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2004/105 - Miércoles 2 de Junio de 2004

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo

Regresar al sumario 1730 Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 14 de mayo de 2004, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

3.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1ē) Libro nē 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, folio 38, nē 426.

Resolución de 7 de mayo de 2004, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, recaída en el expediente sancionador nē 03/335, instruido a D. Francisco Banegas Muñoz, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar El Marino.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Francisco Banegas Muñoz, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 19 de noviembre de 2003, como consecuencia del acta de inspección nē 16.745, de 2 de junio de 2003.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) El 2 de junio de 2003, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en la calle La Iglesia, 12, en Corralejo, término municipal de Puerto del Rosario, levantándose al efecto el acta nē 16.745, en la que esencialmente se hace constar que no dispone de la documentación preceptiva para la entrada en servicio y desarrollo de la citada actividad, careciendo, asimismo, del resto de la documentación turístico-administrativa.

2ē) El 19 de noviembre de 2003, se ordenó la iniciación del expediente sancionador, que lleva el nē 03/335, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 12 de enero de 2004.

3ē) Con fecha 4 de marzo de 2004 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 165 euros por el primer hecho, 165 euros por el segundo hecho y 165 euros por el tercero.

4ē) La expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5ē) Los siguientes hechos:

Primero: no haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

Segundo: carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.

Tercero: carecer en el establecimiento del Libro de Inspección.

Se consideran probados en virtud del acta de inspección nē 16.745/03.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nē 16.746, de fecha 2 de junio de 2003, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha propuesta.

Los hechos probados constituyen la infracción prevista en:

Primer hecho: artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4ē de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio).

Segundo hecho: artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Tercer hecho: artē. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Dichos hechos vienen tipificados en:

Primer hecho: artē. 76.5, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Segundo hecho: artē. 76.6, en relación con el 77.7 del mismo cuerpo legal.

Tercer hecho: artē. 76.9, en relación con el 77.7 del mismo cuerpo legal.

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 11 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95), el artículo 10 y las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nē 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 165 euros por el primer hecho, 165 euros por el segundo hecho y 165 euros por el tercero a D. Francisco Banegas Muñoz, con N.I.F. 40846278 A, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar El Marino.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante la Ilma. Sra. Viceconsejera de Turismo de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

2ē) Libro nē 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, folio 38, nē 427.

Resolución de 7 de mayo de 2004, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, recaída en el expediente sancionador nē 03/336, instruido a Grupo de Fomento Empresarial, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Coyote.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Grupo de Fomento Empresarial, S.L. por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 19 de noviembre de 2003, como consecuencia del acta de inspección nē 16.746, de 2 de junio de 2003.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) El 2 de junio de 2003, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en la calle León y Castillo, 14, en Puerto del Rosario, levantándose al efecto el acta nē 16.746, en la que esencialmente se hace constar que no dispone de la documentación preceptiva para la entrada en servicio y desarrollo de la citada actividad, careciendo, asimismo, del resto de la documentación turístico-administrativa.

2ē) El 19 de noviembre de 2003, se ordenó la iniciación del expediente sancionador, que lleva el nē 03/336, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 12 de enero de 2004.

3ē) Con fecha 25 de febrero de 2004 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 150 euros por el primer hecho, 150 euros por el segundo hecho y 150 euros por el tercero.

4ē) La expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5ē) Los siguientes hechos:

Primero: no haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

Segundo: carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.

Tercero: carecer en el establecimiento del Libro de Inspección.

Se consideran probados en virtud del acta de inspección nē 16.746/03.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la Potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nē 16.746, de fecha 2 de junio de 2003, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha propuesta.

Los hechos probados constituyen la infracción prevista en:

Primer hecho: artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4ē de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio).

Segundo hecho: artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Tercer hecho: artē. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Dichos hechos vienen tipificados en:

Primer hecho: artē. 76.5, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Segundo hecho: artē. 76.6, en relación con el 77.7 del mismo cuerpo legal.

Tercer hecho: artē. 76.9, en relación con el 77.7 del mismo cuerpo legal.

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 11 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95), el artículo 10 y las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nē 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 150 euros por el primer hecho, 150 euros por el segundo hecho y 150 euros por el tercero a Grupo Fomento Empresarial, S.L., con C.I.F. B35447416, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Coyote.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante la Ilma. Sra. Viceconsejera de Turismo de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

3ē) Libro nē 1 de Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, folio 38, nē 428.

Resolución de 7 de mayo de 2004, de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, recaída en el expediente sancionador nē 03/337, instruido a Dña. María José Cabo Gutiérrez, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Paleto.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Dña. María José Cabo Gutiérrez, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación y Promoción Turística, de 19 de noviembre de 2003, como consecuencia del acta de inspección nē 16.624, de fecha 29 de mayo de 2003.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) Con fecha 11 de abril de 2003, se recibió en esta Consejería, registro de entrada nē 242.252 Hoja de Reclamación nē 37733 A, de fecha 5 de abril de 2003 cumplimentada por D. Kevin John Moure, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta que el 3 de abril de 2003, al entrar en el restaurante se rompió la camisa con un gancho de metal que salía del marco de la puerta, y que nadie del establecimiento quiso hacerse cargo.

2ē) Para comprobar los hechos denunciados, el 29 de mayo de 2003 se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en el Centro Comercial Cita, locales 114 al 118, en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, levantándose al efecto el acta nē 16.624, en la que esencialmente se hace constar que la lista de precios notificada no se encuentra expuesta y fue notificada el 10 de septiembre de 1997, no coincidiendo los precios que constan con la carta-menú, donde los precios son superiores.

3ē) El 19 de noviembre de 2003 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nē 03/337, formulándose los hechos imputados y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 12 de enero de 2004.

4ē) Con fecha 25 de febrero de 2004 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, el Instructor formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 270 euros por el primer hecho y 180 euros por el segundo.

5ē) La expedientada no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, que fue notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias el 25 de marzo de 2004.

6ē) Los siguientes hechos:

Primero: haber modificado las relaciones de servicios y precios sin haberlo notificado previa y preceptivamente a la Administración turística competente.

Segundo: no anunciar tanto en el interior como en el exterior del establecimiento la lista de precios.

Se consideran probados en virtud del acta de inspección nē 16.624/2003.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada, en base al contenido del acta de inspección nē 16.624, de fecha 29 de mayo de 2003, sin que al Órgano Resolutorio, le conste, al dictar la presente Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por el Instructor del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

Los hechos imputados infringen lo preceptuado en:

Primer hecho: artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1970, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio).

Segundo hecho: artē. 10.3 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 1ē (B.O.E. de 19 de julio).

Dichos hechos vienen tipificados en:

Primer hecho: artē. 76.5, en relación con el 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Segundo hecho: artē. 77.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 11 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95), el artículo 10 y las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nē 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 270 euros por el primer hecho y 180 euros por el segundo a Dña. María José Cabo Gutiérrez, con N.I.F. 50295479 E, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante El Paleto.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante la Ilma. Sra. Viceconsejera de Turismo de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de mayo de 2004.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

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