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BOC Nº 248. Lunes 22 de Diciembre de 2003 - 1995

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1995 - ORDEN de 3 de diciembre de 2003, por la que se modifica y amplía la Orden de 20 de octubre de 2000, que regula los procesos de evaluación de las enseñanzas de la Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Orden de 20 de octubre de 2000 regula los procesos de evaluación de las enseñanzas de Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se modifica y amplía con el objetivo básico de dar cumplimiento a lo dispuesto particularmente en:

- La Orden Ministerial de 1 de julio de 2002, que crea los Premios Nacionales de Formación Profesional y establece a tal efecto los requisitos para la concesión de los Premios Extraordinarios de Formación Profesional (B.O.E. de 5), en tal sentido la Orden de 3 de diciembre de 2002, crea y convoca los Premios Extraordinarios de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 18), estableciendo que dicha distinción se consigne en el expediente académico y en el Libro de Calificaciones de Formación Profesional.

- La Orden Ministerial de 30 de octubre de 2002, por la que se regulan los aspectos básicos del proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado, que curse la Formación Profesional Específica establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (B.O.E. de 8 de noviembre), contiene en su anexo el modelo y características del formato de Libro de Calificaciones de Formación Profesional donde refleja el término "anulación de matrícula" no recogido en nuestro procedimiento de evaluación.

- La Orden Ministerial de 8 de julio de 2003, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos (B.O.E. de 11), introduce la posibilidad de otorgar a los alumnos de Formación Profesional una "Mención Honorífica" o "Matrícula de Honor".

Asimismo, aprovechando la necesidad de la modificación anteriormente expuesta, se revisa la Orden de 20 de octubre de 2000 y se adapta a los cambios operados a lo largo de su período de vigencia.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto 305/1991, de 29 de noviembre,

D I S P O N G O:

Artículo único.- La Orden de 20 de octubre de 2000, por la que se regulan los procesos de evaluación de las enseñanzas de la Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica y amplía quedando en los siguientes términos:

Uno. Se modifica y amplía el capítulo III relativo al "Desarrollo de los Procesos de Evaluación" en concreto los siguientes artículos:

1. El artículo 7 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 7. Promoción de curso.

1. Promocionarán al siguiente curso quienes hayan superado todos los módulos del curso anterior.

2. Podrán promocionar quienes, teniendo algunos módulos profesionales no superados, la suma de la duración establecida en el Proyecto Curricular de Centro, de dichos módulos, no sea superior a 225 horas y que de acuerdo con lo estipulado en el proyecto curricular no se trate de módulos cuya superación sea indispensable para continuar el proceso de enseñanza-aprendizaje.

3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la promoción cuando se trate de un solo módulo, aun cuando la suma sea superior a las 225 horas establecidas en el apartado anterior, siempre que tal posibilidad y los criterios de promoción estén previamente definidos e incorporados al proyecto curricular.

En todos estos supuestos, los alumnos deberán ser informados de las actividades programadas para la recuperación de los módulos pendientes, así como del período de su realización y de la sesión de evaluación.

En todo caso, cuando los alumnos no promocionen, deberán repetir los módulos profesionales no superados, para lo cual formalizarán la matrícula en el mismo curso y se incorporarán al grupo de alumnos correspondientes.

El informe de actividades de recuperación individualizado, previsto en el artículo 25 de la presente Orden, contendrá información suficiente sobre las capacidades no alcanzadas por los alumnos, a fin de que sea tenida en cuenta en su posterior aprendizaje."

2. El artículo 10 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 10. Período de escolarización, renuncia de convocatoria y anulación de matrícula.

1. El alumnado de los ciclos formativos podrá inscribirse, en régimen presencial, cursando las actividades programadas para un mismo módulo profesional un máximo de tres veces. Podrá ser evaluado y calificado de un mismo módulo profesional en un máximo de cuatro sesiones finales. Quedará exceptuada la evaluación del módulo profesional de FCT, que tendrá un máximo de dos. Excepcionalmente, la Dirección del centro, previo informe del departamento didáctico correspondiente, podrá conceder otra convocatoria extraordinaria a aquellos alumnos que hubieran agotado todas las convocatorias de un mismo módulo profesional, cuando exista causa que lo justifique.

2. A fin de no agotar las ocasiones previstas en el apartado anterior para cursar un módulo profesional, el alumno o su representante legal podrá solicitar motivadamente al Director del centro docente:

a) Renunciar, por una sola vez, a la evaluación y calificación de un número de módulos profesionales que suponga menos del 50% de la totalidad de módulos profesionales que correspondan al curso en el que se encuentre matriculado, excepto cuando afecte exclusivamente al módulo profesional de FCT.

b) Anular la matrícula, por una sola vez, perdiendo sus derechos a la enseñanza, evaluación y calificación de los módulos profesionales matriculados.

3. La solicitud de renuncia de convocatoria o de anulación de matrícula se formulará con una antelación mínima de dos meses a la evaluación final del o de los módulos profesionales para los que se solicita la renuncia o anulación. El Director del centro docente resolverá en el plazo máximo de diez días, y podrá autorizar la renuncia o anulación cuando en el alumno concurra alguna de las siguientes circunstancias, que se justificarán documentalmente:

- Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico.

- Incorporación a un puesto de trabajo.

- Obligaciones que impidan la normal dedicación al estudio.

4. La resolución favorable de solicitud de renuncia de convocatoria se reflejará en el acta correspondiente mediante la abreviatura "RE" y en el Libro de calificaciones con "RENUNCIA" y con su modelo de diligencia establecido al efecto. La resolución favorable de solicitud de anulación de matrícula se reflejará en el acta correspondiente mediante la abreviatura "AN" y en el Libro de calificaciones según modelo de diligencia establecida al efecto.

5. La baja de oficio, en aplicación del apartado 2.13 de la Sección 3ª del Capítulo Primero de la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las Instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, supone la pérdida de la condición de alumno del ciclo formativo. Como consecuencia de ello, no procede realizar evaluación alguna y, por lo tanto, tampoco serán de aplicación los sistemas extraordinarios de evaluación contemplados en el apartado 2 del artículo 41 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre; asimismo, supone la pérdida del derecho a la reserva de plaza prevista para los alumnos repetidores.

Esta circunstancia se reflejará en el acta correspondiente mediante la abreviatura "BA" y en el Libro de calificaciones según diligencia que se establezca al efecto."

Dos.- Se modifica el capítulo IV relativo a "Calificaciones, Convalidaciones y Exenciones" en concreto los siguiente artículos:

1. El artículo 11 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 11. Las calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación y, en su caso, las calificaciones de los módulos profesionales que componen el ciclo formativo, excepto el de FCT, se realizará en forma de calificaciones numéricas comprendidas entre 1 y 10, sin decimales en el caso de la evaluación final de cada módulo profesional y con una sola cifra decimal en la nota media del ciclo formativo. Se consideran positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos y negativas las restantes.

2. El módulo profesional de FCT se calificará con los términos de Apto/No apto.

3. Una vez superado el ciclo formativo, la calificación final del mismo se determinará hallando la media aritmética simple de las calificaciones de los módulos profesionales que tengan expresión numérica y el resultado se consignará con una cifra decimal. Por lo tanto, no se tendrán en cuenta, en el cálculo de la calificación final del ciclo, las calificaciones de "apto", "exento" o "convalidado".

4. A los alumnos de Formación Profesional Específica que alcancen en un determinado módulo profesional la calificación de 10 podrá otorgársele una "Mención Honorífica", siempre que el resultado sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un destacable esfuerzo e interés por el módulo profesional. Las Menciones Honoríficas serán atribuidas por el departamento didáctico responsable del módulo profesional, a propuesta documentada del profesor que impartió el mismo, pudiéndose conceder una sola Mención Honorífica por módulo que se imparta dentro de cada título profesional, independientemente del número de grupos existentes. La Mención Honorífica se consignará en los documentos de evaluación con la expresión "m.h." junto con la calificación numérica obtenida como resultado de la evaluación final y no supondrá alteración de dicha calificación.

5. A los alumnos de Formación Profesional Específica que hayan obtenido una calificación final del ciclo formativo igual o superior a 9, se les podrá conceder "Matrícula de Honor", teniendo en cuenta el aprovechamiento académico, el esfuerzo e interés, así como la evolución observada durante el período de realización de la formación en centros de trabajo. Las Matrículas de Honor serán otorgadas por el Departamento de la Familia Profesional al que pertenezca el ciclo formativo, a propuesta del equipo educativo, no pudiendo exceder del 5 por 100 de los alumnos evaluados en el ciclo formativo en el correspondiente curso académico, salvo que el número de alumnos matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola Matrícula de Honor. La Matrícula de Honor se consignará en los documentos de evaluación con la expresión "M. Honor" a continuación de la calificación final del ciclo formativo, haciendo constar esta circunstancia en el acta de evaluación, mediante una diligencia específica.

Los alumnos que obtengan Matrícula de Honor en un ciclo formativo de grado superior quedarán exentos del pago de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos de carácter universitario de la Comunidad Autónoma Canaria, en el primer año de los estudios superiores a que dé acceso el ciclo formativo superado."

2. El artículo 12 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 12. Convalidaciones entre módulos profesionales de distintos ciclos formativos y de módulos profesionales con materias de Bachillerato.

1. La solicitud de convalidación entre módulos profesionales de distintos ciclos formativos de Formación Profesional Específica y de módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional Específica con materias de Bachillerato, requerirá estar matriculado en un centro docente autorizado para impartir estas enseñanzas que se pretenden convalidar.

2. La Dirección del centro docente donde el alumno se encuentre matriculado reconocerá, durante el primer trimestre del curso académico, la convalidación para el ciclo formativo en el que el alumno esté matriculado, previa comprobación documental de los estudios cursados y de acuerdo con:

a) El artículo 12.1 y 2 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, y los anexos I, II y III de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 2001 (B.O.E. de 9 de enero de 2002), modificada por la Orden Ministerial de 19 de julio de 2002, que recogen convalidación de aquellos módulos profesionales comunes a varios ciclos formativos.

b) El anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, que recoge las convalidaciones de módulos profesionales con materias de Bachillerato.

3. Las convalidaciones no contempladas en el apartado anterior, se solicitarán a través del Director del centro donde el interesado se encuentra matriculado, formalizado mediante modelo de instancia establecido en el anexo IV de la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 2001 y adjuntando justificación documental de identidad del alumno y de los estudios cursados (certificación académica oficial o, en su caso, título o libro de calificaciones) y estas solicitudes se remitirán, junto con el certificado del centro docente que acredite que se está matriculado en las enseñanzas que se pretenden convalidar, a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que resolverá con carácter individualizado, en el ámbito de sus competencias.

4. Las convalidaciones que se obtengan, se reflejarán en los documentos básicos de evaluación con la expresión "CONVALIDADO", sin que, en ningún caso, sean computadas a efectos de la evaluación final del ciclo formativo."

3. Quedan sin efecto los artículos 13 y 14.

4. El artículo 15.3 queda redactado del modo siguiente:

"3. La Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos resolverá estimando o desestimando la exención y determinará el procedimiento para su tramitación."

Tres. Se modifica y amplía el capítulo V relativo a "Reclamación sobre evaluación" en concreto los siguientes artículos:

1. El artículo 17.3 queda redactado del modo siguiente:

"3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos de que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, el profesor de cada módulo profesional dará a conocer los aspectos básicos de la programación didáctica, especialmente los criterios de evaluación y calificación. Asimismo, el alumno deberá estar informado de los medios de que dispone para reclamar, así como de los plazos y órganos ante los que ha de ejercerlos."

2. El artículo 18.2, 3 y 4 queda redactado del modo siguiente:

"2. El profesor que tiene asignado el módulo profesional reunido con el departamento correspondiente, a instancia del director del centro, adoptará acuerdo al efecto en el que conste la procedencia o no de la reclamación, lo cual se le comunicará por escrito al alumno en un plazo de siete días hábiles.

3. Cuando no se estime la reclamación, por encontrarse dentro de un proceso de evaluación continua, podrá reclamar, conforme al procedimiento anteriormente descrito, al notificársele los resultados de la siguiente evaluación.

4. Cuando se estime la reclamación, se procederá a las rectificaciones oportunas, por el profesor tutor y visto bueno del Director, mediante diligencia extendida en el acta de evaluación y en el informe-síntesis de las calificaciones obtenidas."

3. Se añade un último inciso al apartado 4 del artículo 19 que queda redactado del modo siguiente:

"Dicho recurso se considera como un recurso de alzada cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa."

4. Queda sin efecto el artículo 19.5.

Cuatro. Se modifica el capítulo VII relativo a "Documentos de Evaluación" en concreto los siguientes artículos:

1. El artículo 23, párrafo tercero, queda redactado del modo siguiente:

"Las calificaciones se consignarán en el reverso del documento, tal y como establece el anexo I, dejando constancia junto a dichas calificaciones la obtención de "Mención Honorífica" o "Matrícula de Honor". Asimismo, se adjuntarán al expediente tantas copias del reverso como sean necesarias a fin de que quede constancia de dichas calificaciones, así como de los documentos que justifiquen la "Anulación", la "Baja" y el "Premio Extraordinario de Formación Profesional" o "Premio Nacional de Formación Profesional".

2. El artículo 27 queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 27. El Libro de Calificaciones.

Constituye el documento oficial básico que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas por el alumno, añadiendo a esta calificación la "Mención Honorífica" o "Matrícula de Honor", cuando corresponda.

El Libro de Calificaciones recogerá, además de los resultados académicos consignados en el expediente, al menos los siguientes datos:

- La información referida a los cambios de centro, si los hubiera.

- Anulación de matrícula, si la hubiera.

- Renuncia de convocatorias, si las hubiera.

- Solicitud por parte del alumnado de expedición del título correspondiente.

En el Libro de Calificaciones de Formación Profesional quedarán reflejados los distintos períodos académicos en que estén organizadas las enseñanzas del correspondiente ciclo formativo, así como los módulos profesionales que se incluyen en cada uno de ellos. En cada curso académico sólo pueden realizarse dos evaluaciones finales, la calificación de la primera se reflejará en la columna de las calificaciones relativa a la convocatoria ordinaria, y la segunda, en su caso, se reflejará en la columna de las calificaciones relativa a la convocatoria extraordinaria.

La distinción del Premio Extraordinario de Formación Profesional le será consignada al alumno en el Libro de Calificaciones, mediante diligencia efectuada por el Secretario del Instituto de Educación Secundaria en el que realizaron la inscripción.

Corresponde a los centros docentes la cumplimentación y custodia de los Libros de Calificaciones de Formación Profesional, que una vez superados los estudios del ciclo formativo y sólo cuando hayan tramitado la solicitud de expedición del título académico, el Libro será entregado a los alumnos reflejándose en el mismo y en el expediente personal del alumno."

Cinco. Se modifica el anexo III que queda sustituido por el anexo que se acompaña en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 3 de diciembre de 2003.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

Ver anexos - página 20188

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