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BOC Nº 083. Viernes 30 de Abril de 2004 - 1345

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1345 - ANUNCIO de 20 de abril de 2004, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador nº TF-42606-O-02 en materia de transportes.

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Providencia de 20 de abril de 2004, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-42606-O-02.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42606-O-02.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Por ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 26 de enero de 2004, ha dictado, entre otros, el siguiente Decreto:

"Visto escrito presentado por D. Carlos Augusto Lorca Arbelbide, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 11 de julio de 2003 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 26 de agosto de 2002, 15,30, por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-2056-AN, del que es titular D. Carlos Augusto Lorca Arbelbide por:

Circular transportando tablas, soportes de obra, herramientas, cables, taladro, desde Candelaria hasta Caletillas, careciendo de autorización administrativa. Se retira tarjeta caducada y se remite a transportes.

Resultando: que el día 10 de junio de 2003 se publicó la resolución de incoación del expediente sancionador nº TF-42606-O-2002, en el Boletín Oficial de Canarias nº 2003/118.

Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 11 de julio de 2003 que venía a sancionar a D. Carlos Augusto Lorca Arbelbide con multa que ascendía a 150,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 103 y 141.b), en relación con el artº. 142.m) Ley 16/1987, artículos 158 y 198.b), en relación con el artº. 199.ñ) Real Decreto 1.211/1990, Decreto 6/2002, y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha 29 de julio de 2003.

Resultando: que con fecha 12 de agosto de 2003, D. Carlos Augusto Lorca Arbelbide interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que la sanción es excesiva por la utilización del vehículo para el transporte de un material que no es para uso industrial o lucrativa, sino privado para su familia y además era una pequeña cantidad como para ser considerado un transporte regulado por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; interesa las siguientes pruebas copia del informe del agente denunciante en el que se detallen las actividades probatorias llevadas a cabo en base a garantizar los más elementales derechos de los administrados y no causarles indefensión. Que se acredite documentalmente las actuaciones realizadas en la tramitación del procedimiento sancionador a fin de que quede clara la existencia de prescripción alegada por inactividad procedimental.

Resultando: a tenor de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente, fue requerido en oficio de 20 de noviembre de 2003 a efectos de que aportara documentación que acreditara sus alegaciones, siendo recibida por el recurrente en fecha 11 de diciembre de 2003; sin que fuera cumplimentado por el mismo.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: a tenor de la normativa sobre prescripción vigente al tiempo de la comisión de los hechos infractores, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (Disposición Adicional Undécima): "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año"; y dado que entre las actuaciones sucesivas practicadas procedimentalmente no ha sido superado el plazo prescriptorio preceptuado, al no constatarse inactividad administrativa ni presunción de abandono por parte de la Administración en este tiempo, exigido por el Tribunal Supremo para configurar la prescripción, es por lo que resulta inoperante en el presente caso, no pudiendo estimarse que la potestad sancionadora se haya extinguido o haya decaído.

Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 103.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 41.1 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías en vehículos ligeros, constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de vehículo ligero, una infracción leve a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 141.b), en relación con el artº. 142.m) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.b), en relación con el artº. 199.ñ) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-2056-AN realizaba en el momento de ser denunciado un transporte privado complementario de mercancías en vehículo ligero, sin autorización de transportes y sin acreditar la reunión del conjunto de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el mismo haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, comprobada la base de datos informática del Servicio de Transportes de esta Excma. Corporación Insular, se constata que la autorización de transporte privado complementario de mercancías del vehículo denunciado esta de baja por no visar desde el día 1 de julio de 2001, figurando la misma todavía a nombre del anterior titular.

Considerando: con el fin de poder acreditar el carácter privado particular del transporte denunciado, alegado en el recurso interpuesto por el interesado, como base para poder exencionarlo de autorización administrativa de transportes, a tenor de lo prevenido en los artículos 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 156 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, fue requerida documentación específica a tal efecto, sin que fuera cumplimentado por el recurrente.

Considerando: igualmente resulta improcedente la práctica de los medios de pruebas propuestos por el recurrente en el recurso de alzada, debido a que se referían, por un lado, a la prescripción de la infracción, ya analizada en el primer considerando de este Decreto y por otro, a hechos probatorios ya determinados en el actual expediente sancionador, con lo que se produciría una redundancia de los mismos que es contraria del principio administrativo de la celeridad en la tramitación de los actos administrativos, recogido en el artículo 74 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habilitando el artículo 80.3 de la misma Ley a la denegación de pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Augusto Lorca Arbelbide confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 11 de julio de 2003, que determinó la imposición de una sanción de ciento cincuenta (150,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2004.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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