BOC - 2004/082. Jueves 29 de Abril de 2004 - 1316

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Justicia

1316 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 19 de abril de 2004, por el que se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Médicos.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Consejo Canario de Colegios de Médicos, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 5 de abril de 2004.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de abril de 2004.- La Directora General de Administración Territorial y Gobernación, María Auxiliadora Pérez Díaz.

ESTATUTOS DEL CONSEJO CANARIO

DE COLEGIOS DE MÉDICOS

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Constitución, objeto y naturaleza.

Capítulo II. Relaciones con la administración.

Capítulo III. Finalidades y funciones.

Título II. Constitución y órganos de gobierno.

Capítulo I. De la Junta Autonómica.

Capítulo II. De los cargos de la Junta Autonómica.

Título III. Competencia.

Título IV. Régimen económico.

Título V. Certificados Médicos Oficiales.

Título VI. Régimen Jurídico.

Capítulo I. Competencia.

Capítulo II. Sistema de recursos.

Título VII. Régimen disciplinario.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Competencia.

Disposición Adicional.

Disposición Transitoria.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, OBJETO Y NATURALEZA

Artículo 1.- El Consejo Canario de Colegios de Médicos, de conformidad con la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias y por su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, se constituye como órgano superior de la Organización Médica Colegial en Canarias, integrado por los Colegios Oficiales de Médicos de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, con el objeto de coordinar sus actividades y asumir su representación ante el Gobierno de Canarias, el Consejo General de Colegios Médicos y otros organismos tanto nacionales como internacionales.

Artículo 2.- El Consejo Canario de Colegios Médicos es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Canarias y la Ley de Colegios Profesionales, goza de personalidad jurídica propia y capacidad plena de obrar para la consecución de sus fines.

Artículo 3.- El Consejo Canario de Colegios Médicos fijara su domicilio en el Colegio Oficial de Médicos cuyo Presidente ostente la Presidencia del mismo.

CAPÍTULO II

RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 4.- El Consejo Canario de Colegios Médicos se relacionará con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Consejería competente en materia de sanidad y con la Administración Central a través del Consejo General de Colegios Médicos.

Artículo 5.- La representación del Consejo Canario de Colegios Médicos la ostentará su Presidente, el cual podrá delegarla en el Vicepresidente si lo considera conveniente.

CAPÍTULO III

FINALIDADES Y FUNCIONES

Artículo 6.- El Consejo Canario de Colegios de Médicos es un Organismo de agrupación, coordinación y representación de los Colegios que lo integran, asume en el ámbito de su jurisdicción, independientemente de las competencias que la Ley le otorgue en todo aquello que afecte a la salud pública, la ordenación del ejercicio de la Medicina, la conservación de los valores éticos, y las competencias que de una manera expresa le deleguen las Administraciones Públicas de Canarias. Especialmente le corresponden las siguientes funciones:

a) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante el Consejo General de Colegios de Médicos.

b) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración Autonómica en materias de salud y asistencia sanitaria.

c) Estar representado en los Patronatos Universitarios. Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes de los futuros profesionales de la medicina, mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los futuros colegiados.

d) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma relativos a sanidad.

e) Informar previamente las resoluciones que dicte el Gobierno de Canarias en los casos de fusión, absorción, segregación, o disolución que afecten a los actuales Colegios Oficiales de Médicos que integran este Consejo.

f) Resolver los conflictos que se susciten entre los dos Colegios Médicos Provinciales.

g) Resolver los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios Médicos Provinciales.

h) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas Directivas de los dos Colegios Provinciales.

i) Velar que la actividad de ambos Colegios Médicos Provinciales se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.

j) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los médicos.

k) Determinar, bajo el principio de reciprocidad, los requisitos que han de cumplir los colegiados para el ejercicio de la profesión en otro Colegio de Médicos de Canarias, distinto al suyo.

l) Coordinar la Representación Nacional de las Secciones Colegiales de las Juntas Directivas Provinciales en la Junta Central de las mismas.

m) Ejercer cuantas funciones le sean delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.

n) Ser informado de la celebración de elecciones para las Juntas Directivas de los Colegios miembros y resolver los recursos ordinarios que puedan formularse.

o) Ratificar los Estatutos que aprueben los Colegios Provinciales, así como sus modificaciones.

p) Las que le atribuyan las Leyes.

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN Y ÓRGANO DE GOBIERNO

Artículo 7.- El Consejo Canario de Colegios de Médicos está formado por la Junta Autonómica que constituye al mismo tiempo su órgano de gobierno.

CAPÍTULO I

DE LA JUNTA AUTONÓMICA

Artículo 8.- La Junta Autonómica, como órgano superior de representación y coordinación de los Colegios Oficiales de Médicos de Canarias, esta facultada para adoptar todos los acuerdos y dictar las normas que sean pertinentes para asegurar el cumplimiento de las funciones del Consejo Canario de Colegios Médicos, previstas en estos Estatutos.

Artículo 9.- La Junta Autonómica estará integrada por:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario General.

d) El Vicesecretario General.

e) El Tesorero.

f) El Contador.

Artículo 10.- Por períodos de dos años y de forma alternativa, cada uno de los dos Colegios Provinciales ostentarán los distintos cargos de la Junta, debiendo coincidir en uno la Presidencia, la Vicesecretaría y la Tesorería y en el otro la Vicepresidencia, la Secretaría y la Contaduría.

Artículo 11.- 1. La Presidencia y la Vicepresidencia recaerán en los Presidentes de los Colegios Médicos o en quienes estatutariamente les sustituyan.

2. La Secretaría General y la Vicesecretaría General recaerán en los Secretarios de los Colegios Médicos Canarios o en quienes estatutariamente les sustituyan.

3. La Tesorería y la Contaduría recaerán en los Tesoreros de los Colegios Médicos Canarios o en quienes estatutariamente les sustituyan.

Artículo 12.- El Consejo Canario de Colegios de Médicos comunicará a la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias el nombramiento y los cambios de los componentes de la Junta Autonómica en el plazo de 10 días desde que se produzcan.

Artículo 13.- 1. La Junta Autonómica se reunirá alternativamente en los domicilios sociales de los Colegios Provinciales con carácter ordinario, el primer mes de cada trimestre natural, sin perjuicio de poderlo hacer con carácter extraordinario cuando la importancia de los asuntos lo requiera o así lo solicite el 50% de sus componentes.

2. Las convocatorias se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con 48 horas de antelación como mínimo.

3. Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate habrá que presentar una nueva alternativa de solución que de no llegarse al consenso se dejara para la próxima reunión.

CAPÍTULO II

DE LOS CARGOS DE LA JUNTA AUTONÓMICA

Artículo 14.- Del Presidente.

El Presidente ostentará la representación del Consejo Canario de Colegios de Médicos, presidirá todas las reuniones, fijará su orden del día, ordenará el pago, firmará la documentación del Consejo y autorizará con su visto bueno las certificaciones expedidas por el Secretario General y los actos de la Junta.

Artículo 15.- Del Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente.

Artículo 16.- Del Secretario General.

El Secretario General, que tendrá carácter fedatario, redactará las actas de las correspondientes sesiones que celebre la Junta, dirigirá los trabajos administrativos del Consejo, llevará la custodia de toda la documentación existente, deberá expedir las certificaciones con el visto bueno del Presidente y redactará la Memoria anual del Consejo.

Artículo 17.- Del Vicesecretario General.

El Vicesecretario General, conforme acuerde la Junta Autonómica, auxiliará al Secretario en sus funciones.

Artículo 18.- Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero disponer lo necesario para llevar a término la contabilidad del Consejo, firmando los cheques y talones de las cuentas corrientes bancarias así como los libramientos, que serán autorizados con la firma del Presidente.

Todos los años formulará la Cuenta General de Tesorería que someterá a la aprobación de la Junta Autonómica. Asimismo redactará el proyecto de presupuesto, que será aprobado por la Junta Autonómica y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.

Artículo 19.- Del Contador.

Corresponde al Contador, conforme acuerde la Junta, auxiliar al Tesorero en su trabajo.

TÍTULO III

COMPETENCIA

Artículo 20.- 1. Los Colegios Médicos Provinciales son plenamente competentes en su ámbito territorial para el ejercicio de las funciones que el ordenamiento vigente les otorga y sus respectivos Estatutos.

2. El Consejo Canario de Colegios Médicos respetará la autonomía y las competencias de cada Colegio dentro de su respectivo ámbito de actuación, asumiendo de forma expresa una función coordinadora.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 21.- 1. El Consejo Canario de Colegios de Médicos tendrá plena capacidad jurídica en el ámbito económico y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, con independencia de la autonomía en la gestión y administración que le corresponde a sus respectivos Colegios Provinciales.

2. Los Colegios Provinciales deberán participar por partes iguales en el sostenimiento del Consejo.

Artículo 22.- A fin de cumplir lo prescrito en el artículo anterior, el Consejo Canario de Colegios de Médicos cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural. El Tesorero presentará el proyecto de presupuesto para el año siguiente, con un balance general y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolos a estudio y aprobación si procede, de la reunión que la Junta Autonómica celebrará en el primer trimestre de cada año.

TÍTULO V

CERTIFICADOS MÉDICOS OFICIALES

Artículo 23.- Los actuales impresos de los Certificados Médicos Oficiales, editados y distribuidos por la Organización Médica Colegial, seguirán siendo válidos y obligatoria su utilización.

TÍTULO VI

RÉGIMEN JURÍDICO

CAPÍTULO I

COMPETENCIA

Artículo 24.- Corresponde al Consejo Canario de Colegios de Médicos el ejercicio de las competencias de coordinación que el ordenamiento jurídico, de forma genérica, otorga a los Colegios Profesionales, en tanto que su ámbito de actuación se refiere a la totalidad del territorio de Canarias, y en especial a aquellas competencias específicas que le han de permitir llevar a cabo las finalidades y funciones establecidas en el artículo 6º de estos Estatutos.

Artículo 25.- La competencia es irrenunciable y será ejercida forzosamente por su órgano de gobierno, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente.

Artículo 26.- Eficacia.

1. Los acuerdos y actos del Consejo que afecten a su regulación interna son públicos y se dará la publicidad adecuada para que puedan ser reconocidos convenientemente por todo el colectivo.

2. Los actos o acuerdos del Consejo que tengan efectos a terceros o a los Colegios Médicos, serán válidos e inmediatamente ejecutivos, produciendo efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que se disponga en ellos otra cosa.

3. La eficacia de éstos quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto, o quede supeditada a su notificación o publicación.

4. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos y acuerdos que se dicten en sustitución de otros anulados, así como cuando produzcan efectos favorables a los interesados, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran en la fecha en que se retrotraiga su eficacia y éstos no lesionen derechos o intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE RECURSOS

Artículo 27.- 1. Contra los actos y las resoluciones adoptados por los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Médicos de Canarias, se podrá interponer, en todo caso, recurso ordinario ante el Consejo Canario de Colegios de Médicos.

2. También podrá interponerse este tipo de recurso contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o el expediente administrativo que se tramite, o produzcan indefensión.

3. Estos recursos deberán ser formulados en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Artículo 28.- Contra los acuerdos y actos adoptados directamente por el Consejo Canario de Colegios de Médicos, podrá interponerse recurso ordinario, el cual deberá interponerse en el mismo plazo establecido en el artículo anterior, ante el Consejo General de Colegios Médicos.

Artículo 29.- Todos los recursos previstos en este capítulo se formalizaran por escrito y en la forma, prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente.

Artículo 30.- Estarán legitimados para interponer los recursos citados en los artículos anteriores:

a) Cuando se trate de un acto, acuerdo o resolución que tenga efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.

b) Cuando se trate de un acto, acuerdo o resolución que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se entenderá que cualquier colegiado perteneciente a la organización profesional que lo adoptó esta legitimado para recurrir. En todo caso, los Colegios Oficiales de Médicos de Canarias, estarán legitimados para recurrir los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo Canario de Colegios de Médicos.

Artículo 31.- 1. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se haya notificado al interesado su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.

2. Los actos y las resoluciones del Consejo Canario de Colegios de Médicos que resuelvan recursos interpuestos contra actos y resoluciones de los respectivos Colegios Provinciales, agotan la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 32.- La interposición de cualquiera de los recursos previstos en los artículos anteriores no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado, excepto en el supuesto de que el órgano que tenga que resolverlo, de oficio o a instancia de parte. Atendiendo a la naturaleza del recurso, considere que su ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 33.- Las disposiciones previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo vigente tendrán carácter supletorio en todo lo que no esté previsto expresamente en este Capítulo de los Estatutos, que regula el sistema de recursos.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34.- 1. Los colegiados estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en los respectivos Estatutos de cada uno de los Colegios Profesionales de Médicos existentes en Canarias, y únicamente se podrá deducir su responsabilidad en esta materia en los supuestos y circunstancias que se contemplan específicamente en ellos.

2. La responsabilidad disciplinaria será ejercida con independencia y sin perjuicio de la que, en otro orden, se pueda derivar de la legislación vigente.

Artículo 35.- Aun cuando la competencia para establecer el régimen disciplinario y determinar el tipo de faltas y las sanciones que correspondan la tienen atribuida los Colegios Provinciales, el Consejo Canario de Colegios de Médicos, en virtud de las funciones de coordinación que ostenta, fijará los principios y criterios básicos de carácter general que permitan una aplicación integral y armónica en esta materia.

Artículo 36.- No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud del expediente disciplinario instruido al efecto y de acuerdo con el procedimiento establecido en los respectivos Estatutos de los Colegios.

Artículo 37.- Corresponderá a las Juntas Directivas de los respectivos Colegios Provinciales, la potestad sancionadora sobre sus colegiados. Finalizado el expediente y adoptada la resolución que corresponda, la Junta Directiva deberá comunicar al Consejo Canario de Colegios de Médicos el contenido de la misma.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 38.- 1. Son competentes para el ejercicio de la función disciplinaria en vía administrativa:

a) La Junta Directiva a la cual pertenece el colegiado.

b) La Junta Autonómica del Consejo Canario de Colegios Médicos, cuando la persona afectada ostente un cargo de gobierno en uno de los Colegios Provinciales y no tenga ningún cargo de representación o gobierno en el Consejo.

c) La Junta Autonómica del Consejo Canario de Colegios de Médicos, cuando la persona afectada tenga un cargo de representación o gobierno en el Consejo. En este caso, el afectado no podrá tomar parte en las deliberaciones ni en las votaciones que se produzcan con motivo de su expediente.

2. También le corresponde a la Junta Autonómica del Consejo Canario de Colegios de Médicos conocer y resolver los recursos ordinarios que los afectados puedan formular contra las resoluciones de los expedientes disciplinarios dictadas por la Junta Directiva de su Colegio Provincial.

3. Corresponderá a la Junta Autonómica del Consejo resolver los recursos que se puedan formular por los afectados contra las resoluciones de los expedientes disciplinarios a que hacen referencia los apartados b) y e) de este artículo.

Artículo 39.- Los acuerdos en relación a la incoación del expediente disciplinario, su resolución final y los que resuelvan los recursos que puedan formularse en esta materia, deberán adoptarse por mayoría absoluta de los miembros que forman la Junta Autonómica del Consejo Canario de Colegios Médicos.

Artículo 40.- Contra las resoluciones que dicte el Consejo Canario de Colegios Médicos en primera instancia podrá interponerse recurso ordinario conforme a los dispuesto en el artículo 28 de estos Estatutos.

Artículo 41.- Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutados, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

Artículo 42.- Las faltas que se impongan en virtud del expediente disciplinario quedarán sujetas a los plazos de prescripción establecidos en los respectivos Estatutos Provinciales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los profesionales médicos que ejerzan la profesión en el ámbito territorial de los Colegios de Santa Cruz de Tenerife o Las Palmas de Gran Canaria, con carácter no principal, deberán comunicar a los citados Colegios su actuación en el citado ámbito territorial. Dicha comunicación se verificará a través del Colegio en el que se encuentren inscritos, sin perjuicio de la obligación de comparecer en el Colegio en cuyo ámbito territorial se va a ejercer la profesión, con carácter no principal, a fin de suscribir la correspondiente ficha profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A efectos de iniciar el primer mandato de los miembros de la Junta Autonómica y en cumplimiento de la alternancia prevista en el artículo 10 de estos Estatutos, se creará una Comisión Coordinadora formada por sus Presidentes, Secretarios y Tesoreros, que procederán a fijar las directrices necesarias para la celebración de las primeras elecciones al Consejo Canario de Colegios Médicos.



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