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BOC Nº 072. Jueves 15 de Abril de 2004 - 585

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

585 - Viceconsejería de Ordenación Territorial.- Resolución de 1 de abril de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 2 de febrero de 2004, relativo a la aprobación definitiva del Plan Director de la Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro (C-2), términos municipales de Moya y Valleseco (Gran Canaria).- Expte. nº 048/2003.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de febrero de 2004, relativo a la aprobación definitiva del Plan Director de la Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro (C-2), términos municipales de Moya y Valleseco (Gran Canaria), expediente nº 048/2003, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de abril de 2004.- El Viceconsejero de Ordenación Territorial, Fernando José González Santana.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de febrero de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Aprobación definitiva del Plan Director de la Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro (C-2). Términos municipales de Moya y Valleseco (Gran Canaria), expediente nº 048/2003.

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, procede aprobar definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro (C-2), en los términos municipales de Moya y Valleseco (Gran Canaria), en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Moya y Valleseco, y al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

La presente certificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

DOCUMENTO NORMATIVO

RESERVA NATURAL INTEGRAL DEL

BARRANCO OSCURO

ÍNDICE

PREÁMBULO.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 3.- Finalidad de protección de la Reserva Natural Integral.

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

Artículo 5.- Necesidad del Plan Director.

Artículo 6.- Efectos del Plan Director.

Artículo 7.- Objetivos del Plan Director.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 16.- Régimen jurídico.

Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable a esas instalaciones, construcciones y edificaciones.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a esos usos y actividades mencionados.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 22.- Usos prohibidos.

Artículo 23.- Usos permitidos.

Artículo 24.- Usos autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Artículo 25.- Zona de uso restringido. Suelo Rústico de Protección Natural Integral.

Artículo 26.- Zona de uso moderado. Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.

TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

Artículo 27.- Geología y geomorfología.

Artículo 28.- Flora y vegetación.

Artículo 29.- Fauna.

Artículo 30.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

Artículo 31.- Actividades agropecuarias.

Artículo 32.- Actividades cinegéticas.

Artículo 33.- Actividades científicas y de investigación.

CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA.

Artículo 34.- Adecuación arquitectónica.

Artículo 35.- Restauración de la vegetación, repoblaciones forestales.

CAPÍTULO 3. NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA Y SANEAMIENTO.

Artículo 36.- Infraestructuras.

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN.

CAPÍTULO 1. VIGENCIA.

CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

PREÁMBULO.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias incluyó la actual Reserva Natural Integral como parte del Parque Natural de Doramas y fue reclasificada a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

Con posterioridad, dicha ley fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, manteniéndose la misma figura de protección.

Según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).

El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con Respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo; entre los que se encuentra el de ES7010002, Barranco Oscuro, declarado en virtud fundamentalmente por albergar una de las pocas representaciones de laurisilva de Gran Canaria, cuyos límites coinciden con los de la Reserva Natural Integral.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

Este espacio, con una extensión de 35,2 hectáreas, se encuentra comprendido en el marco que compone el Parque Rural de Doramas.

Es un reducto donde se conserva una de las mejores muestras de laurisilva de Gran Canaria, siendo un barranco muy encajado de reducidas dimensiones, que se encuentra relativamente degradado por la actividad antrópica especialmente por los pequeños cultivos de carácter residual que persisten dentro del mismo y por los que se encuentran inmediatamente fuera de sus límites.

Forma parte del que fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias como Parque Natural de Doramas y reclasificado con la aprobación el 16 de noviembre de 1994 de la Ley de Espacios Naturales como Reserva Natural Integral, categoría ésta que mantiene en la actualidad el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias.

El acceso a la Reserva Natural Integral se hace por la carretera GC-75.

Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Las Reservas Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción de la propia Reserva Natural.

De este modo se reconoce la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los nuevos usos. Así mismo, para poder controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la reserva se ha declarado una estrecha zona exterior en el cauce oeste del barranco y otra en los lomos de ambos lados del espacio como Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.).

Artículo 3.- Finalidad de protección de la Reserva Natural Integral.

La redacción del Plan Director de la Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro se justifica por lo ordenado en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante Texto Refundido), por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos, que hace referencia a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos en cuanto al contenido y determinaciones.

El objeto del presente Plan Director de la Reserva Natural Integral de Barranco Oscuro es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Reserva Natural Integral recogida en el artículo 48.9 del Texto Refundido: "Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos sus elementos bióticos y abióticos, así todos los procesos ecológicos naturales y en las que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos".

Artículo 4.- Fundamentos de protección.

La Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro alberga un reducto de la mejor y más completa muestra de laurisilva de Gran Canaria, por lo que su interés radica en conservar un ecosistema prácticamente desaparecido. Éste cuenta con una gran riqueza florística y faunística endémica, sobre todo de invertebrados.

Entre la flora se incluyen más de 40 especies endémicas de Canarias, una docena de las cuales son exclusivas de Gran Canaria.

Para algunas de estas especies, en la Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro se encuentra la mayor parte, cuando no la totalidad, de sus efectivos poblacionales.

La declaración como reserva natural integral se hizo con el propósito de salvaguardar la laurisilva que alberga, al tiempo que promover su recuperación. Por esto sus límites abarcan también zonas deforestadas, para conseguir que dicha comunidad se extienda más allá de su actual distribución. Además del interés de la zona por su contribución a mantener procesos ecológicos esenciales destaca el singular paisaje de gran belleza que posee este pequeño barranco.

Artículo 5.- Necesidad del Plan Director.

a) El Texto Refundido en su artículo 21.1.b), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para las Reservas Naturales especiales e integrales es el Plan Director, el cual incluirá todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión, pudiendo además incluir la normativa de uso científico de la Reserva o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.

b) Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que "en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".

c) En este sentido, el presente Plan Director constituye el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro de la Reserva Natural Integral del Barranco Oscuro y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

Artículo 6.- Efectos del Plan Director.

El Plan Director de la Reserva Natural Integral tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito de la Reserva.

d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Director tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor del Plan Director o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultare disconforme con el mismo, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido). A tal efecto:

- Las normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondiente instalaciones, construcciones y edificaciones [artículo 44.4.a) del Texto Refundido].

- En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas [artículo 44.4.b) del Texto Refundido].

1. Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

i) En todo caso, en la interpretación y aplicación del Plan Director las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

j) Todo el ámbito de la Reserva Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido.

Artículo 7.- Objetivos del Plan Director.

a) Establecer las medidas de protección adecuadas a la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos.

b) Garantizar la protección de la flora y de la fauna de la Reserva, con preferencia a las especies amenazadas o endémicas, con el fin de proteger la estabilidad y la diversidad biológica.

c) Recuperar aquellas áreas que se encuentren degradadas restaurando las formaciones vegetales climácicas y prestando especial atención a la eliminación y/o corrección de los impactos producidos por los usos y vías de comunicación actuales.

d) Facilitar y promover la investigación científica y el estudio de los recursos de la Reserva Natural Integral profundizando en el conocimiento de los ecosistemas en general y, con especial atención en el de las especies más amenazadas.

e) Ordenar el uso científico y educativo para facilitar el disfrute público de los valores de la Reserva Natural Integral, divulgar su interés y lograr una mejor utilización del mismo sin perjuicio de su conservación.

f) Conservar y proteger el Patrimonio Histórico del espacio, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

g) Dirigir las dinámicas de crecimiento residencial hacia los núcleos existentes en el exterior de los límites del Espacio Natural Protegido, con el objeto de preservar los fundamentos de protección del mismo.

h) Establecer un marco de colaboración con los actuales propietarios de terrenos dentro de la Reserva Natural Integral, de manera que facilite la puesta en marcha de las medidas sobre conservación que se recogen en el presente Plan Director.

i) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestres.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.

Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del ENP, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos del presente Plan Director, se han delimitado dos zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000. Además se tendrán en cuenta los siguientes objetivos:

a) Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

b) Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.

1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

2. La Zona de Uso Restringido se corresponde con aquellas áreas de gran valor natural o paisajístico o aquellas en que el estado de sucesión vegetal se encuentre próximo a su clímax. Estas son: Vertiente de umbría y cauce del barranco.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

1. Constituida por aquella superficie que permita la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

2. La Zona de Uso Moderado se corresponde con aquellas superficies cuyo valor natural es moderado, o siendo alto, tienen una componente paisajística importante, siendo la Vertiente de Solana y la zona de Castaños en Umbría del Barranco Oscuro, las zonificadas de este modo. Al tratarse de una Reserva Natural Integral se considera incompatible en esta Zonificación el uso recreativo.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivo de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio, se clasifica como suelo rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 13.- Objetivo de la categorización del suelo.

1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

1. Para la preservación de valores naturales o ecológicos, la totalidad del espacio objeto de ordenación, se ha categorizado como Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del T.R., el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.

2. El Suelo Rústico de Protección Natural, coincide con las Zonas de Uso Restringido y las Zonas de Uso Moderado establecidas en la Zonificación de este Plan Director.

3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado T.R., en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

4. Debido al modelo de ordenación establecido y a la vocación de uso propuesta, se ha subcategorizado, quedando como sigue:

a) Suelo Rústico de Protección Natural Integral (S.R.P.N.-I).

b) Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración (S.R.P.N.-R).

5. Su delimitación figura en el plano de Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico del presente Plan Director.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16.- Régimen jurídico.

1. El presente Plan Director recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Director, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las determinaciones propias del Plan Director. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan Director. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Integral no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

5. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

7. Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

8. Asimismo, y toda vez que la práctica totalidad de la Reserva Natural se clasifica como Suelo Rústico habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial como instrumento de ordenación que ultimará según las condiciones del Plan Director, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida.

9. Será de aplicación la normativa relativa a hábitats y especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas, con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.

Artículo 17.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

La vivienda situada en el sector D, establecido por el presente Plan Director, dentro de la zona de uso moderado de la Reserva, se considera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.4 del T.R., en situación legal de fuera de ordenación. El Régimen jurídico aplicable para la mencionada vivienda será el establecido en la regla 1ª, apartado b) del artículo 44.4 del T.R. y las siguientes:

Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan Director que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo, y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con el Plan Director, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido. Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.

Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas Normas e Instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, el régimen de usos, la clasificación y categorización de suelo, y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de este Plan Director.

No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas no acordes con la nueva ordenación del Plan Director, y que se encontraban en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artº. 180 del Texto Refundido.

Respecto de aquéllas no acordes con el Plan Director, y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, será de aplicación la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido, remitiéndose a Plan Especial en los mismos términos al que se refiere la citada disposición.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable a esas instalaciones, construcciones y edificaciones.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva del Plan Director en los términos recogidos en el apartado anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:

Intervenciones de conservación y reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:

- Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.

- Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones, salvo las obras autorizadas con carácter excepcional conforme a lo expresado a continuación.

Intervenciones de consolidación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, rehabilitación, remodelación y ampliación en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Se definen las obras de consolidación, rehabilitación, remodelación o ampliación de la siguiente manera:

- Intervenciones de consolidación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales o de instalaciones, para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio o construcción en relación con las necesidades del uso al que esté destinado.

Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable a esos usos y actividades mencionados.

En el caso de que a la entrada en vigor de este Plan Director apareciera alguna situación no prevista en el mismo, y por tanto se encontrase en situación legal de fuera de ordenación, le será de aplicación lo siguiente:

- La realización de usos y actividades está obligada a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso, dando cuenta de ella al Órgano Gestor, en su caso, de la Reserva Natural Integral, para que, mediante informe vinculante, dictamine la oportunidad de tal corrección.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

Al estar constituida toda la Reserva por suelo rústico de protección ambiental queda prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 25.1 del T.R.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.

En el ámbito del Suelo Rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de Asentamiento.

Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.

La segregación o división de fincas en Suelo Rústico, así como la superficie resultante de la finca matriz, salvo lo que se establezca para el Asentamiento Agrícola, no podrá ser nunca inferior a 1 ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria.

La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22.- Usos prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

Serán prohibidos aquellos usos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.

a) Los establecidos como infracciones en el título VI del T.R.

b) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de este Plan y la legislación aplicable.

c) Cualquier actuación no contemplada en este Plan Director que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.

d) El uso y/o vertido de productos nocivos o peligrosos para la salud o el medio ambiente, el abandono de objetos o residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

e) La introducción o plantación de especies no autóctonas de la isla de Gran Canaria en todo el ámbito del espacio natural protegido.

f) El uso residencial en todo el ámbito del espacio protegido a excepción de las preexistencias legales.

g) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no contemplada en este Plan Director.

h) La instalación de monumentos escultóricos.

i) La instalación de líneas eléctricas y/o telefónicas, a excepción de los de uso doméstico, que deberán ser enterrados bajo caminos, pistas u otras vías de comunicación existentes, restaurando el entorno y sujeto a estudio previo, motivando la necesidad y la inexistencia de alternativas.

j) La construcción de infraestructuras, instalación de artefactos, como antenas, repetidores, radares o estaciones de seguimiento de satélites.

k) La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías de comunicación o ampliación, transformación o remodelación de las ya existentes que afecten a la Reserva.

l) El uso de cualquier tipo de vehículo motorizado fuera de las vías autorizadas al efecto.

m) Cualquier tipo de extracción minera, excavaciones a cielo abierto, y los desmontes y terraplenados, en el ámbito del espacio protegido.

n) Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio etnográfico del espacio.

o) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a las infraestructuras viarias.

p) La destrucción o alteración de las señales del Espacio Natural.

q) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.

r) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

s) Hacer fuego.

t) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos, debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

u) La actividad cinegética en todo el ámbito de la Reserva.

v) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies animales.

w) La acampada.

x) La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas.

y) El aterrizaje y despegue en cualquier de sus modalidades, así como el sobrevuelo del espacio a una altitud inferior a 1.000 pies de altura, es decir, unos 300 m, sobre el terreno, salvo por razones de gestión, conservación o salvamento.

Artículo 23.- Usos permitidos.

Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de la Reserva Integral del Barranco Oscuro, en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos:

a) Los contemplados en la Normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables, no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.

b) Las actuaciones del órgano gestor de la Reserva y de las Administraciones con competencias en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en este Plan Director.

c) Las labores de restitución del estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente, a su costa y aprobadas u ordenadas previamente por el órgano gestor.

d) El acceso a toda el área de los miembros de las Administraciones públicas con competencias en materia de medio ambiente y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en este Plan Director y los planes de recuperación de especies catalogadas.

Artículo 24.- Usos autorizables.

Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración de la Reserva no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso, requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

El siguiente régimen de usos viene agrupado por Zonas y tiene carácter de determinación vinculante en cada una de ellas, complementando el resto de la Normativa de este Plan Director.

Artículo 25.- Zona de uso restringido. Suelo Rústico de Protección Natural Integral.

1. Usos permitidos.

a) El acceso a toda el área de los miembros de las Administraciones públicas con competencias en materia de medio ambiente y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en este Plan Director y los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten a la Reserva.

2. Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento de los Recursos Naturales.

b) Los paseos a caballo o burro.

c) Cualquier otra actividad no recogida en este artículo o en el régimen general que implique un peligro presente o futuro, la degradación o alteración de los elementos naturales y culturales del área.

d) La revegetación, plantación o reforestación sin el permiso expreso del órgano gestor y sujeto a estudio previo.

3. Usos autorizables.

a) El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o excepcionalmente científico-didácticos.

b) Excepcionalmente los usos educativo-didácticos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.

c) El acondicionamiento de la acequia y su señalización con medios exclusivamente pedestres.

Artículo 26.- Zona de uso moderado. Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.

1. Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.

b) El acceso a pie a toda el área, a través de los senderos y caminos que se establezcan.

2. Usos prohibidos.

a) El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquellos contemplados en el resto de la Normativa del presente Plan Director.

b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

c) La reocupación de tierras agrícolas que habiendo sido abandonadas hayan sido recolonizadas por la vegetación de cualquier porte.

3. Usos autorizables.

a) La restauración y plantación de vegetación presente en la zona, según los criterios establecidos en este Plan Director.

b) La gestión y aprovechamientos forestales de carácter ambiental siempre y cuando se realicen para mejorar los bosques o para prevenir incendios, accidentes u otras catástrofes naturales.

c) El acceso con fines científicos siempre que no implique un deterioro de los valores naturales del área.

d) Las actividades de recolección de tipo tradicional sujetas a permiso especial del órgano gestor.

e) La tala, corte y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.

f) El acondicionamiento de senderos y su señalización.

g) El mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas.

h) Excepcionalmente los usos educativo-didácticos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.

TÍTULO IV

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

La Administración encargada de la administración y gestión del espacio natural se encuentra adscrita al Cabildo Insular de Gran Canaria por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de espacios naturales protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.

Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Además y en cumplimiento de la Directriz 16 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar de modo obligatorio una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles, etc.

De igual modo y en cumplimiento de la Directriz 16.2, de la mencionada Ley, se deberá establecer un sistema de seguimiento ecológico que permita conocer de forma continua el estado de los hábitats naturales y de las especies que alberga, y los cambios y tendencias que experimentan a lo largo del tiempo. Esto se establecerá a través de un informe.

CAPÍTULO 1

NORMATIVA DE CONSERVACIÓN

Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación teniendo los mismos, carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Artículo 27.- Geología y geomorfología.

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 y 22.2.c), 22.5 y 22.8 del Texto Refundido, se prohíben las extracciones mineras a cielo abierto por resultar incompatibles con los objetivos de protección de este espacio natural.

Artículo 28.- Flora y vegetación.

a) El arranque, recogida, corta y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

b) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico requerirán autorización previa por parte del Órgano Gestor.

c) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe de compatibilidad del órgano gestor de la Reserva Natural Integral.

d) Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.

e) En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, de entre las citadas en el artículo 38.d) de la Normativa de adecuación y restauración paisajística.

f) La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos en las Zonas de uso restringido y de uso moderado, deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos.

Artículo 29.- Fauna.

a) Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres del espacio protegido, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente.

b) Si fueran necesarias campañas de control de poblaciones de especies, se ajustarán a las directrices establecidas por el órgano ambiental competente.

c) Queda prohibido la emisión de sonidos perjudiciales para la fauna.

Artículo 30.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

b) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al órgano gestor de la Reserva Natural Integral para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

c) Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito de la Reserva Natural Integral y recogidos en el presente Plan Director, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el órgano gestor.

d) En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en correctas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquellas que no modifiquen la estructura y la distribución espacial, así como las fachadas.

e) Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en la Reserva Natural Integral con el objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos, requerirán con anterioridad a su ejecución de informe de compatibilidad por parte del órgano gestor de la Reserva Natural Integral.

Artículo 31.- Actividades agropecuarias.

a) A las actividades agrícolas existentes que resultasen disconformes a la entrada en vigor del presente Plan, les será de aplicación el régimen previsto en el artículo 19 y siguientes relativo a la situación legal de fuera de ordenación.

b) Se tendrá en cuenta, siempre considerando las necesidades de los cultivos, la posibilidad de no utilizar abonos nitrogenados bajo forma de nitratos por sus efectos negativos sobre las aguas subterráneas.

c) No se permite la construcción de cuartos de aperos ni almacenes agrícolas.

d) La actividad agrícola se llevará sufrirá la transformación en las condiciones propuestas en el documento de actuaciones del presente Plan Director.

Artículo 32.- Actividades cinegéticas.

a) La actividad cinegética queda prohibida.

b) El órgano gestor de la Reserva Natural Integral solicitará al Cabildo Insular la declaración de zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la flora o la fauna, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

c) En el caso de utilizar armas de fuego para el control de especies, es obligatorio el uso de cartuchos y balas sin plomo.

Artículo 33.- Actividades científicas y de investigación.

a) Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en la Reserva Natural Integral deberá ser autorizado por el órgano gestor.

b) Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.

c) La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

d) Además, los proyectos de investigación deberán incorporar a sus objetivos el cumplimiento de la Directriz 16.2 (ND) de la Ley 19/2003, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo.

e) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

- Ser de utilidad para la conservación y gestión de la Reserva Natural Integral.

- Sólo realizable en el ámbito geográfico de la Reserva Natural Integral.

- Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.

- Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

- Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales de la Reserva Natural Integral.

f) Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontables. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.

g) La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor de la Reserva Natural Integral dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.

h) A las personas, grupos o colectivos siempre de número reducido que se les autorice la entrada a la zona de uso restringido para recogida de datos se les suministrará un estadillo que tendrán que rellenar. Además de los estadillos acerca de la presencia y comportamiento de especies, habrá que rellenar uno sobre observaciones varias.

i) El órgano gestor se encargará de realizar una base de datos con los datos recogidos.

CAPÍTULO 2

NORMATIVA DE ADECUACIÓN

Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA

Artículo 34.- Adecuación arquitectónica.

1. Calificaciones territoriales.

La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito de la Reserva Natural Integral, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:

- Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de este Plan Director. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos de este Plan Director.

- El uso de los recursos del espacio será únicamente viable para aquellas edificaciones que cumplan con la finalidad del espacio.

- El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará al órgano gestor de la Reserva Natural Integral la valoración de la compatibilidad o incompatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.

Artículo 35.- Restauración de la vegetación, repoblaciones forestales.

a) Las repoblaciones forestales y plantaciones se adecuarán al objetivo de consolidar la regeneración de la vegetación perteneciente al Monteverde.

b) Las repoblaciones se efectuarán con plantas de calidad.

c) El material genético procederá en la medida de lo posible de la Cuenca Azuaje/La Virgen/Las Madres.

d) Las especies que se utilicen deberán pertenecer a la vegetación característica del Monteverde y de fondo de barranco. Las especies empleadas en estas actuaciones serán las pertenecientes al listado efectuado por sectores que se encuentra en el documento de actuaciones de este Plan Director.

e) Se seguirán las directrices propuestas en materia forestal por el Plan Forestal de Canarias.

f) Las actuaciones de repoblación serán llevadas a cabo mediante proyecto redactado por técnico competente.

g) Se instalarán protectores en los pies plantados, ya que se ha constatado la presencia de conejos. Una vez superada la edad de peligro los protectores serán retirados.

h) La transformación del bosquete de castaños se realizará mediante aclareo sucesivo uniforme para aprovechar la sombra y las condiciones microclimáticas creadas por los castaños para ayudar a las nuevas especies en sus primeras fases de implantación. Habrá de poner especial cuidado al cortar la masa remanente, con apeo dirigido, y de sacar la madera, realizándose con sumo cuidado para no dañar las plántulas ya instaladas.

i) En el sector B, la repoblación tendrá como prioridad inicial, la de fomentar la dispersión de semillas, para procurar una regeneración del Monteverde en el mencionado sector, lo más natural posible. Para ello se repoblará en primera instancia en la parte alta de la ladera de este sector, en la zona limítrofe del espacio.

j) Las actuaciones de repoblación seguirán preferentemente técnicas y métodos tradicionales, especialmente la plantación de plantas con cepellón al tresbolillo, por ahoyado manual y en época de lluvias.

k) La densidad inicial en las repoblaciones será en el caso del Monteverde:

- 700-1.000 pies por ha. En grupos de 5 a 10 ejemplares como mínimo de la misma especie. Se procederá a la repoblación, mezclando cada grupo con los demás grupos de especies. De esta manera se evitarán problemas de competencia.

l) Las nuevas plantaciones y repoblaciones forestales evitarán la eliminación de la vegetación autóctona, incluso la de sustitución.

m) Las repoblaciones forestales deberán subsistir sin necesidad de mantenimientos prolongados, para lo que se atenderá a las características propias de cada especie, prohibiéndose las instalaciones permanentes de riego.

n) Las labores de conservación y restauración de la vegetación en la Zona de uso restringido deberán ser previamente autorizadas y sometidas al seguimiento y vigilancia de personal cualificado del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

Capítulo 3

Normativa de infraestructura

y saneamiento

Artículo 36.- Infraestructuras.

1. Pistas.

a) Las actuaciones en pistas deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.

2. Telecomunicaciones.

a) Queda prohibida la instalación de antenas de telefonía móvil y de repetidores de radio/TV.

b) Otros elementos auxiliares, como las antenas parabólicas, se ubicarán donde sean menos perceptibles visualmente.

3. Abastecimiento de agua.

a) Queda prohibida la instalación de conducciones y el encauzamiento o entubamiento del agua.

b) Quedan igualmente prohibidas las grandes conducciones de transporte de agua.

c) No se autorizará la construcción de nuevos depósitos de agua y estanques.

4. Alumbrado y electrificación.

a) Para la iluminación nocturna de exteriores, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20û por debajo de la horizontal.

b) La utilización de grupos electrógenos, motores de gasoil, etc., para la generación de energía en edificaciones preexistentes y aisladas se exceptúa, si bien a lo largo de la vigencia de este Plan Director, estas edificaciones irán incorporando grupos mixtos preferentemente, o conectándose a la red si desde el régimen de usos del Plan Director, ello es viable.

c) En el caso de las edificaciones aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aisladas o conectadas a la red. En este caso, desaparecerán los grupos electrógenos y motores.

5. Saneamiento.

a) Se prohíbe la instalación de pozos absorbentes. Todas las edificaciones tendrán que evacuar sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente o futura, o bien habrán de proveerse de fosa séptica más pozo filtrante siempre y cuando sea la adecuada para filtrar al terreno y si el terreno lo permite o de un sistema de depuración descentralizado como los sistemas de depuración natural con sistemas de lagunaje y filtros de grava y/o raíces (siempre y cuando se posibilite la recuperación paisajística y natural de la zona de vertido).

b) Los conductos que por razones técnicas fueran sobre la superficie habrán de cubrirse totalmente con muros de piedra natural.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

La vigencia del presente Plan Director será indefinida (artº. 44.3 del T.R.). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión de la Reserva Natural (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales de Gran Canaria), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por este Plan Director (artº. 45.2 del T.R.).

CAPÍTULO 2

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido del presente Plan Director por alguno de los siguientes motivos:

a) Incompatibilidad manifiesta del Plan Director con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.

b) El cumplimiento de las condiciones previstas por el propio Plan Director (artº. 46.1 del T.R.).

c) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

d) La no ejecución al quinto año de vigencia del Plan Director de al menos el 50% de las actuaciones previstas.

e) La ejecución de todas las actuaciones previstas.

La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de este Plan Director no asumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 del T.R.).

Asimismo, en la revisión o modificación del Plan Director, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna zona de la Reserva Natural.

Para todo lo no incluido en el presente Plan, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.

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