BOC - 2004/092. Jueves 13 de Mayo de 2004 - 737

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

737 - DECRETO 53/2004, de 4 de mayo, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a la construcción de viviendas de promoción pública en venta.

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El aumento considerable del precio de las viviendas libres experimentado en estos últimos años y la consiguiente demanda de viviendas adecuadas a las circunstancias económicas de un amplio colectivo de la población al que le resulta muy difícil acceder a aquéllas, ha determinado que el Plan de Vivienda de Canarias 2002-2005 haya previsto como objetivo un incremento en la construcción de viviendas protegidas.

Este objetivo se aborda en dicho Plan a través de diversas líneas de actuación, tanto de promoción pública como de promoción privada.

En cuanto a las actuaciones de promoción pública, además de mantenerse el programa de promoción pública de viviendas en régimen de alquiler previsto en los anteriores Planes de Vivienda, y que seguiría destinado a aquellas familias cuyos ingresos estén por debajo del umbral de la pobreza, se incorpora, a través del nuevo Plan Canario de Vivienda, una nueva actuación, consistente en la promoción pública de viviendas en régimen de venta, a promover y adjudicar por los Ayuntamientos.

Se trata de una actuación intermedia entre la referida promoción pública en régimen de alquiler y la promoción privada de viviendas protegidas en régimen de venta, y que va destinada a atender la demanda de familias que ni tienen tan pocos recursos para acceder a las viviendas de promoción pública en alquiler, ni ganan lo suficiente para poder hacer frente a los créditos hipotecarios de las viviendas protegidas promovidas en régimen de venta.

Con el fin de estimular dicha actuación el nuevo Plan de Vivienda prevé el otorgamiento de una subvención, con cargo a los Presupuestos Generales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, destinada a los Ayuntamientos, cuya tramitación de concesión se regula a través del presente Decreto.

En su virtud, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Infraestructuras, Transportes y Vivienda y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 4 de mayo de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

1. Es objeto del presente Decreto regular la concesión de subvenciones, con cargo a los presupuestos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, destinadas a la promoción por los Ayuntamientos de viviendas de promoción pública en venta.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por promoción la realización de las actuaciones precisas para impulsar la ejecución de las referidas viviendas.

2. La promoción de las viviendas a las que se refiere el presente Decreto se llevará a cabo por el Ayuntamiento, bien, directamente, o bien, a través de la correspondiente encomienda que el mismo realice, en los términos del apartado sexto de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2001, de 6 de julio, a sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a dicha entidad local y tengan por objeto la promoción de viviendas de protección pública.

Igualmente, tal encomienda podrá realizarla el Ayuntamiento a sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente dicha entidad local, siempre que el resto de su capital pertenezca a otra Administración Pública, y que tengan por objeto la promoción de viviendas de protección pública.

3. Las actividades encomendadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán ejecutadas por el propio Ayuntamiento.

4. La contratación que, en el marco de la promoción directa o mediante encomienda, se realice, respectivamente, por los Ayuntamientos o por las sociedades mercantiles a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, con terceros sujetos al derecho privado, se someterá a las limitaciones establecidas en la normativa estatal básica en materia de contratación de las Administraciones Públicas y, en su caso, de Régimen Local, así como en las normas de Derecho comunitario directamente aplicables.

Artículo 2.- Importe y beneficiario de la subvención.

De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, el importe de la subvención será de veintisiete mil (27.000) euros por vivienda construida, y el beneficiario de la misma será el Ayuntamiento que promueva, directamente o mediante encomienda, las viviendas.

Del importe de la subvención por vivienda promovida, tres mil (3.000) euros corresponderán a los gastos que en conjunto supongan la adquisición y/o urbanización de la parcela en la que se va a llevar a cabo la promoción, la preparación de dicha parcela, y la elaboración del proyecto de edificación presentado para la obtención de la calificación provisional de las viviendas.

Artículo 3.- Solicitud de calificación provisional y de subvención.

1. Para el reconocimiento del derecho a percibir la subvención prevista en el presente Decreto será necesario, entre otras condiciones, que a las viviendas se les otorgue la correspondiente calificación provisional de viviendas de promoción pública en venta.

El otorgamiento de la calificación provisional estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las viviendas se promuevan sobre suelos de titularidad pública municipal.

b) Que las viviendas tengan una superficie útil máxima de hasta 90 m2, o de hasta 125 m2, en el caso de que vayan destinadas a familias numerosas, y mínima de 40 m2, y que, en el caso de que el grupo de viviendas promovido cuente con diez o más viviendas, al menos, el 50% de las mismas cuente con una superficie útil mínima de 60 m2.

2. Al objeto de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento, en el caso de que éste promueva directamente las viviendas, o la sociedad mercantil a la que el mismo haya encomendado la promoción, deberá presentar hasta el 30 de septiembre, inclusive, de cada año, y en un mismo documento, la solicitud de calificación provisional y de subvención, acompañando la siguiente documentación:

- Para la obtención de la calificación provisional:

a) La que acredite la representación del que actúe en nombre del Ayuntamiento, en el caso de que éste promueva directamente las viviendas, o, en su caso, la que acredite la representación del que actúe en nombre de la sociedad mercantil a la que el Ayuntamiento ha encomendado la promoción de las viviendas.

b) La que acredite la encomienda que, en su caso, realice el Ayuntamiento a una sociedad mercantil para llevar a cabo la promoción de las viviendas. En ese mismo caso, deberán acompañarse, asimismo, los estatutos de dicha sociedad.

c) Certificado municipal en el que se consigne la calificación urbanística de los terrenos.

d) Certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo para el desarrollo del proyecto.

e) Proyecto de ejecución de la promoción de viviendas ajustado a las normas establecidas para las viviendas de protección oficial y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos.

- Para la concesión de la subvención:

a) Documento de identificación fiscal del Ayuntamiento.

b) Informe municipal en el que se haga constar el cumplimiento por el Ayuntamiento de los siguientes extremos:

- Que no ha recibido ayudas o subvenciones con el mismo objeto de cualquier Administración o Ente público, salvo las percibidas, en su caso, en actuaciones de suelo de acuerdo con la normativa estatal de financiación en materia de vivienda y suelo. En otro caso, hará constar las que haya solicitado y el importe de las recibidas.

- Que no ha recibido ayudas u otras atribuciones patrimoniales gratuitas de entidades privadas o particulares para el mismo destino, debiendo señalar, en caso contrario, el importe de las recibidas.

- Que ha procedido a la justificación de las subvenciones concedidas con anterioridad por los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 33.5 del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Plan de financiación o previsión de gastos e ingresos de la actividad a desarrollar.

d) Certificación municipal en la que se acredite el importe de los gastos generados por la adquisición y/o urbanización de la parcela en la que se va a llevar a cabo la promoción, la preparación de dicha parcela o la elaboración del proyecto de edificación presentado para la obtención de la calificación provisional de las viviendas.

3. Las solicitudes previstas en el apartado anterior deberán presentarse en el Instituto Canario de la Vivienda, en alguno de los lugares a que se refieren las normas sobre procedimiento administrativo común o en cualquiera de los Cabildos Insulares.

4. Aparte de la documentación relacionada en el apartado 2 del presente artículo, la Administración podrá requerir al solicitante de la calificación provisional y de la subvención para que aporte cualquier documento mediante el que se pueda determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la citada calificación y a dicha subvención.

Artículo 4.- Calificación provisional y concesión de subvención.

1. La solicitud de calificación provisional será resuelta, de acuerdo con los objetivos del Plan de Vivienda, por el Director del Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de tres meses desde su presentación.

Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se entenderá estimada la solicitud de calificación provisional.

2. La solicitud de subvención será resuelta por el Presidente del Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de tres meses desde su presentación. La concesión de la subvención se otorgará, en su caso, a favor del Ayuntamiento que promueva las viviendas.

Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se entenderá desestimada la solicitud de subvención presentada.

3. De acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la concesión de las subvenciones establecidas en el presente Decreto se realizará atendiendo al orden de presentación de solicitudes debidamente cumplimentadas.

4. En la resolución de concesión de la subvención, deberá incluirse la condición de que el Ayuntamiento debe adjudicar en régimen de venta las viviendas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto.

Artículo 5.- Abono de la subvención.

1. Una vez concedida la subvención prevista en el presente Decreto, se abonará al Ayuntamiento que promueva la parte correspondiente a los gastos a que se refiere el apartado segundo del artículo 3, segundo inciso, letra d), según certificación municipal y con el límite máximo de tres mil (3.000) euros por vivienda, sin que dicho abono suponga un anticipo de la subvención. El resto de la subvención se abonará una vez que las viviendas hayan obtenido la correspondiente calificación definitiva.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Presidente del Instituto Canario de la Vivienda, a solicitud del Ayuntamiento beneficiario de la subvención, podrá acordar el abono, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, de un anticipo de hasta el 50% del importe de la misma, siempre que dicho beneficiario acredite que las obras han comenzado su ejecución. El empleo del importe anticipado en la construcción de las viviendas a las que se refiere el presente Decreto quedará acreditado con el otorgamiento de la calificación definitiva.

Artículo 6.- Calificación definitiva.

1. La calificación definitiva de las viviendas a las que se refiere el presente Decreto se otorgará por el Director del Instituto Canario de la Vivienda. El plazo de ejecución de las obras no podrá ser superior al de treinta y seis meses desde la fecha de la calificación provisional de las viviendas.

Con carácter excepcional, y siempre que medie justa causa, el Director del Instituto Canario de la Vivienda podrá ampliar el referido plazo hasta su tercera parte, a instancia del promotor. La solicitud de ampliación deberá presentarse, en su caso, con una antelación mínima de un mes y máxima de tres meses a la finalización del plazo de treinta y seis meses previsto en el párrafo anterior.

Se entenderá estimada la solicitud de ampliación de plazo, si transcurrido el plazo de un mes desde su presentación, no se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución.

2. Para el otorgamiento de la calificación definitiva deberá presentarse la correspondiente solicitud por parte del Ayuntamiento en el caso de que éste promueva directamente las viviendas, o por parte de la sociedad mercantil a la que el mismo haya encomendado la promoción, acompañando, además, la siguiente documentación:

a) Declaración jurada o responsable de que se actúa en nombre del Ayuntamiento, en el caso de que éste promueva directamente las viviendas, o, en su caso, en nombre de la sociedad mercantil a la que el Ayuntamiento ha encomendado la promoción de las viviendas.

b) Proyecto de ejecución final, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, en el que se recoja detalladamente la totalidad de las obras realizadas.

c) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad en el que se acredite la inscripción de la escritura declarativa de la obra nueva comenzada.

d) Certificado municipal en el que se acredite que las obras de edificación están terminadas, que las de urbanización y servicios están en condiciones de utilización, y que todas ellas están recogidas en el proyecto de ejecución final y cumplen con la correspondiente normativa urbanística y con las normas establecidas para las viviendas de protección oficial.

e) Documentación acreditativa de que el edificio está asegurado del riesgo contra incendios.

3. La solicitud de calificación definitiva, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, será resuelta por el Director del Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de tres meses desde su presentación. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se entenderá estimada la solicitud de calificación definitiva.

La calificación definitiva se otorgará a favor del Ayuntamiento que, directamente o mediante encomienda, haya promovido las viviendas.

4. En el caso de que no se obtenga la calificación definitiva de las viviendas, procederá, de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ayudas y subvenciones, el reintegro íntegro de las cantidades percibidas con los intereses legales correspondientes.

Artículo 7.- Adjudicación de las viviendas.

1. Obtenida la calificación definitiva, las viviendas deberán adjudicarse por el Ayuntamiento en régimen de venta, en el plazo de un año, desde la obtención de la citada calificación, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que se establezcan por el Gobierno.

Para acceder a las viviendas que se promuevan de conformidad con el presente Decreto, es necesario que los futuros adjudicatarios reúnan, en todo caso, al tiempo de presentación de la solicitud, los siguientes requisitos:

a) Que vayan a destinar la vivienda a residencia habitual y permanente de su unidad familiar.

b) Que ningún miembro de su unidad familiar sea titular del dominio o derecho real sobre otra vivienda.

c) Que residan o trabajen en el municipio en el que se vayan a promover las viviendas durante, al menos, los tres años inmediatamente anteriores.

d) Que los ingresos ponderados de su unidad familiar estén comprendidos entre el 1 y 2,5 veces el salario mínimo interprofesional anual.

No obstante lo dispuesto en el apartado c), en el caso de que el número de adjudicatarios fuera insuficiente para cubrir el número de viviendas de cada promoción, se podrá efectuar una nueva convocatoria, con el fin de completar la misma, dirigida a aquellas personas que, reuniendo el resto de los requisitos, no residan ni trabajen en el municipio en el que se efectúe o se haya efectuado la promoción, teniendo preferencia aquellas personas que residan o trabajen en los municipios limítrofes al referido municipio.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por ingresos familiares los determinados conforme a la normativa estatal sobre medidas de financiación en materia de vivienda y suelo, y por unidad familiar la definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para el cálculo de los ingresos familiares se aplicarán sobre la base o bases imponibles los siguientes coeficientes de ponderación en función del número de miembros de la unidad familiar:


Nº de miembros Coeficiente de ponderación de la unidad familiar familiar

1-2 1,00

3 0,97

4 0,93

5 0,88

6 o más 0,83


A las unidades familiares que cuenten con una o varias personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, se les computarán tantos miembros de más como personas cuenten con el citado grado de minusvalía.

2. El precio máximo de venta, en primera transmisión de las viviendas que se promuevan acogiéndose a las subvenciones establecidas en el presente Decreto, vendrá determinado, para cada vivienda, por la diferencia entre, por un lado, el precio máximo de venta que se establezca por la normativa autonómica para las primeras transmisiones de las viviendas de promoción pública, y, por otro, el importe de la subvención otorgada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Se modifica el Decreto 1/2004, de 13 de enero, por el que se establece el precio máximo de venta y la renta máxima inicial anual de las viviendas protegidas de promoción pública, mediante la siguiente nueva redacción del apartado 2.b), en su primer guión, de la Disposición Adicional Primera:

"b) En segunda y posteriores transmisiones, el precio máximo de venta se determinará de la siguiente forma:

- Si la transmisión se produce entre el undécimo y el decimoquinto año desde la calificación definitiva de la vivienda, o, previa autorización, con anterioridad al plazo de diez años, el precio máximo será de hasta un 90% del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas que, en el momento de la citada transmisión, y con relación al mismo término municipal, sean calificadas provisionalmente, al amparo de la normativa estatal sobre medidas de financiación en materia de vivienda y suelo, como viviendas de nueva construcción de régimen especial en venta."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derecho supletorio.

Para lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación el Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Segunda.- Desarrollo del Decreto.

Se faculta al Consejero competente en materia de vivienda para dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de mayo de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS,

TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.



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