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BOC Nº 176. Miércoles 10 de Septiembre de 2003 - 3436

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

3436 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 29 de agosto de 2003, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

En el caso de que el recurrente sea un representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El ingreso de las sanciones recaídas en los expedientes que se relacionan deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía y Hacienda le remitirá a su propio domicilio.

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2003.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 103, nº 33.

Resolución de 7 de agosto de 2003, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 02/253, instruido a Gourmet Hausle, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Gourmet Hausle.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Sres. Gourmet Hausle, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 30 de diciembre de 2002, como consecuencia de la denuncia de fecha 12 de marzo de 2002, formulada por D. Guillermo Medina Moreno, y del acta de inspección nº 15.020, de 21 de marzo de 2002.

Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Con fecha 12 de marzo de 2002, se recibió en esta Consejería, con registro de entrada nº 95.083, denuncia cumplimentada por D. Guillermo Medina Moreno, contra el establecimiento consignado en la que manifiesta:

Que solicitó las Hojas de Reclamaciones y el encargado del citado restaurante alegó no encontrarlas.

2º) Para comprobar el hecho denunciado, el 21 de marzo de 2002 se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en Centro Comercial Atlántico, local 6, planta en Vecindario, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, levantándose al efecto el acta nº 15.020 en la que esencialmente se hace constar que:

El establecimiento, no dispone de Libro de Inspección, Hojas de Reclamaciones y lista de precios sellados tal y como es preceptivo según la legislación turística vigente.

3º) El 30 de diciembre de 2002, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 02/253, formulándose el hecho imputado y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con la visita de un Inspector el 28 de enero de 2003.

4º) Con fecha 20 de mayo de 2003 y habida cuenta que la titular consignada no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase el hecho imputado, la Instructora formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 3.756,33 euros.

5º) La empresa expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho:

Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante.

Se considera probado en virtud de la denuncia y el acta de inspección nº 15.020/02.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, al comprobarse que el día de la inspección dicho restaurante estaba abierto al público en general sin la debida autorización, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 6º de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 75.1, en relación con el 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), modificada por la Ley 19/2003, de fecha 14 de abril (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), y artº. 10 del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 3.756,33 euros a Sres. Gourmet Hausle, con C.I.F. B 35.635.204, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Gourmet Hausle.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de agosto de 2003.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

2º) Libro nº 1 de Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 103, nº 28.

Resolución de 4 de agosto de 2003, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 03/054, instruido a Agencia de Viajes Island Accomodation, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Island Accomodation.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Agencia de Viajes Island Accomodation, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 24 de marzo de 2003, como consecuencia de las actas de inspección nº 14.954, de 6 de febrero de 2002, y nº 14.984, de 15 de marzo de 2002.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) El 6 de febrero de 2002, se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en calle Guanapay, 3, local 18, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, Lanzarote, levantándose al efecto el acta nº 14.954, en la que esencialmente se hace constar que, según manifestación de la Sra. Barrie, Directora, su Agencia de Viajes realiza actividades de mediación y reserva de establecimientos alojativos y que Direct Deals es una Agencia de Viajes inglesa, propiedad de su hija, a la que Island Accomodation representa.

2º) El 24 de marzo de 2003, se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 03/054, formulándose el hecho imputado y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 27 de marzo de 2003.

3º) La empresa expedientada, en escrito de fecha 9 de abril de 2003, recibido en esta Consejería el 16 de abril de 2003, registro de entrada nº 253.179, en síntesis ha alegado lo siguiente: que no existe la representación que se le imputa y que en el momento de la inspección sólo se quiso manifestar que siendo la Agencia de Viajes inglesa Direct Deal, propiedad de su hija, en ocasiones se ha podido colaborar con la misma, pero que ello no implica que entre estas dos sociedades exista relación mercantil.

4º) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada no se desvirtúa el hecho imputado, ya que en visita de inspección realizada el 6 de febrero de 2002, se levantó acta de inspección nº 14.954, en la que se comprobó mediante declaración de Dña. Christine Barrie, que Direct Deals es una Agencia de Viajes inglesa, propiedad de su hija a la que Island Accomodation representa.

El 15 de marzo de 2002, se visita nuevamente el establecimiento consignado, levantando acta nº 14.984, por la que se le requiere para que en un plazo de diez días aporte el documento acreditativo de tal representación y una relación de las casas que se ofertan. Con fecha 9 de abril de 2002, se recibe en esta Consejería escrito de Dña. Christine Barrie, contestando al requerimiento y en el que manifiesta que no aporta documento de representación porque entre ambas agencias sólo existe un acuerdo verbal.

De lo anterior, se considera la responsabilidad administrativa de la entidad titular expedientada, al ejercer la representación de la Agencia inglesa Direct Deals sin haberlo comunicado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 5 de mayo de 2003, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de 3.756,33 euros.

5º) La empresa expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6º) El siguiente hecho:

No haber comunicado a la Dirección General competente, la representación de la Agencia Direct Deals, según consta en el acta de inspección nº 14.954, de 6 de febrero de 2002.

Se considera probado en virtud de actas de inspección nº 14.954, de 6 de febrero de 2002, y nº 14.984, de 15 de marzo de 2002.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido de actas de inspección nº 14.954, de 6 de febrero de 2002, y nº 14.984, de 15 de marzo de 2002, sin que al Órgano Resolutorio le conste, al dictar la presente Resolución, que la titular consignada haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe la Propuesta de Resolución formulada por la Instructora del procedimiento, por lo que nos ratificamos en dicha Propuesta.

El hecho probado constituye la infracción prevista en el artº. 12 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las Agencias de Viajes (B.O.C. nº 91, de 24 de julio).

Dicho hecho viene tipificado en el artº. 76.17 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95), y el artº. 10 del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 139, de 19.7.03),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 3.756,33 euros a Agencia de Viajes Island Accomodation, S.L., con C.I.F. B-35443886, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Island Accomodation.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de agosto de 2003.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

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