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BOC Nº 070. Martes 13 de Abril de 2004 - 575

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

575 - Dirección General de Industria y Energía.- Resolución de 30 de marzo de 2004, por la que se hacen públicos los precios máximos de venta en Canarias, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.

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La Orden de 28 de abril de 1994, del Ministerio de Industria y Energía, extiende el sistema de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y a granel en destino, de la península al ámbito del Archipiélago Canario, y liberaliza el precio del queroseno corriente en dicho ámbito.

Al precio máximo calculado para la modalidad de suministro de GLP envasado adquirido en el almacén de reparto se le podía aplicar un recargo promedio en concepto de reparto domiciliario de las botellas. Así mismo, autorizaba a la Comunidad Autónoma de Canarias a establecer recargos superiores o inferiores al promedio, hasta un límite máximo, con objeto de diferenciar por zonas dicho concepto, en función de factores locales específicos que diferencian los costes de reparto entre dichas zonas.

En base a ello, la Consejería de Industria y Comercio aprobó la Orden de 20 de junio de 1994, por la que se establecía la zonificación de recargo, a partir de la fórmula de precios máximos definida en la Orden anterior, para la distribución domiciliaria de gases licuados del petróleo en Canarias.

Así mismo, estableció que dichos recargos podrían ser modificados en función de la actualización del recargo medio o por un cambio de la estructura de costes de distribución de las zonas, pudiendo, además, cambiar los municipios contenidos en las mismas.

La Consejería de Industria y Comercio, mediante Orden de 10 de abril de 1995, modificó la zonificación del recargo de la distribución domiciliaria de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados de Canarias.

Por otro lado, facultó a la Dirección General de Industria y Energía a actualizar, mediante Resolución, los valores del recargo a aplicar para ambas zonas de distribución, una vez entre en vigor la actualización de los costes de comercialización a que hace referencia el punto quinto de la Orden de 28 de abril de 1994, del Ministerio de Industria y Energía.

Mediante la Orden ECO/640/2002, de 22 de marzo, el Ministerio de Economía actualizó la fórmula de determinación de los precios máximos de venta al público antes de impuestos de los GLPÕs envasados, especificando los componentes de los costes de comercialización.

Así mismo, facultó a la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal canario y los aplicables con carácter general en el resto de territorio nacional, sin mención expresa a la diferenciación por zonas de dicho concepto.

Por otro lado, el Real Decreto-Ley 15/1999, establece la obligatoriedad de aplicar unos descuentos mínimos cuando la venta se realiza en establecimientos comerciales y estaciones de servicio.

Mediante Resolución de 22 de marzo de 2004, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía ha procedido a actualizar el precio máximo de venta antes de impuestos de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos de contenido de GLPÕs.

Por todo ello, en base a la Orden ECO/640/2002, de 22 de marzo, del Ministerio de Economía, la Resolución de 22 de marzo de 2004, de la Dirección General de Política Energética y Minas y la Orden de 10 de abril de 1995, de la Consejería de Industria y Comercio, esta Dirección General de Industria y Energía, en el ejercicio de sus competencias,

HA RESUELTO:

Primero.- Los costes de comercialización máximos de los gases licuados del petróleo que podrán considerarse en las zonas definidas en la Orden de la Consejería de Industria y Comercio de 10 de abril de 1995, en virtud de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Economía ECO/640/2002, de 22 de marzo, serán, para envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos:

Zona 1: 0,397257 euros/kg.

Zona 2: 0,397257 euros/kg.

De acuerdo con estos costes de comercialización, los precios máximos de venta en domicilio, antes de impuestos, de los GLP en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos serán los siguientes:

Zona 1: 0,6555 euros/kg.

Zona 2: 0,6555 euros/kg.

Segundo.- En virtud de lo establecido en el Real Decreto-Ley 15/1999, la comercialización en establecimientos comerciales o estaciones de servicio de los GLP en envases de capacidad igual o superior a 8 kilogramos, tendrá un descuento mínimo del 5% sobre los precios máximos de venta en domicilio indicados en el apartado primero de esta Resolución.

Tercero.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2004.- El Director General de Industria y Energía, Celso Perdomo González.

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