Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 112. Viernes 11 de Junio de 2004 - 916

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

916 - DECRETO 68/2004, de 25 de mayo, por el que se subsanan las deficiencias no sustanciales del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (continuación en el B.O.C. nº 113).

Descargar en formato pdf

Visto el Decreto 277/2003, de 11 de noviembre, que aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de mayo de 2003, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 234, de 1 de diciembre de 2003.

Visto que en su artículo 2 estableció que subsanadas las deficiencias por el Cabildo Insular de Gran Canaria y previo informe de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, el Gobierno ordenará la publicación de la normativa del Plan en el Boletín Oficial de Canarias, lo que determinará su entrada en vigor.

Visto el acuerdo adoptado por el Cabildo Insular de Gran Canaria el día 23 de diciembre de 2003, por el que tomó conocimiento de la aprobación definitiva del Plan, en los términos de la aprobación provisional otorgada en sesión plenaria del Cabildo Insular de 10 de enero de 2003, a reserva de la subsanación de las deficiencias no sustanciales advertidas por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de mayo de 2003, y considerar subsanadas las deficiencias no sustanciales en los términos del documento que con fecha 17 de diciembre de 2003 y bajo el título "Informe sobre los ajustes realizados al documento de aprobación provisional del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria", se suscribió por los técnicos del Servicio de Planeamiento, así como remitir texto único del Plan, al Gobierno de Canarias, para su ratificación.

Visto el informe de 24 de marzo de 2004, de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en el sentido de que el documento remitido por el Cabildo Insular no corrigió la totalidad de las deficiencias no sustanciales establecidas en la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias el 20 de mayo de 2003, a fin de dar cumplimiento al Decreto 277/2003, de 11 de noviembre, debiendo completarse la subsanación del documento de acuerdo con el citado Decreto.

Visto nuevo acuerdo adoptado por el Cabildo Insular de Gran Canaria, de 29 de abril de 2004, por el que ya se consideran totalmente subsanadas las deficiencias en los términos del nuevo informe elaborado por los técnicos con fecha 19 de abril de 2004, y se acuerda remitir documentación complementaria al anterior Texto Refundido del Plan Insular.

Visto el informe de 14 de mayo de 2004, de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en el que se considera que se ha subsanado la totalidad de las deficiencias advertidas por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 20 de mayo de 2003.

Por lo expuesto, habiéndose emitido informe favorable por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 277/2003, de 11 de noviembre, procede que por el Gobierno se ordene la publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias.

Visto lo dispuesto en el artículo 44.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio entrarán en vigor con la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 25 de mayo de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Considerar subsanadas por el Cabildo Insular de Gran Canaria las deficiencias no sustanciales advertidas por el Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 20 de mayo de 2003, con ocasión de la aprobación definitiva del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria en virtud del Decreto 277/2003, de 11 de noviembre.

Artículo 2.- Ordenar la publicación de la normativa del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Augusto Lorenzo Tejera.

PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN

DE GRAN CANARIA

NORMAS GENERALES Y ESPECÍFICAS DEL PLAN

TOMO 1.1

VOLUMEN IV NORMATIVA DEL PLAN

CABILDO DE GRAN CANARIA

COORDINACIÓN DE LOS TRABAJOS PARA LA REDACCIÓN DEL PLAN (1996-1998):

EQUIPO REDACTOR-EMPRESA ADJUDICATARIA:

Díaz y Quero Asociados S.L.; Protoín, S.A.; Geotecma, S.L.

Unión Temporal de Empresas

Dirección Técnica:

Damián QUERO CASTANYS, Arquitecto

DÍAZ Y QUERO ASOCIADOS, S.L.

COORDINACIÓN DE LOS TRABAJOS PARA LA REDACCIÓN DEL PLAN (1999-2001):

EQUIPO REDACTOR:

Servicio Insular de Planeamiento

Cabildo de Gran Canaria

Dirección Técnica:

Pedro Pablo MONZÓN BLANCO, Arquitecto

Las Palmas de Gran Canaria, diciembre de 2002.

Coordinación de los trabajos para la redacción del Plan (1996-1998)

EQUIPOS DE URBANISMO, ORDENACIÓN TERRITORIAL, ARQUITECTURA, INGENIERÍA, ESTRATEGIA, ANÁLISIS ECONÓMICO Y ASISTENCIA TÉCNICA DEL PROYECTO POR PARTE DE LA EMPRESA ADJUDICATARIA (UTE):

DÍAZ Y QUERO ASOCIADOS, S.L. (Dirección y coordinación del Equipo Redactor)

Damián QUERO CASTANYS, Arquitecto

Antonio DÍAZ DELÕBO, Arquitecto

Camino ALONSO RAMOS, Arquitecta Colaboradora

PROTOIN, S.A. (Análisis económicos y desarrollo de estrategias)

Maximino GALÁN NÚÑEZ, Dr. en Física

Germán BLANCO ACOSTA, Economista

Alejandro PADILLA DE FELIPE, Arquitecto

María del Mar SEGOVIA SÁNCHEZ, Farmacéutica

Jesús PIMENTEL CONDE, Ingeniero Forestal

Elena CALLEJA Y CRESPO, Economista

GEOTECMA, S.L. (Bases Ordenación de los Recursos Naturales)

Javier de MARCOS GARCÍA-BLANCO, Geógrafo

Cristina MACHADO CARRILLO, Bióloga

Soledad OJEDA CHIRINO, Geógrafa

Begoña MATILLA SOLOAGA, Geógrafa

Marisa GARCÍA AGULLÓ, Licenciada en Derecho

Ángela CASTELLANO SANTANA, Geógrafa

EQUIPO DE DIRECCIÓN TÉCNICA DEL PROYECTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN:

Pedro Pablo MONZÓN BLANCO, Arquitecto

Matías RAMOS TRUJILLO, Ingeniero Industrial

Carlos RÍOS JORDANA, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos

Pilar RIVERO RAMOS, Geógrafa

Esther RIVERO VENTURA, Geógrafa

Sergio TÓRRES SÁNCHEZ, Arquitecto

EQUIPOS DE COLABORADORES DE LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS:

Luis Felipe ALONSO TEIXIDOR, Arquitecto

Daniel ZARZA BALLUGUERA, Arquitecto

Antonio VÁZQUEZ BARQUERO, Economista

INMARK, S.A.

CONTROL DE GESTIÓN, S.L.

Fernando GUTIÉRREZ DEL ARROYO, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos

FUNDACIÓN ESTUDIOS ECONOMÍA APLICADA (FEDEA)

Coordinación de los trabajos para la redacción del Plan (1999-2003)

EQUIPO DE DIRECCIÓN TÉCNICA, ORDENACIÓN TERRITORIAL, ARQUITECTURA, INGENIERÍA, ESTRATEGIA, ANÁLISIS ECONÓMICO Y ASISTENCIA TÉCNICA DEL PROYECTO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN:

SERVICIO INSULAR DE PLANEAMIENTO:

Juan J. SANTANA RODRÍGUEZ, Ldo. Derecho (Coordinación jurídica-interdepartamental)

Narciso LÓPEZ BORDÓN (Jefe de Servicio)

Pedro Pablo MONZÓN BLANCO, Arquitecto (Dirección Técnica)

Carlos RÍOS JORDANA, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos

Sergio TÓRRES SÁNCHEZ, Arquitecto

Víctor M. QUEVEDO DOMÍNGUEZ, Arquitecto

Pilar RIVERO RAMOS, Geógrafa

Ana María ROMERO SAAVEDRA, Geógrafa

Rita GONZÁLEZ ESPINO, Lda. Derecho

María de los Ángeles OJEDA OJEDA, Lda. Derecho

Margarita MARRERO QUEVEDO, Lda. Ciencias del Mar

Agustina MARTÍN SANTANA (Jefe Negociado)

Dolores PADILLA MORILLA, Aux. Administrativa

SERVICIO JURÍDICO DEL CABILDO:

Carlos Manuel TRUJILLO MORALES, Ldo. Derecho

Asesoramiento legal durante la tramitación del expediente administrativo

COLABORADORES DE LA EMPRESA PÚBLICA GESPLAN:

Antonio J. MARRERO FALCÓN, Ldo. Derecho

EQUIPOS DE COLABORADORES EXTERNOS Y ASISTENCIAS TÉCNICAS:

HIDROTECNIA, S.L.

AIDER, S.A.

GESPLAN, S.A.

ITC, S.A.

PROINTEC, S.A.

Carlos SÁNCHEZ ROMERO-Susana JELEN PAHOR, Arquitectos

Joaquín CASARIEGO-Elsa GUERRA, Arquitectos

Luis SUÁREZ, Economista

EQUIPO DE COMPOSICIÓN, REALIZACIÓN GRÁFICA Y PROCESO DE TEXTOS:

Servicio Insular de Planeamiento:

Narciso CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, Informático

Miguel Ángel QUINTANA RODRÍGUEZ, Operador especialista en S.I.G.

Francisco DEMETRIO RAMÍREZ, Delineante

José L. MORENO PERDOMO, Delineante

Georgina DÍAZ HAGE, Delineante

Natividad RODRÍGUEZ VEGAS, Delineante

Colaboradores de la Empresa Pública GESPLAN:

Luis María GARCÍA VALDÉS, Oficial Administrativo

Cristina SUÁREZ MARRERO, Aux. Administrativa

Juan M. ACOSTA CORUJO, Delineante

Estefanía DEL POZO CABALLERO, Oficial Administrativa

Pedro GONZÁLEZ TORON, Aux. Administrativo

Marcos GONZÁLEZ ARTÍLES, Aux. Administrativo

ABREVIATURAS

TÍTULO 1. NORMAS GENERALES DEL PLAN

CAPÍTULO I. RÉGIMEN JURÍDICO Y DESARROLLO DEL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN

SECCIÓN 1. NATURALEZA, CONTENIDO Y EFECTOS DEL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN (NAD)

Artículo 1. Naturaleza, Objeto y Jerarquía

Artículo 2. Carácter e interpretación de las determinaciones gráficas y escritas del Plan Insular de Ordenación

Artículo 3. Documentación del Plan Insular de Ordenación

Artículo 4. Interpretación del Plan Insular de Ordenación

Artículo 5. Informe de Compatibilidad

Artículo 6. Revisión del Plan Insular de Ordenación

SECCIÓN 2. DEL DESARROLLO DE LAS DETERMINACIONES DE ESTE PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN

Artículo 7. Instrumentos de ordenación para el desarrollo de las determinaciones de este Plan Insular de Ordenación

Artículo 8. Determinaciones generales de los Planes Territoriales de Ordenación: Parciales y Especiales (ND)

Artículo 9. Planes Territoriales Parciales de Ordenación (ND)

Artículo 10. Planes Territoriales Especiales de Ordenación (ND)

Artículo 11. Competencias e iniciativa en el planeamiento territorial (NAD)

SECCIÓN 3. GESTIÓN DEL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN Y DE SUS INSTRUMENTOS DE DESARROLLO

Artículo 12. Actuaciones Programáticas (ND)

Artículo 13. Áreas de Gestión Integrada (ND)

Artículo 14. Programas de Actuación Ambiental

SECCIÓN 4. CALIFICACIONES TERRITORIALES Y PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL. SU RELACIÓN CON EL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN

Artículo 15. Calificaciones Territoriales (NAD)

Artículo 16. Proyectos de Actuación Territorial (NAD)

CAPÍTULO II. ZONIFICACIÓN, RÉGIMEN DE USOS Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

SECCIÓN 5. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17. Del contenido objeto de regulación (NAD)

Artículo 18. De la aplicación de las determinaciones al resto de los instrumentos de ordenación

Artículo 19. Definiciones Generales relativas a la Zonificación y al Régimen de Usos (NAD)

SECCIÓN 6. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN BÁSICO DE USOS

Artículo 20. Categorías de Zonas

Artículo 21. Régimen Básico de Usos

Artículo 22. De la delimitación de las Zonas

Artículo 23. Determinaciones Específicas

Artículo 24. Zona A. Concepto y subdivisiones

Artículo 25. Zona A1 de muy alto valor natural. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación, clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 26. Zona A2 de alto valor natural en Parques Naturales y Reservas Naturales. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo

Artículo 27. Zona A3 de moderado valor natural, en Parques Naturales y Reservas Naturales. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y, clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 28. Zona B. Concepto. Subzonas

Artículo 29. Zona Ba1, de alto valor natural y bajo valor productivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 30. Zona Ba2 de moderado valor natural y moderado valor productivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 31. Zonas Ba3, de bajo interés natural y escaso valor productivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 32. Zona Bb1 de muy alto valor agrario. Concepto, finalidad, Subzonas

Artículo 33. Zona Bb1.1, de muy alto valor agrario por su alto valor productivo actual y potencial. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categoría de suelo compatibles

Artículo 34. Zona Bb1.2, de muy alto valor agrario y alto valor paisajístico. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 35. Zona Bb1.3 de muy alto valor agrario con presencia de valores naturales y ambientales. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación, clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 36. Zona Bb2 de alto valor agrario. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 37. Zona Bb3 de moderado valor agrario. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 38. Zona Bb4 de suelo agrario en abandono. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 39. Zona Bb5, de interés extractivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles

Artículo 40. Zona C de Infraestructuras, Equipamientos e Instalaciones Puntuales de Relevancia e Interés Insular

Artículo 41. Zona D

Artículo 42. Zona A1.1L, litoral con muy alto valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos (NAD)

Artículo 43. Zona A1.2M, marina, con muy alto valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos

Artículo 44. Zona Ba1L, litoral, de alto valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos

Artículo 45. Zona Ba2L, litoral de moderado interés natural. Concepto, finalidad y régimen de usos

Artículo 46. Zona Bb1L, litoral, de menor valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos

Artículo 47. Zona Bb2M, marina con menor valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos

Artículo 48. Zona CL, Litoral, de equipamientos e infraestructuras de interés insular. Concepto, finalidad y régimen de usos

SECCIÓN 7. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Artículo 49. Determinaciones Generales: Condiciones Mínimas y Cuadros de Regulación Específica de Usos (NAD)

Artículo 50. Clasificación de los Actos de Ejecución (NAD)

Artículo 51. Definición y Condiciones Mínimas de Implantación de los Actos de Ejecución en Suelo Rústico (NAD)

Artículo 52. Definición de las determinaciones de ordenación contenidas en los Cuadros de Regulación Específica de Usos (NAD)

Artículo 53. Desarrollo de los Niveles de Alcance (NAD)

Artículo 54. Desarrollo de los Niveles de Intensidad (NAD)

TÍTULO 2. NORMAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I. NORMAS RELATIVAS A RECURSOS NATURALES, ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, PATRIMONIO Y EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL

SECCIÓN 8. IMPACTO ECOLÓGICO

Artículo 55. Determinaciones generales para la prevención de impacto ecológico (NAD)

Artículo 56. Declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica (NAD)

SECCIÓN 9. ACTUACIONES AMBIENTALES

Artículo 57. Objeto (NAD)

Artículo 58. Definiciones Regulación de Actividades (NAD)

Artículo 59. Tipos de Actuaciones Ambientales (NAD)

Artículo 60. Desarrollo de las Actuaciones Ambientales (ND)

Artículo 61. Contenido específico de las Actuaciones Ambientales

Artículo 62. Actuaciones de restauración en los Espacios Naturales Protegidos (ND)

Artículo 63. Actuaciones de restauración en el litoral (NAD)

Artículo 64. Ámbitos de Restauración Prioritaria (ARP) (NAD)

Artículo 65. Relación y determinaciones de actuación en Ámbitos de Restauración Prioritaria (ARP)

Artículo 66. Otros ámbitos de restauración de interés insular (NAD)

Artículo 67. Ámbitos de Especial Interés para Repoblación de Especies Arbóreas (NAD)

Artículo 68. Programa de Actuación en materia de Restauración y Conservación de los Recursos Naturales (ND)

Artículo 69. Programa de Estudios e Investigación sobre el Medio Natural (ND)

SECCIÓN 10. ORDENACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y OTROS ESPACIOS DE RECONOCIDO VALOR AMBIENTAL

Artículo 70. Criterios básicos de Ordenación (NAD)

Artículo 71. Normas Básicas para la Gestión de los E.N.P. (R)

Artículo 72. Ampliación de la Red de E.N.P. (R)

Artículo 73. Propuesta de Zonas Periféricas de Protección (R)

Artículo 74. Determinaciones de ordenación y gestión de los Espacios Naturales Protegidos (ND)

ANEXO I. Espacios Naturales Protegidos de Gran Canaria

ANEXO II. Zonas Periféricas de Protección

ANEXO III. Zonas de Especial Protección de Aves

ANEXO IV. Lugares de Importancia Comunitaria

ANEXO V. Ámbitos Propuestos como Espacios Naturales Protegidos o Zonas Periféricas de Protección

SECCIÓN 11. HÁBITATS

Artículo 75. Hábitats naturales y Seminaturales (NAD)

Artículo 76. Determinaciones Generales para la Conservación de los Hábitats Naturales (NAD)

Artículo 77. Determinaciones Específicas para la protección, conservación y restauración de los hábitats naturales y seminaturales (NAD)

Artículo 78. Plan Territorial Especial de Conservación y Restauración de los Recursos y Hábitats Naturales (PTE2) (ND)

SECCIÓN 12. FLORA Y FAUNA SILVESTRE

Artículo 79. Normas generales para la conservación de la flora y fauna silvestre (NAD)

Artículo 80. Catálogo de Especies Amenazadas de Gran Canaria (ND)

Artículo 81. Programa de Conservación de Flora y Fauna Silvestres (ND)

Artículo 82. Planes de Gestión de Especies (ND)

SECCIÓN 13. GEOMORFOLOGÍA, GEOLOGÍA, EDAFOLOGÍA Y RIESGOS NATURALES

Artículo 83. Determinaciones básicas de protección de los elementos geológicos y geomorfológicos (NAD)

Artículo 84. Determinaciones de ordenación para la protección de los elementos de la gea y las formas de relieve (ND)

Artículo 85. Protección del suelo

Artículo 86. Plan Territorial Especial de Riesgos Naturales (PTE3) (ND)

SECCIÓN 14. HIDROLOGÍA

Artículo 87. Determinaciones Insulares sobre Recursos Hídricos

Artículo 88. Actuaciones en cauces (NAD)

Artículo 89. Plan Hidrológico Insular (PTE4) (ND)

SECCIÓN 15. PAISAJE

Artículo 90. Determinaciones Generales (NAD)

Artículo 91. Determinaciones Generales relativas al Paisaje (NAD)

Artículo 92. Determinaciones generales para la Protección y Gestión del Paisaje en el Suelo Rústico

Artículo 93. Paisaje Nocturno: Contaminación Lumínica

Artículo 94. Determinaciones Generales a la Ordenación o Restauración del Paisaje (NAD)

Artículo 95. Plan Territorial Especial del Paisaje (PTE5) (ND)

SECCIÓN 16. ESPACIO COSTERO Y MARINO

Artículo 96. Determinaciones Generales (NAD)

Artículo 97. Desarrollo de la ordenación del Espacio Costero y Marino (ND)

Artículo 98. La protección del litoral

Artículo 99. Medidas de acentuación de la protección de la Costa (NAD)

Artículo 100. Determinaciones para el espacio costero relativas al acondicionamiento del Litoral (NAD)

Artículo 101. Determinaciones para el espacio costero relativas a la actividad pesquera (NAD)

Artículo 102. Determinaciones para el espacio costero relativas a la actividad deportiva (NAD)

Artículo 103. Determinaciones para el espacio costero relativas a la construcción de equipamientos (NAD)

Artículo 104. Determinaciones para el espacio costero relativas a la construcción de infraestructuras (NAD)

Artículo 105. Determinaciones para el espacio costero relativas a la ordenación de puertos (ND)

Artículo 106. Determinaciones relativas a otras actuaciones en el espacio costero (NAD)

Artículo 107. Directrices a los Instrumentos de Ordenación que incidan en el ámbito costero (ND)

Artículo 108. Autorización de Usos o Actuaciones en el Espacio Costero y Marino (NAD)

Artículo 109. Estudio de Control Ambiental (ECA) (NAD)

Artículo 110. El Paisaje Costero (NAD)

ANEXO. Fichas de Unidades Litorales de Alta Calidad Paisajística

SECCIÓN 17. CALIDAD DEL AIRE

Artículo 111. Criterios Generales sobre la Calidad del Aire

SECCIÓN 18. PATRIMONIO

Artículo 112. Criterios para la protección del Patrimonio Histórico Insular

Artículo 113. Gestión del Patrimonio Histórico Insular (NAD)

Artículo 114. Determinaciones para la ordenación territorial y urbanística en materia de protección y desarrollo del Patrimonio Histórico

Artículo 115. Criterios de Ordenación relativos a las Áreas de Relevante Interés Patrimonial y a los Enclaves Estratégicos

Artículo 116. Definiciones y Criterios para Actuaciones Específicas en elementos del Patrimonio Histórico Insular (NAD)

Artículo 117. Obras en espacios arqueológicos: Medidas Preventivas (NAD)

Artículo 118. Evaluación de Impacto Ecológico (NAD)

Artículo 119. Plan Territorial Especial de Ordenación de Patrimonio Histórico: Definición (NAD)

Artículo 120. Plan Territorial Especial de Ordenación de Patrimonio Histórico: Estrategias territoriales (ND)

Artículo 121. Plan Territorial Especial de Ordenación de Patrimonio Histórico: Contenido (ND)

Artículo 122. Registro de Patrimonio Insular (ND)

Artículo 123. Centro de documentación del Patrimonio Histórico Insular (NAD)

CAPÍTULO II. NORMAS PARA LA INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE ACTIVIDADES DE RELEVANCIA O INTERÉS SOCIOECONÓMICO

SECCIÓN 19. ACTIVIDAD FORESTAL

Artículo 124. Definiciones y conceptos (NAD)

Artículo 125. Criterios ordenadores de la actividad forestal (NAD)

Artículo 126. Determinaciones generales a la actividad forestal (NAD)

Artículo 127. Determinaciones generales para la planificación forestal (ND)

Artículo 128. Determinaciones para el tratamiento silvícola (ND)

Artículo 129. Determinaciones para los aprovechamientos forestales (ND)

Artículo 130. Determinaciones para la repoblación forestal

Artículo 131. Determinaciones sobre extensión forestal

SECCIÓN 20. ACTIVIDAD CINEGÉTICA

Artículo 132. Determinaciones para la regulación de la actividad cinegética

Artículo 133. Determinaciones a la planificación cinegética (ND)

SECCIÓN 21. ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Artículo 134. Acción pública en materia agroambiental (ND)

Artículo 135. Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE9) (ND)

SECCIÓN 22. ACTIVIDAD PESQUERA

Artículo 136. Determinaciones para la regulación y planificación sectorial de la actividad pesquera (NAD)

Artículo 137. Determinaciones específicas para la Pesca de Recreo

Artículo 138. Determinaciones Específicas para la Pesca profesional

Artículo 139. Determinaciones Específicas para la Acuicultura

SECCIÓN 23. ACTIVIDAD MINERA Y EXTRACTIVA

Artículo 140. Objeto de la Actividad (NAD)

Artículo 141. Espacios aptos para la extracción y condiciones relativas a la Actividad Extractiva

Artículo 142. Enumeración y determinaciones referidas a las Áreas Extractivas (AE) (NAD)

Artículo 143. Enumeración y determinaciones relativas a las Áreas de Interés Extractivo (AIE): (NAD)

Artículo 144. Determinaciones generales de la actividad extractiva

Artículo 145. Restauración de áreas afectadas por actividades extractivas (NAD)

Artículo 146. Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos (PTE12) (ND)

ANEXO. Delimitación de las Áreas de Interés Extractivo

SECCIÓN 24. INFRAESTRUCTURAS, EQUIPAMIENTOS E INSTALACIONES PUNTUALES DE RELEVANCIA E INTERÉS INSULAR

Artículo 147. Criterios reguladores

Artículo 148. Criterios de ejecución (NAD)

Artículo 149. Criterios de coordinación

SECCIÓN 25. INFRAESTRUCTURAS VIARIAS

Artículo 150. Definición de la nueva red insular estructurante de corredores viarios y carreteras (NAD)

Artículo 151. Planificación Territorial y Urbanística previa de la red viaria (NAD)

Artículo 152. Planificación Territorial de las Infraestructuras Viarias Insulares (ND)

Artículo 153. Desarrollo sostenible en la construcción de carreteras (ND)

Artículo 154. Corrección de déficits de accesibilidad territorial (ND)

Artículo 155. Definición de itinerarios (ND)

Artículo 156. Gestión Urbanística relacionada con la construcción de carreteras (ND)

Artículo 157. Determinaciones generales para los Planes Territoriales de Ordenación, los Proyectos de Ejecución relativos a las infraestructuras viarias y a los Estudios de Impactos (ND)

SECCIÓN 26. INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE

Artículo 158. Previsión del Transporte colectivo. Planes zonales combinados

Artículo 159. Infraestructuras del Transporte Aéreo-Criterios sobre la Ordenación del Aeropuerto (ND)

Artículo 160. Infraestructuras del Transporte Terrestre-Criterios sobre la ordenación y el trazado de un sistema de transporte colectivo con infraestructura propia y modo guiado (ND)

Artículo 161. Infraestructuras del Transporte Marítimo-Criterios sobre la ordenación insular de Puertos

Artículo 162. Determinaciones Específicas relativas a los Puertos Comerciales y de Transporte (ND)

Artículo 163. Determinaciones Específicas de los Puertos Pesqueros

Artículo 164. Determinaciones Específicas de los Puertos Deportivos-Turísticos

Artículo 165. Determinaciones Específicas de las Instalaciones Náuticas

Artículo 166. Planificación territorial para la Ampliación de Infraestructuras Portuarias

Artículo 167. Determinaciones Específicas sobre las Facilidades Náuticas

Artículo 168. Determinaciones Específicas sobre los Embarcaderos

Artículo 169. Determinaciones Específicas relativas a Fondeaderos

Artículo 170. Determinaciones Específicas relativas a Rampas de varada

SECCIÓN 27. INFRAESTRUCTURAS DE PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE ENERGÍA, DE TELECOMUNICACIONES E HIDROCARBUROS

Artículo 171. Implantación Territorial de las Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía y Telecomunicaciones (NAD)

Artículo 172. Definiciones sobre Usos e Infraestructuras relacionados con la Energía Eléctrica (NAD)

Artículo 173. Ordenación de Infraestructuras para el Transporte de Energía Eléctrica

Artículo 174. Plan de Ordenación de Corredores de Transporte de Energía Eléctrica (PTE31)

Artículo 175. Plan de Ordenación de Infraestructuras de Producción de Energía Eólica (PTE32)

Artículo 176. Definiciones sobre los Usos e Instalaciones de Telecomunicaciones (NAD)

Artículo 177. Ordenación de Infraestructuras e Instalaciones de Telecomunicación

Artículo 178. Plan de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos (PTE34) (ND)

SECCIÓN 28. INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS Y DE SANEAMIENTO

Artículo 179. Determinaciones Generales

Artículo 180. Determinaciones para el Plan Territorial Especial de Vertidos Litorales (ND)

SECCIÓN 29. INFRAESTRUCTURAS PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 181. Definición sobre Usos e Instalaciones (NAD)

Artículo 182. Determinaciones Específicas sobre el Tratamiento y la Gestión de los Residuos (NAD)

Artículo 183. Gestión de los Residuos Urbanos (RU): Domiciliarios y Especiales (NAD)

Artículo 184. Gestión de los Residuos Industriales

Artículo 185. Gestión de los Vertidos Sanitarios

Artículo 186. Gestión de los Residuos de la Construcción y Demolición (NAD)

Artículo 187. Determinaciones Específicas de Ordenación y Ejecución relativas a la producción de Residuos de Construcción y Demolición

Artículo 188. Gestión de los Residuos de Construcción y Demolición (NAD)

Artículo 189. Actuaciones de Restauración o de Eliminación con empleo de RCD (NAD)

Artículo 190. Red de Áreas de Vertidos controlados de RCD

Artículo 191. Control de Vertidos

Artículo 192. Plan Director Insular de Residuos de Gran Canaria (ND)

Artículo 193. Restauración de Áreas afectadas por Vertidos (ND)

SECCIÓN 30. ACTIVIDADES RECREATIVAS, DIVULGATIVAS, CIENTÍFICAS Y DEPORTIVAS

Artículo 194. Definición de actividad recreativa, divulgativa, científica y deportiva (NAD)

Artículo 195. Regulación de las actividades e instalaciones asociadas

Artículo 196. Ordenación Específica del Excursionismo y red de senderos

Artículo 197. Ordenación Específica de las Áreas Recreativas

Artículo 198. Ordenación Específica de las Zonas de interés educativo y científico

Artículo 199. Ordenación Específica de las Actividades recreativas y deportivas marítimo costeras

Artículo 200. Ordenación Específica de otras actividades deportivas y recreativas

Artículo 201. Ordenación Específica de la Acampada

Artículo 202. Ordenación Específica de los Establecimientos de alojamiento temporal en la naturaleza con fines recreativos no turísticos

Artículo 203. Ordenación Específica de los campos de golf y sus infraestructuras asociadas (NAD)

Artículo 204. Fomento y planificación de las actividades y las instalaciones: Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas (PTE36) (ND)

Artículo 205. Contenido del Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas (PTE36) (ND)

SECCIÓN 31. TURISMO

Artículo 206. Zonas Turísticas Insulares (NAD)

Artículo 207. Implantación del uso turístico fuera de las Zonas Turísticas Insulares (NAD)

Artículo 208. Definiciones Territoriales básicas para la ordenación de la actividad turística (NAD)

Artículo 209. Criterios Básicos de Ordenación de la actividad turística

Artículo 210. Determinaciones Específicas para la ordenación urbanística del uso turístico

Artículo 211. Implantación de productos turísticos y control de ritmos de producción de nueva oferta

Artículo 212. Regulación de la densidad de alojamiento

Artículo 213. Reservas de suelo para dotaciones y equipamientos turísticos (ND)

Artículo 214. Reservas de equipamientos para establecimientos turísticos (ND)

Artículo 215. Calidad de la urbanización turística

Artículo 216. De las Zonas Turísticas a Rehabilitar: Zonas Turísticas Saturadas y Zonas Turísticas Insuficientemente Dotadas

Artículo 217. Criterios de calidad e integración paisajística

Artículo 218. Productos turísticos fuera de las Zonas Turísticas Litorales (ND)

Artículo 219. Criterios Básicos para la ordenación de la residencia permanente en ámbitos turísticos

Artículo 220. Determinaciones básicas para el desarrollo del Turismo Litoral en el Noroeste

Artículo 221. Ordenación y Condiciones para el desarrollo del Turismo Especializado en la Costa Noroeste (ND)

Artículo 222. Determinaciones procedimentales para la implantación del uso del Turismo Especializado en la Costa Noroeste

Artículo 223. Turismo Interior

Artículo 224. Definición de Instalaciones correspondientes de turismo Interior (NAD)

Artículo 225. Establecimiento de Turismo Rural (NAD)

Artículo 226. Establecimientos Turísticos de Naturaleza (NAD)

Artículo 227. Parador Nacional (NAD)

Artículo 228. Ordenación del Turismo Interior

Artículo 229. Determinaciones Generales de Calidad Urbanística y Ambiental (ND)

Artículo 230. Condiciones Generales para el establecimiento del Uso del Turismo Interior (ND)

Artículo 231. Determinaciones Específicas para el Desarrollo del Turismo Rural

Artículo 232. Determinaciones Específicas para el desarrollo del Turismo de Naturaleza

SECCIÓN 32. INDUSTRIA Y ACTIVIDADES TERCIARIAS

Artículo 233. Criterios de aplicación (NAD)

Artículo 234. Definiciones Básicas (NAD)

Artículo 235. Determinaciones para la clasificación de Suelo Urbanizable destinado a Espacios de Actividad Económica (ND)

Artículo 236. Determinaciones al Planeamiento de Desarrollo de los Espacios de Actividad Económica

Artículo 237. Ordenación de la Actividad Industrial en Suelo Rústico (NAD)

Artículo 238. Régimen de Usos según la Zonificación (NAD)

Artículo 239. Criterios Generales y Específicos para las implantaciones industriales en Suelo Rústico (NAD)

SECCIÓN 33. RESIDENCIA

Artículo 240. Determinaciones relativas a la Clasificación de Suelo para Uso Residencial (ND)

Artículo 241. La Adecuación del Crecimiento Urbano al Modelo Territorial Insular

Artículo 242. La Ordenación de la Actividad Residencial en Suelo Rústico (NAD)

Artículo 243. Criterios Generales para la identificación y tratamiento de los Asentamientos en Suelo Rústico (ND)

Artículo 244. Criterios Específicos para la identificación y tratamiento de los Asentamientos Rurales (ND)

Artículo 245. Criterios Específicos para la identificación y tratamiento de los Asentamientos Agrícolas (ND)

Artículo 246. Sistemas Territoriales de Disperso (NAD)

Artículo 247. Determinaciones básicas de Ordenación relativas a los Sistemas Territoriales de Dispersos (ND)

Artículo 248. Planes Territoriales Especiales para la Ordenación de los Ámbitos STD (ND)

ANEXO. FICHAS DE LOS SISTEMAS TERRITORIALES DE DISPERSO

Ficha STD 1. Anzofé y Buenavista

Ficha STD 2. Desde El Palmital a la Hoya del Pinar y hasta Santa María de Guía

Ficha STD 3. Del Palmar a Arucas

Ficha STD 4. El Zumacal

Ficha STD 5. Desde Teror hasta San José del Álamo

Ficha STD 6. Barranco Hondo y Artenara

Ficha STD 7. La diagonal desde la periferia de Las Palmas de Gran Canaria hasta Las Lagunetas

Ficha STD 8. De Santa Brígida al Madroñal

Ficha STD 9. La Atalaya (Santa Brígida)

Ficha STD 10. De La Gavia a Telde

Ficha STD 11. Tejeda

Ficha STD 12. Las Lagunetas

Ficha STD 13. del Rincón de Tenteniguada a las Vegas

Ficha STD 14. La Lechuza y La Lechucilla

Ficha STD 15. De Valsequillo al Valle de San Roque (Lomitos de Correa)

Ficha STD 16. Cueva Grande

Ficha STD 17. La Culata

Ficha STD 18. De Lomo Magullo a los Arenales

Ficha STD 19. Ayacata

Ficha STD 20. Tasarte y Veneguera

Ficha STD 21. Soria y el Barranquillo Andrés

Ficha STD 22. Cercados de Araña

Ficha STD 23. San Bartolomé y Santa Lucía de Tirajana

Ficha STD 24. Fataga

Ficha STD 25. Lomo Blanco-Las Haciendas-Hornos del Rey

Ficha STD 26. De Lomo Espino a Lomo Pollo

Ficha STD 27. De Las Troyanas (Valleseco) a Las Pinedas (Santa María de Guía)

Ficha STD 28. Entre La Montañeta y Marentel, al nordeste de Fagagesto (Gáldar)

Ficha STD 29. Entre La Solana y Risco Prieto (San Mateo)

Ficha STD 30. Entre la Vuelta de Antona y La Capellanía (San Mateo)

Ficha STD 31. Barranco de Las Goteras

Ficha STD 32. Entre Los Majanos y el Lomo del Pernocta (Ingenio)

Ficha STD 33. Del Lomo del Saucillo (Gáldar) a Bascamao (Guía)

Ficha STD 34. Los Chorros (Firgas)

Ficha STD 35. Desde La Fonda hasta San Fernando (Moya)

Ficha STD 36. La Cardonera (Telde)

Ficha STD 37. La Breña (Telde)

Ficha STD 38. Los Corralillos (Agüimes)

Ficha STD 39. De Tasarte a Posteragua

Ficha STD 40. Las Rosas y Casas en el Barranco de Tasartico

ABREVIATURAS

A: Actuaciones Propuestas en Ámbitos Territoriales

AE: Área Extractiva

AGI: Área Gestión Integrada

AIE: Área de Interés Extractivo

AIP: Área de Interés Productivo

A.R.I.P.: Área de Relevante Interés Patrimonial

A.R.I.: Área de Rehabilitación Integral

A.R.P.: Áreas de Restauración Prioritaria

A.S.E.: Área de Sensibilidad Ecológica

A.V.: Área de Vertido

CER: Catálogo Europeo de Residuos

C.T.: Calificación Territorial

E.B.I.E.: Evaluación Básica de Impacto Ecológico

E.C.A.: Estudio de Impacto Ambiental

EDAR: Estación Depuradora de Aguas Residuales

E.D.I.E.: Evaluación Detallada de Impacto Ecológico

E.I.A.: Evaluación de Impacto Ambiental

ENP: Espacio Natural Protegido

GC: Gran Canaria

MN:Monumento Natural

NAD: Normas de Aplicación Directa

ND: Normas Directivas de Obligado Cumplimiento

LIC: Lugar de Interés Comunitario

LPHC:Ley de Patrimonio Histórico de Canarias

PARC: Programa de Actuaciones en Materia de Restauración y Conservación de los Recursos Naturales

PAT: Proyecto de Actuación Territorial

PDIC: Plan Director de Infraestructuras de Canarias

PEOT: Plan Especial de Ordenación Turística

PGO: Plan General de Ordenación

PIO: Plan Insular de Ordenación

PN: Parque Natural

PEPRI: Planes Especiales Parciales de Reforma Interior

PP: Paisaje Protegido

PR: Parque Rural

P.T.E.: Plan Territorial Especial

P.T.E.A.: Plan Territorial Especial Agropecuario

P.T.P.: Plan Territorial Parcial

R: Recomendaciones

R.C.D.: Residuos de la Construcción y Demolición

RCL: Residuos de la Construcción del Litoral

RD: Real Decreto

RNE: Reserva Natural Especial

R.U.: Residuos Urbanos

S.T.D.: Sistema Territorial de Disperso

TAV: Tren de Alta Velocidad

TM: Término Municipal

TRLOTENAC: Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

ZEC: Zonas de Especial Conservación

ZEPA: Zona de Especial Protección para las Aves

Z.P.P.: Zona Periférica de Protección

Z.T.L.: Zona Turística Litoral

TÍTULO 1

NORMAS GENERALES DEL PLAN

CAPÍTULO I

RÉGIMEN JURÍDICO Y DESARROLLO

DEL PLAN INSULAR DE ORDENACIÓN

Sección 1

Naturaleza, Contenido y Efectos

del Plan Insular de Ordenación (NAD)

Artículo 1.- Naturaleza, Objeto y Jerarquía.

1. El Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria es un instrumento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico formulado en aplicación de lo establecido, básicamente, en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en lo sucesivo TRLOTENAC) así como, en lo referente a los recursos naturales, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (en lo sucesivo Ley 4/1989) y demás disposiciones concordantes.

Es objeto del presente Plan la ordenación integral de la Isla de Gran Canaria, incluyendo la plataforma marítima litoral, definiendo el modelo territorial insular, con un triple contenido:

a) Ordenación de los recursos naturales, con el grado de definición y determinaciones establecidas prioritariamente, en los artículos 18 y 19 del TRLOTENAC y en el artículo 4.4 de la Ley 4/1989.

b) Ordenación territorial, concretando el modelo de desarrollo territorial en su más amplia acepción (territorial, económica, etc.) y articulando mecanismos de coordinación interadministrativa y de priorización, prevención, potenciación y regulación, incluida la localización de los usos y actividades estructurantes de la isla de Gran Canaria.

c) Ordenación urbanística, con el grado de pormenorización que el ejercicio de competencias propias y el respeto a la autonomía local exijan, permitiendo disponer de un marco referencial para que el planeamiento urbanístico municipal o, en su caso, los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, complemente el Plan Insular de Ordenación y el esquema ordenador previsto en la legislación canaria de aplicación.

2. El planeamiento de ordenación de los recursos naturales y del territorio, con excepción de las Directrices de Ordenación, y el planeamiento de ordenación urbanística, en virtud del principio de jerarquía del sistema de planeamiento, deberá ajustarse a las determinaciones del presente Plan que, expresamente, indica su carácter de Normas de Aplicación Directa (NAD), Normas Directivas de Obligado Cumplimiento (ND) y Recomendación (R).

3. La ejecución de todo acto de transformación del territorio y uso del suelo y de cualquier otro recurso insular, sea de iniciativa pública o privada, habrá de estar legitimada por el presente Plan o, en su desarrollo, por los restantes instrumentos de ordenación de los recursos naturales , del territorio y de ordenación urbanística previstos en el TRLOTENAC. Quedan excluidos de este mandato la ejecución que derive directamente de las Directrices de Ordenación así como la que lo haga de instrumentos distintos de los previstos en la legislación canaria y que, en ejercicio legítimo de su marco competencial venga regulado en la legislación sectorial del Estado. No obstante lo anterior, los planes o instrumentos análogos de incidencia territorial dictados por el Estado deberán considerar las determinaciones contenidas en este Plan, derivadas del ejercicio de la competencia autonómica o local.

Artículo 2.- Carácter e interpretación de las determinaciones gráficas y escritas del Plan Insular de Ordenación.

1. Las determinaciones del presente Plan se aplicarán de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, interpretando y justificando las mismas en virtud de lo establecido en la Memoria del presente documento.

Son Normas de Aplicación Directa (NAD), aquellas determinaciones gráficas y escritas de inmediata aplicación y obligado cumplimiento de modo general y directo, sin necesidad de adaptación, por la Administración Pública y/o por los particulares. Esa prevalencia inmediata no impedirá, en su caso, el deber de acomodación de los instrumentos de ordenación jerárquicamente dependientes.

Son Normas Directivas de Obligado Cumplimiento (ND), aquellas determinaciones propias gráficas y escritas que deben respetarse por las Administraciones Públicas y por las particulares mediante el correspondiente desarrollo a través del instrumento de ordenación o, en su caso, disposición administrativa que legalmente proceda. Ese necesario desarrollo no permitirá ni posibilitará, en tanto se cumplimenta, la vulneración de NAD de carácter general.

Son Recomendaciones (R) aquellas determinaciones gráficas y escritas de carácter orientativo para las Administraciones y/o particulares que, de no ser asumidas, requerirán de expresa justificación.

2. Las determinaciones escritas contenidas en el Volumen IV -Normativa del Plan- identificarán el carácter del precepto añadiendo junto al mismo la referencia NAD, cuando sea de Aplicación Directa; ND, cuando sean Directivas de Obligado Cumplimiento, y R, cuando sean recomendaciones.

Si dentro de un mismo precepto coexisten determinaciones con distinto rango, se explicita en cada caso (párrafos, apartados, etc.) el alcance de la respectiva determinación mediante la oportuna identificación mediante siglas. Cuando un Título, Capítulo o Sección, en su integridad, se conceptúe como NAD, ND o R, se identificará junto a la referencia al Título, Capítulo o Sección, sin que, en ese caso, se reitere artículo por artículo.

Asimismo, cuando exista contradicción entre el carácter asignado a un artículo o a sus apartados o subapartados y la conceptuación como ND, NAD o R de alguno de sus párrafos, para la interpretación de estos últimos se estará al carácter asignado específicamente a los mismos.

3. Cuando se omita la identificación mediante siglas se entenderá que la determinación tiene el carácter de Recomendación, salvo que se trate de determinaciones gráficas o escritas que complementen o completen determinaciones escritas o gráficas en las que sí conste tal identificación, en cuyo caso deberá estarse a lo que en ellas se disponga.

Cuando exista contradicción entre determinaciones gráficas y escritas, se estará a lo dispuesto en el documento escrito.

Cuando existan contradicciones entre determinaciones gráficas, se estará a lo dispuesto en el que prevea NAD o, en su defecto, ND. Igual regla será de aplicación a las contradicciones entre determinaciones escritas.

Cuando exista contradicción entre la determinación gráfica y escrita y las previstas legalmente o, en su caso, en las Directrices de Ordenación, siempre que no se trate de Recomendaciones, se estará a lo dispuesto en la legislación o en las Directrices de Ordenación.

Artículo 3.- Documentación del Plan Insular de Ordenación.

1. El Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria está integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria Informativa.

Este documento contiene una recopilación de trabajos científico-técnicos alusivos a diferentes materias afectadas por el contenido atribuido a este Plan y el diagnóstico ambiental. Una parte de estos datos han sido considerados como base para el establecimiento del modelo territorial insular y la ordenación de determinados aspectos socioeconómicos y ambientales. A tal efecto, se ha procedido a la actualización de la información entresacada de monografías realizadas en años anteriores y respecto a una realidad que ha sufrido cambios, así como al enriquecimiento de los datos asumidos en razón del conocimiento y criterios aplicados por el equipo redactor del documento.

b) Memoria de la Ordenación Ambiental y Territorial propuesta por el Plan.

Se contiene la filosofía y justificación del contenido de la normativa del Plan.

c) Normativa del Plan: Normas Generales y Específicas y Actuaciones Territoriales del Plan.

d) Programa de Actuación. Gestión y Control del Desarrollo del Plan.

- Estudio Económico-Financiero: Necesidades de Fondos y Financiación del Plan y Evaluación continua del Impacto Económico derivado de las Actuaciones del Plan.

e) Documentación Cartográfica, que comprende los siguientes planos:

- Planos de Información:

· Temáticos de carácter Ambiental.

· Temáticos de carácter Socioeconómico.

· Unidades Ambientales-Diagnóstico y Ámbitos de Protección.

- Planos de Ordenación:

· Planos de ordenación general del territorio.

· Planos de ordenación por Ámbitos Territoriales y de Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo del Plan.

Artículo 4.- Interpretación del Plan Insular de Ordenación.

1. Al Cabildo de Gran Canaria le corresponde la interpretación del presente Plan conforme a las leyes vigentes y de acuerdo a las siguiente reglas:

a) Las determinaciones del Plan se interpretarán con arreglo al valor de sus documentos, en razón a sus contenidos, conforme a sus fines y objetivos expresados en la Memoria.

b) La interpretación de sus determinaciones ha de responder al mejor cumplimiento de los objetivos generales del propio Plan, debiendo aplicarse según el sentido propio de la literatura, que prevalecerá sobre los planos, en relación con el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos y atendida la realidad social del momento en que se apliquen.

Asimismo, en todo caso, las determinaciones contenidas en las Secciones de este Volumen relativas a la Zonificación y Régimen de Usos prevalecerán sobre las determinaciones incluidas en el resto del Plan, fundamentalmente las relativas a la ordenación de los ámbitos territoriales definidos en el Título 3 de este Volumen.

c) No obstante la aplicación de los criterios establecidos en los párrafos anteriores, si subsistiera todavía alguna imprecisión en sus determinaciones o contradicción entre ellas, prevalecerá la interpretación del Plan más favorable al menor deterioro del medio ambiente natural, a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes y, en definitiva, ha de prevalecer aquella que suponga la aplicación del régimen más restrictivo, esto es, de la que se deduzca una mayor protección de los valores naturales y/o de los suelos con aptitud productiva de tipo tradicional.

Para la interpretación de las determinaciones gráficas relativas a actuaciones necesitadas de desarrollo mediante instrumentos subordinados de planificación o gestión para su efectiva aplicación, deberá considerarse la forma y ocupación de suelo de cada elemento o acción atendiendo a los criterios que los fundamentan, a los objetivos de cada actuación y a la función que el Plan les encomienda para la construcción del modelo territorial insular.

2. Asimismo, este Plan no habilita la clasificación de suelo urbanizable sin el previo cumplimiento del criterio de contigüidad previsto en el artículo 52 del TRLOTENAC, salvo determinación distinta que se derive de la regulación de los usos turístico e industrial.

Artículo 5.- Informe de Compatibilidad.

1. Para el cumplimiento del trámite de consulta previsto en el TRLOTENAC, en los procedimientos de aprobación o alteración de los instrumentos de ordenación deberá solicitarse informe ante este Cabildo, en relación con el documento que haya sido aprobado en el Avance o, en defecto de este trámite, el que se vaya a someter a aprobación inicial.

2. Sin perjuicio del trámite de consulta, en los supuestos en los que legalmente se regule la necesidad de evacuar informe de este Cabildo en relación con procedimientos de aprobación, o alteración de los distintos instrumentos de ordenación o de otorgamiento de autorizaciones que tengan incidencia territorial, será preciso examinar en el mismo su compatibilidad con las determinaciones de este Plan.

3. Salvo disposición distinta de la legislación aplicable o determinación distinta prevista para un supuesto concreto en alguna de las Secciones de este Volumen, este informe de compatibilidad con las determinaciones del presente Plan deberá emitirse:

a) En relación con el documento que se vaya a someter a aprobación provisional o, en ausencia de ésta, a aprobación o resolución definitiva.

b) En el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la entrada de la documentación en el Registro General de este Cabildo. Una vez transcurrido el citado plazo sin ser emitido el informe y llegado el momento de adoptar la correspondiente resolución por la Administración Pública que tramita el procedimiento, se podrá entender favorable siempre que no suponga incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente y, en especial, de las determinaciones contenidas en este Plan.

4. A los efectos de la emisión del informe de compatibilidad con las determinaciones del presente Plan, en los términos previstos en los apartados anteriores, la Administración correspondiente deberá remitir a este Cabildo la documentación relativa al Plan o proyecto que se esté tramitando y a las actuaciones administrativas habidas en el procedimiento.

Artículo 6.- Revisión del Plan Insular de Ordenación.

Los contenidos del presente Plan serán revisados cada ocho años, a contar a partir del día siguiente a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, deberá procederse a la revisión, antes de la fecha indicada, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la no aprobación definitiva de dos o más planes territoriales parciales previstos en el Capítulo II -Ordenación de los Ámbitos Territoriales del Plan- del Título 3 de este Volumen para el desarrollo de las determinaciones de este Plan, dentro de los plazos previstos en el Programa de Actuación, suponga un grado de incumplimiento relevante del contenido del Plan en cuanto a la consecución del modelo de ordenación territorial propuesto en el mismo.

b) Cuando la no aprobación definitiva de dos o más planes territoriales especiales previstos para la protección ambiental, suponga un grado de incumplimiento relevante del contenido del Plan en cuanto a la ordenación de los recursos naturales, apreciado por el órgano encargado del seguimiento del Plan.

c) Cuando el Gobierno de Canarias o el Cabildo Insular lo considere oportuno en base a circunstancias sobrevenidas que afecten de forma relevante a la estrategia territorial definida en este Plan.

d) Cuando sea preciso para la adaptación de este Plan a la legislación sobrevenida o a instrumentos de ordenación de superior rango.

Sección 2

Del Desarrollo de las Determinaciones

de este Plan Insular de Ordenación

Artículo 7.- Instrumentos de ordenación para el desarrollo de las determinaciones de este Plan Insular de Ordenación.

1. (NAD) Las determinaciones del presente Plan necesitadas de desarrollo se instrumentalizarán a través de los siguientes instrumentos de ordenación:

a) Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos:

- Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Nacionales, Naturales y Rurales.

- Planes Directores de Reservas Naturales Integrales y Especiales.

- Planes Especiales de Paisajes Protegidos.

- Normas de Conservación de Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico.

b) Instrumentos de Ordenación Territorial:

- Planes Territoriales Parciales.

- Planes Territoriales Especiales.

c) Planes Generales de Ordenación:

2. (ND) Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos establecerán, sobre la totalidad de su ámbito territorial, las determinaciones necesarias para definir la ordenación pormenorizada completa del espacio con el grado de detalle suficiente para legitimar la ejecución, con base en las determinaciones del presente Plan. Asimismo, los planes territoriales y urbanísticos podrán desarrollar las determinaciones contenidas en los Planes y Normas de estos espacios, en los términos previstos en el TRLOTENAC y su normativa de desarrollo.

3. (ND) En la elaboración de los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos deberán tenerse en cuenta, como mínimo y salvo disposición distinta de la legislación vigente, los siguientes criterios y contenidos:

a) En la fase de inventario y análisis:

- Se valorarán tanto los aspectos físicos del E.N.P. como los aspectos sociológicos y socioeconómicos de las poblaciones vinculadas al mismo, cuando existan.

- Se identificarán y valorarán todos los impactos existentes sobre los espacios naturales y sobre la flora y fauna silvestres.

- Se valorarán las actividades y actuaciones previstas por los distintos planeamientos y Administraciones Públicas.

b) En la fase propositiva se establecerán los siguientes contenidos mínimos:

- Objetivos específicos del E.N.P. considerado.

- Delimitación del E.N.P. a escala 1:5.000.

- Zonificación del E.N.P. de acuerdo con la legislación básica y territorial vigente y delimitación de la misma a escala 1:5.000.

- Normativa de aplicación, general, por zonas y por actividades.

- Programas de actuación necesarios para alcanzar los objetivos establecidos.

- Determinaciones vinculantes para planes diferidos de gestión, cuando proceda.

- Estructura de gestión administrativa, y convenios de colaboración cuando proceda.

- Estudio económico-financiero de la propuesta.

- Anexo cartográfico a la escala adecuada a cada información (al menos 1:25.000).

4. (ND) En todo caso, los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, cuando identifiquen posibles actuaciones en su entorno que pudieran ocasionar impactos significativos directos o indirectos en sus valores, incorporarán recomendaciones de acciones o medidas a adoptar por la Administración con competencias en su entorno.

5. (ND) En ámbitos territoriales previamente ordenados por un plan territorial especial, los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos deberán contribuir a la consecución de los objetivos fijados en el mismo, en la medida en que sean compatibles con sus objetivos específicos de protección.

No obstante lo anterior, los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos podrán apartarse de las determinaciones previstas por los planes territoriales especiales, de forma justificada siempre que la necesidad de conservación de los valores presentes en estos espacios requiera el establecimiento de medidas más restrictivas desde el punto de vista ambiental.

6. (ND) Los Planes Generales de Ordenación deberán establecer, en el marco de lo previsto en este Plan, la ordenación pormenorizada de los ámbitos municipales no incluidos en Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las determinaciones que deban incorporar en relación con los citados ámbitos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de este Volumen, en el TRLOTENAC o su normativa de desarrollo.

7. (NAD) Asimismo, las determinaciones contenidas en este Plan y referidas a los Planes Generales de Ordenación, se harán extensivas a las Normas Subsidiarias del Planeamiento municipal y a los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos en la medida en que afecten a la ordenación urbanística de los citados espacios.

Artículo 8.- Determinaciones generales de los Planes Territoriales de Ordenación: Parciales y Especiales (ND).

1. Los Planes Territoriales de Ordenación deberán establecer las determinaciones suficientes y adecuadas para cumplir su función y las que se precisen por este Plan y/o, en su caso, las Directrices de Ordenación, atendiendo a sus diferentes fines y objetivos.

2. Los Planes Territoriales de Ordenación deberán expresar el carácter y alcance de todas y cada una de sus determinaciones, conforme a lo señalado en el artículo 18.6 del TRLOTENAC para el Plan Insular de Ordenación.

3. No se permitirá la superposición de dos planes territoriales parciales o, en su caso, de dos especiales sobre una misma área territorial, salvo los supuestos de superposición de planes territoriales especiales sobre un plan territorial parcial, siempre que, por su fines y objetivos, quede asegurada la compatibilidad entre sus respectivas determinaciones.

4. Cuando un ámbito territorial esté afectado por las previsiones de un plan territorial parcial, que se encuentre en fase de tramitación, será inviable la aprobación de otro plan territorial de ordenación, de cuyo contenido se deduzca alguna contradicción con el referido Plan en trámite. No obstante, en el supuesto de que el Plan Territorial Especial, cuya área de ordenación coincida, total o parcialmente con la del Plan Territorial Parcial, se formule en desarrollo de las previsiones contenidas en este Plan, las determinaciones del Plan Territorial Especial prevalecerán sobre las del Plan Territorial Parcial.

5. Los Planes Territoriales Especiales podrán ser autónomos o desarrollar las determinaciones del presente Plan. Cuando no se formulen en desarrollo de este Plan, deberán ajustarse a sus determinaciones en materia de ordenación de recursos naturales y no contravenir el modelo de ordenación territorial previsto en el mismo.

6. Se podrán incorporar en un solo plan territorial especial, elaborado en desarrollo de las determinaciones de este Plan, contenidos inicialmente atribuidos de forma separada a diferentes planes territoriales especiales siempre que la Administración que lo formule sea competente por razón de la materia.

7. La aprobación definitiva de los Planes Territoriales de Ordenación previstos para el desarrollo de las determinaciones de este Plan, deberá producirse en el plazo máximo de dos años a contar a partir de la fecha indicada para el inicio de la redacción de cada uno de ellos en el Programa de Actuación de este Plan. Agotado el citado plazo sin que haya aprobado definitivamente el correspondiente Plan Territorial de Ordenación, el resto de los instrumentos de ordenación deberán dar cumplimiento a aquellas normas directivas o recomendaciones previstas en este Plan para la ordenación del respectivo ámbito territorial, siempre que sean asumibles en el contenido asignado legalmente a cada uno de ellos y que no afecte a intereses estratégicos insulares.

Asimismo, la previsión contenida en el párrafo anterior no puede afectar en ningún caso al cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias acerca de la ordenación del suelo sobre el que esté prevista la formulación de planes territoriales de ordenación, por cuanto tales determinaciones deben desplegar todos sus efectos mientras no se proceda a la adaptación del resto de los instrumentos de ordenación a este Plan.

Artículo 9.- Planes Territoriales Parciales de Ordenación (ND).

1. Los planes territoriales parciales abordan la definición de la estructura territorial de partes concretas del territorio, en desarrollo de las determinaciones contenidas en el presente Plan, estableciéndose una ordenación integrada en función de las características naturales o funcionales presentes y los requerimientos del modelo de ordenación insular. Tendrán por finalidad la armonización de los procesos urbanísticos y naturales en el ámbito territorial al que se refieran, así como la ejecución directa de las actuaciones de interés supramunicipal, en los términos referidos en el presente Plan. La susodicha armonización podrá obligar a la adaptación de los instrumentos de inferior rango, o bien al establecimiento de medidas concretas de coordinación u otras determinaciones complementarias al mismo, obligatorias para las Administraciones Públicas y los particulares, o a ambos requerimientos.

2. Las determinaciones de los planes territoriales parciales, una vez aprobados definitivamente, se integrarán en el documento de este Plan, en el momento en que se proceda a su revisión o, en su caso, modificación.

3. El objetivo y finalidad de cada plan territorial parcial determinarán el contenido y alcance de sus determinaciones con arreglo a lo establecido en el presente Plan.

4. Los planes territoriales parciales desarrollan las determinaciones de este Plan en los términos especificados en el Título 3 de este Volumen.

5. Los planes territoriales parciales podrán establecer las determinaciones de categorización del suelo que requiera el desarrollo del contenido atribuido a los mismos, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable y siempre que se ajusten a las determinaciones de este Plan.

6. Las determinaciones de ordenación atribuidas a los planes territoriales parciales previstos para la ordenación de determinados ámbitos señalados en el presente Plan, se incluyen en el Título 3-Normas relativas a las Actuaciones Territoriales previstas en el Plan de este Volumen. Estas determinaciones se refieren, en concreto, a los planes territoriales parciales que a continuación se relacionan indicándose el ámbito territorial en que se encuentran:

PTP 1: Litoral de Levante de Las Palmas de Gran Canaria.

PTP 2: Frente Portuario de Las Palmas de Gran Canaria.

PTP 3: Regeneración Turística de Las Canteras en Las Palmas de Gran Canaria.

PTP 4: Barranco del Guiniguada.

PTP 5: Ordenación del Corredor y Territorio Costero de Telde.

PTP 6.a) Regeneración y Estructuración del Sistema de Asentamientos en la Plataforma Litoral del Este-Subámbito a: Sector Litoral Aeropuerto/Barranco de Tirajana.

PTP 6.b) Regeneración y Estructuración del Sistema de Asentamientos en la Plataforma Litoral del Este-Subámbito b: Sector Interior Cruce de Arinaga/El Doctoral.

PTP 6.c)Regeneración y Estructuración del Sistema de Asentamientos en la Plataforma Litoral del Este-Subámbito c: Sector Transversal Zona Industrial de Arinaga-Bahía de Formas.

PTP 7: Área de Oportunidad para la Ordenación y desarrollo de Actividades Económicas e Industriales entre Telde e Ingenio.

PTP 8: Regeneración y Estructuración del Espacio Consolidado de Playa del Inglés.

PTP 9: Ordenación del Espacio entre la GC-1 y la GC-500 (C-812) en San Bartolomé de Tirajana.

PTP 10: Santa Águeda.

PTP 11: Zona Mixta Arguineguín-Cornisa del Suroeste.

PTP 12: Área comprendida entre Puerto Rico y Playa del Cura.

PTP 13: Enclaves Turísticos en La Aldea.

PTP 14: Área de Centralidad de Gáldar y Santa María de Guía.

PTP 15: Litoral del Norte (Arucas-Moya-Santa María de Guía).

PTP 16: Costa Taurito.

7. En función de su objeto específico, los planes territoriales parciales referirán sus determinaciones a la definición de la estructura territorial del espacio objeto de ordenación, en un grado de concreción y de detalle superior al de este Plan Insular de Ordenación.

8. Dentro de los elementos que integran la estructura territorial de un ámbito determinado, los planes territoriales parciales podrán contener todas o algunas de las siguientes determinaciones:

8.1. Definición del modelo territorial, mediante la ordenación de los siguientes elementos:

a) El sistema urbano.

b) La política de vivienda.

c) Sistemas Generales, equipamientos estructurantes y servicios de ámbito supramunicipal.

d) La estructura espacial de las actividades económicas.

e) Las infraestructuras básicas.

f) La definición de zonas de interés para:

f.1. La promoción de usos específicos.

f.2. La limitación de usos por razón de su reserva para futuras infraestructuras o áreas de oportunidad de desarrollo futuro aún no programadas, o para la protección de dotaciones, equipamientos, servicios o infraestructuras relevantes de carácter supramunicipal.

8.2. Protección de determinados ámbitos territoriales por razones:

a) Ambientales, para la protección de valores naturales, paisajísticos o culturales.

b) Económicas, para la protección de valores agrícolas, forestales, mineros o hidrológicos de relevancia supramunicipal.

8.3. Criterios para la integración de las actuaciones en el espacio objeto de ordenación y, en particular:

a) Normas para la coordinación de las políticas sectoriales y la integración de las políticas de los diferentes niveles administrativos, en el espacio objeto de ordenación.

b) Normas para el planeamiento urbanístico, a las que éste se adaptará.

c) Reglas y preceptos para armonizar la aplicación del planeamiento urbanístico vigente con los objetivos y fines del Plan Territorial Parcial, sin necesidad de llegar a modificarlo para proceder a su adaptación.

8.4. Definición de la estrategia, disponiendo los mecanismos de gestión precisos para alcanzar los objetivos de ordenación asumidos.

8.5. El establecimiento de las áreas aptas para implantar las actividades industriales o del sector terciario de interés insular, dentro de las cuales el planeamiento general delimitará los correspondientes sectores de suelo urbanizable estratégico.

9. En el supuesto de que dentro del ámbito ordenado se incluyan sistemas generales o equipamientos públicos de interés general supramunicipal, cuya ordenación esté sujeta a un plan territorial especial, el plan territorial parcial podrá contener la ordenación precisa para posibilitar su ejecución material, siempre que el Cabildo sea competente por razón de la materia para la formulación de este último o, en otro caso, que cuente con la anuencia de la Administración pública competente para la misma.

10. En el caso de que a través del plan territorial parcial se proceda a la ordenación de sistemas generales o equipamientos públicos de interés supramunicipal, en los términos previstos en el apartado anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 10 para los planes territoriales especiales de ordenación.

11. La documentación de los planes territoriales parciales estará integrada como mínimo y salvo disposición distinta de la normativa de desarrollo del TRLOTENAC, por:

- Memoria informativa.

- Planos de información.

- Memoria justificativa.

- Programa de Actuaciones y Estudio Económico-Financiero. Cuando el Plan Territorial Parcial prevea alguna actuación pública necesaria para la realización de sus objetivos, se hará un estudio financiero de las mismas que incluirá, al menos, la cuantificación del gasto que comporta, y del que se derive y justifique razonablemente la viabilidad de las intervenciones públicas propuestas. Estas actuaciones se integrarán en el respectivo Programa de Actuación para el desarrollo del Plan, diseñándose los mecanismos necesarios de coordinación entre los organismos e instituciones implicados en la ejecución y control.

- Los planes territoriales parciales deberán contener las previsiones presupuestarias, en su caso, tanto anuales como plurianuales y otras disposiciones de carácter económico-financiero.

- Normativa que tendrá, salvo que el propio plan establezca otra cosa, el carácter de determinaciones vinculantes para el Plan General de Ordenación y el planeamiento urbanístico de desarrollo, estará en función del objeto específico del concreto Plan de que se trate.

- Planos de Ordenación, que incluirán, al menos, los siguientes:

· Planos de Ordenación General, a escala preferente 1:5.000 y no inferior a 1:10.000.

· Planos de Ordenación Detallada a escala preferente 1:2.000 y no inferior a 1:5.000.

Artículo 10.- Planes Territoriales Especiales de Ordenación (ND).

1. Los planes territoriales especiales tendrán por objeto la ordenación de las infraestructuras, los equipamientos y cualesquiera otras actuaciones o actividades de carácter económico y social, que tengan relevancia o interés supramunicipal, pudiendo asumir, en concreto, lo siguiente:

- La ordenación de actividades públicas o privadas de carácter económico y social supralocal para un concreto sector o materia.

- La ordenación de aquellos sistemas generales o equipamientos de uso y servicio supramunicipal y, entre otros:

· Sistemas generales de comunicaciones, viarios y ferroviarios, de infraestructura para el transporte aéreo o marítimo, de conducción de agua, energía y otros, de depuración y potabilización de agua, el tratamiento de residuos, de gestión de residuos, de telecomunicaciones y otros, cuando afecten a más de un municipio.

· Equipamientos de carácter recreativo vinculados a los recursos naturales y/o Espacios Naturales Protegidos, los asociados a un sistema general o enclavados en él, y otros de uso y servicio supramunicipal cuya funcionalidad y dimensión aconsejen su ordenación a través de esta figura.

- La definición de los equipamientos e infraestructuras de uso público y recreativo vinculados a los recursos naturales y/o Espacios Naturales Protegidos.

- La ordenación de los aprovechamientos de los recursos naturales de carácter hidrológico, minero, extractivo de materiales diversos u otros.

- La protección de elementos integrantes del medio natural y cultural incluyendo, entre otras determinaciones, la catalogación y protección de hábitats, especies de flora y fauna y bienes inmuebles del patrimonio paleontológico, arqueológico, arquitectónico o etnográfico.

2. Los planes territoriales especiales contendrán las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas. Sin perjuicio de lo anterior, en lo referente a las determinaciones de ordenación es preciso considerar lo siguiente:

a) Los planes territoriales especiales que ordenen actividades de carácter económico y social supralocal para un concreto sector o materia podrán contener, entre otras, las siguientes determinaciones:

- Programación de la actividad sectorial de la Administración Pública que hubiere adoptado la iniciativa de la formulación del Plan, con precisión de los objetivos a alcanzar, obras y servicios a ejecutar en el período considerado, fórmulas de financiación y programa de uso y mantenimiento de las infraestructuras, construcciones e instalaciones resultantes y otras determinaciones.

- Directrices para el ejercicio de las competencias delegadas, cuando la Administración Pública que formuló el Plan fuese además la delegante.

- Módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo en la gestión de servicios encomendados a otras entidades públicas por la Administración Pública que formuló el Plan.

- Objetivos y prioridades de la acción pública en la materia, a los efectos de posibilitar la coordinación entre las diversas Administraciones Públicas.

- Objetivos, prioridades, recomendaciones y estándares de la actividad privada sectorial, a cuyo logro se invitará a coadyuvar voluntariamente a los particulares, con apoyo de medidas de fomento e incentivación.

b) Los planes territoriales especiales que ordenen sectores de actividad pública y privada señalarán precisamente cuáles de sus determinaciones tendrán incidencia territorial indicando, en su caso, la localización de las concretas obras que prevean entre sus determinaciones.

3. En el presente Volumen se prevén una serie de planes territoriales especiales para el desarrollo de determinadas actuaciones relativas a la Ordenación de los Recursos Naturales, Patrimonio, a la integración territorial de actividades de relevancia socioeconómica y a los ámbitos territoriales delimitados en el Título 3 de este Volumen, tales como:

PTE 1: de Ordenación de los Ámbitos de Restauración Prioritaria.

PTE 2: para la Conservación y Restauración de los Recursos y Hábitats Naturales.

PTE 3: de Riesgos Naturales.

PTE 4: Hidrológico, y en su caso, de Infraestructuras de Almacenamiento de Aguas.

PTE 5: del Paisaje.

PTE 6: de Ordenación del Patrimonio Histórico.

PTE 7: Forestal.

PTE 8: de Ordenación Cinegética.

PTE 9: Agropecuario.

PTE 10: de Pesca.

PTE 11: de Acuicultura.

PTE 12: de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos.

PTE 13: del Corredor Litoral: Variante de la GC-1-Circunvalación del Parque Aeroportuario y Accesos al Aeropuerto (Ficha A.1.2).

PTE 14: del Corredor Litoral: Desdoblamiento de la GC-2 y Variante de la GC-207 entre la Granja Experimental (Arucas y Santa María de Guía) (Ficha A.1.4).

PTE 15: del Corredor Interior: Variante de la GC-2 entre Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria y la GC-2 (Ficha B.1.1).

PTE 16: del Corredor Interior: Variante de la GC-1 entre Jinámar y el Aeropuerto (Ficha B.1.2).

PTE 17:de la Extensión Norte del Corredor Interior entre Arucas y Moya (Ficha B.1.3).

PTE 18: de la Extensión Sur del Corredor Interior entre Agüimes y Vecindario (Ficha B.1.4).

PTE 19: del Corredor del Acceso Transversal al Interior: Mejora de la accesibilidad entre Tafira y San Mateo (Ficha C.1.1).

PTE 20: del Sistema Aeroportuario.

PTE 21: del Corredor de Transporte Público con infraestructura propia y modo guiado entre Las Palmas de Gran Canaria y Maspalomas.

PTE 22: del Corredor de Transporte Público con infraestructura propia y modo guiado entre Las Palmas de Gran Canaria y Arucas.

PTE 23: de la Ampliación del Puerto de la Luz y de Las Palmas.

PTE 24: de la Ampliación del Puerto de Arinaga.

PTE 25: de la Ampliación del Puerto de Las Nieves-Agaete.

PTE 26: de la Ampliación del Puerto de Mogán.

PTE 27: Litoral de Bahía Feliz.

PTE 28: Litoral de Meloneras.

PTE 29: Litoral de Tauro.

PTE 30: Puertos Deportivos Turísticos e Infraestructuras Náuticas.

PTE 31: Ordenación de Corredores de Transporte de Energía Eléctrica.

PTE 32: Ordenación de Infraestructuras de Producción de Energía Eólica.

PTE 33: Ordenación de Infraestructuras e Instalaciones de Telecomunicaciones.

PTE 34: Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos.

PTE 35: Vertidos Litorales.

PTE 36: Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas.

PTE 37: Ordenación Turística de la Costa Noroeste.

PTE 38: de Ordenación del Turismo Interior.

PTE 39: de Ordenación de los Ámbitos S.T.D.

PTE 40: Restauración y Ordenación del Sistema de Equipamientos en la Circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria.

PTE 41: Remodelación y Dotación Viaria del Sur y los Barrancos de Litorales del Suroeste.

PTE 42: Equipamientos Turísticos en el Medio Natural.

PTE 43: Ordenación y Protección Paisajística y del Espacio Rural del Valle de Tirajana.

4. Asimismo, también se considerará instrumento de desarrollo del presente Plan, todo Plan Territorial Especial no previsto expresamente en el mismo siempre que, en su integridad o parcialmente, suponga el desarrollo de cualquiera de los contenidos atribuidos a los planes territoriales especiales previstos en el presente Volumen. En este sentido, la Administración que formule el plan territorial especial deberá precisar en la Memoria del documento, de forma concreta y suficiente, su carácter de plan de desarrollo de determinaciones del presente Plan.

5. Los planes territoriales especiales que ordenen sistemas generales o equipamientos públicos de interés general supramunicipal podrán definir una actuación en términos suficientemente precisos como para posibilitar su ejecución material, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones Legales que les sean de aplicación.

6. En los supuestos indicados en el artículo 167 TRLOTENAC, para la implantación en el territorio de las construcciones e instalaciones anejas al sistema general o equipamiento público no se requerirá la concesión de licencia urbanística, siendo necesaria la aprobación por la Administración que hubiere formulado el Plan del proyecto que defina la actuación prevista en el mismo, previo cumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto legal.

7. La documentación de los planes territoriales especiales estará integrada, como mínimo y salvo disposición distinta de la normativa de desarrollo del TRLOTENAC por:

- Memoria informativa.

- Planos de información.

- Memoria justificativa.

- Programa de Actuaciones y Estudio Económico-Financiero. Cuando el Plan Territorial Especial prevea alguna actuación pública necesaria para la realización de sus objetivos, se hará un estudio financiero de las mismas que incluirá, al menos, la cuantificación del gasto que comporta, y del que se derive y justifique razonablemente la viabilidad de las intervenciones públicas propuestas. Asimismo, deberán diseñarse los mecanismos necesarios de coordinación entre los organismos e instituciones implicados en la ejecución y control.

En los planes territoriales especiales que ordenen un sector de actividad pública y privada de carácter supralocal, se incluirá además el programa sectorial correspondiente, señalando para esa concreta materia los objetivos, prioridades y singulares actuaciones a desarrollar en el período o períodos de tiempo que se señalen.

Los planes territoriales especiales deberán contener las previsiones presupuestarias, en su caso, tanto anuales como plurianuales además del resto de disposiciones de carácter económico-financiero que resulten procedentes.

- Normativa. Su contenido estará en función del objeto específico del concreto Plan de que se trate.

- Planos de Ordenación. Los Planos de Ordenación incluirán los siguientes:

a) Planos de Ordenación general, a escala preferente 1:10.000 y no inferior a 1:25.000.

b) Planos de Ordenación específica, a escala preferente 1:5.000 y no inferior a 1:10.000.

Artículo 11.- Competencias e iniciativa en el planeamiento territorial (NAD).

1. Al Cabildo de Gran Canaria corresponde la formulación de los planes territoriales parciales previstos en este Volumen, así como la formulación preferente de los planes territoriales especiales relativos al ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, sin perjuicio de que puedan ser formulados por otra Administración Pública competente por la razón de la materia.

2. Al Cabildo corresponde la aprobación definitiva de los planes territoriales especiales establecidos en este Volumen, así como la de todos aquellos planes territoriales especiales que supongan el desarrollo de cualquier actuación prevista en este Plan. A estos efectos, la Administración que formule el plan territorial especial deberá precisar en la Memoria del documento, de forma concreta y suficiente, su carácter de plan de desarrollo de determinaciones del presente Plan.

3. Asimismo, en la tramitación de los planes territoriales especiales que no formule ni apruebe el Cabildo, sin perjuicio del deber de consulta establecido legalmente deberá solicitarse ante este Cabildo informe de compatibilidad con las determinaciones de este Plan, en la forma prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 5 de este Volumen.

Sección 3

Gestión del Plan Insular de Ordenación

y de sus Instrumentos de Desarrollo

Artículo 12.- Actuaciones Programáticas (ND).

Son actuaciones previstas en el Título 3 -Normas relativas a las Actuaciones Territoriales previstas en el Plan- de este Volumen a fin de viabilizar la coordinación administrativa de ámbito insular en los sectores de actividad económica y social de relevancia territorial. Su contenido se basa en un análisis integral de aspectos socioeconómicos de incidencia en el modelo de ordenación establecido por el presente Plan, a partir del cual se llega a prever una serie de acciones sectoriales de carácter orientativo a emprender por las Administraciones competentes por razón de la materia a través de los correspondientes instrumentos de ordenación o, en su caso, normas sectoriales que resulten adecuadas a los objetivos previstos, debiendo sujetarse, en todo caso, al principio de cooperación interadministrativa respecto de aquellas materias sobre las que concurran distintas Administraciones con competencias sectoriales afectadas.

Artículo 13.- Áreas de Gestión Integrada (ND).

El presente Plan o, en su caso, sus instrumentos de desarrollo podrán delimitar áreas donde se haya de realizar una gestión integrada de todos sus recursos, buscando el equilibrio entre su conservación y las diversas actividades que en ellas tengan lugar con el objetivo de conseguir un uso sostenible del territorio.

Artículo 14.- Programas de Actuación Ambiental.

1. (NAD) Son instrumentos de gestión destinados al desarrollo de actuaciones ambientales necesarias para llevar a un estado de conservación óptimo los recursos naturales más amenazados de la isla. Referidas básicamente a la restauración de hábitats, de la cobertura vegetal, de la geomorfología y del paisaje y, en general, a la viabilización de las actuaciones ambientales previstas en la Sección 9 -Actuaciones Ambientales- de este Volumen.

2. (NAD) La previsión de un programa de actuación ambiental supone su necesaria realización en el territorio de forma directa por el Cabildo u otra Administración competente en materia medioambiental.

3. (ND) Es obligatorio su previsión en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística que se aprueben a partir de la vigencia del presente Plan y, en especial, los que se vean afectados por las actuaciones prioritarias en materia ambiental.

4. (ND) Los Programas de Actuación Ambiental referidos a actuaciones ambientales en Espacios Naturales Protegidos deberán incorporarse en sus correspondientes instrumentos.

Sección 4

Calificaciones Territoriales y Proyectos

de Actuación Territorial. Su relación

con el Plan Insular de Ordenación

Artículo 15.- Calificaciones Territoriales (NAD).

Para la tramitación y otorgamiento de las Calificaciones Territoriales se han de considerar todas las determinaciones de este Plan y, en especial, las referidas a la Zonificación y Régimen de Usos contenidos en la Sección 5 -Disposiciones Generales-, Sección 6 -Zonificación y Régimen Básico de Usos-, Sección 7 -Régimen Específico de Usos- y la Disposición Transitoria Tercera de este Volumen, cuando resulte de aplicación.

Artículo 16.- Proyectos de Actuación Territorial (NAD).

Se podrán formular Proyectos de Actuación Territorial, conforme a lo establecido en el TRLOTENAC, siempre que no contradigan las determinaciones de este Plan, en especial, las relativas a la Zonificación y Régimen de Usos.

CAPÍTULO II

ZONIFICACIÓN, RÉGIMEN DE USOS

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

Sección 5

Disposiciones Generales

Artículo 17.- Del contenido objeto de regulación (NAD).

1. En el presente Capítulo se incluye la zonificación y el régimen de usos que serán de aplicación a los instrumentos de ordenación de rango inferior y a las autorizaciones de determinados usos en suelo rústico, en los términos previstos en este Plan. Se trata esta materia en las siguientes Secciones:

Sección 6-Zonificación y Régimen Básico de Usos.

Sección 7-Régimen Específico de Usos.

2. En la citada Sección 6 de este Volumen se establecen las Zonas en las que se divide el territorio insular, previa definición de los conceptos de general aplicación en la zonificación y régimen de usos. Se especifica respecto de cada una de las Zonas la definición, finalidad, el régimen básico de usos, distinguiéndose los usos globales y específicos -con indicación de los principales, compatibles y prohibidos-, las clases y categorías de suelo compatibles y los criterios de actuación.

En la Sección 7 se desarrolla el régimen básico de usos, mediante la previsión de una serie de condiciones mínimas de preceptiva observancia para la implantación de los actos de ejecución permisibles en suelo rústico y unos Cuadros de Regulación Específica de Usos, a los que se incorporan una serie de parámetros de ordenación a observar en relación con los citados actos de ejecución, en razón al uso global y a la Zona del Plan de que se trate. En consecuencia, se dedica parte del contenido de esta Sección a la definición de los parámetros y criterios de ordenación insertados en los citados Cuadros, esto es, los niveles de alcance, intensidad, previsión de instrumentos de desarrollo y otras condiciones.

Artículo 18.- De la aplicación de las determinaciones al resto de los instrumentos de ordenación.

1. (ND) Las determinaciones contenidas en el presente Capítulo configuran un régimen marco para instrumentos de ordenación de inferior rango. En consecuencia, dichos instrumentos de ordenación, deberán desarrollarlas, identificando entre los usos principales o compatibles en cada Zona y los actos de ejecución permisibles en los términos recogidos en los Cuadros de Regulación Específica de Usos y en las condiciones mínimas de implantación de los mismos, aquellos que sean adecuados para cada lugar concreto del ámbito territorial que ordenen, en función de las características, valores y capacidad de acogida de los mismos, asignándole al suelo la categorización correspondiente. En la memoria del correspondiente instrumento de ordenación deberá justificarse debidamente el régimen de usos definido en el marco de lo previsto en este Plan, no admitiéndose el traslado mecánico de tales determinaciones.

No obstante lo anterior, los instrumentos de ordenación de inferior rango, podrán establecer un régimen de usos más restrictivo del que resulte de la aplicación de este Plan.

2. (NAD) Una vez adaptados los instrumentos de ordenación citados en el número anterior, los usos y actos de ejecución que regulen se considerarán permitidos o prohibidos con sujeción a las determinaciones incluidas en los mismos. No obstante, serán de aplicación con carácter subsidiario o complementario de las determinaciones incluidas en aquéllos, los parámetros de ordenación contemplados en los cuadros de regulación específica de usos y las condiciones mínimas de implantación de los actos de ejecución previstos en la Sección 7 -Régimen Específicos de Usos- de este Volumen. Así como, en el supuesto de que dichos instrumentos de ordenación considerasen los usos como compatibles o permitidos pero no regulasen todos los actos de ejecución que el presente Plan vincula a los mismos, sin prohibirlos expresamente, se aplicará de forma subsidiaria la regulación contenida en este último, considerándose como actos de ejecución permitidos.

3. (ND) Los instrumentos de ordenación de rango inferior al presente Plan deberán considerar las determinaciones contenidas en el presente Capítulo y, en función del contenido que se le asigne por la legislación aplicable y este Plan, las determinaciones correspondientes de las restantes que componen la normativa del Plan, esto es:

- Normas relativas a Recursos Naturales, Espacios Naturales Protegidos, Patrimonio y Calidad Ambiental (Capítulo I del Título 2 de este Volumen).

- Normas específicas para la integración territorial de Actividades de relevancia o Interés socioeconómico (Capítulo II del Título 2 del de este Volumen).

- Normas relativas a las Actuaciones Territoriales previstas en el Plan (Título 3 de este Volumen).

4. (NAD) En ningún caso serán de aplicación las determinaciones de los instrumentos de ordenación que contradigan lo establecido en el presente Capítulo. A tal efecto, se entiende que tales determinaciones suponen contradicción con lo establecido en este Capítulo, cuando se refieran a usos prohibidos o, cuando refiriéndose a usos principales o compatibles, su regulación suponga el incumplimiento de los límites previstos en este Plan para los mismos, a través del Régimen Específico de Usos.

5. (ND) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el cumplimiento de la regulación de usos contenida en este Capítulo no será determinante por sí solo para el otorgamiento de las Calificaciones Territoriales, ya que al tratarse de un instrumento de ordenación territorial será preciso también analizar las circunstancias concretas del acto proyectado y su localización territorial.

6. (NAD) Los usos industriales, terciarios, dotacionales y turísticos, salvo el turismo rural y aquellos usos regulados por este Plan y que se correspondan con los supuestos previstos en el artº. 67.5 del TRLOTENAC, requerirán de la aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación Territorial para su legitimación.

7. (NAD) El término "existente" utilizado en ciertas determinaciones comprendidas en el Régimen Global y Específico de Usos regulado en este Capítulo, se refiere, en todo caso, a actuaciones en el territorio conformes a la legislación aplicable, incluidas las que se encuentren en la situación legal de fuera de ordenación.

8. (NAD) Todo acto de ejecución en suelo rústico a excepción de los previstos en los artículos 27.6 y 63.6 del TRLOTENAC, requerirá la tramitación de la correspondiente Calificación Territorial o en su caso Proyecto de Actuación Territorial.

Artículo 19.- Definiciones Generales relativas a la Zonificación y al Régimen de Usos (NAD).

1. Uso, Actividad y Acto de Ejecución.

a) Se definen como Usos Globales las determinaciones de ordenación que establece el destino funcional de cada una de las Zonas definidas en el presente Plan. Los usos globales pueden a su vez subdividirse en Usos Específicos en virtud de la diferente naturaleza de las actividades susceptibles de desarrollarse en afinidad con el destino global que se establezca para cada una de las Zonas definidas en el presente Plan. Los usos específicos se contemplan en la Sección relativa al Régimen de Usos del presente Plan.

b) Los conceptos de Actividad y Acto de Ejecución forman parte del concepto de Uso pero se refieren a aspectos diferentes aunque complementarios del mismo:

- La Actividad consiste en el ejercicio continuado de un uso y constituye el aspecto definitorio de la naturaleza del mismo.

- El Acto de Ejecución consiste en el conjunto de actuaciones que se realiza puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No se consideran pues Actos de Ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado de un uso, si bien el inicio de las actividades en tanto supone alterar las características reales del ámbito, sí tiene el carácter de Acto de Ejecución.

2. Clasificación de Usos Globales y Usos Específicos.

A los efectos de regulación de usos en la Zonificación prevista por el presente Plan, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 6/1997, de 21 de enero, por el que se fijan las Determinaciones formales para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, artículos 8, 9 y 13, se establece la siguiente clasificación de los Usos Globales y Específicos:

USOS AMBIENTALES

USOS PRIMARIOS

· Agrícola.

· Forestal.

· Ganadero.

· Pesquero.

· Extractivo.

USO TERCIARIO

USO INDUSTRIAL

· Grupo 1: Vinculado a la explotación de un Recurso Natural.

· Grupo 2: Vinculado a la mejora y preservación de los Recursos Naturales.

· Grupo 3: Peligrosas, molestas o insalubres.

USO DE INFRAESTRUCTURAS

· Producción, Tratamiento, Transporte y Distribución de Energía.

· Producción, Tratamiento, Transporte y Distribución de Combustible.

· Producción, Tratamiento, Transporte y Distribución de Agua.

· Tratamiento y Transporte de Residuos.

· Tratamiento y Transporte de Información.

· Transporte de Personas y Mercancías:

· Terrestre.

· Marítimo.

· Aéreo.

USO DOTACIONAL

· Recreativo.

· Deportivo.

· Asistencial.

· Defensa.

· Seguridad Pública.

· Protección Civil.

· Docente, Científico, Divulgativo y Cultural.

· Funerario.

· Religioso.

USO RESIDENCIAL

USO TURÍSTICO

· Turismo Rural.

· Turismo de Naturaleza.

· Parador Nacional.

3. Los usos ambientales incluyen todas las actividades y actos de ejecución que tengan por objeto exclusivamente desarrollar medidas de protección y de recuperación ambiental. Todos estos actos y actividades se podrán desarrollar en todas las zonas, acordes, no obstante, con las características de las mismas y los criterios de actuación previstos en el presente Plan para las mismas, y siempre que cuenten con las máximas exigencias en cuanto a integración ambiental global de dichas actividades y actos de ejecución y, en su caso, con planes o proyectos de restauración y protección previos que las justifiquen.

4. Carácter del Uso: Uso Principal, Compatible o Prohibido.

Se define como Carácter de un Uso a la determinación de ordenación que señala el tipo de admisibilidad genérica de dicho uso en el ámbito de implantación.

Atendiendo a su carácter se establecen los siguientes tipos de usos:

A)Uso Principal: Es aquel uso prioritario por ser el que se señala como más adecuado conforme a las potencialidades y características del ámbito de implantación.

Se trata pues de usos cuya introducción o mantenimiento se deben potenciar en tanto contribuyen a preservar y desarrollar los valores y recursos presentes en cada zona, o bien porque la zona presenta una especial aptitud por poseer recursos susceptibles de aprovechamiento.

B) Uso compatible: Es todo uso no principal cuya introducción o mantenimiento no afecta negativamente a la conservación de los recursos naturales siempre que se desarrolle dentro del marco de las condiciones generales de los actos de ejecución en Suelo Rústico y de las limitaciones específicas que se establecen en el régimen de usos globales de las diferentes Zonas.

C) Uso Prohibido: Es todo uso contrario a la naturaleza y aptitud específicas de las diferentes zonas, cuya implantación afectaría negativamente a los valores y recursos presentes en ellas.

5. Los usos y obras provisionales a que se refiere el artículo 61 del TRLOTENAC, podrán autorizarse siempre que no resulten prohibidos conforme a lo establecido en el apartado anterior y se trate de usos relacionados con:

- Eventos de carácter lúdico que requieran una ocupación puntual del suelo de escasa duración tales como ferias, celebraciones agrarias, culturales, de ocio, deportivas o similares.

- La construcción o, en su caso, el mantenimiento las obras públicas, que respondan a usos compatibles.

En el otorgamiento de la Calificación territorial o, en su caso, en la correspondiente autorización, deberá garantizarse, su localización en los terrenos menos frágiles desde el punto de vista ambiental, evitándose la alteración de las condiciones ecológicas y físicas de los terrenos, tanto debido a su propia implantación como a la capacidad de acogida de las personas y sus vehículos. En todo caso, se contemplará necesariamente la obligación de proceder al restablecimiento de las condiciones anteriores al evento.

6. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades existentes al tiempo de la aprobación de este Plan que, contando con las autorizaciones pertinentes conforme a la legislación aplicable en cada caso, resulten disconformes con el mismo, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación, siéndole de aplicación lo previsto en el artículo 44.4 del TRLOTENAC. En este sentido, las actividades extractivas, con sus correspondientes construcciones e instalaciones, que queden en la situación de fuera de ordenación, podrán proseguir durante el tiempo que se haya establecido en las concesiones mineras así como en las correspondientes autorizaciones administrativas otorgadas para su implantación en el territorio.

Sección 6

Zonificación y Régimen Básico de Usos

Subsección 1

Categorías de zonas, régimen básico de usos

y determinaciones generales (NAD)

Artículo 20.- Categorías de Zonas.

1. Se establece la zonificación territorial de la isla de Gran Canaria siguiendo los criterios del Decreto 6/1997, de 21 de enero, por el que se fijan las directrices formales para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y, con referencia a la categorización del suelo rústico regulada en el TRLOTENAC.

2. La zonificación abarca tanto el ámbito terrestre de la isla, como su entorno marítimo, hasta la batimétrica -50.

3. En el ámbito terrestre se distinguen las siguientes Zonas:

- Zona A, que se divide en A1, A2 y A3, en función de su valor natural.

- Zona B, en la que se encuentran los lugares en los que coexisten valores naturales de importancia con actividades humanas tradicionales. Esta Zona se divide en dos subzonas: Ba y Bb. Dentro de la subzona Ba se distinguen, a su vez, tres subzonas, en función de la importancia de los valores naturales y de los tipos y localización de aprovechamientos tradicionales existentes: Ba1, Ba2, y Ba3. Dentro de la subzona Bb se distingue igualmente, cinco subzonas: Bb1, Bb2, Bb3, Bb4, Bb5, en función de las características, intensidad y tipo de aprovechamientos productivos.

- Zona C, en la que se localizan los sistemas generales, equipamientos y las construcciones e instalaciones de especial interés insular.

- Zona D, que a su vez, se divide en D1, D2 y D3, y que alberga los suelos urbanizables, los asentamientos rurales y los suelos urbanos, respectivamente.

4. En el ámbito marino se han distinguido, con carácter previo a la zonificación, dos tipos de áreas o ámbitos de influencia:

a) Las que abarcan desde la zona intermareal hasta una batimétrica determinada (generalmente la de -8m, salvo en lugares singulares, donde se amplía en ocasiones hasta cotas inferiores), que se denominan "Litorales" y se identifican con la letra "L" a continuación de la denominación de la zona.

b) Las situadas por debajo de la batimétrica anterior, hasta la -50m, constituidas por zonas de mar abierto, sin llegar a la línea de costa, que se denominan "Marinas" y se identifican con la letra "M".

Atendiendo a los dos tipos de área enunciados, la zonificación marítima comprende las siguientes zonas:

· La Zona A, que incorpora las zonas de mayor valor natural, entre Zona A1.1L y Zona A.1.2M.

· La Zona B, en la que se distinguen las Subzonas Ba y Bb que a su vez se subdividen según el siguiente esquema:

Zona Ba

- Zona Ba1L: Litoral de alto valor natural.

- Zona Ba2L: Litoral de moderado valor natural.

Zona Bb

- Zona Bb1L: Litoral de menor valor natural.

- Zona Bb2M: Marina de menor valor natural.

· Zona Bb2.1M: Marina de interés pesquero alto.

· Zona Bb2.2M: Marina de interés pesquero medio.

· Zona Bb2.3M: Marina de interés pesquero bajo.

Finalmente, en la Zona C, se establece la zona CL, que alberga infraestructuras, equipamientos e instalaciones puntuales de relevancia e interés insular.

La numeración (1, 2, ...) de las zonas litorales no se corresponde necesariamente con las terrestres.

Artículo 21.- Régimen Básico de Usos.

Asimismo, se configura el régimen básico de usos, contemplándose para cada una de las zonas los usos principales, compatibles y prohibidos respecto de los usos globales y específicos definidos en el artículo 19 de este Volumen. Este régimen básico de usos se desarrolla en la Sección 7- Régimen Específico de Usos de este Volumen.

Artículo 22.- De la delimitación de las Zonas.

1. La delimitación de las Zonas distinguidas en el presente Plan deberá precisarse en cada caso a través de los instrumentos de ordenación territorial o, en su caso, urbanística de inferior rango, con objeto de adecuarla, a aspectos más precisos y concretos del territorio detectados a la escala de trabajo de dichos instrumentos, sin que en ningún caso, se produzca una variación que pueda interpretarse como una modificación de dichos límites. Dichos ajustes, deberán ser motivados y, en cualquier caso no afectarán a aspectos naturales y paisajísticos de especial importancia o interés, no supondrán la superación de elementos claros que hayan podido servir de apoyo o referencia ni cambio en los criterios aplicados en cada lugar.

2. Asimismo, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán adecuar los límites de las Zonas a los de los Parques y Reservas Naturales, en especial, en lo que afecta a los siguientes Lugares de Importancia Comunitaria:

- ES0000041 Ojeda, Inagua y Pajonales.

- ES0000111 Tamadaba.

- ES7010002 Barranco Oscuro.

- ES7010003 El Brezal.

- ES7010004 Azuaje.

- ES7010008 Güi-Güi.

- ES7010010 Pilancones.

- ES7010018 Risco de Tirajana.

Subsección 2

Zonificación Terrestre (NAD)

Artículo 23.- Determinaciones Específicas.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del TRLOTENAC, el presente Plan sujeta las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, que tengan lugar en las Zonas A1, A2 y Ba1 al derecho de tanteo y retracto por las Administraciones Públicas Canarias. La finalidad a la que deben destinarse las eventuales adquisiciones será la realización de programas públicos de protección ambiental o de reforestación.

2. Las actuaciones que se localicen en el borde marítimo y que afecten a zonas marítimas y terrestres simultáneamente deberán ajustarse a las determinaciones más restrictivas del régimen de usos de las zonas afectadas.

En el marco de las determinaciones establecidas en el presente Plan la ordenación insular de los aprovechamientos agropecuarios y forestales se desarrollará mediante un Plan Territorial Especial Agropecuario que deberá formularse y aprobarse definitivamente por el Cabildo Insular, sin perjuicio de la posibilidad de su formulación por parte de otra Administración competente por razón de la materia. Corresponde al Plan Territorial Especial Agropecuario, la localización y regulación de aquellas áreas en las que se desarrollen usos agroforestales dentro de las Zonas Ba1 y Ba2 establecidas en el presente Plan, que por sus características, naturaleza o entidad se considere conveniente mantener y potenciar. Para regular las condiciones de los actos de ejecución, que en el cuadro de Regulación de Usos Específicos de la Zona Ba se remite a lo que se establezca en el Plan Territorial Especial Agropecuario, éste deberá considerar a tal efecto, como límite máximo, la regulación establecida para los usos agroforestales en la Zona Bb1.2 del presente Plan Insular.

3. La categorización del suelo rústico de protección territorial, cuando sea posible de conformidad con las determinaciones de este Plan, se podrá realizar siempre que el suelo carezca de valores ambientales o económicos.

4. Los criterios previstos para la clasificación de suelo urbano y urbanizable en cada uno de las Zonas, distinguidas en esta Sección serán de aplicación sin perjuicio de la reclasificación del suelo prevista en la Disposición Adicional Primera de este Volumen.

Artículo 24.- Zona A. Concepto y subdivisiones.

1. Esta zona está formada por las áreas de mayor valor natural, que albergan los ámbitos insulares con mayor grado de naturalidad de la isla, incluyéndose los Espacios Naturales Protegidos declarados como Parques Naturales y Reservas Naturales en el TRLOTENAC, de conformidad con lo establecido en el Decreto 6/1997, por el que se fijan las directrices formales para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. Con objeto de establecer una ordenación coherente respecto de las diferencias detectadas en aquellas áreas sitas en los Parques Naturales y Reservas Naturales de las que se sitúan fuera de los límites de los citados Espacios Naturales Protegidos, se han realizado las siguientes subdivisiones:

Zona A1 de muy alto valor natural.

Zona A2 de alto valor natural en Parques Naturales y Reservas Naturales.

Zona A3 de moderado valor natural en Parques Naturales y Reservas Naturales.

Artículo 25.- Zona A1 de muy alto valor natural. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación, clases y categorías de suelo compatibles.

1. Constituyen las áreas de mayor calidad para la conservación y naturalidad por el valor, estado de conservación, singularidad y fragilidad de sus elementos bióticos y abióticos.

Se incluyen en estas áreas:

1.1. Zonas con valores biológicos relevantes tales como la presencia de poblaciones de especies de flora amenazada, zonas importantes para la conservación de la fauna amenazada (poblaciones, lugares de nidificación, de alimentación, etc.), zonas de alta diversidad florística y hábitats amenazados, singulares, escasos o de especial interés en el ámbito insular.

1.2. Zonas que albergan la vegetación natural que le es propia, hábitats y formaciones vegetales en excelente o en buen estado de conservación.

1.3. Zonas naturales con elementos o formaciones geomorfológicos, geológicos o paleontológicos de gran fragilidad o de gran interés para la conservación por su valor intrínseco, singularidad, espectacularidad o belleza.

2. La finalidad de la ordenación en esta Zona ha de ser la preservación, protección, conservación y restauración de los elementos y características naturales, de las especies, de los hábitats y del paisaje.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora de los valores naturales, y el paisaje. Se incluyen las actividades de repoblación y otros tratamientos de carácter forestal destinados a la mejora ecológica.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícolas en sus actuales localizaciones y extensiones, así como las instalaciones y edificaciones imprescindibles para el desarrollo de dicha actividad.

- Los cultivos agroforestales.

Forestal:

- Las actividades y los aprovechamientos forestales derivados de las actuaciones de mejora forestal (sustitución de especies exóticas, clareos, etc.) y los aprovechamientos forestales tradicionales (cama para ganado, forraje, carboneo, etc.).

Ganadero:

- Las actividades ganaderas, incluido el pastoreo y sus instalaciones asociadas de escasa entidad en los emplazamientos preexistentes.

- El mantenimiento de las vías pecuarias existentes.

- La apicultura e instalaciones asociadas de escasa entidad.

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones de escasa entidad asociadas.

Pesquero:

- La pesca en embalses y la pesca desde la orilla del mar.

Extractivo:

- Las extracciones de sedimentos de los embalses, siempre que las colas de los mismos sean accesibles.

- La extracción de sal en las salinas tradicionales existentes.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales, de escasa entidad.

2. TERCIARIO

Comercial:

- De escasa entidad y dimensiones y cuando estuviese asociado a los usos recreativos y divulgativos compatibles.

- En edificaciones preexistentes de valor patrimonial, si así lo establece el instrumento de ordenación correspondiente.

3. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Tendidos de Transporte y distribución, de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- de este Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, las placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

Combustible:

- Con carácter excepcional, las conducciones y canalizaciones para el transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos.

Hidráulica:

- Las infraestructuras públicas para almacenamiento de agua, tales como balsas, embalses, depósitos reguladores, etc., excepcionalmente y previa ordenación por el Plan Territorial Especial correspondiente.

- Las conducciones y canalización de tuberías para el transporte y distribución de aguas.

- Las conducciones y canalización de saneamiento y paso de emisarios que inevitablemente deban realizarse en esta zona.

Información:

- Tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en este Plan y en los Planes Territoriales que lo desarrollen.

- Las líneas ferroviarias previstas en este Plan, excepcionalmente, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Transporte Público sobre plataforma reservada.

- Los usos aeroportuarios (aeropuertos e instalaciones asociadas, antenas, balizas, etc.), excepcionalmente y únicamente en los ámbitos susceptibles de ampliación del aeropuerto de Gran Canaria y previa ordenación por el Plan Territorial Especial del Sistema Aeroportuario.

4. DOTACIONAL

Recreativo:

- Las actividades recreativas que no conlleven instalaciones fijas.

- Las actividades recreativas que conlleven instalaciones fijas (áreas recreativas, áreas de acampada, etc.), excepcionalmente, y exclusivamente en los Espacios Naturales Protegidos, si así lo establecen los instrumentos específicos de ordenación de los mismos.

- Los acondicionamientos de senderos manteniendo su naturalidad y sin transformación de los mismos y los acondicionamientos ligeros a modo de miradores o lugares de descanso puntuales.

Deportivo:

- Las actividades deportivas en la naturaleza, sin motor (parapente, escalada, espeleología, cross, etc.), y los rallyes u otras competiciones que se desarrollen en carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las edificaciones de titularidad pública y de escasa entidad, las instalaciones y actuaciones para la prevención y extinción de incendios forestales y para acciones de salvamento.

Docente, científico, divulgativo y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades científicas y las instalaciones imprescindibles que sean necesarias para el desarrollo de proyectos científicos relacionados con los valores naturales y culturales de la zona (investigación, rescate genético, reintroducción, etc.).

- Las actividades divulgativas y educativas relacionadas con la naturaleza y con el patrimonio cultural así como el uso para tales fines de edificaciones preexistentes adecuadamente integradas en el paisaje.

- Con carácter excepcional, y exclusivamente en Espacios Naturales Protegidos, las instalaciones y edificaciones de escasa entidad relacionadas con las mismas (centros de visitantes, etc.), preferentemente ocupando edificaciones preexistentes y que estén previstas en el instrumento de ordenación de cada espacio.

5. RESIDENCIAL

- Excepcionalmente, en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico no situadas en Parques Naturales ni en Reservas Naturales Integrales, y si así lo establece el Instrumento de Ordenación del Espacio Natural Protegido correspondiente, o en su caso, el Plan General de Ordenación, en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artº. 66.8 del TRLOTENAC).

6. TURÍSTICO

- Turismo Rural, en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico no situadas en Parques Naturales ni en Reservas Naturales Integrales, y si así lo establece el Instrumento de Ordenación del Espacio Natural Protegido correspondiente, o en su caso, el Plan General de Ordenación, en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artº. 66.8 del TRLOTENAC) y dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona A1.

4. Los criterios de actuación para la zona son los siguientes:

- Las actividades de protección, conservación y mejora de los recursos naturales, el paisaje y el patrimonio, incluidas las de repoblación o otros tratamientos de carácter forestal destinadas a la mejora ecológica, requieren de actuaciones concretas de gestión -en muchas ocasiones con carácter de urgencia- para la conservación, restauración y mejora de poblaciones y hábitats.

- Los usos considerados compatibles deberán mantener o reestablecer las condiciones que favorezcan la regeneración natural de la vegetación y la recuperación de hábitats y poblaciones y eliminar o minimizar en todos los casos los impactos ambientales existentes.

- Los usos compatibles que conlleven actos de ejecución que por sus dimensiones o características suponga una alteración significativa del entorno (infraestructuras, grandes instalaciones o edificaciones) deberán justificar expresamente su implantación en esta Zona, y realizar con carácter previo un estudio de alternativas de localización o trazado, valorando especialmente las situadas fuera de la zona o las que supongan un menor impacto, con objeto de lograr la compatibilidad de dicha actividad con la conservación de los valores ambientales en presencia; sólo podrán ser admitidas cuando se justifique su necesidad y la ausencia de alternativas técnicamente viables que no afecten a dichas zonas.

Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos y el territorial específico en la materia, identificarán y regularán las áreas en las que exista actividades agropecuarias y forestales de acuerdo con las directrices establecidas en el presente Plan.

- Los usos, actividades, y actuaciones sobre edificaciones e instalaciones existentes y de nueva implantación, y de manera especial las infraestructuras, deberán adoptar medidas correctoras, con el fin de mimetizarlas en el entorno inmediato.

- Tanto los instrumentos de ordenación territorial como urbanística, deberán establecer medidas que propicien el desarrollo sostenible de estos espacios.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano Consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La delimitación de Suelo Urbano en estos casos se realizará con un sentido muy estricto apoyándose en los límites perimetrales de la edificación preexistente, y reduciendo al mínimo imprescindible los nuevos intersticios edificables.

· No se admite la clasificación de suelo urbanizable.

b) Categorización del Suelo Rústico:

El Suelo Rústico podrá categorizarse como:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera, ...).

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, excepcionalmente, cuando se refiera a infraestructuras contempladas en el planeamiento en vigor. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, aplicable excepcionalmente y con el fin de reconocer núcleos existentes no situadas en Parques Naturales y de Reservas Naturales integrales, sin admitir crecimiento y de acuerdo en todo caso con lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 26.- Zona A2 de alto valor natural en Parques Naturales y Reservas Naturales. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo.

1. Esta zona está formada por áreas situadas en Parques Naturales y Reservas Naturales, en los que sus actuales características (zonas de matorrales y pastizales, existencia de repoblaciones dispersas, plantaciones arbóreas realizadas fuera de su ambiente característico, etc.) hacen que éstas precisen de actuaciones tendentes a la recuperación progresiva de sus condiciones ecológicas y más concretamente, de la masa arbórea originaria.

2. La finalidad de la ordenación en esta Zona se concreta en identificar aquellas áreas dentro de la Zona A, que requieren de actuaciones de carácter forestal más intensivas para la recuperación de las formaciones arbóreas originarias, con objeto de facilitar su ordenación por los correspondientes instrumentos de planeamiento, en un marco acorde con su actual estado y, en su caso, con los usos y actividades existentes.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5-Disposiciones Generales de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora de los naturales, y del paisaje, y en especial la repoblación y las mejoras de las masas forestales actuales.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIOS

Agrícola.

- Las actividades agrícolas en sus actuales localizaciones y extensiones, así como las instalaciones y edificaciones imprescindibles para el desarrollo de dicha actividad.

- Los cultivos agroforestales.

Forestal:

- Las actividades forestales, las instalaciones y edificaciones de escasa entidad asociadas al uso forestal, incluidas las pistas forestales necesarias para realizar las repoblaciones que sean consecuencia de la planificación de las mismas.

- Los aprovechamientos forestales derivados de las actuaciones de mejora forestal (sustitución de especies exóticas, clareos, etc.) y los aprovechamientos forestales tradicionales (cama para ganado, forraje, carboneo, etc.).

Ganadero:

- Las actividades ganaderas, incluido el pastoreo, la explotación de pastizales y las instalaciones de escasa entidad.

- Vías pecuarias existentes.

- La apicultura e instalaciones asociadas de escasa entidad.

Cinegético:

- La actividad cinegética y las instalaciones asociadas de escasa entidad.

Pesquero:

- La pesca en embalses.

Extractivo:

- Las extracciones de sedimentos de los embalses, siempre que las colas de los mismos sean accesibles.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

2. TERCIARIO

Comercial:

- Asociado a los usos recreativos y divulgativos compatibles, y de escasa entidad y dimensiones.

- En edificaciones preexistentes de valor patrimonial, si así lo establece el instrumento de ordenación correspondiente.

3. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Tendidos para transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

Combustible:

- Con carácter excepcional, las conducciones y canalizaciones para el transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Almacenamiento y Transporte de Hidrocarburos.

Hidráulica:

- Las conducciones y canalización para el transporte y distribución de aguas.

- Excepcionalmente, las infraestructuras públicas para almacenamiento de agua, tales como balsas, embalses, depósitos reguladores, etc., previa ordenación por el plan territorial especial correspondiente.

- Las conducciones y canalización de saneamiento que inevitablemente deban realizarse en esta Zona.

Información:

- Los tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en el presente Plan y en los planes territoriales que lo desarrollen.

4. DOTACIONAL

Recreativo:

- Las actividades recreativas que no conlleven instalaciones fijas.

- Las actividades recreativas que conlleven instalaciones fijas (áreas recreativas, áreas de acampada, etc.), excepcionalmente, y exclusivamente en los Espacios Naturales Protegidos, si así lo establecen los instrumentos específicos de ordenación de los mismos.

- Los acondicionamientos de senderos manteniendo su naturalidad y sin transformación de los mismos, los acondicionamientos ligeros a modo de miradores o lugares de descanso puntuales.

Deportivo:

- Las actividades deportivas en la naturaleza, sin motor (parapente, escalada, espeleología, cross, etc.), y los rallyes u otras competiciones que se desarrollen en las carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las edificaciones de escasa entidad y las actuaciones e instalaciones para la prevención y extinción de incendios forestales y para acciones de salvamento.

Docente, científico, divulgativo y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades científicas y las instalaciones imprescindibles que sean necesarias para el desarrollo de proyectos científicos relacionados con los valores naturales y culturales de la zona (investigación, rescate genético, reintroducción, etc.).

- Las actividades divulgativas y educativas relacionadas con la naturaleza y con el patrimonio cultural así como el uso para tales fines de edificaciones preexistentes adecuadamente integradas en el paisaje.

- Con carácter excepcional las instalaciones y edificaciones de escasa entidad relacionadas con los mismos (centros de visitantes, etc.), preferentemente edificaciones preexistentes, que estuviesen previstas en el instrumento de ordenación de cada espacio natural.

5. RESIDENCIAL

- Excepcionalmente en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico, no situadas en Parques Naturales ni en Reservas Naturales Integrales, y si así lo establece el Instrumento de Ordenación del Espacio Natural Protegido correspondiente, en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artº. 66.8 del TRLOTENAC).

6. TURÍSTICO

- Turismo Rural, excepcionalmente, en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico, no situadas en Parques Naturales ni en Reservas Naturales Integrales, y si así lo establece el Instrumento de Ordenación del Espacio Natural Protegido correspondiente, en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artº. 66.8 del TRLOTENAC) y dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona A2.

4. Los criterios de actuación para esta zona son los siguientes:

- Las actuaciones en estas zonas deberán ir dirigidas a la repoblación forestal y a la gestión de las masas forestales y deberán desarrollarse de acuerdo con las directrices de desarrollo sostenible recogidas en general en la legislación vigente y, en especial en la normativa europea.

- Se podrán establecer zonas prioritarias de actuación dentro de estos sectores, atendiendo a criterios ecológicos (consolidación de determinadas formaciones de interés, creación de pasillos corredores, etc.) de zonas amenazadas, zonas con alto riesgo de erosión, etc.

- Los usos compatibles que conlleven actos de ejecución que por sus dimensiones o características suponga una alteración significativa del entorno (infraestructuras, grandes instalaciones o edificaciones) deberán justificar expresamente su implantación en esta Zona, y realizar con carácter previo un estudio de alternativas de localización o trazado, valorando especialmente las situadas fuera de la zona o las que supongan un menor impacto, con objeto de lograr la compatibilidad de dicha actividad con la conservación de los valores ambientales en presencia; sólo podrán ser admitidas cuando se justifique su necesidad y la ausencia de alternativas técnicamente viables que no afecten a dichas Zonas.

- Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos y el territorial específico en la materia, identificarán y regularán las áreas en las que exista actividades agropecuarias y forestales de acuerdo con las directrices establecidas en el presente Plan.

- Los usos, actividades, y actuaciones sobre edificaciones e instalaciones existentes y de nueva implantación, y de manera especial las infraestructuras, deberán adoptar medidas correctoras, con el fin de mimetizarlas en el entorno inmediato.

- Tanto los instrumentos de ordenación territorial como urbanística, deberán establecer medidas que propicien el desarrollo sostenible de estos espacios.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano Consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La delimitación del Suelo Urbano en estos casos se realizará con un sentido muy estricto apoyándose en los límites perimetrales de la edificación preexistente, y reduciendo al mínimo imprescindible los huecos intersticios edificables.

· No se admite la clasificación de suelo urbanizable.

b) Categorización del Suelo Rústico.

El Suelo Rústico podrá categorizarse como:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera, ...).

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, excepcionalmente, cuando se refiera a infraestructuras contempladas en el planeamiento en vigor. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, excepcionalmente y con el fin de reconocer núcleos preexistentes, fuera de Parques Naturales y de Reservas Naturales integrales, sin admitir crecimiento y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 27.- Zona A3 de moderado valor natural, en Parques Naturales y Reservas Naturales. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y, clases y categorías de suelo compatibles.

1. La Zona A3 está constituida por áreas sitas dentro de los Parques Naturales y Reservas Naturales en las que existen usos agrícolas y/o ganaderos.

2. La finalidad de la ordenación en esta Zona se concreta en posibilitar o mantener el equilibrio entre los valores naturales y paisajísticos y los aprovechamientos tradicionales de índole económica existentes en el área. Corresponderá a los instrumentos de ordenación de los Parques Naturales y Reservas Naturales determinar la ordenación que procede en estas zonas, de acuerdo con la finalidad y objetivos de cada espacio.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora de los valores naturales y del paisaje.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícolas en sus actuales localizaciones y extensiones, así como las instalaciones y edificaciones imprescindibles para el desarrollo de dicha actividad.

- Los cultivos agroforestales.

- La prolongación de accesos y vías existentes en el interior de parcelas, tendrá carácter excepcional y se efectuará con el debido tratamiento de adecuación paisajística mimetizando su presencia mediante el empleo de vegetación y materiales adecuados.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas en sus actuales localizaciones y extensiones, así como las instalaciones y edificaciones imprescindibles para el desarrollo de dicha actividad.

- El pastoreo, la explotación de pastizales y las instalaciones y edificaciones de escasa entidad asociadas a dicho uso.

- Vías pecuarias.

- Prolongación de accesos y vías existentes en el interior de parcelas.

- La apicultura e instalaciones asociadas de escasa entidad.

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones de escasa entidad asociadas.

Pesquero:

- La pesca en embalses y la pesca desde la orilla del mar.

Forestal:

- La actividad forestal, las instalaciones y edificaciones asociadas a dicho uso, incluidas las pistas forestales necesarias para realizar las repoblaciones que sean consecuencia de la planificación de las mismas.

- Los aprovechamientos forestales derivados de las actuaciones de mejora forestal (sustitución de especies exóticas, clareos, etc.) y los aprovechamientos forestales tradicionales (cama para ganado, forraje, carboneo, etc.).

- Las actividades silvopastoriles.

Extractivo:

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

- Las extracciones de sedimentos de los embalses, siempre que las colas de los mismos sean accesibles.

2. TERCIARIO

Comercial:

- Asociado a los usos principales y compatibles, y de escasa entidad y dimensiones.

- En edificaciones preexistentes de valor patrimonial, si así lo establece el instrumento de ordenación correspondiente.

3. INDUSTRIAL

- La pequeña industria artesanal.

- Los Parques de Investigación Agraria, exclusivamente los sectores excluidos por Ley y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión.

4. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Los tendidos eléctricos para transporte y distribución de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles en esta Zona.

Combustible:

- Las canalizaciones y conducciones para el transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos.

Hidráulica Agua:

- Las infraestructuras públicas para almacenamiento de agua, tales como balsas, embalses, depósitos reguladores, etc. previa ordenación por el plan territorial especial correspondiente.

- Las conducciones y canalización de saneamiento, paso de emisarios y depuradoras que inevitablemente deban realizarse en esta Zona, que deberán ser enterradas.

- Las conducciones y canalización de tuberías para el transporte y distribución de aguas.

Residuos:

- Infraestructuras e instalaciones necesarias para el tratamiento y reutilización de residuos in situ, vinculadas a los usos primarios.

Información:

- Los tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en el presente Plan y en los planes territoriales que lo desarrollen.

5. DOTACIONAL

Recreativo:

- Las actividades recreativas que no conlleven instalaciones fijas.

- Las actividades recreativas que conlleven instalaciones fijas (áreas recreativas, áreas de acampada, etc.).

- Los acondicionamientos de senderos manteniendo su naturalidad y sin transformación de los mismos, los acondicionamientos ligeros a modo de miradores o lugares de descanso puntuales.

Deportivo:

- Las actividades deportivas en la naturaleza, sin motor (parapente, escalada, espeleología, cross, etc.), y los rallyes u otras competiciones que se desarrollen en las carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las actuaciones, edificaciones de escasa entidad e instalaciones para la prevención y extinción de incendios forestales y para acciones de salvamento.

Docente, científico, divulgativo y cultural:

- Las actuaciones de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades científicas y las instalaciones imprescindibles que sean necesarias para el desarrollo de proyectos científicos relacionados con los valores naturales y culturales de la zona (investigación, rescate genético, reintroducción, etc.).

- Las actividades divulgativas y educativas relacionadas con la naturaleza y con el patrimonio cultural así como el uso para tales fines de edificaciones preexistentes adecuadamente integradas en el paisaje.

- Con carácter excepcional las instalaciones y edificaciones de escasa entidad relacionadas con los mismos (centros de visitantes, etc.), preferentemente edificaciones preexistentes, que estuviesen previstas en el instrumento de ordenación de cada espacio natural.

Religioso:

- La conservación y acondicionamiento de capillas y ermitas preexistentes e instalaciones asociadas.

7. RESIDENCIAL

- Excepcionalmente en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico no situadas en Parques Naturales ni en Reservas Naturales Integrales -salvo en los sectores exceptuados por Ley-, y si así lo establece el Instrumento de Ordenación del Espacio Natural Protegido correspondiente, o en su caso, el Plan General de Ordenación, en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artº. 66.8 del TRLOTENAC).

8. TURÍSTICO

- Turismo Rural, excepcionalmente, en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico, no situadas en Parques Naturales ni en Reservas Naturales Integrales -salvo en los sectores exceptuados por Ley-, y si así lo establece el Instrumento de Ordenación del Espacio Natural Protegido correspondiente, en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artº. 66.8 del TRLOTENAC) y dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona A3.

4. Los criterios de actuación para la zona son los siguientes:

- La ordenación de estas zonas debe establecer medidas que garanticen la compatibilidad y adecuación de los distintos usos y actuaciones con los valores y características naturales y paisajísticas de la zona y de su entorno.

- Las actuaciones deberán ir dirigidas a mantener el necesario equilibrio entre los usos tradicionales preexistentes y el entorno de alto valor natural que lo rodea.

- Los usos compatibles que conlleven actos de ejecución que por sus dimensiones o características supongan una alteración significativa del entorno (infraestructuras, grandes instalaciones) deberán justificar expresamente su implantación en esta Zona, y realizar con carácter previo un estudio de alternativas de localización o trazado, valorando especialmente las situadas fuera de la zona o las que supongan un menor impacto, con objeto de lograr la compatibilidad de dicha actividad con la conservación de los valores ambientales en presencia; sólo podrán ser admitidas cuando se justifique su necesidad y la ausencia de alternativas técnicamente viables que no afecten a dichas zonas.

- Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos y el territorial específico en la materia, identificarán y regularán las áreas en las que existan actividades agropecuarias y forestales de acuerdo con las directrices establecidas en el presente Plan.

- Los usos, actividades, y actuaciones sobre edificaciones e instalaciones existentes y de nueva implantación, y de manera especial las infraestructuras, deberán adoptar medidas correctoras, con el fin de mimetizarlas en el entorno inmediato.

- Tanto los instrumentos de ordenación territorial como urbanística, deberán establecer medidas que propicien el desarrollo sostenible de estos espacios.

- La actividad forestal deberá desarrollarse de acuerdo con las directrices de desarrollo sostenible de la Comunidad Europea.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

- En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano Consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

- La delimitación de suelo Urbano en estos casos se realizará con un sentido muy estricto apoyándose en los límites perimetrales de la edificación preexistente, y reduciendo al mínimo imprescindible los huecos intersticios edificables.

- No se admite la clasificación de suelo urbanizable.

b) Categorización en suelo rústico:

El Suelo Rústico podrá categorizarse como:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera, ...).

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, excepcionalmente, cuando se refiera a infraestructuras contempladas en el planeamiento en vigor. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Protección Agraria.

· Suelo Rústico de Protección Forestal.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, excepcionalmente y con el fin de reconocer núcleos preexistentes, fuera de Parques Naturales y de Reservas Naturales integrales -salvo en las Zonas exceptuadas por Ley-, sin admitir crecimiento y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola, siempre que el uso residencial no esté prohibido por la Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 28.- Zona B. Concepto. Subzonas.

1. Constituyen las áreas donde coexisten valores naturales de importancia con actividades humanas productivas.

2. Dentro de esta categoría se distinguen dos subzonas:

a) Subzona Ba de aptitud natural, formada por aquella parte de la zona B que contenga o sea susceptible de contener valores naturales, paisajísticos y rurales de importancia y donde además coexisten valores y usos económicos tradicionales. Ésta, se subdivide en:

· Zona Ba1: de alto valor natural y bajo valor productivo.

· Zona Ba2: de moderado valor natural y moderado valor productivo.

· Zona Ba3: de bajo valor natural y escaso valor productivo.

b) Subzona Bb de aptitud productiva, constituida por aquella parte de la zona B que albergue actividades productivas o que, por su morfología, accesos y demás factores del proceso productivo, sea susceptible de albergarlas. Ésta, se subdivide en:

· Zona Bb1: de muy alto valor agrario.

· Zona Bb1.1: por su alto valor productivo actual y potencial.

· Zona Bb1.2: por su alto valor paisajístico.

· Zona Bb1.3: con presencia de valores naturales y ambientales.

· Zona Bb2: de alto valor agrario.

· Zona Bb3: de moderado valor agrario.

· Zona Bb4: de suelo agrario en abandono.

· Zona Bb5: de valor extractivo.

Artículo 29.- Zona Ba1, de alto valor natural y bajo valor productivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles.

1. Esta Zona se caracteriza por el dominio de los valores y características naturales y ambientales que presentan fragilidad de sus elementos bióticos y abióticos que han de ser objeto de especial protección y en la que puntualmente existen valores productivos tradicionales.

Las áreas que abarcan las Zonas Ba1 incluyen:

1.1. Áreas naturales que constituyen en su conjunto ámbitos en muy buen estado de conservación, con o sin transformaciones, caracterizadas por una vegetación mayoritariamente de transición o sustitución o, en su caso, con repoblaciones de especies ajenas a su vegetación característica.

1.2. Áreas naturales con presencia de poblaciones de especies amenazadas o de interés, generalmente poblaciones aisladas de especies de las que existen varias localidades dispersas situadas en matorrales de transición.

1.3. Áreas de uso tradicional que constituyen áreas mixtas donde coexisten actividades agropecuarias, agroforestales, pastizales, y, parcelas de cultivo aisladas, con elementos naturales importantes.

2. La finalidad de ordenación en esta Zona es la preservación de sus elementos y características naturales, especies, hábitats y paisaje y la mejora de las masas forestales, manteniendo el equilibrio entre éstos y los valores de índole económica existentes en su ámbito. Será objeto del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos territorial específico identificar y regular las áreas con usos tradicionales existentes y establecer medidas para la potenciación y conservación de los valores y ecosistemas naturales.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora de los valores naturales, paisajísticos, y culturales y en especial la repoblación y las mejoras de las masas forestales.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícolas en parcelas existentes en las condiciones tradicionales, y las instalaciones y edificaciones de escasa entidad asociadas.

- Las actividades y los aprovechamientos agroforestales en sus actuales emplazamientos, y las instalaciones y edificaciones de escasa entidad.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas, en su actual localización, las explotaciones silvopastoriles y de pastizales, y las instalaciones y edificaciones estrictamente necesarias para cumplir con la legislación sectorial de aplicación.

- La apicultura e instalaciones asociadas de escasa entidad.

Forestal:

- Las actividades forestales, las instalaciones y edificaciones de escasa entidad asociadas a dicho uso, consecuencia de la planificación de las mismas, en las zonas forestales previamente delimitadas por los instrumentos de ordenación territorial pertinentes.

- Los aprovechamientos forestales derivados de las actuaciones de mejora forestal (sustitución de especies exóticas, clareos, etc.) y los aprovechamientos forestales tradicionales (cama para ganado, forraje, carboneo, etc.).

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones de escasa entidad asociadas.

Pesquero:

- La pesca en embalses.

Extractivo:

- Las extracciones de sedimentos de los embalses, siempre que las colas de los mismos sean accesibles.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

2. TERCIARIO

Comercial:

- Asociado a los usos recreativos y divulgativos compatibles, y de escasa entidad y dimensiones.

- Asociado a los usos principales y compatibles previstos en el presente Plan, siempre que se desarrollen en edificaciones preexistentes.

3. INDUSTRIAL

- Pequeña industria artesanal en edificación existente con valor etnográfico y vinculada a los usos primarios compatibles.

- Aserraderos, asociados a la actividad forestal condicionado a lo que se establezca en el Plan Territorial Especial Agropecuario.

4. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Los tendidos eléctricos para transporte y distribución de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- de este Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos principales y compatibles en esta Zona.

Combustible:

- Las canalizaciones y conducciones para el transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial de Redes de Transporte y Distribución de Gas.

Hidráulica:

- Excepcionalmente, las infraestructuras públicas para almacenamiento de agua, tales como balsas, embalses, depósitos reguladores, etc., previa ordenación por el plan territorial especial correspondiente.

- Las conducciones y canalización para el transporte y distribución de aguas. Las instalaciones necesarias para el abastecimiento y saneamiento que discurran mayoritariamente en el interior de la parcela deberán ser objeto de un tratamiento de integración paisajística adecuado.

- Las conducciones de saneamiento que inevitablemente deban realizarse en esta zona.

Residuos:

- Las infraestructuras e instalaciones de escasa entidad necesarias para el tratamiento de residuos in situ vinculadas a los usos primarios.

Información:

- Los tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en el presente Plan y en los planes territoriales que lo desarrollen.

5. DOTACIONAL

Recreativo:

- Las actividades recreativas que no conlleven instalaciones fijas.

- Las actividades recreativas que conlleven instalaciones fijas (áreas recreativas, áreas de acampada, etc.) excepcionalmente, y exclusivamente en los Espacios Naturales Protegidos, si así lo establecen los instrumentos específicos de ordenación de los mismos.

- Los acondicionamientos de senderos manteniendo su naturalidad y sin transformación de los mismos, los acondicionamientos ligeros a modo de miradores o lugares de descanso puntuales.

Deportivo:

- Las actividades deportivas en la naturaleza, sin motor (parapente, escalada, espeleología, cross, etc.), y los rallyes u otras competiciones que se desarrollen en las carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las actuaciones, edificaciones de escasa entidad e instalaciones para la prevención y extinción de incendios forestales y para acciones de salvamento.

Docente, científico, divulgativo y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades científicas y las instalaciones imprescindibles que sean necesarias para el desarrollo de proyectos científicos relacionados con los valores naturales y culturales de la zona (investigación, rescate genético, reintroducción, etc.).

- Las actividades divulgativas y educativas relacionadas con la naturaleza y con el patrimonio cultural así como el uso para tales fines de edificaciones preexistentes adecuadamente integradas en el paisaje.

- Con carácter excepcional, y exclusivamente en Espacios Naturales Protegidos, las instalaciones y edificaciones de escasa entidad relacionadas con las mismas (centros de visitantes, etc.), preferentemente ocupando edificaciones preexistentes y que estén previstas en los instrumentos de ordenación de cada espacio.

6. TURÍSTICO

- Turismo Rural, que ocupe edificaciones de valor etnográfico o arquitectónico en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

7. RESIDENCIAL

- Con carácter general, en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico en las condiciones determinadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen de usos establecido en este Plan para la Zona Ba1.

4. Los criterios de actuación para la zona son los siguientes:

- Las actuaciones en estas zonas deberán ir dirigidas a la repoblación forestal y a la gestión de las masas forestales y deberán desarrollarse de acuerdo con las directrices de desarrollo sostenible recogidas en general en la legislación vigente y, en especial en la normativa europea.

- Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos y el Plan Territorial Especial Agropecuario podrán reconocer dentro de esta zona sectores con actividad agroforestal, ganadera, forestal o agrícola, en este último caso, excepcionalmente, referidos a sectores de escasa dimensión donde existan conjuntos de parcelas agrícolas en explotación. El régimen de usos de cada ámbito de ordenación deberá tener en especial consideración su localización en una Zona Ba1, los valores naturales en presencia y la fragilidad paisajística de cada ámbito.

- Se podrán establecer áreas prioritarias de actuación dentro de ésta atendiendo a criterios ecológicos (consolidación de determinadas formaciones de interés, creación de pasillos corredores, etc.) de zonas amenazadas, zonas con alto riesgo de erosión, etc.

- Los usos preexistentes podrán mantenerse debiendo poner especial cuidado en cuanto al desarrollo de la actividad, dada la fragilidad de los valores que la rodean, permitiéndose las instalaciones estrictamente necesarias para su adecuación a la normativa sectorial aplicable en cada caso.

- Los usos, actividades, y actuaciones sobre edificaciones e instalaciones existentes y de nueva implantación, y de manera especial las infraestructuras, deberán adoptar medidas correctoras, con el fin de mimetizarlas en el entorno inmediato.

- Tanto los instrumentos de ordenación territorial como urbanística, deberán establecer medidas que propicien el desarrollo sostenible de estos espacios.

- La actividad forestal deberá desarrollarse de acuerdo con las directrices de desarrollo sostenido definidos por la Comunidad Económica Europea.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· Podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La delimitación de Suelo Urbano en estos casos se realizará con un sentido muy estricto apoyándose en los límites perimetrales de la edificación preexistente, y reduciendo al mínimo imprescindible los huecos intersticios edificables.

· No se admite la clasificación de suelo urbanizable.

b) Categorización en suelo rústico:

El Suelo Rústico podrá categorizarse como:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera, ...).

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Protección Forestal.

· Suelo Rústico de Protección Agraria, en su caso para zonas de pastoreo, pastizales, agrícolas y agroforestales.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, excepcionalmente y con el fin de reconocer núcleos preexistentes, sin admitir crecimiento y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 30.- Zona Ba2 de moderado valor natural y moderado valor productivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles.

1. Esta Zona se caracteriza por la coexistencia de valores naturales, paisajísticos y rurales. Está constituida por ámbitos de moderado valor natural y ámbitos aptos para la repoblación forestal, por ámbitos que albergan o son susceptibles de albergar actividad agroforestal o pastizales, y por una actividad agraria dispersa y de escasa entidad.

En esta Zona se incluyen las siguientes áreas:

a) Áreas con presencia de valores naturales de interés.

b) Áreas con especial aptitud para la repoblación o restauración ecológica o que deben destinarse a su regeneración natural.

c) Tramos litorales en los que su morfología natural está escasamente alterada.

d) Áreas de pastizal, caracterizadas por el aprovechamiento de los pastos.

e) Antiguas áreas agrícolas en abandono que por su localización y/o menor accesibilidad deban destinarse a protección o restauración ambiental o a actividades agroforestales o pastoriles.

f) Áreas con aptitud o donde existen cultivos agroforestales (o de frutales forestales) sobre terrenos naturales.

En el interior de estas Zonas pueden existir áreas agrícolas de pequeña entidad cuya identificación y regulación, en su caso, podrán realizarse a través de los Planes y Normas de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos o, en su caso, por el Plan Territorial Especial Agropecuario.

2. La finalidad de ordenación se centrará en el mantenimiento del equilibrio entre los valores existentes, preservando los valores naturales, paisajísticos y potenciando las actividades tradicionales compatibles, la restauración de la vegetación, así como el aprovechamiento sostenible de sus recursos naturales. Será objeto del planeamiento de ordenación de los Espacios Naturales y del Plan Territorial Especial Agropecuario identificar y regular las áreas con usos tradicionales existentes y establecer, en su caso, medidas para la potenciación y conservación de los valores y ecosistemas naturales.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Volumen:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de recuperación de la vegetación, la restauración ambiental, y en general, las de protección, conservación y mejora de los recursos naturales, paisaje y patrimoniales, y en especial la repoblación y las mejoras de las masas forestales actuales.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIOS

Ganadero:

- Las actividades ganaderas en su actual localización así como las instalaciones y edificaciones asociadas a dicho uso, que sean estrictamente necesarias para dar debido cumplimiento a las exigencias derivadas de la normativa sectorial de aplicación.

- El pastoreo, las explotaciones silvopastoriles y de pastizales y las instalaciones y edificaciones de escasa entidad, en las zonas ganaderas delimitadas por los instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales o el Plan Territorial Especial Agropecuario, y en las condiciones que en ellos se establezcan.

- La apicultura, instalaciones y edificaciones asociadas de escasa entidad.

- Las vías pecuarias existentes.

Agrícola:

- Las actividades agrícolas en su actual localización así como las instalaciones y edificaciones asociadas a dicho uso, que sean estrictamente necesarias para dar debido cumplimiento a las exigencias derivadas de la normativa sectorial de aplicación.

- Los cultivos y aprovechamientos agroforestales con las instalaciones y edificaciones asociadas de escasa entidad.

Forestal:

- Las actividades forestales, y las instalaciones y edificaciones, asociadas a dicho uso, que sean de escasa entidad.

- Los aprovechamientos forestales derivados de las actuaciones de mejora forestal (sustitución de especies exóticas, clareos, etc.) y los aprovechamientos forestales tradicionales (cama para ganado, forraje, carboneo, etc.).

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones de escasa entidad asociadas y granjas cinegéticas de titularidad pública.

Pesquero:

- La pesca en embalses.

Extractivo:

- Las extracciones de sedimentos de los embalses, siempre que las colas de los mismos sean accesibles.

- La actividad extractiva, excepcionalmente y sólo en los sectores que pudiesen estar dentro de un Área de Interés Extractivo de las señaladas en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen y en otros supuestos previstos en dicha Sección.

- La extracción de sal en las salinas tradicionales existentes.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

2. TERCIARIO

Comercial:

- Asociado a los usos recreativos y divulgativos compatibles, y de escasa entidad y dimensiones.

- Asociado a los usos primarios compatibles en edificaciones preexistentes.

3. INDUSTRIAL

- Pequeña Industria Artesanal en edificación existente con valor etnográfico y vinculada a los usos primarios compatibles.

- Aserraderos, asociados a la actividad forestal, condicionado a lo que se establezca en el Plan Territorial Especial Agropecuario.

- Industrias asociadas a la actividad extractiva, excepcionalmente en Áreas de Interés Extractivo y en canteras existentes mientras están en vigor sus correspondientes autorizaciones de explotación minera.

4. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Los tendidos eléctricos para transporte y distribución de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos-, del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles en esta Zona.

Combustible:

- Las canalizaciones y conducciones para el transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de reordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos.

Hidráulica: Agua:

- Las infraestructuras públicas para almacenamiento de agua, tales como balsas, embalses, depósitos reguladores, etc., previa ordenación por el Plan Territorial Especial correspondiente.

- Las conducciones y canalización para el transporte y distribución de aguas y las instalaciones necesarias para el abasto y saneamiento.

- Depuradoras en sectores situados en el interior de la isla, excepcionalmente, si no existieran alternativas en otras zonas de menor valor relativo.

- Las conducciones y canalizaciones de saneamiento y pasos de emisarios que inevitablemente tengan que ubicarse en esta Zona.

Residuos:

- Los vertederos de RCD, únicamente en las áreas recomendadas en esta Zona, recogidas en las fichas de la Sección correspondiente de este Plan.

- Las infraestructuras en instalaciones necesarias para el tratamiento y reutilización de residuos in situ vinculadas a usos agropecuarios preexistentes.

Información:

- Los tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en este Plan y en los Planes Territoriales que lo desarrollen.

- Las líneas ferroviarias previstas en este Plan, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Transporte Público sobre la Plataforma reservada, referido en la Sección 26 -Infraestructuras de Transporte Colectivo- de este Volumen.

- Los usos aeroportuarios (aeropuertos e instalaciones asociadas, antenas, balizas, etc.), excepcionalmente y únicamente en los ámbitos susceptibles de ampliación del aeropuerto de Gran Canaria y previa ordenación por el Plan Territorial Especial del Sistema Aeroportuario.

5. DOTACIONAL

Recreativo:

- Las actividades recreativas que no conlleven instalaciones fijas.

- Las actividades recreativas con instalaciones fijas (áreas recreativas, áreas de acampada, etc.) de acuerdo con lo establecido en este Plan.

- Los acondicionamientos ligeros de zonas rocosas para el baño o acceso al mar.

- Los acondicionamientos de senderos manteniendo su naturalidad y sin transformación de los mismos, los acondicionamientos ligeros a modo de miradores o lugares de descanso puntuales.

Deportivo:

- Las actividades deportivas en la naturaleza, sin motor (parapente, escalada, espeleología, cross, etc.), y los rallyes u otras competiciones que se desarrollen en las carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las edificaciones de escasa entidad y actuaciones e instalaciones para la prevención y extinción de incendios forestales y para las acciones de salvamento.

Docente, científico, divulgativo y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades científicas y las instalaciones imprescindibles que sean necesarias para el desarrollo de proyectos científicos relacionados con los valores naturales y culturales de la zona (investigación, rescate genético, reintroducción, etc.).

- Las actividades divulgativas y educativas relacionadas con la naturaleza, el espacio natural o el patrimonio cultural, así como el uso para tales fines de edificaciones preexistentes adecuadamente integradas en el paisaje.

- Con carácter excepcional las instalaciones y edificaciones de escasa entidad relacionadas con los mismos (centros de visitantes, etc.), preferentemente edificaciones preexistentes, que estuviesen previstas en el instrumento de ordenación que ordene específicamente el área en la que se pretende implantar.

Asistencial:

- La reestructuración, acondicionamiento y ampliación, en su caso, de centros de carácter asistencial existentes, así como su nueva implantación en edificios o complejos preexistentes, previa justificación de su implantación en esta Zona frente a otras de menor valor relativo y previa ordenación por el planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos o plan general de ordenación correspondiente.

Religioso:

- La conservación y acondicionamiento de las capillas y ermitas preexistentes e instalaciones asociadas.

6. TURÍSTICO

- Turismo Rural, que ocupe edificaciones de valor etnográfico o arquitectónico en las condiciones establecidas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

- Parador Nacional, exclusivamente actuaciones derivadas de la ampliación del Parador existente, previa justificación de la necesidad de afectación a esta Zona.

7. RESIDENCIAL

- Con carácter general, en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico en las condiciones fijadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona Ba2.

4. Los criterios de Actuación para la zona son los siguientes:

- La ordenación en estas Zonas debe establecer medidas que garanticen la compatibilidad de los distintos usos y actuaciones con los valores y características naturales y paisajísticas de la zona y de su entorno.

- Los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos y el Plan Territorial Especial Agropecuario podrán reconocer dentro de esta Zona sectores con actividad agroforestal, ganadera, forestal o agrícola, en este último caso, en relación a sectores donde existan conjuntos de parcelas agrícolas en explotación de cierta entidad. El régimen de usos de cada ámbito de ordenación deberá tener en especial consideración su localización en una Zona Ba2, los valores naturales en presencia y la fragilidad paisajística de cada ámbito.

- Se podrán establecer áreas prioritarias de intervención dentro de esta Zonas, atendiendo a criterios de sostenibilidad entre las zonas de valor natural y las zonas antropizadas. Esta prioridad puede obedecer a: altos riesgos de erosión, medidas de conservación de los valores existentes, adecuación de sectores económicos agrícola y ganadero a la legislación sectorial aplicable y/o análogos.

- Los usos preexistentes podrán mantenerse debiendo poner especial cuidado en cuanto al desarrollo de la actividad, dada la fragilidad de los valores que la rodean, permitiéndose las instalaciones estrictamente necesarias para su adecuación a la normativa sectorial aplicable en cada caso.

- Los usos, actividades y actuaciones sobre edificaciones e instalaciones existentes y de nueva implantación, y de manera especial las infraestructuras, deberán adoptar medidas correctoras, con el fin de integrarlas y mimetizarlas en el entorno inmediato.

- Tanto los instrumentos de ordenación territorial como urbanística, deberán establecer medidas que propicien el desarrollo sostenible de estos espacios.

- La actividad forestal deberá desarrollarse de acuerdo con las directrices de desarrollo sostenido definidos por la Comunidad Económica Europea.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en el artículo 234 de este Volumen.

· La delimitación del Suelo Urbano se apoyará en los límites perimetrales de la edificación preexistente, incorporando únicamente los espacios intersticiales de pequeña entidad que sean necesarios para resolver el borde de contacto con el suelo rústico. Excepcionalmente se admitirá la agregación de porciones limitadas del suelo rústico circundante cuando tengan por objeto la adecuada resolución de la fachada hacia el suelo rústico de la trama urbana (traseras de edificación, medianeras, vistas, etc.) y en la cantidad estrictamente necesaria para dicho fin.

· No se admite la clasificación de suelo urbanizable.

b) Categorización en suelo rústico:

El suelo rústico podrá categorizarse como:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera).

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Protección Forestal, en los sectores con uso forestal identificados en los Instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y en el Plan Territorial Especial Agropecuario y en los que dichos instrumentos habiliten o establezcan dicha categoría de suelo.

· Suelo Rústico de Protección Agraria, en los sectores de uso agrario identificados en los Instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y en el Plan Territorial Especial Agropecuario y en los que dichos instrumentos habiliten o establezcan dicha categoría de suelo.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Protección Minera, excepcionalmente en las situaciones previstas en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen y en concreto en las Áreas de Interés Extractivo (AIE).

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, excepcionalmente y con el fin de reconocer núcleos preexistentes, sin admitir crecimiento y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 31.- Zonas Ba3, de bajo interés natural y escaso valor productivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles.

1. En esta Zona se incluyen áreas que conservan globalmente su morfología y carácter natural, constituidas principalmente por laderas y barrancos -eventualmente por cauces de barrancos-, con vegetación arbustiva o subarbustiva en diferente estado de conservación, cuyo valor natural no es relevante y cuyas características le confieren un valor fundamentalmente paisajístico en sus respectivos entornos. Estas Zonas generalmente se localizan en entornos antropizados de las zonas bajas de la isla. Asimismo, se integran en esta Zona los tramos litorales que aún albergando valores naturales y paisajísticos, su menor valor relativo permite que las decisiones de ordenación en ellos corresponda realizarla a una escala inferior a la insular.

2. Salvo los lugares que por su menor valor natural pudiesen ser destinadas a usos y actividades de alto impacto en suelo rústico, la finalidad de esta Zona es la conservación de su función paisajística global, mediante la mayor preservación posible de la morfología, de su estado de conservación y de su paisaje.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de recuperación de la vegetación y la restauración ambiental, y en general, las de protección, conservación y mejora de los valores naturales, y el paisaje.

2. PRIMARIOS

Forestal:

- Las actividades forestales y las instalaciones y edificaciones en las zonas forestales previamente delimitadas por los instrumentos de ordenación territorial pertinentes.

- Los aprovechamientos forestales derivados de las actuaciones de mejora forestal (sustitución de especies exóticas, clareos, etc.) y los aprovechamientos forestales tradicionales (cama para ganado, forraje, carboneo, etc.).

Agrícola:

- Las actividades agrícolas, y las instalaciones y edificaciones de escasa entidad en áreas agrícolas existentes, y en aquellas que se delimiten en los instrumentos de ordenación pertinentes.

- Los cultivos, aprovechamientos agroforestales con las instalaciones y edificaciones asociadas de escasa entidad.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas y las explotaciones silvopastoriles y de pastizales, así como las instalaciones y edificaciones asociadas a dicho uso, que sean estrictamente necesarias para dar debido cumplimiento a las exigencias derivadas de la normativa sectorial de aplicación.

- Las nuevas explotaciones ganaderas o ampliaciones de las existentes en las zonas ganaderas previamente delimitadas por el Plan Territorial Especial Agropecuario y en las condiciones en él establecidas.

- La apicultura e instalaciones y edificaciones asociadas.

- Las vías pecuarias existentes.

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones y edificaciones asociadas.

Pesquero:

- La pesca en embalses.

Extractivo:

- La actividad extractiva en las Áreas de Interés Extractivo (AIE) y las que sean derivadas de la ampliación de Áreas Extractivas (AE) cuando ello sea compatible con lo establecido en la Sección 23 -Actividad Extractiva-, de este Volumen, así como en los otros supuestos de extracción contemplados en dicha Sección.

- La extracción de sal en las salinas tradicionales existentes.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

2. TERCIARIO

Comercial:

- Las áreas de servicio y las estaciones de servicio.

- Asociado a los usos compatibles.

3. INDUSTRIAL

- Las industrias asociadas a la actividad forestal.

- Las industrias asociadas a la actividad extractiva.

- Las industrias relacionadas con el tratamiento y reciclaje de residuos.

4. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- El uso de infraestructuras de producción, transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

Combustible:

- Canalizaciones y conducciones para el transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos.

Hidráulicas:

- Las infraestructuras para almacenamiento de agua, tales como balsas, embalses, depósitos reguladores, etc.

- Las estaciones de producción y las conducciones y canalizaciones para el transporte y distribución de aguas e instalaciones asociadas.

- Las depuradoras, conducciones de saneamiento y pasos de emisarios que inevitablemente tuvieran que ubicarse en esta Zona.

Residuos:

- Infraestructuras de residuos, en general, y en especial, los vertederos de RCD, de acuerdo con las determinaciones y condiciones establecidas en la Sección correspondiente de este Plan.

- Depósitos al aire libre relacionados con el tratamiento de residuos.

- Información: Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías, en general y, en especial:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en el presente Plan, y en los planes territoriales que lo desarrollen.

- Las líneas ferroviarias previstas en este Plan, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Transporte Público sobre la plataforma reservada, referido en la Sección 26 -Infraestructura de Transporte Colectivo- de este Volumen.

- Los paseos marítimos, siempre que estén previstos en este Plan o en los planes territoriales de los tramos correspondientes.

- Los puertos, las instalaciones náuticas, previo plan territorial y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 26 -Infraestructura de Transporte Colectivo- de este Volumen.

- Las facilidades náuticas, embarcaderos, etc., de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 26 -Infraestructura de Transporte Colectivo- de este Volumen.

5. DOTACIONAL

Recreativo:

- Las actividades recreativas con o sin instalaciones fijas (áreas recreativas, zonas de acampada, etc.). El acondicionamiento de senderos.

- Los acondicionamientos de zonas rocosas para el baño o acceso al mar, las instalaciones de quioscos desmontables en playas, servicios de hamacas, aseos y similares.

- Las actuaciones de mejora, ampliación o creación de playas, protección de áreas de baño, etc.

Deportivo:

- Las actividades deportivas en suelo rústico en instalaciones asociadas.

Asistencial:

- La reestructuración y acondicionamiento de edificaciones y complejos de uso asistencial y la nueva implantación, previa ordenación por los Planes o Normas de Espacio Natural Protegido o por el instrumento de ordenación urbanística competente.

Funerario:

- La conservación, el acondicionamiento y reestructuración de cementerios preexistentes, así como la ampliación y nueva ejecución previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

Protección civil:

- Las actuaciones, edificaciones e instalaciones para la prevención y extinción de incendios forestales y para acciones de salvamento.

Seguridad Pública:

- Las actividades, actuaciones e instalaciones relacionadas con la seguridad pública.

Defensa:

- Las actividades relacionadas con la defensa.

Docente, científico, divulgativo y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades científicas y las instalaciones imprescindibles que sean necesarias para el desarrollo de proyectos científicos relacionados con los valores naturales y culturales de la zona (investigación, rescate genético, reintroducción, etc.).

- Las actividades divulgativas, educativas y culturales y las instalaciones y edificaciones relacionadas con las mismas, preferentemente ocupando edificaciones preexistentes.

Religioso:

- La conservación, acondicionamiento y reestructuración de edificios y complejos religiosos y de las instalaciones asociadas, así como la ampliación y nueva ejecución previa ordenación por el planeamiento general.

6. TURÍSTICO

- Turismo Rural, que ocupe edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

- Turismo de Naturaleza, en los términos establecidos en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen.

7. RESIDENCIAL

- Con carácter general en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico en las condiciones fijadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

b) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la zona Ba3.

4. El criterio de actuación para la zona es el siguiente:

- En la ordenación de las actividades permitidas se establecerán medidas para la protección e integración paisajística y procurarán la conservación de la función paisajística de estas Zonas en la mayor medida posible.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano Consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La delimitación del Suelo Urbano se apoyará en los límites perimetrales de la edificación preexistente, incorporando únicamente los espacios intersticiales de pequeña entidad que sean necesarios para resolver el borde de contacto con el suelo rústico. Excepcionalmente se admitirá la agregación de porciones limitadas del suelo rústico circundante cuando tengan por objeto la adecuada resolución de la fachada hacia el suelo rústico de la trama urbana (traseras de edificación, medianeras, vistas, etc.) y en la cantidad estrictamente necesaria para dicho fin.

· Asimismo con carácter excepcional, podrá clasificarse Suelo Urbano no Consolidado con el objeto de producir ampliaciones limitadas de núcleos que ostenten el papel de centralidad en los ámbitos rurales, de acuerdo con el principio de jerarquía del crecimiento regulado en el artículo 241 de este Volumen, y siempre que no sea factible canalizarlas hacia suelos zonificados como Bb3 o en su defecto Bb2 conforme a los criterios establecidos para cada una de estas zonas.

· La clasificación de Suelo Urbanizable de uso turístico, industrial o residencial se admite únicamente con carácter excepcional, siempre que la parte del sector afecta de zonificación como Ba3 se destine a espacios libres protegidos o a equipamientos o dotaciones puntuales compatibles con la función paisajística de esta Zona.

· Podrá clasificarse Suelo Urbanizable para uso Turístico únicamente en la Zona Turística Litoral y con las condiciones al efecto establecidas en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen.

· El suelo urbanizable para uso industrial o de servicios únicamente se admitirá en los ámbitos y con los objetivos de Interés Insular expresamente señalados en los planos de Ordenación y Estructura para los diferentes Ámbitos Territoriales y de acuerdo asimismo con las condiciones establecidas en el Capítulo II del Título 3 de este Volumen.

b) Categorización en suelo rústico:

· En esta Zona se podrán establecer todas las categorías de suelo rústico, reguladas en el TRLOTENAC.

· La delimitación de Asentamientos Rurales estará a lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 32.- Zona Bb1 de muy alto valor agrario. Concepto, finalidad, Subzonas.

1. Esta Zona está integrada por áreas de producción agrícola que constituyen espacios agrarios de gran valor e interés insular por su alto valor productivo actual o potencial, o zonas de gran relevancia paisajística que conforman paisajes agrarios tradicionales, o bien espacios mixtos agrarios y naturales de gran valor por su alto valor productivo actual o potencial, o por constituir ámbitos de gran interés paisajístico o en los que coexisten valores naturales, conformando en muchas ocasiones paisajes agrarios tradicionales.

2. La finalidad de la ordenación será la preservación de la actividad agrícola existente frente a otros usos diferentes o ajenos a dicha actividad, la conservación y mejora de los paisajes agrarios y de los elementos naturales y patrimoniales existentes.

3. Esta Zona se subdivide en las siguientes:

· Zona Bb1.1: por su alto valor productivo actual y potencial.

· Zona Bb1.2: por su alto valor paisajístico.

· Zona Bb1.3: con presencia de valores naturales y ambientales.

Artículo 33.- Zona Bb1.1, de muy alto valor agrario por su alto valor productivo actual y potencial. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación clases y categoría de suelo compatibles.

1. Esta Zona está integrada por áreas que constituyen espacios agrícolas de alto valor productivo actual o potencial. Se caracteriza por su mayor accesibilidad, mayores posibilidades de mecanización, y la mayor capacidad para el desarrollo de la agricultura intensiva, respecto al resto de las Zonas B.b.1.

2. La finalidad de la ordenación será la protección y la potenciación de las zonas agrarias más productivas de la isla, preservándolos de los procesos de urbanización, así como de otros usos que no sean compatibles con la actividad agrícola.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícolas, las instalaciones y edificaciones asociadas, así como la mejora, acondicionamiento, conservación y, ampliación de las existentes.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas, las instalaciones y las edificaciones asociadas, así como la mejora, acondicionamiento, conservación, ampliación de las existentes.

- La apicultura y las instalaciones y edificaciones asociadas.

b) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora de los valores y elementos naturales existentes y del paisaje.

2. PRIMARIOS

Cinegético:

- La actividad cinegética y las instalaciones y edificaciones de escasa entidad.

Forestal:

- Las actividades forestales, y las instalaciones y las edificaciones asociadas, así como la mejora, acondicionamiento, conservación, ampliación de las existentes.

Extractivo:

- La actividad extractiva en las Áreas de Interés Extractivo (AIE) y en las zonas aluviales de barranco, de acuerdo con lo establecido en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

3. TERCIARIO

Comercial:

- Asociado a los usos compatibles de escasa entidad y dimensiones.

- No asociado a usos compatibles, de escasa entidad, en edificaciones existentes de valor etnográfico.

- Las áreas de servicio y las estaciones de servicio, siempre que no ocupen terreno agrícola.

- Las ferias y mercadillos asociados al uso agrícola y ganadero.

- Los viveros de plantas y animales.

4. INDUSTRIAL

- Las industrias relacionadas con la actividad agrícola, ganadera y forestal.

- Los parques de investigación agrícola.

- Los depósitos al aire libre de materiales, maquinaria y vehículos cuando estén relacionados con la actividad agrícola o ganadera.

- El industrial artesanal de escasa entidad, no vinculado con los usos primarios, en edificación existente de valor etnográfico.

5. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía , de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

- Los Parques Eólicos, en las zonas señaladas en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- de este Volumen.

Combustible:

- Transporte y distribución de gas previa ordenación por el Plan Territorial de Redes de Transporte y distribución de gas.

Hidráulica:

- Las infraestructuras públicas para almacenamiento de agua, tales como balsas, embalses, depósitos reguladores, etc.

- Instalaciones para el almacenamiento, regulación, transporte y distribución de agua.

- Infraestructuras de saneamiento y paso de emisarios que inevitablemente deban realizarse en esta Zona.

Residuos:

- Los vertederos de RCD, que no afecten a terrenos agrícolas, de acuerdo con lo establecido en la Sección 29 -Infraestructuras para la Gestión de Residuos- de este Volumen y plantas de reciclaje asociadas.

- Instalaciones necesarias para el tratamiento u reutilización de residuos in situ vinculados a los usos primarios.

- Excepcionalmente, los Puntos Limpios y Plantas de Transferencia que no tengan cabida en otras zonas de menor valor relativo.

Información:

- Los tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en el presente Plan y en los planes territoriales que lo desarrollen.

- Las líneas ferroviarias previstas en esta Plan, previa elaboración del Plan Territorial Especial de Corredor de Transporte Público sobre plataforma reservada.

6. DOTACIONAL

Docente, divulgativo, científico y cultural:

- Las actividades divulgativas, científicas, educativas relacionadas preferentemente con el uso y la actividad agropecuaria, en edificaciones o complejos preexistentes.

Recreativo:

- Actividades recreativas de escasa entidad que no ocupen terrenos agrícolas.

- Actividades de ocio y recreativas en fincas, edificaciones y complejos preexistentes, sin alterar las características ni el paisaje de la zona, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Plan.

Deportivo:

- Actividades deportivas de escasa entidad que no ocupen terrenos agrícolas.

- Los rallys u otras competiciones en las carreteras de la red principal de la isla.

Asistencial:

- Las actividades asistenciales en edificios y complejos preexistentes.

Funerario:

- La ampliación de los cementerios existentes previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

Religioso:

- La conservación y acondicionamiento de las capillas y ermitas preexistentes e instalaciones asociadas.

7. TURÍSTICO

- El turismo rural, que ocupe edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

8. RESIDENCIAL

- Con carácter general en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico en las condiciones fijadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona Bb1.1.

4. El criterio de actuación para la zona es el siguiente:

Con carácter general, estas zonas deberán mantener su actual condición agraria; en consecuencia, otros usos compatibles que pudieran implantarse deberán hacerlo siempre que no supongan una alteración significativa de cada una de las piezas territoriales que conforman esta Zona y delimitadas en este Plan. Se exceptúan determinados equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular que estuviesen previstos en este Plan.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La delimitación del Suelo Urbano se apoyará en los límites perimetrales de la edificación preexistente, incorporando únicamente los espacios intersticiales de pequeña entidad que sean necesarios para resolver el borde de contacto con el suelo rústico. Excepcionalmente se admitirá la agregación de porciones limitadas del suelo rústico circundante cuando tengan por objeto la adecuada resolución de la fachada de la trama urbana (traseras de edificación, medianeras, vistas, etc.) y en la cantidad estrictamente necesaria para dicho fin.

· En todo caso, la clasificación de Suelo Urbano se atendrá a los dispuesto en el TRLOTENAC, a las Normas Reguladoras de la Estructuración y Actuaciones según Ámbitos Territoriales y a lo establecido en las Secciones 31, 32, 33 de este Volumen para el uso Turístico, Industrial y Residencia, respectivamente.

· No se admite la clasificación de Suelo Urbanizable, salvo y excepcionalmente, en la Zona Turística Litoral del Noroeste, para uso turístico previa regulación por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Turismo de la Costa Norte y , en ámbitos limítrofes con suelos urbanos o urbanizables o con zonas Bb3.

b) Categorización en suelo rústico:

Los suelos rústicos se categorizarán fundamentalmente como Suelo Rústico de Protección Agraria, sin perjuicio de que puntualmente puedan ser compatibles las siguientes categorías:

· Suelos Rústicos de Protección Ambiental, para la protección de elementos y valores naturales, paisajísticos y culturales que pudieran existir en el interior de estas Zonas.

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica, para la protección de determinados cauces.

· Suelo Rústico de Protección Forestal.

· Suelo Rústico de Protección Territorial, en ausencia de valores económicos y ambientales.

· Suelo Rústico de Protección Minera referido a las actividades extractivas en depósitos aluviales, o en Áreas de Interés Extractivo, de acuerdo con lo establecido en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, excepcionalmente y con el fin de reconocer núcleos preexistentes, sin admitir crecimiento y de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 34.- Zona Bb1.2, de muy alto valor agrario y alto valor paisajístico. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles.

1. Esta zona alberga ámbitos con actividad agrícola, que conforman paisajes tradicionales de gran valor y/o que constituyen, por su situación, áreas de especial interés paisajístico, localizadas con frecuencia en entornos naturales relevantes. Estos ámbitos han estado tradicionalmente dedicados a la actividad agraria, sin tensiones ni competencias con otros usos y han de seguir manteniendo esa condición.

2. La finalidad de ordenación de esta Zona será la consecución en todo caso del equilibrio entre la actividad agraria, la conservación del paisaje tradicional y los valores culturales que alberga, preservándola de usos y actuaciones que no son compatibles con el espacio territorial en que se ubica.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícolas con las instalaciones y edificaciones preferentemente de escasa entidad, vinculadas a dicho uso y adecuadamente localizadas e integradas en el entorno.

2. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora del paisaje y de los elementos naturales existentes.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIOS

Ganadero:

- Las actividades ganaderas, las explotaciones silvopastoriles, de pastizales y las instalaciones de escasa entidad en las zonas ganaderas.

- Las vías pecuarias existentes.

- La apicultura y las instalaciones asociadas de escasa entidad.

Forestal:

- Las actividades forestales y agroforestales, las instalaciones y edificaciones, de escasa entidad, en las zonas forestales previamente delimitadas por los instrumentos de ordenación territorial pertinentes.

- Los aprovechamientos forestales derivados de las actuaciones de mejora forestal (sustitución de especies exóticas, clareos, etc.) y los aprovechamientos forestales tradicionales (cama para ganado, forraje, carboneo, etc.).

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones de escasa entidad asociadas.

Pesquero:

- La pesca en embalses.

Extractivo:

- Las extracciones de sedimentos de los embalses, siempre que las colas de los mismos sean accesibles.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales de escasa entidad.

2. TERCIARIOS

Comercial:

- Asociado a los usos compatibles, y de escasa entidad y dimensiones.

- No asociado a usos compatibles, de escasa entidad, en edificaciones existentes de valor etnográfico.

- Las ferias y mercadillos.

- Los viveros de plantas y animales.

3. INDUSTRIAL

- Industrias artesanas relacionadas con los usos primarios.

- Los parques de investigación agraria de acuerdo con lo que establezca el Plan Territorial Especial Agropecuario.

- Aserraderos asociados a la actividad forestal condicionado a lo que se establezca en el Plan Territorial Especial Agropecuario.

- El industrial artesanal de escasa entidad, no vinculado con los usos primarios, en edificación existente de valor etnográfico.

4. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía , de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

Combustible:

- Transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial de redes de Transporte y Distribución de Gas.

Hidráulica:

- Instalaciones para el almacenamiento, transporte y distribución de agua, adecuadamente integrados en los distintos paisajes.

- Plantas depuradoras.

- Infraestructuras de saneamiento y paso de emisarios que inevitablemente deban realizarse en esta Zona.

Residuos:

- Los vertederos de RCD, excepcionalmente y únicamente en los lugares expresamente señalados en la Sección 29 -Infraestructuras para la Gestión de Residuos- de este Volumen.

- Instalaciones necesarias para el tratamiento y reutilización de residuos in situ vinculados a los usos primarios.

Información:

- Tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc., previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicación.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos en la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en este Plan y en los Planes Territoriales que lo desarrollen.

- Las líneas ferroviarias previstas en este Plan, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Transporte Público sobre plataforma reservada.

- Accesos y vías interiores, vinculadas a usos compatibles con el debido tratamiento de adecuación paisajística.

5. DOTACIONAL

Docente, divulgativo, científico y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades divulgativas, educativas y culturales relacionadas preferentemente con el uso y la actividad agropecuaria, en edificaciones o complejos preexistentes.

Recreativo:

- Actividades de ocio y recreativas de escasa entidad en fincas, edificaciones y complejos preexistentes, respetando los valores naturales y paisajísticos e integrados plenamente en el medio rural sin alterar las características ni el paisaje de la zona y su actual red viaria, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Plan.

Deportivo:

- Actividades deportivas en la naturaleza sin motor. Los rallyes u otras competiciones en las carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las instalaciones, edificaciones de escasa entidad y actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y de salvamento.

Asistencial:

- Las actividades asistenciales en edificaciones o complejos preexistentes.

- Funerario. La ampliación de los cementerios existentes previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

Religioso:

- La conservación y acondicionamiento de las capillas y ermitas preexistentes e instalaciones asociadas.

6. TURÍSTICO

- El turismo rural, que ocupe edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

- Parador Nacional, exclusivamente actuaciones derivadas de la ampliación del Parador existente.

7. RESIDENCIAL

- Con carácter general en edificaciones que presenten valor etnográfico o arquitectónico en los términos establecidos reglamentariamente y precisadas por el planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona Bb1.2.

4. Los criterios de actuación para la zona son los siguientes:

- En estos ámbitos no podrán realizarse actuaciones o implantarse construcciones, instalaciones o infraestructuras de entidad, capaces de transformar estas Zonas, ocasionar impactos visuales significativos o alterar su paisaje característico.

- Las actuaciones, usos e instalaciones existentes deberán tener medidas correctoras, con el fin de mimetizarlas en el entorno inmediato. Tanto los instrumentos de ordenación territorial como urbanística, deberán establecer medidas que propicien el desarrollo sostenible de estos espacios.

- El Plan Territorial Especial Agropecuario podrá establecer criterios de actuación específicos para estas Zonas, tendentes a potenciar el valor agrario de las mismas.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano no Consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La delimitación del Suelo Urbano se apoyará en los límites perimetrales de la edificación preexistente, incorporando únicamente los espacios intersticiales de pequeña entidad que sean necesarios para resolver el borde de contacto con el suelo rústico. Excepcionalmente se admitirá la agregación de porciones limitadas del suelo rústico circundante cuando tengan por objeto la adecuada resolución de la fachada de la trama urbana (traseras de edificación, medianeras, vistas, etc.) y en la cantidad estrictamente necesaria para dicho fin.

· En todo caso, la clasificación de Suelo Urbano se atendrá a los dispuesto en el TRLOTENAC, a las Normas Reguladoras de la Estructuración y Actuaciones según Ámbitos Territoriales y a lo establecido en las Secciones 31, 32 y 33 de este Volumen para el uso Turístico, Industrial y Residencial respectivamente.

· No se admite la clasificación de suelo urbanizable.

b) Categorización en suelo rústico:

El suelo rústico podrá categorizarse en alguna de las categorías siguientes:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera, ...).

· Suelo Rústico de Protección Forestal.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Protección Agraria.

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, de acuerdo con lo establecido en la Sección 33 -Residencia- del presente Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 35.- Zona Bb1.3 de muy alto valor agrario con presencia de valores naturales y ambientales. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación, clases y categorías suelo compatibles.

1. Esta Zona está integrada por ámbitos agrícolas o mixtos agrícolas y naturales de gran valor, en las que coexisten a menudo las actividades agrarias con enclaves y elementos de alto interés natural y/o paisajístico, conformando en su conjunto paisajes agrarios tradicionales, que deben ser objeto de medidas de ordenación conjunta. Constituyen con cierta frecuencia ámbitos de cierto dinamismo en los entornos rurales en los que se encuentran, siendo frecuentes en ellos los procesos de edificación dispersa.

2. La finalidad de esta Zona será la conservación o, en su caso, la recuperación, del equilibrio entre los usos y actividades que en ella se desarrollan con los valores naturales y culturales existentes y la protección del paisaje.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícolas, las instalaciones y edificaciones vinculadas a dicho uso, así como la ampliación, mejora o acondicionamiento de las existentes.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas, las explotaciones silvopastoriles y de pastizales y las instalaciones y edificaciones vinculadas a dicho uso, así como la ampliación, mejora o acondicionamiento de las existentes.

- La apicultura, y las instalaciones y edificaciones asociadas.

- Vías pecuarias.

2. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora del paisaje y de los elementos naturales existentes

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIOS

Forestal:

- Las actividades forestales, así como las instalaciones y edificaciones, asociadas de escasa entidad.

- Las plantaciones y los aprovechamientos forestales y agroforestales.

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones y edificaciones asociadas.

Pesquero:

- Pesca en embalses.

Extractivo:

- Las extracciones de sedimentos de los embalses, siempre que las colas de los mismos sean accesibles.

- La actividad extractiva, excepcionalmente y sólo en los sectores que pudiesen estar dentro de un Área de Interés Extractivo de las señaladas en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanas, de escasa entidad.

2. TERCIARIO

Comercial:

- Asociado a los usos principales y compatibles y debiendo, además, ser de escasa entidad y dimensiones.

- No asociado a usos compatibles, de escasa entidad, en edificaciones existentes de valor etnográfico.

- Los viveros, las ferias y mercadillos.

3. INDUSTRIAL

- Las industrias relacionadas con la actividad agrícola, ganadera y forestal.

- Los parques de investigación agraria.

- Los depósitos al aire libre de materiales, maquinaria y vehículos cuando estén relacionados con la actividad agrícola o ganadera.

- Excepcionalmente, las industrias relacionadas con la actividad extractiva únicamente en las Áreas de Interés Extractivo, de acuerdo con lo establecido en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva de este Volumen.

- El industrial artesanal de escasa entidad, no vinculado con los usos primarios, en edificación existente de valor etnográfico.

4. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Transporte y distribución de energía de acuerdo con establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía , de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- de este Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

Combustible:

- Transporte y distribución de gas, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Redes de Transporte y Distribución de Gas.

Hidráulica:

- Instalaciones para el almacenamiento, regulación, transporte y distribución de agua.

- Infraestructuras de saneamiento.

- Estaciones depuradoras.

Residuos:

- Los vertederos de RCD, excepcionalmente y únicamente en los lugares expresamente señalados en la Sección 29 -Infraestructuras para la Gestión de Residuos- de este Volumen.

- Instalaciones necesarias para el tratamiento y reutilización de residuos vinculados a los usos primarios.

Información:

- Tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc. Previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicaciones.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos por la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en el presente Plan y en los planes territoriales que lo desarrollen, así como excepcionalmente otras carreteras de carácter local previstas en el planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos o, en su caso, en los planes generales de ordenación.

- Las líneas ferroviarias previstas en esta Plan, previa ordenación por el Plan Territorial Especial de Transporte Público sobre plataforma reservada.

5. DOTACIONAL

Docente, divulgativo, científico y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades divulgativas, educativas y culturales relacionadas con el medio natural y rural y su implantación en edificaciones o complejos preexistentes o de nueva planta, y acordes con la capacidad de acogida de cada lugar y garantizando su integración en el entorno.

Recreativo:

- Actividades de ocio y recreativas de escasa entidad en fincas, edificaciones y complejos preexistentes, respetando los valores naturales y paisajísticos e integrados plenamente en el medio rural sin alterar las características ni el paisaje de la zona y su actual red viaria, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Plan.

Deportivo:

- Actividades deportivas sin motor. Los rallyes u otras competiciones en las carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las instalaciones, edificaciones de escasa entidad y actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y de salvamento.

Asistencial:

- Actividades asistenciales en edificaciones o complejos preexistentes.

- La ampliación y nueva planta del uso asistencial, previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente y acorde con la capacidad de acogida de cada lugar, y garantizando su integración en el entorno.

Funerario:

- Los cementerios previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

Religioso:

- La conservación y acondicionamiento de las capillas y ermitas preexistentes e instalaciones asociadas.

- La ampliación y nueva planta de capillas, ermitas e iglesias asociadas a los Asentamientos Agrícolas, así como de complejos religiosos previstos por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

6. RESIDENCIAL

- Con carácter general, edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico, en los términos fijados reglamentariamente y precisado por el Planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

- El uso residencial en el suelo rústico que se categorice como Asentamiento Agrícola y los usos complementarios vinculados a los mismos, de acuerdo con la regulación establecida en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

7. TURÍSTICO

- El turismo rural, que ocupe edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

- El turismo de naturaleza en los ámbitos STD y en los términos establecidos en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona Bb1.3.

4. Los criterios de actuación para esta Zona son los siguientes:

- Las actividades y usos principales y compatibles deberán adecuarse a las características ambientales y culturales de cada zona concreta, a su accesibilidad y capacidad de acogida, garantizando la protección de los valores naturales y culturales, y del paisaje.

- El planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, territorial y urbanístico deberá establecer las medidas adecuadas para la protección y consolidación de los lugares, enclaves y elementos de interés natural existentes, así como las condiciones para el desarrollo de las actividades agrarias de forma compatible con aquéllos.

- Las actuaciones, usos e instalaciones existentes deberán tener medidas correctoras, con el fin de mimetizarlas en el entorno inmediato.

- Tanto los instrumentos de ordenación territorial como urbanística, deberán establecer medidas que propicien el desarrollo sostenible de estos espacios.

- El Plan Territorial Especial Agropecuario podrá establecer criterios de actuación específicos para estas Zonas, tendentes a potenciar el valor agrario de las mismas.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano no Consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La delimitación del Suelo Urbano se apoyará en los límites perimetrales de la edificación preexistente, incorporando únicamente los espacios intersticiales de pequeña entidad que sean necesarios para resolver el borde de contacto con el suelo rústico. Excepcionalmente se admitirá la agregación de porciones limitadas del suelo rústico circundante cuando tengan por objeto la adecuada resolución de la fachada hacia el suelo rústico de la trama urbana (traseras de edificación, medianeras, vistas, etc.) y en la cantidad estrictamente necesaria para dicho fin.

· Asimismo con carácter excepcional, podrá clasificarse Suelo Urbano no Consolidado, con el objeto de producir ampliaciones limitadas de núcleos que ostenten el papel de centralidad en los ámbitos rurales, de acuerdo con el principio de jerarquía del crecimiento regulado en el artículo 241 de este Volumen, y siempre que no sea factible canalizar dicho crecimiento hacia suelos zonificados como Bb3 o, en su defecto, Bb2 conforme a los criterios establecidos para cada una de estas Zonas.

· En todo caso, la clasificación de Suelo Urbano se atendrá a los dispuesto en el TRLOTENAC, a las Normas Reguladoras de la Estructuración y Actuaciones según Ámbitos Territoriales y a lo establecido en las Secciones 31, 32, 33 de este Volumen para el uso Turístico, Industrial y Residencial respectivamente.

· No se admite la clasificación de suelo urbanizable.

b) Categorización en suelo rústico:

El Suelo Rústico podrá categorizarse como:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera, ...).

· Suelo Rústico de Protección Forestal.

· Suelo Rústico de Protección Agraria.

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Protección Minera, para los supuestos excepcionales contemplados en este Plan y para las explotaciones en Áreas de Interés Extractivo.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, de acuerdo con las condiciones al efecto establecidas en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de acuerdo con las condiciones al efecto establecidas en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· Suelo Rústico de Protección Territorial.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 36.- Zona Bb2 de alto valor agrario. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías del suelo compatibles.

1. Esta Zona está integrada por áreas agrarias que por el valor agrológico del suelo, su productividad y situación territorial, en ocasiones tensionadas por procesos de crecimiento, se excluyen de los procesos de urbanización. En ellas se incluyen las principales áreas de producción agraria tradicional de las medianías.

2. La finalidad de la ordenación será la protección y potenciación de los suelos agrarios, preservándolos de los procesos de urbanización y de otras actividades que requieren gran consumo de suelo. En estas Zonas se permitirá la implantación de determinados usos puntuales en suelo rústico que sean compatibles con la actividad agrícola de los distintos sectores y siempre que garanticen la conservación de las estructuras, vegas y paisajes agrarios más significativos y no ocupen terrenos agrícolas.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Volumen:

a) Usos principales.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícolas las instalaciones y edificaciones asociadas.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas y las instalaciones y edificaciones asociadas.

- Las vías pecuarias.

b) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora del paisaje y de los elementos y valores naturales existentes.

2. PRIMARIOS

Forestal:

- Las actividades forestales, instalaciones y edificaciones asociadas.

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones y edificaciones asociadas.

Extractivo:

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para las actividades de escasa entidad.

3. TERCIARIO

Comercial:

- El asociado a los usos primarios, siempre que sean de escasa entidad y dimensión.

- No asociado a usos compatibles, de escasa entidad, en edificaciones existentes de valor etnográfico.

- Los viveros de plantas y animales.

- Las estaciones de servicio de carreteras (gasolineras).

- Las ferias y mercadillos.

4. INDUSTRIAL

- Las industrias asociadas a la actividad agrícola, ganadera, forestal y extractiva de recursos hídricos.

- Los complejos de investigación ambiental y agrícola.

- El industrial artesanal de escasa entidad, no vinculado con los usos primarios, en edificación existente de valor etnográfico.

5. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles. Las infraestructuras eólicas.

Combustible:

- Transporte y distribución de gas, previa regulación por el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos.

Hidráulica:

- Instalaciones para el almacenamiento, transporte y distribución de agua, adecuadamente integrados en los distintos paisajes.

- Instalaciones de saneamiento y estaciones depuradoras.

Residuos:

- Excepcionalmente, las instalaciones de recogida y transferencia de residuos, cuando no existan opciones viables en zonas de menor valor relativo.

- Las infraestructuras e instalaciones necesarias para el tratamiento y reutilización de residuos in situ, vinculadas a los usos primarios.

Información:

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc. Previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicaciones.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos por la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en este Plan y en los planes territoriales que lo desarrollen, así como excepcionalmente otras carreteras de carácter local previstas en el planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos o, en su caso, en los Planes Generales de Ordenación.

- Las líneas ferroviarias previstas en este Plan, previa elaboración del Plan Territorial Especial del Corredor de Transporte Público sobre plataforma reservada.

6. DOTACIONAL

Docente, divulgativo, científico y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades divulgativas, educativas y culturales relacionadas con las actividades agrarias y el patrimonio rural, su implantación en edificaciones o complejos preexistentes o de nueva planta.

- La reestructuración y ampliación de centros docentes preexistentes.

Recreativo:

- Actividades recreativas características del suelo rústico e instalaciones asociadas.

- Actividades de ocio y recreativas en fincas, edificaciones y complejos preexistentes, sin alterar las características ni el paisaje de la zona, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Plan.

Deportivo:

- Las actividades deportivas sin motor y los rallys u otras competiciones en las carreteras de la red principal de la isla.

Protección civil:

- Las actuaciones y las instalaciones y actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y de salvamento.

Asistencial:

- Las actividades asistenciales en edificaciones o complejos preexistentes.

- La ampliación y nueva planta del uso asistencial, previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente y acorde con la capacidad de acogida de cada lugar, y garantizando su integración en el entorno.

Funerario:

- Los cementerios, previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

Religioso:

- Las construcciones que justificasen la necesidad de su implantación en suelo rústico y en esta Zona antes que en otras de menor valor relativo.

- La ampliación y nueva planta de capillas, ermitas e iglesias asociadas a los Asentamientos Agrícolas, así como de complejos religiosos previstos por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

7. RESIDENCIAL

- Con carácter general, edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico, en los términos fijados reglamentariamente y precisado por el Planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

- El uso residencial en el suelo rústico que se categorice como Asentamiento Agrícola y los usos complementarios vinculados a los mismos, de acuerdo con la regulación establecida en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

8. TURÍSTICO

- El turismo rural, que ocupe edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

- El turismo de naturaleza, en los ámbitos STD y en los términos establecidos en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona Bb2.

4. El criterio de actuación para la zona es el siguiente:

Con carácter general, estas Zonas deberán mantener su actual condición agraria; en consecuencia, otros usos compatibles que pudieran implantarse deberán hacerlo siempre que no supongan una alteración significativa de cada una de las piezas territoriales que conforman esta Zona y delimitadas en este Plan. Se exceptúan determinados equipamientos, construcciones e instalaciones de especial interés insular que estuviesen previstos en este Plan.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrá reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano no Consolidado los núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· Podrá asimismo, con carácter excepcional, clasificarse Suelo Urbano con el objeto de producir ampliaciones limitadas de núcleos que ostenten el papel de centralidad en los ámbitos rurales, de acuerdo con el principio de jerarquía del crecimiento regulado en el artículo 241 de este Volumen y siempre que no sea factible canalizar dicho crecimiento hacia suelos zonificados como Bb3, conforme a los criterios establecidos para cada una de estas Zonas. Los crecimientos se ceñirán a pequeñas extensiones limitadas de la clasificación del Suelo Urbano con el objeto de producir el ajuste estructural o bien el buen remate o compleción de las tramas edificadas, no permitiéndose holguras excesivas no destinadas a resolver este tipo de problemas, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el TRLOTENAC para la clasificación de Suelo Urbano y lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· La clasificación de Suelo Urbanizable para Uso Turístico o para Uso Industrial o de Servicios, tendrá en esta Zona carácter excepcional, limitándose a las localizaciones expresamente indicadas en el Plano de Estructura y Actuaciones en los Ámbitos Territoriales o, en el caso de los Parques Industriales de escala local cuando se justifique la imposibilidad de ubicarlos en Zona Bb3.

· En todo caso, la clasificación de Suelo Urbano y eventualmente de Suelo Urbanizable se atendrá a lo dispuesto en el TRLOTENAC, a las Normas Reguladoras de la Estructuración y Actuaciones según Ámbitos Territoriales y a lo establecido en las secciones 31, 32 y 33 de este Volumen para el uso Turístico, Industrial y Residencial respectivamente.

b) Categorización de Suelo Rústico.

Los Suelos Rústicos incluidos en esta Zona tendrán prioritariamente la consideración de Suelos Rústicos de Protección Agraria. Las categorías compatibles son las siguientes:

· Suelos Rústicos de protección ambiental (Natural, Paisajística, Cultural, de Entornos, Costera).

· Suelo Rústico de Protección Forestal.

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras. El suelo asignado a esta categoría deberá categorizarse a su vez en algunas de las otras posibles en esta Zona.

· Suelo Rústico de Protección Minera, para los supuestos excepcionales contemplados en este Plan y para las explotaciones en Áreas de Interés Extractivo.

· Suelo Rústico de Asentamiento Rural, de acuerdo con las condiciones al efecto establecidas en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola de acuerdo con las condiciones al efecto establecidas en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· Suelo Rústico de Protección Territorial.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 37.- Zona Bb3 de moderado valor agrario. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles.

1. Esta Zona alberga los suelos -mayoritariamente agrarios- localizados en áreas limítrofes o próximas a suelos urbanos y urbanizables que, o bien no reúnen las condiciones que caracterizan a las zonas Bb1, Bb2 o Bb4, o bien que por su situación y circunstancias territoriales son susceptibles de ser receptores de los procesos derivados del crecimiento urbano y los usos a ellos asociados, siempre conforme al modelo de ordenación del Plan Insular y a sus determinaciones, y previa justificación de la necesidad de priorizar estos usos sobre los agrarios, en la memoria de los instrumentos de ordenación correspondientes.

2. La finalidad de ordenación de esta Zona es mantener la potencialidad agraria de los suelos o, en su caso, asumir las necesidades de crecimiento, de acuerdo con las determinaciones contenidas en este Plan, especialmente las relativas a los usos residenciales, industriales y turísticos.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades agrícola y las instalaciones y edificaciones asociadas.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas y las instalaciones y edificaciones asociadas.

- Vías pecuarias.

b) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora del paisaje y de los elementos y valores naturales existentes.

2. PRIMARIOS

Forestal:

- Las actividades forestales, instalaciones y edificaciones asociadas.

Extractivo:

- La actividad extractiva en las Áreas de Interés Extractivo (AIE) y las que sean derivadas de la ampliación de Áreas Extractivas (AE) cuando ello sea compatible con lo establecido en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen, así como en los otros supuestos de extracción contemplados en dicha Sección.

- Aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

3. TERCIARIO

Comercial:

- Las estaciones y áreas de servicio de carreteras.

- Las ferias y mercadillos asociados al uso agrícola y ganadero.

- Los viveros de plantas y animales.

- El comercial asociado a otros usos compatibles.

4. INDUSTRIAL

- Las industrias que necesariamente tuvieran que implantarse en suelo rústico.

- Las industrias nocivas molestas y peligrosas que justificasen su implantación en suelo rústico.

- Industrias artesanas.

- El industrial artesanal de escasa entidad, no vinculado con los usos primarios, en edificación existente de valor etnográfico.

5. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Producción, transporte y distribución de energía de acuerdo con lo establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

- Los parques eólicos, en las zonas y condiciones previstas en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

Combustible:

- Transporte y distribución de gas, previa regulación por le Plan Territorial Especial sobre Almacenamiento y Transporte de Hidrocarburos.

Hidráulica:

- Instalaciones para el almacenamiento, transporte y distribución de agua, adecuadamente integrados en los distintos paisajes.

- Infraestructuras de saneamiento.

Residuos:

- Plantas de recogida, transferencia y reciclaje de residuos.

- Vertederos de RCD en los lugares y situaciones previstos en la Sección 29 -Infraestructuras para la Gestión de Residuos- de este Volumen.

- Los complejos ambientales e instalaciones de valoración energética.

- Las infraestructuras e instalaciones necesarias para el tratamiento y reutilización de residuos in situ vinculadas a los usos primarios.

Información:

- Tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc. Previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de las Infraestructuras de Telecomunicaciones.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos por la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en este Plan, y en los planes territoriales que lo desarrollen, así como otras de carácter local previstas en el planeamiento.

- Las líneas ferroviarias e instalaciones asociadas previstas en este Plan, previa regulación por el Plan Territorial Especial del Corredor de Transporte Público sobre plataforma reservada.

- Las infraestructuras de transporte aéreo.

6. DOTACIONAL

Las actividades, instalaciones y edificaciones de los usos:

- Recreativo.

- Deportivo.

- Asistencial.

- Defensa.

- Seguridad pública.

- Protección civil.

- Docente, divulgativo, científico y cultural.

- Funerario.

- Religioso.

7. RESIDENCIAL

- Con carácter general en edificaciones con valor etnográfico o arquitectónico, en los términos fijados reglamentariamente y precisados por el planeamiento (artículo 66.8 del TRLOTENAC).

- El uso residencial en el suelo que se categorice como Asentamiento Agrícola y los usos complementarios vinculados a los mismos de acuerdo con la regulación establecida en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

8. TURÍSTICO

- El turismo rural, que ocupe edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

- El turismo de naturaleza, en los términos establecidos en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen.

- El turismo litoral, en las condiciones señaladas en la Sección 31 - Turismo- de este Volumen.

c) Usos prohibidos

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona Bb3.

4. El criterio de actuación para la zona es el siguiente:

- Los desarrollos urbanos en estas Zonas que se prevean en el planeamiento municipal garantizarán la ocupación ordenada del suelo, evitando su atomización y la fragmentación del espacio productivo existente. Asimismo, se fomentará la reutilización de instalaciones, edificaciones y complejos obsoletos, evitando la generación de zonas residuales y marginales, aprovechando y optimizando el uso del espacio, debiendo conllevar las actuaciones la progresiva mejora ambiental y cualificación de la zona.

- La condición de suelos tensionados por estar en contacto con los procesos urbanos y usos asociados hace que sea especialmente relevante que el planeamiento deba establecer las medidas necesarias para la reconducción de los procesos inadecuados de ocupación de suelo y para la recuperación paisajística de estos ámbitos.

5. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· Podrá clasificarse Suelo Urbano y Urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en el TRLOTENAC y conforme a las Normas Reguladoras de la Estructuración y Actuaciones según Ámbitos Territoriales, así como a lo establecido las Secciones 31, 32 y 33 de este Volumen para el uso Turístico, Industrial y Residencial, respectivamente.

b) Categorización de Suelo Rústico.

· El Suelo Rústico podrá categorizarse en cualquiera de las categorías previstas en el TRLOTENAC.

· En la delimitación de Asentamientos Rurales y Agrícolas se estará a lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

6. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación del suelo contenidas en el apartado 5.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 38.- Zona Bb4 de suelo agrario en abandono. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles.

1. Esta Zona alberga áreas agrícolas de cierta entidad que mayoritariamente se encuentran en situación de abandono, generalmente localizadas en situaciones marginales o alejadas respecto a zonas de actividad actual, aunque con cierto nivel de accesibilidad que las hacen susceptibles de su reutilización en el futuro.

2. La finalidad de la ordenación será tanto la preservación de estos sectores agrícolas por su potencial aptitud productiva, como la preservación de su valor paisajístico, al constituir ámbitos abiertos, de alta fragilidad paisajística. En los ámbitos incluidos en la ZTL la finalidad de ordenación podrá ser además la de albergar determinados equipamientos y usos de carácter turístico, siempre que se realicen de forma compatible con la preservación de las características y cualidades del paisaje que constituyen y en el que se insertan.

3. En esta Zona podrán tener cabida las actividades agrarias y forestales, de conformidad con lo que establezca el Plan Territorial Especial Agropecuario, los usos turísticos de equipamientos complementarios o alojativos, cuando estas Zonas estén localizadas en la Zona Turística Litoral y de conformidad con las determinaciones de aplicación establecidas en este Plan Insular, y los usos recreativos y deportivos que fuesen consecuencia del Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas.

En los sectores localizados en la Zona Turística Litoral, en defecto expreso de determinaciones de ordenación referidas específicamente a determinados ámbitos, únicamente serán compatibles los usos agrarios, con una regulación para los mismos compatible con la establecida para las Zonas Bb1.2.

Hasta la aprobación definitiva y entrada en vigor del Plan Territorial Especial Agropecuario:

a) Únicamente, podrá tener cabida el desarrollo del uso ganadero en sectores de los distintos ámbitos de esta Zona Bb4 que sean contiguos a otras zonas Bb, siempre que los mismos formen parte de una misma unidad territorial continua, en las que no existan discontinuidades morfológicas claras y se justifique expresamente su compatibilidad paisajística. Excepcionalmente, también podrán tener cabida en otros sectores que, sin tener dicha contigüidad, cuenten con alguna explotación ganadera preexistente, y se demuestre igualmente su compatibilidad paisajística. Hasta la entrada en vigor del Plan Territorial Especial Agropecuario, las edificaciones ganaderas deberán ser de una planta de altura y deberán integrarse en el entorno paisajístico que las alberga. En estos casos, los Planes Generales de Ordenación o, en su caso, los Planes y Normas de los ENP, valorarán y justificarán suficientemente la idoneidad de los sectores más adecuados para el emplazamiento de estas actividades.

b) La nueva implantación de actividades agrícolas sólo podrá permitirse para desarrollar actividades de agricultura ecológica. En todo caso se valorará suficientemente la idoneidad del emplazamiento de dichas actividades y se deberá aprovechar, en todo caso, la estructura agraria preexistente. Cuando estas actividades conlleven edificaciones vinculadas, deberán ser de una planta de altura y deberán integrarse en el entorno paisajístico que las alberga. En estos casos, los Planes Generales de Ordenación o, en su caso, los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, valorarán y justificarán suficientemente la idoneidad de los sectores más adecuados para el emplazamiento de estas actividades.

Asimismo la nueva implantación del uso agrícola y ganadero en la parte de la Zona Bb4 incluida en la Zona Turística Litoral delimitada en el Plano 4.1 -Ámbitos Turísticos Insulares- de la Sección 4, Tomo 1 del Volumen V de este Plan, quedará condicionada a lo que se determine en los planes territoriales de ordenación de la actividad turística o de ámbitos aptos para uso turísticos. En su consecuencia, no podrá implantarse el uso agrícola o ganadero en esta parte de la Zona Bb4 hasta que tenga lugar la aprobación definitiva y entrada en vigor de alguno de los referidos planes territoriales de ordenación previstos para la Zona Turística Litoral.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección, conservación y mejora de los valores y elementos naturales existentes y del paisaje.

2. PRIMARIOS

Agrícola:

- Las actividades instalaciones y edificaciones asociadas al uso agrícola, en las condiciones que establezca el plan Territorial Especial Agropecuario.

Ganadero:

- Las actividades ganaderas, las instalaciones y edificaciones asociadas al uso agrícola en las condiciones que establezca el Plan Territorial Especial Agropecuario.

Forestal:

- Las actividades, instalaciones y edificaciones asociadas al uso forestal, en las condiciones que establezca el Plan Territorial Especial Agropecuario.

Cinegético:

- La actividad cinegética e instalaciones de escasa entidad asociadas.

Extractivo:

- La actividad extractiva, en los supuestos previstos en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

- Los aprovechamientos tradicionales de barro para actividades artesanales.

3. TERCIARIO

Comercial:

- El asociado a otros usos compatibles.

- El no asociado a usos compatibles, de escasa entidad, en edificaciones existentes de valor etnográfico.

4. INDUSTRIAL

- Las industrias de pequeña entidad relacionadas con la actividad agrícola y ganadera, con los ámbitos, criterios y condiciones que se establezcan por el Plan Territorial Especial Agropecuario.

- El industrial artesanal de escasa entidad, no vinculado con los usos primarios, en edificación existente de valor etnográfico.

5. INFRAESTRUCTURAS

Energía:

- Redes de transporte y distribución de energía de acuerdo con los establecido en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía, de Telecomunicaciones e Hidrocarburos- del presente Volumen.

- Los aerogeneradores de autoconsumo, placas solares, etc. para el abastecimiento de los usos compatibles.

- Los parques eólicos, excepcionalmente, si así lo establece el Plan Territorial Especial de Infraestructuras de Producción de Energía Eólica.

Combustible:

- Transporte y distribución de gas, previa regulación por el Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras de Hidrocarburos.

Hidráulica:

- Tuberías y canales e instalaciones asociadas a los usos principales compatibles.

- Infraestructuras de almacenamiento de agua.

- Plantas desaladoras o depuradoras.

Residuos:

- Complejos ambientales de residuos, en ausencia de otras zonas de menor valor relativo.

Información:

- Tendidos.

- Instalaciones de repetición-telefonía móvil, televisión, etc. previa ordenación del Plan Territorial Especial de Ordenación de Infraestructuras e Instalaciones de Telecomunicaciones.

- Señalización en suelo rústico en los términos establecidos por la legislación sectorial de aplicación.

Transporte de personas y mercancías:

- Los accesos y vías interiores vinculados a los usos primarios.

- Las actuaciones en materia de carreteras previstas en este Plan y en los planes territoriales que lo desarrollen.

- Las líneas ferroviarias e instalaciones asociadas previstas en este Plan, previa regulación por el Plan Territorial Especial del Corredor de Transporte Público sobre plataforma reservada.

6. DOTACIONAL

Docente, divulgativo, científico y cultural:

- Las actividades de protección, conservación y mejora del patrimonio cultural.

- Las actividades científicas, incluso instalaciones necesarias para proyectos científicos relacionados con el medio circundante (investigación, rescate genético, reintroducción, etc.).

- Las edificaciones y complejos relacionados con actividades divulgativas sobre el medio natural y rural y su implantación en edificaciones preexistentes o de nueva planta, acordes con la capacidad de acogida de cada lugar y garantizando su integración en el entorno.

Recreativo:

- Las actividades recreativas que no conlleven instalaciones fijas, salvo que éstas sean de escasa entidad (barbacoas, cercas, bancos, etc.). El acondicionamiento de senderos, señalización y similares.

Deportivo:

- Las actividades deportivas en la naturaleza, sin motor (parapente, escalada, espeleología, cross, etc.), y los rallyes u otras competiciones en las carreteras de la red principal de la isla.

- Los campos de golf y otras instalaciones y usos deportivos, de acuerdo con lo que establezca el Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas.

Protección civil:

- Las instalaciones, edificaciones de escasa entidad y actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y de salvamento.

Funerario:

- Cementerios, siempre que se localicen en zonas cercanas a núcleos de población.

Asistencial:

- La reestructuración y acondicionamiento de casas de retiro, centros de desintoxicación y centros médicos especializados, así como su ampliación previa ordenación por el planeamiento general de ordenación correspondiente.

7. TURÍSTICO

- El turismo rural, que ocupe edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial pertinente.

- El turismo, en las Zonas Turísticas Litoral del Sur y con las condiciones señaladas en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen. Equipamientos turísticos con o sin alojamiento, en las zonas situadas dentro de la Zona Turística Litoral y de acuerdo con las directrices y condiciones establecidas en este Plan.

b) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona Bb4.

5. Los criterios de actuación para la zona son los siguientes:

- Los usos que se desarrollen en estas Zonas deberán ser compatibles con la conservación de los valores ambientales y paisajísticos de las mismas, debiendo el planeamiento establecer para ellos las necesarias exigencias de oportunidad y de calidad en su integración en el medio. En este sentido los instrumentos de planeamiento establecerán en estas Zonas, normas y directrices de actuación con objeto de evitar o minimizar sus impactos ambientales y paisajísticos y sus efectos territoriales, tanto directos como inducidos.

- El interés y fragilidad paisajística de estas Zonas conlleva que las actividades que se desarrollen en las mismas deberán adecuarse a la preservación del paisaje característico de dichas zonas, implantándose con cuidado en el territorio, preservando sus elementos paisajísticos y adecuando sus propios usos, intensidad y dimensiones a la minoración de los efectos sobre el paisaje, sin forzarlo, y al potencial productivo de estos suelos.

- En función de su localización, la ordenación de las áreas incluidas en esta Zona, se sujetará a las siguientes directrices de actuación:

· En los ámbitos situados en la Zona Turística Litoral, se estará a las directrices y Planes previstos en el presente Plan, así como las que al respecto establezca el Plan Territorial Especial Turístico. En defecto de previsiones expresas, en dichos suelos podrán llevarse a cabo únicamente tareas agrarias de cultivos de los terrenos que no supongan ocupación ni transformación de nuevos terrenos, aplicándoseles la regulación de las actividades agrarias correspondiente a la zona Bb1.2.

· En el resto de los ámbitos, será el Plan Territorial Especial Agropecuario (P.T.E.A) el instrumento que valore la situación actual de estas Zonas y la oportunidad y conveniencia de destinarlas a usos agrícolas, agroforestales, pastoreo o mantenerlas en situación de suelos de protección, potenciando, en su caso, la reforestación.

6. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Clasificación del suelo Urbano y Urbanizable:

· En relación con el suelo urbano, podrán reconocerse y delimitarse como Suelo Urbano Consolidado núcleos de población que cumplan los requisitos al efecto establecidos en el TRLOTENAC y complementariamente lo dispuesto en la Sección 33 -Residencia- de este Volumen.

· Podrá clasificarse Suelo Urbanizable con destino turístico dentro de la Zona Turística Litoral y de acuerdo con las directrices y condiciones al efecto establecidas en los Planos de Ordenación los Ámbitos Territoriales contenidos en la Sección 1, del Tomo 2 del Volumen V de éste y en la Sección 31 -Turismo- de este Volumen.

b) Categorización del Suelo Rústico:

En esta Zona, serán compatibles las siguientes categorías de suelo rústico:

b.1. Áreas situadas fuera de la ZTL:

· Suelos rústicos de Protección ambiental (natural, paisajística, cultural, de entornos y costera).

· Suelo Rústico de Protección Agraria y Forestal, de conformidad con lo que establezca el Plan Territorial Especial Agropecuario.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

· Suelo Rústico de Protección Territorial en ausencia de valores económicos y ambientales, excepcionalmente, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas.

b.2. Áreas situadas en la ZTL:

· Suelos Rústicos de Protección ambiental (natural, paisajística, cultural, de entornos y costera).

· Suelo Rústico de Protección Agraria, de acuerdo con el régimen de usos previsto en este Plan.

· Suelo Rústico de Protección Forestal.

· Suelo Rústico de Protección Hidrológica.

· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

· Suelo Rústico de Protección Territorial.

7. Los usos resultantes de la aplicación de las determinaciones de clasificación y categorización de suelo contenidas en el apartado 6.a) anterior se entenderán compatibles con el presente Plan.

Artículo 39.- Zona Bb5, de interés extractivo. Concepto, finalidad, régimen de usos, criterios de actuación y clases y categorías de suelo compatibles.

1. Esta Zona está conformada por áreas que albergan recursos mineros en explotación o potenciales y que su aprovechamiento es necesario para el mantenimiento de la actividad económica insular.

2. La finalidad de la ordenación será la protección del recurso minero que en cada caso alberga y su aprovechamiento, de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente Plan y las de la legislación y normativa aplicable en cada caso.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. PRIMARIO

Extractivo:

- El uso extractivo.

b) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de restauración del medio afectado por la actividad una vez agotada o finalizada en su totalidad o por sectores y las medidas ambientales de corrección de impactos durante el desarrollo de la actividad.

2. INDUSTRIAL

- Las actividades relacionadas con la actividad extractiva y los depósitos al aire libre de materiales, maquinaria y vehículos relacionados con la actividad extractiva.

3. INFRAESTRUCTURAS

- Las infraestructuras compatibles con la actividad extractiva.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona Bb5.

4. Para la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanístico competente serán de aplicación los siguientes criterios:

En esta Zona únicamente podrá clasificarse el suelo como rústico, y dentro de ellos categorizarse como suelos rústicos de protección minera. Con posterioridad a la finalización de la actividad, podrán categorizarse como corresponda atendiendo a los valores ambientales o económicos presentes.

Artículo 40.- Zona C de Infraestructuras, Equipamientos e Instalaciones Puntuales de Relevancia e Interés Insular.

1. El Plan Insular de Ordenación, de conformidad con lo establecido en el TRLOTENAC, grafía, dentro de las Zonas C, suelos que albergan o son susceptibles de albergar infraestructuras, equipamientos e instalaciones puntuales de relevancia e interés insular, sin que tal representación gráfica tenga carácter exhaustivo, pudiendo localizarse elementos de estructuración insular fuera de los identificados. A tal efecto, se representan los elementos estructurantes más representativos por su singularidad o por su magnitud.

2. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

3. En lo referente al régimen de usos, se distingue siempre que respondan a un interés o relevancia insular, los siguientes:

a) Usos principales.

Los afectos a la actividad característica de cada sector, señalada a continuación:

· C-1: Puerto de la Luz y de Las Palmas.

· C-2: Central térmica y desaladora de Jinámar.

· C-3: Puerto de Arinaga.

· C-4: Central térmica de Tirajana.

· C-5: Puerto de Agaete.

· C-6: Aeropuerto de Gran Canaria y zona prevista para su ampliación.

· C-7: Complejo ambiental y vertedero de Salto del Negro.

· C-8: Complejo ambiental y vertedero de Juan Grande.

b) Usos compatibles.

Serán usos compatibles en cada uno de los sectores que integran esta Zona, los usos e instalaciones, complementarios a los principales, que sin impedir ni dificultar los mismos y sus características y previsiones futuras, contribuyan igualmente al interés general siempre que no contradigan las determinaciones contenidas en el presente Plan.

c) Usos prohibidos.

- Los restantes.

4. En esta Zona se permiten todas las clases y categorías de suelos, aunque deberán asignarse, en su caso, las necesarias para la implantación de las actividades previstas.

Artículo 41.- Zona D.

1. Esta Zona refleja los suelos clasificados como urbanos urbanizables -con excepción de aquellos que hayan sido expresamente reclasificados en la Disposición Adicional Primera de este Volumen- y rústico de asentamiento rural por el planeamiento vigente. Es por ello que, la inclusión de suelo en esta Zona tiene carácter meramente orientativo, no declarativo, y no supone límite a la eficacia de las reclasificaciones o recategorizaciones de suelo producidas por previsiones de tipo legal o las derivadas de la alteración, aprobación o ejecución de un instrumento de ordenación, tal es el caso de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

No obstante lo anterior, la reclasificación o, en su caso, recategorización del suelo incorporado en esta Zona por los instrumentos de inferior rango a este Plan, no podrá suponer en ningún caso incumplimiento de las determinaciones contenidas en el mismo.

En los supuestos de alteración o aprobación de instrumentos de ordenación de inferior rango al de este Plan que conlleve el cambio de clasificación o categorización de los suelos incorporados en esta Zona, a suelo rústico de protección, el régimen de usos aplicable se corresponderá con las determinaciones previstas en este Capítulo para la Zona colindante al referido suelo. En el caso de que existan varias Zonas colindantes, serán de aplicación las determinaciones previstas en este Capítulo para aquella Zona cuyas características se identifiquen más con las del suelo que se pretende clasificar y/o categorizar, previa justificación en el instrumento de ordenación pertinente.

Asimismo, los suelos que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan y previo cumplimiento de sus determinaciones, sean clasificados o categorizados como urbanos, urbanizables o suelos rústicos de asentamiento rural les serán de aplicación las determinaciones previstas en este Capítulo para esta Zona D.

2. Se diferencian tres zonas, en función de la clase de suelo:

· Zona D1, de suelos urbanizables.

· Zona D2, de suelos rústicos de Asentamiento Rural.

· Zona D3, de suelos urbanos.

Subsección 3

La Zonificación Marina

Artículo 42.- Zona A1.1L, litoral con muy alto valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos (NAD).

1. En esta Zona se incluyen los fondos marinos así como las aguas de litoral con una elevada calidad natural y una mayor aptitud para su conservación. Por su valor, su estado de conservación, la singularidad y/o la fragilidad de sus elementos bióticos y abióticos, se trata de zonas prioritarias para la conservación, debiendo ser los usos relacionados con estas funciones, los dominantes.

2. En esta Zona se incluyen:

a) Zonas del ámbito insular con presencia ocasional o permanente de especies marinas relevantes, o por contener: fauna y flora amenazada, singular o de especial interés.

b) Zonas con presencia de sebadales, representativos a nivel insular.

c) Zonas de alta biodiversidad.

d) Zonas con elementos que ubiquen comunidades esciáfilas.

e) Zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de especies animales y vegetales tales como: áreas de reproducción y cría, alevinaje y análogas.

f) Cuevas.

3. La finalidad de la ordenación será la protección y conservación de sus elementos y características marinas y de sus hábitats naturales, siendo compatibles con ellas todas las actividades destinadas a su conservación y, en su caso, al disfrute público de sus valores.

4. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de conservación y recuperación de especies marinas y hábitats naturales.

2. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- Las actividades de investigación científica y divulgativas.

b) Usos compatibles.

2. INFRAESTRUCTURAS

Residuos:

- Los emisarios submarinos siempre que se entienda solamente el paso de conducciones. La adecuación de los emisarios submarinos existentes, siempre que ello coadyuve al cumplimiento de las directrices de aplicación para la calidad de las aguas, y que no implique nueva construcción.

Transporte de personas y mercancías: marítimo:

- Fondeaderos: únicamente podrá fondearse en los lugares que estén propuestos en las actuaciones territoriales del presente documento o en el planeamiento urbanístico o territorial.

3. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- La restauración de elementos patrimoniales (salinas y puertos antiguos).

Recreativo y deportivo:

- Actividades deportivas y recreativas no motorizadas, las excursiones marítimas de recreo, el submarinismo, la varada en la orilla y el fondeo de barco a boya. Únicamente podrá fondearse en los lugares que estén propuestos en las actuaciones territoriales del presente documento o en el planeamiento urbanístico o territorial.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona A1.1L.

Artículo 43.- Zona A1.2M, marina, con muy alto valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos.

1. Zona del medio marino en cuyas aguas habitualmente viven especies marinas protegidas, amenazadas o de especial valor e interés y que por representatividad y singularidad su hábitat requiere de un régimen de conservación, de una protección especial en virtud de convenios internacionales.

2. La finalidad de la ordenación será la protección y conservación de las especies y del hábitat vinculada a ellas, siendo incompatibles los usos y actividades que de alguna forma supongan una amenaza para las especies y ecosistemas.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de conservación y recuperación de especies marinas y hábitats naturales.

2. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- Las actividades de investigación científica y divulgativas.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIO

Pesquero:

- La pesca de recreo (altura, submarina), con excepción de las zonas catalogadas como reservas marinas.

- Los arrecifes artificiales y pecios ya existentes.

- Las jaulas de acuicultura marina, únicamente conservación y mantenimiento de las ya existentes.

Extractivo:

- La extracción de bancos de arena sumergidos, en el sector delimitado en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

2. INFRAESTRUCTURAS

Tratamiento y Transporte de residuos líquidos:

- La adecuación de los emisarios submarinos existentes, siempre que ello coadyuve al cumplimiento de las directrices de aplicación para la calidad de las aguas, y que no implique nueva construcción.

Transporte de personas y mercancías: marítimo:

- Fondeaderos: únicamente podrá fondearse en los lugares que estén propuestos en las actuaciones territoriales del presente documento o en el planeamiento urbanístico o territorial.

3. DOTACIONAL

Recreativo y deportivo:

- Actividades deportivas y recreativas no motorizadas, las excursiones marítimas de recreo, el submarinismo y el fondeo de barco a boya. Únicamente podrá fondearse en los lugares que estén propuestos en las actuaciones territoriales del presente documento o en el planeamiento urbanístico o territorial.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona A1.2M.

Artículo 44.- Zona Ba1L, litoral, de alto valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos.

1. Esta Zona incluye áreas de litoral de alto valor natural y/o paisajístico que constituyan en su conjunto ámbitos que por su estado de conservación, poca transformación y nivel de uso, deban ser objeto de conservación. En esta Zona se incluyen:

- Entornos litorales de interés por su proximidad a espacios naturales de muy alto valor, y con los que usualmente existe una interdependencia natural efectiva.

- Ensenadas naturales, rasas, roques, bajas u otras que por sus propios valores deban ser conservados.

- Zonas que muestran una variedad de especies representativas de la fauna y flora canaria, distribuidas según el tipo de substrato o profundidad.

2. La finalidad de la ordenación será la protección, restauración y conservación de los valores naturales, el aprovechamiento sostenible de los recursos, la regulación de las actividades tradicionales (marisqueo, pesca de caña, y similares), y el acondicionamiento para el uso público compatible con la conservación de sus valores.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos principales.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de conservación y recuperación de especies marinas y hábitats naturales.

2. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- Las actividades de investigación científica y divulgativas.

b) Usos compatibles.

1. PRIMARIO

Pesquero:

- La pesca de recreo (altura, submarina y de orilla).

Tratamiento y Transporte de residuos líquidos:

- Los emisarios submarinos siempre que se entienda solamente el paso de conducciones. La adecuación de los emisarios submarinos existentes, siempre que ello coadyuve al cumplimiento de las directrices de aplicación para la calidad de las aguas.

- Captación de aguas.

Transporte de personas y mercancías: marítimo:

- Fondeaderos embarcaderos y rampas de varada, siempre que estén propuestos en las actuaciones territoriales, en el planeamiento territorial o urbanístico.

2. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- La restauración de elementos patrimoniales (salinas y puertos antiguos).

Recreativo y deportivo:

- Los charcones intermareales, los charcones supramareales, el acondicionamiento ligero de zonas rocosas y las plataformas de baño.

- Las intervenciones en playas de arena y de cantos, si no comportan obra marítima.

- Actividades deportivas y recreativas no motorizadas, las excursiones marítimas de recreo, las motorizadas, el submarinismo, la varada en la orilla y el fondeo de barco a boya. Únicamente podrá fondearse en los lugares que estén propuestos en las actuaciones territoriales del presente documento o en el planeamiento urbanístico o territorial.

- La Motonáutica, únicamente en los pasillos habilitados para tal fin por el planeamiento territorial y urbanístico.

c) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona Ba1L.

Artículo 45.- Zona Ba2L, litoral de moderado interés natural. Concepto, finalidad y régimen de usos.

1. Esta Zona está integrada por las áreas de litoral de moderado valor natural, generalmente con presencia de actividades y usos, y cierta alteración de su morfología.

2. Estas áreas coinciden en ocasiones con ámbitos del litoral con presencia de usos urbanos, turísticos, deportivos y recreativos que contienen a su vez elementos naturales de interés, como playas, ensenadas naturales, rasas litorales y similares.

3. La finalidad de la ordenación es la regeneración natural y la protección de su morfología y elementos de interés, debe ser matizada por el planeamiento de inferior rango al insular, orientándose las actividades y usos de la costa a la mejora paisajística y al acondicionamiento del medio para su uso y disfrute con carácter más intensivo, evitando impactos relevantes.

4. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos compatibles.

1. PRIMARIO

Pesquero:

- La pesca de recreo (altura, submarina y de orilla) y el marisqueo no profesional.

- La pesca profesional (cerco, chinchorro, arrastre, trampas y palangre) sometida a las disposiciones del P.T.E. de pesca.

Extractivo:

- La extracción de bancos de arena sumergidos, en las zonas expresamente indicadas en este Plan.

2. INFRAESTRUCTURAS

Tratamiento y Transporte de residuos líquidos:

- Los emisarios submarinos siempre que se entienda solamente el paso de conducciones.

- Captación de aguas.

Transporte de personas y mercancías: marítimo:

- Las facilidades náuticas, embarcaderos, fondeaderos y rampas de varada.

- La construcción de puertos pesqueros, el deportivo, la ampliación de infraestructuras portuarias y las instalaciones náuticas ligeras, sometidos al régimen establecido por los planes territoriales especiales o los planes territoriales parciales correspondientes.

3. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- La restauración de elementos patrimoniales (salinas y puertos antiguos).

- Las actividades de investigación científica y divulgativas.

Recreativo y deportivo:

- Los charcones intermareales, charcones supramareales, acondicionamiento ligero de zonas rocosas, plataformas de baño, protección de áreas de baño, intervenciones en playas y muros costeros.

- Las actuaciones en playas sometidas a un plan territorial especial si existiera obra marítima.

- Las actividades deportivas: no motorizadas, el submarinismo, las excursiones marítimas de recreo, motorizadas, el fondeo de barco libre, el fondeo de barco a boya y la varada en orilla.

b) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona Ba2L.

Artículo 46.- Zona Bb1L, litoral, de menor valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos.

1. Esta Zona está integrada por áreas de litoral situadas en tramos donde coexisten valores naturales de interés menor, con actividades humanas. Estas áreas incluyen:

- Fondos marinos sin una significativa calidad natural y menor interés para su conservación.

- Pequeños enclaves y/o elementos de menor valor natural.

2. La finalidad de la ordenación será la compatibilidad de la actividad humana y de la ordenación de los usos existentes con la conservación del paisaje costero y la adecuada protección de los elementos naturales y patrimoniales existentes.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de repoblación de especies vegetales y animales. La eliminación de impactos ambientales. La protección y mejora ambiental.

2. PRIMARIO

Pesquero:

- La pesca de recreo (altura, submarina y de orilla) y el marisqueo no profesional.

- La pesca profesional (cerco, chinchorro, arrastre, trampas, palangre y marisqueo) y la acuicultura marina, preferiblemente en aquellas zonas que no estén en contacto con zonas A1L y Ba1L y con las limitaciones establecidas en los planes territoriales especiales correspondientes.

Extractivo:

- La extracción de bancos de arena sumergidos, en las zonas expresamente indicadas en este Plan.

3. INFRAESTRUCTURAS

Tratamiento y Transporte de residuos líquidos:

- Los emisarios submarinos siempre que se entienda solamente el paso de conducciones.

- Tuberías de vertidos directos a costa.

- Vertidos directos a costa a través de tuberías.

- Captación de aguas.

Transporte de personas y mercancías: marítimo:

- Las facilidades náuticas, embarcaderos, fondeaderos y rampas de varada.

- La construcción de puertos pesqueros, el deportivo, la ampliación de infraestructuras portuarias, los dragados y las instalaciones náuticas ligeras, que estarán sometidos a las limitaciones específicas establecidas por el planeamiento territorial o urbanístico.

4. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- La restauración de elementos patrimoniales (salinas y puertos antiguos).

- Las actividades de investigación científica y divulgativas.

Recreativo y deportivo:

- Los charcones intermareales, charcones supramareales, acondicionamiento ligero de zonas rocosas, plataformas de baño, protección de áreas de baño, actuaciones en playas y muros costeros.

- Las actividades deportivas: no motorizadas, el submarinismo, las excursiones marítimas de recreo, motorizadas, el fondeo de barco libre, el fondeo de barco a boya y la varada en orilla.

b) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona Bb1.L.

Artículo 47.- Zona Bb2M, marina con menor valor natural. Concepto, finalidad y régimen de usos.

1. En esta Zona se integran áreas que por sus aguas ricas en nutrientes, determinan que la productividad biológica en general sea significativa. A estos efectos, dicha zona de subdividirá en función de la densidad acústica pesquera (tn/milla marina 2), en las siguientes subzonas:

· Bb.2.1M, de interés pesquero alto.

· Bb.2.2M, de interés pesquero medio.

· Bb.2.3M, de interés pesquero bajo.

2. La finalidad de la ordenación será regular el uso sostenible de los recursos naturales.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

a) Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- Las actividades de protección y mejora ambiental.

2. PRIMARIO

Pesquero:

- La pesca de recreo (altura, submarina y de orilla) y el marisqueo no profesional.

- La pesca profesional (cerco, chinchorro, arrastre, trampas, palangre y marisqueo) y la acuicultura marina con las limitaciones establecidas en los Planes Territoriales Especiales correspondientes.

- Las actuaciones que fomenten la repoblación de especies marinas, tanto vegetales como animales: los arrecifes artificiales y pecios.

Extractivo:

- La extracción de bancos de arena sumergidos, en las zonas expresamente indicadas en este Plan.

3. INFRAESTRUCTURAS

Tratamiento y Transporte de residuos líquidos:

- Los emisarios submarinos.

- Vertidos (como actividad la emisión de vertidos a través de emisarios).

Transporte de personas y mercancías: marítimo:

- Los fondeaderos.

4. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- Las actividades de investigación científica y divulgativas.

Recreativo y deportivo:

- Las actividades deportivas: no motorizadas, el submarinismo, las excursiones marítimas de recreo, motorizadas, el fondeo de barco libre y el fondeo de barco a boya.

b) Usos prohibidos.

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para la Zona Bb2M.

Artículo 48.- Zona CL, Litoral, de equipamientos e infraestructuras de interés insular. Concepto, finalidad y régimen de usos.

1. En esta Zona se incluyen aquellas áreas del litoral en las que se localizan equipamientos e infraestructuras de importancia insular.

2. La finalidad de la ordenación será el reconocimiento del interés insular de determinadas instalaciones y, en su caso, prever una reserva de espacio para las actividades previstas en la ficha correspondiente a cada Zona.

3. En lo referente al régimen de usos globales, siguiendo las determinaciones de la Sección 5 -Disposiciones Generales- de este Volumen, hay que distinguir, atendiendo al carácter del uso, entre usos principales, compatibles y prohibidos. Asimismo, para la regulación pormenorizada de dichos usos, se estará a lo dispuesto en el Régimen Específico de Usos desarrollado en los Cuadros de Usos que figuran como anexo al presente Tomo:

· PARA TODOS LOS SECTORES, EXCEPTO PARA EL CL-7

a) Usos principales.

Los afectos a la actividad característica de cada espacio, señalada a continuación:

· CL-1: Puerto comercial de La Luz y de Las Palmas, zonas de expansión y zona de afección de maniobras.

· CL-2: Central térmica y desaladora de Jinámar.

· CL-3: Puerto industrial de Arinaga.

· CL-4: Central térmica de Tirajana.

· CL-5: Puerto comercial de Agaete.

· CL-6: Puerto deportivo de Pasito Blanco.

· CL-8: Puerto deportivo de Mogán.

b) Usos compatibles.

- Serán usos compatibles en cada uno de los espacios que integran esta Zona, los usos e instalaciones, complementarios a los principales, que sin impedir ni dificultar los mismos y sus características y previsiones futuras, contribuyan igualmente al interés general siempre que no contradigan las determinaciones contenidas en el presente Plan.

c) Usos prohibidos.

- Los restantes.

· SECTOR CL-7: ÁREA DE EQUIPAMIENTO COSTERO DEL LITORAL DE MOGÁN

Usos principales.

1. INFRAESTRUCTURAS Y DOTACIONAL

- El acondicionamiento y mejora del litoral y la dotación de equipamientos litorales para la zona turística respetando los elementos y valores naturales relevantes existentes.

Usos compatibles.

1. AMBIENTALES

- La protección y mejora ambiental.

- La recuperación del dominio público y zonas de servidumbres.

2. PRIMARIOS

Pesquero:

- La pesca de recreo (altura, submarina y de orilla) y el marisqueo no profesional.

- La pesca profesional (cerco, chinchorro, arrastre, trampas, palangre y marisqueo) sometida a las disposiciones del Plan Territorial Especial de Pesca.

3. INFRAESTRUCTURAS

Producción, Tratamiento, Transporte y Distribución: agua:

- Infraestructuras de captación de aguas.

Tratamiento y Transporte de residuos líquidos:

- Los emisarios submarinos.

Transporte de personas y mercancías: marítimo:

- Las facilidades náuticas, embarcaderos, fondeaderos y rampas de varada.

- La ampliación y construcción de puertos pesqueros y deportivos, las instalaciones náuticas, que estarán sometidos a las limitaciones específicas establecidas por el planeamiento territorial o urbanístico.

- Los dragados en los puertos y en su entorno para mantener la operatividad de los mismos.

4. DOTACIONAL

Divulgativo, científico, educativo y cultural:

- La restauración de elementos patrimoniales.

- Las actividades de investigación científica y divulgativas.

Recreativo y deportivo:

- El acondicionamiento ligero de zonas rocosas, plataformas de baño, protección de áreas de baño, intervenciones en playas y muros costeros.

- Las actividades deportivas: motorizadas y no motorizadas, el submarinismo, las excursiones marítimas de recreo, el fondeo de barco libre, el fondeo de barco a boya y la varada en orilla.

Usos prohibidos:

- Los usos no compatibles con lo establecido en este artículo y en el régimen específico de usos establecido en este Plan para esta Zona CL.

Sección 7

Régimen Específico de Usos

Artículo 49.- Determinaciones Generales: Condiciones Mínimas y Cuadros de Regulación Específica de Usos (NAD).

1. En la presente Sección se contemplan las determinaciones específicas a que deben ajustarse los actos de ejecución permisibles en suelo rústico, desarrollándose así el contenido de la Sección 6 -Zonificación y Régimen Básico de Usos- de este Volumen relativo a la regulación básica del régimen de usos. El régimen específico de usos se integra en las condiciones mínimas de implantación de los actos de ejecución permisibles en suelo rústico y en los Cuadros de Regulación Específica de Usos, que se adjuntan como anexo a este Volumen.

2. Los actos de ejecución regulados en los Cuadros referidos en el punto anterior, así como los de análoga naturaleza y características, se consideran permisibles en suelo rústico, previa ordenación por los instrumentos de ordenación correspondientes, conforme a las determinaciones del presente Plan.

Los actos de ejecución no permisibles, así como los actos de ejecución no regulados en los citados Cuadros, esto es, a los que no se les reconoce ni tan siquiera el nivel 1 de alcance, se entenderán prohibidos.

3. Los usos y actos de ejecución existentes al tiempo de la aprobación del presente Plan, que, contando con las autorizaciones pertinentes conforme a la legislación aplicable en cada caso, resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 44.4 del TRLOTENAC.

4. El régimen específico de usos previsto en esta Sección prevalece de forma inmediata y debe entenderse como un marco a aplicar en los procesos de adaptación a este Plan de los correspondientes instrumentos de ordenación, sin perjuicio de su aplicación directa en los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Tercera de este Volumen.

5. En el proceso de adaptación a este Plan de los Planes Territoriales, Planes Generales de Ordenación y Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos, las determinaciones de ordenación establecidas en los Cuadros de Regulación Específica de Usos tendrá carácter básico, debiendo ser desarrolladas por los mismos, en su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de que puedan establecer un régimen más restrictivo al regular los parámetros de ordenación incluidos en los mismos.

6. Los actos de ejecución, cuya permisibilidad se condiciona a la previa aprobación de determinados instrumentos de ordenación, no podrán permitirse hasta tanto se aprueben los instrumentos de ordenación correspondientes, y en ellos se determine, en su caso, la compatibilidad de los mismos y las condiciones precisas para su implantación.

Artículo 50.- Clasificación de los Actos de Ejecución (NAD).

Los Actos de Ejecución previstos en los Cuadros de Regulación Específica de Usos se clasifican, atendiendo al grado de transformación que comportan sobre el territorio y sus recursos y al tipo y características de los elementos construidos, en los siguientes:

1. Intervenciones sobre la vegetación.

· De Restauración hidrológica-forestal.

· Selvicultura preventiva.

· Selvicultura de mejora.

· Repoblación forestal.

· Aprovechamientos forestales.

2. Movimientos de Tierra.

· De desmonte.

· De explanación.

· De relleno y terraplenes (aporte de suelo; drenaje).

· De excavación (Desbroce; extracción de tierra vegetal; extracción; cantera).

· Mixtas.

- De laboreo.

- Restauración orográfica.

- Abancalamiento.

- Corrección de laderas.

3. Instalaciones.

· Lineales.

· Puntuales.

· Superficiales.

4. Edificaciones.

5. Complejos.

Artículo 51.- Definición y Condiciones Mínimas de Implantación de los Actos de Ejecución en Suelo Rústico (NAD).

A continuación se definen los actos de ejecución previstos en los Cuadros de Regulación Específica de Usos, especificándose las condiciones mínimas de obligada observancia para su implantación conforme a las determinaciones establecidas en el presente Plan.

1. Intervenciones sobre la vegetación.

1.1. Selvicultura preventiva.

Conjunto de intervenciones a realizar sobre los ecosistemas forestales con el objeto de disminuir los riesgos de incendios y los riesgos de enfermedades y plagas. Incluye los actos de: desbroce, limpia, poda, clareo y claras.

1.2. Selvicultura de Mejora.

Conjunto de intervenciones a realizar sobre los ecosistemas forestales con el objetivo de optimizar el estado de la masa forestal: desbroce, limpia, poda, clareo, cortes de regeneración, cortes de control de necromasa, de conversión y de prevención.

1.3. Repoblación Forestal.

Conjunto de intervenciones que es necesario aplicar para crear una masa vegetal o forestal e intervenciones auxiliares (accesos, mejora y tratamiento de la vegetación existente, repoblación e implantación, corrección o prevención de riesgo, protección, etc.).

1.4. Aprovechamientos forestales.

Proceso de ejecución de los tratamientos selvícolas relacionados con cortas. Conlleva las siguientes intervenciones: apeo, elaboración, apilado, desembosque, transporte.

De una manera más amplia incluye la extracción de otros productos: hojarasca, setas, ramoneo, pasto, etc.

2. Movimientos de Tierra.

Los movimientos de tierra son aquellas intervenciones que alteran las condiciones orográficas de un ámbito territorial. Estas intervenciones son siempre actos previos a la implantación de un uso concreto o a la realización de otra intervención independiente.

Los Movimientos de Tierra se autorizarán únicamente cuando:

- Estén dirigidos a la adecuación del perfil del terreno para la actividad productiva de que éste sea naturalmente susceptible.

- Sean necesarios para la ejecución de instalaciones o edificaciones autorizadas.

- Estén dirigidos a la restauración o restitución orográfica del terreno.

Con las siguientes condiciones:

- Se evitarán los vertidos de terrenos excedentes de los movimientos de tierra, salvo aquellos que se realicen para la restitución del perfil del terreno a su estado natural con las condiciones antes mencionadas, el resto de excedentes deberán ser trasladados a un lugar de vertido o acopio autorizado.

Se distinguen las siguientes intervenciones de Movimientos de Tierra:

2.1. Desmonte.

Son intervenciones que modifican la topografía de unos terrenos por rebaje de los mismos.

En todos los casos deberá garantizarse la estabilidad de los terrenos, así como su integración paisajística para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

- Deberán tratarse adecuadamente con vegetación propia del entorno.

- En el caso de realizar muros de contención, éstos deberán ser preferentemente de piedra seca, en su defecto cuando sean de bloque u hormigón deberán estar revestidos en piedra.

2.2. Explanación.

Obra de nivelación horizontal de la superficie del terreno. Entendiéndose como tal el acto de ejecución independiente que no exige movimientos de tierra.

2.3. Relleno y Terraplén.

Se definen como rellenos las intervenciones que modifican la topografía de unos terrenos por llenado de los mismos. En todos los casos deberá garantizarse su estabilidad, así como su integración paisajística, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

- Para contener los rellenos se utilizará preferentemente la realización de muros de piedra o revestidos en piedra.

- Se admitirán los terraplenes como solución complementaria a los muros de contención cuando éstos excedan la altura máxima o cuando la altura de los rellenos sobre la rasante natural no supere la establecida en función del nivel de intensidad que se le asigne.

- Cuando se utilicen los terraplenes deberá asegurarse su estabilidad y deberán tratarse adecuadamente con vegetación propia del entorno.

- Se evitará la interrupción de escorrentías o drenajes naturales debiendo garantizarse en todo caso su canalización.

- Se evitarán los vertidos de terrenos excedentes de los movimientos de tierra, salvo aquellos que se realicen para la restitución del perfil del terreno a su estado natural con las condiciones antes mencionadas; el resto de excedentes deberán ser trasladados a un lugar de vertido o acopio autorizado. Cuando se trate de vertidos de excedentes de tierra se podrán ejecutar movimientos para emplearlos como aporte de suelo en parcelas de cultivo.

- Se definen como terraplenes intervenciones que modifican la topografía de los terrenos por elevación de los mismos, de forma que se garantice su estabilidad y su integración.

En todos los casos deberá garantizarse la estabilidad de los mismos así como su integración paisajística para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

· Deberán tratarse adecuadamente con vegetación propia del entorno.

· En el caso de realizar muros de contención, éstos deberán ser preferentemente de piedra seca, o en su defecto cuando sean de bloque u hormigón deberán estar chapados en piedra.

a.1. Aporte de Suelo.

Es el acto de añadir un volumen de tierra vegetal sobre un sustrato para aumentar la fertilidad de éste. Dicha tierra puede estar formada sólo por una capa de naturaleza edáfica (suelo), o bien por una combinación de suelo con arena volcánica (picón) que facilite el drenaje, en función de las condiciones de estructura y textura del sustrato preexistente.

a.2. Drenaje.

Consiste en la preparación de un terreno para facilitar la extravasación de líquidos. Generalmente consiste en la aplicación de una capa de material poroso a la superficie cultivable en medio o bajo ésta, favoreciendo así la rápida penetración del agua en capas inferiores y evitando el enlodamiento de la superficie o el encharcamiento de la capa arable.

2.4. Excavaciones.

Son intervenciones que modifican la topografía de unos terrenos por vaciado de los mismos.

La excavación se admitirá únicamente:

· Con carácter provisional para posibilitar la ejecución de edificaciones o instalaciones enterradas en parte o en su totalidad o para la realización de catas, debiendo en todo caso restituirse posteriormente el perfil original del terreno en toda la superficie excavada que no fuese cubierta en superficie por instalaciones o edificaciones.

· Asociada al uso extractivo, en cuyo caso sólo se permiten cuando esté autorizado el uso extractivo y de acuerdo con la regulación específica contenida en la Sección correspondiente.

a.1. Desbroce.

Son intervenciones que modifican los primeros 30 cm del perfil del terreno para nivelar la superficie del mismo y de eliminar y reducir la vegetación arbustiva y herbácea con el fin de proceder a la implantación de un acto de ejecución autorizado. Se ajustará a la superficie exacta afectada por el mismo.

a.2. Extracción de tierra vegetal.

- Intervención encaminada a extraer de su lugar de origen la capa edáfica para depositarla en otras zonas donde no la hay o la que hay es de mala calidad, modificando considerablemente la topografía del lugar de origen.

- Se considera un acto de ejecución prohibido, salvo que sea resultado de movimientos de tierra o actividades extractivas autorizadas.

a.3. Extracción.

Explotación que se realiza sobre depósitos sedimentarios recientes (áridos de barranco, arenas, dragado de embalses) y que se efectúe con medios mecánicos sencillos.

a.4. Cantera.

Explotación realizada sobre materiales compactados que requiere de procedimientos complejos para su extracción (voladuras, etc.).

2.5. Mixtos.

a.1. Laboreo del suelo.

Son intervenciones consistentes en la preparación del suelo en terrenos previamente transformados para el uso agrícola, mediante acciones mecánicas o biomecánicas para mejorar sus condiciones de textura y aireación, y favorecer así, el óptimo desarrollo de los cultivos.

En el laboreo se incluyen los diversos tipos de tratamiento del suelo necesarios para la implantación o desarrollo de los cultivos agrícolas y las plantaciones forestales: arado, subsolado, gradeo, abonos verdes, etc.

Sólo se autorizará cuando esté asociado a una explotación agraria o forestal autorizada.

Se distinguen las siguientes condiciones previas de la parcela para el ejercicio del laboreo:

a.1.1. Laboreo de parcelas en abandono no recolonizadas.

Son intervenciones consistentes en la preparación del suelo mediante acciones mecánicas o biomecánicas para mejorar sus condiciones de textura y aireación, y favorecer así, el óptimo desarrollo de los cultivos.

a.1.2. Laboreo de parcelas en abandono recolonizadas.

Sólo se admite el laboreo de parcelas recolonizadas cuando no comporte la alteración de elementos significativos de la vegetación, flora o fauna o afección sensible al paisaje.

a.1.3. Roturación, Laboreo y Puesta en Cultivo de Zonas Naturales.

Sólo se admite la roturación (laboreo de parcelas no transformadas) cuando no comporte la alteración de elementos significativos de la vegetación, flora o fauna o afección sensible al paisaje.

a.2. Restitución orográfica.

Intervención encaminada a devolver a un lugar las condiciones topográficas originales.

a.3. Abancalamiento.

Es el acto de aterrazar una ladera mediante desmontes o rellenos para conseguir el nivelado horizontal del terreno, con el fin de facilitar la mecanización del cultivo o para frenar procesos de erosión.

a.4. Corrección de laderas.

Consiste en pequeñas obras de piedra encaminadas a corregir la erosión de las laderas para su posterior puesta en cultivo, sin modificar las condiciones topográficas del relieve, es decir, no requieren obras de desmonte ni de acopios en taludes.

3. Instalaciones.

Son intervenciones que, sin ser de edificación, se concretan en la colocación sobre el territorio de volúmenes artificiales, vinculados a una funcionalidad específica. Cuando se trate de instalaciones adscritas a una parcela su dimensionado guardará estricta proporción con el uso y superficie de la misma, de acuerdo con las normas técnicas de la instalación y las disposiciones reglamentarias que regulen la actividad a la que están afectas.

A fin de regular la implantación de Instalaciones en el Suelo Rústico, se establecen las siguientes Condiciones:

3.1. Condiciones Generales.

a) Instalaciones lineales.

La implantación de elementos lineales que conformen o formen parte de las redes de infraestructuras de transporte de Energía, Combustibles, Agua, Residuos o Información exteriores a una parcela se atendrá además de a las condiciones generales establecidas a los siguientes criterios:

- Serán subterráneas siempre que esta condición sea compatible con los requerimientos técnicos de la instalación de que se trate salvo que las obras necesarias para su enterramiento puedan producir alteraciones sensibles permanentes a la vegetación o la fauna o a la conformación del paisaje en territorios de alta fragilidad.

- Que su trazado debe discurrir por los ámbitos de menor valor relativo.

- Siempre que sea compatible con los requerimientos funcionales de las diferentes redes se procurará agruparlas de forma que se favorezca la creación de corredores especializados y se evite la dispersión la cual provoca mayor impacto.

- En este mismo sentido se primarán a efectos de la implantación de una red, los corredores ya ocupados por otras infraestructuras en especial las carreteras siempre que sea posible la ejecución de galerías de instalaciones asociadas a la traza de la carretera.

- Los tramos o partes de las instalaciones que queden vistos deberán recibir un tratamiento de acabado superficial que optimice su integración paisajística, por lo que serán de colores grises u ocres de acuerdo con el dominante en el entorno.

- Cuando requieran obra de fábrica para su protección o soporte ésta se ajustará a los requerimientos propios del nivel de intensidad que se le asigne en función de la zona.

- Sólo se permitirán redes o elementos lineales de instalaciones aéreos cuando se trate de tendidos de cables y siempre que no sea posible disponerlos en el subsuelo de acuerdo con los preceptos enunciados. Deberán estar adecuadamente señalizados de acuerdo con los requerimientos de la norma que los regule.

- En los cruces de barrancos se realizarán preferentemente viaductos antes que terraplenes y en cualquier caso siempre que el terraplén necesario supere la altura correspondiente al nivel de intensidad que se le asigne en función de la zona.

- Cada Red cumplirá, además de lo establecido en el presente capítulo, las condiciones establecidas en las Secciones correspondientes de este Volumen.

b) Instalaciones puntuales.

Con carácter general las instalaciones o elementos puntuales de las mismas que por sus requerimientos funcionales deban situarse en superficie se atendrán a los siguientes criterios:

- Se ubicarán en lugares menos perceptibles siempre que esto sea compatible con sus requerimientos funcionales prohibiéndose en lugares de paisaje abierto o singular.

- Cuando se requiera obra de fábrica para la protección o soporte de dichos elementos ésta deberá revestirse en piedra atendiéndose a los requerimientos establecidos por las edificaciones del mismo nivel.

- Los que sean metálicos deberán tratarse con colores neutros que se confundan con el entorno, evitando los acabados reflectantes.

- Cuando se requiera implantar más de uno, se favorecerá la concentración frente a la dispersión siempre que sea compatible con los requerimientos funcionales de las instalaciones.

- Se primará la localización en lugares previamente ocupados por otras instalaciones similares o compatibles.

c) Instalaciones superficiales.

Son superficiales aquellas instalaciones que por su naturaleza o requerimientos funcionales se sitúan en todo o en parte en superficie comportando una ocupación no puntual, sino extensiva o superficial del territorio.

Con carácter general se atendrán a los siguientes criterios:

- Serán siempre descubiertas, admitiéndose únicamente superficies cubiertas con materiales ligeros, tales como plástico (invernaderos) o mallas, entramados de madera (pérgolas, parrales) siempre que sea indispensable a efectos de protección o soporte de actividades autorizadas. Asimismo se admitirá la cubierta con materiales fácilmente desmontables y no reflectantes para los corrales y cobertizos.

- Los colores y tratamientos superficiales se adaptarán a las características del entorno, evitándose los materiales reflectantes. Si se cubren con materiales opacos computarán a efectos de edificabilidad debiendo realizar un tratamiento superficial idéntico al establecido para las edificaciones.

- Los restantes elementos de protección, cerramientos, contención o soporte de las instalaciones superficiales deberán cumplir los requerimientos de altura, movimientos de tierra, acabado exterior, etc. correspondientes al nivel que se le asigne en función de la zona.

- Su dimensionado guardará estricta proporción con el uso y superficie de la parcela a la que se adscriben, de acuerdo con las normas técnicas de la instalación y disposiciones reglamentarias que regulen la actividad a la que están afectas.

3.2. Condiciones Particulares.

a) Cerramientos.

En un sentido amplio, comprende los actos de delimitación de una parcela mediante la colocación de una barrera consistente en un seto vegetal, materiales fácilmente desmontables (plásticos, malla, cañizo, etc.) u obra física (celosía, bloques, ladrillos, hormigón, piedra).

Son estructuras que se instalan para evitar el perjuicio que ocasionan los depredadores o los elementos meteorológicos sobre los cultivos o el ganado, normalmente los derivados de viento o temporales.

Únicamente se admitirán los cerramientos a efectos de seguridad y protección de especies y personas, así como de instalaciones o edificaciones efectivamente existentes o que se vayan a ejecutar, quedando prohibida su ejecución a los simples efectos de delimitación de propiedad.

a.1. Cerramiento Vegetal.

Cuando están constituidos por un seto o por un vallado sobre el que se desarrolla alguna especie vegetal que tapiza su superficie.

a.2. Vallado cercado y similares.

El vallado suele consistir en paneles de mallazo metálico o plastificado que se levantan mediante soportes de hierro o de acero galvanizado, mientras que los cercados están compuestos por estructuras de cañizo, madera, tubos metálicos, u otros materiales fácilmente desmontables.

a.3. Cerramiento Mixto.

Los vallados mixtos están formados por una pequeña base de obra (bloque u hormigón) o de piedra sobre la que se instala un vallado o cerramiento similar.

a.4. Cerramiento ciego.

Cerramiento de obra en la totalidad de su altura y longitud.

a.5. Cerramiento de piedra seca.

Cerramiento construido exclusivamente mediante las técnicas de acumulación de piedras.

a.6. Portalón.

Consiste en una puerta de cierta dimensión que constituye el tramo de acceso a una parcela a través de un cerramiento.

a.7. Cobertizos y similares.

Son zonas no edificadas que sirven de refugio frente a las condiciones meteorológicas. Consisten en una estructura de techado fácilmente desmontable, que no sea de obra y, excepcionalmente, parcialmente pavimentado. En el supuesto excepcional de estar adosado a 1, 2 ó 3 paramentos verticales, computará a efectos de edificabilidad cuando se realicen con materiales opacos el 10, 50 y 100%, respectivamente.

Cuando presenta todos sus lados abiertos, y se ha realizado con materiales ligeros (incluidas planchas no reflectantes), los cobertizos no computan a efectos de edificabilidad.

La pavimentación parcial debe ejecutarse con materiales que favorezcan su integración paisajística, y no podrá superar el 20% de la superficie cubierta.

a.8. Superficie abierta para alojamiento ganadero.

Zonas acotadas perimetralmente y sin cubierta para la permanencia del ganado al aire libre. Constan de un cerramiento y, en ocasiones, una zona pavimentada, en cuyo caso, las áreas con suelo no deben superar el 60% de la superficie acotada, y deberá realizarse con elementos que favorezcan su integración paisajística.

b) Muros de Contención.

Estructura de piedra seca o de obra (hormigón o bloque), normalmente vinculada a abancalamientos o a la fijación de terrenos, que se instalan para evitar el movimiento de sustratos móviles o deleznables, así como la pérdida de la capa edáfica.

b.1. Muros de Contención de piedra seca.

Estructura lineal de piedra seca destinada a la sujeción de tierras, evitando así los desmoronamientos o movimientos de sustratos deleznables y la pérdida de suelo.

b.2. Muro de contención de otros materiales.

Estructura lineal de hormigón, bloques, etc., destinada al mantenimiento de tierras, evitando así los desmoronamientos o movimientos de sustratos deleznables y la pérdida de suelo. Deberán estar revestidos en piedra o con tratamiento superficial que facilite el mimetismo con el entorno.

c) Instalaciones de Soporte y Protección de Cultivos.

Constituyen estructuras que sustentan el correcto crecimiento de las plantas en la parcela cultivada, y crean el microclima idóneo par su desarrollo.

c.1. Emparrado.

Armazón horizontal entrelazado, normalmente construido con varas de madera o tubos galvanizados, que sostienen otros horizontales, de unos pocos metros de altura, y utilizado generalmente para el desarrollo de la vid y otros cultivos trepadores en altura.

c.2. Espaldera.

Estructura vertical de armazones entrelazados normalmente construidos con varas de madera o tubos galvanizados, destinados a sostener la vid, otros cultivos trepadores y otros frutales conducidos, a escasa altura del suelo, en general no más de un metro de altura.

c.3. Latada.

Estructura en armazón constituida por alineaciones de conjuntos de tres cañas o varas verticales entrelazadas, que soportan a su vez un alambrado horizontal que discurre a lo largo de la alineación. Están vinculadas al cultivo de hortalizas, tomate y habichuelas principalmente.

c.4. Pérgola.

Elemento de jardinería compuesto por armazones con columnas de madera u otros materiales, que sostienen un tejadillo para el sostenimiento de plantas ornamentales que proporcionan sombra. Se sitúan generalmente en las fachadas de las viviendas o en jardines.

c.5. Túnel.

Estructura de armazón generalmente metálico y cubierta plástica, a modo de pequeño invernadero de pequeña altura, que se instalan para proteger los cultivos de incidencias climáticas.

c.6. Invernadero.

Recinto cerrado y con paredes translúcidas, de plástico, malla o cristal, dentro del cual se crean condiciones óptimas para el desarrollo de determinados cultivos agrícolas o florales.

d) Accesos.

Vía de escasa longitud que permite el acceso a determinada parcela.

- Únicamente se autorizará la creación de nuevos accesos cuando no exista posibilidad de acceder a la parcela en la que se vaya a localizar un uso autorizado, utilizando la red de accesos existente, o cuando por los requerimientos de accesibilidad inherentes al uso en cuestión, ésta resulte de insuficiente capacidad.

- Los accesos deberán necesariamente articularse con la red secundaria existente evitando su conexión directa a la red principal de carreteras, salvo en los casos y con las condiciones específicamente establecidos en función del nivel de intensidad.

- Si el acceso se produce directamente desde la red principal de carreteras deberá disponerse de acuerdo con los requisitos de seguridad, interdistancia, etc., establecidos en la legislación sectorial de carreteras.

d.1. Acceso Peatonal.

Vía de escasa longitud que permite el acceso a la parcela exclusivamente de animales y/o de personas a pie.

d.2. Acceso rodado.

Vía de escasa longitud que permite el acceso a la parcela de un vehículo desde la carretera o pista más cercana.

e) Viario en Interior de Parcela.

Se realizará la red viaria mínima imprescindible para el acceso a las instalaciones y edificaciones de la parcela, siendo peatonal siempre que esto sea compatible con el uso de la instalación o edificación de que se trate.

e.1. Sendero y área peatonal.

Vía o lugar bien delimitados, acondicionados para el paso de animales y/o de personas.

e.2. Viario rodado.

Toda vía de uno o dos carriles destinados al paso de vehículos y maquinaria agraria.

e.3. Zona de estacionamiento de vehículos.

Lugar debidamente acondicionado y destinado al estacionamiento de vehículos. Deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Estarán estrictamente dimensionados en razón del número de usuarios previsible del uso al que estén asociados.

- Su acabado superficial deberá ser el mismo que el descrito para la red viaria.

- Se procurará la máxima integración en el entorno evitándose cualquier impacto mediante la selección de lugares poco visibles o mediante la utilización de masa vegetal para la ocultación de los vehículos.

e.4. Vado sanitario.

Cubeta impermeable practicada sobre las roderas del acceso o vía interior principal de una explotación agraria, cuya finalidad es la desinfección de los neumáticos de los vehículos que acceden a la misma, con el fin de evitar la propagación de enfermedades entre explotaciones. Con un largo máximo de 4 m, y con el ancho de la vía.

f) De Abastecimiento de Agua en Interior de Parcela para Riego y Consumo.

f.1. Acequia.

Conducción tradicional de agua a cielo abierto (zanja o canal).

f.2. Cantonera.

Punto de confluencia de la red de riego tradicional (acequia), en la que se lleva a cabo el reparto del agua, tras su distribución entre las diferentes "bocas" de la cantonera.

f.3. Abrevadero.

Lugar acondicionado, generalmente en mitad de una conducción, para que los animales beban. Pueden ser de materiales muy diversos, aunque generalmente son elementos de obra. Igualmente puede consistir en depósitos de naturaleza diversa destinados a este fin.

f.4. Mareta.

Gran embalse, tradicionalmente de tierra, aunque en la actualidad se ha generalizado su construcción en material de obra o enterrado y con una lámina plástica impermeabilizante. Hace referencia normalmente a depósitos de gran capacidad.

f.5. Aljibe.

Depósito normalmente enterrado y construido en material de obra, de pequeña capacidad, que se usa como regulador de las aguas de abasto domiciliario de una vivienda o de una explotación, o un grupo de ellas.

f.6. Depósito.

Almacenamiento de agua para abastecimiento de la explotación y/o riego, generalmente abierto, de capacidad media y construido normalmente con materiales de obra.

f.7. Estanque.

Almacenamiento abierto de agua para abastecimiento de la explotación agraria, de capacidad media.

f.8. Charca y estanque de arcilla.

Almacenamiento de agua de gran capacidad en terrenos arcillosos naturales, con destino agrícola y construidos bajo rasante y sin lámina de material plástico con un alto porcentaje de mermas por infiltración.

f.9. Balsa.

Almacenamiento de agua de gran capacidad, con destino agrario y construido bajo rasante, con o sin lámina de material plástico para evitar infiltraciones.

f.10. Conducción.

Estructura natural o artificial por la que circula el agua. Normalmente se denomina así a los cauces cerrados, a presión, para distinguirlos de sus homólogos abiertos.

f.11. Pozo.

Perforación vertical natural o artificial en el terreno con el fin de posibilitar el aprovechamiento de agua subterránea, profundizando en el terreno con el objeto de llegar a nivel freático de la zona y proceder a la extracción de caudales.

f.12. Galería.

Perforación de tendencia horizontal en el terreno, cuyo fin es posibilitar el aprovechamiento de aguas subterráneas ahondando hasta llegar al nivel freático de la zona para extraer caudales.

f.13. Instalación de Drenaje.

Conjunto de elementos de infraestructura colocados en el terreno a una determinada profundidad, cuyo objeto o finalidad es la de facilitar el movimiento del agua en el suelo, evitando así problemas de encharcamiento.

f.14. Captación de aguas pluviales o Tomaderos.

Tomadero; captación de agua superficial, que bien de manera natural, o bien a través de una obra de encauzamiento, permite el aprovechamiento del agua procedente de lluvia o de un naciente.

f.15. Cabezal de riego.

Punto del que parte la red de distribución de agua a las parcelas, y en la que se realiza el filtrado del agua, la dosificación de los nutrientes (abonos), aplicación de agroquímicos al suelo, y en algunos casos el control de la calidad del agua.

g) De Saneamiento y Gestión de Residuos en Interior de Parcela.

g.1. Fosa séptica.

Depósito estanco e impermeable en el que confluyen las aguas que circulan por las redes de saneamiento, y en el que se produce la decantación de sólidos, que deben ser evacuados periódicamente. Las aguas pueden ser tratadas y recicladas in situ, o bien, ser evacuadas.

g.2. Conducción.

Red de conducciones cerradas por la que circulan, normalmente a presión y velocidad moderada las aguas tras su uso en la explotación, los purines, los sueros de las miniqueserías, etc.

g.3. Área de tratamiento de residuos (estercoleros, zonas de compostaje, etc.).

Lugar donde se almacenan los residuos, se curan, mezclan y transforman en un material útil o de fácil eliminación.

· Estercolero.

Lugar que se destina para acumular los residuos procedentes de las deyecciones sólidas animales, que posteriormente son evacuados o tratados para su posterior reciclaje.

· Zona de compostaje.

Zona en la que se recogen los residuos domiciliarios y agrícolas orgánicos y por un proceso natural, fermentan a través de su acumulación y progresivo volteo, para obtener compost, materia orgánica de aprovechamiento agrícola.

g.4. Instalaciones para gestión de residuos.

Son instalaciones destinadas a la gestión, depuración y/o reciclaje de residuos producidos en las explotaciones autorizadas para ello. A continuación se exponen algunas de estas instalaciones:

· Sistema de depuración natural de aguas residuales.

Consiste en la creación de un ecosistema acuático que degrada y transforma la materia orgánica y contaminantes incorporados al agua, actuando como un sistema depurador. Este proceso no conlleva prácticamente gasto energético, y las exigencias de conservación y mantenimiento son mínimas.

· Laguna de depuración de agua.

Embalse de escasa profundidad, en el que se hacen circular de manera continua las aguas residuales a través de vegetación específica, de modo que la acción combinada de éstas con un largo período de oxigenación y la exposición del agua residual a la luz, permitan una depuración natural. Constituyen un caso particular del anterior.

· Minidepuradora.

Planta de tratamiento, normalmente biológico, con capacidad para atender la demanda a la actividad autorizada.

· Planta de producción de biogás.

Planta en la que a través del compostaje de los lodos de depuración u otros residuos de origen orgánico en recintos cerrados, se permite recoger los gases que se desprenden de la fermentación de estas materias, en especial metano, que puede ser aprovechado como combustible para la producción de energía.

· Fosa para enterramiento de animales.

Fosa enterrada habilitada y autorizada para sepultar cadáveres.

Debe ser estanca a fin de evitar la lixiviación de efluentes que pudieran contaminar los acuíferos, así como cumplir las condiciones higiénico-sanitarias que eviten molestias y garanticen la salud pública.

Debido a los riesgos evidentes para la población y el medio ambiente de este tipo de actuaciones, se recomienda su gestión a través de servicios e instalaciones especializados, de carácter colectivo y titularidad pública o privada.

h) De Abastecimiento de Energía en Interior de Parcela.

h.1. Aerogenerador.

Máquina que convierte la energía eólica en energía eléctrica. En el presente régimen de usos se entiende que su destino es el autoabastecimiento de la explotación o actividad a la que está vinculado.

h.2. Panel solar.

Elemento compuesto por microtuberías protegidas por un cristal, y en el que se aprovecha la energía solar para elevar la temperatura del agua que circula por ellas.

Existen además, placas con células fotovoltaicas que se encargan de convertir la luz en tensión eléctrica.

En el presente régimen de usos se entiende que su destino es el autoabastecimiento de la explotación o actividad a los que están vinculados.

h.3. Estación transformadora.

Instalación que se encarga de reducir la tensión de media a baja. Pueden ir tanto en el interior de una edificación (torreón) como en el exterior, vinculada a una torreta.

h.4. Generador eléctrico.

Máquina que se encarga de convertir la energía mecánica en energía eléctrica. Consiste en un motor térmico que genera luz eléctrica. Es la fuente de energía utilizada en las explotaciones alejadas a las que no llega la red eléctrica, o bien como fuente auxiliar de emergencia en otras que no pueden prescindir del fluido eléctrico.

En el presente régimen de usos se entiende que su destino es el autoabastecimiento de la explotación o actividad a la que está vinculado.

h.5. Tendido eléctrico.

Conjunto de instalaciones lineales que se encargan de transportar la energía eléctrica.

i) Red viaria Exterior a la Parcela.

i.1. Vía Pecuaria.

Ruta o itinerario por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. Podrá ser destinada a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

i.2. Sendero y camino.

Vía pública o privada, acondicionada o no, cuyo uso está destinado exclusivamente al paso de personas y de animales.

i.3. Pista.

Vía de un solo carril sin asfaltar, destinada al paso de vehículos, personas o animales de la que parten los accesos rodados a cada explotación.

i.4. Camino agrícola.

Vía de servicio de titularidad pública y debidamente pavimentada, destinada fundamentalmente para el acceso a varias fincas rústicas y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria agrícola.

i.5. Carreteras.

Los muros de protección de las carreteras únicamente podrán pintarse de color blanco en los paramentos que por cuestiones de seguridad así lo requieran (los que dan a la vía), debiendo permanecer el resto de los paramentos sin pintar, de forma que se favorezca la mimetización del mismo en el paisaje.

Los elementos de protección, señalización e información de las carreteras se adecuarán en cada caso a las características del paisaje y del medio en el que se localicen, en especial cuando se localicen en paisajes o lugares de especial valor y fragilidad, en este sentido, se evitarán las vallas metálicas continuas en zonas de alto valor natural o en zonas de paisajes abiertos, utilizando alternativas como muretes de contención revestidos en piedra, vallas recubiertas de madera u otras soluciones en función del lugar. En casos de Espacios Naturales Protegidos, la selección de los tipos de elementos de protección se realizará además en coordinación con la Administración responsable de la gestión de los mismos. Los criterios que se adopten se recomiendan se extrapolen a otras situaciones similares aunque estuviesen fuera de la red de Espacios Naturales Protegidos.

j) Red de Abastecimiento de Agua Exterior a la Parcela.

j.1. Conducción abierta.

Conducción tradicional de agua a cielo abierto, ejecutada normalmente en materiales de obra, y que se caracteriza por su alto porcentaje de mermas y por medirse el agua con relación al nivel (altura) que adquiere en el canal.

j.2. Conducción cerrada.

Tubería metálica, plástica o de obra, enterrada o no, por la que circula agua a presión.

j.3. Depósitos reguladores.

Almacenamiento de agua para abastecimiento de la explotación o abasto, generalmente abierto, capacidad media, construido normalmente con materiales de obra, donde se almacena el agua para obtener una capacidad de regulación del consumo de un tiempo determinado de una o varias explotaciones agrarias.

j.4. Charcas y estanques de arcilla.

Almacenamiento de agua de gran capacidad en terrenos arcillosos naturales, con destino agrícola y construidos bajo rasante y sin lámina de material plástico con un alto porcentaje de mermas por infiltración.

j.5. Balsa.

Elemento del Sistema hidráulico de gran capacidad, utilizado para el almacenamiento de agua, que se realiza principalmente con materiales naturales y aprovechando el relieve superficial del terreno. Consta de:

- Desmonte.

- Terraplén.

- Muro de contención.

- Pantalla de impermeabilización.

- Dispositivo de entrada de agua.

- Toma de agua.

j.6. Centro e instalaciones para control de la red.

Lugar e instalaciones acondicionados para el control y automatización de las redes de distribución de las aguas.

k) Instalaciones Forestales.

k.1. Obra hidráulica de corrección de cauces.

Conjunto de estructuras sólidas de material de construcción variable -la más común de mampostería gavionada, aunque también pueden ser de hormigón- consistente generalmente en diques de pequeña dimensión cuyo objetivo es la reducción de la erosión remontante y la consecuente estabilización de las laderas de la microcuenca que se define aguas arriba de los mismos.

k.2. Pista forestal.

Infraestructura viaria que se desarrolla sobre el territorio con el fin de facilitar el acceso a los ecosistemas forestales. A diferencia de otro tipo de infraestructura viaria, no se trata de conectar puntos entre sí, sino de aumentar la accesibilidad de forma superficial a regiones concretas.

k.3. Torreta de vigilancia.

Instalación puntual consistente en una estructura de madera o metálica vertical sobre la que se sitúa una caseta y ubicada generalmente en un punto de alta visibilidad para la detección y control de incendios forestales.

k.4. Vivero forestal.

Instalación superficial de diverso grado de desarrollo y cuyo fin es la producción de planta para uso en repoblación forestal. De forma general pueden agruparse en:

- Temporal, cuando produce planta para una repoblación concreta o bien cuando se crea en una zona próxima al terreno de plantación con el fin de facilitar una progresiva adaptación de la planta a las condiciones externas (viveros de aviverado).

- Permanente, cuando produce planta regularmente para sucesivas campañas de repoblación.

k.5. Secadero.

Instalación superficial con diverso grado de infraestructura (cerramiento, estructura de techado, etc.) destinada al secado al aire de la madera apilada.

k.6. Parque de apilado.

Superficie situada generalmente a borde de pista y desprovista de vegetación destinada al almacenamiento de la madera extraída de la masa forestal hasta su transporte fuera de la misma.

l) Otras instalaciones.

l.1. Muelle de carga.

Embarcadero para la carga y transporte de animales, generalmente asociado a las explotaciones de porcino y grandes explotaciones de rumiantes.

l.2. Instalación de colmenas.

El acto de enclavar una o varias colmenas, temporal o permanentemente, con el fin de aprovechar los recursos melíferos del área afectada. Igualmente se incluyen los lugares habilitados para la ubicación de colmenas debidamente identificados.

l.3. Silo para uso ganadero.

Lugar seco, sin ventilar, donde se guardan granos para la alimentación del ganado. Suelen ser verticales, de material metálico o de hormigón.

3.3. Instalaciones Marítimas.

a) Accesos al mar.

Accesos a zonas de baño por medio de escalinatas y sendas, útiles para la entrada y salida a dichas zonas.

b) Charcón.

Se refiere tanto a Charcos intermareales como supramareales, que son aquellos charcos naturales, seminaturales o artificiales, situados en cotas inferiores en la costa y renovados durante la pleamar (los intermareales) o en las zonas más altas cuyo contenido en agua sólo es renovado durante los temporales o por las salpicaduras de las olas en pleamar.

c) Acondicionamiento ligero de zonas rocosas.

Son retoques de la superficie rocosa labrando y/o construyendo en ella plataformas horizontales, zonas de solarium, de descanso o de paseo.

d) Protección de áreas de baño: diques y espigones.

Son las actuaciones destinadas a disipar la energía del oleaje reinante para facilitar el baño mediante la construcción de diques y/o espigones de baja cota o infraestructuras similares.

e) Plataformas de baño.

Son aquellas plataformas fondeadas que, por medio de diversos mecanismos, permitan su flotabilidad y dispongan de una superficie horizontal habilitada para tomar el sol.

f) Muros costeros.

Son obras realizadas en la ribera del mar o en las playas encaminadas a defender del ataque de los temporales los bienes situados en las proximidades de la costa. Suelen consistir en revestimientos de escollera u otro tipo de bloques, dispuestos longitudinalmente a la costa, y que limitan el alcance de las erosiones durante los máximos oleajes.

g) Intervenciones en playas.

Actuaciones destinadas a la recuperación de playas erosionadas, la disminución de la tasa de erosión de una playa existente, la creación de playas en zonas de fondos rocosos (siempre que el valor natural de éstos sea considerado bajo), la ampliación, la mejora o el acondicionamiento de la playa seca en zonas con fondos sedimentarios, a través del aporte de sedimentos, instalación de espigones (entendidos como brazos artificiales apoyados en tierra) o diques (brazos artificiales libres en el mar), o combinación de ellos.

h) Arrecifes artificiales.

Son estructuras fabricadas o materiales de deshecho que se hunden en fondos someros (15-40 metros). Su finalidad en Canarias ha estado orientada a mantener o aumentar los recursos pesqueros. Aunque también pueden tener una finalidad disuasoria de pesca (arrastre) o una finalidad recreativa y deportiva (práctica del buceo a pulmón y submarinismo).

i) Pecios.

Materiales en forma sólida que han sido hundidos y están asentados en el fondo, generalmente cascos de barcos abandonados y que han sido desguazados en su interior que se pueden encuadrar dentro de los ecosistemas artificiales sumergidos.

j) Jaulas flotantes.

Son estructuras en forma de jaula con un diámetro aproximado de entre 10 y 25 m y una profundidad de 6 a 12 m, que quedan fondeadas entre los 10 y los 40 metros de profundidad, destinadas al cultivo de especies marinas.

k) Captación de aguas.

Son obras destinadas a recoger agua del mar para diversos usos terrestres: desaladoras, sistemas de refrigeración, granjas de acuicultura, etc.

l) Emisarios submarinos.

Conducción cerrada que transporta aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta una zona de inyección en el mar, de forma que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1º) Que la distancia entre la línea de costa en bajamar máxima viva equinoccial y la boquilla de descarga más próxima a ésta, sea mayor de 500 m.

2º) Que la dilución inicial calculada según los procedimientos que se indican para la hipótesis de máximo caudal previsto y ausencia de estratificación, sea mayor de 100:1.

m) Tuberías de conducción de desagües.

Conducción abierta o cerrada que transporta las aguas residuales desde la estación de tratamiento hasta el mar, vertiendo en superficie o mediante descarga submarina, sin que se cumplan las dos condiciones propias del emisario submarino.

n) Áreas de varada.

Áreas de depósito de pequeños barcos, ya sean naturales o artificiales.

o) Fondeaderos.

Áreas marinas no protegidas artificialmente, dotadas con mecanismos simples (boyas), para permitir el amarre temporal de embarcaciones.

p) Dique.

Obra marítima que puede ser exenta, situada paralelamente a la costa, y cuyo propósito es reducir la energía del oleaje que llega hasta la costa para favorecer la estabilización de playas, atraque de barcos, etc.

q) Espigón.

Obra marítima situada perpendicularmente a la costa para impedir, parcial o totalmente, la circulación transversal del sedimento.

r) Embarcaderos.

Son instalaciones marítimas destinadas a facilitar el embarque y desembarque de pasajeros a bordo de embarcaciones deportivas y de recreo, que no incluye ningún tipo de obra de defensa que reduzca la agitación del oleaje.

s) Rampas de varada.

Son superficies inclinadas de piedra u hormigón, dispuestas a lo largo de la zona intermareal, que permiten botar embarcaciones de pequeño tamaño al mar o sacarlas a tierra.

4. Edificaciones.

4.1. Condiciones Generales.

- Las intervenciones de edificación son cualesquiera que supongan la construcción de un edificio de nueva planta o la realización de obras que afecten a parte o la totalidad de un edificio existente.

- Ninguna unidad edificatoria podrá superar la superficie construida máxima que se le asigne en función del uso al que se destina ni la edificabilidad total asignada al complejo al que esté adscrita.

- Con carácter general, en el suelo rústico la altura de las nuevas edificaciones no podrá exceder una planta o 4,5 metros, medida en cualquier punto del perfil natural del suelo a la cumbrera.

- Excepcionalmente y sólo cuando se justifique por necesidades funcionales inherentes a la actividad a la que se destine la edificación, podrá autorizarse mayor altura en las zonas y para los usos a los que se asignan niveles 2 ó 3 de intensidad.

- El número de plantas de los edificios se contabilizará en todos los casos a partir del perfil del terreno original en todos sus lados. Únicamente podrá existir por tanto un semisótano por edificio, quedando el resto de los sótanos por debajo en todo caso del nivel del terreno. Esta norma será de aplicación en todos los suelos rústicos de asentamiento.

- Las edificaciones se adaptarán a la pendiente natural del terreno de forma que la altura máxima reguladora no sea excedida en ningún punto del perfil natural del suelo. Se prohíben excesos volumétricos respecto a la regulación de la edificabilidad, salvo cuando se justifiquen por la adecuación de parte del edificio a las pendientes del terreno.

- Se evitará la edificación en parcelas situadas en cornisa, lomos significativos en el paisaje y en otros enclaves destacados como definidores del paisaje, salvo cuando se trate de edificaciones incluidas en Asentamientos Rurales o Agrícolas, en cuyo caso el Planeamiento que los regule estará obligado a establecer una regulación específica para las parcelas en ladera, contemplando condiciones que garanticen una plena integración y una mínima afección al paisaje por la edificación. La posición de la edificación en la parcela se regulará atendiendo a las características y forma de la parcelación rústica tradicional.

- Se prohíben las edificaciones características de las zonas urbanas, con paredes medianeras al descubierto.

- Las edificaciones presentarán sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente acabados, y la forma, el color y los materiales usados deben seleccionarse atendiendo al objetivo de causar el menor impacto posible al paisaje.

- Los volúmenes deben ser sencillos, de piezas con desarrollo predominantemente horizontal y adaptadas a las curvas de nivel del terreno (líneas de mínima pendiente).

- El acabado exterior será preferentemente en piedra, admitiéndose pintura pétrea de colores que se mimeticen con el entorno. Únicamente se admitirá el color blanco en edificaciones integradas en conjuntos edificatorios tradicionales con predominio de dicho color. Queda prohibido el bloque visto y los materiales de revestimiento reflectantes (aplacados cerámicos, etc.).

- Las edificaciones de todo tipo (residenciales, agrícolas, ligadas a infraestructuras, equipamientos, etc.) situadas fuera de los asentamientos en suelo rústico y fuera de suelos urbanos y urbanizables, únicamente podrán pintarse de colores que favorezcan su integración en el paisaje. En ningún caso podrán utilizarse para los paramentos colores que nada tienen que ver con las tonalidades terrosas y pétreas, a excepción del color blanco. Los frontis de las cuevas situadas en suelo rústico se deberán pintar igualmente del color de la tierra que ha sido excavada y deberá extenderse el empleo de dicho color a cada comarca en la que existan construcciones en cuevas.

- Las actuaciones que requieran de Calificación Territorial, Proyecto de Actuación Territorial o Plan Territorial y los Proyectos y Obras de edificación y construcción, definirán en los mismos los colores a emplear y la justificación de que cumplen las determinaciones expuestas en los párrafos anteriores.

- La carpintería exterior será preferentemente de madera admitiéndose alternativamente aluminio anodizado o lacado mate con colores adecuados al entorno. Quedan prohibidas las carpinterías blancas y plateadas.

- En las composiciones de fachada deberá tener proporciones dominantes el macizo frente al hueco, y los vanos proporción predominantemente vertical.

- Las cubiertas serán planas o inclinadas de material cerámico.

- Las edificaciones se localizarán próximas a los accesos, evitando ocupar las partes de la parcela con mayor aptitud productiva. El retranqueo mínimo será de 3 metros respecto al lindero con el vial de acceso.

- Las casetas y cuartos serán bajos en apariencia, yendo semienterradas cuando requieran de una determinada altura; en este sentido, la altura aparente sobre rasante más desfavorable no superará los 2,50 metros a alero y 3,50 metros a cumbrera, en su caso, y no será superior a 1,5 veces el lado menor de la edificación en planta, debiendo disminuirse la altura o semienterrarse cuando esto pudiera ocurrir. La cubierta podrá ser de techo plano o inclinada, en este último caso, a un solo agua y entre los lados más largos de la edificación. Con objeto de facilitar su integración en el medio y su mimetización, la edificación deberá revestirse preferentemente de piedra de la existente en el lugar o pintarse con colores de rosa o pétreos similares a los suelos y rocas existentes en la zona; en caso de cubierta plana ésta deberá adquirir igualmente dicho color terroso, especialmente en terrenos abiertos.

4.2. Condiciones Particulares para las Edificaciones Agropecuarias.

En cuanto a las edificaciones agropecuarias, a continuación se realiza una serie de definiciones de los actos edificatorios, asociados a este uso con el objeto de clarificar dichos conceptos de cara a la posterior aplicación de los niveles de intensidad y a los cuadros de regulación específica de usos. No tienen por tanto carácter normativo.

a) Cuarto de aperos.

Edificación de escasas dimensiones, destinada a guardar en su interior los útiles de labranza que se utilizan en las labores agrarias, así como cualquier otro elemento propio de la actividad agraria.

b) Almacenes.

b.1. Almacén de materias primas y de productos.

Local cerrado o abierto, o depósito, de dimensiones superiores a las del cuarto de aperos, pero adecuadas a la magnitud de la explotación, que se utilice para guardar las materias primas empleadas y los productos obtenidos en la misma.

b.2. Almacén de abonos, aditivos, fitosanitarios y similares.

Edificio destinado para depositar productos que, por sus características químicas y tóxicas no deben estar en contacto con ningún otro. En su interior se almacenan, para su posterior uso, todos aquellos productos químicos encaminados a la mejora de la producción, a la mejora del sustrato o al tratamiento de los animales.

b.3. Cámara de frío o cámara frigorífica.

Local aislado térmicamente en cuyo interior pueden mantenerse razonablemente constantes la temperatura y la humedad relativa requeridas para la conservación, mediante la acción de una instalación frigorífica.

b.4. Sala de tanque frío.

Lechería. Lugar donde se instala el depósito que mantiene a temperatura ideal la leche para evitar la proliferación de agentes patógenos en la misma.

b.5. Cámara de maduración.

Edificación para controlar la humedad y temperatura, favorecen la maduración de productos agroalimentarios como el queso.

c) Salas de manipulación, transformación y elaboración.

c.1. Sala de manipulación-transformación que incluye las miniqueserías.

Edificación adaptada a la normativa vigente que pueden ir dentro de instalaciones mayores o adosadas a las mismas, y en las que tienen lugar los distintos procesos de manipulación de la producción agraria para su posterior acondicionamiento (lavado, embalaje, etiquetado, calibrado, clasificación, etc.).

Incluye igualmente la estancia destinada a la transformación de productos agrarios locales, con adición o no de otros ingredientes, con el fin de obtener otro producto diferente más elaborado y de mayor valor añadido.

c.2. Sala de ordeño.

Edificación que cumple con la normativa vigente, donde se halla instalada la máquina de extracción de leche por la que pasa el ganado.

c.3. Salas de lactancia artificial.

Edificación en la que se instala la maquinaria nodriza para la alimentación artificial de animales.

c.4. Punto de venta in-situ.

Edificación situada en la misma explotación adaptado para poner en venta exclusivamente los productos obtenidos en la misma.

d) Salas de Control de Calidad.

d.1. Sala de control de calidad, laboratorios, enfermerías y similares.

Estancia acondicionada para el análisis y la investigación de los productos agrarios así como la aplicación de tratamientos específicos y cuyo fin es la optimización cualitativa de la producción, incluidos laboratorios de inseminación artificial.

d.2. Salas de inseminación artificial.

e) Cuartos de instalaciones.

e.1. Cuarto de automatismos, calefacción y similares.

Estancia, en el interior de otras edificaciones o no, que alberga los cuadros de mando y sistemas de control automático de las instalaciones, las calderas y similares destinadas al control de atmósfera, y otros elementos análogos.

e.2. Cuarto de combustible.

Pequeña edificación destinada a guardar en su interior todo tipo de gasóleos que se utilizan en las actividades agrarias, tanto para los vehículos agrarios como para los motocultores o para el funcionamiento de las distintas maquinarias necesarias en determinadas explotaciones agrarias.

f) Servicios anejos.

f.1. Oficina.

Local cerrado que puede ir dentro de instalaciones mayores o adosadas a las mismas, asociado siempre a puntos de venta cuya finalidad es albergar tareas administrativas y de gestión necesarias para el buen funcionamiento de la explotación.

f.2. Aseos, vestuarios, comedores y áreas de descanso.

f.3. Cuarto de pernocta.

Estancia en una explotación ganadera, acondicionada para dormir, para la vigilancia del ganado en momentos críticos: partos, merodeo de perros que atacan al ganado, etc.

g) Alojamientos para el ganado.

g.1. Alpendre, establo.

Edificación cerrada donde se encierra el ganado para su descanso y alimentación. Suelen estar los animales amarrados.

g.2. Cuarto de cría.

Lugar, abierto o cerrado, donde se concentran los animales destinados a la recría.

g.3. Cuarto de cebo.

Lugar, abierto o cerrado, donde están los animales destinados al engorde.

g.4. Sala de partos.

Lugar, abierto o cerrado, donde se concentran las hembras próximas al parto y recién paridas.

h) Nave de producción ganadera.

Nave que alberga a los animales, destinada a la producción intensiva, en que se pueden incluir zonas de almacenamiento, de trabajo y servicios anejos.

i) Cueva.

i.1. Cueva sin adosado edificatorio.

Cavidad natural o artificial del terreno cuyo cerramiento puede ser natural, artificial o la combinación de ambos, sin que conlleve una edificación adosada.

i.2. Cueva con adosado edificatorio.

Cavidad natural o artificial del terreno cuyo cerramiento puede ser natural, artificial o la combinación de ambos, y que además conlleve una edificación o construcción adosada al mismo.

j) Garaje para maquinaria agraria.

Construcción destinada a guardar en su interior vehículos vinculados a las actividades agrarias realizadas en la explotación

4.3. Condiciones Particulares para las Edificaciones Forestales.

a) Cuarto de aperos forestal.

Cuarto de aperos cuyo fin es el almacenamiento de la maquinaria forestal (motosierra, motodesbrozadora, vestimenta de trabajo, etc.), o bien el refugio del personal en puestos de vigilancia de incendios forestales.

b) Refugios para vigilancia.

Edificación similar al cuarto de aperos forestal situada en puntos estratégicos de buena visibilidad para posibilitar la vigilancia y el refugio del personal de prevención y extinción de incendios.

c) Casa Forestal.

Edificación característica dedicada al alojamiento temporal del personal encargado de la gestión de los ecosistemas forestales.

5. Complejos.

- Se define como Complejo a un conjunto de edificaciones e instalaciones asociadas a una única parcela y que conforman una unidad funcional, en tanto unos y otras están necesariamente dedicados a acoger o viabilizar el uso principal al que la parcela se adscribe u otros complementarios que sean necesarios para el adecuado desenvolvimiento del principal.

En los cuadros de regulación específica de usos se incluyen junto a los complejos autorizables, aquellos actos de ejecución vinculados a los mismos cuyas características y condiciones de implantación interesa acotar o definir. Deben entenderse además como autorizables aquellos actos de ejecución no relacionados expresamente en los cuadros y que necesariamente formen parte del complejo en virtud de la naturaleza del mismo, debiendo en todo caso atenerse a los límites que se derivan de la regulación establecida para el complejo.

- El territorio que se vaya a afectar por la localización de un complejo -cualquiera que sea la Categoría en la que se incluya- deberá ser considerado como un recurso no renovable, como una infraestructura de base que es necesario mantener, cuidar y regenerar.

- El criterio de sostenibilidad que debe enmarcar toda intervención en Suelo Rústico se halla íntimamente ligado a la preservación de las cualidades naturales, ambientales y productivas de esta clase de suelo, vinculadas a su concepción como "vacío territorial", esto es como suelos que, cumpliendo un papel activo en el conjunto territorial, se hallan preservados de la acción urbanizadora.

A fin de regular la implantación de Complejos en el Suelo Rústico, se establecen los siguientes Criterios:

5.1. Criterios Generales de Localización.

a) Acerca del lugar de implantación:

· Primar la localización de actividades que se ubiquen en lugares que ya hayan sido degradados por otros procesos y que tengan una difícil recuperación.

· Que la implantación no implique destrucción de elementos geomorfológicos de carácter volcánico: conos, malpaíses, etc. que, aun revistiendo una importancia secundaria, pudieran haber quedado incluidos en la Categoría de suelo considerada.

· Que no implique pérdida de suelo agrario, aunque se encuentre abandonado, con la sola excepción de las actividades vinculadas a la explotación primaria o a la incorporación de nuevas tecnologías a la misma.

· Que no exista necesidad de desbroce de elementos vegetales de interés o protegidos por alguna de las listas o convenios vigentes.

· Que no implique a suelos con pendientes superiores al 15%, toda vez que valores mayores de las mismas producirán mayor impacto ambiental y paisajístico en cuanto a movimiento de tierras, alteración de escorrentías, cuencas visuales, etc.

· Que no afecte a suelos vulnerables en razón de su fragilidad ante procesos erosivos, desprendimientos, inundaciones o contaminación de acuíferos.

· Que no exista en el entorno inmediato del complejo ningún enclave de especial valor o fragilidad genética que pueda verse afectado por los impactos derivados de su implantación.

· Que no interfiera en corredores ecológicos.

· Que no penetre en las áreas de protección costera.

b) Acerca de las Infraestructuras.

· Infraestructuras de servicios:

- Se primarán las demandas de localización con posiciones ventajosas en relación a las redes de infraestructuras de servicio existentes.

- Las implantaciones en áreas desprovistas de infraestructuras de servicios deberán proveer, a cargo del promotor, todas las infraestructuras exigibles para el correcto desarrollo de la actividad.

- La conexión de las instalaciones propias de un complejo a las redes generales, sólo será exigible en los casos en que la proximidad a las mismas lo haga viable. Se evitará la conexión a las redes generales cuando ello implique inversiones y afecciones ambientales desmedidas e innecesarias tanto para el correcto desarrollo de la actividad como para la indisociable preservación ambiental del entorno.

- El nivel de consumo de agua de un complejo en relación al recurso hídrico disponible en el ámbito de su posible implantación, constituirá una de las cuestiones clave, en tanto elemento de control, para admitir el asentamiento de esa actividad.

- Se exigirá, en su caso, la autosuficiencia en cuanto a abastecimiento y depuración de aguas, es decir, instalaciones individualizadas de desalación, cuando no pueda asegurarse el abastecimiento de los acuíferos insulares, y de depuración, en principio, en todos los casos en que los vertidos del complejo superen los parámetros establecidos para las redes generales.

· Infraestructura viaria:

- Primar las localizaciones que exijan menor construcción de nuevas infraestructuras, o más acotada apertura de nuevos canales de acceso, para garantizar la accesibilidad.

- Las características de diseño del viario de acceso deberán ser las adecuadas para la circulación de las unidades rodadas que necesiten acceder al complejo, atendiendo especialmente al ancho de la calzada, radios de giro y pendientes máximas.

- Los elementos viarios que den acceso al complejo deberán contar con un pavimento o acabado superficial que garantice la correcta circulación de vehículos, sin que ello implique que deban estar necesariamente asfaltados. Podrán utilizarse materiales y tratamientos más acordes con el entorno rústico por el que discurren las vías.

5.2. Criterios Generales Funcionales.

a) Acerca del consumo de suelo:

El Suelo Rústico vinculado a la localización de un complejo será estrictamente el necesario para el desarrollo de la actividad, posibilitando el correcto funcionamiento integral de la misma.

Se favorecerá la mayor concentración de las instalaciones de tal manera que, asegurando sus necesidades operativas se produzca el menor consumo de suelo posible.

b) Acerca de las tecnologías:

· Se deberá fomentar el control de los impactos producidos por las actividades a desarrollar en los complejos, favoreciendo el uso de "tecnologías limpias" y la aplicación de los Sistemas de Gestión Ambiental y Mejor Tecnología Disponible (Normativa Europea) para los procesos que impliquen transformación de recursos naturales, sean de carácter agroalimentario o cualquier otro que pueda producirse.

· Se entienden por "tecnologías limpias" aquellas que contribuyen a:

- Mejora en la productividad de los recursos naturales.

- Reducción de las emisiones.

- Aumento de la vida útil de los productos.

- Mayor grado de reutilización y reciclado.

- Uso y desarrollo de productos más seguros.

- Aumento de la eficacia del consumo energético.

- Fomento de la recuperación.

- Fomento de la utilización de energías alternativas o de tipo mixto (como cogeneración unida a los procesos de desalación).

c) Acerca de los impactos:

· Deberá asegurarse la minimización de impactos en lo referente a:

- Emisiones de contaminantes específicos a la atmósfera: CFCÕs, partículas, etc.

- Contaminación de aguas: elevación de temperatura, aporte de materia orgánica y de otros contaminantes.

- Contaminación de suelos, depósitos de materias primas, depósitos de residuos.

- Generación de residuos: peligrosos, inertes, productores de lixiviados.

- Control de utilización excesiva de recursos: agua, suelo, energía.

- Seguimiento de los ciclos de vida de los materiales utilizados en el proceso productivo y de los residuos generados.

- Control de vertidos y emisiones para evitar alteraciones puntuales, extensas o permanentes en el entorno.

5.3. Criterios Generales Ambientales.

a) Acerca del tratamiento de bordes:

Se deberá mantener la delimitación de la parcelación agraria del ámbito de implantación de la nueva actividad, evitando introducir geometrías ajenas a la morfología del entorno.

En los casos en que deba procederse a una agregación de parcelas agrarias, se mantendrá el perfil resultante de la sumatoria de las mismas.

Se procederá a la delimitación del espacio mediante setos vivos conformados con vegetación autóctona o respetando las formas y materiales de cerramiento propios del lugar, evitando la incorporación de elementos extraños al entorno.

b) Acerca del tratamiento de espacios libres de parcela:

· Se deberá procurar la menor afección a la cubierta vegetal del lugar de emplazamiento de la actividad.

· En caso de que sea imprescindible el desbroce y despeje de elementos vegetales éstos deberán ser repuestos en superficie, número de individuos, etc. de iguales o mejores características, de acuerdo a lo que, en su caso, se defina en el correspondiente estudio de impacto ambiental.

· Deberá favorecerse que el ajardinamiento de parcela asuma las formas de la vegetación del entorno, tanto en especies como en disposición de individuos, procurando reproducir el paisaje del Suelo Rústico circundante.

c) Acerca de las visuales:

· Se deberá procurar que el complejo sea lo menos perceptible con zonas de elevada calidad ambiental.

· Que se localice en los sitios más protegidos de visuales en razón de las ondulaciones del terreno o de posibles singularidades topográficas.

· Que la edificación adopte materiales y colores susceptibles de integrarse con el paisaje del entorno.

5.4. Condiciones particulares para los Complejos Agrícolas.

Se define como tal, al complejo cuyas edificaciones e instalaciones tienen como destino principal el uso y la actividad agrícola, independientemente de que pueda presentar otros de carácter complementario.

a) Pequeña explotación.

Explotación que ocupa una parcela de muy pequeñas dimensiones, y que está orientada fundamentalmente al autoabastecimiento.

Los pequeños volúmenes de producción y el escaso o nulo nivel de profesionalización de este tipo de explotaciones las hace poco exigentes en cuanto a edificaciones o instalaciones de uso agrícola que puedan necesitar.

Sin embargo, su frecuente vinculación a la dedicación a tiempo parcial o a las prácticas de fin de semana condiciona su elevado grado de vinculación al uso residencial.

b) Mediana explotación.

En el presente documento se define como mediana explotación a todas aquellas situaciones intermedias entre las otras dos tipologías.

Se trata de explotaciones que generan una economía tipo familiar y engloban a la mayor parte de las explotaciones dedicadas al mercado interior, y a las de menor tamaño dedicadas a la exportación.

Exigen cierto grado de especialización funcional de las edificaciones e instalaciones asociadas, si bien se mantiene cierta multifuncionalidad en las diversas categorías de estos elementos (almacenes, salas de trabajo, etc.).

Suelen obtener una gran variedad de productos, tanto en el tiempo como en el espacio.

c) Gran explotación.

Explotación generalmente de economía de tipo empresarial, cuyos volúmenes de producción son suficientes como para exigir una profunda especialización funcional de las instalaciones y edificaciones, y por lo tanto, también mayores exigencias en el grado de ocupación del suelo y de los volúmenes edificatorios, presentando tipologías generalmente menos integradas en el entorno.

Generalmente se dedican a un monocultivo, o una pequeña gama de productos de similares condiciones (tomate-pimiento-pepino, cactus, flores, etc.).

Presentan un mayor desarrollo tecnológico que las anteriores.

5.5. Condiciones particulares para los complejos ganaderos.

Se define como tal, al complejo cuyas edificaciones e instalaciones tienen como destino principal el uso y la actividad ganadera, independientemente de que puedan presentar otros usos de carácter complementario.

Generalmente en una explotación ganadera coexisten varias especies animales, por lo que, como norma general, se atenderá a las dimensiones de la principal para encuadrarla en alguno de los tipos siguientes, salvo en el caso de caprino-ovino, en que se sumarán las cabezas de ambos rebaños.

a) Explotación Tipo 1-Pequeña Explotación ligada al territorio.

Explotación vinculada a los recursos forrajeros locales, con el siguiente número de cabezas:

Caprino-Ovino < 100

Bovino < 25

Porcino (madres) < 30

Conejo (madres) < 50

Ponedoras < 15.000

Pollos de engorde < 10.000

Avestruces < 6

Corresponde a un Nivel de Intensidad de explotación bajo, ya que las dimensiones de los rebaños se traducen en un escaso nivel de exigencias en la ocupación del territorio por parte de las instalaciones y edificaciones asociadas.

b) Explotación Tipo 2-Explotaciones Medianas ligadas al territorio.

Explotación vinculada a recursos forrajeros locales, con el siguiente número de cabezas:

Caprino-Ovino 100 < cabezas < 500

Bovino 15 < cabezas < 100

Porcino (madres) 30 < cabezas < 80

Conejo (madres) 50 < cabezas < 250

Ponedoras 15.000 < ponederos < 40.000

Pollos de engorde 10.000 < pollos < 20.000

Avestruces 6 < cabezas < 18

Otras Especies 25 < (UGM) < 100

Acoge ganados de mediano tamaño en régimen de estabulación, en corrales y patios, o en estancias cerradas.

c) Explotación Tipo 3-Gran Explotación ligada al territorio.

Explotación vinculada a los recursos forrajeros locales, con el siguiente número de cabezas:

Caprino-Ovino > 500

Bovino > 100

Porcino (madres) > 80

Conejo (madres) > 250

Ponedoras > 40.000

Pollos de engorde > 20.000

Avestruces > 18

Otras especies > 100

Tiene un número mayor de cabezas de ganado, pero practican el pastoreo o cultivan forrajes en la propia explotación.

d) Explotación Tipo 4-Pequeña Explotación no ligada al territorio.

Explotación no vinculada a los recursos forrajeros locales, con el siguiente número de cabezas:

Caprino-Ovino < 100

Bovino < 25

Porcino (madres) < 30

Conejo (madres) < 50

Ponedoras < 15.000

Pollos de engorde < 10.000

Avestruces < 6

Otras especies < 25

e) Explotación Tipo 5-Mediana Explotación no ligada al territorio.

Explotación no vinculada a los recursos forrajeros locales, con el siguiente número de cabezas:

Caprino-Ovino 100 < cabezas < 500

Bovino 15 < cabezas < 100

Porcino (madres) 30 < cabezas < 80

Conejo (madres) 50 < cabezas < 250

Ponedoras 15.000 < ponederos < 40.000

Pollos de engorde 10.000 < pollos < 20.000

Avestruces 6 < cabezas < 18

Otras Especies 25 < (UGM) < 100

f) Explotación Tipo 6-Gran explotación no ligada al territorio.

Explotación no vinculada a los recursos forrajeros locales, con el siguiente número de cabezas:

Caprino-Ovino > 500

Bovino > 100

Porcino (madres) > 80

Conejo (madres) > 250

Ponedoras > 40.000

Pollos de engorde > 20.000

Avestruces > 18

Otras especies > 100 UGM

5.6. Condiciones particulares para los Complejos Marítimos.

a) Facilidades náuticas.

Instalaciones marítimas destinadas a facilitar el acceso al mar de embarcaciones de recreo menores, que nunca podrán acoger más de 15 embarcaciones y con estadios no superiores a siete días. Pueden incluir obras de defensa y abrigo en caso necesario.

b) Puertos y refugios pesqueros.

Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan refugio y servicio a las embarcaciones de tipo pesquero.

c) Instalaciones náuticas.

Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan un cierto abrigo y determinado servicio a embarcaciones de tipo deportivo y que, por lo general, disponen de un número de atraques inferior a los 100. Estas instalaciones también pueden disponerse en el interior de puertos comerciales o pesqueros, como complemento a la actividad principal de los mismos.

d) Puertos deportivos.

Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan refugio y servicio a las embarcaciones de tipo deportivo y que, por lo general, disponen de un número de atraques superior a los 100.

e) Puertos industriales.

Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan refugio y servicio a las embarcaciones que prestan servicio de tipo industrial.

f) Puertos comerciales.

Conjunto de obras marítimas e instalaciones terrestres que proporcionan refugio y servicio a las embarcaciones de tipo comercial.

5.7. Condiciones particulares para otros Complejos.

- Parques recreativos:

Fincas o lugares que se emplean para actividades lúdicas y recreativas plenamente integradas en el medio rural y en el paisaje y relacionadas con los usos rurales, la vegetación y la flora o el medio natural, en general. Las actuaciones se realizarán en fincas preexistentes y se apoyarán en las edificaciones a su vez preexistentes salvo excepciones que deberán justificarse expresamente. Las actuaciones no alterarán la morfología del terreno y su vegetación natural o elementos de interés en presencia y no supondrán afecciones negativas al paisaje ni transformaciones del carácter rural, patrimonial, agrario de cada sector.

Artículo 52.- Definición de las determinaciones de ordenación contenidas en los Cuadros de Regulación Específica de Usos (NAD).

1. Para cada uno de los Actos de Ejecución regulados en los Cuadros de Regulación Específica anexionados a la presente Sección, se establecen los siguientes parámetros:

a) Alcance.

Se define como Alcance de un Acto de Ejecución a la determinación de ordenación mediante la cual se condiciona su admisibilidad a que el mismo se circunscriba a un determinado grado de alteración de la realidad física preexistente. Se distinguen los siguientes niveles de Alcance:

1 Conservación y Mantenimiento.

2 Acondicionamiento.

3 Reestructuración.

4 Ampliación.

5 Nueva Ejecución.

b) Intensidad.

Se define como Intensidad de un Acto de Ejecución a la determinación de ordenación mediante la cual se condiciona su admisibilidad a que su materialización física no exceda de un determinado nivel de incidencia ambiental o paisajística sobre el territorio, mediante el establecimiento de limitaciones a sus características formales y funcionales. Se distinguen 3 niveles de Intensidad.

c) Rango.

Se define como Rango de un Acto de Ejecución a la determinación de ordenación detallada mediante la cual se condiciona su admisibilidad a que el mismo ostente un determinado nivel jerárquico en la organización funcional del territorio. Se distinguen 2 niveles de Rango:

1 Municipal: aquellos cuyo ámbito de servicio cubre la totalidad de un municipio.

2 Supramunicipal: aquellos cuyo ámbito de servicio es superior al municipal, pudiendo ser Comarcal o Insular.

d) Titularidad Pública.

Se define como Titularidad Pública de un Acto de Ejecución a la determinación de ordenación detallada mediante la cual se condiciona su admisibilidad a que el mismo sea de titularidad pública.

e) Interés General.

Se define como Interés General de un Acto de Ejecución a la determinación de ordenación detallada mediante la cual se condiciona su admisibilidad a que sea declarado de Interés General por la Administración competente en razón de la materia de que se trate, o en su caso por el órgano designado legalmente.

f) Desmontable.

Se define como Acto de Ejecución Desmontable a la determinación de ordenación detallada mediante la cual se condiciona su admisibilidad a que el mismo no comporte una alteración permanente de la realidad física preexistente.

g) Remisión a Planeamiento.

g.1. Se define como Remisión a Planeamiento a la determinación de ordenación detallada mediante la cual se condiciona la admisibilidad de un Acto de Ejecución, o de determinados niveles de alcance e intensidad de los mismos, a la previa aprobación definitiva de un determinado instrumento de ordenación territorial, urbanístico o ambiental que establezca los criterios, condiciones y ámbitos adecuados para su implantación.

Cuando un acto de ejecución se remite a planeamiento, debe entenderse que el Instrumento de ordenación al que se remite, tiene como cometido específico valorar la compatibilidad, y en su caso, establecer la ordenación y regulación de dicho acto de ejecución, ya sea en el ámbito concreto al que se aluda (en su caso) o en la totalidad del territorio adscrito a la zona en la que se explicita dicha remisión, y que por tanto dicho acto de ejecución no podrá materializarse hasta que el instrumento al que queda remitido esté en vigor, todo ellos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.8 del presente Plan.

Cuando no se establece determinación al respecto se entiende que el Acto de Ejecución podrá ser susceptible de implantación cumpliendo el resto de parámetros establecidos en el cuadro, de acuerdo con lo previsto en la Sección 5 de este Volumen, y en concreto en el artículo 18 de la misma.

g.2. La remisión a planeamiento se realiza sin perjuicio de la relación de jerarquía de los instrumentos de ordenación contemplada en el TRLOTENAC, lo que conlleva la necesaria compatibilidad, por tanto, con los instrumentos de ordenación de rango superior. Así, cuando un acto de ejecución se localice dentro de un espacio natural protegido con instrumento de ordenación en vigor, además de su ordenación o regulación específica por el Plan Territorial al que expresamente se remita, deberá ser compatible con las determinaciones del Plan o Norma del espacio natural en que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera 2.b) del presente documento.

g.3. Cuando la remisión se realiza a dos planes simultáneamente, que pueden coincidir en un mismo ámbito territorial, significa que es necesaria la previsión del acto de ejecución en ambos planes para su posible implantación en dicho ámbito.

Cuando se establecen varios planes alternativos será suficiente la previsión expresa en alguno de ellos de la localización o compatibilidad del acto de ejecución.

La remisión al planeamiento podrá a su vez referirse:

- A que el citado planeamiento deba establecer una concreta localización para el acto de ejecución, lo que se aplicará cuando se refiera dicho acto a infraestructuras, dotaciones o equipamientos puntuales y escasos y que sirven a ámbitos territoriales o a espacios amplios.

- A que el citado planeamiento establezca en su zonificación, clasificación o categorización de suelo, si dicho acto de ejecución es o no un uso autorizable y, en su caso, en qué sectores, lo que se aplicará cuando por las características del acto éste pueda ser generalizado, estar ligados por su naturaleza a opciones y decisiones de propietarios en sus propias parcelas u otros que por sus características no requieran de su expresa localización en el planeamiento.

h) Remisión a Observaciones: es la determinación de ordenación que condiciona la admisibilidad del acto de ejecución en los niveles de alcance e intensidad a los que se refiera, al cumplimiento de los requisitos expuestos en el apartado correspondiente.

Artículo 53.- Desarrollo de los Niveles de Alcance (NAD).

1. Nivel 1 Conservación y Mantenimiento.

Se entiende por Conservación y Mantenimiento la realización de las obras necesarias para mantener un elemento construido en condiciones para su uso de acuerdo con la regulación específica de la materia de que se trate sin alterar las características originales de superficie, materiales o destino de dicho elemento.

La conservación y mantenimiento es un deber necesariamente asociado a la autorización de cualquier acto de ejecución, salvo los de carácter temporal o los referidos a inmuebles en situación de fuera de ordenación que una vez extinguida su función deberán ser demolidos.

En la Red viaria la Conservación y Mantenimiento comporta:

- Señalización.

- Protección.

- Cambio y refuerzo de firmes, excluyendo el asfaltado de pistas.

- Eliminación de pequeños badenes y nivelación.

En Edificaciones la Conservación y Mantenimiento incluye tanto las obras de mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato como las de consolidación y puesta en valor de un edificio, recuperando sus valores histórico-artísticos, así como su adecuación a un uso conforme a sus características.

Incluyen también las obras de reposición, incluidas las de cambio de cubierta, que sean necesarias para adaptar formalmente los elementos de instalaciones y edificaciones construidos a los requisitos de acabado superficial y materiales que se establecen en las presentes normas.

En Complejos las obras de Conservación y Mantenimiento podrán comportar la reparación, reposición de materiales, de acabado, consolidación, e incluso sustitución parcial o total de instalaciones y edificaciones auxiliares, siempre que las mismas sean indispensables para mantener el complejo en condiciones para su uso de acuerdo con la regulación específica de la materia de que se trate y se mantengan inalteradas las características básicas del complejo en lo relativo a:

- Conformación del terreno.

- Superficie edificada.

- Volumetría y disposición de los elementos que lo conforman.

- Características tipológicas así como materiales de revestimiento salvo las modificaciones que se realicen para adaptar los elementos construidos a las condiciones de acabado establecidas en las presentes normas.

- Superficie ocupada por el complejo.

En Intervenciones en playas las obras de Conservación y Mantenimiento se limitarán a mantener las playas que ya han sido intervenidas con anterioridad con el fin de que su uso y disfrute sea el adecuado.

2. Nivel 2 Acondicionamiento.

El Acondicionamiento comporta la realización de las obras necesarias para adaptar un elemento construido a los requerimientos necesarios para su uso en condiciones adecuadas (de seguridad, estanqueidad, etc.) de acuerdo con la regulación específica que afecte a la materia en cada caso, sin que se produzca aumento del volumen en la superficie edificada y ajustándose en todo caso a los criterios generales para los actos de ejecución en suelo rústico y a los específicos del nivel de intensidad.

El acondicionamiento puede comportar la reutilización o puesta en uso de instalaciones, edificaciones o complejos abandonados o en desuso o incluso el cambio de uso de los mismos siempre que el nuevo uso se autorice y de acuerdo con las condiciones que para el mismo se establezcan en cada zona.

En la Red viaria el acondicionamiento comporta:

- Pequeños ensanches y rectificaciones puntuales.

- Compensación de pendientes.

- Afirmado de pistas.

En Edificaciones incluyen las de reparación, sustitución o colocación de instalaciones, redistribución de estancias con cambios de tabiquería, apertura de vanos, sustitución de pavimentos, revestimientos, carpinterías y cerrajerías y de cubiertas, etc.

En caso de Explotaciones agrarias el acondicionamiento incluye la puesta en uso de explotaciones abandonadas, siempre que las parcelas originales estén claramente delimitadas y no se requiera la alteración de la conformación original del terreno, respetándose los abancalamientos, terrazas, etc. que existiesen y siempre que no se haya producido una regeneración natural de los terrenos.

Con el fin de valorar que ha tenido lugar la regeneración natural de la parcela, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

· Cuando se haya producido una recolonización vegetal, con un grado de recubrimiento que afecte a la totalidad de la parcela, por parte de los matorrales arbustivos de sustitución de las formaciones naturales potenciales.

· Cuando la recolonización se haya efectuado por especies florísticas de interés para su conservación.

· Cuando la parcela estuviera enclavada entre comunidades vegetales de interés para su recuperación o potenciación.

En los Complejos el Acondicionamiento puede comportar la realización de obras de alcance 3, 4 ó 5 que afecten a instalaciones o edificaciones que lo integren siempre que las mismas sean indispensables para adaptar el complejo a las condiciones que sean exigibles para su uso de acuerdo con la normativa que lo regule y con las limitaciones y criterios que sean de aplicación en virtud del alcance e intensidad que se le exige a cada instalación o edificación separadamente. En este supuesto y exclusivamente a los efectos mencionados se admitirán las obras mencionadas aunque las mismas supongan superar la edificabilidad asignada al complejo, siempre que se respeten los límites que sean de aplicación en virtud del alcance e intensidad que se le asigne a cada instalación o edificación separadamente.

En todo caso el Acondicionamiento no podrá implicar aumento de la superficie ocupada por el complejo ni alteraciones significativas en la conformación del terreno ni en la volumetría y disposición de los elementos que conforman el complejo.

En los cuadros de regulación de usos para cada zona se asigna a los complejos un nivel de alcance específico independiente del que se asigna a las instalaciones o edificaciones que lo componen.

En Intervenciones en playas el acondicionamiento comporta la actuación sobre algún dique o espigón existente para su mejor funcionamiento como contenedor de sedimentos o bien para su uso como plataforma de baño o zona de paseo. Incluye la retirada de elementos presentes en la playa seca (paseos marítimos o muros perimetrales que impidan el libre desarrollo de la misma) y aporte de sedimentos con el único fin de adaptar la superficie de la playa seca a su uso en condiciones adecuadas.

3. Nivel 3 Reestructuración.

Comporta la realización de las obras necesarias para modificar la capacidad funcional de un elemento existente mediante la alteración de elementos básicos de su estructura física.

En la Red viaria comporta:

- Rectificación de trazados.

- Ensanches de tramos significativos.

En las Edificaciones incluye las obras de redistribución interior de los inmuebles afectando a sus características estructurales fundamentales, pudiendo llegar incluso al vaciado pero sin afectar las características morfológicas externas.

En Complejos la Reestructuración puede comportar la realización de obras de alcance 4 ó 5 que afecten a instalaciones o edificaciones que lo integren siempre que las mismas sean indispensables para incrementar o mejorar la capacidad funcional del complejo de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan por la regulación específica de la materia de que se trate y previo cumplimiento de las limitaciones y criterios que sean de aplicación en virtud del alcance e intensidad que se le asigne a cada instalación o edificación separadamente.

La Reestructuración no podrá implicar aumento de la superficie ocupada por el complejo, aunque sí alteraciones en la conformación del terreno o en la volumetría o disposición de los elementos que lo integran sin que pueda a estos efectos superarse el límite de edificabilidad asignado al complejo ni los que correspondan a cada instalación y edificación separadamente en virtud del alcance e intensidad que se les asigne.

En el caso de Explotaciones agrarias el nivel 3 incluye la puesta en uso de explotaciones abandonadas siempre que las parcelas originales estén claramente delimitadas y no se haya producido regeneración natural de los terrenos pudiendo alterarse la configuración original del terreno sin ampliar la superficie ocupada y siempre que se cumplan los criterios generales de los movimientos de tierra en Suelo Rústico y los específicos en virtud de la zona en que se encuentren (desarrollen). Con el fin de valorar que ha tenido lugar la regeneración natural de la parcela, se tendrán en cuenta las circunstancias descritas para el Nivel de Intensidad 2.

En Intervenciones en playas la reestructuración comporta la actuación sobre algún dique o espigón existente para su mejor funcionamiento como contenedor de sedimentos o bien para su uso como plataforma de baño o zona de paseo. Incluye la retirada de elementos presentes en la playa seca (paseos marítimos o muros perimetrales que impidan el libre desarrollo de la misma) y aporte de sedimentos con el único fin de adaptar la superficie de la playa seca a su uso en condiciones adecuadas.

4. Nivel 4 Ampliación.

La Ampliación comporta la realización de obras que aumentan las dimensiones físicas de un elemento existente, las ampliaciones deberán estar motivadas, ser proporcionadas y adecuarse al ordenamiento vigente en el momento de su petición. A los efectos de la aplicación del presente Plan, toda ampliación que supere el 50% de lo existente se considerará obra de nueva planta (nueva ejecución).

En Infraestructuras lineales incluirá:

- el aumento de las secciones y capacidad de transporte,

- la rectificación de trazados de cierta entidad que afecten a un porcentaje no significativo del trazado,

- los desdoblamientos sobre la misma traza para aumentar el número de carriles,

- la creación de carriles para vehículos lentos en tramos preexistentes.

En Complejos podrá comportar la realización de obras de alcance 5 que afecten a instalaciones o edificaciones que lo integren siempre que las mismas guarden la proporción adecuada con la capacidad del complejo de acuerdo con la regulación específica de la materia de que se trate y dentro de los límites que sean de aplicación en virtud del alcance e intensidad que se le asigne a cada instalación o edificación separadamente.

En los Complejos la Ampliación podrá comportar aumento en la superficie ocupada, sin que pueda superarse el límite de edificabilidad asignado al complejo ni los que correspondan a cada instalación y edificación separadamente en virtud del alcance e intensidad que se les asigne.

En el caso de Explotaciones agrarias la Ampliación incluye el aumento de superficie ocupada siempre que se cumplan los criterios generales de los movimientos de tierra en Suelo Rústico y los específicos en virtud de la zona en que se localicen.

En Intervenciones en playas la ampliación comporta obras para ampliar una playa parcialmente erosionada o aumentar la capacidad de una playa, ya sea mediante el aporte de sedimentos, aumentando la superficie de la playa, o mediante el aporte de sedimentos y la construcción de obras marítimas (diques y/o espigones).

5. Nivel 5 Nueva Ejecución.

Serán intervenciones de Nueva Ejecución las de colocación o construcción de nuevos movimientos de tierra, instalaciones, edificaciones o complejos, así como cualquiera que supere los límites de alguno de los anteriores.

Los actos de Nueva Ejecución deberán ajustarse a los criterios y límites generales establecidos en las Secciones correspondientes y en los límites específicos que se le asignen en función de la zona en que se localicen.

En Infraestructuras lineales se considerarán de Nueva Ejecución:

- los nuevos trazados,

- los trazados que, aun aprovechando tramos de trazados preexistentes, varían el corredor original en un porcentaje significativo.

En Intervenciones en playas la nueva ejecución conlleva la instalación de un perfil de playa nuevo en lugares donde no exista playa, o la regeneración de una playa que se ha erosionado completamente, siempre mediante el aporte de sedimentos y la construcción de obras marítimas (diques y/o espigones).

Artículo 54.- Desarrollo de los Niveles de Intensidad (NAD).

1. Se establecen en este Plan los siguientes niveles de intensidad para regular los actos de ejecución:

1.1. Acto de Ejecución del Nivel 1 de Intensidad.

Son actos de ejecución de Nivel 1 de intensidad aquellos cuya implantación en el territorio tiene baja incidencia ambiental o paisajística ya sea por las características intrínsecas formales y funcionales del elemento a construir, por la adecuación del lugar elegido para su ubicación, o por la combinación de ambos factores.

Por esta razón se autorizarán preferentemente actos de ejecución de escasa entidad dimensional que comporten instalaciones o edificaciones de pequeña superficie y baja altura y se exigirá su ubicación en lugares topográficamente aptos de forma que su posición relativa en el entorno minimice su perceptibilidad en especial desde la red de accesibilidad principal y desde cualquier punto de asomada natural, quedando prohibidos los que se ubiquen en lugares de paisaje abierto y singular.

1.2. Acto de Ejecución del Nivel 2 de Intensidad.

Son actos de ejecución de Nivel 2 de Intensidad aquellos cuya implantación en el territorio tiene una incidencia ambiental o paisajística moderada ya sea por las características intrínsecas formales y funcionales del elemento a construir, por las propias del lugar elegido para su ubicación, o por la combinación de ambos factores.

1.3. Acto de Ejecución del Nivel 3 de Intensidad.

Son actos de ejecución de Nivel 3 de intensidad aquellos cuya implantación en el territorio tiene una incidencia ambiental o paisajística alta, ya sea por las características intrínsecas dimensionales, formales y funcionales del elemento a construir, por las propias del lugar elegido para su ubicación, o por la combinación de ambos factores.

Los Actos de Ejecución de Nivel 3 de Intensidad podrán superar alguno de los parámetros de intensidad asignados al nivel 2 siempre con carácter excepcional y previa justificación expresa de la necesidad de ubicarse en Suelo Rústico, así como de las alternativas barajadas para su ubicación, de las cuales se elegirán siempre aquellas que afecten a Zonas de menor valor relativo.

En todo caso, los Actos de Ejecución de Nivel 3 se ajustarán a las condiciones generales de los Actos de Ejecución en Suelo Rústico, debiendo justificarse expresamente la superación de cualquiera de los parámetros asignados al Nivel 2 sobre la base de requerimientos funcionales de la implantación y siempre de acuerdo con los términos que al efecto establezca el instrumento de ordenación que en su caso la desarrolle y con las disposiciones y normas sectoriales que regulen la actividad de que se trate.

2. Con el fin de agilizar la aplicación de los Niveles de Intensidad establecidos en este Plan, se agrupan los actos de ejecución que presentan la misma tolerancia en cuanto a la asignación de Niveles de Intensidad por zonas. Los Actos de Ejecución agrupados son los siguientes:

2.1. Almacenes, que engloban los siguientes actos:

- Almacén de materias primas y productos.

- Almacén de abonos, fitosanitarios y similares.

- Sala de tanque de frío o lechería.

- Cámara de conservación-maduración y similares.

- Cámaras frigoríficas o de frío.

- Lazareto.

2.2. Salas de manipulación, transformación y elaboración, que engloban los siguientes actos:

- Salas de manipulación y transformación.

- Salas de acondicionamiento.

- Salas de ordeño.

- Salas de lactancia artificial.

- Puntos de venta in situ.

2.3. Salas de control de calidad, que engloban los siguientes actos:

- Laboratorios de control de calidad, y similares.

- Sala de inseminación artificial y manga de manejo.

2.4. Cuartos de instalaciones, que engloban los siguientes actos:

- Cuarto de automatismos, calefacción y similares.

- Cuarto de combustibles.

2.5. Servicios anejos:

- Oficinas.

- Aseos y vestuarios.

- Comedor y áreas de descanso.

- Cuartos de pernocta.

2.6. Alojamientos cerrados para el ganado:

- Alpendre, establo.

- Cuarto de cría.

- Cuarto de cebo.

- Sala de partos.

3. Asimismo, existen determinados actos de ejecución y actividades inherentes al ejercicio de los usos principales o compatibles de cada Zona, y que comportan una escasa o nula incidencia ambiental, quedando por tanto, exentos de aplicación de los Niveles de Intensidad que aquí se desarrollan. A continuación se expone un listado orientativo de estos actos y actividades:

3.1. MOVIMIENTOS DE TIERRA.

- Aporte de enmiendas al suelo.

- Laboreo del suelo en parcelas funcionales, que incluye la remoción de la capa edáfica, reposición de suelo, drenaje y aporte de enmiendas, sin ampliación susceptible de la superficie roturada.

- Drenaje.

- Restitución orográfica del terreno.

3.2. INSTALACIONES.

- Cerramientos y cortavientos.

· Cerramientos vegetales.

- Soporte y protección de cultivos.

En áreas ajardinadas, en el interior de invernaderos, o cuando sus dimensiones no superan la parcela ocupada.

· Latadas.

· Espalderas.

· Emparrados.

· Pérgolas.

- De Abastecimiento de Agua en Interior de Parcela.

· Redes de riego interiores a las parcelas (acequias, tuberías, redes de goteo, microaspersión, etc.).

· Instalaciones de drenaje.

· Captación de aguas pluviales.

· Cabezal de riego no vinculado a edificación, o en edificación preexistente.

· Cantonera.

- De Saneamiento en Interior de Parcela.

· Zonas de compostaje y acopio de materia orgánica.

- De Abastecimiento de Energía en Interior de Parcela.

· Generadores eléctricos de baja potencia para autoabastecimiento de los usos autorizados.

· Electrógenos y generadores instalados en edificaciones preexistentes.

- Viario en Interior de Parcela.

· Senderos con ancho inferior a 1 m, que no generen movimientos de tierra, ni exijan protección de tierras.

· Zonas de estacionamiento de vehículos que no requieran movimientos de tierra ni su pavimentación.

· Vado sanitario.

- Otras instalaciones.

· Instalación de colmenas.

· Muelle de carga para animales, asociado a instalaciones ya existentes.

· Silos, adecuadamente integrados en el entorno.

· Comederos, bebederos y voladeros para la actividad cinegética.

3.3. CUEVAS.

- Acondicionamiento interior de cuevas, sin cambios en fachada ni en la disposición interior de huecos.

4. Determinación de los Actos de Ejecución del Nivel 1 de Intensidad.

4.1. Nivel 1 de Intensidad para Intervenciones sobre la vegetación.

a) Selvicultura preventiva, que incluye cortafuegos de hasta 10 metros.

b) Selvicultura de mejora (salvo cortas a hecho).

c) Repoblación Forestal (al acto de ejecución Repoblación Forestal, se le asignará el nivel de intensidad, atendiendo al nivel alcanzado por los procesos que comporta).

c.1. Tratamiento de la vegetación existente.

- Tratamientos puntuales.

- Tratamientos lineales en pendiente máxima del 12%.

- Tratamientos lineales en pendientes superiores al 12% en fajas según las curvas de nivel.

c.2. Preparación del suelo.

- Ahoyado manual o mecanizado.

- Subsolado.

c.3. Implantación.

- De especies incluidas en el anexo III del Programa de Repoblación del Plan Forestal de Canarias.

- Riegos de asentamiento.

- Protección con protectores individuales.

- Cerramientos perimetrales según el régimen aplicable al uso agrícola.

d) Restauración hidrológica-forestal.

d.1. Repoblaciones.

- Según el régimen establecido para las Repoblaciones Forestales genéricas.

d.2. Obras hidráulicas de corrección de cauces.

- Mampostería gavionada.

- Hormigón revestido en piedra.

e) Aprovechamientos.

e.1. Carboneo.

- Según criterios de sostenibilidad internacionales [criterios establecidos por las Normas FSC, Normas ISO (ISO/TR 14061:1998; ISO 14004), Normas Panaeuropeo y análogas] y ejecución in situ.

e.2. Madera y leña.

- Según criterios de sostenibilidad internacionales.

e.3. Frutos, setas y hojarasca.

- (1) Frutos.- Si deja el 10% de la producción anual del pie aprovechado sin recolectar.

- (2) Setas.- Recolección tradicional con navaja y cesta de mimbre o similar.

e.4. Hojarasca. Aprovechamiento en bordes hasta 50 metros de distancia a pista, dejando un espesor medio mínimo de 2 cm sobre el terreno.

4.2. Nivel 1 de Intensidad en los Movimientos de Tierra.

Serán de escasa entidad, quedando prohibida la transformación de terrenos cuya pendiente media natural en el ámbito de intervención supere el 10%.

El Nivel 1 de Intensidad incluye los siguientes:

a) Aporte de Suelo.

- Para mejoras del sustrato, con una potencia máxima de 40 cm de tierra vegetal.

b) Laboreo de parcelas en abandono no recolonizadas por la vegetación.

- Cuando se conserven estructuras agrarias que permitan identificar el suelo agrícola, tales como redes de riego, acequias, canales, cadenas, bancales, gaviones o caballones, cerramientos, etc.

c) Laboreo de parcelas recolonizadas por la vegetación.

- Cuando no suponga la alteración significativa de elementos de la flora y de la fauna, o cuando la vegetación recolonizadora tuviera una composición florística de escaso interés como aulagas, pitas, zarzas o tuneras.

- En todo caso, se atenderá a lo especificado en el caso anterior respecto a la preexistencia de infraestructura asociada.

d) Desmontes.

- No superarán los 2 metros de altura si han de quedar vistos y deberán estar adecuadamente tratados para su estabilización, forrados con muro de piedra, bloque u hormigón revestidos en piedra.

- Excepcionalmente se admitirán alturas de desmonte de hasta cuatro metros siempre que hayan de quedar totalmente ocultas por la edificación o instalación a cuya ejecución estén asociados.

- Estarán ligados en todo caso a la implantación de las instalaciones y edificaciones con Nivel 1 de Intensidad, o a pequeñas correcciones en laderas abancaladas para facilitar la mecanización.

e) Terraplenes.

- Se admitirán terraplenes con altura máxima sobre la rasante natural que no supere 1,5 metros.

f) Rellenos.

- No superarán la altura de 1,5 metros por encima de la rasante natural del terreno o de la coronación del muro de contención.

- Deberán tratarse adecuadamente con vegetación.

- Únicamente se permite el relleno de depresiones en el terreno para su igualación cuando la diferencia máxima de cota sea de 3 metros.

- Se evitará la interrupción de escorrentías o drenajes naturales debiendo garantizarse en todo caso su canalización.

- Se incluyen los rellenos para la constitución de una única terraza de cultivo, con una altura de relleno no superior a 1,5 metros por encima de la rasante, medidos desde cualquier punto del terreno. El relleno habrá de fijarse necesariamente mediante muros de contención de piedra seca o revestidos de piedra.

g) Excavaciones y desbroce.

- Únicamente con carácter provisional para posibilitar la ejecución de edificaciones o instalaciones o para la realización de catas, debiendo en todo caso restituirse posteriormente el perfil original del terreno en toda la superficie excavada que no fuese cubierta en superficie por instalaciones o edificaciones.

- Estarán ligados en todo caso a la implantación de las instalaciones y edificaciones con nivel de intensidad 1, o a pequeñas correcciones en laderas abancaladas para facilitar la mecanización.

- Se autorizarán exclusivamente desbroces vinculados a la implantación de instalaciones o edificaciones compatibles, y se ajustarán a la superficie exacta ocupada por la intervención autorizada.

h) Corrección de laderas.

- Instalación de pequeños muretes de piedra seca o revestidos en piedra, de 1 metro de altura como máximo y 5 metros lineales, para el mantenimiento del suelo. Se ejecutarán sin la realización de desmontes, sin añadir rellenos y sin alterar el perfil natural del terreno, por lo que tan sólo se contemplan como obras de sujeción de un suelo susceptible de ser inestable.

4.3. Nivel 1 de Intensidad en Instalaciones.

Los Movimientos de Tierra necesarios para su ejecución se adaptarán a los requerimientos establecidos para los movimientos de tierra de Nivel 1.

Con carácter general ninguna instalación ni partes o elementos puntuales de las mismas podrán exceder la altura máxima establecida para las edificaciones de Nivel 1 (una planta o 4,5 metros).

Los tendidos lineales que conformen o formen parte de las redes de transporte de Energía, Combustibles, Agua, Residuos e Información serán subterráneos de acuerdo con las condiciones generales establecidas en la Sección 27. -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía y Telecomunicaciones e Hidrocarburos- de este Volumen. Salvo en aquellos tramos en que no sea posible por las características del terreno, por la posible afección a valores o recursos o por requerimientos funcionales propios de la instalación, no pudiendo superar dichos tramos el 20% de la longitud total del tendido en la Zona en que se localice.

a) Cerramientos.

- No podrán superar los 2,20 metros de altura.

a.1 Vallado metálico y similares.

- Mallazo metálico no coloreado, con ancho de huecos de 5 x 5 cm, una altura máxima de 2,20 metros y separación mínima de puntales de 2,5 metros.

- Cercado realizado con listones o perfiles de madera, metálicos o similares con un ancho máximo de 15 cm con una separación libre entre listones mínima de 30 cm.

- Entramados de madera.

a.2. Cerramiento mixto.

- De altura total igual al cerramiento anterior, pero con base opaca de altura máxima de 75 centímetros para explotaciones agrícolas o forestales, y 1 m para explotaciones ganaderas, revestida en piedra en todo caso, sobre el que se ubica un cerramiento diáfano, hasta una altura total de 2,20 m.

a.3. Cerramiento ciego.

- De piedra seca con altura máxima de 1 metro y revestimiento con piedra de cerramientos preexistentes.

a.4. Portalón.

- Serán metálicos o de madera adecuándose al material del cerramiento y serán igualmente diáfanos. No pueden superar la altura del cerramiento.

b) Cobertizos.

- En las condiciones descritas en la definición del Acto de Ejecución.

c) Muros de Contención.

- De piedra seca con altura máxima de 2 metros y revestimiento con piedra de muros preexistentes.

d) Instalaciones de Protección de Cultivos.

d.1. Invernaderos.

- Con altura máxima de 3 metros. En ningún caso se permitirán con materiales reflectantes.

d.2. Túneles.

- Los relacionados con el cultivo de hortalizas, con altura máxima de 1 metro.

d.3. Viveros.

- Con una altura máxima de 3 metros.

e) Accesos.

e.1. Acceso peatonal.

- Se incluyen los accesos peatonales sin pavimentar cuya ejecución no implique la realización de desmontes. Sólo se permite la construcción de muretes como correctores de procesos de ladera, con altura no superior a 75 centímetros y pequeñas canalizaciones para la circulación del agua en vaguadas, con similares características. La anchura máxima del acceso será de 1,5 metro.

e.2. Acceso rodado.

- Únicamente un acceso por parcela, con un ancho máximo de 3 metros, y articulado con la red de caminos agrícolas o de carreteras secundarias, o con alguna pista preexistente. En este nivel se incluyen las pequeñas rampas (en torno a 5-10 m) para el acceso a almacenes o viviendas en el caso de laderas con pendiente inferior al 20%.

- Las características de ancho de plataforma pendientes y materiales de acabado se ajustarán a las correspondientes al viario interior de parcela de Nivel 1.

f) Viario en Interior de Parcela.

f.1. Viario Rodado.

- Vías interiores sin pavimentar, con ancho máximo de 3 metros, en laderas con pendiente inferior al 15%.

- Acabado superficial sin pavimentar, sólo se admite tierra apisonada.

- Pendiente longitudinal máxima del terreno 15%.

- Pendiente transversal máxima del terreno 20%.

f.2. Peatonal.

Se incluyen los senderos o vías peatonales sin pavimentar o con baldosa pétrea, cuya ejecución no implique la realización de desmontes. Sólo se permite la construcción de muretes como correctores de procesos de ladera, con altura no superior a 75 centímetros y pequeñas canalizaciones para la circulación del agua en vaguadas, con similares características. La anchura máxima del sendero será de 1 metro.

f.3. Estacionamiento y viradero.

- Acabado superficial sin pavimentar, sólo se admite tierra apisonada.

- Pendiente media máxima del terreno -10%.

- Los movimientos de tierra necesarios no superarán los parámetros fijados para Nivel de Intensidad 1.

g) De Abastecimiento de Agua en Interior de Parcela para Riego y Consumo.

g.1. Acequias.

- Pequeños canales con hueco máximo de 50 centímetros de ancho por 50 de alto.

g.2. Aljibes.

- Serán siempre enterrados o semienterrados no pudiendo superar la altura de 1 metro sobre rasante en cualquier punto del terreno. En este supuesto los paramentos vistos se revestirán en piedra del lugar.

g.3. Depósitos.

- Siempre enterrados o semienterrados con una altura máxima del muro sobre rasante de 2,5 metros medidos en cualquier punto del terreno y revestidos en piedra, debiendo respetar en todo caso las condiciones de proporcionalidad con la explotación a la que sirven.

g.4. Estanques.

- Siempre enterrados o semienterrados con una altura máxima del muro sobre rasante de 2,5 metros medidos en cualquier punto del terreno y revestidos en piedra.

g.5. Maretas.

- Siempre enterrados o semienterrados con una altura máxima del muro sobre rasante de 2,5 metros medidos en cualquier punto del terreno y revestidos en piedra.

g.6. Pozos y galerías.

- Siempre asociados al autoconsumo de la explotación agraria y en proporción con la misma.

- Si lleva edificación asociada tendrá la consideración de cuarto de agua.

g.7. Conducciones de agua, tuberías.

- Serán enterradas salvo en tramos en que las características del terreno lo imposibiliten no pudiendo superar dichos tramos el 20% de la longitud total del tendido.

- Las conducciones de agua en interior de parcela para regadío han de disponerse necesariamente en superficie para evitar obturaciones de las bocas, por lo que no les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.

g.8. Charcas y estanques de arcilla.

- Pequeñas charcas no impermeabilizadas, con diámetro inferior a 10 metros.

g.9. Balsas.

- Con diámetro máximo de 15 metros y taludes de 2,5 metros revegetados.

g.10. Piscinas.

- Serán siempre enterrados o semienterrados no pudiendo superar la altura de 1 metro sobre rasante en cualquier punto del terreno y una longitud máxima de 15 metros. En este supuesto los paramentos vistos se revestirán en piedra del lugar.

h) De Saneamiento y Gestión de Residuos en Interior de Parcela.

h.1. Fosa séptica.

- Necesariamente enterrada y garantizando su estanqueidad de forma que no se produzcan emisiones contaminantes al subsuelo que puedan afectar a acuíferos.

- Salvo disposición diferente de la legislación sectorial de aplicación, la capacidad máxima de almacenamiento será la equivalente a la producción de residuos de la explotación durantes 3 meses.

h.2. Áreas e instalaciones de tratamiento de residuos.

- Instalaciones para tratamiento de residuos exigidas por la legislación sectorial de aplicación y acordes a la misma, debiendo incorporar medidas correctoras tendentes a la corrección de impactos generados.

- Lagunas de depuración de aguas residuales generadas en la propia explotación para su reutilización en la misma.

- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial de aplicación, la capacidad máxima de almacenamiento y tratamiento de residuos será la equivalente a la producción de residuos de la explotación durantes 3 meses.

- Se admitirán áreas de acopio provisional de residuos inertes para ser trasladados a un lugar de tratamiento o vertido autorizado.

- También se admitirán áreas de acopio de residuos orgánicos exclusivamente cuando éstos vayan a ser reutilizados en su totalidad en la actividad productiva a la que estén asociados (estercoleros).

i) De Abastecimiento de Energía en Interior de Parcela.

i.1. Tendido eléctrico.

- Será subterráneo salvo el tramo necesario para resolver la conexión a la red general si ésta es aérea.

i.2. Generador eléctrico.

- Ajustado en sus dimensiones y capacidad a la demanda de consumo del uso o actividad concreto al que esté adscrito.

- Si se construyen edificaciones auxiliares, estas computarán a efectos de edificabilidad total del complejo debiendo cumplirse con las condiciones correspondientes a edificaciones de Nivel 1.

- Siempre que conlleve una edificación asociada ésta no podrá superar los 8 m2.

i.3. Estación transformadora.

- Siempre y cuando la potencia de consumo de la explotación lo requiera. Deberán ser enterradas, no debiendo sobresalir más de un metro en ningún punto del terreno.

i.4. Paneles solares.

- Para el autoabastecimiento de los usos autorizados y vinculados a edificaciones o instalaciones preexistentes.

i.5. Aerogeneradores para autoconsumo.

- Siempre vinculados a edificaciones o instalaciones preexistentes, se permitirá el uso de aerogeneradores para autoabastecimiento de los usos autorizados.

j) Red Viaria.

j.1. Senderos/Caminos.

j.2. Pistas.

j.3. Carreteras/Autovías/Autopistas.

- Sus dimensiones y equipamiento, así como sus materiales de acabado y características técnicas se ajustarán a las establecidas en la legislación sectorial así como en el Planeamiento que las desarrolle, de acuerdo con el rango de la vía, cumpliendo además las condiciones y determinaciones establecidas en la Sección 25 -Infraestructuras Viarias- de este Volumen.

- Las pendientes medias longitudinales y transversales del terreno en que se apoyan no podrán superar las correspondientes al viario rodado en interior de parcela del Nivel 1 de Intensidad.

- Los movimientos de tierra para su ejecución se ajustarán a los límites establecidos para los Movimientos de tierra de Nivel 1.

j.4. Marquesinas en paradas de guagua.

Serán de escasa entidad, plenamente integradas en el paisaje y empleando acabados únicamente en piedra y madera.

k) Instalaciones Forestales.

k.1. Instalaciones de Lucha Contra Incendios.

- En general, las infraestructuras de prevención y extinción de incendios deben estar reguladas y planificadas por el Plan Territorial Especial Forestal. Hasta la elaboración del mismo, sólo serán autorizables las actuaciones que cuenten con un informe favorable del organismo competente.

k.2. Torreta de vigilancia.

- Menos de 5 metros de altura.

k.3. Cortafuegos.

- Ancho inferior a 10 metros.

k.4. Instalaciones Hidráulicas.

k.4.1. Conducciones, aljibes, depósitos.

- Con las condiciones y características determinadas para estos actos en este mismo apartado.

k.4.2. Pequeña Obra hidráulica de corrección de cauces.

- Realizadas en mampostería gavionada, o en hormigón revestido en piedra del lugar con una altura máxima de 1,5 metros.

k.5. Accesos

- Sin pavimentar o con baldosa pétrea, de un ancho máximo de 1,5 metros. En general se establece que no deberán situarse en laderas de más de 35% de pendiente, y que la pendiente longitudinal se situará entre el 1 y el 11%.

k.6. Viario en Interior de Parcela.

- Vía rodada de densidad inferior a 15 m/ha, sin pavimentar o con baldosa pétrea y ancho máximo de 3 metros.

k.7. Otras instalaciones forestales.

k.7.1. Áreas de apilado.

- Volumen de apilado inferior a 1.000 m3 de madera cada 100 hectáreas.

k.7.2. Carboneras.

- Se integrarán adecuadamente en el entorno.

l) Instalaciones Marítimas.

l.1. Accesos al mar.

- Accesos muy puntuales y de muy escasa entidad.

l.2. Charcón.

- Acondicionamiento de un charcón natural preexistente (de sus alrededores), sin excavación del mismo y sin construcción de muro o dique frontal para la protección del oleaje.

l.3. Acondicionamiento ligero de zonas rocosas.

- Ligeros retoques de la superficie, sin otra pretensión que mejorar la estancia en los lugares acondicionados existentes.

l.4. Protección de áreas de baño: diques y espigones.

- El Nivel 1 de intensidad para este acto de ejecución se remite al Nivel 1 del espigón y/o el dique que se coloque para conseguir el fin.

l.5. Plataformas de baño.

- Instalación de plataformas flotantes fondeadas cerca de la costa que dispongan de una superficie horizontal habilitada para tomar el sol y que tendrían carácter temporal, es decir, sistemas de fondeo que permitan su traslado.

l.6. Muros costeros.

- Se establece el Nivel de Intensidad 1 atendiendo a las determinaciones establecidas en la Sección 16 -Espacio Costero y Marino- del presente Volumen.

l.7. Intervenciones en playas.

- Ligeros aportes de áridos a playas ya intervenidas sin obras de infraestructuras y sin que ello suponga riesgo ni afección a las comunidades biológicas o hábitats marinos existentes.

l.8. Arrecifes artificiales.

- Se establece el nivel de intensidad 1 atendiendo a las determinaciones establecidas en la Sección 16 -Espacio Costero y Marino- del presente Volumen.

l.9. Pecios.

- Se establece el nivel de intensidad 1 atendiendo a las determinaciones establecidas en la Sección 16 -Espacio Costero y Marino- del presente Volumen.

l.10. Jaulas flotantes.

- Se establece el nivel de intensidad 1 atendiendo a las determinaciones establecidas en la Sección 22 -Actividad Pesquera- del presente Volumen.

l.11. Captación de aguas.

- Captación de aguas a través de tubería en fondo sedimentario, enterrada con un recubrimiento permanente mínimo de 1 m con respecto al fondo, sin estructura de abrigo.

l.12. Emisarios.

- Solo paso de conducciones o arreglo de los emisarios existentes.

l.13. Tuberías de conducción de desagües.

- Se establece el nivel de intensidad 1 atendiendo a el cumplimiento establecido para los proyectos de estas conducciones en la Orden de 13 de julio de 1993 relativa a la "Instrucción para el proyecto de conducciones desde tierra a mar".

l.14. Áreas de varada.

- Áreas naturales en las que se permite la varada en la orilla sin ninguna rampa ni otra estructura.

l.15. Fondeaderos.

- Fondeaderos situados en zonas muy naturales, de muy bajo impacto, en los que cada boya tendrá su correspondiente muerto, conectados entre sí por una única cadena, que deberá estar tensada de tal forma que se evite el arrastre del fondo marino.

l.16. Diques.

- Estructuras ligeras, lo más bajas posible, de cuidado diseño, con la mínima longitud imprescindible para garantizar su adecuado funcionamiento, provocando un impacto lo más reducido posible en el entorno. Serán aquellas estructuras destinadas a la protección de áreas de baño, charcones, áreas de pesca, ocio y baño.

l.17. Espigones.

- Estructuras ligeras, lo más bajas posible, de cuidado diseño, con la mínima longitud imprescindible para garantizar su adecuado funcionamiento, provocando un impacto lo más reducido posible en el entorno. Serán aquellas estructuras destinadas a la protección de áreas de baño, charcones, áreas de pesca, ocio y baño.

l.18. Embarcaderos.

- Pequeños embarcaderos, de estructuras muy ligeras, donde puedan desembarcar pequeñas embarcaciones de particulares, de pocos pasajeros.

l.19. Rampas de varada.

- Rampas de varada que no acompañen a ningún complejo o instalación. Su anchura será la mínima estricta para dar servicio a las embarcaciones, de forma que la ocupación del terreno y su impacto en el entorno sea el mínimo imprescindible.

m) Áreas recreativas.

- Áreas con barbacoas y mesas implantados directamente en el terreno, con lugares de acopio de leña, puntos de agua, aseos.

n) Miradores.

- Lugares acondicionados con elementos sencillos, fundamentalmente realizados en piedra y madera, de escasa entidad y perceptibilidad.

4.4. Nivel 1 de Intensidad en Edificaciones.

- Altura máxima una planta o 4,5 metros a cumbrera.

- Se establece las siguientes condiciones estéticas para las edificaciones asociadas al uso agropecuario:

· Se construirán siguiendo los modelos de construcción tradicional: en zonas de ladera se ejecutarán encajados en la misma y la cubierta se realizará a un agua, en caso de zonas llanas se ejecutará a una o dos aguas.

· La cubierta se ejecutará a una o dos aguas con acabados en tejas o similares.

· Se revestirán en piedra con gamas cromáticas que se integren en el entorno, no admitiéndose los aplacados regulares.

· En edificaciones preexistentes que se pretendan vincular a un uso agrario se deberán adoptar todas las condiciones estéticas y de acabado fijados en este Nivel de Intensidad.

4.5. Nivel 1 de Intensidad en Complejos.

Serán complejos de Nivel 1 aquellos en los que los actos de ejecución individualizados son de Nivel 1.

Excepcionalmente cuando sea imprescindible para el funcionamiento del complejo y siempre que sean susceptible de adoptarse medidas correctoras que garanticen su plena integración ambiental, podrán autorizarse instalaciones o edificaciones puntuales de nivel 2, siempre en proporción inferior al 10% de la edificabilidad total asignada al complejo.

La edificabilidad: oscilará entre 0,004 m2/m2 y 0,022 m2/m2 dependiendo de la capacidad de acogida del territorio:

- En zonas de alta fragilidad en las que las condiciones topográficas y de vegetación no permitan una total integración paisajística de la intervención, o puedan afectarse elementos geomorfológicos de interés en la conformación del paisaje se aplicará 0,004 m2/m2.

- En zonas de fragilidad moderada en las que las condiciones topográficas y/o de vegetación permitan una adecuada integración paisajística de la intervención y no se afecten elementos geomorfológicos de interés se aplicará 0,013 m2/m2.

- En zonas antropizadas o que ya hayan sufrido alteraciones por otros procesos y siempre que la intervención contribuya a su recuperación 0,022 m2/m2.

- En canteras corresponde a explotaciones sin implantación a pie de cantera de grandes instalaciones y edificaciones.

- En Complejos agrícolas y ganaderos el Nivel 1 de Intensidad se ajustará a las condiciones establecidas en los Cuadros de Regulación Específica de Usos.

5. Determinación de los Actos de Ejecución del Nivel 2 de Intensidad.

5.1. Nivel 2 de Intensidad en Intervenciones Forestales.

a) Selvicultura preventiva mediante cortafuegos de anchura superior a 10 m y gran longitud.

b) Selvicultura de mejora mediante cortas de regeneración por cortas a hecho.

c) Repoblación Forestal.

d) Tratamiento de la vegetación existente.

d.1. Tratamientos lineales en pendientes superiores al 12% en fajas según líneas de máxima pendiente.

d.2. Tratamiento área en pendiente máxima del 12%.

e) Preparación del suelo.

e.1. Acaballonado superficial.

f) Implantación.

f.1. Resto de especies, no incluidas en el anexo III del Programa de Repoblación del Plan Forestal de Canarias.

f.2. Cerramientos perimetrales según el régimen aplicable al uso agrícola.

g) Restauración hidrológico-forestal.

h) Repoblaciones.

h.1. Según el régimen establecido para las Repoblaciones Forestales genéricas.

i) Obras hidráulicas de corrección de cauces.

i.1. Hormigón visto.

j) Aprovechamientos.

j.1. Carboneo: según criterios de sostenibilidad internacionales y ejecución ex situ.

j.2. Frutos, setas y hojarasca.

j.3. Resto de aprovechamientos.

5.2. Nivel 2 de Intensidad en los Movimientos de Tierra.

Serán de mediana entidad, quedando prohibida la transformación de terrenos cuya pendiente media natural en el ámbito de intervención supere el 20%.

El Nivel 2 de Intensidad incluye los siguientes:

a) Aporte de Suelo.

- Para remociones profundas, con una potencia máxima de 1,20 metros.

b) Laboreo de parcelas con recolonización parcial por la vegetación.

- Como en el Nivel 1, las infraestructuras agrarias deben existir y conservarse utilizables. Se entiende Nivel 2 cuando la recolonización natural de las parcelas cuente con elementos florísticos de interés.

c) Desmontes.

- No superarán los 4 metros de altura si han de quedar vistos y deberán estar adecuadamente tratados para su estabilización, forrados con muro de piedra, bloque u hormigón revestidos en piedra.

- Excepcionalmente se admitirán alturas de desmonte de hasta 6 metros siempre que hayan de quedar totalmente ocultas por la edificación o instalación a cuya ejecución estén asociados.

- Estarán ligados en todo caso a la implantación de las instalaciones y edificaciones con nivel de intensidad 2.

- En abancalamientos y reabancalamientos, la altura de desmonte en ningún caso superará los 2,5 metros.

d) Terraplenes y rellenos.

- Los rellenos no superarán la altura de 3 metros por encima de la rasante natural del terreno o de la coronación del muro de contención.

- Deberán de tratarse adecuadamente con vegetación.

- Únicamente se permite el relleno de depresiones en el terreno para su igualación cuando la diferencia máxima de cota sea de 4 metros.

- Se evitará la interrupción de escorrentías o drenajes naturales debiendo garantizarse en todo caso su canalización.

- Se incluyen los necesarios para la constitución de aterrazamientos para el cultivo, con una altura de relleno no superior a 3 metros por encima de la rasante, medidos desde cualquier punto del terreno.

e) Excavaciones.

- Con carácter provisional para posibilitar la ejecución de edificaciones o instalaciones o para la realización de catas, debiendo en todo caso restituirse posteriormente el perfil original del terreno en toda la superficie excavada que no fuese cubierta en superficie por instalaciones o edificaciones.

- Asociada al uso extractivo, cuando esté autorizado dicho uso y de acuerdo con la regulación específica contenida en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

- Estarán ligadas en todo caso a la implantación de las instalaciones y edificaciones con Nivel 2 de Intensidad.

- Las excavaciones se ceñirán a las dimensiones estrictamente necesarias para las instalaciones hidráulicas, de saneamiento, eléctricas, etc. fijadas en el Nivel 2 de Intensidad.

f) Abancalamientos.

- En el caso de laderas arcillosas estables, se realizará exclusivamente para facilitar la mecanización, aterrazando en plano inclinado, evitando parcelas totalmente horizontales y taludes y muros de bancal en la parte baja, salvo los muretes propios de la corrección de laderas del Nivel 1.

- La limitación por pendiente se establece en un 20%. Y la altura máxima del muro de contención o del desnivel es de 2,5 m.

- Los bancales resultantes nunca superarán la proporción de dos bancales por cada uno preexistente, ajustándose a lo previsto para los desmontes y muros de contención.

- Si las actuaciones conllevaran alturas de desmonte y talud superior a los 2,5 metros se procederá al relleno posterior.

5.3. Nivel 2 de Intensidad en Instalaciones.

Los Movimientos de Tierra necesarios para su ejecución se adaptarán a los requerimientos establecidos para los movimientos de tierra de Nivel 2 de Intensidad.

Con carácter general ninguna instalación ni partes o elementos puntuales de las mismas podrán exceder la altura máxima establecida para las edificaciones de Nivel 2 (2 Plantas o 7 metros).

Excepcionalmente y siempre que sea indispensable por la naturaleza y requerimientos de la instalación se admitirán elementos puntuales de soporte a instalaciones tales como antenas, torres de alumbrado, portes o mástiles, etc. que superen la altura máxima de 7 metros, debiendo en todo caso ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 53 de este Volumen.

Los tendidos lineales que conformen o formen parte de las redes de transporte de Energía, Combustibles, Agua, Residuos e Información serán preferentemente subterráneos de acuerdo con las condiciones generales establecidas en la Sección 27 -Infraestructuras de Producción y Transporte de Energía y Telecomunicaciones- de este Volumen, salvo cuando no sea posible por las características del terreno, por la posible afección a valores o recursos o por requerimientos funcionales propios de la instalación.

a) Cerramientos.

Altura máxima de 2,50 metros.

a.1. Vallado mixto.

- Con altura máxima total del vallado de 2,50 cm, pero con base ciega de altura máxima de 1 metro para explotaciones agrícolas o forestales y 1,5 metros para explotaciones ganaderas, revestido en piedra o con pinturas que se integren fácilmente en el entorno. El vallado se ajustará a lo previsto en el Nivel 1 de Intensidad, malla metálica transparente con hueco de 5 x 5 cm.

a.2. Cerramiento ciego.

- De piedra seca, con altura máxima de 2 metros.

- De otros materiales, con altura máxima de 2 metros y revestimiento con piedra en toda su altura tanto interior como exteriormente. Podrán tener base ciega y altura diáfana mediante celosía.

a.3. Portalón.

- Podrán ser ciegos, con altura máxima igual a la del cerramiento y de material y color acordes con el mismo.

b) Muros de Contención.

b.1. De piedra seca, con altura máxima de 4 metros.

b.2. De otros materiales, con altura máxima de 2,5 metros y revestidos en piedra o con colores que se mimeticen en el entorno.

c) Instalaciones de Protección de Cultivos.

c.1. Invernaderos.

- No superarán los 7 metros de altura.

- No podrán ser de materiales reflectantes.

c.2. Túneles.

- Con altura máxima de 3 metros, evitando en todo caso los materiales reflectantes.

c.3. Viveros.

- Con las instalaciones y sistemas de protección de cultivos propios de este Nivel.

d) Accesos.

- Se permite la creación de nuevos accesos conectados a la red principal de carreteras aún cuando la parcela ya disponga de acceso o tenga la posibilidad de conectarse a la red secundaria, siempre y cuando la red secundaria sea de insuficiente capacidad y lo exijan los requerimientos de accesibilidad inherentes al uso de que se trate.

- Si el acceso se produce directamente desde la red principal de carreteras deberá disponerse de acuerdo con los requisitos de seguridad, interdistancia, etc., establecidos en la regulación sectorial de carreteras.

- Las características de ancho de plataforma, pendientes y materiales de acabado se ajustarán a las correspondientes al viario en Interior de Parcela de Nivel 2.

e) Viario en Interior de Parcela.

e.1. Viario Rodado.

- Anchura máxima de 6 metros.

- Para el acabado superficial se admite el pavimento pétreo o asfalto coloreado con colores que imiten los tonos dominantes del entorno.

- Pendiente longitudinal máxima del terreno 12%.

- Pendiente transversal máxima del terreno 30%.

e.2. Peatonal.

- Se incluyen los senderos o vías peatonales sin pavimentar o con baldosa pétrea, cuya ejecución no implique la realización de desmontes. Sólo se permite la construcción de muretes como correctores de procesos de ladera, con altura no superior a 75 centímetros y pequeñas canalizaciones para la circulación del agua en vaguadas, con similares características. La anchura máxima del sendero será de 1,5 metros.

e.3. Estacionamiento y viraderos.

- Para el acabado superficial se admite el pavimento pétreo o asfalto coloreado con colores que imiten los tonos dominantes del entorno.

- Pendiente media máxima del terreno 15%.

- Los movimientos de tierra necesarios no superarán los parámetros fijados para el Nivel 1.

f) De Abastecimiento de Agua en Interior de Parcela para Riego y Consumo.

f.1. Depósitos.

- Se contemplan los de bloque, hormigón y laminados, con altura máxima de muro sobre rasante de 3,5 metros medidos en cualquier punto del terreno, debiendo respetar en todo caso las condiciones de proporcionalidad con la explotación a la que sirven.

- Podrán disponerse en superficie pero computarán a efectos de edificabilidad del complejo al que se adscriben. No podrán superar los 2,20 metros de altura y su tratamiento superficial será el mismo establecido para las edificaciones.

f.2. Estanques.

- Se contemplan los de bloque, hormigón y laminados con altura máxima sobre rasante de 3,5 metros medidos en cualquier punto del terreno debiendo respetar en todo caso las condiciones de proporcionalidad con la explotación a la que sirven.

- Excepcionalmente, cuando se justifique por razón del relieve, el muro podrá alcanzar, como máximo en dos de sus lados, una altura equivalente a 1 planta de edificación (4,5 m) debiendo recibir un tratamiento superficial equivalente.

- No podrán estar cubiertos con elementos de obra, salvo cuando son subterráneos.

f.3. Maretas.

- Se contemplan las de bloque, hormigón y laminados con altura máxima sobre rasante de 2,5 metros, medidos en cualquier punto del terreno, debiendo respetar en todo caso las condiciones de proporcionalidad con la explotación a la que sirven.

f.4. Charcas.

- Impermeabilizadas y con diámetro inferior a 15 metros y altura de los taludes de 2 metros, que habrá de revegetarse.

f.5. Balsas.

- Con diámetro máximo de 25 metros y taludes de 2,5 metros revegetados.

f.6. Piscinas.

- Serán siempre enterrados o semienterrados no pudiendo superar la altura de 1 metro sobre rasante en cualquier punto del terreno y una longitud máxima de 25 metros. En este supuesto los paramentos vistos se revestirán en piedra del lugar.

g) De Saneamiento y Gestión de Residuos en Interior de Parcela.

g.1. Fosa séptica.

- Necesariamente enterrada y garantizando su estanqueidad de forma que no se produzcan emisiones contaminantes al subsuelo que puedan afectar a acuíferos.

- Se admitirán instalaciones especiales de tratamiento de residuos siempre que quede garantizada la imposibilidad de que produzcan emisiones contaminantes al subsuelo o a la atmósfera, o afecten a acuíferos o áreas de drenaje natural.

- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial de aplicación, la capacidad máxima de almacenamiento y tratamiento de residuos será la equivalente a la producción de residuos de la explotación durantes 6 meses.

h) De Abastecimiento de Energía en Interior de Parcela.

h.1. Tendido eléctrico.

- Será subterráneo salvo el tramo necesario para resolver la conexión a la red general si ésta es aérea.

h.2. Estación transformadora.

- Que será exigible en función de la potencia de consumo de la actividad.

- Podrá realizarse en superficie siempre que se justifique la imposibilidad de disponerla enterrada, pero consumirá edificabilidad y deberá recibir un tratamiento superficial acorde con las condiciones generales de la edificación.

- En ningún caso superará una planta de altura.

- Torreones en zonas no caracterizadas por la edificación. En superficie; computa a efectos de edificabilidad.

i) Red Viaria.

- Sus dimensiones y equipamiento así como sus materiales de acabado y características técnicas se ajustarán a las establecidas en la regulación sectorial (Ley de carreteras) así como en el Planeamiento que las desarrolle, de acuerdo con el rango de la vía, cumpliendo además las condiciones y Determinaciones establecidas en la Sección 25 -Infraestructuras Viarias- de este Volumen.

- Las pendientes medias longitudinales y transversales del terreno en que se apoyan no podrán superar las correspondientes al viario rodado en interior de parcela Nivel 2.

- Los movimientos de tierra necesarios para la ejecución del viario se ajustarán a los límites establecidos para los Movimientos de Tierra del Nivel 2.

i.1. Senderos/Caminos.

i.2. Pistas, Caminos Agrícolas y Carreteras.

- Para pistas, caminos y carreteras preexistentes, el Nivel 2 implica el aumento de sección por tramos con ancho no superior a 4 metros. Los desmontes se ajustarán a lo previsto en el nivel 2. No podrá haber cambios en el trazado para solventar problemas de pendiente.

i.3. Estacionamientos.

- Pavimento pétreo o asfalto coloreado, con pendiente media no superior al 15%.

i.4. Autovías/Autopistas.

i.5. Marquesinas en paradas de guagua.

Pueden alcanzar mayor entidad, manteniendo la altura máxima de 2,5 a 3 metros, pudiendo utilizar otros materiales aunque se recomienda el empleo de la piedra y la madera para el acabado exterior.

j) Instalaciones Forestales.

j.1. Instalaciones de Lucha Contra Incendios.

j.2. Torreta de vigilancia.

- De 5 a 10 metros de altura.

j.3. Cortafuegos.

- Ancho superior a 10 metros, de gran longitud.

j.4. Instalaciones Hidráulicas.

j.4.1. Conducciones, aljibes, depósitos.

- Cumplirán con las condiciones y características determinadas para estos actos en este mismo apartado.

- Los depósitos se harán semienterrados con una altura máxima sobre rasante de 2 metros.

j.4.2. Pequeña Obra hidráulica de Corrección de cauces.

- Realizadas en mampostería gavionada o en hormigón revestido en piedra del lugar con una altura máxima de 2,5 metros.

j.5. Accesos.

- Sin pavimentar o con baldosa pétrea, de un ancho máximo de 3 metros. En general se establece que no deberán situarse en laderas de más de 35% de pendiente, y que la pendiente longitudinal se situará entre el 1 y el 11%.

- Densidad entre 15 y 40 m/ha.

j.6. Viario en Interior de Parcela.

- Vía rodada de densidad entre 15 y 40 m/ha.

j.7. Otras instalaciones forestales.

j.7.1. Áreas de apilado.

- Volumen de apilado entre 1.000 y 3.000 m3/100 ha.

j.7.2. Carboneras.

- Se integrarán adecuadamente en el entorno.

k) Instalaciones Marítimas.

k.1. Charcón.

Acondicionamiento de un charcón natural preexistente, con excavación del mismo para aumentar su capacidad, con posibilidad de construcción de muro o dique frontal para la protección del oleaje.

k.2. Acondicionamiento ligero de zonas rocosas.

Acondicionamientos intensos para la ordenación de zonas de baños: tallado de roca y construcción de plataformas horizontales, pavimentación de áreas de estancia y de paso, etc.

k.3. Protección de áreas de baño: diques y espigones.

El nivel 2 de intensidad para este acto de ejecución se remite a el nivel 2 del espigón y/o el dique que se coloque para conseguir el fin.

k.4. Intervenciones en playas.

Aportes de áridos a playas ya intervenidas y construcción de diques de pequeña entidad, semisumergidos o sumergidos para ampliación de playas existentes.

k.5. Captación de aguas.

Captación de aguas a través de dársena abrigada al borde del mar, con dique de abrigo.

k.6. Emisarios.

Final de tubería cerrada, con el agujero de descarga, por el que se produce la misma.

k.7. Áreas de varada.

Áreas artificiales que precisan de rampas o estructuras similares para la varada.

k.8. Fondeaderos.

Fondeaderos situados en zonas menos naturales o bien que están asociados a otras infraestructuras portuarias. Siempre atendiendo a las determinaciones establecidas en la Sección 26 -Infraestructuras de Transporte Colectivo- y Sección 16 -Espacio Costero y Marino- de este Volumen.

k.9. Diques.

Estructuras de mayor envergadura destinadas a la construcción de facilidades e instalaciones náuticas, cuya coronación se realizará a cota muy reducida.

k.10. Espigones.

Estructuras de mayor envergadura destinadas a la construcción de facilidades e instalaciones náuticas, cuya coronación se realizará a cota muy reducida.

k.11. Embarcaderos.

Embarcaderos donde puedan desembarcar las embarcaciones de recreo turísticas que realizan excursiones marítimas de recreo, con un número considerable de pasajeros, pero siempre de estructuras lo más ligeras posibles, de forma que su impacto en el entorno sea el mínimo imprescindible.

k.12. Rampas de varada.

Rampas asociadas a complejos que comporten cierto nivel de impacto. Siempre atendiendo a las determinaciones establecidas en la Sección 26 -Infraestructuras de Transporte Colectivo- y Sección 16 -Espacio Costero y Marino- de este Volumen.

l) Áreas recreativas.

- Áreas con barbacoas, mesas rústicas implantadas directamente en el terreno sin transformar, con otros equipamientos complementarios de escasa entidad como quioscos, etc., con edificación rústica y desmontable o revestida en piedra.

m) Miradores.

- Lugares acondicionados de mayor entidad, muros, pavimentación, etc., a partir de materiales rústicos fundamentalmente realizados en piedra y madera. Sin edificaciones complementarias.

5.4. Nivel 2 de Intensidad en Edificaciones.

- Altura máxima de dos plantas o 7,5 metros a cumbrera. Este parámetro no es de aplicación a las pequeñas edificaciones vinculadas a usos agrarios como los cuartos de aperos o los cuartos de riego, etc. que deberán respetar, en todo caso, las condiciones de altura establecidas para las casetas y cuartos en el artículo 51 del presente Plan Insular.

- Se establecen las siguientes condiciones estéticas para las edificaciones asociadas al uso agropecuario:

- Se construirán siguiendo los modelos de construcción tradicional: en zonas de ladera se ejecutarán encajados en la misma y la cubierta se realizará a un agua, en caso de zonas llanas se ejecutará a una o dos aguas.

- La cubierta se ejecutará a una o dos aguas con acabados en tejas o similares.

- Se revestirán en piedra con gamas cromáticas que se integren en el entorno, no admitiéndose los aplacados regulares.

- En edificaciones preexistentes que se pretendan vincular a un uso agrario se deberán adoptar todas las condiciones estéticas y de acabado fijados en este Nivel de Intensidad.

5.5. Nivel 2 de Intensidad en Complejos.

- Los complejos de Nivel 2 admitirán actos de ejecución de nivel 2 siempre que se justifique su carácter imprescindible para la viabilidad funcional del complejo.

- Las edificaciones de Nivel 2 no podrán superar el 80% de la edificabilidad asignada al complejo.

- La edificabilidad oscilará entre 0,022 m2/m2 y 0,04 m2/m2 dependiendo de la capacidad de acogida del territorio.

- En zonas de alta fragilidad en las que las condiciones topográficas y de vegetación no permitan una total integración paisajística de la intervención, o puedan afectarse elementos geomorfológicos de interés en la conformación del paisaje se aplicará 0,022 m2/m2.

- En zonas de fragilidad moderada en las que las condiciones topográficas y/o de vegetación permitan una adecuada integración paisajística de la intervención y no se afecten elementos geomorfológicos de interés se aplicará 0,031 m2/m2.

- En zonas antropizadas o que ya hayan sufrido alteraciones por otros procesos y siempre que la intervención contribuya a su recuperación 0,04 m2/m2.

- En Complejos agrícolas y ganaderos el Nivel 2 de Intensidad se ajustará a las condiciones establecidas en los Cuadros de Regulación Específica de Usos.

TÍTULO 2

NORMAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I

NORMAS RELATIVAS A RECURSOS NATURALES,

ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, PATRIMONIO

Y EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL

Sección 8

Impacto Ecológico

Artículo 55.- Determinaciones generales para la prevención de impacto ecológico (NAD).

1. Será criterio prioritario en materia de prevención del impacto ecológico, la vigilancia del cumplimiento de lo que se refiere a:

a) La no autorización ni inicio de proyectos antes de la preceptiva Declaración de Impacto Ecológico.

b) El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de los condicionados ambientales.

c) La suspensión de las actividades infractoras y la aplicación del régimen sancionador previsto.

d) Además de lo previsto en la Ley territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, son determinaciones generales para la prevención del impacto ecológico todo lo señalado en las Secciones relacionadas con la conservación de la cubierta edafovegetal, del espacio marino y del paisaje.

Artículo 56.- Declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica (NAD).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del TRLOTENAC y por darse las condiciones previstas en el artículo 23.1 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se declaran Áreas de Sensibilidad Ecológica las zonas que se relacionan a continuación, debiéndose registrar a tal fin en el Catálogo previsto en el artículo 24 de la citada Ley. Su delimitación viene reflejada en el Plano 6.1, Sección 6 -Ámbitos de Protección-, Volumen V de este Plan. Los estudios de impacto deberán valorar de forma especial y expresa, los efectos de las actuaciones correspondientes sobre los valores y fragilidades que motivan esta declaración y que se exponen junto con la descripción de cada área.

1. Ampliación del Monumento Natural de Arinaga (Agüimes): ámbito coincidente con el propuesto con la misma denominación como nuevo ENP en la Sección 10 -Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y otros espacios de reconocido valor ambiental- de este Volumen, donde se detallan las razones que justifican la propuesta del ámbito como ENP.

Razones que justifican la declaración como ASE: la escasez de este hábitat en Gran Canaria, la gran fragilidad del mismo y de sus especies características (ver justificación de la propuesta de ampliación del Monumento Natural de Arinaga), muchas de ellas amenazadas y en peligro de extinción, así como por el estado de degradación a que está sometido por las presiones por los usos y actividades que se desarrollan en este espacio, especialmente en su zona costera, susceptibles de afectar de forma importante a sus valores.

2. Ampliación del Sitio de Interés Científico de Tufia (Telde): ámbito coincidente con el propuesto con la misma denominación como nuevo ENP en la Sección 10 -Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y otros espacios de reconocido valor ambiental- de este Volumen, donde se detallan las razones que justifican la propuesta del ámbito como ENP.

Razones que justifican la declaración como ASE: la gran fragilidad del hábitat y de la población de Convolvulus caput-medusae, especie prioritaria de la Directiva Hábitats y del Real Decreto 1.997/1995, cuya gestión se vería facilitada por su inclusión en el ENP.

3. Península de Gando (Telde): ámbito coincidente con el propuesto con la misma denominación como nuevo ENP en la Sección 10 -Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y otros espacios de reconocido valor ambiental- de este Volumen, donde se detallan las razones que justifican la propuesta del ámbito como ENP.

Razones que justifican la declaración como ASE: hábitat costero de arenales, dunas y acantilados, muy frágil, escaso y amenazado en su conjunto en la isla, con un alto valor florístico, faunístico, geomorfológico y paisajístico; incluye poblaciones de Convolvulus caput-medusae, especie prioritaria del anexo II de la Directiva Hábitat.

4. Costa de Tenefé (Santa Lucía de Tirajana y San Bartolomé de Tirajana): ámbito coincidente con el propuesto con la misma denominación como nuevo ENP en la Sección 10 -Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y otros espacios de reconocido valor ambiental- de este Volumen, donde se detallan las razones que justifican la propuesta del ámbito como ENP.

Razones que justifican la declaración como ASE: la fragilidad de los valores en presencia de poblaciones relícticas de Convolvulus caput-medusae, así como de los saladares y la vegetación halófila, hábitat que constituye una zona de especial interés para la avifauna, así como por la existencia de numerosos usos y actividades que son susceptibles de incidir, directa e indirectamente, en la conservación de sus valores.

5. Litoral entre la Central Térmica de Tirajana y Castillo del Romeral (San Bartolomé de Tirajana), coincidente con la Zona Ba2 allí existente.

Razones que justifican la declaración como ASE: la fragilidad de los valores en presencia de poblaciones relícticas de Convolvulus caput-medusae, así como de los saladares y la vegetación halófila, hábitat que constituye una zona de especial interés para la avifauna, así como por la existencia de numerosos usos y actividades susceptibles de incidir, directa e indirectamente, en la conservación de sus valores.

6. Sima de Jinámar y su entorno (Telde), coincidente con la Zona A1 allí existente, conformado por conjunto volcánico reciente de interés geológico y geomorfológico por su singularidad en el ámbito insular, que también contempla el Plan Insular como hábitat preferente para actuaciones de protección, conservación y recuperación, dado su grado de amenaza, escasez y especial interés.

Razones que justifican la declaración como ASE: la extrema fragilidad de esta singularidad geomorfológica y su entorno, sometido durante muchos años a una intensa actividad extractiva, que ha degradado el mismo, así como la presencia de numerosos accesos capaces de canalizar usos y actividades susceptibles de ocasionar graves daños a este ámbito.

7. Las zonas del Paisaje Protegido de La Isleta (Las Palmas de Gran Canaria) no declaradas ASE en la actualidad.

Razones que justifican la declaración como ASE: la gran fragilidad del paisaje abierto y de la geomorfología de estos sectores, pertenecientes al conjunto volcánico de La Isleta, localizada junto a la ciudad de Las Palmas, susceptible de ser afectada por cualquier uso o actuación que pudieran realizarse en ellos.

8. Ámbito situado al norte del Monumento Natural de Amagro (Gáldar) y que engloba las Zonas Bb4, Ba3 (excepto el extremo norte, situado fuera del Área de Interés Extractivo) y la Zona Bb5, así como un pequeño sector Ba2 en contacto con ellas.

Razones que justifican la declaración como ASE: la fragilidad de esta zona colindante con el Monumento Natural. En esta zona se desarrollan y prevén, entre otras, actividades extractivas de gran entidad, susceptibles de generar a su vez usos, dinámicas y actuaciones que deben ser objeto de especial valoración de su incidencia ambiental.

9. Ámbito zonificado Bb1.2 en este Plan, colindante con la zona A3 de Lomos de Pedro Afonso en el Parque Natural de Pilancones (San Bartolomé de Tirajana).

Razones que justifican la declaración como ASE: la necesidad de vigilar especialmente las actuaciones en este enclave, rodeado por el Parque en todo su entorno accesible, con objeto de evitar posibles afecciones sobre los terrenos del Parque Natural de Pilancones.

10. Ámbito situado al oeste del SIC de Juncalillo del sur, entre dicho espacio y la autopista del sur GC-1, y entre el cauce del Barranco de Las Palmas y los Llanos del Morrete (San Bartolomé de Tirajana).

Razones que justifican la declaración como ASE: la fragilidad de este enclave de interés faunístico, declarado ZEPA y LIC, y la necesidad de valorar la posible incidencia en el mismo de actuaciones que pudieran realizarse en este ámbito.

11. Ámbito denominado el Angosto, sobre los Acantilados de El Mármol (Santa María de Guía).

Razones que justifican la declaración como ASE: la fragilidad del enclave de interés florístico localizado en los acantilados y que alberga una especie vegetal única en el mundo, amenazada de extinción. Para garantizar la protección de este enclave, es vital el control de las actividades que pudieran desarrollarse en el lomo del Angosto, situado en una plataforma sobre los citados acantilados.

12. LIC marino ES7010016 Área marina de La Isleta (frente al término municipal de Las Palmas de Gran Canaria).

Razones que justifican la declaración como ASE: aunque cuenta con especies de amplia distribución (pantropicales, cosmopolitas y anfiatlánticas tropicales y subtropicales) se han localizado en este espacio 7 de las 17 especies de algas endémicas de Canarias, incluyendo algunos cnidarios e invertebrados e incluso peces exclusivos de Canarias y de la Macaronesia. Igualmente en la zona se han registrado 12 especies recogidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas entre las que destacan diversas aves marinas, la Lapa Majorera, la Tortuga Boba, la Tortuga Laúd, el Delfín Mular y el Calderón Tropical. Precisamente, y consecuencia de las grandes profundidades que se alcanzan cerca de la costa, se ha observado una elevada presencia de cetáceos. Por ello, la zona se declara como ASE debido fundamentalmente a que constituye una de las áreas más importantes de Canarias de alimentación y paso del delfín mular y la tortuga boba, así como de otras especies de mamíferos marinos.

13. LIC marino ES7010017 Franja marina de Mogán (frente a los términos municipales de Mogán y San Bartolomé de Tirajana).

Razones que justifican la declaración como ASE: se declara como Área de Sensibilidad Ecológica debido por un lado a la alta representación de sebadales en la zona (bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina poco profunda) y por otro a la presencia de especies animales migratorias de interés comunitario como la tortuga boba, que encuentra en la zona un lugar de paso, descanso, termorregulación y alimentación significativo, mientras que se ha descrito la presencia estacional de varios centenares de individuos del delfín mular y de diversas especies de grandes peces pelágicos.

14. LIC marino ES7010037 Bahía del Confital (frente al término municipal de Las Palmas de Gran Canaria).

Razones que justifican la declaración como ASE: se trata de una zona de fondos mixtos, con bancos de arena, zonas rocosas, y afloramientos de roques basálticos. Destaca la existencia de dos barras de naturaleza sedimentaria y organógena. La Barra emergida protege la playa interior de Las Canteras y ha dado lugar a un área de aguas someras muy resguardada, única en Canarias, de fondos bien iluminados, que permiten el desarrollo de una gran biomasa vegetal. En los fondos arenosos aparece la fanerógama marina Cymodocea nodosa, que forma un importante sebadal en el interior de la barra, el único localizado en la costa norte de la isla. Las comunidades de algas fotófilas cubren las plataformas rocosas, y en multitud de ocasiones constituyen auténticos bosques marinos de gran relevancia en las cadenas tróficas litorales. En las zonas donde el sustrato está formado por cantos se desarrolla una comunidad infralapidícola donde existe una gran diversidad de especies de animales invertebrados. La barra sumergida representa un ambiente totalmente distinto al descrito anteriormente. Es más ancha y mucho más irregular. En ella abundan las cornisas, cuevas y oquedades. El principal poblamiento biológico es de organismos sésiles, tipo esponjas, pequeños pólipos, ascidias, etc.

15. LIC marino ES7010048 Bahía de Gando (frente a los términos municipales de Ingenio y Telde).

Razones que justifican la declaración como ASE: son fondos someros en general arenosos y resguardados del oleaje y viento dominante (NE) debido a la presencia de la Península de Gando, lo que unido a la limpieza y claridad de sus aguas ha dado lugar a la formación de comunidades vegetales con gran desarrollo y productividad. Destaca a lo largo de toda la bahía el asentamiento de praderas marinas mixtas de Cymodocea nodosa (sebadal) y Caulerpa spp, entre los 2 y 21 m de profundidad, al mismo tiempo que una elevada biodiversidad tanto florística como faunística. Se han censado cerca de 100 especies de peces y más de una veintena de algas.

16. LIC marino ES7010053 Playa del Cabrón (frente al término municipal de Agüimes).

Razones que justifican la declaración como ASE: es la zona que alberga la mayor diversidad de comunidades ícticas y de invertebrados vágiles de la isla de Gran Canaria. Presenta diversas unidades ambientales: cinturón de macroalgas (o banda de algas fotófilas), blanquizales, arenales y praderas marinas de Cymodocea nodosa y ambientes esciáfilos. Sin embargo, presenta dos circunstancias definidas que en parte hace que albergue una elevada diversidad biológica. Por un lado, la zona dispone de una abrupta pendiente (veril) que es consecuencia de la existencia de un paleoacantilado submarino que da lugar a formación de cornisas, túneles, arcos y cuevas hasta el lecho arenoso a 15-20 metros de profundidad. Por otro lado, la fuerte y continua exposición al oleaje y al viento dominante en la zona hacen que las tareas de pesca se vean fuertemente condicionadas, por lo que unido a que además, constituye el área de submarinismo más importante de la isla, ha hecho que la pesca en la zona se haya visto relegada considerablemente. Por todo ello, la Playa del Cabrón es una de las áreas marinas más productivas de Gran Canaria dado su buen estado de conservación y diversidad de hábitats. Se encuentra un gran número de especies de algas, invertebrados y peces. Concretamente, hasta el presente se han identificado: 153 especies de macroalgas, 1 fanerógama marina, 189 especies de invertebrados y 106 especies de peces observadas, cifras que en un futuro podrían ampliarse, sobre todo en el caso de los invertebrados.

17. Resto del LIC marino ES7010056 Sebadales de Playa del Inglés, colindante con la ASE de la franja marina de las Dunas de Maspalomas (frente al término municipal de San Bartolomé de Tirajana).

Razones que justifican la declaración como ASE: en esta zona se localiza el sebadal más extenso y de mayor desarrollo de Gran Canaria y uno de los más amplios del archipiélago. Es una desarrollada plataforma arenosa de suave pendiente y arenas mixtas, organógenas y terrígenas donde además de Cymodosea nodosa aparecen poblaciones de la fanerógama marina Halophylla decipiens y del alga verde endémica Avrainvillea canariensis.

18. LIC marino ES7010066 Costa de Sardina del Norte (frente al término municipal de Gáldar).

Razones que justifican la declaración como ASE: los fondos tienen un gran interés biológico y pesquero ya que albergan comunidades y especies muy particulares e importantes sobre todo desde el punto de vista de la fauna invertebrada. A pesar de la intensa antropización que presentan determinados sectores de este litoral las extensas plataformas intermareales conservan comunidades bentónicas bien desarrolladas, además de las comunidades específicas de los charcones y fondos sublitorales. La propuesta de LIC se fundamenta en la presencia de cuevas marinas sumergidas y semisumergidas, además de la elevada biodiversidad y productividad marina de la zona.

19. Área marina de la Punta de Silva (Salinetas) a la Punta del Ámbar, en la Península de Gando (frente al término municipal de Telde).

Razones que justifican la declaración como ASE: en general, este tramo costero está constituido por un extenso arenal de dinámica constante, sobre el que se asientan diferentes comunidades dependiendo de la influencia marina en ellos. El área está formada por un sustrato de basaltos recientes, recubiertos por arenas superficiales de dinámica dunar, que forman parte del complejo de dunas fósiles aquí presente, y sobre las que se asientan importantes comunidades vegetales. El complejo dunar se alimenta a partir de las aportaciones de arena que se realiza desde el fondo marino por la Playa de Aguadulce y continua a lo largo del margen litoral hasta llegar al Barranco de Ojos de Garza, por lo que la zona terrestre y la zona marina de esta área tiene una gran interdependencia y fragilidad.

20. Área marina del Roque de Melenara (frente al término municipal de Telde): ámbito coincidente con el propuesto con la misma denominación como nuevo ENP en anexo V de la Sección 10 -Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y otros espacios de reconocido valor ambiental- de este Volumen.

Razones que justifican la declaración como ASE: en las plataformas intermareales de esta área, sometidas a la intensa acción del oleaje y a los vientos alisios, se favorece el desarrollo de importantes comunidades de organismos filtradores (mejillones, gorgonias, etc.) y de extensas praderas submareales de macroalgas de gran interés biológico.

21. Área intermareal de la Punta de La Cometa-Pasito Blanco (frente al término municipal de San Bartolomé de Tirajana): ámbito coincidente con el propuesto con la misma denominación como nuevo ENP en anexo V de la Sección 10 -Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos y otros espacios de reconocido valor ambiental- de este Volumen.

Razones que justifican la declaración como ASE: la definición de este espacio litoral se fundamenta en que las plataformas intermareales (rasas intermareales con charcos) situadas en las Puntas de La Cometa y de Pasito Blanco constituyen una de las pocas áreas costeras del sur de Gran Canaria, con una cierta singularidad y que conservan una representación muy significativa de los ecosistemas litorales con orientación sur, poco expuestos al oleaje, cuya abundante flora y fauna marina posee claras afinidades con regiones más cálidas.

22. Área intermareal de los Bajos del Trabajo (frente al término municipal de San Nicolás de Tolentino): ámbito intermareal comprendido entre la Punta de Sanabria y la Punta de la Baja de Abajo, desde la cota de 0 metros hasta la batimétrica de 10 metros.

Razones que justifican la declaración como ASE: se trata de una zona en la que la acción de la erosión marina ha dado lugar a la formación de una costa acantilada y una rasa intermareal, que destacan por su variedad de ambientes y su estado de conservación, y cuya inaccesibilidad le confiere un alto grado de naturalidad.

23 Área intermareal de la Punta de Guanarteme (frente al término municipal de Santa María de Guía): ámbito intermareal comprendido entre Roque Prieto y la Playa de La Ballena, desde la cota de 0 metros hasta la batimétrica de 10 metros.

Razones que justifican la declaración como ASE: se trata de una zona que destaca por su variedad de ambientes y su estado de conservación, en la que el mar ha erosionado la costa formando una extensa rasa intermareal en la que hay profundos y grandes charcos intermareales, donde se desarrolla una flora totalmente diferente a la de los bordes costeros. Los fondos submareales próximos son mixtos con grandes bancos de arena negra de origen volcánico. El difícil acceso a esta costa ha hecho que su conservación sea buena, y tiene el tipo de vegetación de estaciones muy expuestas, excepto en algunas partes que están más protegidas por quedar dentro de grandes charcos intermareales o en litoral superior. Hay que resaltar la importancia de los grandes charcos intermareales con profundidades que a veces superan los dos metros, desde un punto de vista de los factores ecológicos ya que crean ambientes protegidos en una costa muy expuesta al oleaje; en ellos se desarrollan comunidades algales muy diferentes al resto del litoral.

24. Área intermareal de la Punta del Camello-El Sombrero (frente al término municipal de Arucas): ámbito intermareal comprendido entre el extremo Este de la Playa del Portillo y la Punta del Caletón, quedando ésta incluida desde la cota de 0 metros hasta la batimétrica de 10 metros.

Razones que justifican la declaración como ASE: se trata de una zona que destaca por su variedad de ambientes y su estado de conservación, en la que el mar ha erosionado la costa formando una extensa rasa intermareal en la que hay profundos y grandes charcos intermareales, donde se desarrolla una flora totalmente diferente a la de los bordes costeros. Los fondos submareales próximos son mixtos con grandes bancos de arena negra de origen volcánico. El difícil acceso a esta costa ha hecho que su conservación sea buena, y tiene el tipo de vegetación de estaciones muy expuestas, excepto en algunas partes que están más protegidas por quedar dentro de grandes charcos intermareales o en litoral superior. Hay que resaltar la importancia de los grandes charcos intermareales con profundidades que a veces superan los dos metros, desde un punto de vista de los factores ecológicos ya que crean ambientes protegidos en una costa muy expuesta al oleaje; en ellos se desarrollan comunidades algales muy diferentes al resto del litoral.

25. Área intermareal de la Furnia (frente al término municipal de Gáldar): ámbito intermareal comprendido entre la Caletilla Mansa o Caleta de Arriba y la playa de los Dos Roques, desde la cota de 0 metros hasta la batimétrica de 10 metros.

Razones que justifican la declaración como ASE: se trata de una zona que destaca por su variedad de ambientes y su estado de conservación, en la que el mar ha erosionado la costa formando una extensa rasa intermareal en la que hay profundos y grandes charcos intermareales, donde se desarrolla una flora totalmente diferente a la de los bordes costeros. Los fondos submareales próximos son mixtos con grandes bancos de arena negra de origen volcánico. El difícil acceso a esta costa ha hecho que su conservación sea buena, y tiene el tipo de vegetación de estaciones muy expuestas, excepto en algunas partes que están más protegidas por quedar dentro de grandes charcos intermareales o en litoral superior. Hay que resaltar la importancia de los grandes charcos intermareales con profundidades que a veces superan los dos metros, desde un punto de vista de los factores ecológicos ya que crean ambientes protegidos en una costa muy expuesta al oleaje; en ellos se desarrollan comunidades algales muy diferentes al resto del litoral.

26. Área intermareal de la Punta de Tiritaña (frente al término municipal de Mogán): ámbito intermareal comprendido entre la Punta de los Medios Almudes y la Punta de la Cruz de Piedra, desde la cota de 0 metros hasta la batimétrica de 10 metros.

Razones que justifican la declaración como ASE: se trata de una costa acantilada formada por aluviones, que presenta la Playa de Tiritaña intercalada, en la que existen varias bajas rocosas basálticas dispuestas de forma escalonada, que constituyen una de las pocas áreas costeras del sur de Gran Canaria, con una cierta singularidad y que conservan una representación muy significativa de los ecosistemas litorales con orientación sur, poco expuestos al oleaje, con abundante flora y fauna marina.

27. Área intermareal de la Punta de Arucas (frente al término municipal de Arucas): ámbito intermareal comprendido entre Piedras Caídas (frente al kilómetro 7 de la GC-2 aproximadamente) y la Raja (frente al kilómetro 8 de la GC-2 aproximadamente), desde la cota de 0 metros hasta la batimétrica de 30 metros, incluyendo Roque y su perímetro.

Razones que justifican la declaración como ASE: La Punta de Arucas, junto con el Roque destacan por el alto valor geomorfológico y paisajístico de las estructuras que las conforman. Los fondos tienen un gran interés biológico y pesquero ya que albergan comunidades y especies muy particulares e importantes sobre todo desde el punto de vista de la fauna invertebrada, además de la elevada biodiversidad y productividad marina de la zona, contando con la presencia de cuevas marinas sumergidas y semisumergidas.

Sección 9

Actuaciones Ambientales

Artículo 57.- Objeto (NAD).

1. Es objeto de esta Sección el establecimiento de criterios, directrices y prioridades de actuación para las actuaciones ambientales a realizar en la isla de Gran Canaria, con objeto de que las mismas sean eficaces y logren la consecución de sus objetivos con la mayor exigencia de rigor, calidad y efectividad posibles, evitando a su vez la posible generación de impactos o efectos inducidos no deseables y el riesgo de repetición de deterioros en las zonas restauradas.

2. A los efectos de lo establecido en la presente Sección, se consideran actuaciones ambientales todas aquellas dirigidas a la recuperación y mejora de las características naturales y paisajísticas del territorio, relacionadas con la protección y restauración de hábitats, formaciones vegetales y poblaciones de especies amenazadas, repoblaciones, reintroducción de especies amenazadas o extintas en la isla, la restauración de áreas degradadas y alteradas, la corrección de impactos y la restauración y mejora del paisaje. En estas actuaciones se incluyen las medidas de protección necesarias, principalmente en relación a los accesos y tránsito.

Las actuaciones de acondicionamiento recreativo, restauración del patrimonio o las plantaciones de especies agroforestales o silvopastoriles u otras similares, no son objeto de análisis en la presente Sección.

3. Las actuaciones ambientales se viabilizarán mediante la ejecución de programas de actuación ambiental previstos en los correspondientes instrumentos de ordenación territorial.

Artículo 58.- Definiciones Regulación de Actividades (NAD).

A los efectos de lo previsto en este Plan, las actuaciones ambientales, que a continuación se relacionan pueden referirse a uno o varios de los aspectos siguientes:

a) Actuaciones sobre el medio biológico.

- Restauración ecológica: Cuando la finalidad es restituir ecosistemas a condiciones de máxima naturalidad.

- Recuperación ecológica (o regeneración natural): Cuando no se interviene y se deja que sea el propio ecosistema el que se recomponga a si mismo a través de la sucesión ecológica (recuperación asistida, cuando se interviene puntualmente).

- Rehabilitación: Cuando se busca reestablecer algunos elementos o servicios ecológicos importantes (repoblaciones hidrológico-forestales con la finalidad de actuar contra la erosión o aumentar la infiltración del agua de lluvia, o repoblaciones dispersas extensivas de determinadas especies nativas con objeto de introducir material genético que permita que se inicien en el futuro procesos de recuperación ecológica).

- Reconstrucción: Cuando se implanta un ecosistema de tipo diferente al originario, siempre que el ecosistema de sustitución sea de mejor calidad (madurez ecológica, biodiversidad, etc.).

b) Actuaciones sobre los elementos geomorfológicos y geológicos.

- Restauración geomorfológica: cuando se trata de restituir en la medida de lo posible alteraciones geomorfológicas, generalmente originadas por desmontes y vertidos - reconstrucción de perfiles de conos volcánicos afectados por la actividad extractiva, eliminación de vertidos, restauración de áreas afectadas por canteras y similares-, y la restauración de morfologías superficiales u otras similares. Estas actuaciones suelen requerir posteriormente de una reconstrucción, rehabilitación o restauración ecológica con objeto de consolidar una adecuada cobertura vegetal.

c) Actuaciones sobre los elementos del paisaje.

- Restauración paisajística: cuando la finalidad es la restauración de un lugar o paisaje, actuando sobre los elementos y aspectos del mismo que desvirtúan sus valores (valores originales, en paisajes culturales, agrarios o naturales, u otros valores cuando el paisaje tiene una fuerte carga de configuración reciente).

d) Actuaciones sobre elementos ajenos al medio natural.

- Saneamiento ecológico o ambiental: cuando se eliminan elementos ajenos al sistema natural, bien sean físicos (basuras, contaminantes, vertidos, etc.) o biológicos (especies exóticas, etc.). Las prácticas de saneamiento son comunes a todas las actividades definidas en este artículo.

e) Actuaciones de protección que inciden en el resto de las actividades.

- Protección u ordenación del uso público: cuando se establecen medidas concretas -básicamente de regulación de accesos, lugares de aparcamiento y tránsito, medidas que impidan el tránsito rodado fuera de las pistas autorizadas, definición de senderos para canalizar el paso, localización y acotación de lugares para determinados usos, etc.- con el objeto de lograr una adecuada protección de determinados enclaves y lugares y garantizar la permanencia de las medidas de restauración. Estas medidas son de carácter previo o simultáneo al resto de las actividades definidas en este artículo.

Artículo 59.- Tipos de Actuaciones Ambientales (NAD).

1. Las actuaciones ambientales pueden ser de diferentes tipos, en función de sus objetivos y criterios de actuación específicos. Cada actuación ambiental concreta puede suponer la necesidad de realizar actuaciones referidas a varios de los aspectos contemplados en el artículo anterior.

2. Se distinguen los siguientes tipos de actuaciones ambientales:

a) Actuaciones de protección y restauración del medio biológico y elementos de interés geológico geomorfológico.

- Actuaciones en hábitats naturales y seminaturales amenazados y en hábitats y/o poblaciones de especies de flora y fauna amenazadas en la isla, tanto terrestre como marina.

- Actuaciones de control o erradicación de especies invasoras.

- Actuaciones de restauración y recuperación de elementos o conjuntos de especial interés geológico-geomorfológico.

b) Actuaciones de repoblación y actuaciones de carácter hidrológico-forestal.

- Las actuaciones de repoblación y restauración de la vegetación no incluibles en el primer supuesto, dirigidas a la recuperación de las formaciones vegetales originarias.

- Las actuaciones de carácter forestal destinadas al aumento de la infiltración y a medidas de corrección de procesos erosivos.

c) Restauración de impactos de áreas afectadas por actividades extractivas, vertidos e infraestructuras.

- La restauración de áreas afectadas por actividades extractivas, tanto mineras como de tierras.

- La restauración de áreas afectadas por vertidos de tierras, escombros, basureros u otros.

- La restauración de impactos e integración ambiental generados por la construcción de infraestructuras, equipamientos, dotaciones o sistemas generales.

d) Actuaciones de restauración paisajística de ámbitos territoriales. Son actuaciones destinadas a la eliminación y corrección, mediante medidas correctoras, de impactos preexistentes en el medio.

- La restauración paisajística de ámbitos naturales.

- La restauración paisajística de ámbitos rurales.

- La restauración paisajística del litoral.

- La restauración paisajística (y ambiental) de ámbitos muy antropizados.

e) Actuaciones de protección y ordenación del uso público. Son actuaciones destinadas, entre otras similares, al establecimiento de medidas de control y dirección de los accesos, aparcamientos, acotamiento, en su caso, de los lugares de localización de usos recreativos preexistentes, senderos, etc., relacionadas con la protección de áreas de interés natural o con actuaciones ambientales de restauración y mejora.

- Las actuaciones de control de accesos y regulación de aparcamientos. Incluye cerramientos u otros obstáculos, en su caso.

- El acondicionamiento de senderos y caminos reales y encauzamiento del tránsito a pie.

- Identificación, en su caso, de los lugares adecuados para la localización o relocalización de actividades de ocio u otras preexistentes (acampadas, etc.), compatibles con las actuaciones de restauración o protección de ámbitos determinados.

- La señalización informativa necesaria.

- Este tipo de actuaciones tiene especial importancia en la zona litoral de la isla.

Artículo 60.- Desarrollo de las Actuaciones Ambientales.

1. (ND) Para el desarrollo de toda actuación ambiental, deberá incorporarse al documento del correspondiente instrumento de ordenación los siguientes aspectos:

- Definición y localización del objeto de actuación.

- Definición del estado actual del lugar de la actuación y factores que han influido o propiciado su actual nivel de conservación o deterioro.

- Medidas de protección concretas que se proponen para evitar la reproducción de los impactos o para mantener el nivel de conservación. Definir las medidas a adoptar con carácter previo al comienzo de las actuaciones.

- Definición y justificación de las actuaciones a llevar a cabo en función de las características, valores, aptitud y uso del lugar.

- Definición precisa del estado final que se pretende conseguir tras las actuaciones, incluyendo los aspectos cualitativos.

- Método de trabajo: maquinaria y materiales a emplear y características y especies a emplear de las plantaciones a realizar. Medidas a adoptar para garantizar la conservación de los valores existentes durante las actuaciones.

- Fases y plazos de ejecución y épocas de trabajo, en su caso.

- Especialistas ambientales necesarios durante la realización de la obra.

- Presupuesto, financiación y medios necesarios (incluidos los de las medidas previas de protección).

- Criterios indicadores de evaluación de los resultados.

- Responsables de su desarrollo y evaluación.

2. (ND) Las actuaciones ambientales deberán conllevar y ejecutar una propuesta de las medidas previas que garanticen la adecuada protección futura de la zona que va a ser restaurada: limitación de accesos, impedimentos físicos para determinadas actuaciones (vertidos), etc. con el objeto de evitar que determinados impactos se reproduzcan de nuevo.

3. (ND) En los accesos a áreas naturales y a sitios de estancia y disfrute se determinarán lugares para dejar los vehículos, fomentando así el tránsito a pie por dichas zonas.

4. (R) Como criterio general se establece la recomendación de que las actuaciones ambientales se realicen por áreas definidas e identificables geográfica o paisajísticamente (espacios naturales, paisajes o sectores determinados, etc.), con objeto de que los efectos de las actuaciones puedan ser más efectivos y más fácilmente percibidas.

5. (R) Con carácter general, para las obras que, en su caso, tuviesen que realizarse, se recomienda la utilización de piedra y madera en acabados exteriores y el empleo de colores terrosos o pétreos de la tierra o de las zonas rocosas propios de cada zona, evitándose acabados estéticamente inadecuados.

6. (ND) En relación a las plantaciones y empleo de la vegetación en actuaciones de restauración se estará a lo establecido en la Sección 12 -Flora y Fauna Silvestre- de este Volumen y a las determinaciones recogidas en el artículo siguiente.

7. (ND) En relación a las repoblaciones forestales, se estará a lo dispuesto en la Sección 19 -Actividad Forestal- de este Volumen. No obstante lo anterior, y con carácter general, en paisajes abiertos se evitarán las repoblaciones densas y concentradas y apoyadas geométricamente en los linderos de fincas; por el contrario, las repoblaciones deberán realizarse también con perspectiva paisajística y se implantarán en el territorio de manera dispersa e irregular -en función, entre otros aspectos de las características del terreno, usos o coberturas vegetales previas-, de tal forma que se evite la sensación de artificialidad que tienen algunas de las repoblaciones existentes. Dada la ausencia actualmente en muchas zonas de la isla de sus especies potenciales características, será criterio general en las mismas la realización de plantaciones abiertas y dispersas, o en pequeños grupos, diseminadas por amplios espacios.

Artículo 61.- Contenido específico de las Actuaciones Ambientales.

1. (NAD) Actuaciones de restauración y conservación del medio biológico y elementos de interés geológico-geomorfológico.

a) La restauración y conservación de recursos naturales se realizará preferentemente en hábitats amenazados o escasos, en zonas aptas para la recuperación de los mismos, en hábitats de especies de flora y fauna amenazados o en lugares aptos para la recuperación o reintroducción de determinadas especies, y teniendo en cuenta lo establecido la Sección 11 -Hábitats- de este Volumen y las prioridades que en la misma se establecen.

b) Las actuaciones relativas al medio biológico identificarán el ámbito de actuación para la restauración ambiental de hábitats naturales o potenciales. Comprende las siguientes acciones:

- Limpieza previa de basuras, escombros y vertidos y eliminación y corrección de impactos (saneamiento ambiental y restauración paisajística previa o simultánea) del ámbito, así como la demolición, retirada o eliminación de edificaciones o infraestructuras obsoletas y sin valor que pudieran existir.

- Acciones positivas de protección previstas tales como el control de accesos, la regulación del uso público, cercados o cerramientos provisionales de parcelas y lugares, etc.

- Acondicionamiento ecológico para facilitar la regeneración natural de la vegetación y la recuperación de los hábitats (de especial importancia en zonas húmedas y ecosistemas litorales).

- Plantaciones de especies vegetales u otras acciones de mejora de los hábitats o de recuperación de los elementos naturales alterados.

- Enmarcadas dentro de estas actuaciones, merece destacarse por su carácter excepcional la recuperación de hábitats de determinadas especies de fauna hoy inexistentes en la isla, o de presencia ocasional y no consolidada, que requieran la previa creación de las condiciones necesarias. En estos casos, en la recuperación de hábitats han de tenerse en cuenta las condiciones particulares que pudieran requerir las especies a las que se aspira a recuperar, para lo cual es preciso realizar previamente los estudios específicos necesarios, cuyas conclusiones servirán de base a las actuaciones de restauración de sus hábitats.

c) Las actuaciones de restauración geológico-geomorfológica conllevarán la previa identificación de los elementos o zonas alteradas, así como las medidas y procedimientos posibles para su recuperación, así como, en su caso, las características de los materiales a aportar para la reconstrucción de perfiles y los plazos deseables para realizar la restauración. Incluirá medidas de protección, así como las de restauración paisajística, además de las propias que requieran la recuperación, en la medida de lo posible, de los elementos alterados.

2. (NAD) Para las actuaciones de repoblación y restauración de la vegetación se deberá estar a lo establecido en la Sección 19 -Actividad Forestal- y Sección 20 -Actividad Cinegética- de este Volumen.

3. (NAD) Actuaciones de restauración de impactos de áreas afectadas por actividades extractivas (canteras), vertidos e infraestructuras.

a) Para la restauración de perfiles en zonas de desmontes se valorará la posibilidad de su empleo de manera transitoria como áreas de depósito de materiales inertes, para lo cual se deberá elaborar un proyecto de acuerdo con lo establecido en la Sección 29 -Infraestructuras para la Gestión de Residuos- de este Volumen. Cuando por las características o potencia del desmonte no sea posible reconstruir los perfiles hasta su estado original, en la base de la ladera desmontada se evitarán encuentros en ángulo, debiendo aportarse tierras en las bases de los desmontes a modo de coluviones y ser éstos objeto de plantaciones. Cuando las características de la zona lo permita -situación en pisos de vegetación con especies arbóreas, ámbitos antropizados, etc.- se plantarán especies arbóreas con objeto de minimizar el impacto visual de los desmontes.

b) En relación a las áreas afectadas por actividades extractivas, se orientará a la restauración ambiental de aquellas zonas afectadas por actividades extractivas abandonadas, en los términos establecidos en la Sección 23 -Actividad Minera y Extractiva- de este Volumen.

c) Las actuaciones de restauración de áreas afectadas por infraestructuras -principalmente carreteras- incluirán la restitución y mejora de perfiles del terreno, la restauración integral de las áreas afectadas durante la construcción de la vía, las plantaciones de especies nativas en el entorno de las mismas, y especialmente en los terraplenes y taludes, que deberán atenerse a las determinaciones contenidas en los apartados siguientes, así como la mejora estética de las estructuras de protección y soporte de las mismas (especialmente los muros de contención).

d) En zonas en suelo rústico o en contacto con dichos suelos, así como en suelos urbanizables sin Plan Parcial aprobado se aplicarán para las plantaciones y restauración de la vegetación los criterios generales que se exponen en el párrafo siguiente. En suelos urbanizables con Plan Parcial aprobado y en suelos urbanos deberán adecuarse a la ordenación resultante del mismo, pudiendo emplearse especies tanto nativas como exóticas, de acuerdo con la función y localización de cada zona, siempre que se garantice el que no se emplean especies que pudieran ser invasoras, competir con la flora nativa, hidridarse con ella o alterar su variabilidad natural, en su entorno o a lo largo de la propia infraestructura.

e) En función de la zonificación prevista en el presente Plan serán de aplicación los siguientes criterios:

- En Zonas A1, A2, A3, Ba1 y Ba2 se emplearán especies nativas (autóctonas), características o potenciales de cada lugar concreto de actuación y su plantación se realizará acorde con las características de la vegetación del entorno (matorral bajo, arbustivo o arbóreo) y con distribución de especies y densidades de tal forma que se logre la máxima integración de la misma en el paisaje circundante de la actuación. Los matorrales y especies arbóreas a emplear serán mayoritariamente los existentes en la zona y en proporciones similares a las existentes u otras especies menos frecuentes y más escasos, pero que formen parte de la vegetación actual o potencial de la zona.

- En Zonas A3, Ba1 y Ba2, se aplicarán prioritariamente los criterios establecidos en el párrafo anterior, salvo cuando en razón del emplazamiento de la actuación y de los usos existentes en el entorno de la misma u otras situaciones singulares, se justificase el empleo a su vez de otras especies, especialmente agroforestales.

- En el resto de las zonas, se recomienda la aplicación de los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior, muy especialmente en las zonas Ba3, Bb4, Bb1.2, Bb1.3 y Bb2.

Como regla general se evitará la plantación sistemática y lineal de especies arbóreas a lo largo de vías, y en especial en lugares y paisajes abiertos, donde no exista vegetación arbórea apreciable en la actualidad, con objeto de no distorsionar las características de dichos paisajes; en este sentido, se recomienda realizar las plantaciones con una distribución irregular y/o discontinua en planta de este tipo de especies con el objetivo de evitar generar una imagen artificial de las actuaciones.

4. (NAD) Se establecen las siguientes determinaciones referidas a la restauración de cauces afectados por actividades extractivas en los mismos:

- En las áreas cercanas a la costa se orientarán las actuaciones a la restauración de ecosistemas y hábitats, mediante el restablecimiento de las condiciones adecuadas para la regeneración de la vegetación y la imposición de limitaciones al tránsito de vehículos con objeto de favorecer la recuperación y protección del cauce restaurado.

- Plantaciones en bordes: se realizarán de manera irregular con especies nativas que formen parte de la vegetación potencial de los mismos (por ejemplo, quenopodiáceas o tarajales) susceptibles de mantenerse de forma natural, sin riegos salvo los necesarios para el arraigo de las plantas.

- La restauración se orientará a la recuperación de las condiciones naturales del cauce.

5. (ND) Actuaciones de restauración paisajística de ámbitos territoriales.

a) El alto grado de degradación paisajística de muchos sectores de la isla de Gran Canaria aconseja abordar con carácter prioritario actuaciones de restauración del paisaje. Estas actuaciones podrán llevarse a cabo en cualquier ámbito natural, rural o en los entornos de asentamientos urbanos, pero son prioritarias en la zona litoral, en las zonas más deterioradas de los Espacios Naturales Protegidos, así como en otros lugares y paisajes de características singulares y de alta fragilidad visual (barrancos, valles, paisajes abiertos, paisajes mixtos, etc.).

b) Las actuaciones de restauración paisajística de ámbitos naturales y rurales -incluida la zona litoral- consistirán en la realización, con carácter previo, de un reconocimiento del territorio con objeto de identificar los impactos paisajísticos y en la determinación de las actuaciones y medidas necesarias para eliminarlos o corregirlos. Estas actuaciones deben llevarse a cabo preferentemente en ámbitos previamente delimitados y consistirán, una vez identificados todos los impactos existentes en el ámbito de actuación, en actuaciones tales como:

- Limpieza de basuras, escombros y vertidos.

- Medidas para la disminución, plantación u ocultación de taludes de desmonte.

- Recuperación de las condiciones edáficas: descompactación de suelos y creación de las condiciones para la regeneración natural de la vegetación, etc.

- En su caso, realización de plantaciones complementarias cuando sean necesarias, con los criterios establecidos en el artículo siguiente.

- Revestimiento o sustitución de muros de hormigón o bloques con piedra natural.

- Sustitución de colores inadecuados en edificaciones y construcciones por otros que las integren en el entorno.

6. (NAD) Actuaciones de protección y ordenación del uso público.

Estas actuaciones deberán ser prácticamente imperceptibles en el medio y adecuarse a la topografía y formas del terreno, evitándose la generación de formas rectilíneas y favoreciendo la irregularidad, de acuerdo con las particulares condiciones de cada sitio.

Artículo 62.- Actuaciones de restauración en los Espacios Naturales Protegidos (ND).

1. Los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos incluirán en su programación, con independencia de su categoría, las actuaciones necesarias para la corrección de los impactos ambientales existentes y, en general, para la restauración ambiental y paisajística de sus correspondientes ámbitos de ordenación.

2. Del mismo modo incluirán en sus previsiones la planificación y programación de la restauración en los Ámbitos de Restauración Prioritaria establecidas en la presente Sección y que estuviesen incluidas en los mismos y en sus zonas periféricas de protección. Cuando dichos ámbitos se localicen parcialmente en un Espacio Natural Protegido, se estará a lo dispuesto en la presente Sección en relación a los Ámbitos de Restauración Prioritaria.

Artículo 63.- Actuaciones de restauración en el litoral (NAD).

1. El objetivo final de todas las actuaciones en espacios litorales naturales o seminaturales en la zona litoral es que dichos espacios conserven y potencien sus características naturales, en contraste con las dinámicas que pudieran desarrollarse fuera de ellos.

2. Las actuaciones de carácter ambiental en la zona litoral, así como las de acondicionamiento recreativo ligado al mar y, en su caso, los equipamientos y dotaciones previstos se realizarán de acuerdo con las siguientes determinaciones de actuación:

- Se realizará un estudio detallado del medio natural y sus recursos biológicos (flora y fauna terrestres y marina, incluyendo la entomofauna, especialmente en los ecosistemas litorales más valiosos), identificando sus valores actuales y las necesidades que requieren los hábitats y poblaciones para consolidarse en un estado de conservación favorable. Se identificarán los recursos y elementos geomorfológicos, geológicos y paleontológicos y procesos naturales que deben ser preservados (dinámicas de circulación de arenas en mar y en tierra, dinámicas de aportación de áridos por los cauces de barrancos, etc.).

- Se tendrán en cuenta las posibilidades de reintroducción de determinadas especies florísticas actualmente desaparecidas o crear condiciones para incrementar la diversidad de fauna (migratorias u otras especies que podrían consolidarse en las zonas si se recuperan determinados parámetros ambientales), realizando, en su caso, las consultas a las Administraciones competentes en la materia, a los efectos de las previsiones de actuación en una determinada zona.

- Se realizará un inventario de los valores patrimoniales, arqueológicos, etnográficos, etc.

- Se analizarán las características paisajísticas de cada lugar y sus fragilidades y los impactos ambientales y paisajísticos existentes, así como las medidas para eliminarlos o disminuirlos.

- Se realizará un análisis de la calidad ambiental actual del lugar y sus posibilidades de mejora. La calidad ambiental es necesaria para un adecuado uso y disfrute público de la costa.

- Se determinarán las medidas de protección necesarias para impedir tránsitos rodados fuera de las pistas autorizadas, así como medidas para evitar posibilidades de vertidos u otras que se consideren necesarias para garantizar la permanencia de las medidas de restauración. Se definirán las pistas autorizadas y los lugares de aparcamiento y se eliminarán las que no sean necesarias y su uso pudiera incidir negativamente en la protección de la zona. Se definirán y acondicionarán, en su caso, los senderos principales de acceso a pie a las distintas zonas. Se recomienda que el tránsito en las áreas naturales se realice a pie, sin perjuicio de algún recorrido en bicicleta que pudiera preverse. La necesaria tranquilidad para el disfrute de la costa conlleva entre otros aspectos la eliminación o disminución de los ruidos y el tránsito rodado.

- Se analizarán los recursos divulgativos y didácticos en las zonas litorales.

- Los usos y actividades recreativas y sus intensidades y localización deberán ser plenamente compatibles con la conservación de los valores naturales (incluidos los ecológicos), el paisaje y la tranquilidad.

- En relación a posibles equipamientos, dotaciones o actuaciones de carácter recreativo que pudieran ser susceptibles de realizarse, el criterio general de actuación será el de no realizar nuevas construcciones en los espacios litorales naturales, estableciendo con carácter general que dichas construcciones se realicen, en su caso, en los bordes de dichas áreas, pero fuera de las mismas. Se priorizará la protección de los valores naturales y el paisaje y el disfrute de los mismos ante otras actuaciones. Las actuaciones de acondicionamiento del litoral para el baño, accesos al mar para la práctica de deportes y actividades náuticas se realizarán sin que ocasionen impactos y sean prácticamente imperceptibles.

Artículo 64.- Ámbitos de Restauración Prioritaria (ARP) (NAD).

1. Estos ámbitos recogen los espacios de cierta entidad que requieren de actuaciones urgentes de restauración, el establecimiento de medidas efectivas de protección y, en su caso, de determinaciones específicas de actuación u ordenación con objeto de proteger y consolidar en el tiempo la restauración que se realice. Las situaciones que justifican la consideración de estos ámbitos son las siguientes:

- La existencia de hábitats y poblaciones de especies amenazados sometidos a presiones antrópicas importantes para las características y fragilidad de las mismas que, de continuar en su actual dinámica supondrá el paulatino deterioro de los recursos naturales en presencia, incluyendo el riesgo claro de pérdida o desaparición de los mismos.

- Constituir ámbitos o conjuntos paisajísticos, situados en Espacios Naturales Protegidos o en lugares con presencia de valores naturales y paisajísticos relevantes, cuya morfología está muy alterada debido a graves impactos originados por movimientos de tierras, actividades extractivas, realización de pistas y otras de índole similar, y que únicamente son susceptibles de recuperar mediante actuaciones expresas con dicha finalidad.

- Ser espacios de valor natural o paisajístico significativos especialmente frágiles por su morfología, situación en el territorio, accesibilidad, por conformar paisajes abiertos que están sometidos a ciertos procesos de deterioro incipientes o consolidados y en los que de continuar los procesos actuales sin establecer medidas correctoras y de protección, puede suponer un deterioro significativo y extensivo de los mismos.

2. Cualquier actuación o propuesta de ordenación en estos ámbitos deberá asumir las previsiones y la finalidad de restauración contenida en esta Sección, no pudiendo aprobarse o autorizarse aquéllas que pudieran suponer un incremento del actual deterioro ambiental de las mismas o impidiesen, dificultasen o encareciesen las previsiones de restauración. Las actuaciones y propuestas de ordenación deberán tener por tanto un efecto inocuo o positivo en el estado de conservación ambiental y paisajístico.

3. La planificación de las actuaciones en materia de restauración y la gestión de las mismas podrá realizarse:

- Cuando se localicen en los Espacios Naturales Protegidos o en sus Zonas Periféricas de Protección (ZPP), deberá incluirse en sus actuaciones y en su programación con carácter prioritario.

- Cuando los ARP estén localizados parcialmente dentro y parcialmente fuera de un Espacio Natural Protegido y de sus ZPP, el instrumento de ordenación del mismo deberá definir la restauración del Ámbito en su conjunto, incluyendo también en las zonas en el exterior de los Espacios Naturales Protegidos, las actuaciones, directrices y criterios de actuación, así como señalar posibles fuentes de financiación. Estas determinaciones tendrán el carácter de recomendaciones a los instrumentos de ordenación territorial o a los Planes Generales de Ordenación que asuman la restauración de estas áreas.

- Cuando los ARP estén situados fuera de los Espacios Naturales Protegidos y de sus ZPP, podrá abordarse su ordenación y restauración mediante Planes Territoriales Especiales específicos o mediante un único Plan Territorial Especial que abarque la totalidad de las mismas, pudiendo este último Plan establecer a su vez recomendaciones para las actuaciones incluidas en los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos. Igualmente, podrán abordar la restauración de estos ámbitos los planes territoriales parciales previstos en este Plan Insular, cuando las mismas estén localizadas dentro de sus respectivos ámbitos territoriales. Los planes territoriales tendrán capacidad para la ordenación pormenorizada de las áreas en tanto ésta se derive de las necesidades de restauración ambiental y paisajística, de la protección de sus valores y de la conservación futura de la misma. Los Planes Generales de Ordenación podrán igualmente incluir en sus previsiones la restauración ambiental de estos ámbitos. Cuando alguno de los ámbitos estuviese parcialmente clasificado como suelo urbanizable, el Plan Parcial correspondiente deberá, en su ordenación y actuaciones, desarrollar los previsto en esta Sección y en especial las directrices de actuaciones que se establecen en el artículo siguiente.

4. La coordinación y cooperación interadministrativa en los Ámbitos de Restauración Prioritaria será la base de la planificación y gestión de los mismos y deberá producirse desde la decisión de una Administración de abordar la restauración de alguno de ellos, en la elaboración de los pliegos de condiciones de los proyectos, en las discusiones de las actuaciones y previsiones de ordenación complementarias y en el compromiso y búsqueda de financiación para las mismas.

5. Los estudios y actuaciones que, con carácter general, han de realizarse en estos ámbitos son los siguientes:

- Análisis detallado de las características naturales, paisajísticas y culturales y de los usos y actividades existentes que incluirá la flora, la vegetación, la fauna (entomofauna, avifauna, etc.), los yacimientos paleontológicos, los valores geomorfológicos y las dinámicas naturales, los valores paisajísticos y los culturales, las actividades que se desarrollan (agrícola, recreativa, caza, etc.), detallando los lugares y cómo se desarrollan, así como identificación, en su caso, de los impactos existentes y los que se pudieran estar produciendo.

- Saneamiento: limpieza de basuras y escombros y restos de instalaciones y construcciones, eliminación de vertidos de aguas residuales.

- Planificación y descripción detallada de las actuaciones de restauración necesarias: geomorfológica, edafológica, ambiental, paisajística, patrimonial, etc., incluyendo directrices de actuación. Establecimiento de las condiciones edáficas que favorezcan la regeneración natural.

- Definición de las medidas efectivas de protección (físicas) que protejan los espacios y que faciliten a su vez las tareas de restauración y regeneración, tanto durante la ejecución de las actuaciones como de forma definitiva posteriormente a las mismas, tales como el control de accesos rodados, cierre de pistas, acondicionamiento de lugares de aparcamiento de vehículos, impedimentos para el paso de vehículos todo-terreno, acotamiento de lugares para el desarrollo de determinadas actividades, etc.

- Definición de las actuaciones, teniendo en cuenta, en su caso, los factores ambientales condicionantes, la coordinación con otros aspectos (tierras para rellenos de canteras abandonadas que puedan suponer ritmos de restauración diferentes). Establecimiento de fases y objetivos parciales.

- Definición, en su caso, de sencillas actuaciones de acondicionamiento para uso público cuando se considerase conveniente como actuación complementaria, y en función de los usos actualmente existentes: senderos, miradores, zonas de baño, aparcamientos localizados, etc.

- Pormenorización, en su caso, del régimen de usos de las distintas Zonas, en tanto sea necesario para consolidar un mejor uso del espacio, acorde con las actuaciones realizadas.

- Presupuesto de las medidas de restauración.

- Formas de financiación y Administraciones y entidades participantes en función de sus competencias e intereses.

- Determinaciones, en su caso, para otras actuaciones previstas en el ámbito de la actuación y para las actuaciones y propuestas de ordenación que se desarrollen en su entorno, con objeto de proteger los valores en presencia e integración paisajística de las mismas y de consolidar de esta forma la restauración realizada.

Artículo 65.- Relación y determinaciones de actuación en Ámbitos de Restauración Prioritaria (ARP).

1. (NAD) Los Ámbitos de Restauración Prioritaria (ARP) son los que se relacionan en el presente artículo, en el que se establecen a su vez las actuaciones mínimas que deberán realizarse en los mismos, para su incorporación, desarrollo y ejecución en los correspondientes instrumentos de ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, territoriales y urbanísticos que incluyan dichos ámbitos. Su delimitación se recoge en el Plano 8.3 de Ámbitos de Actuación Ambiental de la Sección 8, Tomo 2 del Volumen V de este Plan.

2. (ND) Se relacionan a continuación los Ámbitos de Restauración Prioritaria previstos en este Plan, con indicación de las actuaciones mínimas a realizar en cada uno de ellos mediante los pertinentes instrumentos de ordenación, en la forma expresada en el punto anterior.

a) La Isleta (Las Palmas de Gran Canaria). Abarca la totalidad del C-22 Paisaje Protegido de la Isleta, su Zona Periférica de Protección y las zonas colindantes de El Confital y el Llano Central.

El objeto de la actuación es frenar el deterioro geomorfológico y la alteración de las condiciones superficiales naturales del suelo volcánico, de muy difícil restauración, restaurar los impactos ocasionados por actividades extractivas y de vertidos o por otras obras y actuaciones de diversa índole en el interior del ámbito, eliminar las construcciones, cimentaciones y otras estructuras e instalaciones obsoletas, establecer medidas para integrar paisajísticamente los elementos construidos existentes, realizar un acondicionamiento ligero para su uso público -senderos, miradores, etc.- y para la educación ambiental y divulgación de los valores del espacio.

b) Costa de Jinámar (Las Palmas de Gran Canaria y Telde). Abarca la totalidad del C-29 Sitio de Interés Científico de Jinámar, la zona litoral entre los barrancos de Jinámar y Telde (franja litoral de 100 m) y Bocabarranco de Telde, incluyendo el entorno y el propio yacimiento de La Restinga.

El objeto es la protección y restauración del hábitat de la especie Lotus kunkelii, localizada en el extremo norte del área y la restauración geomorfológica y ambiental de este tramo muy degradado, la restauración de la vegetación -principalmente halófila- y de los saladares en las desembocaduras de los barrancos de este tramo litoral, procurando a su vez la reintroducción de las especies hoy desaparecidas de las que se tenga constancia de haber existido en este lugar. Acondicionamiento ligero para uso y disfrute público de la costa. Establecimiento de determinaciones para las posibles actuaciones en el resto de las zonas situadas entre la GC-1 y el mar, con objeto de favorecer su integración visual y paisajística, a la vez que garantizar el disfrute de la zona natural recuperada.

En el área situada al sureste del Sitio de Interés Científico de Jinámar, se preverá la adecuación urbanística a estas directrices, en todo lo que sea posible.

c) Hoya Niebla (Telde). Abarca el conjunto formado por la Hoya Niebla y sus laderas, la Sima de Jinámar y su entorno. Parte del área se localiza en el Paisaje Protegido de Tafira.

El objeto es la restauración global del ámbito, y muy especialmente, la restauración morfológica y ambiental de las zonas afectadas por actividades extractivas y movimientos de tierra; además, se abordará la limpieza de la zona y la eliminación de vertidos. Algunos de los lugares que han sido objeto de extracción reúnen condiciones adecuadas para su restauración mediante su utilización como lugar de depósitos de tierras y escombros. Es de especial importancia la adopción de medidas que impidan la realización de nuevos vertidos y actividades extractivas, muy especialmente la regulación y control de acceso por las pistas. Serán objeto de las actuaciones en este ámbito la mejora y restauración del paisaje y la repoblación y adopción de medidas que favorezcan la regeneración natural de las áreas naturales. La actuación integrará la zona que actualmente es objeto de un proyecto de aprovechamiento y restauración en el Cortijo de Tío Isidro.

d) Conjunto de volcanes de Rosiana (Ingenio y Telde). Abarca el espacio comprendido entre el Barranco del Draguillo al sur, Montaña de Cuatro Puertas, Barranco de Silva y laderas de Montaña Santidad.

Justificación de la acción: deterioro producido en Montaña Santidad y en un entorno amplio debido a extracciones de picón y en algunos otros puntos del espacio; nuevos procesos de reocupación de zonas agrícolas con transformación de suelos, implantación de nuevas edificaciones.

El objeto es la restauración paisajística del conjunto de Volcanes de Rosiana, incluyendo la restauración de las áreas afectadas por actividades extractivas, la reconstrucción de impactos en conos volcánicos así como el establecimiento de medidas de protección del entorno de la extracción de picón de Santidad y en especial de los restos de la colada lávica de este volcán. Acondicionamiento de senderos para visitas y actividades didácticas y divulgativas.

e) Tufia (Telde). Abarca la totalidad del C-30 Sitio de Interés Científico y entorno costero hasta el Barranquillo situado al norte del Sitio o hasta el Barranco de Silva y la zona costera hasta Ojos de Garza.

El objeto es el establecimiento de medidas de protección del ecosistema y del paisaje, especialmente las relativas al control de accesos fuera de las pistas autorizadas (las imprescindibles para los accesos a viviendas existentes y acceso a la Playa de Aguadulce) mediante impedimentos físicos efectivos para la circulación rodada fuera de las mismas que garantice el proceso de regeneración natural del espacio; dichos impedimentos deberán ser miméticos con el paisaje. La restauración geomorfológico, en la medida de lo posible, de las zonas alteradas por movimientos de tierra y extracciones de arena, y el establecimiento de las condiciones básicas para la recuperación ecológica, entre las que se ha de incluir el restablecimiento de la dinámica natural de circulación de arenas en todo el ámbito.

f) Gando (Telde). Abarca la península de Gando y parte de la costa norte hasta Ojos de Garza.

El objeto es el establecimiento de medidas de protección, saneamiento, de restauración ecológica y restauración paisajística de los arenales, la península y la costa de Gando, entre Ojos de Garza y la Bahía de Gando, con especial atención al hábitat y las poblaciones de especies amenazadas y a las alteraciones morfológicas y movimientos de tierra.

g) Arinaga (Agüimes). Abarca el conjunto de la Montaña, laderas y Arenales de Arinaga, las laderas de Playa de Vargas, Montaña Cercada y tramo inferior del Barranco de Guayadeque, incluyendo en su totalidad el C-18 Monumento Natural de Arinaga.

Restauración ecológica y paisajística, establecimiento de medidas de protección y ordenación del uso público en todo el ámbito. Eliminación definitiva de la actividad extractiva de arenas, recuperando en la medida de lo posible las zonas alteradas por las extracciones; identificación de todas las especies existentes en la zona, especialmente las especies endémicas y las que se encuentren en algún grado de amen