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BOC Nº 110. Miércoles 9 de Junio de 2004 - 1822

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

1822 - EDICTO de 3 de mayo de 2004, relativo al fallo de la sentencia recaída en el procedimiento de demanda sobre despido nº 0001226/2003.

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En virtud de lo acordado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de este Juzgado, en resolución de esta fecha cuya copia se adjunta, dictada en los autos de referencia, que en este Juzgado se siguen a instancia de D./Dña. Mona Camilla Lund, contra D./Dña. Archipiélago y Turismo, S.A., sobre despido, por la presente se le notifica a vd. la indicada resolución, expresiva de su tenor literal y recurso que contra la misma cabe interponer, Órgano y plazo al efecto.

Y para que sirva de notificación a D./Dña. Archipiélago y Turismo, S.A., expido la presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de mayo de 2004.- El/la Secretario, Ismael Cubero Truyo.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2004.

Visto por mí, Ilma. Dña. Concepción Amelia Santana Felipe, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria y su Provincia, en audiencia pública el juicio sobre despido, promovido por Dña. Mona Camila Lund, provista de D.N.I. X1433734-Y contra el Hotel Dorado Beach, Bulls Hotels, S.L., Hoteles Servatur, S.A., Archipiélago y Turismo, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, que no comparece pese a estar citado en legal forma, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2003 la parte actora antes indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

Tercero.- En la sustanciación de estos autos se han observado todos los principios legales aplicables, salvo el cómputo de plazos.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

Primero.- La demandante, Dña. Mona Camilla Lund, con D.N.I. nº X1433734-Y, afiliada Rg. General de la SS con el nº 35/1003692768, ha venido trabajando por cuenta y dependencia de Bulls Hotels, S.L., dedicada a la actividad de Hostelería, con una antigüedad de 1 de marzo de 1997, categoría profesional de: recepcionista y salario/día 60 euros.

Segundo.- El 14 de octubre de 1997, la actora suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial (artº. 12 ET, RDL 8/1997, de 16 de mayo) de naturaleza indefinido (fijo discontinuo), con la empresa Archipiélago y Turismo, S.A., siendo su centro de trabajo: Aparthotel Dorado Beach (Mogán).

Tercero.- La empresa Archipiélago y Turismo, S.A. vende el 1 de marzo de 2001 el Aparthotel Dorado Beach a Bulls Hotels, S.L., cesando la misma en la explotación del citado hotel; la empresa Hotels Servatur, S.A. tenía concertado un arrendamiento de Servicios con la empresa Archipiélago y Turismo, S.A., el cual se extingue tras la venta del mencionado hotel.

Cuarto.- Mediante fax de fecha 1 de octubre de 2002, la actora solicita excedencia hasta el día 1 de octubre de 2003, por razones familiares.

Quinto.- A finales del mes de septiembre del año 2003, la demandante comunica verbalmente a D. Israel Mesa Quintana (Jefe de Personal de Bull Hotels, S.L.) su intención de incorporarse a su puesto de trabajo con fecha 1 de octubre de 2003.

Mediante carta de 1 de octubre de 2003 (la cual damos aquí por reproducida) Bulls Hotel, S.L. le comunica la pérdida de su puesto de trabajo de conformidad a lo establecido en el año 34 del Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería.

Sexto.- El acto de conciliación en el Semac se celebró el 29 de octubre de 2003 con el resultado de Sin Avenencia.

Séptimo.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese en el trabajo, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados lo han sido por la convicción que ha llegado la Juzgadora al analizar y valorar con arreglo a las reglas procesales sustantivas y de la sana crítica, el conjunto de las pruebas documentales aportadas, las confesiones judiciales y las testificales practicadas en el acto del juicio.

Segundo.- Ante la alegación por parte de los representantes legales de las empresas Hoteles Servatur, S.A. y Archipiélago y Turismo, S.A., de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, constituyendo, en consecuencia, una oposición al fondo del asunto, procede su estimación toda vez ha quedado demostrado y documentado (hecho probado 3º) su desvinculación empresarial con el aparthotel de referencia y con las empresas codemandadas, dado que cesa en su actividad y explotación a fecha 1 de marzo de 2001.

Tercero.- Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por la Ley 11/1994, de 19 de marzo, y que se contienen en el actual Texto Refundido del RDL 1/1995, de 24 de marzo, establecen que el despido será calificado como improcedente, procedente o nulo, considerándose como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, siendo improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 del mismo artículo, y nulo, cuando el despido tenga un móvil de las causas de discriminación prohibidas en la constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de los Derechos Fundamentales y libertades del trabajador.

Asimismo, los apartados 1 y 2 del artº. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que "en el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo, siendo procedente cuando quede acreditado el improcedente, en caso contrario, o cuando en su forma no se ajusta a lo establecido en el apartado 1 del artº. 55 del E.T. y nulo, cuando el despido tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la constitución y en la Ley, o se produzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador".

Cuarto.- Solicita la actora en el suplico de su demanda se declare improcedente su despido de conformidad a los derechos contenidos en la misma, cuando no es menos cierto, que en ningún momento, Dña. Mona Camila Lund comunicó por escrito su intención a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 1 de octubre de 2003. Del tenor literal del año 34 del Convenio Colectivo de la hostelería se desprende: "El trabajador que tenga una antigüedad en la empresa de un mínimo de 2 años (que no es el caso de la actora), podrá solicitar la excedencia voluntaria (fax de fecha 1 de octubre de 2002), pudiendo dicho período de excedencia de hasta cinco años (un año en el supuesto de autos), siendo inmediato el ingreso al término del período de excedencia, previo el cumplimiento del oportuno preaviso, que deberá ser hecho por escrito (aquí fue verbalmente), al menos con treinta días de antelación al vencimiento de la excedencia" (de finales de septiembre según la confesión de la propia actora), todo lo cual trae consigo la plena desestimación de su demanda, al no quedar ninguna duda de como efectivamente la demandante, en ningún momento, presentó por escrito tal preaviso, es más, es a finales de septiembre cuando recuerda a D. Israel Mesa Quintana que se va a reincorporar a su puesto de trabajo, actitud que lógicamente causa gran contrariedad a la empresa al dejarle muy poco margen para reajustar al personal existente.

Quinto.- En cuanto a la condena que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, la misma debe ser desestimada ya que es imposible condenar a dicho Organismo sin la previa declaración de insolvencia, ya que se trata de una condena condicionada a que en el momento de la ejecución de la sentencia, la empresa resulta insolvente, luego no es la fase declarativa del proceso en el que la parte puede o deba probar la insolvencia de la sentencia, es decir, cuando deba proceder al embargo de los bienes de la demanda para cubrir las responsabilidades objeto de la condena y éstos no existan o sean insuficientes, pues la responsabilidad del FOGASA no ha nacido ni puede procederse a declarar fuera de los supuestos a los que se refiere el artº. 33 del ET (modificado por Real Decreto L 5/2002, de 24 de mayo), habiéndose entendido así la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 27 de diciembre de 1994 (Arzdi 4854), de 9 de mayo de 1995 (Arzdi; 3999), sin que lo aquí explicitado contradiga lo dispuesto en el artº. 23 de la LPL sobre comparecencia del FOGASA como parte cualquier fase o momento de la tramitación de los procesos en que pudiera derivar posteriormente su responsabilidad, ya que es esa misma disposición legal la que reafirma la posible responsabilidad posterior pero no anterior a de este organismo, entendiendo el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de octubre de 1984 (Arzdi: 4723), de 13 de junio de 1986 (Arzdi; 3396) y de 21 de marzo de 1988 (Arzdi); que la acción dirigida contra el FOGASA no es directa, sino que tiene carácter subsidiario, de modo que la obligación de pago no nace hasta que se declara la insolvencia, desde cuyo momento el trabajador tiene la posibilidad de ejecutar contra el FOGASA las reclamaciones y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos; por tanto es la fecha de declaración de insolvencia, la que acarrea su responsabilidad sustitutoria. Por último, la sentencia dictada por el tribunal supremo en recurso de casación para unificción de doctrina de fecha 24 de septiembre de 1996 (la Ley 95746), admite tácitamente lo anterior al expresar que es la insolvencia de la empresa la que da lugar a la sustitución del condenado por parte del FOGASA y el pago del crédito efectuado por éste produce su subrogación con cuantas garantías y privilegios correspondieran a los trabajadores, que es conforme con la Doctrina 80/1987 CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 (protección de los trabajadores tras la insolvencia de los empresarios y con el Convenio de la OIT nº 173, de 23.6.92).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

FALLO

Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Mona Camila Lund contra el Hotel Dorado Beach, Bulls Hotels, S.L., Hoteles Servatur, S.A., Archipiélago y Turismo, S.A. y FOGASA, a quienes se absuelve de la pretensión en su contra ejercitada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banesto, en la c.c.c. 0030 1105 54 0294933273, y al concepto clave 3499/0000/68/1226/03. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 150,25 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de Suplicación.

Así, por esta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.

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