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BOC Nº 197. Jueves 9 de Octubre de 2003 - 1672

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1672 - ORDEN de 25 de septiembre de 2003, por la que se dictan criterios para evaluar las especies amenazadas de Canarias.

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La entrada en vigor del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, ha supuesto un decisivo paso en la protección de las especies en nuestro Archipiélago. En este sentido, no sólo ha significado la aprobación de un registro administrativo de especies cuya elaboración, gestión y actualización corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, sino también el otorgamiento de un estricto régimen jurídico de protección para la flora y fauna silvestre amenazada, dimanantes de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y sus reglamentos de desarrollo, en especial el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado mediante Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y sus actualizaciones sucesivas.

Desde el punto de vista procedimental, la disposición reglamentaria que da nacimiento al Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (en adelante CEAC), en desarrollo de la normativa básica estatal, articula el procedimiento administrativo para la inclusión o exclusión de una especie, subespecie u otro tipo de población en el CEAC, e, incluso, el cambio de categoría dentro del mismo, que puede iniciarse a instancia de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y en el que la justificación técnica o científica adquiere especial relevancia. En este sentido la categoría de amenaza es un indicativo real de la urgencia de conservación, al constituir un referente sobre las prioridades de actuación para evitar la desaparición de elementos amenazados de la biodiversidad.

No obstante ello, se hace preciso instaurar criterios técnicos que aporten luz al proceso de evaluación, previo al procedimiento administrativo de catalogación de las especies amenazadas, regulado en los artículos 2 y 3 del Decreto 151/2001, de 23 de julio, en desarrollo de las previsiones contenidas en la citada disposición normativa.

Visto el Decreto 89/2000, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en relación con el Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías.

Vista la Disposición Final Primera del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, que faculta a esta Consejería para el desarrollo reglamentario del citado Decreto, dictando a tal efecto las normas precisas para su aplicación.

Visto el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, vistas las competencias otorgadas a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial en la dirección de la política medioambiental y de conservación de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- De las especies objeto de Evaluación y Catalogación.

1. Las especies, subespecies u otras poblaciones naturales incluidas en el Banco de Datos de Biodiversidad, silvestres y nativas de las Islas Canarias o de sus aguas circundantes, deberán ser objeto de una evaluación acerca de su riesgo de extinción, antes de ser incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

2. No serán objeto de evaluación las especies visitantes esporádicas, las especies no residentes, las especies exóticas y las especies nativas que habiendo colonizado recientemente las islas o sus aguas circundantes todavía no han conseguido asentarse como residentes. Tampoco serán objeto de evaluación las poblaciones híbridas.

3. No serán objeto de catalogación en alguna de las categorías del Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias las formas taxonómicas que no hayan sido descritas científicamente y carezcan de elementos de reconocimiento, ni aquellas que por considerase extinguidas no puedan ser objeto de un plan de recuperación, conservación o manejo.

4. La catalogación de una especie en alguna de las categorías contempladas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias se hará bajo criterios regionales de conservación, deberá basarse en los resultados de la evaluación y estará supeditada, en todo caso, a lo dispuesto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

Artículo 2.- Clasificación de las especies.

1. Las categorías "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables" se corresponden con especies amenazadas que se encuentran en declive, deducible éste a partir de la observación o inferencia de alguna de las tres circunstancias posibles siguientes:

a) que el número de individuos maduros es cada vez menor;

b) que el área de ocupación o el área de presencia, en su caso, están disminuyendo;

c) que el hábitat se encuentra cada vez más fragmentado.

2. La categoría de "interés especial" se corresponde con especies que, sin experimentar necesariamente un declive, poseen interés para ser protegidas en razón de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad.

Artículo 3.- Criterios de evaluación.

1. La evaluación de una especie como "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat" o "vulnerable" podrá realizarse a partir de, al menos, alguno de los siguientes criterios:

a) cambios en la distribución;

b) cambios en el tamaño de la población;

c) probabilidad de extinción.

2. Las especies que cumplan con los criterios señalados en los apartados b) o c) del epígrafe precedente podrán evaluarse como "en peligro de extinción", dependiendo del estado de sus poblaciones en cuanto a su tamaño y probabilidad de desaparición.

3. Las especies que cumplan con los criterios contemplados en el epígrafe 1, apartados a) o c) del presente artículo, podrán evaluarse como "sensibles a la alteración de su hábitat" dependiendo del estado de sus poblaciones en cuanto a su distribución.

4. Las especies que cumplan con los criterios establecidos en el epígrafe 1, apartados a), b) o c) de este artículo, podrán evaluarse como "vulnerables" dependiendo de la magnitud de los cambios en el tamaño de sus poblaciones o en su distribución, y de su probabilidad de desaparición.

5. La evaluación de una especie como "de interés especial" podrá hacerse en atención a los siguientes valores:

a) científico, cuando poseen tamaños poblacionales reducidos, una distribución muy localizada o fragmentada, o una tendencia regresiva en sus poblaciones o en su distribución, observada o inferida;

b) ecológico, cuando es un elemento importante para el mantenimiento de algún proceso ecológico esencial para el funcionamiento del ecosistema insular y sus hábitats constituyentes;

c) cultural, cuando se trata de elementos importantes desde el punto de vista de su utilidad medicinal, ornamental, o de cualquier otro tipo de uso;

d) singularidad, cuando se trata de un elemento endémico singularizado en la jerarquía taxonómica, o posee valores emblemáticos que lo hacen merecedor de una protección particularizada.

Artículo 4.- Distribución de la especie o población.

1. En el caso de las especies candidatas a ser evaluadas como "de interés especial" en razón de su valor científico, el área de ocupación deberá ser igual o inferior a 2,5 km2 si se trata de un endemismo local, a 5 km2 si se trata de un endemismo insular, a 25 km2 si se trata de un endemismo pluriinsular y a 50 km2 si se trata de una especie nativa no endémica. También podrán evaluarse como "de interés especial" en razón de su valor científico las especies o poblaciones cuya fragmentación se encuentre estabilizada en un valor de 3 o superior, en un período de tiempo que, como máximo, abarque desde 1970.

2. En el supuesto de las especies o poblaciones candidatas a ser evaluadas como "vulnerables", deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

a) el ritmo de reducción del área de ocupación resulta ser superior al 50%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie;

b) el área de ocupación se encuentra en declive desde 1970 o fecha posterior y ha disminuido a 200 km2 o menos. En los casos en que no pueda determinarse con claridad la tendencia del área de ocupación podrá recurrirse al área de presencia como método complementario para determinar la tendencia en la distribución.

3. Para las especies o poblaciones susceptibles de ser evaluadas como "en peligro de extinción" por que el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, o "sensibles a la alteración de su hábitat" por que el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat, deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

a) el ritmo de reducción del área de ocupación resulta ser superior al 75%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie;

b) el área de ocupación deberá encontrase en declive a partir de 1970 y haber disminuido a 50 km2 o menos. En los casos en que no pueda determinarse con claridad la tendencia del área de ocupación podrá recurrirse al área de presencia como método complementario para determinar la tendencia en la distribución.

4. Cuando el área de ocupación es inferior a 200 km2 pero no se encuentra en declive, la fragmentación deberá mostrar una tendencia creciente y ser superior a 3 en el caso de las especies o poblaciones candidatas a ser evaluadas como "vulnerables", o a 4 en el caso de las especies o poblaciones que aspiran a ser evaluadas como "en peligro de extinción" por que el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, o "sensibles a la alteración de su hábitat" por que el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat.

Artículo 5.- Tamaño de la población.

1. Para las especies candidatas a ser evaluadas como "de interés especial" en razón de su valor científico, el tamaño de su población deberá ser inferior a 1.000 ejemplares maduros.

2. En el caso de las especies o poblaciones que aspiran a ser evaluadas como "vulnerables" deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

a) el ritmo de reducción de las poblaciones resulta ser superior al 50%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie;

b) el declive estimado en el tamaño poblacional ha sido continuo y alcanza, al menos, el 10% al cabo de los últimos 10 años o tres generaciones, y en la actualidad el tamaño de la población no supera los 1.000 ejemplares maduros.

3. En el supuesto de las especies o poblaciones susceptibles de ser evaluadas como "en peligro de extinción" por que el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, o "sensibles a la alteración de su hábitat" por que el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat, deberá darse al menos uno de los dos supuestos siguientes:

c) el ritmo de reducción de las poblaciones resulta ser superior al 75%, medido por un período máximo de 10 años o el tiempo de duración de tres generaciones de la especie;

d) el declive estimado en el tamaño poblacional debiera haber sido continuo, año tras año, y alcanzar al menos el 20% al cabo de los últimos diez años o dos generaciones, y en la actualidad el tamaño de la población no debería ser superior a 250 ejemplares maduros.

Artículo 6.- Probabilidad de extinción.

La probabilidad de extinción debe ser superior al 10% en 100 años, en el caso de especies o poblaciones candidatas a ser evaluadas como "vulnerables", o del 20% en 20 años o cinco generaciones en el caso de especies o poblaciones aspirantes a ser evaluadas como "en peligro de extinción" por que el factor de amenaza principal incide sobre los individuos, o "sensibles a la alteración de su hábitat" por que el factor de amenaza principal incide sobre el hábitat.

Artículo 7.- Documentación requerida para la evaluación.

La ficha de evaluación es un documento público al cual podrá acceder cualquier ciudadano sin más limitación que la motivada por la necesidad de preservar determinados datos que pudieran comprometer la conservación de la especie, subespecie u otro tipo de población evaluada, en cuyo caso deberá indicarse expresamente qué tipo de datos reúnen estas características. El contenido de la ficha de evaluación podrá estar formado por los siguientes apartados, de forma que como mínimo siempre estén presentes el a), c), d), e), i), k), l), n), o), r) y el s):

a) nombre científico y paternidad taxonómica de acuerdo a lo establecido en los códigos de nomenclatura correspondientes. Indicar combinaciones taxonómicas distintas habidas en el pasado;

b) nombres comunes;

c) categoría de amenaza que ostenta en la actualidad en los distintos catálogos;

d) fecha de evaluación;

e) nombre del evaluador y asesores, con indicación de dirección de contacto;

f) referencias bibliográficas clasificadas según aludan a tamaño de población, distribución, viabilidad poblacional, biología;

g) preferencia de hábitats;

h) datos poblacionales, si se tienen, y evolución en el tiempo de los mismos. Todas las referencias de censos o muestreos deberán acompañarse de un resumen sucinto del método empleado y de los estadísticos que permitan evaluar la bondad del dato;

i) distribución mundial;

j) estado mundial de sus poblaciones;

k) distribución en Canarias representada en cuadrículas de 500/5.000 m de lado, global y por décadas, en su caso;

l) fragmentación de las poblaciones de Canarias, evaluada a partir de los datos globales y por décadas, en su caso;

m) evaluación de la tendencia poblacional observada, o inferida. Si es inferida se ha de acompañar de una discusión sobre los argumentos que sustentan la conclusión;

n) evaluación de la tendencia distribucional observada o inferida. Si es inferida se ha de acompañar de una discusión sobre los argumentos que sustentan la conclusión;

o) evaluación de la tendencia de cambio observada o inferida en la fragmentación. Si es inferida se ha de acompañar de una discusión sobre los argumentos que sustentan la conclusión;

p) viabilidad de las poblaciones, en caso de haberse evaluado, con indicación del método empleado y una discusión de los argumentos que sustentan la conclusión;

q) principales amenazas que están provocando el declive, en su caso, y siempre que sean conocidas o deducibles a través de una relación causa-efecto;

r) evaluación del posible interés científico, ecológico, cultural o de la singularidad;

s) resultado de la evaluación con indicación de los criterios utilizados y la categoría o categorías posibles a asignar según la información disponible.

Disposición Adicional

Todas las menciones contenidas en la presente Orden referidas a las especies serán de aplicación a las subespecies y a cualquier otro tipo de poblaciones, siempre que hayan sido definidas científicamente como unidades evolutivas significativas.

Disposición Transitoria

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden esta Consejería competente en la materia, procederá a evaluar y recatalogar todas las especies, subespecies u otro tipo de poblaciones incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

Disposiciones Finales

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2003.

El Consejero de Medio Ambiente

y Ordenación Territorial,

Augusto Lorenzo Tejera.

A N E X O

Definiciones

Área de ocupación. Es la superficie resultante de sumar la extensión de todas las cuadrículas de superficie equivalente donde se tiene registrada la presencia de una especie.

Área de presencia. Es la superficie resultante de sumar la extensión de todas las localidades registradas para una especie.

Endemismo local. Son aquellos cuyo área de ocupación es inferior a cinco kilómetros cuadrados repartidos en una misma localidad o en localidades vecinas.

Especie visitante. Son aquellas cuya presencia en el Archipiélago o sus aguas circundantes es esporádica y no conforma poblaciones residentes.

Especies endémicas de Canarias son aquellas cuya distribución natural está restringida al Archipiélago Canario y sus aguas. Cuando su área de ocupación es inferior a 5 km2 se considera un endemismo local.

Especies exóticas. Son aquéllas cuya presencia en Canarias o en determinada zona de una isla o de sus aguas obedece a una introducción por intervención directa o indirecta de las actividades humanas.

Especies nativas. Son las que habitan un lugar de forma natural sin que haya mediado la intervención humana en su presencia.

Especies residentes. Son aquellas que independientemente de su presencia en Canarias más o menos permanentemente, se reproducen o multiplican en el archipiélago o sus aguas circundantes y llevan haciéndolo por un período de, al menos, diez años continuados o tres generaciones.

Especies silvestres. Son aquellas cuyo ciclo biológico se desarrolla al margen de la intervención humana.

Evaluación. Es el procedimiento técnico de determinación del estado de conservación de una especie de acuerdo con los criterios de la presente Orden y cuyo objetivo es determinar la categoría o categorías que mejor se ajusta a la especie las especies en función de su estado de conservación regional, el tipo de amenaza que le afecta o su interés ecológico, científico, cultural o por su singularidad.

Fragmentación. Es el cociente entre el número total de localidades de una especie y el número de islas donde está presente, si fuera terrestre, o un valor de uno, si fuera marina.

Hábitat de una especie o subespecie. Es el medio definido por los factores bióticos y abióticos donde se desarrolla la especie o subespecie.

Individuos maduros. Es el número de individuos conocido, estimado o inferido capaces de reproducirse, teniendo en cuenta que los individuos maduros que nunca producirán descendientes no deberían tenerse en cuenta, que cuando la proporción de sexos no es equivalente el recuento debe ajustarse y que las unidades reproductoras dentro de un clon deben contarse como individuos excepto cuando dichas unidades sean incapaces de vivir por si solas como ocurre con las colonias de invertebrados no artrópodos.

Localidad. Es la extensión ocupada por el polígono de lados convexos obtenido al unir los puntos extremos de las cuadrículas de presencia en una misma isla de una especie, de forma que la distancia máxima admitida entre puntos para que puedan englobarse en una misma localidad será de 20 km para una especie nativa no endémica, de 10 km para una especie nativa endémica de varias islas, de 5 km para una especie nativa endémica de una sola isla, y de 2,5 km para un endemismo local.

Población natural. Es aquel grupo o conjunto de individuos silvestre de una misma especie u otra categoría taxonómica inferior, que ocupa de forma natural un área geográfica determinada, con poco o ningún intercambio genético o demográfico con otras áreas vecinas. El tamaño de la misma viene definido por la cantidad de individuos maduros que la componen.

Tendencia regresiva. Es la proyección de cambio del estado de una población en la que el número de individuos maduros tiende a decrecer, la superficie de ocupación tiende a disminuir o la fragmentación tiende a aumentar, y en todo caso, previsiblemente tales variaciones no obedecen a una fluctuación periódica natural.

Unidades evolutivas significativas. Poblaciones naturales que representan un componente evolutivo singular y exclusivo del legado de una especie, cuya pérdida representaría la desaparición irreversible de un componente genético irrepetible.

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