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BOC Nº 110. Miércoles 9 de Junio de 2004 - 902

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

902 - ORDEN de 4 de junio de 2004, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal adscrito al Servicio de Lavandería del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, en el Área de Salud de Tenerife, como consecuencia del acuerdo adoptado por la organización sindical Intersindical Canaria de declarar huelga durante los días 10, 11 y 12 de junio de 2004 en horario de 14,00 a 15,00 horas, los días 14, 15 y 16 de junio de 2004 en horario de 7,00 a 8,00 horas, y con carácter indefinido a partir del día 17 de junio de 2004 durante una hora coincidiendo con el comienzo de la jornada laboral.

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Por escrito de 25 de mayo de 2004, con registro de entrada al día siguiente en el registro general de la Consejería de Sanidad, se comunica por D. Salvador Afonso Cáceres y Dña. Francisca Castilla Cubas, en representación de Intersindical Canaria, el acuerdo adoptado de convocar huelga, que afectará a todas las actividades desempeñadas por el personal adscrito al Servicio de Lavandería (planchadoras, lavanderas, celadores, peones, mecánicos y gobernantas) del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, durante los días 10, 11 y 12 de junio de 2004 en horario de 14,00 a 15,00 horas, los días 14, 15 y 16 de junio de 2004 en horario de 7,00 a 8,00 horas, y con carácter indefinido a partir del día 17 de junio de 2004 durante una hora coincidiendo con el comienzo de la jornada laboral.

En reunión celebrada el 3 de mayo de 2004 con el Comité de Huelga, se manifiesta por la Administración la necesidad de determinación de los servicios mínimos, no habiéndose alcanzado acuerdo al respecto.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sea necesario prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.

La huelga convocada por la organización sindical Intersindical Canaria durante los días 10, 11 y 12 de junio de 2004 en horario de 14,00 a 15,00 horas, los días 14, 15 y 16 de junio de 2004 en horario de 7,00 a 8,00 horas, y con carácter indefinido a partir del día 17 de junio de 2004 durante una hora coincidiendo con el comienzo de la jornada laboral, respecto del personal adscrito al Servicio de Lavandería del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, indudablemente aconseja la adopción de unos mínimos asistenciales.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Y, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1989 (RJ 1989\4375), "no puede negarse que la repetición en períodos cortos de los paros multiplica los efectos perturbadores sobre los necesitados de asistencia".

La atención debida del paciente hospitalizado implica el mantenimiento de un mínimo de higiene en el centro asistencial, cuya garantía reviste el carácter de servicio público de reconocida e inaplazable necesidad. Difícilmente, en efecto, es factible la curación de los enfermos hospitalizados en un ambiente que no reúna las condiciones indispensables de higiene y salubridad, cuya ausencia o reducción puede conducir a una situación de graves consecuencias sanitarias, lo que atentaría contra los derechos a la vida, a la integridad física y moral y a la protección de la salud de los ciudadanos, derechos contemplados en los artículos 14 y 43.1 de nuestra Constitución, cuya garantía compete a los poderes públicos, a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.

Expresa en tal sentido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de octubre de 1990 (RJ 1990\7608): "(...) respecto de la limpieza de hospitales, la sentencia entendió que si los servicios sanitarios implantados como mínimo quedaron reducidos a los propios de un día festivo carecía de base racional objetiva que los de limpieza de hospital se mantuvieran con referencia a los de un día laborable, pues, lógicamente las necesidades de limpieza también deberían reducirse. La argumentación anterior no se considera suficiente por este Tribunal, si se tiene en cuenta que en la propia finalidad de los servicios de limpieza de un hospital se encuentra la justificación de su esencialidad, en cuanto que obviamente la higiene hospitalaria es un valor decisivo para el mantenimiento de otros constitucionalmente protegidos, tales como la vida y salud -artículos 15 y 43 de la Constitución".

No cabe por tanto en el presente caso utilizar el criterio de mera proporción numérica entre el personal estimado necesario y el que, lícita y razonablemente, puede ejercitar el derecho fundamental de los trabajadores a la huelga. Lo que ha de ponderarse es la relación entre la falta de higiene diaria y el riesgo para la salud, y en ocasiones la vida, de los pacientes hospitalizados.

Como expresa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de 19 de noviembre de 1998 (RJCA 1998\4688), en relación al Servicio de Lavandería del Hospital Universitario de Canarias, "es del todo evidente que en un día se genera en el Hospital Universitario, una enorme cantidad de ropa, prendas, etc., que de no proceder a su lavado, determinaría por un lado problemas de abastecimiento de la ropa limpia, que al tratarse de un centro sanitario es de una necesidad inaplazable, que los efectos apuntados se plasmarían en una grave disfunción en los días posteriores".

Según informa la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria, órgano responsable de la asistencia sanitaria especializada en el Área de Salud de Tenerife y conocedor inmediato de las circunstancias concurrentes en el Centro y Servicio a que la huelga afecta, puesto que el proceso de producción y el horario de trabajo están muy ajustados a la demanda diaria de ropa por parte del Hospital, con el problema añadido del estado de la maquinaria, en otras convocatorias de huelga estos servicios mínimos siempre han sido el 100 por 100 de los efectivos habituales. Como en esta ocasión se convocan paros de una hora, la reducción de los efectivos propuesta permitiría garantizar, mínimamente, la producción demandada.


CATEGORÍA EFECTIVOS EFECTIVOS PROPUESTA

PLANTILLA HABITUALES MÍNIMOS

Planchadoras 34 26 22

Lavanderas 3 2 1

Celadores 8 6 5

Gobernantas 4 3 2

Peones 1 1 1

Mecánicos 3 1 1


Por cuanto antecede, teniendo en cuenta que el trabajo se interrumpirá durante una hora diaria en un servicio cuya paralización repercute directamente en la actividad asistencial, de carácter esencialísimo e indispensable, se estima procedente fijar servicios mínimos que, respetando el derecho constitucional de huelga, no menoscaben la necesidad de continuar garantizando la asistencia sanitaria que se presta en el Centro.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito al Servicio de Lavandería del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria, durante la huelga convocada los días 10, 11 y 12 de junio de 2004 en horario de 14,00 a 15,00 horas, los días 14, 15 y 16 de junio de 2004 en horario de 7,00 a 8,00 horas, y con carácter indefinido a partir del día 17 de junio de 2004 durante una hora coincidiendo con el comienzo de la jornada laboral, en los siguientes términos:

Efectivos mínimos por categorías profesionales:

- Planchadoras: 22.

- Lavanderas: 1.

- Celadores: 5.

- Gobernantas: 2.

- Peones: 1.

- Mecánicos: 1.

Por el Director Gerente del Complejo Hospitalario Nuestra Señora de Candelaria, se determinará la relación nominal de los efectivos que han de prestar servicios durante las jornadas de huelga, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recuso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2004.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

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