BOC - 2004/028. Miércoles 11 de Febrero de 2004 - 396

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto de la Cruz

396 - EDICTO de 30 de diciembre de 2003, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de procedimiento verbal nº 158/2003.

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JUZGADO DE: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto de la Cruz.

JUICIO VERBAL: 158/2003.

PARTE DEMANDANTE: D./Dña. "Salamo, Sociedad Limitada".

PARTE DEMANDADA: D. Alberto José Duarte Ramón.

SOBRE: desahucio por falta de pago rentas y cantidades asimiladas.

Dña. Eva Esther Juárez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz.

HACE SABER: que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento verbal nº 158/2003 a instancias de la entidad "Salamo Sociedad Limitada", representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín contra D. Alberto José Duarte Ramón en cuyo procedimiento se ha dictado en fecha 1 de diciembre de 2003, la sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Puerto de la Cruz, a uno de diciembre de dos mil tres.

Vistos por mí, Eva Esther Juárez Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto de la Cruz, los presente autos de juicio verbal sobre desahucio por falta de pago, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta promovida por Salamo, Sociedad Limitada contra D. Alberto José Duarte Ramón alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

Segundo.- Convocadas las partes a la celebración de juicio verbal, compareció sólo la actora, ratificándose en el escrito de demanda la parte actora, así como solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Ante la incomparecencia del demandado fue declarada su rebeldía.

Tercero.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se ejercita por la actora acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, requiriendo el éxito de la pretensión que ejercita la acreditación de los presupuesto en que se funda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la situación procesal de rebeldía en que se encuentra la demandada se equipare a una ficta confessio, ni exima al actor de probar los hechos sobre los que funda su pretensión. Sentado lo anterior debe destacarse como el vínculo obligacional existente entre los litigantes, dimanante de un contrato de arrendamiento de vivienda, acreditado mediante los documentos aportados a autos y no impugnados de contrario, conlleva la obligación del demandado de abonar la renta pactada y las cantidades asimiladas a la renta. El incumplimiento de esta contraprestación supone la facultad de declarar resuelto el contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por lo que acredita a través de la prueba practicada la situación de descubierto en el pago de las rentas por parte del demandado, que no ha acreditado que concurran los presupuestos legales para la enervación, procede acceder a la resolución solicitada por el actor.

Segundo.- Las costas de este juicio deberán ser soportadas por la parte demandada, según se desprende de la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de estimación de la demanda.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 449.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder recurrir la presente sentencia, que no produce efecto de cosa juzgada material tal y como dispone el artículo 447.2º del citado texto legal en cuanto al motivo del desahucio, deberá acreditar el demandando estar al corriente en el pago de las cantidades adeudadas y de las que se vayan devengando en cada momento, pues de lo contrario se declarará desierto el recurso cualquiera que sea el estado en que se halle.

Visto los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de Salamo, Sociedad Limitada, frente a D. Alberto José Duarte Ramón debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento que liga a las partes sobre el inmueble sito en calle Cologan, 5, Edificio Los Balcones, 2-B, del término municipal del Puerto de la Cruz y debo condenar y condeno al demandado a dejar libre y a disposición del actor el citado inmueble en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en término de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Y como consecuencia de la rebeldía y del ignorado paradero del demandado D. Alberto José Diarte Ramón, se extiende el presente para que sirva de notificación en forma a dicho demandado, mediante edicto a publicar en el Boletín Oficial de Canarias, conforme preceptúa el artículo 497.2 de la LEC.

En Puerto de la Cruz, a 30 de diciembre de 2003.- La Secretaria.



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