Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 094. Lunes 17 de Mayo de 2004 - 765

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

765 - DECRETO 103/2004, de 13 de mayo, del Presidente, por el que se crea el Comité Asesor para la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Descargar en formato pdf

Con el inicio de la nueva legislatura estatal, se ha planteado la decisión de acometer determinadas reformas en el bloque de la constitucionalidad que afectarían, de una parte y de forma limitada, a una reforma de la Constitución y de otra, a reformas de los Estatutos de Autonomía en aquellas Comunidades Autónomas que lo planteen con los acuerdos necesarios y siempre desde el respeto al texto constitucional.

En Canarias, el proceso estatuyente se vio condicionado por los tiempos y acuerdos políticos de principios de los años 80, si bien la simultánea aprobación junto al Estatuto de una Ley de transferencias complementarias (la llamada LOTRACA) sirvió para asumir competencias en ámbitos materiales análogos a los de las Comunidades que aprobaron sus Estatutos por virtud del procedimiento del artículo 151.2 de la Constitución. Por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, se produjo asimismo una reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, que permitió aumentar las cotas de autonomía.

Sin embargo, el desarrollo del proceso de autogobierno, la consolidación del estatuto de región ultraperiférica europea en los propios tratados de la Unión, la necesidad de incorporar ese estatuto específico en nuestra norma institucional básica y la materialización de su contenido en las políticas estatales sobre Canarias y en nuestro régimen competencial y económico-financiero, exigen afrontar con prontitud y acierto una propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

El artículo 64 del Estatuto establece como sujeto legitimado para proponer su reforma, al Gobierno de Canarias. Ésta, no obstante, ha de hacerse con unos contenidos mínimos de acuerdo entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria y con los estudios técnicos precisos para afrontar el proceso de reforma con las debidas garantías.

En su virtud, en uso de las facultades previstas en el artículo 29.3 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, en la redacción dada al mismo por el Decreto 12/2001, de 30 de enero,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación y naturaleza.

Se crea el Comité Asesor para la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, con el carácter de grupo de trabajo, adscrito a la Presidencia del Gobierno.

Artículo 2.- Finalidad.

La finalidad del Comité es la de elaborar un documento básico para la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias que el Gobierno de Canarias elevará al Parlamento de Canarias.

Artículo 3.- Funciones.

Para el cumplimiento de la finalidad prevista en el artículo anterior, corresponde al Comité:

a) Realizar los análisis que sean precisos para determinar los aspectos en que se debe modificar el Estatuto de Autonomía de Canarias.

b) Estudiar y recomendar las reformas que sean precisas del Estatuto de Autonomía de Canarias.

c) Las demás que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad.

Artículo 4.- Composición.

1. El Comité estará compuesto por un mínimo de siete y un máximo de diez miembros, designados de entre personas de reconocida experiencia en el ámbito jurídico y de la ciencia política.

2. La designación de los miembros se realizará por el Presidente del Gobierno oídas las fuerzas políticas con representación en el Parlamento de Canarias.

Artículo 5.- Organización y funcionamiento.

1. El Comité estará presidido por el Presidente del Gobierno o por el miembro del Gobierno en quien delegue, actuando como Secretario la persona que designe el Presidente del Comité.

2. El Presidente del Comité dirige las actividades del Comité, coordina sus tareas, vela por el desarrollo de las funciones encomendadas, ostenta la representación del Comité y se ocupa de las relaciones con las distintas instituciones. Asimismo, corresponde al Presidente presidir las sesiones convocadas y fijar el orden del día correspondiente, teniendo en cuenta las propuestas de los demás miembros formuladas con una antelación de siete días a la fecha de la convocatoria.

3. El Comité actuará en pleno. No obstante, podrá constituir las secciones, comisiones o ponencias que estime conveniente para el estudio y propuesta de los asuntos que deban someterse al Pleno.

4. Corresponde a los miembros del Comité obtener la información necesaria para ejercer sus funciones, analizar y realizar las propuestas pertinentes, así como cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembros del Comité.

5. El régimen de convocatoria será el que se establezca por el pleno del Comité.

Artículo 6.- Extinción.

El Comité deberá concluir la elaboración del documento básico para la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias en el plazo de seis meses, transcurrido el cual se procederá a su supresión por Decreto del Presidente del Gobierno.

Artículo 7.- Apoyo administrativo.

Los órganos y unidades administrativos de la Presidencia del Gobierno prestarán el apoyo material y soporte administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Comité Asesor para la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Resarcimiento de gastos.

Los miembros del Comité Asesor para la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias tendrán derecho al resarcimiento de los gastos que les ocasione el desempeño de sus funciones y a la percepción de las asistencias que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

Segunda.- Categoría del órgano colegiado.

A los efectos previstos en la normativa reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio, el Comité se clasifica en la categoría primera.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Designación de miembros y primera convocatoria.

1. La designación de los miembros que integran el Comité Asesor para la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias se realizará una vez entrado en vigor el presente Decreto.

2. La primera convocatoria del Comité Asesor se realizará por el Presidente del Comité en el plazo de quince días a partir del nombramiento de sus miembros.

Segunda.- Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación la normativa reguladora de los órganos colegiados contenida en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de mayo de 2004.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

© Gobierno de Canarias