BOC - 2004/079. Lunes 26 de Abril de 2004 - 637

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

637 - ORDEN de 22 de abril de 2004, por la que se establecen los servicios mínimos a realizar por el personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud en la provincia de Las Palmas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, durante la huelga convocada por el Sindicato de Enfermería (S.A.T.S.E.) a partir del 27 de abril de 2004, con carácter indefinido, durante treinta minutos (de 11,00 a 11,30 horas) todos los martes y viernes.

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Por escrito de 2 de marzo de 2004, con registro de entrada en la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud nº 144.238/SCS-15.272, se comunica por D. Francisco Domínguez Becerra, en representación del Sindicato de Enfermería (S.A.T.S.E.), el acuerdo adoptado de convocar huelga, que afectará a todas las actividades laborales, funcionales y estatutarias desempeñadas por los trabajadores del Servicio Canario de la Salud de la provincia de Las Palmas, tanto del Área de Atención Especializada (Hospitales y C.A.E.) como de Atención Primaria, e igualmente de aquellos centros sanitarios gestionados por el Servicio Canario de la Salud y que pertenecen al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, a partir del día 27 de abril de 2004, con carácter indefinido, durante treinta minutos (de 11,00 a 11,30 horas) todos los martes y viernes.

En reunión celebrada el 22 de abril de 2004 con el Comité de Huelga, se propone por la Administración la fijación de los servicios mínimos que figuran en el apartado dispositivo primero de la presente Orden, manifestando el Comité de Huelga su conformidad respecto a los señalados con carácter general y su disconformidad con respecto a las excepciones propuestas.

El Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 32, de 16.3.87) c.e. B.O.C. nº 34, de 20.3.87), asigna a los titulares de las Consejerías del Gobierno de Canarias competencias para la determinación de los servicios mínimos que sean necesarios prestar en caso de huelga, así como el personal preciso para su desempeño, todo ello dentro del ámbito de sus departamentos. El citado Decreto establece que tendrán la consideración de servicios esenciales, entre otros, los referidos a recepción y registro de documentos, salud pública y asistencia sanitaria.

El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce "el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses", reservando a la Ley que regule el ejercicio de este derecho el establecimiento de "las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", de donde se infiere que la huelga -suspensión colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores- no es un derecho absoluto sino limitado por el mantenimiento efectivo de los servicios esenciales de la Comunidad.

La ponderación de lo que es necesario o estricto ha de hacerse valorando la incidencia de la huelga en los bienes objeto de protección, y no haciendo abstracción de ellos para fijarse sólo en el número de las personas que convocan la huelga y los servicios que globalmente puedan prestar, pues no siempre han de guardar idéntica proporción sino que, como la experiencia ha demostrado, aun reduciéndose de manera escasa los servicios y las personas encargadas, la incidencia es grande en las personas receptoras -conservándose la suficiente capacidad de presión en que la huelga consiste-, dada la naturaleza de los bienes jurídicos afectados y las circunstancias notorias que concurren en la obtención de tales servicios esenciales, con la repercusión social que ello comporta.

Sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de enero de 1988 (RJ 1988\285) que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar, de forma tal que el ejercicio del derecho de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, como límite del derecho de huelga que recoge el artículo 28.2 de la Constitución, debiendo entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en Sentencias de 8 de abril de 1981 (RTC 1981\11) y 24 de abril de 1986 (RTC 1986\51), que "el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito", de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquél de la comunidad.

La huelga convocada por Sindicato de Enfermería (S.A.T.S.E.), a partir del día 27 de abril de 2004, con carácter indefinido, durante treinta minutos (de 11,00 a 11,30 horas) todos los martes y viernes, respecto del personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud en la provincia de Las Palmas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, indudablemente aconseja la adopción de unos mínimos asistenciales, dadas las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

Como se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 (RTC 1981\26) y de 5 de mayo de 1986 (RTC 1986\53), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute.

En cuanto a la necesidad de exteriorizar los hechos o criterios considerados para la fijación de los servicios mínimos, la propia jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional admite que, en determinados supuestos, excepcionalmente cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales por ser de general conocimiento, reduciéndose la necesidad de aportar datos o cifras adicionales que, aunque siempre convenientes, abundaría en algo ya de todos conocido (SSTC 51/1986, de 24 de abril, y 43/1990, de 15 de marzo).

En tal sentido expresa la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 1990 (RJ 1990\1891), "a falta de Ley reguladora del derecho de huelga la necesidad de fundamentación es patente salvo en los casos singulares en que el carácter esencial de dichos servicios sea evidente por sí mismo; por ej. urgencias médicas, sanitarias o de orden público, etc. (...)."

La preservación del derecho de la comunidad a la recepción de asistencia sanitaria de carácter urgente encuentra la justificación de Çgeneral conocimientoÈ a que hace mención la doctrina constitucional antes citada, así como respecto de ciertos servicios hospitalarios como los de Oncología, Diálisis y Hospital de Día, en los que -como expresa el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 29 de octubre de 2003- el establecimiento del 100% de los efectivos no precisa de especial justificación ya que su condición de servicios vitales es un hecho notorio para toda la sociedad.

Por cuanto antecede, con carácter general se estima procedente fijar servicios mínimos equivalentes a los previstos para los domingos y festivos, regla que se excepciona en el nivel de atención primaria respecto de aquellos Centros en los que no se preste atención sanitaria de urgencias tales días, y en el nivel de atención especializada respecto de determinadas unidades como Oncología, Diálisis y Hospital de Día en las que se presta una asistencia vital y se aplican tratamientos pautados según protocolos que habitualmente no se administran en domingos y festivos, así como respecto de la actividad quirúrgica programada, cuya interrupción tendría una repercusión importante sobre las listas de espera de los pacientes que, sin duda, constituyen uno de los puntos críticos de la asistencia sanitaria pública que, en determinadas patologías, pueden repercutir gravemente en el deterioro de la salud de los pacientes, siendo necesario prestar el 100% de la asistencia.

Teniendo el servicio de recepción y registro de documentos la consideración de esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo, de establecimiento de los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, se considera asimismo preciso garantizar su mantenimiento durante los paros convocados.

Visto el artículo 2 del Decreto 24/1987, de 13 de marzo (B.O.C. nº 34, de 29.3.87), así como la propuesta de establecimiento de servicios mínimos de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,

D I S P O N G O:

Fijar los servicios mínimos que han de prestarse por el personal adscrito a las distintas Gerencias/Direcciones Gerencias del Servicio Canario de la Salud en la provincia de Las Palmas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, durante la huelga convocada a partir del día 27 de abril de 2004, con carácter indefinido, durante treinta minutos (de 11,00 a 11,30 horas), todos los martes y viernes, en los siguientes términos:

Con carácter general, tanto en el nivel de atención primaria como en el de especializada, serán los equivalentes a los previstos para los domingos y festivos, con las siguientes excepciones:

1. En el nivel de atención primaria:

a) Unidades de información y registro de documentos: 1 efectivo.

b) Centros de Salud o Consultorios Locales en los que no se preste atención sanitaria de urgencias los domingos y festivos, los efectivos necesarios para garantizar dicha asistencia tanto en el Centro como domiciliaria.

2. En el nivel de atención especializada:

a) Unidades de información y registro de documentos: 1 efectivo.

b) Servicios de Oncología, Diálisis y Hospital de Día, se prestará el 100% de la asistencia.

c) Actividad quirúrgica programada: 100% de la asistencia.

Por los Gerentes de Atención Primaria, Directores Gerentes de Hospitales y Gerentes de Servicios Sanitarios se determinará la relación nominal del personal sujeto a la prestación de los servicios mínimos, notificándoselo a los interesados por cualquier procedimiento que permita tener constancia de su recepción.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, o de diez días, si se acudiera al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Potestativamente, para el supuesto de que se acudiera al procedimiento ordinario, podrá interponerse recurso de reposición ante este Consejero, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, significando que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de abril de 2004.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.



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