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BOC Nº 105. Miércoles 2 de Junio de 2004 - 863

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia y Justicia

863 - DECRETO 60/2004, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 54, de 19.3.03), regula por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma las llamadas "parejas de hecho", que representa un modelo alternativo al tradicional concepto de familia.

En este sentido, el Preámbulo de la Ley dispone que los modelos de sociedad, su forma de organizarse y los valores sobre los que ésta se sustenta, han evolucionado y son muy diferentes a los que han venido imperando décadas atrás. El matrimonio sigue siendo la forma de unión predominante. Sin embargo, a raíz de los cambios surtidos, otros tipos de unión demandan una regulación por los poderes públicos.

La citada Ley 5/2003, de 6 de marzo, en su artículo 1 establece que la misma será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual. Asimismo, en su Capítulo II, artículo 3, crea el Registro de parejas de hecho dependiente de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, actual Consejería de Presidencia y Justicia.

El citado registro trata de dar una respuesta a la demanda social, para apoyar así el reconocimiento de esta forma de convivencia en el marco del Derecho común, que evite cualquier tipo de discriminación.

La Ley 5/2003 entró en vigor el día 20 de marzo de 2003 y en su Disposición Final Segunda establece que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Por lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 19 de mayo de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento del Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos del anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Se faculta al titular de la Consejería de Presidencia y Justicia para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Este Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 19 de mayo de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

Mª Australia Navarro de Paz.

A N E X O

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CAPÍTULO I

OBJETO, ORGANIZACIÓN Y ACTOS INSCRIBIBLES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento regula las normas de organización y funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho, creado por la Ley 5/2003, de 6 de marzo, así como el procedimiento para las inscripciones.

Artículo 2.- Adscripción del Registro.

El Registro dependerá de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias, estando adscrito a la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.

Artículo 3.- Publicidad.

1. Las informaciones y datos contenidos en el Registro de Parejas de Hecho tendrán a todos los efectos la consideración de datos de carácter personal, sujetos al régimen establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la normativa autonómica vigente en cada momento en materia de protección de datos.

2. La publicidad del citado Registro quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.

Artículo 4.- Actos inscribibles.

Serán objeto de inscripción, según el procedimiento que se establece en el presente Reglamento, los siguientes actos:

a) Constitución de la pareja de hecho.

b) Modificación de la pareja de hecho.

c) Extinción de la pareja de hecho.

d) Pactos reguladores de la convivencia a los que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN

Artículo 5.- Inscripción.

Tienen acceso a la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho las uniones de dos personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual, al menos durante un período ininterrumpido de 12 meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que se dé cumplimiento a las prescripciones del artículo 2 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo.

Cuando la pareja tuviera descendencia en común bastará la mera convivencia.

Artículo 6.- Condiciones para la inscripción.

1. No pueden ser inscritas en el Registro de Parejas de Hecho las personas que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2.1 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo.

2. Asimismo, es requisito para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho regulado por el presente Reglamento, el previsto en el artículo 2.2 de la Ley 5/2003.

Artículo 7.- Libros.

1. El Registro de Parejas de Hecho se formalizará mediante el Libro General, en el cual se practicarán los asientos correspondientes a los actos inscribibles regulados en el presente Reglamento. Este Libro estará formado por hojas foliadas y selladas, y debe encabezarse y terminar con las respectivas diligencias de apertura y cierre que corresponderán al titular de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.

2. Deberá llevarse también el Fichero Auxiliar, en el que figurarán por orden alfabético de apellido las personas inscritas en el Libro General. La inscripción en este Fichero Auxiliar debe hacer constar las páginas del Libro General en las que se hayan efectuado inscripciones o asientos que puedan afectar a dichas personas.

3. El Libro General y el Fichero Auxiliar podrán formalizarse, en su caso, en soporte informático, estando sujeto el tratamiento automatizado de los datos en ellos contenidos al régimen establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 8.- Modificación, extinción y anulación de inscripciones.

1. La solicitud de inscripción de las modificaciones en el Registro de Parejas de Hecho deberá estar suscrita por ambos miembros de la pareja, y habrá de ir acompañada de la documentación que acredite las circunstancias o hechos que se pretenden hacer constar en el Registro.

2. La solicitud de inscripción de la extinción de la Pareja de Hecho podrá efectuarse a instancia de uno solo de sus miembros.

3. El órgano competente habrá de iniciar de oficio el procedimiento de anulación de las inscripciones registrales en la que haya constancia que se hayan falseado los datos o se hubiese llevado a cabo utilización fraudulenta de éstos. El procedimiento de anulación será el previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.- Documentación para la inscripción de la constitución en el Registro de Parejas de Hecho.

La solicitud de inscripción de constitución en el Registro de Parejas de Hecho deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Solicitud suscrita por los dos interesados.

b) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad de ambos miembros de la pareja o documentación que acredite su identidad.

c) Acreditación de la emancipación de los miembros de la pareja mediante Certificación del Registro Civil, escritura pública o cualquier otro medio legalmente establecido.

d) Certificación del Registro Civil que acredite que no existe ningún vínculo matrimonial con ninguna otra persona.

e) Escritura pública relativa a la constitución de la pareja de hecho, acta de notoriedad, documento judicial o cualquier otro medio de prueba acreditativo de la convivencia.

f) Declaración responsable de no estar incapacitado para emitir el consentimiento necesario.

g) Declaración responsable de ambos miembros de que no existe ninguna relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

h) Declaración responsable de ambos miembros de no formar pareja estable con otra persona simultáneamente.

i) Certificado de empadronamiento de ambos miembros en alguno de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

j) Declaración responsable, en su caso, de ambos miembros de la pareja de hecho, relativa a la existencia de acuerdo sobre el cómputo del tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2003, a los efectos del plazo de los doce meses que exige el artículo 1 de la citada Ley para que una unión tenga la consideración de pareja de hecho.

Artículo 10.- Documentación para la inscripción de extinción en el Registro de Parejas de Hecho.

La solicitud de inscripción de extinción en el Registro de Parejas de Hecho deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Solicitud suscrita por los dos interesados o por uno de ellos acompañada de la notificación al otro de la decisión de extinción.

b) Certificado de defunción, en su caso.

c) Cualquier medio de prueba acreditativo de la separación de hecho durante más de seis meses, en su caso.

d) Certificado de inscripción de matrimonio en el Registro Civil, en su caso.

e) Documentación acreditativa de haber dejado sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado para acreditar la existencia de la misma.

Artículo 11.- Documentación para la inscripción de pactos de convivencia.

La solicitud de inscripción de pactos de convivencia en el Registro de Parejas de Hecho habrá de estar suscrita por ambos miembros de la pareja y deberá ir acompañada de escritura pública o documento que reúna las condiciones de autenticidad.

Artículo 12.- Procedimiento para la inscripción.

1. Salvo en el caso previsto en el artículo 8.3 del presente Reglamento, en que se iniciará de oficio, el procedimiento para la inscripción en el registro se iniciará a instancia de ambos miembros de la pareja, con excepción de aquellos casos en los que lo solicitado sea la inscripción de la extinción, supuesto en el que será suficiente que aquélla sea instada por uno solo de ellos.

2. En caso de que se observen deficiencias subsanables, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La denegación de la inscripción de la pareja de hecho, de la modificación, extinción y anulación de inscripciones, así como de la inscripción de los pactos de convivencia que la pareja establezca voluntariamente, deberá hacerse en virtud de resolución motivada.

4. La resolución de los procedimientos de inscripción corresponderá a la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación y contra la misma puede interponerse recurso de alzada ante el Viceconsejero de Administración Pública.

5. Si en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro no ha recaído resolución expresa al respecto, deberá entenderse estimada la solicitud de inscripción.

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