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BOC Nº 096. Miércoles 19 de Mayo de 2004 - 1587

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1587 - Dirección General de Consumo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de mayo de 2004, sobre notificación de Resoluciones a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles las Resoluciones recaídas en los expedientes incoados contra las mismas, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Resoluciones recaídas en los expedientes que les han sido instruidos por infracción a la legislación en materia de consumo.

Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

El pago de la sanción se hará efectivo a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.

Visto el expediente nº 38/285/2003.

INSTRUIDO A: P&P Canarias, S.A.

D.N.I.-N.I.F.: A38491403.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 10 de marzo de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento del que es titular P&P Canarias, S.A., con domicilio en calle Villalba Hervás, 10, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y extiende el acta nº 1759, procediendo a comprobar la reclamación nº 2295/02, formulada por Dña. Natalia Hernández Pérez, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa, que le vende una vivienda en construcción pactando como fecha de entrega de la misma el mes de enero de 1999, sin embargo en octubre de 2002, momento en que interpone reclamación en la O.M.I.C. del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, aún no había concluido la construcción del inmueble.

Personado el Inspector actuante se constata que el establecimiento reclamado, no ha formalizado las preceptivas garantías (mediante seguro o aval bancario) para las cantidades entregadas a cuenta, tal y como impone el artº. 7 del Real Decreto 515/1989 y la Ley 57/1968, siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo.

Igual infracción constituye no tener a disposición del público las preceptivas Hojas de Reclamaciones y el cartel anunciador de su existencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. ARTÍCULOS: resulta aplicable: por no garantizar las cantidades entregadas a cuenta, en la venta de viviendas en construcción: el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 3º, apartados 3.3.4 y 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril (B.O.E. nº 117), sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

Por no disponer de Hojas de Reclamaciones: lo establecido en el artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado en escrito con registro de entrada de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías provisto de nº 736678, de fecha 23 de octubre de 2003, sucintamente, manifiesta:

"... Es cierto que en la Ley 57/1968, publicada antes de la promulgación de nuestra Constitución, no debemos olvidar este dato, se establece en su artículo 1, condición primera, la obligación de cumplir, el promotor, las condiciones siguientes:

- Garantizar las devoluciones de las cantidades entregadas más de 6% de interés anual mediante contrato de seguro y aval solidario, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

No entendemos que haya causa para exigir el cumplimiento de esta exigencia de seguro o aval solidario, ya que solo éste es exigible en dos supuestos claramente señalados:

- La construcción no se inicie ...

- No llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ...

En el contrato de compraventa firmado por el denunciante, se establece la posibilidad de que si la vivienda no llegue a construirse se devuelve el 100% de las cantidades entregadas hasta la fecha; para ello se ponen en contacto con la promotora y se iniciaría el expediente de resolución ...

Debemos añadir asimismo que esta parte en la redacción de los contratos privados de compraventa sigue de una manera clara lo reconocido y articulado por el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compra ventas de viviendas ...

... En el artículo 6 del referido Real Decreto asimismo se reconoce que la información será detallada y clara en cuanto al precio de venta y que asimismo se deberá tener una nota detallada entre otras cosas, de las garantías que deberá constituir el comprador por el precio aplazado. Artículo 6.1.5º). Garantía que en ningún caso hasta la fecha se ha exigido de los compradores.

... Del mismo modo queremos dejar claro que en nuestros contratos privados de compraventa en ningún caso se deja en situación de desprotección al consumidor, en nuestro caso comparador, ya que las cláusulas de los contratos son claras, evidentes y sin inducción ninguna al error ...

... En relación a la inexistencia de libro de Hojas de Reclamaciones debemos manifestar que accidentalmente el día que el Inspector fue al establecimiento éste no pudo suministrarle el libro de Hojas de Reclamaciones sin que tuviera intención la entidad que represente en ocultarlo ni conscientemente carecer del mismo; esta entidad conoce la obligatoriedad de tener el libro de Hojas de Reclamaciones y si no se pudo enseñar al Inspector fue porque coincidió que en ese momento no se encontraba en la oficina a la disposición de los consumidores.

... Es por todo lo alegado por lo que esta parte solicita que en relación a la denuncia formulada contra la entidad mercantil, sea archivada por los argumentos esgrimidos por esta parte en defensa de los intereses de la empresa que representa.

... Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo a trámite y teniendo por hechas las anteriores manifestaciones se sirva acordar el archivo de la denuncia presentada ..."

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, en base a las siguientes consideraciones:

1.- Respecto a la garantía de las cantidades entregadas a cuenta es obligatoria su constitución tanto por lo dispuesto en la Ley 57/1968, como por el artº. 7 del Real Decreto 515/1989. Confundiendo esa parte el sentido de esta normativa pues la constitución de garantía ha de ser previa, para el supuesto de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. Por lo tanto no se ha de contratar póliza o aval cuando ya se han dado estas circunstancias, sino que lo que precisamente pretenden estas normas es garantizar que los consumidores puedan recuperar las cantidades entregadas si el promotor no inicia la construcción o ésta no llega a buen fin. Y es más el ya citado Real Decreto impone que el documento en el que se formalicen estas garantías debe estar a disposición tanto del público como de las autoridades competentes.

Por lo expuesto anteriormente y por las propias alegaciones del interesado aduciendo que no es necesario tal documento y manifestando además que sus contratos establecen la devolución del 100% de las cantidades, cuando la normativa en esta materia obliga además a la devolución con el 6% de interés anual, es por lo que queda manifiesta la infracción cometida por esa parte.

2.- La normativa en materia de Hojas de Reclamaciones no establece la simple obligación de tener estos documentos, sino de tenerlos disponibles al público, artº. 1 del Decreto 225/1994, sin embargo esa parte en su escrito de alegaciones manifiesta expresamente que estos documentos no se le pudieron enseñar al Inspector porque "no se encontraba a disposición de los consumidores".

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a P&P Canarias, S.A. la sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 20 de febrero de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/286/2003.

INSTRUIDO A: Todoauto Gracia, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38430732.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 19 de marzo de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de venta menor de vehículos del que es titular Todoauto Gracia, S.L., con domicilio en la Autopista del Norte, 124, del término municipal de Tacoronte y extiende las actas números 761 y 762 para comprobar la reclamación nº 2447/02 formulada por D. Armando Aguirre Jaime, con D.N.I. nº 78.723.479, relativa a la adquisición de un vehículo de importación, de la marca BMW, modelo Z3, matrícula TF-3625-BZ, surgiendo problemas con la liquidación del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, al infravalorar el propio importador el referido vehículo.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que tiene expuestos para su venta al público doce vehículos que carecen del preceptivo marcado de precios de venta al público, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. ARTÍCULOS: resulta aplicable el artículo 12, apartados 4º y 40.4 a) y d), de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34), en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 30 de septiembre de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Todoauto Gracia, S.L. la sanción de multa de trescientos (300) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/316/2003.

INSTRUIDO A: Ángel Sebastián García Hernández. Electro Auto Chano.

D.N.I.-N.I.F.: 43342975G.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 9 de abril de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Electroauto Chano del que es titular D. Ángel Sebastián García Hernández, con domicilio en la calle Pablo García García, 4, en Los Príncipes, del término municipal de Los Realejos y extiende las actas números 1782 y 1783 para comprobar la reclamación nº 192/03 formulada por Dña. Mercedes Pérez de la Rosa, relativa a la comisión de supuestas irregularidades en la reparación del vehículo de la marca Seat Panda, matrícula TF-9884-AS.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que por la segunda reparación que se le efectuó al referido vehículo, por la que abonó la cantidad de 196,43 euros, según factura nº A679, no se elaboró presupuesto previo escrito ni hubo renuncia expresa a su elaboración, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo. Asimismo, se comprueba que el establecimiento carece de Hojas de Reclamaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. ARTÍCULOS: resultan de aplicación: por no elaborar presupuesto previo ni obtener la renuncia del cliente, el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 14 y 19, apartado j), del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Por carecer de Hojas de Reclamaciones, el artículo 3º, apartados 3.3.1 y 3.3.2, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 12º y 19º.j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado en escrito presentado en el registro de entrada de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías provisto de nº 775722, de fecha 5 de noviembre de 2003, sucintamente, manifiesta:

"... Que de acuerdo con lo establecido en el artº. 131 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establece el Principio de proporcionalidad ...

a) La existencia de intencionalidad o reiteración ...

... Y al no producirse ninguno de los tres apartados de valoración y al darse la circunstancia de que las Hojas de Reclamación existían, se encontraban al servicio del cliente y que éste podía ver el cartel que las anuncia, la aquí recurrente considera debe aplicarse el sobreseimiento de la presente sanción.

... En caso de no estimarse el sobreseimiento de la presente, esta parte interesa la aplicación del contenido del artº. 33.5 de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, actas de inspección ..."

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, por cuanto parece evidente que el cartel anunciador de la disponibilidad de las Hojas de Reclamaciones no figuraba expuesto a la vista del público, tal y como recoge el Inspector actuante, sin que el interesado hiciera manifestación alguna en sentido contrario en el momento de extenderse el acta. La simple manifestación a posteriori de la exposición del cartel detrás del mostrador no puede desvirtuar el valor probatorio del que gozan las actas de inspección, de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De otra parte, y por lo que respecta a la alegación tercera de su escrito de alegaciones, relativa a la aplicación del artículo 33.5 de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, significar que no es de aplicación al presente supuesto, dado que el referido precepto se refiere a la potestad que tiene el Inspector actuante para, en los supuestos señalados por la norma, requerir al responsable del establecimiento a los efectos de que subsane las meras irregularidades que pudo haber constatado. Sin embargo en la actuación inspectora llevada a cabo el día 9 de abril de 2003 no se detectaron meras irregularidades, sino que se comprobó que no figuraba expuesto a la vista del público el preceptivo cartel anunciador de la disponibilidad de las Hojas de Reclamaciones, hecho que en sí es constitutivo de infracción administrativa en materia de consumo, tal y como recogen las disposiciones que se señalan en el Acuerdo de inicio.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Ángel Sebastián García Hernández la sanción de multa de trescientos (300) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/364/2003.

INSTRUIDO A: María Inés Baute Martel.

D.N.I.-N.I.F.: 78408284L.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 6 de mayo de 2003, un Inspector de esta Dirección General realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Tatoo Cisco del que es titular María Inés Baute Martel, con domicilio en la calle Conde de Abona, 6, del término municipal de Candelaria y extiende el acta 975 para comprobar la reclamación nº 126/03 formulada por Dña. Candelaria Chinea Méndez, relativa a la supuesta negativa a facilitarle una Hoja de Reclamaciones que había solicitado al no estar de acuerdo con que a su hija menor de edad le colocaran un piercing en el referido establecimiento.

Personado el Inspector actuante comprueba que esta empresa carece de Hojas de Reclamaciones y no figura expuesto a la vista del público el cartel anunciador de su disponibilidad. Este hecho es constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. ARTÍCULOS: resultan aplicables los artículos 27 y 40.4.g) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 42, de fecha 2 de marzo de 2004, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Candelaria, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154) y en el artículo 39, apartado 2, de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 34),

R E S U E L V O:

Imponer a María Inés Baute Martel la sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de un mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

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