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BOC Nº 223. Viernes 14 de Noviembre de 2003 - 4273

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia y Justicia

4273 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 27 de octubre de 2003, por el que se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Las Palmas.

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En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Las Palmas, inscrita en el Registro de Colegios Profesionales de Canarias, por Resolución de este Centro Directivo de fecha 22 de octubre de 2003.

Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de octubre de 2003.- La Directora General de Administración Territorial y Gobernación, María Jesús Temes Nistal.

ÍNDICE

TÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1º al 6º).

CAPÍTULO ÚNICO. DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS.

Artículo 1º.- Personalidad.

Artículo 2º.- Sede, domicilio y ámbito territorial.

Artículo 3º.- Integrantes.

Artículo 4º.- Fines y Funciones.

Artículo 5º.- Tratamientos.

Artículo 6º.- Historia y Tradiciones.

TÍTULO II. DE LOS COLEGIADOS (artículos 7º al 16º).

CAPÍTULO PRIMERO. CLASES (artículos 7º al 11º).

Artículo 7º.- Clases.

Artículo 8º.- Colegiados Ejercientes.

Artículo 9º.- Ejercicio Territorial.

Artículo 10º.- Colegiado no Ejercientes.

Artículo 11º.- Colegiados de Honor.

CAPÍTULO SEGUNDO. HABILITACIONES (artículos 12º al 16º).

Artículo 12º.- Comunicaciones.

Artículo 13º.- Requisitos para las comunicaciones.

Artículo 14º.- Derechos y obligaciones.

Artículo 15º.- Cargas.

Artículo 16º.- Tutela Corporativa.

TÍTULO III. DE LA COLEGIACIÓN (artículos 17º al 40º).

CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES (artículos 17º al 21º).

Artículo 17º.- Admisión.

Artículo 18º.- Condiciones de admisión.

Artículo 19º.- Letrados procedente de otros Colegios.

Artículo 20º.- Titulados extranjeros.

Artículo 21º.- Pérdida de la condición de Colegiado.

CAPÍTULO SEGUNDO. TRAMITACIÓN Y COMPETENCIA (artículos 22º al 29º).

Artículo 22º.- Competencia y recursos.

Artículo 23º.- Suspensión de la solicitud.

Artículo 24º.- Denegación de solicitud.

Artículo 25º.- Pago de derechos.

Artículo 26º.- Altas y bajas fiscales.

Artículo 27º.- Juramento o promesa.

Artículo 28º.- Defensa de asuntos propios.

Artículo 29º.- Justificación de su condición.

CAPÍTULO TERCERO. INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES (artículos 30º al 36º).

Artículo 30º.- Incapacidades.

Artículo 31º.- Incompatibilidades.

Artículo 32º.- Parentesco.

Artículo 33º.- Efectos.

Artículo 34º.- Prohibiciones y restricciones.

Artículo 35º.- La publicidad.

Artículo 36º.- La venia.

CAPÍTULO CUARTO. EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL (artículos 37º al 40º).

Artículo 37º.- Despachos individuales.

Artículo 38º.- Despachos colectivos.

Artículo 39º.- Exclusión.

Artículo 40º.- Despachos multiprofesionales.

TÍTULO IV. DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS (artículos 41º al 61º).

CAPÍTULO PRIMERO. DE CARÁCTER GENERAL (artículos 41º al 45º).

Artículo 41º.- Deber fundamental.

Artículo 42º.- Deberes generales.

Artículo 43º.- Secreto profesional.

Artículo 44º.- Independencia.

Artículo 45º.- Honores.

CAPÍTULO SEGUNDO. EN RELACIÓN CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS (artículos 46º y 47º).

Artículo 46º.- Deberes.

Artículo 47º.- Derechos.

CAPÍTULO TERCERO. EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES (artículos 48º al 52º).

Artículo 48º.- Obligaciones.

Artículo 49º.- Actuaciones.

Artículo 50º.- Intervención.

Artículo 51º.- Asistencia de otros Abogados y Sala de Togas.

Artículo 52º.- Violación de derechos profesionales.

CAPÍTULO CUARTO. EN RELACIÓN CON LAS PARTES (artículos 53º y 54º).

Artículo 53º.- Obligaciones respecto al cliente.

Artículo 54º.- Obligaciones respecto a la parte contraria.

CAPÍTULO QUINTO. EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES (artículos 55º y 56º).

Artículo 55º.- Derecho a su percepción.

Artículo 56º.- Facultades de la Junta de Gobierno respecto de los honorarios.

CAPÍTULO SEXTO. EN RELACIÓN CON LOS TURNOS DE OFICIO Y ASISTENCIAS (artículos 57º al 61º).

Artículo 57º.- Contenido de las obligaciones.

Artículo 58º.- Organización de servicio.

Artículo 59º.- Turnos de causas graves.

Artículo 60º.- Naturaleza y prestación.

Artículo 61º.- Forma de prestación y remuneración.

TÍTULO V. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO. ESTRUCTURA Y FUNCIONES.

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA JUNTA DE GOBIERNO (artículos 62º al 88º).

SECCIÓN 1ª. Composición y funciones.

Artículo 62º.- Principios.

Artículo 63º.- Composición.

Artículo 64º.- Atribuciones.

Artículo 65º.- Agrupaciones de Abogados.

Artículo 66º.- Régimen de sesiones.

Artículo 67º.- Capacidad de los miembros.

Artículo 68º.- Atribuciones del Decano.

Artículo 69º.- Atribuciones del Vicedecano.

Artículo 70º.- Atribuciones del Secretario.

Artículo 71º.- Atribuciones del Tesorero.

Artículo 72º.- Atribuciones del Contador.

Artículo 73º.- Atribuciones del Bibliotecario.

Artículo 74º.- Atribuciones de los Diputados.

SECCIÓN 2ª. Elección y cese de cargos.

Artículo 75º.- Forma de provisión.

Artículo 76º.- Elegibles.

Artículo 77º.- Requisitos para la elección.

Artículo 78º.- Electores.

Artículo 79º.- Vacantes.

Artículo 80º.- Tramitación.

Artículo 81º.- Celebración de la elección.

Artículo 82º.- Votación.

Artículo 83º.- Voto por correo.

Artículo 84º.- Recepción.

Artículo 85º.- Escrutinio y proclamación.

Artículo 86º.- Toma de posesión.

Artículo 87º.- Recursos.

Artículo 88º.- Cese de cargos.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS JUNTAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS (artículos 89º al 99º).

Artículo 89º.- Competencias.

Artículo 90º.- Convocatoria.

Artículo 91º.- Lugar de celebración.

Artículo 92º.- Forma de celebración.

Artículo 93º.- Régimen de acuerdos.

Artículo 94º.- Primera Junta General Ordinaria.

Artículo 95º.- Segunda Junta General Ordinaria.

Artículo 96º.- Junta General Extraordinaria.

Artículo 97º.- Competencias.

Artículo 98º.- Modificación de Estatutos.

Artículo 99º.- Moción de censura.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Y LIBROS DE ACTAS (artículos 100º y 101º).

Artículo 100º.- Ejecutividad.

Artículo 101º.- Libros de actas.

CAPÍTULO CUARTO. DE LA MUTUA COLABORACIÓN DE COLEGIOS (artículo 102º).

Artículo 102º.- Contenido.

TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN (artículos 103º al 106º).

Artículo 103º.- Notificación de acuerdos.

Artículo 104º.- Recursos.

Artículo 105º.- Nulidad y anulabilidad.

Artículo 106º.- Competencias delegadas.

TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS (artículos 107º al 124º).

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL (artículos 107º al 109º).

Artículo 107º.- De la responsabilidad penal.

Artículo 108º.- De la responsabilidad civil.

Artículo 109º.- De la mediación previa.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA (artículos 110º al 124º).

SECCIÓN 1ª. Facultades disciplinarias de los tribunales y del Colegio.

Artículo 110º.- Responsabilidad disciplinaria.

Artículo 111º.- Órgano competente.

Artículo 112º.- Miembros de la Junta de Gobierno.

SECCIÓN 2ª. De las faltas y sanciones.

Artículo 113º.- Clasificación.

Artículo 114º.- Faltas muy graves.

Artículo 115º.- Faltas graves.

Artículo 116º.- Faltas leves.

Artículo 117º.- Sanciones.

Artículo 118º.- Órgano sancionador.

Artículo 119º.- Efectos de las sanciones.

Artículo 120º.- Extinción.

Artículo 121º.- Prescripción de las faltas.

Artículo 122º.- Prescripción de las sanciones.

Artículo 123º.- Caducidad de las anotaciones.

Artículo 124º.- Rehabilitación.

TÍTULO VIII. DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS (artículos 125º al 130º).

Artículo 125º.- Ejercicio económico.

Artículo 126º.- Recursos ordinarios.

Artículo 127º.- Recursos extraordinarios.

Artículo 128º.- De la inversión y custodia.

Artículo 129º.- De la administración del patrimonio.

Artículo 130º.- Examen de cuentas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DILIGENCIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS

Artículo 1º.- Personalidad.

El Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales de Canarias y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre; el Estatuto General de la Abogacía; la Legislación básica del Estado sobre la materia; las Normas Deontológicas; los presentes Estatutos particulares y Reglamento de Régimen Interno que los desarrollen, así como por los acuerdos del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Canario de Colegios de Abogados y de sus propios órganos de Gobierno.

Artículo 2º.- Sede, domicilio y ámbito territorial.

La sede del Colegio radica en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y su domicilio en la Plaza de San Agustín, 3, extendiéndose su ámbito territorial a las islas de Gran Canaria y Fuerteventura.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Colegio podrá establecer Delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones. Tales Delegaciones ostentarán la representación Colegial en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación y posteriores.

Artículo 3º.- Integrantes.

Son miembros de este Colegio quienes, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas y no estando incursos en ninguna clase de impedimento, cumplan los requisitos de incorporación y sean admitidos por acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 4º.- Fines y funciones.

1º) FINES.

El Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas es el órgano rector de la Abogacía dentro de su ámbito territorial, para el ejercicio de cuantas funciones se le reconocen a estas Corporaciones en el Estatuto General de la Abogacía y en las Leyes.

Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de profesión; la representación exclusiva de la misma; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y por la defensa de sus derechos e intereses; asegurar el cumplimiento de las normas deontológicas; la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y de la función social que a la Abogacía corresponde; la promoción y defensa de los derechos humanos, así como colaborar con las Administraciones Públicas canarias en el ejercicio de sus competencias y en la promoción y mejora de la Administración de Justicia.

2º) FUNCIONES Y COMPETENCIAS.

Son funciones del Colegio:

a) Ostentar, en su ámbito, la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y fines de la Abogacía, ejerciendo cuantas acciones le asistan. El Colegio de Abogados de Las Palmas, velará por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, especialmente los normativos, que se opongan a la intervención en derecho de los abogados de este Colegio, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación.

b) Colaborar con el poder judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadística y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por su propia iniciativa.

c) Participar, en materias de la profesión, en Consejos u Órganos consultivos de la Administración y organismos interprofesionales.

d) Formar parte de los Patronatos y Consejos Universitarios, en los términos que los regulen.

e) Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión; tener permanente contacto con los mismos; participar en la dirección y sostenimiento de Escuelas de Práctica Jurídica y proponer su homologación; facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar e impartir cursos de formación práctica y perfeccionamiento profesional.

f) Fomentar y promocionar la cultura e investigación jurídicas.

g) Ordenar, en su ámbito, la actividad profesional de los abogados, velando por la ética, el decoro y dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial; redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento de toda clase, sin perjuicio de su visado por el correspondiente Consejo, cuando procediera.

h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.

i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

j) Adoptar la medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

k) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

l) Ejercer funciones de arbitraje en materia de derecho privado en los asuntos que le sean sometidos.

ll) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan las partes interesadas.

m) Establecer criterios orientadores sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de notas de encargo o presupuesto para los clientes.

n) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales.

ñ) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

o) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía.

p) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 5º.- Tratamientos.

La Corporación tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano el de Excelentísimo Señor, que ostentará con carácter vitalicio, y la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 6º.- Historia y tradiciones.

El Colegio de Abogados de Las Palmas, fundado por Real Cédula de Carlos III, de 14 de abril de 1766, se considera heredero de la trayectoria centenaria de la Corporación desde su creación hasta el presente, asumiendo el respeto por las costumbres y tradiciones acuñadas durante tan dilatado período de existencia, tales como el Patronazgo de la Santísima Virgen del Pino y la participación institucional en su festividad o en cualquier otra preexistente. Tales advocaciones o patrocinios no significan adscripción religiosa o ideológica del Colegio o de sus colegiados.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

CLASES

Artículo 7º.- Los miembros del Colegio de Abogados de Las Palmas pueden ser:

1º) Colegiados Ejercientes.

2º) Colegiados no Ejercientes.

3º) Colegiados de honor.

Artículo 8º.- Colegiados ejercientes.

1º) Son abogados del Ilustre Colegio de Las Palmas quienes, incorporados al mismo en calidad de colegiados ejercientes, se dedican, en un despacho profesional abierto, al asesoramiento, la concordia y la defensa de los derechos e intereses ajenos, públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica, correspondiéndoles de forma exclusiva y excluyente el ejercicio de la profesión.

2º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo pueden utilizar la denominación de abogado quien lo sea de acuerdo con la precedente definición.

3º) No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión de "sin ejercicio" quienes, habiendo figurado como ejercientes en este Colegio, cesen en el ejercicio de la profesión después de haber ejercido al menos veinte años.

4º) Los licenciados o doctores en Derecho, vinculados con las administraciones públicas locales del territorio del Colegio, de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Estado, mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, podrán ejercer la profesión de abogado sin estar incorporados al Colegio de Abogados de Las Palmas, por cuenta de las referidas Administraciones, cuando los destinatarios inmediatos de su actividad sean exclusivamente dichas Administraciones.

Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos de acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos.

En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de la profesión de abogado en el ámbito territorial del Colegio.

5º) Los abogados incorporados a este Colegio e integrados en la plantilla de una empresa, en régimen de dedicación exclusiva y vínculo laboral, podrán ejercer su profesión, para defender los intereses de la empresa, sin el requisito de tener despacho profesional abierto o estar adscrito a otro.

Artículo 9º.- Ejercicio territorial.

No se podrá ejercer la Abogacía en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Las Palmas sin la previa incorporación al mismo, y salvo en los casos de comunicación y habilitación que se expresan en el Capítulo siguiente.

Artículo 10º.- Colegiados no ejercientes.

Son aquellos licenciados o doctores en Derecho que se incorporan al Colegio sin la finalidad de ejercer la profesión. Tendrán los derechos y obligaciones que les reconocen el Estatuto General de la Abogacía y los presentes Estatutos.

Artículo 11º.- Colegiados de honor.

Podrán ser colegiados de honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a los méritos y servicios relevantes prestados a favor de la Abogacía en general o del Colegio.

CAPÍTULO SEGUNDO

HABILITACIONES

Artículo 12º.- Comunicaciones.

Los abogados inscritos en cualquier Colegio de Abogados de España, podrán ejercer la profesión en el ámbito de este Colegio previa la correspondiente comunicación en el tiempo y la forma establecidos para ello.

Artículo 13º.- Requisitos para las comunicaciones.

El abogado que, sin estar colegiado en este Colegio, vaya a ejercer en su territorio, deberá comunicarlo a este Colegio directamente, o a través del propio Colegio al que esté incorporado, o del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.

Artículo 14º.- Derechos y obligaciones.

1) Los abogados de otros Colegios, en la actuación profesional comunicada, quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina profesional de este Colegio.

2) Estos abogados carecen de derechos políticos respecto del Colegio de Abogados de Las Palmas.

Artículo 15º.- Cargas.

A estos abogados no se les exigirá cuotas de ninguna clase, pero sí deberán abonar aquellas contraprestaciones que estén establecidas por este Colegio para los servicios de que se beneficien durante la actuación profesional comunicada, o como consecuencia de aquélla.

Artículo 16º.- Tutela corporativa.

Los abogados de otros Colegios, en la actuación profesional comunicada, serán protegidos en su libertad e independencia por este Colegio.

TÍTULO III

DE LA COLEGIACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

Artículo 17º.- Admisión.

Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio de Abogados de Las Palmas quienes ostenten la titulación adecuada, lo soliciten expresamente y reúnan la condiciones exigidas por las Leyes, el Estatuto General de la Abogacía y los presentes Estatutos.

No podrá limitarse el número de componentes del Colegio, ni cerrarse, temporal o definitivamente, la admisión de nuevos colegiados.

Artículo 18º.- Condiciones de admisión.

a) Para los Abogados Ejercientes.

Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como colegiados ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes:

1) Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales, o dispensa legal.

2) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

3) Estar en posesión del título de doctor o licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.

4) Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.

Además, deberán cumplir los requisitos y reunir las condiciones específicas siguientes:

5) Declarar no estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.

6) Solicitar la admisión mediante escrito dirigido al Decano, acompañando la documentación que acredite los extremos anteriores.

7) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tenga establecidas el Colegio.

8) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, de acuerdo con los Estatutos que la rigen, o, en su caso, en el régimen de Seguridad Social que corresponda, debiendo acompañar la pertinente solicitud suscrita por el interesado.

9) Acreditar la específica formación profesional para dicho ejercicio, mediante la superación de las pruebas o cursos que pudieran establecerse legal o reglamentariamente, en su caso.

10) Cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación fiscal.

b) Para colegiados no ejercientes.

Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como colegiados no ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes:

1) Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.

2) Ser mayor de edad.

3) Estar en posesión del título de doctor o licenciado en Derecho o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, se homologuen a aquéllos.

4) Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tengan establecidas el Colegio.

Artículo 19º.- Letrados procedentes de otros colegios.

Quienes pretendan incorporase al Colegio de Abogados de Las Palmas, bien sea como ejerciente o no ejerciente, si pertenecieran con anterioridad a otro Colegio, deberán cumplir los requisitos siguientes:

1) Aportar certificación del Colegio de origen acreditativa de su colegiación en el mismo, de su condición de ejerciente o no ejerciente, de estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias, así como de las restantes cargas colegiales, y de las notas de mérito y disciplinarias.

2) Aportar certificación del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no figurar dado de baja, por falta de pago, en cualquier Colegio de Abogados de España y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fue ésta, en caso afirmativo.

3) Acreditar su alta en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, o en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, o el no estar obligado a ello, en su caso.

4) Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, en la demarcación territorial del Colegio al que se incorpora.

5) Satisfacer las cuotas de ingreso correspondientes y las demás que tenga establecidas el Colegio.

Artículo 20º.- Abogados extranjeros.

Los abogados de otros países, podrán incorporarse a este Colegio conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables al efecto.

Artículo 21º.- Pérdida de la condición de colegiado.

1) La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria, solicitada en escrito dirigido al Decano.

c) Por dejar de satisfacer, reiteradamente, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas así como las demás cargas colegiales a que viniera obligado, en los plazos establecidos por la Junta de Gobierno.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2) La pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en las letras b), c), d) y e) del número anterior, será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada, que deberá ser notificada debidamente al interesado.

3) En el supuesto previsto en la letra c), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, los intereses al tipo legal y a la cantidad que correspondiera como nueva incorporación.

4) La Junta de Gobierno del Colegio acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos colegiados en quienes concurran alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquéllas subsistan sin perjuicio de que, si a ello hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.

5) Las bajas serán comunicadas al Consejo General de la Abogacía y al Consejo Canario de Colegios de Abogados.

CAPÍTULO SEGUNDO

TRAMITACIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 22º.- Competencias y recursos.

Corresponde a la Junta de Gobierno resolver motivadamente sobre las solicitudes de incorporación que se presenten, pudiendo aprobarlas, suspenderlas o denegarlas, a cuyo fin practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos, incluso sobre existencia e inexistencia de incompatibilidad si tuviera dudas al respecto, y dictará la resolución que proceda y la notificará al interesado en los plazos legalmente establecidos.

Si la resolución fuera suspensiva o denegatoria, el interesado podrá interponer los recursos que procedan.

Artículo 23º.- Suspensión de la solicitud.

El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios, o existan dudas respecto a su legitimidad o certeza, mientras no se acrediten debidamente éstas, así como cuando los solicitantes hubieran dejado de satisfacer a otro Colegio las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas, mientras no se justifique su pago.

Artículo 24º.- Denegación de la solicitud.

El Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y acceso y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto, en el General de la Abogacía o en la Ley.

Artículo 25º.- Pago de derechos.

El pago de las cuotas de incorporación y demás gastos de ella dimanantes, deberá hacerse en el momento de solicitarla, con carácter condicional y sujeto a la concesión de aquélla.

Artículo 26º.- Altas y bajas fiscales.

Cuando legalmente proceda y sean requeridos al efecto, los Abogados deberán presentar en la Secretaría de Colegio y en término de cinco días, los documentos acreditativos de sus altas y bajas en el Impuesto de Actividades Económicas.

Artículo 27º.- Juramento o promesa.

Los abogados incorporados a este Colegio, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.

El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma que se establezca por la propia Junta. Ésta podrá acordar que se realice ante cualquier miembro de la misma, asistido del Secretario que dará fe, o en acto formal y solemne, en las fechas que se fijen, o incluso que se efectúe por escrito.

En todo caso, la prestación de juramento o promesa deberá constar en el expediente personal del colegiado.

Artículo 28º.- Defensa de asuntos propios.

1) No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios, excluido el ejercicio de la acción popular, o del cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para ejercer la Abogacía, bastando con la habilitación por el Decano.

2) Esta habilitación, que será específica para cada asunto, supone para quien la recibe el disfrute de los derechos y la asunción de las obligaciones propias de los abogados, incluidas las deontológicas, en relación con el asunto de que se trate, salvo el derecho profesional a percibir honorarios a cargo del defendido y, por consiguiente, sin que éste pueda cobrarlos de la parte contraria en caso de condena en costas.

Artículo 29º.- Justificación de su condición.

1) La incorporación, comunicación de actuación profesional o habilitación, justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento del poder judicial o de la administración pública.

2) El Secretario del Colegio remitirá a principio de cada año, a todos los jueces y tribunales de su territorio, así como a los centros penitenciarios y de detención, una relación comprensiva de los abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas. A los abogados que estuvieran en ella no podrán exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión.

3) El Secretario del Colegio o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes a aquél, han efectuado la pertinente comunicación de actuación profesional, o han sido habilitados.

4) Los colegiados identificarán su personalidad y su condición de ejercientes o no ejercientes, mediante un carnet o tarjeta de identidad, según modelo que en cada momento apruebe la Junta de Gobierno, y que habrán de devolver en la Secretaría en caso de baja del Colegio.

5) En todo escrito que se dirija a los juzgados o tribunales, y en el que sea preceptiva la firma de letrado así como en las copias para traslado a las partes, los abogados de este Colegio harán constar de forma oficial nombre completo y número de colegiado que le corresponde.

CAPÍTULO TERCERO

INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES

Y PROHIBICIONES

Artículo 30º.- Incapacidades.

Son circunstancia determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

1) Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se les encomiendan.

2) La inhabilitación o suspensión expresas para el ejercicio de la Abogacía en virtud de sentencia judicial firme.

3) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio.

Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causa que las han motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 31º.- Incompatibilidades.

El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que sea susceptible de menoscabar la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes o motivar su desprestigio. De modo particular, el ejercicio profesional es absolutamente incompatible con:

1) El desempeño, en cualquier concepto, de aquellos cargos, funciones o empleos de las administraciones públicas en cuyas leyes reguladoras, o en el propio Estatuto General de la Abogacía, se establezca expresamente tal incompatibilidad.

2) El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social o diplomado en relaciones laborales, agente de negocios o gestor administrativo, o cualesquiera otras profesiones que, bien en sus estatutos profesionales, en el propio General de la Abogacía u otras disposiciones legales, establecieren dicha incompatibilidad.

3) El ejercicio profesional en asociación con cualquiera de los cargos, actividades o profesiones que conforme a lo previsto en los números anteriores, sean incompatibles.

4) En todo caso, el abogado no podrá realizar auditoría de cuentas u otras actividades que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía, simultáneamente para el mismo cliente o para quien lo hubiese sido en los tres años precedentes. Tales actividades no se entenderán incompatibles si se realizan por personas jurídicas distintas y con órganos de gobierno diferentes.

Artículo 32º.- Parentesco.

El ejercicio de la Abogacía es igualmente incompatible con la intervención ante organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge o conviviente permanente, o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El abogado en quien concurriese tal incompatibilidad, deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada, y sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al contrario.

Artículo 33º.- Efectos.

1) El abogado en quien concurra alguna de las causas de incompatibilidad, deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de 30 días, siendo dado de baja automáticamente.

2) La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

Artículo 34º.- Prohibiciones y restricciones.

Se prohíbe a los abogados:

a) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.

b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afecta al deber de secreto profesional.

c) Ostentar vínculos asociativos, en el ejercicio de la Abogacía, con profesionales, funcionarios o cargos incompatibles con dicho ejercicio o prohibidos a los Abogados.

d) Las actuaciones en fraude de Ley, en relación con las anteriores prohibiciones.

La infracción de las precedentes prohibiciones será perseguible disciplinariamente.

Artículo 35º.- La publicidad.

Los abogados podrán efectuar publicidad de su servicios y despacho que sea digna, legal y veraz, con respeto, en todo caso, de las normas deontológicas de la Abogacía, y conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Estatuto General de la Abogacía y en las normas que pueda aprobar la Junta de Gobierno de este Colegio.

Artículo 36º.- La venia.

1) Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección de los asuntos encomendados, así como de renunciar a aquélla en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

2) Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado y, en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.

3) La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.

4) El letrado sustituido tiene derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional, y el sustituto tiene la obligación de colaborar con diligencia en la gestión de su pago.

5) Si fuera precisa la adopción de medida urgente en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a lo establecido en las reglas anteriores, el abogado podrá adoptar aquéllas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano.

CAPÍTULO CUARTO

EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO

Y MULTIPROFESIONAL

Artículo 37º.- Ejercicio individual.

1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:

a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.

b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.

d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.

2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.

4. La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.

5. El Colegio podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en estos Estatutos. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.

Artículo 38º.- Ejercicio colectivo.

1. Los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.

3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente de este Colegio, cuando en él tenga su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo, estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.

4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.

6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial de este Colegio cuando sea efectuada en su ámbito, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

8. Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.

Artículo 39º.- Exclusión.

1) No existirá despacho colectivo en tanto no se cumplan los requisitos para su constitución.

2) No tendrán la consideración de despacho colectivo:

a) La coexistencia con un Abogado, en el mismo despacho, de colaboradores o pasantes, ni la concurrencia con el Abogado titular del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, por consanguinidad o afinidad.

b) La coexistencia en un local de Abogados que compartan instalaciones, servicios y otros medios, pero manteniendo la independencia de sus bufetes sin solidaridad alguna entre ellos.

c) Los acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos que se concierten entre Abogados o despachos colectivos nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

Artículo 40º.- Ejercicio multiprofesional.

1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros abogados.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38 de estos Estatutos en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4, del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.

2. En este Colegio se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.

3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.

TÍTULO IV

DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 41º.- Deber fundamental.

Es deber fundamental del abogado incorporado a este colegio, como partícipe de la función pública de la administración de justicia, el cooperar a ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso, la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de Justicia a que la Abogacía está vinculada.

La defensa jurídica es una obligación profesional, tanto para la Abogacía como para los abogados, que se cumplirá ajustándose a normas deontológicas.

Artículo 42º.- Deberes generales.

Son asimismo deberes generales de los abogados de este Colegio:

a) Cumplir lo dispuesto en el Estatuto General y en los presente Estatutos, así como los acuerdos de la Asamblea y Consejo General de la Abogacía, Consejo Canario de Colegios de Abogados y Junta General y de Gobierno del Colegio.

b) Mantener despacho abierto en territorio de este Colegio.

c) Comunicar al Colegio la dirección de su despacho y los cambios de esta.

Artículo 43º.- Secreto profesional.

Los abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán guardar secreto de todos los hechos, noticias o documentos que conozcan por razón de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

Sólo podrán intervenirse la correspondencia, teléfono o comunicaciones de los despachos de los abogados, en los casos en que los hechos supuestamente delictivos se imputen al propio abogado, mediante resolución judicial fundada en la que se adopten medidas para proteger el derecho de sus clientes al secreto profesional, lo que será igualmente aplicable a las comunicaciones penitenciarias del abogado con su cliente.

El Decano del Colegio, o quien le represente, cuando sea avisado por la autoridad judicial competente, de la práctica de cualquier registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen para velar por la salvaguarda del secreto profesional respecto a la clientela de dicho abogado.

Artículo 44º.- Independencia.

1) El abogado, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.

2) El deber de defensa jurídica que a los abogados se confía es también un derecho para los mismos, por lo que podrán reclamar tanto de las autoridades como del Colegio y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que le sean legalmente debidas.

Artículo 45º.- Honores.

El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.

Para la protección de sus derechos, podrá hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la vigente legislación, sujetándose al régimen jurídico establecido para cada uno de ellos.

Si el abogado entendiera que no se le guarda el respeto debido por el fiscal, compañero contradictor u otra persona, podrá intervenir haciéndoselo presente al juez o tribunal para que por éste se ponga el remedio adecuado. Si la falta de respeto debido proviniera del juez o tribunal, hará constar en acta su protesta por tal causa, dando cuenta inmediata de lo ocurrido a la Junta de Gobierno del Colegio.

CAPÍTULO SEGUNDO

EN RELACIÓN CON EL COLEGIO

Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS

Artículo 46º.- Deberes.

Son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas y levantar las demás cargas colegiales, en la forma y el tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza. Se considerarán cargas corporativas todas la impuestas por el Colegio, el Consejo Canario de Colegios de Abogados o el Consejo General de la Abogacía, así como las correspondientes a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, en su caso.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a sus conocimientos, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación o habilitación, por suspensión o inhabilitación del denunciado o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habida con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlo en juicio sin su previo consentimiento, salvo dispensa por causa grave concedida por la Junta de Gobierno.

f) Denunciar al Colegio los agravios que surjan en el ejercicio profesional, o los que presencie que afecten a cualquier otro colegiado.

Artículo 47º.- Derechos.

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión del Colegio, ejerciendo los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos, en la forma legal y estatutariamente establecida para ello.

b) Recabar y obtener, tanto del Colegio como del Consejo Canario de Colegios de Abogados y del Consejo y Asamblea General de la Abogacía, la protección de su lícita libertad de actuación profesional.

c) Aquellos otros que le confieran los presentes Estatutos, el Estatuto General de la Abogacía y demás disposiciones de carácter general que afecten a las corporaciones profesionales.

CAPÍTULO TERCERO

EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES

Artículo 48º.- Obligaciones.

Son obligaciones de los abogados para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones y manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.

Artículo 49º.- Actuaciones.

1) Los abogados comparecerán ante los tribunales vistiendo toga y potestativamente birrete, sin distintivo de clase alguna salvo el colegial y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

2) En los actos oficiales solemnes y cuando hayan de hacer valer su condición, el Decano y los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio podrán utilizar los atributos propios de sus respectivos cargos, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.

3) Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las salas a que concurran para las vistas y en el momento de tomar la venia para informar.

Artículo 50º.- Intervención.

1) Los abogados tendrán derecho a intervenir sentados ante los tribunales de cualquier jurisdicción, teniendo delante de sí una mesa y en los asientos situados dentro del estrado, al mismo nivel en que se hallen instalados los del tribunal ante quien actúen, a ambos lados de la mesa que el tribunal ocupe, de modo que no den la espalda al público y con igual trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

2) El abogado actuante podrá designar un compañero en ejercicio, incorporado o con tal actuación profesional comunicada a este Colegio, que le auxilie o sustituya en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial, bastando para la sustitución la declaración del abogado sustituto hecha bajo su propia responsabilidad.

3) Los abogados que se hallen procesados, inculpados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados.

Artículo 51º.- Asistencia de otros abogados y sala de togas.

1) En los tribunales se designará un sitio, separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlos los demás letrados que, vistiendo toga, quisieran presenciar los juicios y vistas públicas.

2) En las sedes de juzgados y tribunales, se procurará la existencia de dependencias lo suficientemente dignas para la exclusiva utilización por los abogados en actuaciones profesionales ante aquéllos.

Artículo 52º.- Violación de derechos profesionales.

Si el abogado actuante considerase que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir su deberes profesionales o que no se le guardase la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlos constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio. La Junta, si estimara fundada la queja, adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad y la independencia y prestigio profesional.

CAPÍTULO CUARTO

EN RELACIÓN CON LAS PARTES

Artículo 53º.- Obligaciones respecto al cliente.

1) Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento de la misión de defensa que le sean encomendada, con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. En el desempeño de esta función, se atendrá el abogado a la exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto.

2) El abogado realizará diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado para lo que podrá auxiliarse de colaboradores y otros compañeros.

3) Si no le interesara continuar dirigiendo a su cliente, vendrá obligado a hacerle saber su desistimiento con la antelación necesaria para que no queden indefensos los intereses que le fueron confiados.

4) El abogado está obligado a devolver a su cliente puntualmente la documentación que le hubiera confiado, a la terminación de la relación contractual. También deberá entregar previa petición, fotocopia de los escritos y resoluciones relacionadas con el asunto encomendado, con gastos a cargo del cliente.

Artículo 54º.- Obligaciones respecto a la parte contraria.

Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortés, así como la abstención del cualquier acto u omisión que determine una lesión injusta para la misma.

CAPÍTULO QUINTO

EN RELACIÓN A LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 55º.- Derecho a su percepción.

1) El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, que se fijará en conceptos de honorarios, sin estar por tanto sometida a arancel, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será, libremente pactada entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios podrán tenerse como referencia los criterios orientadores del Colegio, aplicados conforme a las reglas, costumbres y usos de aquél.

2) Esta compensación podrá asumir la forma de retribución fija o periódica en caso de desempeño permanente de servicios profesionales.

3) Queda expresamente prohibido el pacto de cuota litis en sentido estricto.

4) En caso de condena en costas, los honorarios se fijarán conforme a los criterios orientadores.

Artículo 56º.- Facultades de la Junta de Gobierno respecto de los honorarios.

La Junta de Gobierno del Colegio podrá:

a) Proponer a la Junta General el aprobar y revisar periódicamente criterios orientadores para la percepción de honorarios profesionales, pudiendo publicar los existentes.

b) Adoptar medidas disciplinarias contra los letrados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, y contra los letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

CAPÍTULO SEXTO

EN RELACIÓN CON LOS TURNOS DE OFICIO

Y ASISTENCIAS

Artículo 57º.- Obligaciones.

1) Constituye un deber de los abogados de este Colegio, adscritos a los correspondientes turnos de oficio y de asistencia a detenidos y presos, el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de la personas físicas a las que, por acreditar insuficiencia de recurso para litigar, les sea reconocido el beneficio de justicia gratuita, en los términos que exprese la legislación vigente en cada momento.

2) Igualmente corresponde a los abogados la asistencia y defensa de las personas físicas que soliciten abogados de los turnos de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no tuviera derecho al beneficio de la justicia gratuita.

3) Incumbe asimismo a los abogados de este Colegio la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que expresa la legislación vigente.

4) Los abogados desempeñarán las funciones a que se refieren los números precedentes con la libertad e independencia profesional que les son propias, conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.

Artículo 58º.- Organización del servicio.

1) Corresponde a la Junta de Gobierno de este Colegio la competencia exclusiva y excluyente para dictar las normas relativas al reparto de asuntos entre los abogados que lo soliciten, determinar los requisitos que han de cumplir aquellos que deban o quieran prestarlo y organizar el servicio.

2) La Junta de Gobierno podrá establecer en el desempeño de las funciones expresadas en el artículo anterior tenga carácter voluntario u obligatorio, como carga colegial, para todos los abogados, salvo aquellos partidos judiciales en que el insuficiente número de letrados aconseje la adscripción obligatoria.

3) La Junta podrá elaborar y aprobar normas y reglas de régimen interno en las que se regulen todas las cuestiones relativas al carácter de los turnos y asistencias a prestar, clases, requisitos para la adscripción de los letrados, designación, sustituciones y renuncias, honorarios y venias y organización y funcionamiento del servicio.

Artículo 59º.- Turnos de causas graves.

Habrá un turno especial para las causas graves entre los abogados que lleven más de cinco años de ejercicio profesional.

Se reputarán causas graves aquellas en que la petición de pena por parte del Ministerio Fiscal sea superior a seis años de privación de libertad.

Artículo 60º.- Naturaleza de la prestación.

La actuación del abogado de turno designado es personal y obligatoria, no pudiendo ser sustituido ni excusarse si no por causa grave y en la forma apreciada por la Junta de Gobierno y previos los requisitos que la misma tenga señalados.

No obstante, en caso de prestación obligatoria, la Junta de Gobierno podrá excluir de los turnos y asistencias a quienes por su actividad en la función pública o empresarial, estén sujetos a un horario incompatible para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a estas actividades.

Artículo 61º.- Forma de prestación y remuneración.

La asistencia a detenidos y presos se prestará en la forma que determinen las leyes, y será inseparable del turno de oficio, salvo acuerdo en contrario de la Junta de Gobierno.

La Administración Pública será responsable de la remuneración de los servicios que se presten en virtud de lo establecido en este capítulo, en la forma que legalmente se determinen.

TÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

ESTRUCTURA Y FUNCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Sección 1ª

Composición y funciones

Artículo 62º.- Principios.

El Colegio de Abogados de Las Palmas estará regido por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General, cuya composición, estructura y régimen de funcionamiento se acomodarán a los principios de democracia y autonomía.

Artículo 63º.- Composición.

La Junta de Gobierno se compondrá de un Decano, un Vicedecano, un Bibliotecario, un Contador, un Tesorero, un Secretario y diez Diputados.

Artículo 64º.- Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

A) En relación a los Colegiados y su ejercicio:

1) Someter a referéndum, por sufragio secreto y en la forma que la Junta establezca, asuntos concretos de interés colegial.

2) Resolver sobre la admisión de los licenciados o doctores en Derecho que soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.

3) Velar por que los colegiados observen buena conducta en relación con los tribunales, con sus compañeros y con sus clientes, así como por que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4) Impedir el ejercicio de la profesión a quienes, siendo colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias al orden legalmente establecido.

5) Perseguir a los infractores de lo regulado en el número anterior, así como a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten dicho irregular ejercicio profesional, ejercitando frente a éstas cuantas acciones jurisdiccionales fueran necesarias o convenientes.

6) Regular las condiciones de acceso y funcionamiento de los turnos de oficio y asistencia a los detenidos y presos.

7) Determinar las cuotas de incorporación y las periódicas que deben satisfacer los colegiados, ejercientes y no ejercientes, para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

8) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.

9) Proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre los aplicables, cuando los tribunales soliciten su dictamen, con sujeción a lo dispuesto en las leyes, o cuando lo soliciten los letrados minutantes.

10) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su celebración, conforme a estos Estatutos y las normas legales de aplicación.

11) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día de cada una.

12) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

13) Proponer a la Junta General la aprobación de los reglamentos de orden o régimen interior que estime convenientes.

14) Establecer las agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que se consideren de interés para los fines de la Corporación, regulando su régimen de funcionamiento.

15) Mantener, potenciar y revisar, en lo que se estime necesario, las actuales comisiones, el Aula de Práctica Jurídica, la Academia de Legislación y Jurisprudencia, el Premio Foro Canario así como el Servicio de Publicaciones, con la edición de la "Revista del Foro Canario", el boletín informativo "La Instructa", los suplementos de sentencias y otras que se consideren pertinente difundir.

16) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, proveyendo lo necesario para el amparo de aquéllas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

17) Informar a los colegiados con prontitud de cuanta cuestiones conozca que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

18) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio y en particular contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio de la Abogacía.

19) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, así como crear y mantener tribunales de arbitraje, percibiendo las oportunas tasas o contraprestaciones que se ingresarán como fondos del Colegio.

B) En relación con los tribunales de justicia:

Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados con la Magistratura, Ministerio Fiscal y demás estamentos de la Administración de Justicia.

C) En relación con los organismos oficiales:

1) Defender cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

2) Promover cerca del Gobierno y de las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

3) Emitir en nombre del Colegio, informes o dictámenes que se le requieran y soliciten en proyectos o iniciativas del Gobierno, o de las Cámaras legislativas del Estado o de la Comunidad Autónoma de Canarias u otros organismos, y sean procedentes.

D) En relación con los recursos económicos:

1) Recaudar, distribuir y administrar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo Canario de Colegios de Abogados, del Consejo y Asamblea General y de la Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía, así como los demás fondos y recursos económicos del Colegio.

2) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3) Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratase de inmuebles.

4) Contratar el personal necesario para la buena marcha de los servicios del Colegio.

Artículo 65º.- Agrupaciones de abogados.

Corresponde asimismo a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de agrupaciones de abogados en el seno del propio Colegio así como de sus estatutos y las modificaciones de los mismos. Estas agrupaciones actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio, habrán de ser identificadas como propias de aquéllas, sin presentarse como de la Corporación.

Artículo 66º.- Régimen de sesiones.

1) La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, como mínimo, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando los asuntos lo requieran o lo solicite la cuarta parte de sus miembros.

2) Las reuniones serán convocadas por el Decano, quien fijará el orden del día y ordenará al Secretario la remisión de la convocatoria, al menos con veinticuatro horas de antelación.

3) La convocatoria se hará por escrito y comprenderá el orden del día correspondiente, fuera del cual únicamente podrán tratarse los asuntos que el Decano declare de urgencia.

4) La Junta quedará válidamente constituida con la asistencia de la mayoría de sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, teniendo el Decano voto de calidad.

5) La Junta podrá crear las comisiones permanentes o especiales que estime convenientes, que serán presididas por el Decano o miembro de la Junta en quién delegue.

6) Sin perjuicio de las sustituciones o delegaciones que determine específicamente la propia Junta, ésta podrá acordar la delegación de la firma del Secretario, para cuestiones no sustanciales, en otro miembro de la Junta o en titulado superior perteneciente a la plantilla de personal del Colegio.

Artículo 67º.- Capacidad de los miembros.

1) No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación o suspensión de cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Los colegiados a quienes se halla impuesto sanción disciplinaria, ya sea en este Colegio o en cualquier otro donde estuvieran o hubieran estado dados de alta, mientras no estén rehabilitados.

c) Los colegiados que sean miembros rectores de otro Colegio profesional.

2) El Decano impedirá bajo su responsabilidad, que entre a desempeñar un cargo en la Junta de Gobierno, o continúe desempeñándolo, el colegiado en quien no concurran los requisitos estatutarios.

Artículo 68º.- Atribuciones del Decano.

Corresponderá al Decano:

a) La representación oficial y legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden.

b) Las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad.

c) Presidir la Junta de Gobierno, las Generales y todas las comisiones y comités especiales a los que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.

d) Ostentar el cargo de Presidente nato de la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Las Palmas de Gran Canaria; del Aula de Práctica Jurídica; así como de todas las comisiones y secciones creadas o que se creen dentro del seno de este Colegio.

e) Expedir las órdenes de pago y los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.

f) Proponer los abogados que deban formar parte de los tribunales de oposiciones o concursos, entre los que reúnan las circunstancias necesarias al efecto.

g) Designar los turnos de oficio y asistencia a detenidos y presos, pudiendo delegar esta función en otro miembro de la Junta.

h) Mantener con todos los compañeros una relación asidua de protección, consejo y asesoramiento.

Artículo 69º.- Atribuciones del Vicedecano.

El Vicedecano llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

El Vicedecano será sustituido en la forma prevista en estos Estatutos.

Artículo 70º.- Atribuciones del Secretario.

Corresponden al Secretario las funciones siguientes:

a) Redactar y dirigir los oficios y comunicaciones del Colegio.

b) Redactar las actas de las Juntas de Gobierno y Juntas Generales.

c) Llevar los libros y registros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquél en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como los libros de registro de títulos, de árbitros, de letrados asesores de entidades mercantiles y de despachos colectivos o multiprofesionales.

d) Recibir y dar cuenta al Decano de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

e) Expedir, con el visto bueno del Decano o miembro de la Junta en quien éste delegue, las certificaciones que procedan.

f) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal del Colegio.

g) Llevar un registro en el que se consigne el historial de los colegiados dentro del Colegio.

h) Revisar cada año las listas de los colegiados no ejercientes y abogados ejercientes del Colegio, expresando su antigüedad y domicilio profesional de los mismos.

i) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 71º.- Atribuciones del Tesorero.

Corresponderá al Tesorero:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos que expida el Decano.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y del estado de los presupuestos y formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

d) Redactar los proyectos de presupuestos anuales que la Junta de Gobierno ha de presentar a la aprobación de la Junta General.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano y el Contador, en la forma en que se acuerde por la Junta de Gobierno.

f) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

g) Cobrar los intereses y rentas de capital del Colegio.

Artículo 72º.- Atribuciones del Contador.

Serán funciones del Contador:

a) Intervenir los ingresos y pagos y todas las demás operaciones de tesorería.

b) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

c) Tomar nota en los libros oficiales bajo su custodia de los cobros y pagos efectuados.

d) Firmar con el Decano y el Tesorero los documentos necesarios para los movimientos de fondos del Colegio, en la forma en que se acuerde por la Junta de Gobierno.

e) Ordenar toda la contabilidad y el régimen de cuentas del Colegio, custodiando los libros y demás documentos que correspondan al patrimonio colegial.

Artículo 73º.- Atribuciones del Bibliotecario.

El Bibliotecario tendrá las misiones siguientes:

a) Dirigir y cuidar la biblioteca y los fondos bibliográficos y documentales depositados en ella.

b) Formar, llevar y actualizar periódicamente el catálogo de las obras y publicaciones existentes en la biblioteca.

c) Proponer a la Junta de Gobierno la adquisición de colecciones, libros o revistas que fueran procedentes a los fines corporativos.

Artículo 74º.- Atribuciones de los Diputados.

Los Diputados desempeñarán las funciones que legal y estatutariamente tuvieran atribuidas y aquellas otras que se les encomienden por la Junta de Gobierno o por el Decano.

Por la Junta se establecerá, entre los Diputados, un turno rotativo y semanal de guardia, durante el que el designado deberá estar localizado, para atender a los colegiados en los problemas que puedan plantear, de orden interno colegial o profesional, ejerciendo las funciones que por aquélla o por el Decano se le deleguen o encomienden.

Cuando por cualquier motivo vacaran definitiva o temporalmente los cargos de Vicedecano, Secretario, Tesorero, Contador, o Bibliotecario, serán sustituidos en la forma establecida en estos Estatutos.

Sección 2ª

Elección y cese de cargos

Artículo 75º.- Forma de provisión.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección mediante votación directa y secreta de todos los colegiados ejercientes y no ejercientes, con arreglo al procedimiento que se consigna en estos Estatutos, teniendo doble valor el voto de los abogados ejercientes que el de los colegiados no ejercientes.

Artículo 76º.- Elegibles.

El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán de entre colegiados ejercientes el de aquél y de entre los colegiados electores residentes los restantes, en ambos casos de este Colegio. El período de mandato será de cinco años y podrán ser reelegidos para igual o distinto cargo. Cada candidato no se podrá presentar a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

La renovación de cargos se verificará por mitad, de acuerdo con el turno de rotación que fije la Junta de Gobierno.

Si se produjera alguna vacante antes del vencimiento del período de mandato, se proveerá también por elección en la segunda Junta General ordinaria de más próxima celebración, y el elegido desempeñará el cargo durante el tiempo que medie hasta la renovación estatutaria, conforme al turno aludido anteriormente.

Artículo 77º.- Requisitos para la elección.

Para ser elegido Decano se exigirá el único requisito de ser colegiado ejerciente de este Colegio.

Los restantes cargos se proveerán entre colegiados electores residentes en el ámbito de este Colegio.

En ambos casos, los elegidos no podrán estar incursos en ninguna de las situaciones prevista en el artículo 67 de estos Estatutos.

Artículo 78º.- Electores.

1) La elección de los cargos de la Junta podrá tener lugar en acto separado de las sesiones de la Junta General y podrá celebrarse en cualquier período del año.

2) La convocatoria de las elecciones se hará por la Junta de Gobierno con treinta días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de la elección.

3) Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados ejercientes y no ejercientes incorporados al Colegio con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones.

Artículo 79º.- Vacantes.

1) Cuando, por cualquier causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio queden vacantes, el Consejo Canario de Colegios de Abogados designará una Junta Provisional de entre los miembros más antiguos de aquél, que convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2) Si quedasen vacantes la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Canario de Colegios de Abogados la completará discrecionalmente en forma también provisional, actuándose para su provisión definitiva en la misma forma anteriormente consignada.

Artículo 80º.- Tramitación.

1) Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

I. La convocatoria se anunciará con treinta días naturales de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de la elección.

II. Dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha del acuerdo de la convocatoria, por el Secretario se cumplimentará los particulares siguientes:

A) Se insertará en el tablón de anuncios del Colegio convocatoria electoral en la que deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objetos de elección, período de mandato y requisitos exigidos para poder aspirar a ellos.

b) Día y hora de celebración de las elecciones y hora en la que se cerrará el colegio electoral para el comienzo del escrutinio según lo dispuesto en estos Estatutos.

La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y máximo de seis, salvo que la Junta señale en la convocatoria un plazo mayor.

B) Asimismo se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

III. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días naturales de antelación a la fecha señalada para el acto electoral.

Dichas candidaturas podrán ser conjuntas, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.

IV. Cuando un miembro de la Junta de Gobierno presente su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, quedará en suspenso respecto al ejercicio de sus funciones hasta la proclamación de los candidatos electos.

2) Los colegiados que quisieran formular reclamación contra las listas de electores, habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días naturales siguientes a la exposición de las mismas.

La Junta de Gobierno, en el caso de haber reclamaciones contra las listas, resolverá sobre ellas dentro del plazo de los tres días naturales siguientes a la expiración del término para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días naturales siguientes.

3) La Junta, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.

Seguidamente lo publicará en el tablón de anuncios y lo comunicará a los interesados, sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus miembros.

4) La exclusión de cualquier candidato deberá ser motivada y se notificará al interesado al día siguiente hábil.

Contra el acuerdo de exclusión se podrá presentar recurso ante la Junta de Gobierno en los tres días naturales siguientes, que habrá de ser resuelto en igual plazo.

5) Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno, ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados o ante el Consejo General de la Abogacía Española, se admitirán en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo que, excepcionalmente, se acuerde otra cosa en resolución motivada.

Artículo 81º.- Celebración de la elección.

1) Para la celebración de la elección se constituirá la mesa o mesas electorales, en el número y forma que establecen estos Estatutos y acuerde la Junta de Gobierno.

2) La mesa electoral estará presidida por el Decano de Colegio, o por un miembro de la Junta que le sustituya, auxiliado como mínimo por dos miembros más de la propia Junta, como Vocales, actuando el más moderno como Secretario, de no formar el titular parte de la Mesa.

Cada candidato podrá, por su parte, mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen en las operaciones de la elección.

En la mesa electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes, que deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para el depósito de los votos.

Las papeletas de voto serán blancas y del mismo tamaño que el modelo que la Junta de Gobierno apruebe y que el Colegio deberá editar, debiendo llevar impreso por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede, pudiendo los candidatos confeccionar papeletas exactamente iguales a las editadas por la Junta, con la consignación del nombre de uno o varios candidatos. En las sedes en que se celebre la elección, la Junta suministrará a los votantes suficiente números de papeletas.

La Junta podrá asimismo aprobar y editar papeletas en las que figure el nombre de todos los que opten a los diferentes cargos, para que se marque por los electores el de los que se votan.

Artículo 82º.- Votación.

Constituida la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación, y a la hora prevista para su finalización se cerrarán las puertas, pudiendo entonces votar solamente los colegiados que ya estuvieran en el lugar donde se realice la votación. La mesa votará en último lugar.

Los votantes deberán acreditar, a quien esté al frente de la mesa electoral, su personalidad, comprobándose su inclusión en el censo electoral. El presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 83º.- Voto por correo.

El colegiado que no vote personalmente, lo podrá hacer por correo certificado, remitiendo la papeleta en un sobre cerrado que irá dentro de otro que contendrá una fotocopia del D.N.I. y del carnet de colegiado. El segundo sobre se dirigirá, debidamente cerrado, al presidente de la mesa y en el constará el nombre del remitente con su firma sobre la solapa. Los votos por correo se enviarán a la Secretaría del Colegio, dirigidos al presidente de la mesa y serán recogidos por éste antes del inicio de la votación.

Artículo 84º.- Recepción.

Acabada la votación personal, la mesa comprobará que los votos recibidos por correo hasta el día de la votación corresponden a colegiados que no han ejercitado personalmente este derecho, anulándolos en caso contrario. A continuación se abrirán los sobres y se introducirán las papeletas en las urnas.

Artículo 85º.- Escrutinio y proclamación.

Finalizada totalmente la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas la papeletas.

Deberán ser declaradas completamente nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al estricto motivo de la votación, o tengan tachaduras o raspaduras que pongan en duda la identidad del candidato; así como las remitidas por correo sin cumplir los requisitos establecidos o por colegiados que ya hubieran votado personalmente; y parcialmente nulas en cuanto al cargo a que afectare las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Finalizado el escrutinio, el presidente anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate, se entenderá elegido el que mayor número de votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir el empate, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y, si se mantuviera el empate, el de mayor edad.

De la elección y escrutinio se levantará la correspondiente acta, que firmarán los integrantes de cada mesa electoral.

Artículo 86º.- Toma de posesión.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión ante la Junta General convocada al efecto en el plazo máximo de treinta días, previo juramento o promesa de cumplir legalmente el cargo respectivo y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

En el plazo de cinco días desde la constitución del órgano de gobierno, la Junta comunicará al Consejo Canario de Colegios de Abogados, al Consejo General de la Abogacía y a la Presidencia del Gobierno de Canarias, a efectos de la preceptiva anotación en el Registro de Colegios Profesionales, el resultado de la elección con indicación de la nueva composición del órgano de gobierno, identificación de sus miembros, cargos para los que fueron elegidos, período de mandato y cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 87º.- Recursos.

El resultado de la elección será impugnable ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados o, en su defecto, ante el Consejo General de la Abogacía Española, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y siguientes de estos Estatutos. La interposición del recurso no suspenderá la proclamación y toma de posesión de los elegidos.

Artículo 88º.- Cese de cargos.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Falta de concurrencia de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

c) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

d) Renuncia del interesado.

e) Faltas de asistencia injustificadas a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de moción de censura, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS JUNTAS GENERALES ORDINARIAS

Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 89º.- Competencias.

La Junta General es el órgano supremo en el que se manifiesta la voluntad colegial en los asuntos propios de su competencia, con arreglo a las disposiciones de este Estatuto, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, y sus acuerdos válidamente adoptados son obligatorios incluso para los disidentes o ausentes.

Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren, salvo las excepciones que en estos Estatutos se determinan.

No será admisible el voto por correo, salvo en los actos electorales, en que se estará a lo regulado en estos Estatutos.

Artículo 90º.- Convocatoria.

1) Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo que por razones de urgencia entienda el Decano que deba reducirse el plazo. La convocatoria contendrá el orden del día y se insertará en el tablón de anuncios del Colegio.

2) En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada con la antelación mínima a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 91º.- Lugar de celebración.

Las Juntas Generales se celebrarán el día y hora señalados, en el lugar que se fije en la convocatoria, que necesariamente habrá de ser en la localidad de la sede del Colegio, cualquiera que sea el número de colegiados concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exija quórum de asistentes determinados.

Artículo 92º.- Forma de celebración.

1) Las Juntas Generales serán presididas por el Decano o quien, conforme a estos Estatutos, le sustituya, que dirigirá los debates y determinará la forma de las votaciones.

2) Los asuntos que hayan de ser tratados por la Junta serán objeto de discusión en la misma mediante la intervención de los asistentes que lo soliciten. Se concederán por el Decano tres turnos a favor y tres en contra de la proposición o asuntos a tratar y, una vez agotados los turnos, se someterá cada asunto a votación.

3) El Decano o quien presida podrá limitar el tiempo de las intervenciones o, por la gravedad o importancia del asunto, ampliar el número de turnos. También podrá conceder la palabra para dar lugar a cuestiones de orden procedimental, rectificar o fijar posiciones o por alusiones, debiéndose limitar el colegiado interviniente al punto concreto que motive la nueva concesión de palabra, pudiendo el Decano retirarla a quien exceda de dicha limitación.

4) En el caso en que la sesión de la Junta se prolongue por más de tres horas, el Decano o quien presida podrá suspender la misma para continuarla el mismo o al siguiente día hábil.

Artículo 93º.- Régimen de acuerdos.

1) Los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, salvo cuando estatutariamente se requiera una mayoría cualificada. En ningún caso el voto será delegable.

2) El voto de los abogados ejercientes tendrá doble valor que el de los colegiados no ejercientes.

En ningún caso la Junta General podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

3) Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar el Decano, o quien lo sustituya en la presidencia, si se aprueba el asunto sometido a debate, ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Decano podrá proponer que se celebre la votación.

En el caso de no existir unanimidad entre los colegiados asistentes se procederá a la votación, que puede ser ordinaria, nominal o por papeletas.

La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezcan el Decano, los que estén a favor de la propuesta de la moción, los que estén en contra y los que se abstengan.

La votación nominal se realizará cuando los solicite al menos al menos el veinte por ciento de los asistentes, expresando el colegiado su nombre y apellidos y la palabra "sí", "no", o "me abstengo".

La votación por papeleta o secreta deberá celebrarse cuando lo pida al menos el diez por ciento de los colegiados asistentes, o la proponga el Decano con el consenso de la mesa y, en cualquier caso, cuando afecte a cuestiones personales de uno o más colegiados.

4) El acta de la Junta será redactada por el Secretario y podrá ser aprobada por la misma Junta en la propia sesión y, en su defecto, dentro del plazo de quince días por el Decano y dos interventores elegidos por la Junta a ese solo efecto.

Artículo 94º.- Primera Junta General Ordinaria.

1) En el primer trimestre se celebrará la primera Junta General Ordinaria de cada año, con arreglo al siguiente orden del día:

1º) Lectura del acta de la sesión anterior.

2º) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar en relación al Colegio.

3º) Lectura, discusión y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

4º) Lectura, discusión y votación de los asuntos y proposiciones que se consignen en la convocatoria.

5º) Ruegos y preguntas.

6º) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos cesando aquellos a quienes corresponda salir.

2) Treinta días antes de la celebración de la Junta los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General y que serán incluidas en el orden del día por la Junta de Gobierno, dentro de la sección denominada "proposiciones".

Dichas "proposiciones" deberán aparecer suscritas por un número de colegiados no inferior al 7% del total del censo, con un mínimo en cualquier caso de diez. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión sobre ellas.

Artículo 95º.- Segunda Junta General Ordinaria.

1) La segunda Junta General ordinaria se celebrará en el último trimestre de cada año, con este orden del día:

1º) Lectura del acta de la sesión anterior.

2º) Lectura, examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el año siguiente.

3º) Lectura, discusión y votación de cualquier otro asunto que se consigne en la convocatoria, o de las proposiciones hechas por los colegiados en la forma prevista en el apartado 2 del artículo anterior y que, constando en el orden del día, pueda se tratado y se decida por la Junta conocer, conforme a lo dispuesto en el Estatuto General vigente.

4º) Ruegos y preguntas.

2) En esta Junta General podrá tener lugar, como último punto del orden del día, el acto de elección de cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda y así se decida por ésta.

Artículo 96º.- Junta General extraordinaria.

1) Las Juntas Generales extraordinarias se convocarán por la Junta de Gobierno a iniciativa del Decano, del propio órgano convocante, o a solicitud del diez por ciento de los colegiados ejercientes, con expresión de los asuntos concretos que hayan de tratarse en ellas.

2) Sólo por resolución motivada, y en el caso de que la proposición sea contra Ley o ajena a los fines atribuidos a la Corporación, podrá denegarse la celebración de Junta extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

3) Si lo que se pretendiera fuese un voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, la petición deberá ser suscrita al menos por el veinte por ciento de los letrados ejercientes, expresando con claridad las razones en que se funde.

4) La Junta General extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días contados desde la presentación de la solicitud por los colegiados, y nunca podrán ser tratados en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

Artículo 97º.- Competencias.

Las Juntas Generales extraordinarias serán las únicas competentes para acordar la aprobación o modificación de estos Estatutos; autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la Corporación; aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros. También podrán acordar la formulación de peticiones a los poderes públicos y formular cualquier tipo de proposición conforme a la legalidad vigente.

Artículo 98º.- Modificación de Estatutos.

Para la aprobación o modificación de estos Estatutos se exigirá un quórum de asistencia del cincuenta por ciento del censo de colegiados ejercientes. De no alcanzarse dicho quórum y después de intentada la válida constitución, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General extraordinaria que podrá adoptar el acuerdo por mayoría simple sin exigencia de quórum especial de asistencia.

Artículo 99º.- Moción de censura.

La moción de censura a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros sólo podrá plantearse en la Junta General extraordinaria convocada al efecto, con los requisitos especiales exigidos en el artículo 96.3, de estos Estatutos. La Junta quedará constituida cuando asista a la misma la mitad más uno del censo de colegiados ejercientes y para que prospere la moción será necesario el voto favorable expresado en forma personal, directa y secreta de la mitad más uno de los asistentes.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS

Y LIBROS DE ACTAS

Artículo 100º.- Ejecutividad.

Todos los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como las decisiones del Decano y demás miembros de ésta, adoptadas en el ejercicio de sus cargos, serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo o resolución motivada en contrario.

Artículo 101º.- Libros de actas.

Las actas de las Juntas Generales y de Gobierno se transcribirán, separadamente, en dos libros que a tal efecto y con carácter obligatorio se llevarán en el Colegio. Serán firmadas por el Decano y el Secretario o por quienes hubieran desempeñado sus funciones en la Junta de que se trate.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA MUTUA COLABORACIÓN DE COLEGIOS

Artículo 102º.- Contenido.

El Colegio de Abogados de Las Palmas podrá crear vínculos de mutua colaboración con los demás Colegios de Abogados de Canarias, sin que ello suponga merma de las competencias y personalidad propia e independiente de cada Colegio o de las atribuidas al Consejo Canario de Colegios de Abogados o al Consejo General de la Abogacía.

TÍTULO VI

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS

Y DE SU IMPUGNACIÓN

Artículo 103º.- Notificación de acuerdos.

1. Los acuerdos de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio y las decisiones del Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo c) del artículo 42 de los presentes Estatutos. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, con sujeción a lo señalado en los apartados 2 y 3 de dicho precepto; y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley.

Artículo 104º.- Recursos.

1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados, contra los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General del Colegio, dentro del plazo de un mes desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.

2. El recurso será presentado ante la Junta de Gobierno, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Canario de Colegios de Abogados dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo Canario de Colegios de Abogados, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio, se entenderá desestimado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo Canario de Colegios de Abogados podrá acordarla o denegarla motivadamente.

3. La Junta de Gobierno también podrá recurrir los acuerdos de la Junta General ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados, en el plazo de un mes desde su adopción.

4. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Consejo Canario de Colegios de Abogados podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 105º.- Nulidad y anulabilidad.

1. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 63 de la citada Ley.

3. Los actos emanados de la Junta General y de la Junta de Gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 106º.- Competencias delegadas.

1. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración autonómica para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los órganos colegiales en uso de competencias o facultades delegadas en los mismos por la Administración.

2. Los plazos de estos Estatutos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

3. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en estos Estatutos.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL

Artículo 107º.- De la responsabilidad penal.

Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 108º.- De la responsabilidad civil.

Los Abogados, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiera sido encomendada, responsabilidad que les será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.

Artículo 109º.- De la mediación previa.

El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro Letrado, sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Decano para que pueda realizar una labor de mediación si la considera oportuna.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Sección 1ª

Facultades disciplinarias de los Tribunales

y del Colegio

Artículo 110º.- Responsabilidad disciplinaria.

1) Los Abogados están además sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

2) Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales.

Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado, se harán constar en el expediente personal del abogado, siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.

3) Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

Artículo 111º.- Órgano competente.

El Decano y la Junta de Gobierno son competentes para el ejercicio de la facultad disciplinaria, de acuerdo con las normas siguientes:

1ª) Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta, cuando afecten a la profesión.

2ª) Se declarará previa la formación de expediente seguido por los trámites que se especifiquen en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

3ª) Las correcciones disciplinarias que podrán aplicarse son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Reprensión privada.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

El acuerdo de suspensión por más de seis meses o expulsión del Colegio, deberá ser tomado por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión sobre la obligatoriedad de asistencia de todos los miembros de la Junta y del cese de quien no asista sin causa justificada.

Artículo 112º.- Miembros de la Junta de Gobierno.

1) Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio serán competencia del Consejo General de la Abogacía o, en su caso, del Consejo Canario de Colegios de Abogados.

2) Contra los acuerdos del Consejo General o, en su caso, del Consejo Canario de Colegios de Abogados, podrán interponerse por el interesado los recursos que procedan.

Sección 2ª

De las faltas y sanciones

Artículo 113º.- Clasificación.

Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en: muy graves, graves y leves.

Artículo 114º.- Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) La infracción de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del presente Estatuto.

b) La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de las prohibiciones especificas en el artículo 34 de los presentes Estatutos.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional; y los actos y omisiones que contribuyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o las reglas éticas que la gobiernan y a los deberes establecidos en los presentes Estatutos.

d) El atentado contra la dignidad u honor de las personas que constituyan la Junta de Gobierno, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.

e) La embriaguez o toxicomanía habitual cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

f) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones que sean propias y exclusivas del Colegio.

g) La reiteración en falta grave.

h) El intrusismo profesional y su encubrimiento.

i) La condena de un Colegiado en sentencia firme por hecho gravemente afrentoso.

j) La comisión de infracciones que por su número o gravedad resultaran incompatibles con el ejercicio de la abogacía.

k) La cooperación necesaria del abogado con la empresa o persona a la que preste sus servicios para que se apropien de honorarios profesionales abonados por terceros y que no le hubieren sido previamente satisfechos, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2, tales honorarios correspondan al abogado.

Artículo 115º.- Faltas graves.

Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 36.2 sobre venia.

d) La competencia desleal.

e) Los actos y omisiones descritos en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como muy graves.

f) La embriaguez o intoxicación con drogas con ocasión del ejercicio profesional.

g) El ejercicio profesional en el ámbito de otro Colegio sin la oportuna comunicación de la actuación profesional, lo que habrá de sancionar el Colegio en cuyo ámbito territorial actúe.

Artículo 116º.- Faltas leves.

Son faltas leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

d) Los actos enumerados en el artículo anterior, cuando no tuviesen entidad para ser considerados graves.

Artículo 117º.- Sanciones.

1) Por faltas muy graves:

a) Para los apartados b), c), d), e), f), g), h) y k) del artículo 114, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

b) Para los apartados a), i) y j) del artículo 114 la expulsión del Colegio.

2) Por faltas graves:

Suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo no superior a tres meses.

3) Por faltas leves:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Reprensión privada.

Artículo 118º.- Órgano sancionador.

1) Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre por el Decano, previa apertura de expediente con audiencia o descargo del inculpado.

2) Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme al reglamento de Procedimiento Disciplinario vigente.

3) La Junta de Gobierno y el Decano podrán delegar sus facultades, de instrucción y de propuesta de resolución de expediente disciplinario, en órgano que se pueda crear a tal fin. El acuerdo de imposición de sanciones corresponderá en todo caso a la Junta de Gobierno.

4) En todo caso los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 119º.- Efectos de las sanciones.

1) Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes.

2) Las sanciones que impliquen suspensión del ejercicio de la profesión o expulsión del Colegio se comunicarán, mediante testimonio de los acuerdos que las impongan, al Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su caso, y al Consejo General de la Abogacía.

Artículo 120º.- Extinción.

La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por cumplimiento de la sanción, fallecimiento del colegiado, prescripción de la falta y por prescripción de la sanción.

La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causara nuevamente alta.

Artículo 121º.- Prescripción de las faltas.

1) Las faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los dos años y las leves a los 6 meses.

2) El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido.

3) La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación del procedimiento de información previa; y el plazo volverá a iniciarse, si el procedimiento disciplinario permaneciera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 122º.- Prescripción de las sanciones.

1) Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los 6 meses.

2) El plazo de prescripción de la sanción, por no ejecución de la misma, comenzará a contar desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución sancionadora salvo que la propia resolución disponga otra cosa.

3) El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 123º.- Caducidad de las anotaciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria; seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 124º.- Rehabilitación.

Si la sanción hubiera consistido en la expulsión del Colegio, el interesado podrá solicitar de la Junta de Gobierno su rehabilitación una vez transcurridos cinco años. La Junta incoará expediente en el que practicará la Prueba que estime oportuna y, previa audiencia del interesado, podrá conceder o denegar la rehabilitación mediante resolución motivada.

La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General y al Consejo de Colegios de Canarias, en su caso, testimonio de la resolución que dicte en el expediente de rehabilitación.

TÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 125º.- Ejercicio económico.

El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.

Artículo 126º.- Recursos ordinarios.

Constituyen recursos ordinarios del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del Colegio así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación de nuevos colegiados así como las cuotas ordinarias o extraordinarias, fijas o variables; las derramas y pólizas colegiales establecidas por los Órganos de Gobierno.

c) Los derechos que fije la Junta por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue sobre cualquier materia, incluidas las regulaciones de honorarios, judiciales y extrajudiciales.

d) La participación de los honorarios de los abogados por bastanteo de poderes, o por aceptación de la defensa o de la intervención profesional en los asuntos en los que no haya que bastantear el poder o no intervenga procurador; honorarios que se ceden obligatoriamente al Colegio, como cuota variable en la cuantía y forma de percibo establecidas por la Junta de Gobierno, como derecho por intervención profesional.

e) La participación que corresponda al Colegio en la recaudación de pólizas sustitutivas del papel profesional de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, para sus fines específicos.

f) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, testimonios o autentificación de documentos.

g) Cualquier otro concepto que legalmente proceda.

Artículo 127º.- Recursos extraordinarios.

Constituyen recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al mismo por el Estado, Comunidad Autónoma o cualesquiera otras Corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por otro título, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda recibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 128º.- De la inversión y custodia.

1) El capital del Colegio se invertirá preferentemente en valores de toda garantía, salvo que, en casos especiales se acordare su inversión en inmuebles o en otros bienes.

2) Los valores se depositarán en la entidad que la Junta de Gobierno acuerde y los resguardos del depósito se custodiarán en la Caja del Colegio, bajo la personal e inmediata responsabilidad del Tesorero.

3) El Colegio no podrá delegar en otra persona que no sea el Tesorero la administración y cobro de sus fuentes de ingreso, sin perjuicio de la colaboración que para ello proceda.

Artículo 129º.- De la administración del patrimonio.

El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero con la intervención que, en cumplimiento de sus funciones, corresponda al Contador. El Decano ejercerá las funciones de ordenador de pagos y el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

Artículo 130º.- Examen de cuentas.

Los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante el período que medie entre la convocatoria y cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la Junta General que haya de examinarlas y, en su caso, aprobarlas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez que, aprobados por la Junta General y sancionados por el Consejo Canario de Colegios de Abogados o, en su defecto, por el Consejo General de la Abogacía, se tome razón de ellos en el Registro de Colegios Profesionales de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias.- Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2002.

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