BOC - 2004/083. Viernes 30 de Abril de 2004 - 1339

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

1339 - Servicio Canario de Empleo.- Anuncio de 21 de abril de 2004, del Director, por el que se hace pública la Orden que resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. María de los Ángeles Caro Salas, en nombre y representación de la entidad Athenea 84, S.A., contra la Resolución de 12 de julio de 2002.- Expte. nº 253/89.

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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la Orden citada en el domicilio señalado a tales efectos por el interesado y mediante inserción en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, se procede, conforme a lo establecido en el artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a la entidad Athenea 84, S.A., de la Orden nº 1221, de 30 de diciembre de 2003, de la Excma. Sra. Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, cuyo tenor literal es el siguiente:

Orden Departamental por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. María de los Ángeles Caro Salas, en nombre y representación de la entidad Athenea 84, S.A., contra la Resolución nº 02-38/7697, de 12 de julio de 2002, del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, declarando la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida en el expediente 253/1989 (103.58).

Visto el recurso de alzada formulado por Dña. María de los Ángeles Caro Salas, en representación de la entidad Athenea 84, S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en la calle General Porlier, 12, 1º, 38004-Santa Cruz de Tenerife, registrado de entrada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales el día 27 de diciembre de 2002, y en el Instituto Canario de Formación y Empleo el día 17 de enero de 2003 (nº R.E. 2167), contra la Resolución nº 02-38/7697, de 12 de julio de 2002, del Director del citado Instituto declarando la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida, y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

Primero,- Por Resolución del Director General de Trabajo de 18 de enero de 1990 (nº r.s. 151) se concedió a la entidad Athenea 84, S.A., una subvención por la contratación de tres trabajadores, de las previstas en el Decreto 46/1989, de 6 de abril, del Gobierno de Canarias, sobre subvenciones para el fomento del empleo, por importe de 1.780.896 pesetas (10.703,40 euros).

Con fecha 9 de abril de 1992 y 11 de enero de 1994 se hicieron sendos requerimientos de documentación a efectos de justificación de la subvención concedida que fueron debidamente notificados según acreditan los correspondientes acuses de recibo.

Segundo.- Por Resolución nº 6234, de 1 de agosto de 1997, del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro de la referida subvención por haber incumplido el Decreto 46/1989, de 6 de abril, sobre subvenciones para el fomento de empleo, en concreto, sus artículos 4, 8 y 9, donde se establece el compromiso de tener cubierto el puesto de trabajo y mantener el nivel de empleo durante tres años, sustituir al trabajador si se extinguiera la relación laboral antes de ese período y la obligación de prestar la colaboración que se precise para la comprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma de que se cumpla con los fines a que esté destinada la subvención.

Tercero.- Pese a las alegaciones formuladas por la interesada, mediante Resolución nº 02-38/7697, de 12 de julio de 2002, del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, se declaró la procedencia del reintegro parcial de la subvención concedida, por cuanto de la documentación presentada se desprendía el cumplimiento de la obligación de justificación respecto de dos de los tres puestos de trabajo subvencionados, los de Dña. María del Rosario Quintana Ponce y Dña. María Cecilia Perdomo Arvelo, no así el puesto de trabajo ocupado inicialmente por Dña. Carmen Dolores García Izquierdo.

Respecto de este último puesto de trabajo consta en el fundamento de derecho tercero que la trabajadora inicialmente subvencionada, Carmen D. García Izquierdo, con 21 años de edad en el momento de la contratación, fue sustituida dos meses después por Teresa Díez Cabrera, de 27 años, perteneciente por tanto, a otro grupo de desempleados, incumpliéndose el artº. 8 del Decreto 46/1989, de 6 de abril, que exigía al beneficiario, en caso de extinción del contrato que daba origen a la subvención, a cubrir el puesto de trabajo con un nuevo trabajador contratado con sujeción a las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma, y a su comunicación inmediata a la Dirección General de Trabajo.

Cuarto.- Con fecha 27 de diciembre de 2002, la interesada interpuso recurso de alzada contra la Resolución referenciada en el apartado anterior, manifestando en síntesis:

"(...) Primera.- Tenemos que manifestar nuestra total disconformidad con la propuesta que se realiza en tanto que la empresa ha mantenido los puestos de trabajo tal como consta en el expediente, pues con independencia de que la trabajadora Dña. Teresa Díez Cabrera tuviera 27 años en la fecha de su contratación, el puesto de trabajo fue cubierto por Dña. Candelaria García Díaz, con fecha 8 de junio de 1990 y continúa en la actualidad, manteniendo en consecuencia los tres puestos de trabajo por más de tres años. (...)

Cuarta.- Alegamos la caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención; el artº. 42.1 de la LRJ-PAC recoge que "La administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado ..." especificando el apartado 2 de este artículo que "... cuando la norma de procedimiento no fije plazo, el plazo máximo de resolución será de tres meses". Por otra parte, el artº. 43.4 de la citada Ley 30/1992 establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado" (...)

Quinta.- Alegamos igualmente la prescripción de la obligación de reintegrar. Según señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de abril de 1998; RJ 1998/3323; sentencia de 3 de diciembre de 1998; RJ 1998/10454) el plazo a tener en cuenta para los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas percibidas, por incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, es el previsto en la Ley General Presupuestaria, es decir, cinco años desde el día en que el derecho pudo ejercerse. La subvención objeto del presente procedimiento se concedió por Resolución nº 151, de fecha 18 de enero de 1990, en consecuencia el deber de justificación de la empresa beneficiaria comenzó a partir del 19 de enero de 1991 (artículo 48 de la LRJ-PAC, DT 2ª de la Ley 4/1999), plazo que se considera como "dies a quo" para el cómputo de los cinco años.

En base a ello y considerando la fecha en la que se dictó el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, esto es el día 1 de agosto de 1997, nº 6234, notificado el 21 de septiembre de 1997, el derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención concedida prescribió en enero de 1996 (...)".

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Concurren en la presente impugnación los requisitos formales mínimos para la admisión a trámite del recurso en cuestión, a saber: legitimación activa del recurrente, apreciada a tenor de lo dispuesto en el artº. 31.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC); tiempo hábil de la impugnación, en cuanto se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artº. 115.1 de la LRJ-PAC, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; y competencia, por cuanto que la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales es el órgano formalmente competente para entrar a conocer del recurso que nos ocupa, según establece el artº. 114 de la LRJ-PAC, en relación con el artº. 29.1.e) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio (B.O.C. nº 96, de 1.8.90), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, éste último en concordancia con los artículos 2.2 del Decreto Territorial 329/1995, de 24 de noviembre (B.O.C. nº 159, de 15.12.95), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, así como con el artº. 18.4 de la Ley 12/2003, de 4 de abril, del Servicio Canario de Empleo, en virtud de su Disposición Transitoria Única (B.O.C. nº 80, de 28.4.03).

Segundo.- El procedimiento de reintegro se rige en el presente caso por el Decreto 6/1995, de 27 de enero, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del Decreto 337/1997, de 19 de diciembre, que sustituye al anterior.

Dado que el citado Decreto 6/1995, de 27 de enero, no fija un plazo máximo para la resolución del procedimiento de reintegro, es aplicable lo dispuesto en el artº. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuya virtud, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo se contará en los procedimientos iniciados de oficio, -como es el caso-, desde la fecha del acuerdo de iniciación. No obstante, el artº. 44.2 de la citada Ley dispone que en los procedimientos iniciados de oficio, en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciéndose la caducidad.

El procedimiento de reintegro del presente expediente se inició mediante Resolución del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo de fecha 30 de julio de 1997, notificada el 1 de agosto de 1997, y la Resolución nº 02-38/7697, que pone fin al procedimiento declarando la procedencia del reintegro se dictó el día 12 de julio de 2002. Habiendo transcurrido sobradamente el plazo máximo para resolver el procedimiento según los preceptos citados, procede declarar su caducidad y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, siempre y cuando subsistan motivos para ello.

Tercero.- Sin embargo, a pesar de lo alegado por el recurrente, no ha prescrito el derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención. Efectivamente, el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artº. 40.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. El día inicial del cómputo del plazo no es el de la fecha de concesión, como pretende el recurrente, sino la del incumplimiento, pues es desde ese momento cuando la Administración puede ejercitar el derecho a reclamar la devolución. Pero además el plazo de prescripción se interrumpe (artº. 66 de la Ley General Tributaria): a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la obligación (...); b) por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, y c) por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

La subvención se concedió el 18 de enero de 1990, y el beneficiario debía tener cubiertos los puestos de trabajo, como mínimo, hasta mayo de 1992. Justamente para comprobar el cumplimiento de tal compromiso se requirió al beneficiario para que aportara documentación justificativa con fecha 9 de abril de 1992; de la documentación aportada se desprendía el incumplimiento de ciertas obligaciones por lo que, desde entonces pudo ejercitarse por la Administración el derecho a reclamar el reintegro, comenzando el plazo de prescripción que quedó interrumpido con fecha 11 de enero de 1994, con motivo de un nuevo requerimiento. El cómputo del plazo de prescripción se inició nuevamente a partir del día siguiente al de la finalización del plazo concedido para presentar la documentación requerida. Posteriormente volvería a interrumpirse por la Resolución de 30 de julio de 1997 del Director del ICFEM acordando el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención, que se notificó, según acuse de recibo, el día 1 de agosto de 1997; por las alegaciones formuladas al mencionado acuerdo el 27 de octubre de 1997; por el requerimiento notificado al beneficiario el 7 de mayo de 1998; y por los escritos adjuntando documentación justificativa con fechas 18 y 19 de mayo de 1998. Como quiera que la Resolución declarando procedente el reintegro se dictó fuera de plazo no interrumpe el plazo de prescripción, pero sí lo hace el recurso interpuesto contra la misma con fecha 27 de diciembre de 2002.

En su virtud, vistas las disposiciones legales citadas y demás normas de general y pertinente aplicación,

R E S U E L V O:

Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, declarar la caducidad del procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la entidad Athenea 84, S.A. con fecha 18 de enero de 1990, iniciado mediante Resolución nº 02-38/7697, de 12 de julio de 2002, del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo, y ordenar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del derecho que asiste a esta Administración a iniciar un nuevo procedimiento de reintegro en tanto subsistan motivos para ello.

Notifíquese la presente a la interesada en el expediente, con la indicación de que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse. El cómputo de los plazos anteriormente indicados se iniciará a partir del siguiente al de la notificación del presente acto.- La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, Águeda Montelongo González."

Lo que se comunica a los efectos oportunos.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2004.- El Director, Claudio-Alberto Rivero Lezcano.



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