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BOC Nº 186. Miércoles 24 de Septiembre de 2003 - 1626

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

1626 - Dirección General de Protección del Menor y la Familia.- Resolución de 11 de agosto de 2003, por la que se deja sin efecto la habilitación como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional para actuar en México a la Asociación ADOIN.

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Vista la anterior propuesta del Jefe del Servicio de Información, Valoración y Diagnóstico en relación al expediente nº 02/2001, y teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos de derecho

HECHOS

Primero.- Que por D. Luis Gutiérrez Sanjuán en nombre y representación de la asociación Adoin, se presentó, por medio de escrito de fecha 17 de julio de 2001, y registrado bajo el nº 8366, solicitud para obtener la pertinente habilitación como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en México, acompañando la documentación que se adjunta con la solicitud, y tramitándose bajo el nº 02/2001.

Segundo.- Que por Resolución de fecha 29 de mayo de 2002, registrada bajo el nº 861, se concedió habilitación, de forma provisional, para actuar en México a la Asociación de Adopción Internacional (Adoin), a quién se le advirtió expresamente que transcurrido un año desde el otorgamiento de la habilitación provisional sin haber sido autorizada para actuar en el Estado extranjero, tal habilitación quedará sin efecto, debiendo tramitarse en su caso nueva solicitud.

Tercero.- Que por medio de escrito de fecha 4 de julio de 2003, registrado bajo el nº 21478, el presidente de la mencionada ECAI, D. Luis Gutiérrez Sanjuán, puso en conocimiento de esta Entidad Pública que en la mencionada fecha no había obtenido en el país para el que fue habilitada la correspondiente autorización, debido al complejo trámite procedimental para obtener aquélla ante el DIF, solicitando que se tramitara una nueva solicitud, como se dispone reglamentariamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Que la Dirección General de Protección del Menor y la Familia es competente para resolver el presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 200/1997, de 7 de agosto (B.O.C. nº 109, de 20.8.97), por el que se regula la habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional.

Segundo.- Que el artículo 27.1 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración Autonómica de Canarias (B.O.C. nº 122, de 16.9.91), atribuye a los jefes de servicios la competencia de instruir y formular la propuesta de resolución en aquellos procedimientos en que deban resolver los órganos departamentales a que estén adscritos.

Tercero.- Que la Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, faculta a las Comunidades Autónomas para habilitar, en su territorio, a asociaciones o fundaciones no lucrativas como instituciones colaboradoras de integración familiar para intervenir en funciones de mediación en adopciones.

Cuarto.- El Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional celebrado en La Haya el día 29 de mayo de 1993, ratificado por España por instrumento de 18 de julio de 1995, en su artículo 22 especifica la posibilidad de atribuir a personas u organismos privados, sin ánimo de lucro, las funciones conferidas a la autoridad central, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las autoridades competentes.

Quinto.- La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aborda la regulación de la adopción internacional, distinguiendo, en su artículo 25, las funciones que han de ejercer directamente las Entidades Públicas de aquellas funciones de mediación que pueden delegar en entidades colaboradoras que gocen de la correspondiente acreditación.

Sexto.- La Ley territorial 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, se refiere en su artículo 77 a la adopción internacional y define, en el Capítulo I del Título VIII, a las entidades colaboradoras como aquellas fundaciones y asociaciones de carácter no lucrativo que hayan sido reconocidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para desempeñar actividades y tareas relacionadas con la atención integral a los menores que se establezcan en las normas de desarrollo de dicha Ley. Y, en desarrollo de la mencionada Ley se emitió el Decreto 200/1997, de 7 de agosto, por el que se regula la habilitación de las entidades de colaboración internacional (B.O.C. nº 109, de 20.8.99), en cuyo artículo 6 dispone que la habilitación será provisional hasta que la entidad sea autorizada para actuar en el Estado extranjero mediante resolución formal de sus autoridades competentes, considerando que transcurrido un año desde el otorgamiento de la habilitación provisional sin haber sido autorizada para actuar en el Estado extranjero, tal habilitación quedará sin efecto, debiendo tramitarse en su caso nueva solicitud.

Vistas las normas citadas y las demás de aplicación general al presente supuesto, así como la propuesta del Jefe del Servicio de Información, Valoración y Diagnóstico, en uso de las facultades atribuidas,

R E S U E L V O:

Primero.- Dejar sin efecto la habilitación concedida como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional a la Asociación de Adopción Internacional (ADOIN) para actuar en México, otorgada por resolución de fecha 29 de mayo de 2002, registrada bajo el nº 861, sin perjuicio de que se tramite nueva solicitud.

Segundo.- Hacer constar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del citado Decreto 200/1997 y artículo 15 de la Orden de 27 de abril de 1999, en el asiento registral del Registro de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que se llevará en la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Asociación de Adopción Internacional (ADOIN) la fecha en que la habilitación como entidad colaboradora de adopción internacional para actuar en México ha quedado sin efecto por transcurso de un año desde el otorgamiento de aquélla sin obtener autorización en el Estado extranjero.

Tercero.- Notificar la resolución que se emita a la solicitante, haciéndole saber que la misma no pone fin a la vía administrativa, y contra ella cabe interponer el correspondiente recurso de alzada ante el Viceconsejero de Asuntos Sociales en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, apartado cuarto del mencionado Decreto 200/1997, en relación con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Cuarto.- Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la presente Resolución, y comunicarla a la Administración del Estado (Dirección General de Acción Social del Menor y la Familia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 200/1997.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de agosto de 2003.- La Directora General de Protección del Menor y la Familia, María del Carmen López Navarro.

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