Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 204. Lunes 20 de Octubre de 2003 - 1715

I. DISPOSICIONES GENERALES - Parlamento de Canarias

1715 - RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2003, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Modificación de las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias.

Descargar en formato pdf

La Comisión de Reglamento del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada el día 19 de marzo de 2003, aprobó la Modificación de las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias.

Para general conocimiento, se ordena la publicación de la citada Modificación de las Normas de Gobierno Interior en el Boletín Oficial de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 3 de abril de 2003.- El Presidente, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.

MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE GOBIERNO

INTERIOR DEL PARLAMENTO DE CANARIAS

Artículo primero.- Se modifican los artículos de las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias en la forma siguiente:

1. Artículo 1.- Queda redactado así:

"Artículo 1. El Parlamento de Canarias tiene autonomía para la organización de su gobierno y régimen interior y goza de personalidad jurídica en la gestión administrativa, económica, financiera, patrimonial, de personal y demás funciones que le estén atribuidas, rigiéndose por lo dispuesto en las presentes Normas y las que las desarrollen."

2. Artículo 3.- Queda redactado así:

"Artículo 3. El Presidente del Parlamento dirige y coordina la acción de la Mesa en materia de gobierno y régimen interior, y ejerce las facultades que le atribuyen el Reglamento del Parlamento y las presentes Normas.

El Presidente representa al Parlamento en toda clase de contratos y negocios."

2 bis (nuevo). Artículo 6.- Queda redactado así:

"Artículo 6.

1. El Letrado-Secretario General tiene a su cargo la dirección y coordinación de la Administración parlamentaria y de los demás servicios de la Cámara. Asimismo, asistido por los letrados de la Cámara, prestará la asistencia, el apoyo y el asesoramiento técnico y jurídico a los órganos rectores del Parlamento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Secretaría General estará integrada por el Letrado-Secretario General, por los demás letrados que integran el servicio jurídico del Parlamento de Canarias y por los restantes servicios de la Administración parlamentaria."

3. Artículo 7.- Queda redactado así:

"Artículo 7.

1. El Letrado-Secretario General será nombrado por la Mesa del Parlamento, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara, y cesará en los casos de pérdida de la condición de letrado, renuncia, pasar a situación distinta de la de funcionario en activo, imposibilidad para ejercer el cargo, o por decisión de la Mesa del Parlamento.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Letrado-Secretario General será sustituido por el letrado que el Presidente designe.

3. El Letrado-Secretario General tendrá la consideración de alto cargo."

4. Artículo 10.- Se suprime.

5. Artículo 13.- Queda redactado así:

"Artículo 13.

1. Entre sus medios personales contará con un interventor, que desempeñará las tareas de fiscalización que le correspondan, y las que en materia económica, financiera y presupuestaria correspondan al Parlamento en relación con otras instituciones autonómicas. Le corresponde igualmente la elaboración de la contabilidad de los ingresos y gastos correspondientes a la Sección 01 "Parlamento de Canarias".

2. El Interventor es nombrado y separado libremente por la Mesa de entre funcionarios de carrera que cuenten con reconocida experiencia en el área de la fiscalización.

3. El Interventor depende orgánicamente del Letrado-Secretario General, y ejercerá sus funciones bajo la dependencia de la Mesa o, en su caso, de su delegado, aunque actuando con plena autonomía funcional.

4. Si el Interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos sometidos a fiscalización deberá formular reparo por escrito. La nota de reparo se elevará a la Mesa, con los antecedentes correspondientes, para su decisión definitiva."

6. Artículo 14.- Queda redactado así:

"Artículo 14. Bajo la dirección del Letrado-Secretario General, la Administración Parlamentaria comprende las siguientes actividades:

- Gestión, coordinación y asistencia administrativa a Plenos, Mesa, Junta de Portavoces y Comisiones.

- Organización, funcionamiento de la biblioteca y archivo de la Cámara, así como el apoyo documental a los órganos de la Cámara, diputados, grupos parlamentarios y servicios de la Cámara.

- Tratamiento informático de los textos, reproducción, edición y distribución de todas las publicaciones de la Cámara.

- Gestión, coordinación y elaboración de expedientes de contratación de la Cámara.

- Mantenimiento y conservación de las instalaciones y dependencias del Parlamento.

- Gestión y tramitación de todos los asuntos relacionados con el personal de la Cámara.

- Tramitación y atención de los asuntos relacionados con los diputados.

- Custodia de fondos, valores y efectos depositados en la caja del Parlamento.

- Tramitación de gastos y pagos y demás actividades de gestión económica.

- Las relaciones públicas y la atención protocolaria.

- La planificación, el desarrollo e implantación de soluciones informáticas.

- La recepción, registro y distribución de los documentos de índole parlamentaria y no parlamentaria que se presenten en la Cámara."

6 bis (nuevo). Artículo 16.1.- Queda redactado así:

"Artículo 16. 1. Dentro de la Administración de la Cámara podrán crearse Direcciones Parlamentarias para la coordinación de varios servicios o unidades administrativas. Al tiempo de su creación la Mesa determinará la denominación, las funciones y la dependencia que corresponde a cada una de ellas."

7. Artículo 16-bis.- Se añade un artículo 16-bis, nuevo:

"Artículo 16-bis.

1. Bajo la dirección del Letrado-Secretario General, la Administración Parlamentaria, a través de uno de los servicios de su área económica, ejecutará las labores de control y seguimiento presupuestario, correspondiéndole desarrollar las siguientes funciones:

a) La evaluación, desde el punto de vista económico, de cualquier iniciativa legislativa tramitada en el Parlamento de Canarias.

b) El análisis de la documentación económica que, con arreglo a las disposiciones vigentes, deba ser remitida al Parlamento por el Gobierno de Canarias.

c) La prestación de asesoramiento técnico a los órganos de la Cámara, así como de información a los grupos parlamentarios y a los diputados sobre la ejecución durante cada ejercicio de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y sobre aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.

2. Para el desarrollo de las tareas descritas, al servicio correspondiente se le dotará, por medio de la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, con personal suficiente de carácter técnico y auxiliar. El Jefe del Servicio, bien directamente, bien mediante funcionario de cualificación suficiente, estará en relación directa con el personal eventual que, a este efecto, quede adscrito a los grupos parlamentarios hasta la finalización de cada legislatura, y que será nombrado por la Mesa, a propuesta de aquéllos, en un número igual al de grupos parlamentarios existentes en la Cámara.

3. Corresponde a la Mesa de la Cámara la aprobación de las normas de desarrollo de este artículo que sean necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones descritas."

8. Artículo 21.- Queda redactado así:

"Artículo 21.

1. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Presidente.

b) Las de la Mesa del Parlamento.

c) Las del Letrado-Secretario General.

d) Las de las autoridades inferiores en los casos que resuelvan por delegación de otro órgano, cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

2. Los actos emanados de los órganos del Parlamento en materia de personal, administración y gestión patrimonial serán susceptibles de recurso en vía administrativa o jurisdiccional en los términos, condiciones y formalidades contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente."

9. Artículo 25.- Queda redactado así:

"Artículo 25. Corresponde a la Mesa del Parlamento de Canarias la elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto del Parlamento para su remisión al Consejo de Gobierno. En el proyecto de Presupuesto del Parlamento se incluirán como programas independientes el del Diputado del Común, el de la Audiencia de Cuentas y el del Consejo Consultivo, según sus leyes constitutivas a cuyo efecto las indicadas instituciones remitirán el correspondiente anteproyecto antes del día uno de octubre de cada año, acompañado de un anexo que comprenda el coste de las dotaciones de todo el personal y al que se acomode su Relación de Puestos de Trabajo."

10. Artículo 27.- Queda redactado así:

"Artículo 27.

1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la Sección 01 "Parlamento de Canarias" del Presupuesto a los mismos capítulos del Presupuesto del ejercicio siguiente. De ello se informará a la Consejería competente en materia de Hacienda, a los únicos efectos de su conocimiento.

2. Las dotaciones del presupuesto de la Sección 01 "Parlamento de Canarias" se librarán trimestralmente en firme a nombre del Parlamento. El primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio y los restantes en la primera semana del trimestre correspondiente.

3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de crédito entre conceptos de la Sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería correspondiente del Gobierno al remitir la liquidación del Presupuesto.

4. Podrán generar créditos en los estados de gastos de la Sección 01 "Parlamento de Canarias" los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos."

10 bis (nuevo). Artículo 30.- Queda redactado así:

"Artículo 30. Al Presidente del Parlamento le corresponde la ordenación de los pagos correspondientes a la Sección 01 "Parlamento de Canarias", sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir. Cuando el volumen de los pagos lo aconseje, la ordenación de pagos singularizada podrá sustituirse por un señalamiento."

11. Artículo 38.- Queda redactado así:

"Artículo 38.

1. Tendrán la condición de personal eventual quienes, en virtud de nombramiento, ocupen puestos considerados como de confianza o asesoramiento especial. En especial, tendrán esta condición quienes integren el Gabinete de la Presidencia y quienes queden adscritos a los grupos parlamentarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.bis.2 de las presentes Normas.

2. El personal eventual cesa por decisión libre de la autoridad u órgano que lo nombró cuando proceda, a instancias del grupo parlamentario que lo hubiese propuesto y, en todo caso, al término de la legislatura correspondiente.

3. Anualmente, se fijará en el programa presupuestario correspondiente la cantidad global asignada para la retribución de este personal."

12. Artículo 39.- Queda redactado así:

"Artículo 39.

1. Para el desempeño de funciones no atribuidas estatutariamente a sus cuerpos de funcionarios, el Parlamento podrá contratar al personal laboral necesario en puestos de trabajo reservados con tal carácter en la Relación de Puestos de Trabajo. Su régimen jurídico será el general laboral.

2. También podrán celebrarse contratos laborales de duración determinada para la realización de trabajos de carácter imprevisto, urgente y no permanente, que no correspondan a un puesto de trabajo presupuestariamente dotado. Estos contratos no podrán ser objeto de prórroga."

13. Artículo 40.- Queda redactado así:

"Artículo 40.

1. Podrá solicitarse de otras Cámaras parlamentarias o de las Administraciones Públicas la prestación temporal de servicios al Parlamento de Canarias, en comisión de servicios o en adscripción provisional, por parte de funcionarios pertenecientes a las mismas.

2. En el expediente que se tramite al efecto deberá quedar acreditada la necesidad e interés de la adscripción y la existencia de dotación presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de dicha adscripción se deriven."

14. Artículo 42.- Queda redactado así:

"Artículo 42. Corresponde a la Mesa del Parlamento:

a) Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo.

b) Aprobar la Oferta de Empleo Público de la Cámara.

c) Determinar el concreto sistema de selección que haya de regir las convocatorias para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento.

d) Convocar, aprobar las bases y resolver los procedimientos de acceso a la condición de funcionario del Parlamento.

e) Convocar, aprobar las bases y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

f) Convocar y resolver los procedimientos de contratación del personal laboral fijo.

f-bis) Nombrar al personal eventual a que se refiere el artículo 16-bis.2 de las presentes Normas.

g) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal.

h) Resolver los expedientes disciplinarios del personal funcionario con propuesta de suspensión o separación del servicio, requiriéndose para ello mayoría absoluta.

i) Determinar la estructura y cuantía de las retribuciones.

j) (Suprimido).

k) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios.

l) Convocar elecciones a la Junta de Personal.

ll) Fijar el régimen horario de trabajo.

m) Cualesquiera otras que no estén atribuidas específicamente a otro órgano."

15. Artículo 43.- Queda redactado así:

"Artículo 43. Corresponde al Presidente del Parlamento de Canarias:

a) Designar al personal eventual de conformidad con el Reglamento del Parlamento, excepto al que se refiere el artículo 16-bis.2 de las presentes Normas.

b) La adscripción con carácter definitivo o provisional de los puestos de trabajo.

c) Solicitar la adscripción temporal en comisión de servicios de funcionarios pertenecientes a otras Cámaras u otras Administraciones Públicas.

d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en caso de huelga del personal.

e) Nombrar a los funcionarios."

16. Artículo 44.- Queda redactado así:

"Artículo 44. Corresponde al Letrado-Secretario General del Parlamento:

a) Reconocer la adquisición del grado personal de los funcionarios.

b) Reconocer trienios.

c) Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de la edad.

d) Ejercer la potestad disciplinaria, imponer sanciones por faltas leves y proponer a la Mesa las que lleven aparejada suspensión o separación del servicio.

e) Conceder licencias y permisos.

f) Aprobar el plan anual de vacaciones.

g) Proponer y, en su caso, aplicar cuantas medidas organizativas o de cualquier otra índole puedan redundar en la mejora y eficacia de los servicios.

h) Autorizar las reuniones del personal dentro de la jornada de trabajo y adoptar las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos.

i) Llevar las relaciones generales con las organizaciones sindicales representantes del personal del Parlamento.

j) Resolver los expedientes de concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.

k) Formalizar las tomas de posesión y las diligencias de ceses de los funcionarios.

l) Incoar los procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando no sea competencia de la Mesa."

17. Artículo 46.- Queda redactado así:

"Artículo 46. Las funciones básicas que corresponden a los cuerpos y sus respectivas escalas son las siguientes:

A) Cuerpo de Letrados: el desempeño de las funciones de asesoramiento jurídico y técnico a la Mesa de la Cámara, a las Mesas de las Comisiones y a las Ponencias, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por dichos órganos, de las resoluciones, informes y dictámenes y de las actas correspondientes; la representación y defensa del Parlamento ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional.

B) Cuerpo de Técnicos:

a) Escala de Técnicos de Administración Parlamentaria: el desempeño de las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.

b) Escala de Archiveros-Bibliotecarios: el desempeño de las funciones superiores de organización y gestión de los fondos documentales y bibliográficos existentes en la Cámara y su difusión a los órganos y grupos parlamentarios, así como la asistencia en estas materias.

c) Escala de Técnicos Especiales: el desempeño de aquellas actividades que, sin encuadrarse en las tipificadas en el apartado anterior, se correspondan con actividades específicas, de nivel superior, de la Cámara.

En esta escala existirá la Especialidad de Filología Española.

C) Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria: el desempeño de tareas de apoyo y colaboración especializada con las funciones de nivel superior.

D) Cuerpo de Administrativos:

a) Escala de Administrativos de Administración Parlamentaria: el desempeño de las tareas de trámite, así como los trabajos de ofimática, archivo, despacho de correspondencia, cálculo elemental, teneduría de libros contables y otros similares.

b) Escala de Transcriptores: el desempeño de las funciones de reproducción exacta de las intervenciones y sucesos que tengan lugar en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la Cámara, así como la composición, maquetación y edición de las publicaciones oficiales de la Cámara.

c) Escala Especial: el desempeño de aquellas actividades que, sin encuadrarse en las tipificadas en los apartados anteriores, constituyen el objeto peculiar de una profesión, arte u oficio.

E) Cuerpo de Ujieres:

a) Escala de Ujieres de Administración Parlamentaria: el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia en el interior de la Cámara. Control y acreditación de las personas que accedan a la sede parlamentaria, manejo de aparatos de reprografía, mudanzas menores, transporte y distribución de impresos, documentos, objetos y otras análogas, así como la prestación de servicios adecuados a la naturaleza de sus funciones en dependencias de archivo, biblioteca y almacenes. Telefonía. Asistencia a órganos y diputados de la Cámara. Colaboración en los actos protocolarios que se organicen en el Parlamento y otros análogos.

b) Escala de Conductores: el desempeño de las tareas de conducción de vehículos oficiales y de responsabilidad en su mantenimiento, así como las funciones determinadas en el apartado anterior en las sesiones plenarias y en otras reuniones parlamentarias, cuando exista disponibilidad y razones de servicio así lo demanden.

El ingreso en la Escala de Conductores se podrá efectuar directamente o a través de concurso de traslado entre los funcionarios pertenecientes a la Escala de Ujieres de Administración Parlamentaria que cuenten con los permisos administrativos requeridos, y previa acreditación de su idoneidad, para la conducción de vehículos oficiales."

18. Rúbrica del Capítulo V.- Queda redactada así:

"Capítulo V

De la selección del personal funcionario y laboral"

19. Artículo 51.- Queda redactado así:

"Artículo 51.

1. La selección de aspirantes para el acceso a la condición de funcionario del Parlamento de Canarias se realizará de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, con estricto respeto al principio de igualdad, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, concurso-oposición o concurso libre, y, en su caso, adicionalmente, por la superación de cursos de formación o especialización, o de una fase de prácticas, por un período determinado.

Los procedimientos de selección podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, pruebas prácticas, entrevistas, tests psicotécnicos y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso de selección, y constatar la idoneidad y capacidad de los aspirantes.

2. Tratándose de funcionarios, se dará preferencia al sistema de oposición, salvo cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar sea más adecuada, a criterio de la Mesa, la utilización del sistema de concurso-oposición. Excepcionalmente, para puestos singularizados que tengan las funciones específicas de una concreta titulación especializada, se podrá acudir al sistema de concurso.

3. La selección del personal laboral fijo, previa a la contratación, se realizará por el sistema de concurso-oposición."

20. Artículo 52.- Queda redactado así:

"Artículo 52. La selección, tanto de los funcionarios interinos como del personal laboral temporal, se llevará a cabo conforme al procedimiento que la Mesa determine, atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, procurando la máxima agilidad."

21. Artículo 52-bis.- Se incorpora un artículo 52-bis, nuevo:

"Artículo 52-bis.

1. El Parlamento de Canarias facilitará a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grupo de inferior titulación a otro del inmediato superior, o en el acceso a otro Cuerpo o a otra Escala dentro del mismo grupo. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los mismos, tener al menos una antigüedad de dos años en el cuerpo o escala al que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, de las vacantes cuya provisión se acuerde, se reservarán los siguientes cupos:

a) Dos tercios de las vacantes del Cuerpo de Administrativos para funcionarios del Cuerpo de Ujieres.

b) La mitad de las vacantes del Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria para los funcionarios del Cuerpo de Administrativos.

c) Un tercio de las vacantes del Cuerpo de Técnicos para los funcionarios del Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria.

En cualquier caso, las pruebas correspondientes a las convocatorias restringidas se celebrarán simultáneamente o con carácter previo a las libres, y por el mismo sistema selectivo, que será preceptivamente concurso-oposición cuando la promoción interna sea del Grupo D al C, acreciendo al turno libre las vacantes que no se cubran del cupo restringido.

3. El ingreso en el Cuerpo de Letrados se efectuará a través de oposición o, en su caso, concurso-oposición de carácter libre.

4. Las vacantes no asignadas a los turnos de promoción interna podrán ser cubiertas mediante pruebas de acceso libre o por traslados desde otras Instituciones, de acuerdo al sistema de equivalencias previsto en la Disposición Adicional Cuarta de las presentes Normas."

22. Artículo 55.- Queda redactado así:

"Artículo 55. La condición de funcionario del Parlamento de Canarias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las pruebas selectivas correspondientes.

b) Superación de los cursos de formación o de especialización, o del período de prácticas, en su caso.

c) Nombramiento conferido por la Presidencia del Parlamento.

d) Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias, de obediencia a las leyes y de ejercicio imparcial de sus funciones.

e) Toma de posesión, dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento."

23. Artículo 56.- Queda redactado así:

"Artículo 56. La condición de funcionario de carrera del Parlamento de Canarias se pierde por alguna de las siguientes causas:

a) Renuncia expresa.

b) (Suprimido).

c) Sentencia firme que imponga al funcionario la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.

d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.

e) Jubilación forzosa o voluntaria.

f) Pérdida de la nacionalidad española."

24. Artículo 57.- Queda redactado así:

"Artículo 57. Los funcionarios del Parlamento de Canarias pueden hallarse en algunas de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicios en otras Administraciones.

d) Excedencia voluntaria.

e) Excedencia para el cuidado de hijos.

e-bis) Expectativa de destino.

e-ter) Excedencia forzosa.

e-quater) Excedencia voluntaria incentivada.

f) Suspensión de funciones."

25. Artículo 59.- Queda redactado así:

"Artículo 59.

1. Los funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales:

a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, Gobierno, entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, o altos cargos de las respectivas Administraciones Públicas, que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. Asimismo cuando sean elegidos por el Parlamento de Canarias para formar parte de los órganos de relevancia estatutaria u otros cuya elección corresponda a la Cámara.

e) Cuando sean adscritos al servicio de los órganos constitucionales o de relevancia estatutaria.

f) Cuando accedan a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales.

g) Cuando accedan a la condición de diputado del Parlamento de Canarias o de cualquier otra Asamblea Legislativa de las restantes Comunidades Autónomas. Si no percibieran retribuciones periódicas por el desempeño de tal cargo, continuarán percibiendo las correspondientes al puesto que vinieren desempeñando con anterioridad a su elección.

h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las corporaciones locales.

i) (Suprimido).

j) Cuando presten servicios en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento de Canarias, así como en los gabinetes de los órganos de gobierno del Estado y de las Comunidades Autónomas.

k) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

l) (Suprimido).

2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo en que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva del puesto que ocupasen con carácter definitivo.

En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen, con excepción de lo dispuesto en el apartado g), sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios del Parlamento de Canarias que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.

3. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán reincorporarse al servicio activo en su puesto de origen dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo para el que hubieren sido elegidos o designados, o en los servicios a los que hubieran sido adscritos, declarándose, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que perdiera aquella condición.

Los diputados, senadores, diputados del Parlamento Europeo y los miembros de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución."

26. Artículo 61.- Queda redactado así:

"Artículo 61.

1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los funcionarios del Parlamento cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de alguna de las Administraciones Públicas, o pasen a prestar servicios en organismos estatales del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

2. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

Asimismo, procederá declarar en excedencia voluntaria a los funcionarios públicos cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente.

Los funcionarios públicos que presten servicios en organismos o entidades que queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en el apartado 1 del presente artículo, serán declarados en la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 2 de este artículo, sin que les sea de aplicación los plazos de permanencia en la misma.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios del Parlamento de Canarias cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismos autónomos, Entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

4. Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria conservarán el nivel, grado y antigüedad, pero no devengarán derechos económicos ni les será computado a ningún efecto el tiempo de permanencia en tal situación."

27. Artículo 62.- Queda redactado así:

"Artículo 62.

1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

2. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

3. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución."

28. Artículo 62-bis.- Se incorpora un artículo 62-bis, nuevo:

"Artículo 62-bis.

1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos quedarán en situación de expectativa de destino, en los supuestos, con los efectos y las obligaciones previstas en la normativa general en materia de función pública.

2. Transcurrido el período de un año, los funcionarios declarados en situación de expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, siéndoles de aplicación los derechos, obligaciones y demás efectos previstos en la normativa general en materia de función pública.

3. El incumplimiento, por parte de un funcionario en situación de expectativa de destino, de las obligaciones que dicha situación comporta determinará su paso a la situación de excedencia voluntaria por interés particular."

29. Artículo 62-ter.- Se incorpora un artículo 62-ter, nuevo.

"Artículo 62-ter.

1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada, cuando se encuentren en algunas de las situaciones previstas en la normativa general en materia de función pública.

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

2. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades."

30. Artículo 64.- Queda redactado así:

"Artículo 64.

1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.

2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 58.1.b) de estas Normas."

31. Artículo 65.- Queda redactado así:

"Artículo 65.

1. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Concurso, que será el sistema normal de provisión y en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

b) Libre designación, sistema que podrá utilizarse para cubrir aquellos puestos que, por razón de la confianza, carácter directivo o responsabilidad de sus funciones, se determinen en la Relación de Puestos de Trabajo.

2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

3. En las convocatorias del concurso deberán incluirse, en todo caso, las siguientes circunstancias:

- Denominación, descripción, nivel y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

- Méritos y baremo para su valoración.

- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

4. Las convocatorias para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán los datos siguientes:

- Denominación, descripción y localización del puesto.

- Requisitos indispensables para desempeñarlo.

5. Los funcionarios que accedan a puestos de trabajo del Parlamento de Canarias a través de su participación en los concursos de provisión, deberán permanecer en el puesto obtenido un mínimo de dos años."

32. Artículo 68.- Se suprime.

33. Artículo 70.- Queda redactado así:

"Artículo 70.

1. Todos los funcionarios tendrán derecho, por año completo de servicios, a disfrutar de una vacación retribuida de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales, o a los días que corresponda proporcionalmente al tiempo de servicios efectivos.

Asimismo, tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de 26 días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior.

A los efectos previstos en el presente apartado, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

2. La licencia a que se tenga derecho por razón de matrimonio o en el caso de maternidad se regulará de conformidad con lo establecido legalmente.

3. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

4. Los funcionarios del Parlamento de Canarias que participen como candidatos en campañas electorales, tendrán derecho a una licencia, durante el tiempo que duran éstas, con plenitud de derechos económicos.

5. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma isla, y cinco días hábiles cuando sea en otra isla o fuera del archipiélago.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma isla, y cuatro días hábiles en otro caso.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. Si supone traslado a otra localidad, dos días.

c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, durante los días de su celebración.

d) La funcionaria, por lactancia de un hijo menor de diez meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen.

En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

e) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada en un tercio o un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.

f) Para el cumplimiento de un deber de carácter público o personal inexcusable, por el tiempo indispensable.

f-bis) En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre.

f-ter) En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

Los permisos a que se refieren las letras f-bis) y f-ter) del presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

g) Podrán concederse licencias a los funcionarios de hasta diez días, para asuntos personales sin justificación, con plenitud de derechos. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales y estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio, debidamente motivadas.

h) Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

i) Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan."

34. Disposición adicional segunda.- Queda redactada así:

"Segunda.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79.2 del presente texto normativo, en todo lo no previsto por las presentes Normas se aplicará supletoriamente la normativa vigente sobre el régimen de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, la legislación estatal, en cuanto no resultare incompatible con la actividad parlamentaria.

2. Se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica de Libertad Sindical y la de Órganos de Representación y Participación, en cuanto resulte aplicable al ámbito del Parlamento de Canarias."

35. Disposición adicional cuarta.- Queda redactada así:

"Cuarta.

1. Los funcionarios del Consejo Consultivo, del Diputado del Común, de la Audiencia de Cuentas y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán participar en los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo del Parlamento de Canarias, de acuerdo con los demás requisitos de las respectivas relaciones de puestos de trabajo y de conformidad a lo dispuesto en las presentes Normas de Gobierno Interior.

2. A estos efectos, los Cuerpos o Escalas de las distintas instituciones mencionadas en el apartado anterior se entenderán equivalentes en razón a la afinidad de las funciones asignadas a cada uno de ellos y a la identidad de la titulación exigida para el ingreso en los mismos.

La Mesa del Parlamento resolverá sobre la equivalencia entre los Cuerpos y Escalas de la Cámara, del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias con los de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y Consejo Consultivo, recíprocamente a lo que establezca un Decreto del Gobierno.

3. Hasta tanto tengan plena efectividad el Decreto y el Acuerdo de la Mesa al que se refiere el apartado anterior, será requisito para autorizar la participación de funcionarios procedentes de institución o Administración distinta de la convocante del procedimiento de provisión los informes favorables de los órganos competentes en materia de personal de cada una de ellas."

36. Disposición adicional quinta.- Se suprime.

37. Disposición adicional sexta.- Se suprime.

38. Disposición adicional séptima.- Se suprime.

39. Disposición adicional octava.- Se suprime.

40. Disposición adicional novena.- Se suprime.

41. Disposición transitoria primera.- Queda redactada así:

"Única.

1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo C, que a 11 de febrero de 1997, y con motivo de la creación del nuevo Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria, tuvieran acreditados diez o más años de antigüedad como funcionarios del Parlamento de Canarias, y reunieran el requisito de titulación previsto para el Grupo B, de los establecidos para clasificar al personal al servicio de las Administraciones Públicas, quedarán integrados en el Cuerpo de Gestión de Administración Parlamentaria.

2. (Suprimido)."

42. Disposición transitoria segunda.- Se suprime.

43. Disposición transitoria tercera.- Se suprime.

44. Disposición transitoria cuarta.- Se suprime.

45. Disposición derogatoria.- Queda redactada así:

"Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de estas Normas quedarán sin efecto todas las disposiciones que se opongan a las mismas."

Artículo segundo.- Se autoriza a la Mesa del Parlamento a la publicación del texto completo de las Normas introduciendo las correspondientes modificaciones en la ordenación sistemática y numeración del articulado, resultantes de la presente modificación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.- En la Sede del Parlamento, a 19 de marzo de 2003.- La Secretaria Primera de la Comisión, María Luisa Zamora Rodríguez.- Vº.Bº.: el Presidente de la Comisión, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.

© Gobierno de Canarias