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BOC Nº 061. Lunes 29 de Marzo de 2004 - 920

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz

920 - EDICTO de 23 de enero de 2004, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 0000194/2001.

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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz.

JUICIO: ordinario 0000194/2001.

PARTE DEMANDANTE: D./Dña. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

PARTE DEMANDADA: D./Dña. Cesáreo Santo Santana Ortiz y María Luisa García-Melero Acosta.

SOBRE: reclamación de cantidad.

En el juicio referenciado, se ha dictado sentencia que por testimonio se acompaña.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia del demandado D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz, por providencia de 23 de enero de 2004 el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4, 164 y 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En Puerto de la Cruz, a 23 de enero de 2004.- El/la Secretario Judicial.

SENTENCIA

En Puerto de la Cruz, a 15 de diciembre de 2003 el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esta ciudad, D. José Ramón García Aragón, en los autos seguidos en este tribunal de juicio ordinario nº 194/2001, interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar González Casanova en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz, citada por edictos y en situación de rebeldía procesal y Dña. María Luisa García Melero Acosta, representada por el ProcuradorD. Manuel Hernández Suárez en el que obran los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 13 de noviembre de 2001 se interpuso demanda por la Procuradora Dña. Pilar González Casanova en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. En ella se interponía demanda contra Dña. María Luisa García Melero Acosta y D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz solicitando la condena de los demandados a las cantidades y pretensiones solicitadas en el suplico de la demanda derivadas de un contrato de apertura de crédito.

Admitida la demanda mediante auto de 26 de noviembre de 2001, se da traslado a la parte demandada que conteste a la demanda y citándoles en legal forma.

Respecto de Dña. María Luisa García Melero Acosta presenta escrito de fecha 3 de enero de 2002 procediendo a allanarse a las pretensiones de la parte actora solicitando la no imposición de costas. En cuanto a D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz, ante las diligencias negativas para su localización se solicita por la parte actora su citación y emplazamiento mediante edictos que se prové mediante providencia de fecha 3 de abril de 2003, sin que proceda a contestar la demanda en el plazo legalmente previsto. Procediéndose por la actora a solicitar que se continúe el procedimiento.

Segundo.- En el acto de la audiencia previa, celebrada el día 10 de diciembre de 2003 comparece tan solo la parte actora que se afirma y ratifica en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo que se tenga por reproducida la documental aportada, se admiten en el acto.

La parte actora solicita al amparo del artº. 428.3 de la L.E.C. que se dicte sentencia sin más trámite, quedando los autos vistos para resolver.

Tercero.- En este procedimiento se han observado las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DEREcHO

Primero.- La parte actora ejercita la acción derivada de un contrato de apertura de crédito con los demandados, garantizado mediante la constitución de una hipoteca de máximo sobre la finca registral nº 18331. Incumplidas las obligaciones por parte de los demandados consistentes en los reembolsos de las cantidades en descubierto, la parte actora ejecutó la garantía hipotecaria mediante el procedimiento del artº. 131 de la Ley Hipotecaria, mediante cuya ejecución no se pudieron satisfacer íntegramente las cantidades adeudadas. Por ello en aplicación del artº. 1911 del C.C. en relación con los artículos 105 y 153 de la Ley Hipotecaria procede ejercitar las acciones de reclamación de cantidad contra los codemandados por las cantidades no cubiertas por la hipoteca de máximo, respondiendo con carácter solidario de las deudas, como se desprende del contenido del contrato de 4 de marzo de 1994, en sus cláusulas primera y sexta.

Segundo.- Las pretensiones respecto de Dña. María Luisa García Melero Acosta quedan estimadas íntegramente en la mediada en que ésta, mediante escrito de fecha 3 de enero de 2002, se allana a las pretensiones del actor. Así el artº. 21 de la L.E.C. establece que "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante" no dándose estos extremos en el presente caso al no afectar al interés general o perjudicar a tercero alguno.

Tercero.- En cuanto a las pretensiones sostenidas por la actora respecto del codemandado solidario, como se desprende del contenido del contrato firmado por las partes el cuatro de marzo de 1994, D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz, de la documental aportada al procedimiento queda constatada la existencia al día de la interposición de la demanda de un crédito a favor de la entidad actora por valor de 39.682.174 pesetas, producto del descuento de la cantidad obtenida en el procedimiento del artº. 131 de la Ley Hipotecaria nº 322/1995, resultado a su vez de las cantidades adeudas por los descubiertos no reembolsados por los demandados de los saldos deudores de la cuenta que la parte demandada contrató con la actora. Del acta mercantil de liquidación de deuda de saldo resultante, conforme al contenido del contrato celebrado por las partes, al amparo del artº. 1255 del C.C., coincide con la certificación de deuda presentada por la actora, como documento siete a once, arrojando un saldo a favor del demandante de 39.682.174 pesetas o lo que es lo mismo 238.494,67 euros. Quedando acreditado de esta forma la existencia y cuantía de la deuda subsistente.

Cuarto.- En cuanto a los intereses que dicha deuda origina, resulta de aplicación lo dispuesto en el artº. 1.108 del C.C. en el que se entenderá que la cantidad devenga los intereses que las partes hubiesen pactado y en defecto del mismo el interés legal. Del contrato celebrado entre las mismas se desprende que por acuerdo de las partes el interés aplicable sería el del 29% anual, como interés de demora, en concepto de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento, así se desprende de la cláusula tercera de la constitución de la hipoteca de máximo que garantizaba el contrato celebrado entre las partes de fecha 4 de marzo de 1994, entendiéndose desde la interposición de la demanda.

Quinto.- En lo que respecta a la condena en costas, respecto de D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz procede la imposición de las mismas al amparo de lo dispuesto en el artº. 394 de la L.E.C.

En cuanto a la condena en costa de Dña. María Luisa García Melero Acosta, resulta de aplicación lo dispuesto en el artº. 395 de la L.E.C. respecto de la condena en costas en caso de allanamiento, en la que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". En su apartado siguiente se entiende, en todo caso mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. De la documental aportada por la actora se desprende que tal requerimiento existió en forma de telegrama con acuse de recibo de fecha 20 de abril de 2001 entregado a la persona de la demandada, por lo que procede a la imposición de costas a la misma al apreciarse mala fe, ya que fue requerida de forma fehaciente antes de interponer la demanda sin que existiese voluntad de la misma de cumplir lo que se le requería, obligando a entablar el correspondiente pleito a la parte actora.

Por todo lo cual,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar González Casanova en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra Dña. María Luisa García Melero Acosta y D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz, y por ello debo condenar y condeno a Dña. María Luisa García Melero Acosta y D. Cesáreo-Santo Santana Ortiz, de forma solidaria, al pago de la cantidad de 39.682.174 pesetas o 238.494,67 euros así como al pago de los intereses moratorios de un 29% desde la interposición de la demanda. Condenando a las partes demandadas al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación que se tendrá por preparado ante este Juzgado en plazo de cinco días a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.

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