Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 253. Martes 30 de Diciembre de 2003 - 4907

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

4907 - Dirección General de Personal.- Anuncio de 1 de diciembre de 2003, relativo a notificación a Dña. Mercedes María Santos Barrera, en ignorado domicilio, de la Resolución por la que se pone fin al procedimiento administrativo seguido en este Centro Directivo contra la Resolución de 25 de abril de 2003, de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, por la que se le sanciona con apercibimiento por la comisión de una falta leve.

Descargar en formato pdf

No habiéndose podido practicar la notificación de la Resolución del Director General de Personal de 28 de agosto de 2003 relativa a la reclamación antedicha interpuesta por Dña. Mercedes Santos Barrera por no haberse podido entregar la misma en el último domicilio conocido de ésta, se procede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, Resolución cuyo tenor literal es el siguiente:

Visto el recurso de alzada interpuesto por Dña. Mercedes Santos Barrera, con D.N.I. nº 42.002.079, contra la Resolución de 25 de abril de 2003, de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, por la que se le sanciona con apercibimiento por la comisión de una falta leve.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en informe de la Inspección Educativa, la recurrente, con destino en el I.E.S. Haría, no asistió al trabajo durante 6 horas el día 7 de marzo de 2003.

Segundo.- El día 10 de marzo de 2003, presenta en el centro justificante de haber asistido a consulta médica, sin especificar las horas de duración de esa consulta; no consta que se le haya concedido ninguna "baja" médica.

Desestimándose esta justificación por insuficiente, le fue notificado requerimiento para darle trámite de audiencia antes de resolver.

Contestando a ese requerimiento, la interesada no aportó ningún nuevo dato o documento que justificase debidamente su ausencia el día 7 de marzo de 2003; la citada justificación no fue estimada suficiente por el Director del centro.

Tercero.- A la vista del informe antes citado, y secundando sus argumentos, la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas dicta Resolución de 25 de abril de 2003, por la que sanciona a la dicente con apercibimiento al haber incurrido en una falta leve consistente en el incumplimiento injustificado de su horario de trabajo.

Cuarto.- Contra la Resolución de referencia, la interesada presenta el recurso de alzada que nos ocupa, en concreto contra la sanción de apercibimiento por falta leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concreto la Sección 4ª.1 que regula el procedimiento a seguir por la Dirección de los Centros en caso de faltas de asistencia o puntualidad injustificada; esto en relación con el necesario trámite de audiencia que regula el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Consideramos que tanto la Dirección del centro afectado como la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas han actuado ajustados a derecho, sobre todo al haberle dado trámite de audiencia antes de resolver, como se expone en el apartado segundo de nuestros antecedentes de hecho.

Segundo.- Los artículos 47 y 76.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El primero al disponer que los términos y plazos que se establecen obligan a las autoridades y personal de la Administración Pública competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos; y el segundo al regular que el interesado que no subsane la falta o deficiencia de requisitos necesarios durante el plazo establecido para ello, decae en su derecho al trámite correspondiente.

Es durante el momento citado en nuestro antecedente de hecho segundo cuando la interesada debe presentar pruebas que amparen y justifiquen su falta de asistencia al trabajo; de no hacerlo así, debemos entender que acepta tácitamente lo resuelto por la Administración Pública, decayendo en su derecho a presentar alegaciones.

En este caso que nos ocupa, la interesada no acreditó la hora en la que se efectuó la consulta médica, por si coincidía con su horario, ni la duración de la misma; teniendo en cuenta que su ausencia fue de 6 horas, es difícilmente entendible que una consulta médica dure tanto tiempo. Tampoco ha aportado la interesada acreditación de que se le concediera "baja" médica para el día 7 de marzo de 2003. Por todo ello, consideramos procedente la actuación de la Dirección del centro al entender insuficiente la justificación argumentada por la dicente.

Tercero.- El citado informe de la Inspección Educativa detalla lo acontecido y propone que se sancione a la recurrente con apercibimiento, por falta leve, por incumplimiento injustificado de su horario de trabajo.

Cuarto.- Los artículos 8.a), 14.e) y 17 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, al regular como falta leve el incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave, regulando para ello la sanción de apercibimiento.

Vistas las disposiciones alegadas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa de general aplicación; y en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, ésta

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Mercedes Santos Barrera contra la Resolución de 25 de abril de 2003, de la Dirección Territorial de Educación de Las Palmas, por la que se le sanciona con apercibimiento por la comisión de una falta leve.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o aquel en cuya circunscripción tenga su domicilio la persona que recurre, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de diciembre de 2003.- El Director General de Personal, Juan Manuel Santana Pérez.

© Gobierno de Canarias