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BOC Nº 052. Martes 16 de Marzo de 2004 - 725

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

725 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 26 de febrero de 2004, que notifica Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 16 de diciembre de 2003, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 16 de diciembre de 2002, recaída en el expediente de referencia VBT-02/225, relativa a reclamación por daños ocasionados por oscilaciones en la tensión del suministro eléctrico.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Aguadulce Producciones Agrícolas y Ganaderas la Resolución de 16 de diciembre de 2003 (libro 1, nº reg. 73/03, folio 73), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L. frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 16 de diciembre de 2002, recaída en el expediente de referencia VBT-02/225, relativa a reclamación por daños ocasionados por oscilaciones en la tensión del suministro eléctrico.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2004.- El Secretario General Técnico, Ángel A. Montesdeoca García.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de fecha 16 de diciembre de 2003, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución nº 1705 de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 16 de diciembre de 2002, recaída en el expediente de referencia VBT 02/225, relativa a reclamación por daños ocasionados por oscilaciones en la tensión del suministro eléctrico.

Visto el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L. frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 16 de diciembre de 2002, recaída en el expediente de referencia VBT-02/225, relativa a reclamación por daños ocasionados por oscilaciones en la tensión del suministro eléctrico, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 9 de julio de 2002, se recibe en las dependencias de la entonces Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica reclamación formulada por la entidad Aguadulce Producciones Agrícolas y Ganaderas contra Unelco, S.A. por el apagón intermitente que tuvo lugar el día 27 de junio de 2002, en el Centro de Santa Cruz de Tenerife, ocasionando la avería en el equipo informático de su propiedad de acuerdo con la facturación adjunta expedida por el Centro de Reparaciones Tenerife, S.L., en la que se detallan los daños ocasionados en los componentes del ordenador reseñado, por causa del suministro eléctrico.

Segundo.- Con fecha 8 de octubre de 2002, el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía requiere a la empresa eléctrica Unelco para que informe sobre la reclamación y aporte el parte de incidencias y averías acaecidas en la fecha referida por el reclamante.

Tercero.- Con fecha 3 de septiembre de 2002, la empresa distribuidora Unelco Endesa, aporta los partes de incidencias generadas en la fecha requerida y escrito de contestación remitido a la empresa reclamante, a la vez que informa en los siguientes términos:

ÇLas instalaciones del cliente se alimentan eléctricamente desde el Centro de Transformación "Paoly" (C400540), situado en la calle El Castillo, que a su vez cuelga de la línea "Galerías Herrera", desde el Centro de Reparto "Centro".

Consecuente con su escrito, se acompaña copia de las incidencias en alta tensión, a nivel regional, del día 27 de junio de 2002. Asimismo, les indicamos que ese día no tuvimos incidencias en baja tensión en la zona de la calle Castillo.

Las dependencias del reclamante fueron afectadas por las interrupciones de suministros ocurridas ese día en el casco de Santa Cruz, incidencias números 0000036800, 36808 y 36812, debido a disparos de los interruptores, accionados por el sistema de protecciones de las instalaciones.

Por tal motivo, esta empresa entiende que estas interrupciones de suministros ocurridas el 27 de junio de 2002, en la zona en que se encuentran las instalaciones del reclamante, no son causa suficiente para producir los desperfectos descritos en su reclamación.

Asimismo, el Reglamento Electrotécnico de baja tensión, establece en su artº. 22.c), que los sistemas de protección de las instalaciones impedirán los efectos de sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. Por otro lado, los equipos y sus componentes eléctricos y electrónicos conectados a las redes de baja tensión deben estar diseñados de acuerdo a las Normas de Compatibilidad Electromagnética (CEM).

Por consiguiente, estimamos que la responsabilidad por los daños ocasionados no es imputable a esta empresa.È

Cuarto.- Con fecha 2 de diciembre de 2002, el Director General de Industria y Energía resuelve estimar la reclamación de la empresa Aguadulce Producciones Agrícolas y Ganaderas, en cuanto a considerar responsable de los desperfectos provocados por la irregularidad del suministro eléctrico ocurrido con fecha 27 de junio de 2002, en las instalaciones denunciadas, a la empresa suministradora, entendiendo que no debía entrar en las cuestiones de indemnización derivadas de ello, dada la naturaleza estrictamente civil de éstas, que consideró de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de esta vía administrativa.

Quinto.- Frente a la resolución precedente, D. José Luis Mestres Izquierdo, en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., interpone recurso de alzada con fecha 13 de enero de 2003, en base a las alegaciones ya presentadas en su informe de fecha 29 de octubre de 2002 y las que se resumen a continuación:

1ª) Alega indefensión por estimar inciertos los hechos alegados por esta entidad y sin proceder a la apertura del correspondiente período de prueba, según lo prevé el artº. 80.2 de la Ley 30/1992, se dicta resolución prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

2ª) La interrupción del suministro no es causa suficiente para provocar los daños reclamados. La resolución impugnada alude a picos de tensión, sin que se haya constado en el expediente de referencia que se hayan producido oscilaciones de tensión superiores a los límites reglamentarios.

3ª) Si de daños por sobretensiones se trata, desconociendo el estado y características de la instalación receptora, así como sus medidas de protección, no puede presumirse la falta de adecuación de la intensidad del suministro a las especificaciones técnicas, salvo que se pruebe que la instalación eléctrica interior cumple los requisitos exigidos reglamentariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento para Baja Tensión (RBT) que establece que los sistemas de protección de las instalaciones para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones, que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus conductores de las acciones y efectos de los agentes externos. El mismo precepto, referido a las instalaciones receptoras, señala que en la utilización de la energía eléctrica para viviendas y locales comerciales, deben adoptarse las medidas de seguridad tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados. A este respecto las instalaciones receptoras son propiedad de los usuarios (artº. 20 RBT) y a su exclusiva competencia corresponde su mantenimiento y cuidado.

4ª) La Directiva 89/336/CEE, de compatibilidad electromagnética, modificada por las Directivas 91/263/CEE, 92/31/CEE y 93/97/CEE, que tiene como principal objetivo garantizar la libre circulación de aparatos y la creación de un entorno electromagnético adecuado en los países del Espacio Económico Europeo, viene a armonizar los requisitos de protección para garantizar el funcionamiento y compatibilidad de los equipos en su entorno electromagnético; se trata de asegurar que los aparatos gozan de un adecuado grado de inmunidad intrínseca frente a perturbaciones electromagnéticas que le permitan funcionar de la forma prevista.

Complementaria de la precedente es la Norma EN 61000-4-12: 1995, que forma parte de la serie de Normas Internacionales CEI 1000, cuya parte la establecen las exigencias en materia de inmunidad y de los métodos de ensayo de los equipos eléctricos sometidos a condiciones de funcionamiento contra las ondas oscilatorias.

La homologación comunitaria de los correspondientes aparatos receptores sólo puede ser acreditada por su propietario y su incumplimiento sólo puede imputarse a su propia negligencia, o bien a la del suministrador o fabricante, de acuerdo con la normativa que rige la responsabilidad por productos defectuosos.

5ª) Entiende que este Departamento carece de competencias para determinar la existencia de responsabilidades civiles por daños, y al determinar que esta entidad es responsable de los desperfectos supuestamente provocados incurre en exceso en el ejercicio de su jurisdicción, lo cual determina la nulidad radical de la resolución combatida con arreglo al artº. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En base a lo expuesto la entidad recurrente solicita, en otrosí, la suspensión de la ejecución del acto resolutorio impugnado, dados los perjuicios que ocasionaría a esta Compañía la ejecución inmediata del mismo por fundamentarse el recurso de alzada en causas de nulidad de pleno derecho.

Sexto.- En contestación a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto resolutorio, el Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica acuerda con fecha 14 de enero de 2003, denegar tal solicitud por entender que el perjuicio es proporcionalmente mayor para el usuario y que en todo caso sería fácilmente subsanable, declarando en consecuencia la ejecución inmediata de la resolución recurrida con arreglo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley 30/1992.

Séptimo.- Con el fin de proceder a la resolución del presente recurso de alzada el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Santa Cruz de Tenerife da traslado de una copia del expediente en cuestión con el informe técnico correspondiente emitido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto el recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante referida como LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- La prestación del servicio de suministro en condiciones de regularidad y calidad determinadas de forma reglamentaria, es un deber de la empresa suministradora, de cobertura legal además de reglamentaria, recogido en los artículos 16.a) de la Ley Territorial 11/1997, de regulación del Sector Eléctrico Canario y 41 y 45, apartado l.g) de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, estableciéndose de forma reglamentaria, por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en su artículo 104, apartado tercero, los índices objetivos de calidad del servicio referentes al mantenimiento de la tensión de alimentación a los consumidores finales como de la frecuencia nominal de la tensión suministrada dentro de unos límites máximos de variación, de los cuales deberán responder la entidad distribuidora.

Tercero.- En relación a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente, cabe oponer los siguientes razonamientos:

1º) Por los partes de incidencias aportados por la empresa eléctrica, en los que se reflejan las interrupciones del suministro eléctrico en el casco de Santa Cruz de Tenerife por las causas propias internas señaladas, afectando como lo reconoce la propia recurrente a la zona donde se encuentran las instalaciones del reclamante, en la misma fecha en la que se produjeron los daños reclamados, y de la misma facturación del Servicio Técnico encargado de la reparación del equipo informático, en la que además de detallar los desperfectos ocasionados se indica como causa problemas en el suministro eléctrico, puede deducirse en virtud de la prueba de presunciones admisible en derecho, prevista en el artículo 1253 del Código Civil, la relación de causalidad o de inferencia entre los hechos ciertos demostrados referentes a la incidencia referida y los daños materiales reclamados debido a las sobretensiones generadas, ya que como se reconoce por la entidad eléctrica los interruptores accionados por el sistema de protecciones se dispararon en tres ocasiones y tales protecciones suelen saltar como consecuencia de sobretensiones y sobreintensidades que pudieron provocar en este supuesto los daños reclamados.

2º) En relación a la invocación de la nulidad por haberse dictado resolución prescindiendo del procedimiento legalmente establecido por entender en definitiva que no se ha procedido a la apertura del período de prueba referido en el artículo 80 de la LRJ-PAC, generando indefensión a esta entidad, entendemos que tal alegato es inadmisible, ya que como la propia entidad suministradora debe conocer, por su condición de parte interesada en multitud de procedimientos instados ante este Departamento, la referida disposición legal invocada, esto es la LRJ-PAC, justo en el precepto recogido en el artículo 79, que antecede al invocado, habilita a los interesados a presentar en cualquier momento del procedimiento aducir alegaciones o presentar aquella documentación o elementos de juicio que estime pertinentes, conociendo asimismo el derecho que le asiste al acceso de cuanta documentación obre en el expediente durante su tramitación, según lo dispone el artículo 35 de la misma disposición legal. Por otra parte, la entidad eléctrica tampoco solicitó en ningún momento la apertura del período de prueba invocado, al amparo de lo previsto en el mismo artículo 80, limitándose en la presente fase de interposición de recurso a señalar este defecto procedimental que por los motivos aludidos y por economía procesal no debe considerarse determinante de la nulidad del acto resolutorio impugnado al considerarse que no ha sido causante de la indefensión invocada, máxime cuando incluso en vía de recurso tampoco la entidad recurrente ha aportado elementos de juicio que desvirtuasen el criterio señalado en el acto resolutorio impugnado que llevasen a considerar la posibilidad de revisar el acto por haberse incurrido en error de hecho, limitándose esa parte a señalar la omisión del invocado período de prueba para conseguir la nulidad del acto resolutorio recurrido.

3º)El artículo 105, apartado primero, del Real Decreto 1.955/2000, declara responsable a la entidad distribuidora del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos precedentes, entre los que se encuentran los señalados en el artículo 104, apartado tercero, referentes al mantenimiento de la tensión de alimentación a los consumidores finales y de la frecuencia nominal de la tensión suministrada dentro de los límites de variación establecidos, con la única salvedad prevista en el apartado octavo, párrafo segundo, del mismo artículo 105, del Real Decreto 1.955/2000, que se refiere a los incumplimientos de calidad provocados por causa de fuerza mayor o acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. Y a este respecto, la empresa eléctrica se ha limitado a rechazar tal responsabilidad sin desvirtuar mediante aportación de prueba en contrario la veracidad de los hechos constatados y deducibles por la prueba de presunciones admisible en derecho, o acerca de la concurrencia de alguna de las causas eximentes de esta responsabilidad, en el sentido señalado en el referido artículo 105.8, párrafo segundo, del Real Decreto 1.955/2000.

4º)A la vista de lo que antecede y por otra parte de la inexistencia de elementos probatorios que indujesen a pensar que los daños materiales ocasionados se debiesen a la inexistencia de protecciones adecuadas, o a que el equipo informático incumpliese alguna de las normas europeas referidas en el recurso de alzada, son argumentos que no pueden considerarse aceptables ni pueden rebatir de ningún modo los antecedentes fácticos y jurídicos del acto resolutorio impugnado, toda vez que ha quedado acreditado el desconocimiento del motivo que provocó la incidencia que afectó a la vivienda por lo cual con menos probabilidad puede preverlo un usuario medio, y en cuanto al equipo informático no existen indicios o prueba acerca del posible incumplimiento de las normas europeas, ni siquiera nos consta por los datos proporcionados por el Servicio Técnico encargado de la reparación del equipo que dicho ordenador adoleciese de algún defecto de fábrica, que no estuviese homologado o careciese de la marca CE por lo cual debemos considerar salvo prueba en contrario que dicho equipo reunía los requisitos legales y técnicos para el uso al que se destina.

5º)La competencia de este Departamento para determinar la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de la calidad del suministro eléctrico, en los términos previstos en la normativa aplicable, es indiscutible en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2.B).h) del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, y en el reiterado artículo 105, apartados 7 y 8, del Real Decreto 1.955/2000, que prevén la resolución de las discrepancias surgidas entre el distribuidor y el consumidor por este concepto, por el órgano competente de la Administración Autonómica donde se ubique el suministro, ello sin menoscabo de las competencias conferidas a los Tribunales Ordinarios de Justicia para depurar las responsabilidades civiles, por los daños ocasionados a los bienes del reclamante.

Asimismo debemos recordar que el propio artículo 105, apartado octavo, dispone que los incumplimientos derivados de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin previsto, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas no se considerarán como casos de fuerza mayor, y en caso de discrepancia por tal motivo también compete a este Departamento pronunciarse al respecto.

Tercero.- Este Departamento es el competente en materia de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de electricidad y concretamente en la resolución de las discrepancias surgidas entre usuarios y entidades suministradoras de energía eléctrica, al amparo de lo previsto en el artículo 39, apartado 2.B).h) del Decreto 116/2001, de 14 de mayo.

VISTOS

El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; el Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja tensión; el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, vigente de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 16 de diciembre de 2002, recaída en el expediente de referencia VBT 02/225, relativa a reclamación por daños ocasionados por oscilaciones en la tensión del suministro eléctrico, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Antonio Núñez Ordóñez.

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