BOC - 2004/042. Martes 2 de Marzo de 2004 - 583

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

583 - Dirección General de Consumo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 18 de febrero de 2004, sobre notificación de Resoluciones a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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No teniendo constancia esta Dirección General del domicilio de las personas físicas y jurídicas que se relacionan, y siendo preciso notificarles las Resoluciones recaídas en los expedientes incoados contra las mismas, por infracción a la normativa en materia de consumo y conforme al artículo 59, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Resoluciones recaídas en los expedientes que les han sido instruido por infracción a la legislación en materia de consumo.

Los interesados podrán interponer recurso de alzada contra la Resolución del expediente, que no agota la vía administrativa, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la publicación de la presente Resolución, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

El pago de la sanción se hará efectiva a partir de la notificación de la liquidación que oportunamente se girará por la Consejería de Economía y Hacienda.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.

Visto el expediente nº 38/2/2003.

INSTRUIDO A: Dixons Canary Island, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38666368.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 11 de septiembre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Bazar Jacobs del que es titular Dixons Canary Island, S.L., con domicilio en la calle María Amalia Frize, 45, Edificio D. Diego, en Los Cristianos, del término municipal de Arona y extiende el acta nº 9990, comprobándose que en expositor exterior y escaparate interior del establecimiento, se exhiben a la venta del público 46 videocámaras de diferentes marcas y modelos, tales como Sony, Samsung, Panasonic, JVC, etc., careciendo del preceptivo marcado de precios de venta al público, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3 y 4, del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 3 de marzo de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Dixons Canary Island, S.L. la sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2003.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

Visto el expediente nº 38/37/2003.

INSTRUIDO A: Francisco Javier Cabrera González.

D.N.I.-N.I.F.: 78604943M.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 4 de octubre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Muebles Rústico del que es titular Francisco Javier Cabrera González, con domicilio en la calle Los Chincanarios, s/n, en El Empalme, del término municipal de Icod de los Vinos y extiende el acta nº 1926, comprobándose que este establecimiento carece de Hojas de Reclamaciones y no figura expuesto a la vista del público el preceptivo cartel anunciador de la disponibilidad de las Hojas de Reclamaciones, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable lo establecido en el artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 24 de marzo de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Francisco Javier Cabrera González la sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2003.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

Visto el expediente nº 38/82/2003.

INSTRUIDO A: Ernesto Esteban Duarte.

D.N.I.-N.I.F.: X1148960H.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 23 de octubre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Ernesto Esteban Duarte, con domicilio en calle San Lorenzo, 34, del término municipal de La Laguna y extiende el acta nº 2284, procediendo a comprobar la reclamación nº 946/02, formulada por Dña. Inge Schrador, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa en la que adquiere un armario que se le entrega en su domicilio con desperfectos (tiradores deteriorados y falta de baldas), de los que el comercio no se responsabiliza.

Personado el Inspector actuante se constata que el establecimiento reclamado, no dispone de las preceptivas Hojas de Reclamaciones, ni del cartel anunciador de las mismas, siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable lo establecido en el artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 23 de junio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Ernesto Esteban Duarte la sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/83/2003.

INSTRUIDO A: Reformas Las Indias, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38442539.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 23 de octubre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Reformas Las Indias, S.L., con domicilio en calle Francisco Aguilar y Aguilar, 7, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta nº 2286, procediendo a comprobar la reclamación nº 1145/02, formulada por Dña. Esther Purriños Molina, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa al realizar un trabajo de alicatado en la fachada de su vivienda de forma defectuosa, por el desprendimiento de piedras a los seis días de concluir la obra y sin que la empresa se hiciese responsable da tales anomalías.

Personado el Inspector actuante se constata que el establecimiento reclamado, no dispone de las preceptivas Hojas de Reclamación, ni del cartel anunciador de las mismas, siendo este hecho constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable lo establecido en el artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE:

existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 210, de fecha 28 de octubre de 2003, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Reformas Las Indias, S.L. la sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía Administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/88/2003.

INSTRUIDO A: Basic Equipos de Informática 85, s.a.

D.N.I.-N.I.F.: A38205233.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 25 de octubre un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de Servicio de Asistencia Técnica de Informática, del que es titular Basic Equipos de Informática, 85, S.A., con domicilio en calle Sor Soledad Covián, 11, del término municipal de La Orotava, y extiende el acta nº 2316, comprobando que esta empresa no tiene expuestos al público la preceptiva leyenda de información a los usuarios que impone el artº. 8.1.2 del Real Decreto 58/1988.

Así mismo se consta que expone al público cartel en el que se anuncia el cobro de reparaciones durante el período de garantía de los equipos informáticos, contraviniendo de esta manera el régimen legal de garantía previsto en la Ley 26/1984, que impone la reparación totalmente gratuita de los bienes durante la vigencia de ésta.

Los hechos expuestos son constitutivos de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable:

1.- Por no exponer al público las preceptivas leyendas de los Servicios de Asistencia Técnica: el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 8.1.2 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29) sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

2.- Por irregularidades en garantía: los artículos 11 y 34.4 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en concordancia con el Real Decreto 1.507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2 y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes y el artº. 12.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 26 de abril de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Basic Equipos de Informática 85, S.A. la sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 4 de septiembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/144/2003.

INSTRUIDO A: Cuenda e Iglesias Servicio del Gas, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B07974801.

MOTIVACIÓN:

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 13 de diciembre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Cuenda e Iglesias Servicio del Gas, S.L. con domicilio en la calle Heraclio Sánchez, Edificio Galaxia, local 21-B, del término municipal de La Laguna y extiende el acta nº 1630, para comprobar la reclamación nº 1953/02, formulada por El Sr. Dipak Sobhraj Melwani, provisto de Documento de Identidad nº X0114699-K, relativa al cambio de diverso material de la instalación del gas de su domicilio, abonando un importe que consideró abusivo.

Personado el Inspector actuante comprueba que esta empresa carece de Hojas de Reclamaciones y no se exhibe de manera visible el cartel anunciador de su disponibilidad, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable lo establecido en el artº. 34.10, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3, del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE:

existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 210, de fecha 28 de octubre de 2003, y publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Cuenda e Iglesias Servicio del Gas, s.l. la sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/152/2002.

INSTRUIDO A: Compumarket P.C.S., S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38449526.

MOTIVACIÓN:

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 18 de diciembre de 2001, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Compumarket P.C.S., S.L., con domicilio en Edificio Portosín, local 5, Las Américas, del término municipal de Arona, y extiende el acta nº 5436, procediendo a comprobar la reclamación nº 1729/01, formulada por D. Oskar Marijuan Martínez, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa en la reparación de una impresora, cuyos cartuchos de tinta fueron sustituidos y no se le devolvieron al reclamante, así mismo la impresora después de la reparación no tuvo un óptimo funcionamiento.

Personado el Inspector actuante se constata que el establecimiento reclamado incurre en los siguientes hechos constitutivos de infracción en materia de consumo:

1.- No se expidió al reclamante el preceptivo resguardo de depósito cuando entregó el aparato para su reparación.

2.- No expone al público las leyendas informativas a los usuarios de los Servicios de Asistencia Técnica que prescribe el artº. 8.1.2 del Real Decreto 58/1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículos 3º y 8.1.2, del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 9, de fecha 15 de enero de 2003, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Arona, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Compumarket P.C.S., S.L. la sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2003.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

Visto el expediente nº 38/152/2003.

INSTRUIDO A: Laura Vanesa Rodríguez de León.

D.N.I.-N.I.F.: 78613016M.

MOTIVACIÓN:

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 2 de enero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento venta menor de telefonía móvil del que es titular Laura Vanesa Rodríguez de León con domicilio en Los Barros, Estación Cepsa, 33, del término municipal de Los Realejos y extiende el acta 1397, comprobándose que este establecimiento carece de Hojas de Reclamaciones y no se exhibe en lugar visible el cartel anunciador de su disponibilidad. Este hecho es constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable lo establecido en el artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 11 de junio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efectos formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Laura Vanesa Rodríguez de León la sanción de multa de ciento ochenta (180) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/154/2003.

INSTRUIDO A: Unión Discográfica de Canarias, S.L. Discos Manzana.

D.N.I.-N.I.F.: B38039319.

MOTIVACIÓN:

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 9 de enero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Discos Manzana del que es titular Unión Discográfica de Canarias, S.L. con domicilio en la calle del Castillo, 66, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta nº 1579, para comprobar la reclamación nº 2196/02 formulada por D. Manuel Jesús Suárez Gago-Ruiz, provisto de D.N.I. nº 33.526.122, relativa a la supuesta negativa a facilitarle el pago de las entradas para un concierto a través de datáfono con tarjetas, manifestando que en lugar alguno del establecimiento se da información en tal sentido.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que efectivamente le fue negada la posibilidad de pagar las entradas para un concierto con tarjeta y no figuraba expuesto a la vista del público cartel alguno informando de tal limitación, lo que es constitutivo de infracción en materia de consumo por vulnerar el derecho de información.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: es de aplicación el artº. 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria en concordancia con los artículos 2, 13 y 34, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 11 de junio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efectos formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Unión Discográfica de Canarias, S.L. la sanción de multa de trescientos (300) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/169/2003.

INSTRUIDO A: C.B. Rajan Rekesh.

D.N.I.-N.I.F.: E38605978.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 31 de enero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Bazar Arena Electrónics del que es titular C.B. Rajan Rakesh, con domicilio en la Avenida marítima, 41, Playa de la Arena, del término municipal de Santiago del Teide y extiende el acta nº 0654, comprobándose que tiene expuestos para su venta al público en vitrina exterior, los siguientes artículos: dos videocámaras Sony, una JVC, cuatro Samsung, una Hitachi, dos Grundig y diez cámaras fotográficas de diferentes marcas y modelos, careciendo todos estos artículos del preceptivo marcado de precios de venta al público, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 12 de junio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a C.B. Rajan Rekesh la sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/186/2003.

INSTRUIDO A: Enrocosi, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38391785.

MOTIVACIÓN:

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: los días 21 y 28 de febrero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento fábrica de muebles de cocina del que es titular Enrocosi, S.L. con domicilio en la calle Buen Paso, 30, del término municipal de Icod de los Vinos y extiende las actas 1596 y 683, para comprobar la reclamación nº 2234/02 formulada por D. Eusebio M. Hernández de Armas, provisto de D.N.I. nº 45.459.068, y la reclamación nº 2385/02 formulada por D. Juan Carlos Méndez Hervás, con D.N.I. nº 45.436.283, relativas a la comisión de supuestas irregularidades en el cumplimiento de un contrato de obra, consistente en la fabricación e instalación de muebles de cocina pactado con ambos reclamantes.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que no fue atendido el requerimiento efectuado por el Inspector actuante quien había concedido un plazo de diez días, en acta 1596, para que fuera presentado en el registro de entrada de la Dirección General de Consumo documento indicativo del cumplimiento del compromiso adquirido por la empresa para sustituir los muebles dañados adquiridos por D. Eusebio Hernández, aportando prueba documental del precitado cumplimiento, transcurriendo dicho plazo sin que el interesado enviara documento alguno, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo por no colaborar con los servicios de inspección en el esclarecimiento de la reclamación formulada por D. Eusebio Hernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y en concordancia con el artº. 34.8 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 14 de julio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efectos formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Enrocosi, S.L. la sanción de multa de mil doscientos (1.200) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/188/2003.

INSTRUIDO A: J.A. Satélite, C.B.

D.N.I.-N.I.F.: E38579637.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 19 de febrero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular J.A. Satélite, C.B., con domicilio en la carretera Provincial, local, 7, del término municipal de Santa Úrsula y extiende el acta 1717 para comprobar la reclamación nº 2245/02, formulada por Dña. Noemí Carrillo Dévora, provista de D.N.I. nº 43.363.054, relativa a la comisión de supuestas irregularidades en la instalación de un canal de televisión en su domicilio, detectándose diversas deficiencias en el visionado del referido canal.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que durante el período de garantía el cliente debió de abonar la cantidad de 27 euros, según factura nº 1833, de fecha 16 de octubre de 2002, en concepto de desplazamiento del personal de la empresa a su domicilio y mano de obra, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo por vulnerar el régimen de gratuidad total y absoluta que implica la garantía. Asimismo se comprueba que inicialmente no se elaboró presupuesto previo escrito ni hubo renuncia a su elaboración de las operaciones que se iban a realizar por la instalación del canal. Estos hechos son constitutivos de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: es de aplicación:

1º) Por no elaborar presupuesto previo ni renunciar a su elaboración: el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº. 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de protección al consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artículo 3º del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29) sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

2º) Por cobrar una reparación en garantía: el artº. 6.4 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico, en concordancia con el 3.3.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado en escrito presentado vía fax, de fecha 29 de julio de 2003, sucintamente, manifiesta:

"Adjunto enviamos documentación del expediente nº 38/188/2003 en el cual Dña. Noemí Carrillo, con fecha 25 de febrero de 2003, se presenta en nuestro establecimiento para la devolución del importe en relación a la factura nº 1833 quedando éste conforme en retirar la denuncia del expediente QX209 interpuesto por ella."

Según parece Dña. Noemí Carrillo Dévora no se ha presentado en la oficina del Puerto de la Cruz para hacerlo.

En cuanto a la segunda parte que se nos reclama lo del presupuesto se le notifica a Dña. Noemí Carrillo cuando ésta nos llama para solicitar nuestro servicios, que los gastos de desplazamiento y mano de obra no están incluidos en la garantía que si hubiese algún aparato de los cuales nosotros hubiésemos puesto y que éste estuviera mal procederíamos a su sustitución sin cargo. Dña. Noemí Carrillo acepta y nos presentamos en su domicilio, cambiamos una serie de aparatos y seguía estando el fallo, por lo que descartábamos que estos estuvieran en mal estado por lo que procedimos a revisar el cable. Se comprueba y vemos que está seccionado por lo cual la garantía no lo cubriría por estar manipulado.

Creemos que no hemos cometido ninguna infracción, incluso para evitar problemas con el cliente nos comprometimos en devolverle el dinero y así se hizo. En cuanto al presupuesto que según ustedes había que hacerle, estaba todo claro si había algo defectuoso se cambiaría sin cargo, el cliente sabía por adelantado que se le iba a cobrar el desplazamiento y la mano de obra que no entraba en garantía.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, a la vista del valor probatorio que ostentan las actas de inspección, de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, pues en la comparecencia del Inspector en el establecimiento, el representante de la empresa reconoce expresamente, y así consta en acta, que se le cobró una factura al cliente de 27 euros en concepto de transporte y mano de obra, durante el período de garantía, reconociendo igualmente que no se elaboró presupuesto previo ni hubo renuncia a su elaboración.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O

Imponer a J.A. Satélite, C.B. la sanción de multa de trescientos (300) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/199/2003.

INSTRUIDO A: J.M. Gómez Camacho, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38571709.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 13 de noviembre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular J.M. Gómez Camacho, S.L., con domicilio en calle Felipe Pedrel, 14, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife y extiende el acta nº 2471, procediendo a comprobar la reclamación nº 1397/02, formulada por D. José Palmero García, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa al realizarle una puerta de aluminio mal ajustada y con unos cristales que no se correspondían con lo solicitado por el reclamante.

Personado el Inspector actuante se concede al compareciente en acta un plazo de 10 días para que remita a esta Dirección General Consumo presupuesto de la puerta realizada, factura y garantía correspondiente a la misma.

Transcurrido el plazo otorgado sin que tal documentación se haya remitido se incurre en infracción en materia de consumo, al no atender a la solicitud de los Servicios de Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y en concordancia con el artº. 34.8 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 4 de junio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O

Imponer a J.M. Gómez Camacho, S.L. la sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/229/2003.

INSTRUIDO A: Laura Vanesa Rodríguez de León.

D.N.I.-N.I.F.: 78613016M.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 27 de noviembre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Laura Rodríguez de León, con domicilio en Carretera General Los Barros, del término municipal de Los Realejos, y extiende el acta nº 2345, procediendo a comprobar la reclamación nº 1780/02, formulada por D. Francisco Padilla Yumar, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa a la que se le entrega un televisor para ser reparado, y tres meses después el aparato no se hallaba reparado, solicitando las Hojas de Reclamaciones y por este motivo se le comunica que el televisor no será entregado hasta que se sustancie la reclamación.

De las actuaciones inspectoras y de la documentación obrante en el expediente se constata que la reclamada incurre en infracción en materia de consumo, al no consignar en el resguardo de depósito extendido al reclamante, los preceptivos datos relativos a la identificación fiscal de la empresa, número de serie del aparato, domicilio del usuario, plazo previsto de entrega del aparato ya reparado y firma del usuario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con el artº. 3.11 del Real Decreto 58/1988, de 29 de enero (B.O.E. nº 29), sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico.

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 24 de mayo de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Laura Vanesa Rodríguez de León la sanción de multa de trescientos (300) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/235/2003.

INSTRUIDO A: Bonmedien Konmtich Haj Aissa.

D.N.I.-N.I.F.: 78718155B.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 4 de diciembre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Bonmedien Konmtich Haj Aissa, con domicilio en Centro Comercial San Blas, 45, del término municipal de San Miguel y extiende el acta nº 1555, comprobando que el citado establecimiento expone para su venta al público, en estanterías, sin su correspondiente precio de venta, 10 gorras, marca Fila; 8 pares de zapatos de las marcas Laura Avellán, R&S Sandal, Sunway, etc.; 10 carteras y monederos, de las marcas, Qzzaz Moda, R, MCM, etc.; careciendo todos estos artículos de su preceptivo precio de venta.

La referida omisión es constitutiva de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable, el artº. 34, apartado 5, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en venta al público de artículos al por menor.

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado en escrito con registro de entrada de la Dirección General de Consumo provisto de nº 18943 de fecha 23 de junio de 2003, sucintamente, manifiesta:

"... El día 4 de diciembre de 2002, un Inspector de la Dirección General a la que me dirijo realizó una inspección en el establecimiento del cual soy titular, comprobando ... que en mi establecimiento estaba expuesto unos determinados artículos careciendo del precio de venta.

... Dicha inspección se produce en el momento en el cual quien suscribe había recibido determinada mercancía, procediendo a su colocación en las estanterías que corresponde a cada artículo, siendo ese momento, en el cual procedo a su colocación, cuando accede a mi establecimiento el citado Inspector.

... El hecho de que dichos productos carecieren del preceptivo precio de venta no es otro que la imposibilidad material de su colocación. Es decir, única y exclusivamente cuando se procede a la ubicación de los artículos en su estantería, es cuando se procede a la fijación de su precio ... existió en la inspección ...

En este sentido es de destacar el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según la cual dispone que los productos puestos a disposición de los consumidores deben incorporar o llevar consigo una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y entre ellas menciona la indicación del precio de los productos.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tales artículos no se hallaban a disposición de los consumidores, ya que no se había finalizado su ubicación después de la recepción de dicha mercancía, por lo que entendemos que no cabe la sanción que se propone por esta Administración.

... Con respecto a dicha sanción, la misma resulta desproporcionada, atendiendo a las circunstancias existentes, resultando dañado el Principio de Proporcionalidad que ha de regir la actuación de la Administración.

Dicha desproporcionalidad ha de entenderse en la medida que no se han tenido en cuenta criterios de graduación ... artículo 69 de la Ley 7/1996 ...

Es decir, ni ha existido reincidencia alguna, ni con ello se obtuvo beneficio de ningún tipo, ni mucho menos hubo intencionalidad, así como el plazo de tiempo de infracción no es otro que el que existe en el proceso de colocación de los artículos en la estantería que corresponda a cada uno procedentes de la caja en la que se recibió dicha mercancía.

Solicito ... acuerde tener por hechas las alegaciones vertidas en el cuerpo del mismo, acordando el archivo de la presente causa ... y en virtud del principio de proporcionalidad, acuerde rebajar la sanción ..."

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, en base a las siguientes consideraciones:

1.- La normativa de precios que se infringe tiene como objetivo dotar en todo momento al consumidor de una información sobre el precio de los productos que se le ofertan. De tal manera que todo establecimiento desde que abre al público debe tener expuesto sus precios para garantizar ese derecho de información y cumplir con las obligaciones que impone la legislación en esta materia.

De otra parte existe constancia en el acta de inspección de que los productos inspeccionados se hallaba expuestos a la venta, al estar ubicados en estanterías de este comercio.

2.- La sanción prevista en el presente expediente esta conforme a la legislación en materia de consumo, que prevé multa hasta de 3.000 euros, para las infracciones leves.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Bonmedien Konmtich Haj Aissa la sanción de multa de cuatrocientos cincuenta (450) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de octubre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/237/2003.

INSTRUIDO A: Kumani Motiram Balani. Bazar Foto Pakrash.

D.N.I.-N.I.F.: 42850731Y.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 11 de diciembre de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Kumani Motiram Balani, con domicilio en Avenida de Suecia, Edificio Avenida, del término municipal de Arona, y extiende el acta nº 563, comprobando que el citado establecimiento expone para su venta en escaparate exterior, sin sus preceptivos precios de venta al público, 19 cámaras de vídeo, de diferentes modelos, de las marcas Panasonic, Canon, Sony, Hitachi, JVC y 33 cámaras de fotos de distintos modelos de las marcas Olimpus, Canon, Nikon, Pentax.

La referida omisión es constitutiva de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artº. 34, apartado 5, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en venta al público de artículos al por menor.

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en el expediente que la notificación del Acuerdo de iniciación, fue intentada por el servicio de correos y telégrafos, siendo rehusada por interesado con fecha 11 de junio de 2003.

Es por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artº. 59.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, se tiene por efectuado el trámite y se continúa con el procedimiento.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Kumani Motiram Balani la sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 28 de octubre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/255/2003.

INSTRUIDO A: Venta de Inmuebles Canarios, S.L. Vincasa.

D.N.I.-N.I.F.: B38229498.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 7 de enero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Venta de Inmuebles Canarios, S.L., con domicilio en calle Villalba Hervás, 4, del término municipal de Santa Cruz de Tenerife, y extiende el acta nº 2195, procediendo a comprobar la reclamación nº 2209/02, formulada por Dña. Ana María Hardisson Rumeu, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa, con la que celebró un contrato de compra-venta de un garaje, pactando como fecha de entrega del inmueble la de 5 de agosto de 2002, sin embargo en el momento de interponer la reclamación, 14 de noviembre de 2002, no se había producido la entrega. Así mismo reclama por la posible inclusión de cláusulas abusivas en el referido contrato.

De las actuaciones inspectoras y de la documentación obrante en el expediente se constata que la reclamada incurre en infracción en materia de consumo, al considerar abusivas las condiciones generales de contratación, que a continuación se señalan, contenidas en el contrato tipo suscrito por la reclamante:

1.- La cláusula quinta por incurrir en falta de reciprocidad (Disp. Adic. 1ª III de la Ley 26/1984), pues se prevé que en caso de falta de pago de cualquiera de las cantidades aplazadas por la compradora, ésta perderá el 25% de las cantidades entregadas a cuenta, como indemnización; sin embargo no se contempla la misma posibilidad para el caso de incumplimiento de la vendedora.

2.- La condición general de contratación, enumerada como séptima, que se ha de reputar como abusiva, al imponer al comprador el pago del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, que legalmente corresponde al vendedor y por lo tanto supone la imposición al consumidor de gastos que por Ley corresponde al profesional (Disp. Adic. 1ª V, 22 de la Ley 26/1984).

3.- Igualmente se ha de considerar abusiva la cláusula novena, al prever pacto de sumisión expresa a los Tribunales de Santa Cruz de Tenerife, con renuncia al fuero que le pudiese corresponder al consumidor (Disp. Adic. 1ª V, 27ª, de la Ley 26/1984).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: es de aplicación el artº. 2.1.b), artº. 10.bis.1 y artº. 34.9 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), en concordancia con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones Generales de la Contratación (B.O.E. nº 89).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: el interesado en escrito con registro de entrada de la Dirección General de Consumo provisto de número 1956, de fecha 4 de agosto de 2003, sucintamente, manifiesta: "... Analizando cada una de las cláusulas que se consideran abusivas y por las que se inicia este procedimiento, debo alegar que, respecto a la primera, no tenemos la misma opinión que el instructor pues la propia Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios prevé en su artº. 10.bis ... y tal enunciado referido a un contrato de venta de plaza de garaje con precio adelantado, impide que pueda considerarse abusiva la cláusula en cuestión, pues la falta de pago del comprador provoca un daño a veces irreparable en el vendedor, el cual, al financiarse con el pago del precio anticipado, puede establecer el precio pactado y no otro más elevado ... o lo que es lo mismo, en sentido contrario, cuando el comprador no abona la cantidad pactada, el daño financiero causado al vendedor es lo suficientemente grave para que se retenga un porcentaje en concepto de indemnización pro daños y perjuicios.

Una vez sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, no es que se omita la indemnización a favor del comprador por el incumplimiento del vendedor, es que éste ya la tiene reconocida legalmente en el artº. 1100 del Código Civil al referirse a la mora del obligado a entregar una cosa, obviamente aplicable a estos supuestos.

Por lo tanto, la inclusión de la cláusula quinta en el contrato no supone falta de reciprocidad pues los derechos del comprador están ya garantizados legalmente, por lo que incluirlos en el contrato sería una redundancia.

Entrando en el análisis de la cláusula séptima del contrato, debemos decir que en primer lugar no es aplicable la alusión del apartado nº 22 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, ... y de tal apartado no se deduce que se incluyan los impuestos, tasas o gastos públicos sino únicamente los gastos derivados de la escritura, y más bien parece referirse a gastos notariales y registrales, no incluyendo los impuestos ...

Pero es más, sin perjuicio de que legalmente sea el vendedor el sujeto pasivo del Impuesto sobre del Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, es costumbre enraizada en la isla de Tenerife que sea el comprador quien abone dicho impuesto, ...

... Por último, la inclusión de la cláusula novena como abusiva es ya el colmo de la acusación infundada, pues sin perjuicio de que el apartado 27º contenga "La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor al lugar del cumplimiento de las obligaciones y del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, que a pesar de que se incluya tal sumisión expresa, es en todo caso, a favor del consumidor ..."."

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS: no se desvirtúan en modo alguno los hechos imputados en el Acuerdo de inicio, por lo que no procede eximir de responsabilidad al interesado, en base a las siguientes consideraciones:

1º) Queda suficientemente acreditado el carácter abusivo de las cláusulas quinta, séptima y novena, que con carácter general insertó esa parte en el contrato de compraventa de garaje suscrito con el reclamante. Toda vez que la falta de reciprocidad de la cláusula quinta resulta evidente al no prever indemnización alguna para el comprador en caso de incumplimiento del vendedor, mientras si se contempla para el supuesto de que sea el comprador el que no cumpla con sus obligaciones de pago, y aunque el comprador tenga a salvo sus acciones derivadas del artº. 1100 del Código Civil, como alega esa parte, también este cuerpo legal reconoce derechos hacia el vendedor, que sin embargo tiene reconocida indemnización expresa en estas condiciones generales de contratación, en detrimento de la otra parte.

2º) En cuanto a la cláusula Séptima, tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado el carácter abusivo de la cláusula que imponen al comprador, el pago del Impuesto sobre el valor de los terrenos urbanos, cuando tal cláusula se impone como condición general, como lo es en el caso que nos ocupa, es decir "como cláusula predispuesta por el profesional y destinada a ser utilizada en una pluralidad de contratos". Otra caso sería que el pago de dicho impuesto, aún correspondiendo por ley al transmitiendo, se consesue o negocie libre e individualmente por los contratantes que el pago se realice por el adquirente, formula perfectamente válida de acuerdo con las prescripciones del artº. 1225 Código Civil.

Cuando por el contrario el pago se impone como condición general, estaremos ante el supuesto contemplado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, apartado V, 22ª "la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley imperativa corresponda al profesional".

3º) Por último, la cláusula novena no deja de ser abusiva porque en el caso del reclamante la sumisión a los Tribunales de Santa Cruz corresponde a su fuero, pues teniendo en cuenta el carácter general de estas condiciones se podrán aplicar a una pluralidad de consumidores a los que de forma unilateral se les impone en el contrato la renuncia expresa al fuero que les pudiera corresponder.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Venta de Inmuebles Canarios, S.L. la sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/267/2003.

INSTRUIDO A: Aarti, C.B. Bazar Aarti Electronics.

D.N.I.-N.I.F.: E38639696.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 31 de enero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Aarti, C.B., con domicilio en Avenida Marítima, 39, Playa de la Arena, del término municipal de Santiago del Teide, y extiende el acta nº 653, comprobando que el citado establecimiento expone para su venta al público, en vitrina interior, sin su preceptivo precio de venta, los siguientes artículos:

- Video cámaras: 3 de marca Sony, 1 Canon, 3 Samsung, 3 Panasonic, 3 JVC, 1 Hitachi, 4 Sharp.

- 50 Cámaras fotográficas de distintos modelos y marcas.

- 5 C.D., de distintas marcas y modelos.

La referida omisión es constitutiva de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artº. 34, apartado 5, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en venta al publico de artículos al por menor.

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 3 de julio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efectos formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O

Imponer a Aarti, C.B. la sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/272/2003.

INSTRUIDO A: Enrocosi, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B3391785.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 28 de febrero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de venta menor de mobiliario de cocinas del que es titular Enrocosi, S.L., con domicilio en la Carretera General Buen Paso, del término municipal de Icod de Los Vinos, y extiende el acta 682, para comprobar la reclamación nº 2024/02 formulada por Dña. Ana Candelaria Domínguez Bravo, provista de D.N.I. nº 43.374.368, relativa a que en fecha 5 de junio de 2002, suscribió contrato para la instalación de unos muebles de cocina, concertando un plazo de sesenta o setenta días para su instalación, superando el referido plazo sin que se ejecutase el trabajo contratado.

De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo se comprueba que no fue atendido el requerimiento efectuado por el Inspector actuante quien había concedido un plazo de diez días para que fuera presentado en el registro de entrada de la Dirección General de Consumo documento acreditativo de la finalización de la obra con la conformidad del cliente, transcurriendo dicho plazo sin que el interesado enviara documento alguno, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo por no colaborar con los servicios de inspección en el esclarecimiento de la reclamación formulada por la Sra. Domínguez Bravo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria en concordancia con el artº. 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 14 de julio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O

Imponer a Enrocosi, S.L. la sanción de multa de mil ochocientos (1.800) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 12 de diciembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/307/2003.

INSTRUIDO A: Enrocosi, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38391785

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 21 de febrero de 2003, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento del que es titular Enrocosi, S.L., con domicilio en Carretera General Buen Paso, 30, del término municipal de Icod de los Vinos, y extiende el acta nº 1597, procediendo a comprobar la reclamación nº 2213/02 formulada por Dña. Omaira Hernández Álvarez, siendo motivo de la misma las presuntas irregularidades cometidas por esta empresa por demora en el montaje de un mobiliario de cocina, contratado en marzo de 2002 y que en el momento de presentar la reclamación, octubre del mismo año, aún no se había finalizado la obra.

Personado el Inspector actuante se concede al compareciente en acta un plazo de 10 días para que remita a esta Dirección General Consumo justificación documental de la finalización de la obra o en su caso razones de la demora.

Transcurrido el plazo otorgado sin que tal documentación se haya remitido se incurre en infracción en materia de consumo, al no atender a la solicitud de los Servicios de Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: resulta aplicable el artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14.1 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y en concordancia con el artº. 34.8 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue notificado al interesado el día 23 de julio de 2003, mediante carta certificada con aviso de recibo, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Enrocosi, S.L. la sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Visto el expediente nº 38/688/2002.

INSTRUIDO A: Óptica Orotava, S.L.

D.N.I.-N.I.F.: B38087706.

MOTIVACIÓN

(Artº. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

REFERENCIA DE HECHOS: el día 16 de agosto de 2002, un Inspector de esta Dirección General, realiza una inspección en el establecimiento de rótulo Óptica Orotava del que es titular Óptica Orotava, S.L., con domicilio en la calle El Campo, 2, El Toscal, La Longuera, del término municipal de Los Realejos, y extiende el acta 1890, comprobándose que tiene expuesto para su venta al público en escaparate exterior y en cinco expositores interiores, gafas de las marcas Diesel, Vogue, Indian, Carrera, etc. careciendo del preceptivo marcado de precios de venta al público. Asimismo se comprueba que carece de Hojas de Reclamaciones y no se exhibe de forma visible el cartel anunciador de su disponibilidad. Estos hechos son constitutivos de infracción en materia de consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: es de aplicación:

1º) Por carecer de precio venta al público: el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 311).

2º) Por carecer de Hojas de Reclamaciones: lo establecido en el artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, introducido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

CUESTIONES PLANTEADAS EN EL EXPEDIENTE: existe constancia en actuaciones de que el Acuerdo de iniciación fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 119, de fecha 24 de junio de 2003, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de la Villa de Los Realejos, sin que en el plazo de quince días concedido al efecto formulara alegaciones.

Conforme a las competencias asignadas a la Dirección General de Consumo por el artículo 9, apartados k) y m), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154),

R E S U E L V O:

Imponer a Óptica Orotava, S.L., la sanción de multa de trescientos (300) euros.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en el plazo de 1 mes desde su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 7 de agosto de 2003.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2004.- La Directora General de Consumo, Concepción Pérez González.



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