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Vistos los Decretos 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y 89/1988, de 13 de mayo, de declaración de servicios esenciales en el Archipiélago Canario en materia de educación y en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Visto el artículo 3 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, se establece que en todo caso tendrán la consideración de servicios esenciales los referidos a funciones de seguridad, recepción y registro de documentos, mantenimiento de edificios e instalaciones en los diversos Centros y dependencias.
Visto que es necesario ofrecer al servicio complementario de comedor, limitado a garantizar la alimentación de los alumnos y la custodia de los mismos fuera del horario lectivo.
Visto que es necesario asimismo garantizar que las Residencias Escolares Ordinarias cuenten con el personal imprescindible para la atención directa a los alumnos internos fuera de la jornada lectiva, centrada fundamentalmente en la custodia de los mismos, y en mayor medida en las Residencias Escolares Específicas y Centros de Educación Específica, dadas las características especiales de los alumnos con minusvalías y deficiencias físicas y psíquicas
Vista la convocatoria de huelga del personal laboral realizada por el Comité de Huelga en ambas provincias de esta Consejería, con carácter indefinido a partir del 26 de mayo de 2004.
Oídos el Comité de Huelga convocante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Los servicios mínimos que se han de prestar por el personal adscrito a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes con carácter indefinido desde el 26 de mayo de 2004, con motivo de dicha huelga de personal laboral, son los siguientes:
Ver anexos - páginas 7189-7193
Los Directores de los Centros Educativos, Residencias Escolares Ordinarias, Residencias Escolares Específicas y Centros de Educación Específicos, determinarán nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servicios mínimos en esta Orden.DISPOSICIÓN FINAL
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2004.
EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTES,
José Miguel Ruano León.
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