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BOC Nº 017. Martes 27 de Enero de 2004 - 121

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

121 - Dirección General de Urbanismo.- Resolución de 19 de enero de 2004, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 5 de noviembre de 2003, relativo a la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Explotación de Lapilli e Instalación de Planta Móvil de Tratamiento de áridos, Cantera Llano del Moro en Montaña Talavera, término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 5 de noviembre de 2003, relativo a la "Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Explotación de Lapilli e Instalación de Planta Móvil de Tratamiento de áridos, Cantera Llano del Moro", en Montaña Talavera, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de enero de 2004.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 5 de noviembre de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Explotación de Lapilli e Instalación de Planta Móvil de Tratamiento de áridos, Cantera Llano del Moro", en Montaña Talavera, término municipal de Santa Cruz de Tenerife.

PROCEDIMIENTO

La Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la Resolución Administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.

Las principales características del proyecto de explotación se recogen en el cuadro siguiente:

Ver anexos - página 947

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en el ejercicio de sus atribuciones, conferidas por la Ley territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y los artículos 4, 16.1 y 18 del Reglamento de ejecución aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, acuerda, a los solos efectos ambientales, la declaración de impacto ambiental sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto "Explotación de Lapilli e Instalación de Planta Móvil de Tratamiento de áridos", promovido por Dorajero, S.L., en Montaña Talavera, término municipal de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN

DE IMPACTO AMBIENTAL

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, la Declaración de Impacto debe contener los siguientes puntos:

A) Título del Proyecto presentado para su evaluación: Explotación de lapilli e instalación de planta móvil de tratamiento de áridos, cantera "Llano del Moro".

B) Ámbito territorial de la actuación: Montaña Talavera, término municipal de Santa Cruz de Tenerife (Tenerife).

C) Nombre del promotor: Dorajero, S.L.

D) Autor del Proyecto: Dña. Begoña Gallardo Rayo, Ingeniero Técnico de Minas.

E) Autores del Estudio de Impacto Ambiental: D. Manuel V. Marrero Gómez y D. Eduardo Carqué Álamo, Biólogos.

F) Categoría de Evaluación Aplicada: Evaluación de Impacto Ambiental.

G) La evaluación conjunta del impacto ecológico previsible, tomada del respectivo estudio de impacto ambiental (pág. 97), resulta ser poco significativa.

H) La resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ambiental solicitada, resulta ser desfavorable. Los argumentos que justifican el carácter desfavorable de la declaración de impacto ambiental se recogen en el apartado M).

I) La Declaración de Impacto Ecológico tiene carácter vinculante, en virtud de lo establecido en el artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.

J) Observaciones:

- De acuerdo con la documentación gráfica aportada, este proyecto no afecta directamente a ningún Espacio Natural Protegido declarado por el anexo al Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, ni a Área de Sensibilidad Ecológica, ni a Lugar de Importancia Comunitaria.

- El presente proyecto no se sometió al trámite de Memoria Resumen, previsto en el Real Decreto-Ley 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Se han solicitado los informes siguientes, todos ellos con fecha 12 de marzo de 2003:

· Al Cabildo Insular de Tenerife: a la Unidad de Patrimonio, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Territorial 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias, y al Área de Planificación y Cooperación: no se ha recibido contestación.

· A la Dirección General de Ordenación del Territorio: se recibe contestación con fecha 26 de marzo de 2003, cuyas conclusiones son:

- "Se debe redelimitar el área afectada por la actividad en el nordeste ya que este uso y sus correspondientes construcciones no son compatibles con el suelo urbanizable no programado.

- La zona de la planta de tratamiento y acopios, al igual que la zona de servicios y obras civiles, dadas sus dimensiones y clase de actividad a desarrollar deben ser objeto de Proyecto de Actuación Territorial en suelo rústico, en aplicación del apartado 2 del artículo 67 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio.

- Por otro lado, la zona de explotación de la cantera deberá ser objeto de Calificación Territorial y solicitarse el resto de autorizaciones pertinentes.

- Se sugiere que la propuesta se ciña al ámbito extractivo que establece el PIOT y a las limitaciones que establece para el ejercicio de la actividad y para la implantación de las instalaciones y edificaciones precisas (según el informe, el área propuesta para la actividad rebasa los límites del ámbito fijado por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife). En este caso y siempre que las citadas instalaciones y edificaciones se limiten a las imprescindibles para el desarrollo de la actividad extractiva y no sobrepase lo dispuesto en el apartado 5 del artº. 66 del TRLOT que establece "El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables, sería necesaria su tramitación mediante Proyecto de Actuación Territorial.

- Se debe recabar informe del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que entre otros términos se pronuncie con respecto a lo que determine el Avance de la Revisión del Plan General de Ordenación de Santa Cruz de Tenerife aprobado en sesión del día 18 de enero de 2002, pudiendo existir ámbitos suspendidos."

En cuanto al emplazamiento de las distintas instalaciones, parece haberse corregido con el plano de "Situación definitiva" aportado por el promotor en el documento denominado "2º anexo de aclaraciones".

Ver anexos - página 949

Al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife: se recibió contestación del 17 de junio de 2003, cuyas conclusiones fundamentales son: "vista la cartografía, se comprueba que la planta de tratamiento y acopios se emplazaría en el cauce de un barranco y que, tras el acuerdo de la sesión extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2002 por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, los referidos terrenos se encuentran afectados por la suspensión de la tramitación de los procedimientos de otorgamiento de licencias".

· A la Secretaría de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias: no se ha recibido contestación.

· Al Servicio de Biodiversidad de la Viceconsejería de Medio Ambiente: se recibió contestación con fecha 3 de abril de 2003. Se señala que en el Banco de Datos de Biodiversidad no se encuentran citas de especies de la flora incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, ni en el ámbito de explotación, ni en su entorno más inmediato. La fauna vertebrada del área cuenta con una amplia distribución, con poblaciones bien representadas en el ámbito insular, si bien se encuentran en la categoría "de interés especial" algunas de ellas. En cuanto a la fauna invertebrada, el citado Banco de Datos no registra especies amenazadas, aunque se cita a Bombus terrestris canariensis (abejón de culo blanco), especie ubiquista.

· A la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias: se recibió contestación con fecha 7 de abril de 2003. Cabe destacar los siguientes aspectos, "... en el área próxima al emplazamiento propuesto, procede limitarse al control de un solo contaminante principal, las partículas de polvo generadas en la explotación minera, por arranque de material y procesamiento mediante fragmentación, molienda, transporte interno, cribado, almacenamiento y transporte externo". "Se propone control en una primera etapa, de las partículas sedimentables mediante la instalación permanente de un captador, a ubicar en el exterior de la actividad o conjunto de actividades, a distancia suficiente, entre 300 y 500 metros y en un punto seguro, donde pueda garantizarse que las muestras no se alteran ni en más, ni en menos. La toma de muestras y su valoración deberá ser realizada por una OCA, en tanto la industria no cuenta con un Plan de autocontrol".

· A la Dirección General de Tecnologías de la Información del Gobierno de Canarias, habida cuenta de la presencia de antenas de telecomunicaciones en la cima de Montaña Talavera. Se recibe contestación con fecha 28 de marzo de 2003, en el sentido de que "se garantiza la no producción de interferencias sobre los servicios de telecomunicaciones allí instalados siempre que la maquinaria a instalar cumpla la normativa internacional ETSI y UIT".

- El proyecto de explotación presentado, así como la planta de tratamiento de áridos, de acuerdo con lo establecido en el 2º anexo de aclaraciones, están situadas dentro del ámbito extractivo nº 6 (Montaña de Talavera), de acuerdo con las "Disposiciones Sectoriales del Plan Insular de Ordenación de Tenerife".

- El artículo 3.5.2.6 de las Disposiciones Sectoriales (Planeamiento de los ámbitos extractivos establece que "Para compatibilizar la coordinación en el tiempo y en el espacio de las actividades extractivas y de restauración con aquellas otras actividades, generalmente productivas, que se desarrollen simultáneamente y con las definitivas del ámbito, es conveniente la formulación de una figura de ordenación de conjunto, bajo cuyas condiciones se autoricen y desarrollen las distintas canteras individuales que pudieran aparecer en su interior. Tal figura de ordenación tendrá el carácter de Plan Territorial Parcial".

- Según el artículo 3.2.5.6 "La formulación de un Plan Territorial Parcial de un ámbito extractivo tendrá por finalidad establecer el orden en que deben entrar en explotación los distintos espacios, los límites físicos de extracción y las sucesivas conformaciones orográficas y distribución de usos finales que deban ir resultando tras cada fase temporal de actuación. El Plan se formulará con los criterios de facilitar el más racional aprovechamiento de los recursos, ordenar las infraestructuras e instalaciones para optimizar su servicio al conjunto de las canteras, y vincular las labores de extracción y de restauración para conseguir, en cada momento, la máxima integración paisajística y funcional".

- Las condiciones específicas establecidas en dichas disposiciones para el Plan Territorial Parcial que debe ordenar este ámbito son las siguientes:

· "El relieve resultante tras la completa explotación del ámbito tendrá pendientes similares a las del entorno inmediato y características morfológicas adecuadas para el cultivo agrícola."

· "La especial configuración del estado actual de la montaña, hace necesario rebajar los frentes existentes que implican, debido a su acusada verticalidad, riesgo de desprendimientos."

Ver anexos - página 950

) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990:

1. Viceconsejería de Medio Ambiente.

2. Dirección General de Industria y Energía.

3. Dirección General de Tecnologías de la Información del Gobierno de Canarias.

4. Cabildo Insular de Tenerife.

5. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

L) El órgano ambiental actuante es: la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

M) Argumentos que justifican el carácter desfavorable.

Primero.- Necesidad de modificar el proyecto de explotación a fin de que se proponga una restauración que no produzca un impacto crítico sobre la geomorfología del cono de Montaña Talavera.

El proyecto de explotación propuesto fija un sistema de explotación en "rebanadas descendentes", con bancos de 10 m de altura. La diferencia de cota entre la coronación del desmonte y la plaza de cantera es superior a 90 metros, y el talud general resultante, de acuerdo con el proyecto, es 1H:1V (ver plano nº 4 de perfiles de explotación).

Por su parte, esta alteración geomorfológica no es corregida por el plan de restauración presentado. El talud general al finalizar la explotación es idéntico al que propone dicho plan de restauración, generándose, de hecho, una depresión de 20 m, entre las cotas 580 m y 560 m, con respecto a las actuales rasantes del terreno natural (ver plano nº 3 de perfiles de restauración).

Este impacto ambiental sobre la geomorfología ha sido valorado por el estudio de impacto ambiental como crítico y, en coherencia con esta valoración, una de la medidas correctoras establecidas es que "se deberá diseñar un Plan de Restauración morfología integrable en el mismo" (sic.). A la vista de los planos citados anteriormente, y de las ilustraciones siguientes, sólo cabe concluir que el Plan de Restauración no ha procurado dicha integración de la morfología final, por lo que la valoración que hace este órgano ambiental actuante al respecto es plenamente coincidente con la que realiza el estudio de impacto ambiental: el impacto ambiental sobre la geomorfología de Montaña Talavera es crítico.

Ver anexos - página 951

egundo.- Reducir los niveles de presión sonora, cuya fuente principal es la planta de tratamiento de áridos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.5.3.6 de las Directrices Sectoriales del PIOT.

En relación con la actividad extractiva, el artículo 3.5.3.6 de las Directrices Sectoriales del PIOT fija una serie de "Condiciones urbanísticas y de inserción territorial", entre las que se establece "... que no superarán los 50 dB en el predio habitado más próximo, ni los 40 dB en horario nocturno desde las 20 h hasta las 8 del día siguiente".

En relación con esta limitación ambiental establecida por el PIOT, deben realizarse estudios más profundos que permitan el cumplimiento de los citados valores límite de presión sonora. En este sentido, se recomienda que se proyecten alternativas que permitan una máxima insonorización de la instalación industrial, actuando tanto en las partes del proceso donde se produce la trituración, sino también en las cribas.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que las medidas de confinamiento de este tipo de instalaciones industriales no sólo podrían contribuir a una reducción de los niveles de presión sonora, sino que también colaboraría en la reducción de los niveles de emisión de polvo y, en consecuencia, en reducir los niveles de inmisión estimados para las edificaciones y núcleos más cercanos.

No obstante lo anterior, debe señalarse la práctica imposibilidad de cumplir con estos valores límite de presión sonora fijados en el PIOT por los siguientes motivos:

- El estudio de impacto ambiental ha inventariado usos residenciales a 120 m de distancia de Montaña Talavera (ámbito que el PIOT ordena como extractivo).

- Por otra parte, de acuerdo con los datos aportados por el estudio de impacto ambiental (anexo de aclaraciones, pág. 7), sin haberse iniciado la explotación ya se registran niveles de ruido de 54,5 dB (A) en cuatro viviendas situadas al pie del lado este de Montaña Talavera. Es decir, el ruido de fondo en el estado preoperacional ya supera el límite de 50 dB (A) del citado artículo 3.5.3.6. Se prevé que sobre estas viviendas, una vez iniciada la explotación el nivel de presión sonora ascenderá hasta 56,5 dB (A).

- Por lo tanto, la actividad propuesta por el promotor es difícilmente compatible con los valores límite de presión sonora establecidos por el PIOT, pese a que el propio PIOT es el que ordena el ámbito extractivo nº 6.

Tercero.- Por último, el PIOT propone para los ámbitos extractivos que "... la configuración final del ámbito, una vez acabada la extracción y la restauración, ha de ser adecuada para desarrollar las actividades propias de dicha función definitiva". Añade que, "Si bien las actividades extractivas y de restauración se van ejerciendo por canteras, a plazo final, todo el ámbito extractivo quedará completamente transformado y debe restaurarse e integrarse paisajísticamente en su entorno de forma unitaria".

Por lo tanto, y siguiendo el mismo criterio adoptado para otros ámbitos extractivos aprobados por el PIOT (p.e., en el ámbito extractivo de Montaña La Estrella), no parece adecuado, ni coherente, que la extracción y restauración propuestas en el presente proyecto se lleven a cabo cuando se está procediendo a la redacción de un Plan Territorial Parcial, promovido por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, entre cuyos contenidos de ordenación se encuentran aspectos relevantes desde el punto de vista ambiental.

Para evitar que la explotación de la cantera propuesta en el proyecto que nos ocupa conculque o resulte significativamente discordante con el objeto de este plan territorial y sus determinaciones de planeamiento, se considera que este proyecto deberá adaptarse a las determinaciones de dicho Plan Territorial Parcial, una vez que éste sea aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente certificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del Acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, José Juan Santana Rodríguez.

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