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BOC Nº 198. Viernes 10 de Octubre de 2003 - 1675

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1675 - ORDEN de 1 de octubre de 2003, por la que se establecen criterios para la aplicación de la evaluación y promoción, y requisitos para la titulación del alumnado que curse Educación Secundaria Obligatoria.

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Las medidas contenidas en el Título Preliminar de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), en lo relativo a evaluación, promoción y requisitos para la titulación, se reflejan con carácter prescriptivo en su articulado. Además se especifican y precisan en los artículos 13, 15 y 18 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio (B.O.E. de 3 de julio), por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria y en la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio (B.O.E. de 11), por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

Como consecuencia de lo anterior y de lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio (B.O.E. de 28), por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la LOCE, se hace preciso adecuar en la Comunidad Autónoma de Canarias la Orden de 13 de mayo de 1999 (B.O.C. de 7 de junio) sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002 (B.O.C. de 11 de noviembre).

La presente Orden realiza los necesarios ajustes y establece los criterios que han de aplicarse por los centros y, en especial, por los equipos educativos en materia de evaluación, promoción y titulación del alumnado que curse Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2003/2004, y hasta tanto no se precisen otras modificaciones posteriores.

Al mismo tiempo se dejan sin efecto determinados artículos de la Orden de 13 de mayo de 1999 y se sustituyen los anexos a la Orden de 24 de octubre afectados ambos por los cambios incorporados en el cuerpo de la presente Orden. También se realizan las modificaciones estrictamente imprescindibles de algunos artículos de la disposición anterior que debían mantener su vigencia, mientras no se implante la nueva ordenación del sistema educativo.

Por ello, en virtud de la competencia atribuida a esta Comunidad Autónoma en el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y reconocida en la disposición adicional primera, apartado 4 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, y al amparo de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y destinatarios.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer los criterios para la aplicación de la evaluación, promoción y requisitos para la titulación del alumnado escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria a partir del curso académico 2003/2004 en los centros educativos públicos y privados del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo establecido en el calendario de aplicación de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación.

2. En lo que no se oponga a lo previsto en esta Orden será de aplicación, asimismo, la Orden de 13 de mayo de 1999 (B.O.C. de 7 de junio) sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002 (B.O.C. de 11 de noviembre).

Artículo 2.- Carácter y contenido de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas áreas o materias del currículo. La evaluación se llevará a cabo en cada uno de los cursos de la etapa.

2. Cada profesor evaluará al alumnado teniendo en cuenta los objetivos de la etapa, los de cada área o materia y los conocimientos adquiridos, según los criterios de evaluación determinados en el Decreto 51/2002, de 22 de abril (B.O.C. de 30), por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, y concretados en las programaciones didácticas de los correspondientes departamentos.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán por medio de calificaciones, en los siguientes términos: Sobresaliente, Notable, Bien, Suficiente e Insuficiente, considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas las demás. Estas calificaciones irán acompañadas, en los documentos oficiales de evaluación, de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de cero a diez, aplicándose en ese caso las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 0, 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

Artículo 3.- Documentos de evaluación.

1. El expediente académico y las actas de evaluación, documentos oficiales de evaluación del alumnado junto con los informes de evaluación individualizados y el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se ajustarán en su contenido a los modelos que figuran como anexos I y II de la presente Orden.

2. Se consignarán en el expediente académico, en las actas de evaluación y en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna en cada uno de los cursos de la etapa, en sus convocatorias ordinaria y extraordinaria, la decisión de promoción de curso o de permanencia un año más y, en el caso del cuarto curso, la propuesta de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.

3. Si un alumno o una alumna promociona al curso siguiente con una o dos áreas o materias pendientes del curso anterior, deberá reflejarse en los documentos mencionados en el apartado anterior la fecha en que las citadas áreas o materias sean superadas, así como la calificación obtenida.

4. De acuerdo con lo establecido en la Disposición final tercera, apartado 2, de la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes debe realizar la adaptación del Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica que figuraba en el anexo I de la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992, para incorporar, a partir del curso 2003/2004, las calificaciones obtenidas por el alumno en el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, así como en las convocatorias extraordinarias correspondientes a los cuatro cursos de la etapa, en la forma prevista en el apartado 2 del presente artículo. A tal efecto, se dictarán por la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa las instrucciones oportunas.

Artículo 4.- Evaluación de alumnos con áreas o materias pendientes de cursos anteriores.

1. Cuando el alumnado haya promocionado con evaluación negativa en algunas áreas o materias, la evaluación de éstas corresponderá al profesor o profesora del área o materia respectiva del curso actual, de acuerdo con los criterios establecidos por el departamento. En este sentido, se entenderán alcanzados los objetivos de la misma, dado su carácter continuo, cuando en cualquiera de las sesiones de evaluación la valoración en dicha área o materia sea positiva, haciéndose constar ello en un acta adicional al efecto.

2. En el caso de áreas o materias optativas que el alumno haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al departamento del área, de acuerdo con las medidas educativas complementarias o de refuerzo que el departamento haya adoptado para que el alumno supere dichas áreas o materias. Si el alumno se ha trasladado de centro y el nuevo no oferta la materia pendiente, el Director del centro de recepción determinará el departamento que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de la recuperación de la citada materia pendiente.

3. En el supuesto de alumnado integrado en Programas de Diversificación Curricular, la valoración positiva del ámbito científico-tecnológico o socio-lingüístico en cualquiera de las sesiones de evaluación, supondrá la superación de las áreas o materias pendientes de cursos anteriores incluidas en dichos ámbitos.

Artículo 5.- Aplicación de los criterios de promoción.

1. La promoción supone el paso de un curso al siguiente dentro de una misma etapa educativa y será automática si el alumno ha superado todas las áreas o materias. Cuando tenga áreas o materias no superadas en el proceso de evaluación continua, el alumno dispondrá de la posibilidad de una prueba extraordinaria. A efectos de promoción, las áreas o materias de cursos anteriores evaluadas negativamente, después de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orden, se computarán como una sola cuando tengan la misma denominación en los distintos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. En la última sesión de evaluación de cada uno de los cursos de la etapa, el equipo educativo decidirá, como consecuencia de las calificaciones que los distintos profesores hayan otorgado a cada alumno, sobre su promoción, teniendo en cuenta su trayectoria académica, su madurez y posibilidades de recuperación y progreso en los cursos posteriores.

3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las áreas o materias no superadas, la cual se celebrará durante el mes de junio, una vez concluidas sus actividades lectivas relativas al año académico en curso, en el período comprendido entre el último día lectivo y el 30 de junio. La elaboración y corrección de estas pruebas extraordinarias será asumida por el correspondiente departamento didáctico.

4. Una vez realizada esta prueba, cuando el número de áreas o materias no superadas sea superior a dos, el alumno deberá repetir el curso en su totalidad. Cada curso podrá repetirse una sola vez. A estos efectos, la repetición estará sujeta a las condiciones establecidas en la presente Orden. Si tras la misma el alumno no cumpliera los requisitos para pasar al curso siguiente, el equipo educativo, asesorado por el de orientación, y previa consulta a los padres, decidirá, según proceda y en función de las necesidades de los alumnos, la promoción a segundo curso con medidas de refuerzo si el alumno hubiera cursado primero; a un itinerario de tercero o a un programa de iniciación profesional, siempre que en este último caso el alumno tuviera 15 años cumplidos, si el alumno hubiera cursado segundo; y a una determinada opción o itinerario de cuarto, o a un programa de iniciación profesional, si el alumno hubiera cursado tercero.

5. Respecto a aquellos alumnos mayores de dieciséis años que, habiendo repetido curso, no cumplan los requisitos para promocionar, el equipo educativo, una vez adoptado el acuerdo favorable a que permanezca escolarizado en régimen ordinario hasta que cumpla los dieciocho años de edad, podrá decidir su incorporación a alguno de los programas autorizados dentro de las medidas de atención a la diversidad tendentes a que el alumno alcance las capacidades propias de la etapa, o si procede, a un programa de garantía social. En el supuesto de que los citados programas hayan dejado de impartirse por aplicación de lo dispuesto en el calendario de implantación de la LOCE, los alumnos se incorporarán a las medidas que la Administración educativa haya aprobado en su sustitución.

Para la adopción de la decisión no favorable a la continuidad de la escolarización del alumno en régimen ordinario se requerirá que el equipo educativo haya recibido la evaluación psicopedagógica del alumno, el informe de la Inspección de Educación y oído al alumno y a sus padres.

En todo caso, la incorporación a cualquiera de estas medidas requerirá garantías de cooperación y actitudes positivas por parte del alumno.

6. Para el alumnado que promocione con áreas o materias pendientes al curso siguiente se arbitrarán medidas de recuperación, adaptadas a las necesidades organizativas de los centros, al objeto de facilitar su superación.

7. La evaluación de los alumnos acogidos a programas de diversificación curricular se llevará a cabo conforme lo previsto en el artículo 36, apartados 1, 2 y 3 de la Orden de 13 de mayo de 1999. No obstante, en las calificaciones se consignará la expresión numérica, tal y como se determina en el artículo 2.3 de esta Orden.

Artículo 6.- Aplicación de los criterios de titulación.

1. Los alumnos que en el curso 2003/2004 superen todas las áreas o materias de cuarto de la ESO obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria.

2. Para la obtención de dicho título se requerirá haber superado todas las áreas o materias cursadas en el primer ciclo y en cada uno de los dos años del segundo ciclo.

3. Con carácter excepcional, el equipo educativo, teniendo en cuenta la madurez académica del alumno en relación con los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso, podrá proponer para la obtención del título a aquellos alumnos que al finalizar el cuarto curso tengan una o dos áreas o materias no aprobadas, siempre que las dos no sean simultáneamente las instrumentales básicas de Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.

4. A estos efectos de obtener la titulación, las áreas o materias de cursos anteriores evaluadas negativamente, después de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Orden, se computarán como una sola cuando tengan la misma denominación en los distintos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, con las limitaciones previstas en el apartado anterior.

5. Las condiciones por las que podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria los alumnos que sigan programas de diversificación curricular, son las establecidas en el artículo 36.4 de la Orden de 13 de mayo de 1999.

6. Los alumnos que no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria recibirán un Certificado de Escolaridad en el que constarán los años cursados. Este Certificado será extendido por el Secretario del centro con el visto bueno del Director, en los términos previstos en el apartado undécimo, punto 4, y en el anexo I de la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio.

Artículo 7.- Adopción de acuerdos del equipo educativo.

1. Con carácter general, las decisiones serán adoptadas por acuerdo del equipo educativo. Se adoptarán por mayoría simple, con voto de calidad del tutor o tutora en caso de empate. De la misma forma, el equipo educativo tomará la decisión de si un alumno que ha alcanzado los dieciséis años debe continuar escolarizado en régimen ordinario.

2. No obstante, la decisión de titulación, en el supuesto excepcional previsto en el artículo 6.3, requerirá que voten a favor del acuerdo, al menos, dos tercios de los profesores que intervengan en la sesión de evaluación, corrigiéndose al alza las posibles fracciones.

Disposiciones transitorias

Primera.- Distribución de los criterios de evaluación del currículo del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria entre los dos cursos del primer ciclo.

Los departamentos didácticos de los centros distribuirán en sus programaciones didácticas, bajo la supervisión de la Inspección de Educación, los criterios de evaluación de las áreas o materias que les estén atribuidas y que en la actualidad aparecen fijados de forma conjunta para el primer ciclo en el anexo I Decreto 51/2002, de 22 de abril, entre los dos cursos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Segunda.- Actualización de referencias.

1. En tanto se complete la implantación del calendario de aplicación de la Educación Secundaria Obligatoria, las referencias a áreas y materias se entenderán hechas a las asignaturas, ámbitos de conocimiento y módulos que se citan en los artículos 13, 15 y 18 del Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, a los efectos de la aplicación a partir del curso académico 2003-2004 de la evaluación, promoción y requisitos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Las referencias hechas de forma genérica al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Orden de 13 de mayo de 1999, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002, se entenderán realizadas al primer y segundo curso de esta etapa educativa.

3. La referencia hecha en el artículo 53 de la Orden de 7 de abril de 1997 (B.O.C. de 25 de abril), por la que se regula el procedimiento de realización de las adaptaciones curriculares de centro y las individualizadas, en el marco de la atención a la diversidad del alumnado de las enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias, a la Orden de 13 de mayo de 1993, se entenderá realizada a la presente Orden y en lo que resulte vigente a la Orden de 13 de mayo de 1999, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002.

Tercera.- Enseñanzas de religión y actividades de estudio alternativas.

De acuerdo con lo preceptuado en la disposición transitoria primera del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, las enseñanzas de religión y las actividades de estudio alternativas mantendrán hasta el curso 2005/2006 los efectos académicos previstos en el Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre y que, en materia de evaluación, se concretan en lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Orden de 13 de mayo de 1999.

Disposiciones adicionales

Primera.- Relación de alumnado con áreas o materias pendientes.

Al inicio del curso, las Secretarías de los centros proporcionarán a los distintos departamentos didácticos la relación de alumnado con las áreas o materias pendientes que les correspondan, con objeto de que pueda hacerse efectivo lo previsto en el artículo 4 de la presente Orden.

Segunda.- Artículos y anexos de la Orden de 13 de mayo de 1999, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002, que quedan sin efecto o se sustituyen.

1. Quedan sin efecto los siguientes artículos de la Orden de 13 de mayo de 1999, sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002: 2.2, 3.2, 4.2, 4.3, 5.2, 5.3, 6.2, 6.3, 6.4, 9.2, 23, 24, 25, 26, 29.2, 30.4, 30.5, 31, 32.1, 32.2, 32.3, 34.

2. Se sustituyen los anexos I y II de la Orden de 24 de octubre de 2002, por la que se modifica la Orden de 13 de mayo de 1999, por los mencionados en el artículo 3.1 de la presente Orden. Las modificaciones introducidas en los anexos citados se incorporarán al programa PINCEL, debidamente actualizadas, con objeto de que puedan estar a disposición de los centros docentes de manera inmediata.

Tercera.- Modificaciones en la Orden de 13 de mayo de 1999 modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002.

Se modifican parcialmente los siguientes artículos de la Orden de 13 de mayo de 1999, sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002:

1. El artículo 3.1 queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3.1. Los criterios generales de evaluación[...] del alumnado deberán ser concretados por el Claustro de Profesores y formarán parte del Proyecto Curricular. El Claustro, oídos los departamentos correspondientes, establecerá los sistemas extraordinarios de evaluación para aquellos alumnos o alumnas a los que les sean de aplicación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de esta Orden."

2. El artículo 10 queda redactado con el siguiente texto:

"Artículo 10.1. Cuando un alumno se traslade de un centro a otro sin haber concluido el curso, se consignará en un informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

2. El informe de evaluación individualizado será elaborado por el tutor o tutora, a partir de los datos facilitados por los profesores de las áreas o materias del curso e incluirá, al menos, los siguientes datos:

a) Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas.

b) Valoraciones de los aprendizajes realizados, con expresión de calificaciones parciales, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

c) Aplicación, en su caso, de las medidas de refuerzo educativo o adaptación curricular.

d) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno.

3. Se da nueva redacción al artículo 13.1:

"Artículo 13.1. Los referentes de la evaluación continua serán los objetivos de la etapa y los de cada una de las áreas o materias, [...] en el marco de los criterios de evaluación de área establecidos con carácter general en el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y concretados en las programaciones didácticas de departamento, adaptados al contexto del centro y a las características del alumnado [...] para cada ciclo, en el proyecto curricular de etapa."

4. El artículo 14.3 queda redactado con el siguiente tenor:

"Artículo 14.3. A principio de curso, los equipos educativos evaluarán al alumnado con áreas o materias no superadas, determinando el profesor o departamento correspondiente las capacidades en las que el alumno o la alumna necesita apoyo para alcanzar los objetivos definidos en el currículo y concretados en la programación didáctica; habrá de presentar una planificación del trabajo que ha de desarrollar a través de las áreas y materias que esté cursando, a partir de la información contenida en el expediente académico del alumno o alumna."

5. El artículo 15.1 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 15.1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo educativo, integrado por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos y coordinado por el profesor tutor de dicho grupo, para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo, como el desarrollo de su práctica docente, y adoptar, en su caso, las decisiones sobre promoción y titulación."

6. El artículo 19.1 queda así redactado:

"Artículo 19.1. Cuando, por razones de inasistencia reiterada de un alumno o una alumna, no sea posible utilizar los instrumentos de evaluación previstos en el Proyecto Curricular para cada área o materia, o en las programaciones didácticas del departamento correspondiente, se aplicarán sistemas extraordinarios de evaluación."

7. La redacción del artículo 20.1 será la siguiente:

"Artículo 20.1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos de que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas áreas o materias que formen el currículo, los criterios de calificación, así como los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar. Asimismo, el tutor o la tutora de cada grupo, a comienzos de curso, informará al alumnado de su tutoría y a los padres y madres o tutores, de los criterios que determinan la promoción al siguiente curso y, en el caso del cuarto curso, de los criterios para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria."

8. Se da una nueva redacción al artículo 22 en el siguiente sentido:

"Artículo 22. Cuando un alumno o una alumna, o, si es menor de edad, su padre o madre, tutores o representantes legales, esté en desacuerdo con las calificaciones obtenidas, o con las decisiones inherentes a la evaluación que se adopten como consecuencia del proceso de evaluación por el conjunto de los profesores y profesoras del grupo al que pertenece, reclamará por escrito contra dichas calificaciones o decisiones, alegando los motivos que considere oportunos. Dicha reclamación podrá basarse en los argumentos que siguen:

a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en el Proyecto Curricular del centro o en las programaciones didácticas y su concreción, si existiera, para el grupo o para el alumnado con adaptaciones curriculares.

b) La inadecuación de los instrumentos de evaluación a las características del alumnado con necesidades educativas especiales, establecidas por el equipo educativo, en el marco de las directrices señaladas en el Proyecto Curricular.

c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden o en sus modificaciones posteriores."

9. El artículo 28.1 y 28.2 se redacta en la siguiente forma:

"Artículo 28.1. Si la reclamación se refiere a la calificación otorgada en algún área o materia en el proceso de evaluación continua, el Director o Directora del centro requerirá informe del departamento correspondiente. Éste tomará un acuerdo, que entregará al tutor o tutora del grupo, el cual lo comunicará a la Dirección, que resolverá, oído el equipo educativo. En todo caso, para que la reclamación sea estimada, será necesario el informe favorable del departamento. La resolución adoptada se notificará por escrito al interesado en el plazo de dos días hábiles. Igual procedimiento se aplicará en el supuesto de reclamación contra la calificación obtenida en la prueba extraordinaria, con la particularidad de que en este caso los plazos deberán ajustarse a la fecha de finalización del curso escolar.

2. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción o titulación, la Dirección del centro requerirá, a través del tutor o tutora, informe del equipo educativo del grupo correspondiente al alumno o alumna. El Director o la Directora resolverá teniendo en cuenta dicho informe [...]. La resolución adoptada se notificará por escrito al interesado en el plazo de dos días hábiles".

10. El artículo 29.1 y 29.3 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 29.1. La persona afectada o su representante, no conforme con la resolución adoptada, podrá interponer en el plazo de un mes recurso de alzada ante el Director Territorial de Educación que corresponda, a través de la Secretaría del centro. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, acuerdo o informe del equipo educativo, copia del acta, resolución del Director del centro, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, el día siguiente de recibir el recurso. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá en el plazo de un mes. Dicha resolución agotará la vía administrativa, salvo que la persona interesada quiera ejercer su derecho a interponer el recurso potestativo de reposición, en cuyo caso dispondrá de un mes para presentarlo.

3. Cuando se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar las calificaciones afectadas mediante diligencia extendida por la Dirección del centro en los documentos de evaluación con referencia a la resolución adoptada, la cual pondrá el hecho en conocimiento de todo el profesorado del equipo educativo."

Disposiciones finales

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las instrucciones precisas para la interpretación, desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2003.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

Ver anexos - páginas 16309-16322

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