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BOC Nº 098. Viernes 21 de Mayo de 2004 - 1613

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

1613 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de mayo de 2004, que notifica la Resolución que resuelve el recurso de alzada nº 006/04, interpuesto por D. Carlos Javier López Rodríguez, en representación de la entidad Masrida Imagen, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Dunaflor.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por el recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a entidad Masrida Imagen, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Dunaflor, la Resolución de 18 de febrero de 2004 (Libro nº 1, Folio 135, número 13), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 006/04 (expediente nº 071/03), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 87, de fecha 14 de octubre de 2003.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2004.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 006/04 interpuesto por D. Carlos Javier López Rodríguez, en representación de la entidad Masrida Imagen, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 006/04 formulado por D. Carlos Javier López Rodríguez, en representación de la entidad Masrida Imagen, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Dunaflor sito en Avenida Neckermann, s/n, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 87, de fecha 14 de octubre de 2003, recaída en el expediente sancionador nº 071/03, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en "incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996 y 39/1997".

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de tres mil setecientos cincuenta y seis (3.756) euros.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se estime el recurso interpuesto y se declare el archivo del expediente sancionador, a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Que no ha tenido conocimiento de la notificación de la Propuesta de Resolución de fecha 15 de julio de 2003.

2. Tanto la Propuesta de Resolución de fecha 15 de julio de 2003, como en la Resolución que se recurre, no se han pronunciado sobre el período de prueba solicitado por esta parte, sin entrar a admitir o denegar la misma.

3. Que la entidad mercantil Masrida Imagen, S.L., desde el comienzo de su actividad de explotación turística ha tenido el informe favorable del Instituto Canario de Seguridad Laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03) por la que se mantiene en la Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Constatado un error material en la Propuesta de Resolución, página nº 1, en el encabezado de la misma al hacer referencia al número de expediente sancionador al haber transcrito como tal el "nº 2003/67", debiendo figurar el "nº 2003/71", sobre la base del artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que preceptúa que "Las Administraciones Públicas podrán, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" se procede, en consecuencia, a subsanar el citado error material.

Cuarto.- Las argumentaciones esgrimidas por la entidad recurrente en nada alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución sancionadora de fecha 14 de octubre de 2003.

De la documentación obrante en el expediente sancionador tramitado consta acreditado el hecho constitutivo de la infracción sancionada al deducirse del Acta de Inspección nº 15960, de 4 de octubre de 2002, Acta cuyo valor probatorio viene amparado por lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 25.2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

El hecho imputado consiste en el incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos. El mismo comprende, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, apartados uno y dos, del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, en la redacción dada con anterioridad a la modificación operada en virtud del Decreto 20/2003, de 10 de febrero, aplicable al referenciado expediente sancionador nº 071/03 por ser esa en la fecha de comisión del hecho infractor imputado la normativa en vigor, no sólo la presentación ante el Cabildo Insular del proyecto correspondiente, ajustado a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, sino también la obtención del informe de adecuación del proyecto a la normativa de aplicación en materia de seguridad y protección contra incendios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del citado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, la ejecución de las obras necesarias y la obtención del informe técnico de conformidad recogido en el artículo 7 del mismo Decreto 305/1996, de 23 de diciembre.

Ni de la documentación obrante en el expediente sancionado nº 071/03, ni de las alegaciones efectuadas por la entidad expedientada queda desvirtuado el hecho infractor imputado, toda vez que si bien, según acredita dicha entidad, con fecha 3 de marzo de 2000 ha obtenido el Informe favorable del Instituto Canario de Seguridad Laboral, no acredita, sin embargo, haber finalizado la totalidad de las obras necesarias y mucho menos la obtención del informe técnico de conformidad exigido en el artículo 7 del referenciado Decreto 305/1996, de 23 de diciembre. De lo anteriormente expuesto se deriva la existencia de una responsabilidad administrativa imputable a la entidad expedientada en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en relación con los artículos 2.1.b) y 18.1, del mismo texto legal, en concomitancia con el artículo 2 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo.

En segundo lugar alega la entidad expedientada que no ha tenido conocimiento de la notificación de la Propuesta de Resolución de fecha 15 de julio de 2003, sin embargo, obra en el expediente sancionador tramitado copia de acuse de recibo de fecha 19 de junio de 2003, por el que se intenta la notificación de la Propuesta de Resolución a la entidad Masrida Imagen, S.L., Bungalows Dunaflor, Avenida Neckermann, s/n, Playa del Inglés, San Bartolomé de Tirajana, coincidiendo ésta con la dirección consignada en el escrito de alegaciones contra la Resolución de inicio, de fecha 5 de junio de 2003, registro de entrada nº 373208, interpuesto por D. Carlos Javier López Rodríguez, quien actúa en nombre y representación de dicha entidad, figurando en dicha copia el sello de devuelto. No obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, intentada nuevamente la notificación por el Acta nº 16856, de 11 de junio de 2003, sin haberla podido practicar, la misma se hizo por medio de anuncios en le tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial de Canarias nº 145, de 29 de julio de 2003, como así queda acreditado por copias que obran en el expediente sancionador tramitado nº 071/03. Así pues dicha alegación ha de ser rechazada pues como ha quedado acreditado sí se practicó la notificación de conformidad con lo establecido por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya referenciada.

Por último entiende la entidad consignada que ni la Propuesta de Resolución, de 15 de julio de 2003, ni la Resolución sancionadora, hoy recurrida, se han pronunciado sobre el período de prueba solicitado por esa parte. A este respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que en su escrito de alegaciones a la Resolución de inicio, de fecha 5 de julio de 2003, registro de entrada nº 373208, dicha entidad en su alegación nº 5 manifiesta que "solicito, al amparo de los artículos 11.2 y 13 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionara en materia turística y de la inspección de turismo, período de prueba para acreditar las alegaciones contenidas en el presente escrito según la documentación que se aporta a las presentes alegaciones", no lo es menos, que como así lo reconoce expresamente, la prueba documental que dicha entidad propone la aporta junto al citado escrito, y toda vez que en el apartado actuaciones del Instructor, de la Propuesta de Resolución, se recoge expresamente que "se examinan y admiten los documentos aportados con las alegaciones y se tiene por reproducidas en el expediente a fin de tenerlos en cuenta en la Propuesta de Resolución", esto es, hubo admisibilidad de la prueba propuesta no habiéndose rechazado, por tanto, la práctica de prueba alguna, en consecuencia, no se ha vulnerado precepto alguno ni causado indefensión a la entidad expedientada, pues del contenido del artículo 13.2 del referenciado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en relación con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cabe interpretar que sería únicamente necesaria la notificación del acuerdo por el que se rechaza la práctica de pruebas que, en su caso, se consideren improcedentes.

Por cuanto antecede, y teniendo en consideración el informe de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias de fecha 22 de diciembre de 2003, procede desestimar el recurso de alzada interpuesto y confirmar la Resolución recurrida y mantener la sanción de multa impuesta por ser conformes a Derecho todos sus pronunciamientos.

Visto el dictamen nº HAB.I.TUR. 20/04-C emitido con fecha 9 de febrero de 2004 por la letrada habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

1.- Subsanar el error material referido en el fundamento de derecho tercero de la presente Resolución en los términos expuestos en el citado fundamento jurídico.

2.- Desestimar el recurso de alzada nº 006/04 promovido por D. Carlos Javier López Rodríguez, en representación de la entidad Masrida Imagen, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bungalows Dunaflor sito en Avenida Neckermann, s/n, término municipal de San Bartolomé de Tirajana y confirmar la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 87, de fecha 14 de octubre de 2003, recaída en el expediente sancionador nº 071/03, que determinó la imposición de una sanción de multa en la cuantía de tres mil setecientos cincuenta y seis (3.756) euros, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

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