todo caso deberá hacerse mención expresa a los plazos máximos o mínimos a considerar para la formulación del pertinente Plan parcial de ordenación. La no formulación del citado instrumento de desarrollo de la ordenación urbanística en el plazo finalmente fijado, por causa imputable al promotor, determinará la preceptiva recategorización a suelo urbanizable no sectorizado.

7. (NAD) Quedan exceptuados de la condición de contigüidad establecida en el artículo 52.2 del TRLOTENAC los sectores que pudieran definirse en los siguientes ámbitos señalados en los planos de ordenación y estructura del territorio y en el de ámbitos turísticos insulares contenidas en la Sección 4 del Tomo 1 del Volumen V de este Plan.

· Ámbito Territorial nº 3: El Sur y los barrancos litorales del Suroeste.

- Santa Águeda (3A10, PTP10).

Su condición de ámbito territorial de reserva para futuros crecimientos turísticos basados fundamentalmente en una nueva oferta complementaria capaz de recalificar la Ciudad Turística del Sur, justifica una mayor flexibilidad a la hora de definir cada producto.

· Parque Ecomuseo de Maspalomas (3A37, PTE42).

- Concertado como un espacio dotacional plurifuncional basado en el valor intrínseco del medio natural y los valores agregados por los procesos de antropización del territorio, exige una ubicación predeterminada por dichos requerimientos que coincide con una posición aislada por el trazado de la GC-1.

La importancia que se le atribuye a esta Actuación es consecuencia del carácter estratégico que este Plan confiere a la actividad turística en a economía insular, y de la importancia concedida a la diversificación y cualificación de la nueva oferta turística basada en unos mayores estándares de calidad y, sobre todo, en una perfecta adecuación morfológica e integración paisajística del nuevo producto turístico en el territorio.

El carácter aislado y autónomo de las intervenciones, así como su localización en enclaves a menudo de gran fragilidad y singularidad caracterizados por sus extraordinarios valores naturales o paisajísticos, obligan a un tratamiento diferenciado de los criterios de ordenación a aplicar, de manera que garanticen su perfecta adecuación al entorno y a la especificidad de la demanda prevista.

El objeto primordial de la actuación deberá dirigirse a garantizar el carácter exclusivo de área libre estructurante con equipamiento turístico, así como los estándares de calidad del Plan Insular de Ordenación; minimizar la perceptibilidad de la ordenación propuesta desde las zonas colindantes; y proteger aquellos enclaves más frágiles, tanto desde el punto de vista paisajístico como morfológico y patrimonial.

La ordenación de los enclaves seleccionados que establece el Plan Insular de Ordenación responde a los criterios de integrar áreas libres equipadas en el medio natural vinculado a la costa y al industria turística, configurando así productos turísticos innovadores con un alto valor paisajístico añadido y respetuosos con el medio en el que se insertan.

El objetivo fundamental del Plan Insualr de Ordenación en estos ámbitos es, por tanto, configurar un modelo alternativo de equipamiento complementario cercano a la a Zona Litoral del Sur, caracterizado fundamentalmente por implantaciones de productos turísticos complementarios con instalaciones construidas de pequeño tamaño, con equipamiento de gran consumo de suelo y perfectamente integradas en un entorno paisajístico y natural de gran riqueza.

Su localización, vinculada fundamentalmente a los asentamientos turísticos consolidados del Sur Insular, aunque con cierto grado de autonomía, configura el ámbito de estas piezas como elemento fundamental para la recualificación y reestructuración de los mismos, en la búsqueda de una nueva oferta turística capaz de regenerar el modelo anterior, realzando la industria turística como motor de la economía de la Isla.

· Equipamiento en el Barranco de Las Palmas (3A37, PTE42).

· Ámbito Territorial números 5 y 6, La Costa Noroeste y el Corredor Litoral del Norte.

- Zona Turística Litoral del Noroeste (PTE37).

El Plan Territorial Especial (PTE37) establecerá el modelo de ordenación turística de la Costa Noroeste de acuerdo con las peculiaridades paisajísticas, y con las formas tradicionales de ocupación costera, teniendo como referente el contenido que este Plan Insular de Ordenación establece para la Zona Turística del Litoral Noroeste en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen.

Dicho modelo estará fundamentado exclusivamente en un turismo hotelero especializado, de carácter aislado y de alta calidad, vinculado al aprovechamiento de los recursos naturales ya la paisaje de la comarca, al fomento de empleo dentro de una estrategia conjunta de desarrollo local, y a la regeneración del producto y la imagen turística de Gran Canaria, tradicionalmente vinculada al turismo intensivo organizado localizado en el sur de la Isla.

Este nuevo turismo especializado resultará excepcional, y estará vinculado a las actividades culturales y de convenciones, relacionadas con el patrimonio cultural, arquitectónico, y arqueológico; a las actividades deportivas en sus diversas modalidades; y al cuidado de la salud vinculado al aprovechamiento de las aguas mineromedicinales y marinas existentes en la comarca.

Al mismo tiempo, manteniendo los criterios de potenciar el valor natural y cultural del paisaje con medidas de protección y rehabilitación, y propiciando la concentración de equipamientos litorales en los frentes urbanos o urbanizables para la descarga de los tramos con mayor valor natural y paisajístico, se formula una estrategia paralela basada en potenciar el nivel de equipamiento y satisfacción que procuran implantaciones ya presentes en la realidad territorial actual, útiles para fomentar contacto con el mar.

Artículo 211.- Implantación de productos turísticos y control de ritmos de producción de nueva oferta.

1. (NAD) Una vez adaptado el Plan General de Ordenación a lo previsto en este Plan, la implantación del producto turístico se producirá mediante el mecanismo de la sectorización del suelo urbanizable turístico y el control de sus instrumentos de desarrollo y gestión urbanísticos. En este supuesto, el Plan Parcial de Ordenación que ordene pormenorizadamente el sector y el Proyecto de Urbanización preciso para su ejecución deberán tramitarse conjuntamente.

En otro caso, la implantación del producto turístico vendrá dada por la aprobación de la correspondiente Calificación Territorial o, en su caso, del Proyecto de Actuación Territorial.

2. (NAD) La formulación del Plan Parcial de Ordenación o, en su caso, la del Proyecto de Actuación Territorial se condicionará a la firma de un convenio entre el promotor y la Administración actuante, en el que se concretarán los compromisos del primero y aquellos aspectos que se consideren necesarios para asegurar la correcta ejecución de la Actuación. Tales extremos serán, al menos, los siguientes:

- La garantía financiera ante la Administración competente se realizará por un importe mínimo del 10% del coste total de la inversión a realizar (incluyendo tanto los costes de adquisición de suelo, si los hubiera, como de las obras de urbanización y edificación), a fin de cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de las labores de restauración del terreno.

- Prestación de garantía financiera ante la Administración competente por el importe total de los costes de ejecución de todas las obras exteriores necesarias para su adecuada inserción territorial. En el Convenio se establecerá la forma y tiempo en que deban realizarse tales obras.

- Plazos en que deben cumplirse las distintas fases de ejecución, previendo suficientes márgenes de flexibilidad para que el promotor pueda adecuarse a las exigencias del mercado, pero garantizando en cada caso a la Administración la adopción de medidas correctoras ante incumplimientos, que, en cualquier caso, conllevarán la extinción de las determinaciones de ordenación que legitiman la ejecución.

- Definición de los sistemas de actuación a través de los cuales se llevará a cabo la ejecución del sector, resolviendo los aspectos relacionados con la disposición efectiva de los terrenos, los posibles regímenes de propiedad y uso del suelo o de las instalaciones (especialmente en cuanto afecten a terceros, presentes o futuros), las condiciones en que se llevará a cabo la futura explotación, incluyendo el mantenimiento de los servicios, etc.

- Materialización de las contraprestaciones suplementarias asumidas por el promotor en su oferta. Si tales contraprestaciones no están vinculadas a la ejecución del sector (tales como cesión de inmuebles, pagos económicos, etc.) se harán efectivas con la formalización del Convenio; en caso contrario, se prestará garantía equivalente a su valoración económica.

3. (ND) Asimismo, las determinaciones contenidas en el correspondiente Plan Parcial de Ordenación que desarrolle la ordenación pormenorizada del sector de uso turístico deberán cumplir los siguientes criterios:

a) Queda prohibida la construcción de productos turísticos con categoría inferior a cuatro (4) estrellas para edificaciones hoteleras, o tres (3) llaves para los establecimientos extrahoteleros o equivalentes.

b) La dimensión mínima de las unidades aisladas de explotación hotelera especializada pertenecientes al ámbito de los enclaves turísticos costeros del noroeste tendrán una dimensión mínima de 2,5 ha.

c) Los cauces de barrancos, montículos u otros elementos representativos del paisaje, presentes en el ámbito delimitado para la urbanización turística, deberán excluirse expresamente del aprovechamiento turístico alojativo. Estas áreas no contabilizarán a efectos del cómputo de aprovechamiento urbanístico, y deberán destinarse a usos compatibles que garanticen su conservación.

d) En el caso de que un sector se localice en un barranco, deberán contemplarse en su ordenación el tratamiento de sus principales elementos definitorios: su cauce, predominantemente verde, al que no hay que interrumpir; sus laderas, en donde operarán las limitaciones de pendiente, la protección de la línea de cornisa, la cuenca visual, y su estricta configuración en función de la orientación de cada ladera establecidas en este artículo; "... las líneas de inflexión con la base del barranco; y las líneas de cornisa ...". Debe reconocerse su configuración física y su relieve, dejando abierto su frente al mar, y su espalda a las medianías.

e) Los elementos internos de los modelos de implantación de productos urbano-turísticos en el territorio de barrancos son los que se definen a continuación, y se aplicarán al planeamiento y al proyecto de los enclaves de acuerdo con los criterios de orden y los esquemas gráficos siguientes:

- Calles o avenidas principales longitudinales en los piedemontes de las laderas laterales.

- Traveseras o "puentes" sobre el fondo de la cuenca o barranco.

- Edificaciones para alojamiento en los zócalos de las laderas laterales, diferenciando morfológicamente entre-laderas Este, ladera Oeste, y morros costeros de las laderas.

- Edificación singular en los bordes del cauce del barranco.

- Productos turísticos a implantar.

- Criterios paisajísticos y escenográficos: cornisas, fondo, línea de horizonte, mesetas entre barrancos, y acondicionamiento y uso del espacio natural no ocupado.

Ver anexos - páginas 8556-8560

f) La estructura del territorio natural permanecerá inalterada, y la urbanización se dispondrá localizando resorts, megahoteles, condominios, u otros de los productos turísticos definidos por este Plan, de forma aislada en cada uno de los barrancos considerados a los efectos de su uso turístico como ámbitos naturales escenográficos y funcionales, cerrados o semicerrados.

g) El número máximo de plantas aparentes en la edificación turística estará en función de las características topográficas del terreno y del paisaje. En el caso de los barrancos, estará condicionada por la geometría de los mismos, y no será superior a los parámetros establecidos en el artículo 217 de este Volumen. La utilización de alturas superiores se considerará una situación excepcional, y deberá justificarse expresamente en la propuesta de ordenación. Asimismo, se comprobará que se conservan las principales características geomorfológicas y del relieve del enclave, y que se garantiza la integración paisajística de los volúmenes construidos. La altura de los edificios se medirá siempre en todas las fachadas y en proyección ortogonal sobre plano vertical, sea cual sea la disposición relativa de sus plantas.

h) En situaciones de paisaje abierto, la altura estará limitada para evitar la aparición de pantallas arquitectónicas que impidan el disfrute del paisaje o alteren significativamente su percepción. En cada caso, será necesario justificar mediante Estudio de Detalle el cumplimiento de estas determinaciones.

i) El perfil frontal de cualquier morro costero proyectado sobre un plano perpendicular al cauce del barranco que delimite, trazado por el punto de mayor cota deberá quedar libre de edificación. Las construcciones colindantes con este plano virtual garantizarán la efectiva transición de sus fachadas laterales con el terreno natural, o con los eventuales desmontes que hayan sido necesarios para su integración topográfica.

4. (NAD) El cumplimiento de las determinaciones previstas en los apartados anteriores se analizará a través de la emisión del informe de compatibilidad con ocasión de la tramitación del Plan Parcial de Ordenación o del correspondiente Proyecto de Actuación Territorial, en la forma prevista en el artículo 5 de este Volumen.

5. (NAD) Control de los ritmos de la producción turística y valoración de la nueva oferta:

a) La tarea del control de los ritmos de la producción turística, y la valoración de la nueva oferta como aspectos fundamentales del seguimiento turístico del Plan la asumirá el órgano al que el Pleno del Cabildo encomiende el seguimiento del Plan Insular. Este órgano facilitará los correspondientes estudios a los Ayuntamientos, que podrán asimismo realizarlos por si mismos, o recabarlos de la iniciativa privada, para respaldar sus decisiones de convocatoria de los correspondientes mecanismos de gestión del suelo turístico ya ordenado.

b) El órgano competente encargado del seguimiento turístico de este Plan deberá establecer los límites cuantitativos de sus determinaciones y los mecanismos de alerta que permitan detectar la necesidad de su modificación o revisión en lo referente al contenido turístico que haya podido quedar remitido a situaciones coyunturales de oportunidad o conveniencia, especialmente en lo que se refiere al control de los ritmos de producción turística, al tipo de oferta, y a la periodicidad de su puesta en el mercado, de acuerdo con los parámetros establecidos por este Plan.

c) Para la valoración del crecimiento turístico habrá que tener en consideración la siguiente división operativa de las situaciones en las que puede encontrarse la nueva oferta turística no vinculada al procedimiento de sectorización, o no incluida en suelos urbanos consolidados remitidos a rehabilitación, no afectados por los requerimientos de este apartado:

- Suelos urbanos consolidados por la urbanización en los que todavía existen parcelas vacantes para edificar establecimientos turísticos.

- Suelos urbanizables con Planes Parciales en ejecución cuyos contenidos resultan coincidentes con los requerimientos de este Plan Insular.

- Suelos urbanizables sectorizados con Planes Parciales aprobados cuyos contenidos resultan coincidentes con los requerimientos de este Plan Insular.

d) Para el control cuantitativo de las propuestas de nuevos productos turísticos, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de valoración que primarán:

- La oferta situada en suelos urbanos consolidados por la urbanización que supongan, además, un efecto inducido para la regeneración de su entorno.

- Las que persigan un incremento de la categoría del establecimiento turístico y, entre ellas, las que aporten una mayor categoría y un mayor nivel de equipamiento especializado y de servicio al usuario.

- Las que incluyan como objetivo adicional recuperar el uso turístico en aquellas edificaciones utilizadas inadecuadamente como lugares de residencia permanente.

- Las que aporten mayores contraprestaciones a la Administración Pública destinadas a la renovación de la escena urbana, y de las deficiencias de infraestructuras y servicios turísticos del entorno del establecimiento renovado.

- Las que, situadas en suelos urbanos no consolidados de expansión turística, persigan la modificación de las condiciones previstas por el planeamiento para incrementar la calidad y dotaciones del establecimiento inicialmente previsto.

- Las que persigan una reducción del número de camas o un incremento de sus estándares de dotaciones teniendo como referencia los parámetros establecidos por este Plan.

- Cualquier iniciativa de actuación integral sobre la planta edificada en suelos urbanos turísticos saturados que persiga el incremento de categoría y del nivel de servicio y equipamiento de toda instalación turística obsoleta mediante la sustitución total o parcial de la edificación existente para su reconstrucción o renovación quedará excluida de las limitaciones impuestas al crecimiento de la oferta alojativa turística contenida en este Plan Insular.

e) El Cabildo de Gran Canaria publicará al menos con periodicidad anual la relación de sectores y Planes Parciales de ordenación del uso turístico que hayan sido aprobados definitivamente, así como su localización, características e incidencia cuantitativa en relación con la oferta agregada de la Isla. A estos efectos, los Ayuntamientos deberán remitir los documentos de los que se deduzcan tales datos, debidamente diligenciados, en el plazo máximo de veinte días a contar a partir del día siguiente al de la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del correspondiente planeamiento urbanístico.

f) El Cabildo de Gran Canaria, con cargo a sus recursos propios o a los fondos o programas que en su caso resultasen aplicables, podrá establecer incentivos para propiciar el desarrollo de nuevos productos turísticos capaces de enriquecer y diversificar la nueva oferta turística de la Isla.

Artículo 212.- Regulación de la densidad de alojamiento.

1. (ND) En la Zona Turística Litoral del Sur la densidad bruta máxima de alojamiento temporal de las piezas territoriales turísticas será de 50 plazas/ha. Este límite máximo de capacidad territorial será preceptivo para los Planes Territoriales de desarrollo de este Plan y medido dentro de su perímetro. Estos Planes determinarán el valor del parámetro en cada área o sector, con el límite máximo indicado, modulándolo y justificándolo en razón de la capacidad del territorio para asumir usos urbanos sin destrucción de sus valores naturales.

Asimismo, este límite máximo de densidad de alojamiento temporal no podrá superarse por el planeamiento general municipal en los sectores de suelo urbanizable. El planeamiento general municipal aplicará el mismo criterio de adecuación al territorio enunciado en el párrafo anterior para los Planes de desarrollo. Para la determinación del límite máximo admisible de densidad bruta en los sectores podrán computarse los suelos de sistemas generales relacionados con el uso turístico del territorio, estén o no adscritos a los sectores de suelo urbanizable a efectos de compensación, siempre que tengan vinculación funcional o paisajística con su uso turístico.

2. (NAD) La Densidad Neta, por su interés insular como condición básica de calidad de los productos turísticos, se configura como norma de aplicación directa de este Plan, por tanto, preceptiva para toda actuación urbanística o edificatoria turística que se acometa en las Zonas Turísticas Litorales, siendo aplicable a todos los productos turísticos y al alojamiento temporal incluido en las Piezas Territoriales Turísticas Consolidadas Mixtas, cualquiera que sea el régimen del suelo sobre el que se actúe, excepto en los núcleos urbanos y sectores que el planeamiento general destine específicamente a alojamiento permanente de población, de acuerdo con los criterios contenidos en esta Sección.

El valor mínimo del parámetro de densidad neta será el que establece el Decreto 10/2001, de 22 de marzo, por el que se regulan los estándares turísticos. Dicho parámetro resultará más exigente en el caso de la tipología de villa.

Su aplicación quedará como sigue:

- 800 m2 de parcela neta por unidad alojativa de la tipología de Villa.

- Estándar mínimo del Decreto 10/2001 para las restantes tipologías.

(R) Los siguientes valores de los parámetros de densidad serán recomendaciones de calidad para los nuevos desarrollos de sectores turísticos:

· Para hoteles: 70 m2 de suelo por plaza alojativa.

· Para los apartamentos turísticos, calificados como tales por la Consejería de Turismo, serán de acuerdo con el siguiente cuadro:

Número de Plazas Superficie de parcela neta

por plaza alojativa turística

(apartamento) en m2 de suelo

2 160

3 200

4 250

5 350

· En el caso de conjuntos de unidades de casas de vacaciones, la superficie de suelo por unidad de alojamiento no será inferior a los 300 m2 en las Zonas Turísticas Litorales.

· En el caso de las villas, la densidad neta no será inferior a 1.500 m2 de suelo por unidad.

(NAD) Estas densidades netas máximas, establecidas como estándar de calidad del producto turístico, serán de aplicación independiente de la edificabilidad concedida en los planes urbanísticos, que no se regula por este Plan. Los estándares anteriores podrán verificarse sobre un conjunto de parcelas pertenecientes a la misma zona turística y que estén incorporadas en una misma unidad de gestión.

(ND) El planeamiento general municipal definirá la densidad neta máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, de acuerdo con los estándares definidos en la presente determinación.

(NAD) Para la definición de la densidad neta en las Zonas Turísticas Saturadas se estará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 208 de este Volumen, las Disposiciones Transitorias y, en todo caso, a lo que establezca el Plan Especial de Ordenación o el Plan Territorial correspondiente para su regeneración.

3. (NAD) En la Zona Turística Litoral del Noroeste se regulará la densidad, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 220 de esta misma Sección.

Artículo 213.- Reservas de suelo para dotaciones y equipamientos turísticos (ND).

1. A los efectos de dimensionar las reservas de suelo para dotaciones y equipamientos en sectores de suelo urbanizable de uso turístico con alojamiento temporal y/o Equipamiento Turístico en parcela exclusiva como usos característicos serán de aplicación las determinaciones contenidas en este artículo, complementadas, a su vez, por las derivadas de la aplicación de la legislación vigente, esto es, el TRLOTENAC y su normativa de desarrollo, el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, y, supletoriamente, el anexo al Reglamento de Planeamiento Urbanístico en lo que se refiere al uso terciario. En este sentido, en el caso de que sea de aplicación el citado reglamento, si así lo propone el Plan Parcial de Ordenación correspondiente, se entenderán de aplicación en las Zonas Turísticas Litorales las exigencias fijadas en el citado Reglamento para las áreas de uso terciario, pero solamente en los sectores donde se determine su destino obligado y exclusivo a productos turísticos en régimen de alojamiento hotelero con exclusión de vivienda permanente.

2. De esta forma, con independencia del obligado cumplimiento de los estándares y reservas dotacionales establecidos legalmente el planeamiento de ordenación urbanística municipal deberá prever las dotaciones mínimas y/o equipamiento turístico u oferta complementaria que se especifican en la determinación siguiente. Este cumplimiento se entenderá satisfecho con la suma indistinta de dotaciones públicas y equipamientos privados en parcela exclusiva, y no implica por tanto elevación de los estándares reglamentarios de dotaciones públicas ni de las cesiones obligatorias de suelo. Por encima de los mínimos reglamentarios, el equipamiento turístico podrá ser de titularidad y aprovechamiento privados.

3. Reservas mínimas.

En los términos definidos por la determinación precedente, para cada pieza territorial turística los Planes Generales de Ordenación deberán prever, como condición de calidad del espacio turístico, en lo relativo a reservas y provisión de Dotaciones y Equipamientos Turísticos u Oferta Complementaria, los siguientes requisitos:

a) Dotaciones y/o Equipamiento deportivo, cultural, social y de ocio:

· Reserva mínima de suelo 20 m2/plaza.

· Edificabilidad mínima: 5 m2 t/plaza.

b) Dotaciones y/o Equipamiento comercial y de servicios a las personas:

· Edificabilidad mínima: 1 m2 t/plaza.

· Edificabilidad máxima: 1,5 m2 t/plaza.

c) Dotaciones y/o Equipamiento turístico u Oferta Complementaria en Parcela Exclusiva.

· Reserva mínima de suelo: 5 m2/plaza.

· (R): Reserva de suelo recomendable para equipar conjuntos superiores a 1.000 plazas: 12 m2/plaza.

Las reservas de suelo y previsiones de uso comercial superiores al estándar máximo de 1,5 m2t/plaza arriba señalado, sólo podrá disponerlas el planeamiento general municipal de forma explícita y de modo diferenciado en parcela exclusiva. Sobre el equipamiento comercial también operan las limitaciones establecidas en la Sección 16 -Espacio Costero y Marino- de este Volumen.

d) Reserva de suelo para Equipamiento turístico de aparcamiento destinado a vehículos de alquiler.

· Reserva mínima de suelo 1 plaza/ud autorizada.

Esta reserva deberá situarse fuera de la vía pública y se entenderá complementaria a las establecidas por el TRLOTENAC y por el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

Para estos cómputos se entenderá que las unidades de alojamiento temporal y las de "segunda residencia", así como las unidades residenciales en apartamentos, "suites" o modalidades semejantes en condominio o aisladas, generarán una reserva para los tipos de equipamiento regulados en este punto equivalente a 4 plazas turísticas.

Estas dotaciones mínimas se entenderán complementarias a las establecidas por el artículo 36.1.b) del TRLOTENAC, y establecerán el umbral mínimo de exigencia a partir del cual se considerarán áreas insuficientemente dotadas de equipamientos.

Artículo 214.- Reservas de equipamientos para establecimientos turísticos (ND).

1. Con independencia del obligado cumplimiento de los estándares y reservas dotacionales reglamentarias, los establecimientos de alojamiento turístico deberán contar con los siguientes equipamientos mínimos dentro de cada parcela:

- 1 plaza de aparcamiento -preferentemente subterráneo- por cada tres (3) plazas alojativas.

- Al menos un recinto con unidad espacial con dimensiones de 15 m2/plaza equipado para la estancia y el reposo de turistas, disponiendo en su interior de:

· 7 m2/plaza destinado a jardines.

· 3 m2/plaza de terraza destinada a solarium.

· 1 m2 de lámina de agua por plaza alojativa.

· 2 m2/plaza destinados a zonas deportivas dentro de la parcela.

· 1 árbol de fuste por cada 100 m2 de superficie de parcela emplazado de forma tal que resulte visible desde el viario público colindante.

- Para capacidades mayores de 200 plazas deberá reservarse una superficie adicional mayor de 5 m2/plaza destinados a espacios abiertos equipados para la práctica de juegos y deportes.

2. Con el objeto de garantizar la compatibilidad de los distintos usos a que se destinan las diferentes zonas interiores, asegurando al cliente la máxima calidad en las prestaciones, intimidad, descanso, etc., cada parcela destinada a uso turístico deberá zonificarse en función de las áreas reservadas en su interior para garantizar el cumplimiento de las reservas establecidas en este artículo.

3. En los procesos de rehabilitación de Piezas Territoriales Turísticas Consolidadas, se tenderá, en la medida de los posible, a introducir los niveles de reservas establecidos en este artículo para la reforma de los establecimientos turísticos.

Artículo 215.- Calidad de la urbanización turística.

1. (NAD) Los parámetros mínimos de calidad de la urbanización turística se ajustarán a los contenidos en la reglamentación sectorial aplicable o, en su defecto, a los contenidos en esta Sección.

2. (NAD) No podrá autorizarse la apertura de ningún establecimiento turístico mientras no se haya terminado la urbanización e implantado las infraestructuras y los servicios previstos, de acuerdo con el planeamiento aprobado y con los parámetros mínimos de calidad establecidos en el párrafo anterior, y se haya producido finalmente su recepción por parte de la Administración competente en la totalidad del ámbito delimitado como tal por el Plan de Etapas previsto o, en su defecto, se aporte la correspondiente certificación municipal en la que se haga constar la total terminación de las obras de urbanización de la etapa que corresponda conforme al planeamiento aprobado.

Estos parámetros de calidad de la urbanización turística se aplicarán sin perjuicio de los que adicionalmente establezcan los instrumentos de planeamiento urbanístico. El conjunto de ambas determinaciones servirá para la delimitación de las áreas insuficientemente dotadas en infraestructuras y servicios.

3. (NAD) Tampoco podrá autorizarse la apertura de ningún establecimiento turístico hasta tanto no se demuestre fehacientemente que se ha producido la total retirada de escombros y material de desmonte generados por la construcción, y su traslado al vertedero autorizado previsto de acuerdo con las condiciones impuestas en el informe de compatibilidad con este Plan. Asimismo deberá demostrarse que no se hayan alterado los principales elementos definidores del relieve y el paisaje de la zona.

Artículo 216.- Zonas Turísticas Saturadas.

1. (NAD) Sin perjuicio de la declaración de núcleos y zonas a rehabilitar que, en relación con los estándares mínimos de infraestructura y servicios pueda e