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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.
JUICIO: familia. Divorcio contencioso 850/2002.
PARTE DEMANDANTE: D. Julio Horacio Santana Rafael.
PARTE DEMANDADA: Dña. Carmen Nieves González Pérez.
SOBRE: divorcio contencioso.
En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo encabezamiento y fallo es el siguiente; se adjunta copia literal del mismo.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia de 27 de mayo de 2003 el Sr. Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 497.2 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado y su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2003.- El/la Secretario Judicial.
Juzgado de 1ª Instancia nº 8/de Familia y tutelas/de Santa Cruz de Tenerife.
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2003.
La Ilma. Sra. Dña. Nieves María Rodríguez Fernández, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife y su partido, habiendo visto los presentes autos de divorcio nº 850/2002, promovidos por D. Julio Horacio Santana Rafael, representado por la Procuradora Dña. Elena Rodríguez de Azero Machado y bajo la dirección del Letrado D. Rafael Marrero Morales, y siendo demandada Dña. Carmen Nieves González Pérez, en rebeldía en el procedimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la mencionada representación de la parte actora se formuló demanda en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se suplicaba se dictara sentencia decretando el divorcio de los cónyuges D. Julio Horacio Santana Rafael y Dña. Carmen Nieves González Pérez.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Auto de 23 de julio de 2002, se dio traslado a la demandada para que la contestara -emplazándola finalmente por edicto ante lo infructuoso de las diligencias de averiguación de su domicilio o paradero llevadas a cabo- lo que no verificó oportunamente.
Tercero.- Se acordó a continuación convocar a las partes para la celebración de la vista del juicio, que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2003, con asistencia del actor y sin comparecer la demandada, que fue declarada en rebeldía; practicándose la prueba documental y testifical propuesta por la parte actora con el resultado que consta en los autos. Tras lo cual se dio por terminado el juicio quedando concluso para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales aplicables al caso.
fundamentos de derecho
Primero.- El artículo 85 del Código Civil prevé la disolución del matrimonio, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por el divorcio. Y el artículo 86.3ª.a) del mismo código antedicho contempla como causa de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, dos años libremente consentido por ambos cónyuges. Resultando en el caso de autos mínimamente acreditada dicha causa de divorcio que alega el actor, a la vista de la prueba testifical practicada, procede acceder a la solicitud de divorcio formulada por el demandante Sr. Santana Rafael.
Segundo.- En cuanto a las medidas previstas en el artículo 91 del Código Civil, no procede hacer en la presente resolución ningún pronunciamiento, dadas las circunstancias concurrentes de mayoría de edad del hijo común y faltando petición expresa de medidas concretas.
Tercero.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de las partes, no procede la imposición de las costas procesales causadas a ninguna de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación al supuesto de autos,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Rodríguez de Azero Machado, en nombre y representación de D. Julio Horacio Santana Rafael, contra Dña. Carmen Nieves González Pérez, en rebeldía en el procedimiento, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a ambos litigantes, y una vez firme comuníquese al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, a fin de practicarse la inscripción marginal oportuna.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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